T-500-97
Sentencia T-500/97
Sentencia
T-500/97
NULIDAD SANEABLE
EN PROCESO DE TUTELA-Carencia
de interés jurídico para proponer no saneamiento
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
De conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no
procederá contra sentencias, ni contra ninguna providencia judicial. La Corte
admite su procedencia, bajo circunstancias excepcionales, cuando se ha
configurado una vía de hecho en el proceso, o la sentencia es producto de ella.
El principio jurídico en que se funda la anterior regla, consiste en estimar
que sólo el juez del conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las
decisiones pertinentes dentro del proceso, pues, en su poder reposa el
expediente y bajo su control está el trámite del juicio. Y el juez de tutela,
en el breve lapso de 10 días para resolver una solicitud de tutela, no puede,
físicamente, empaparse del conocimiento total del asunto, y dictar las órdenes
adecuadas, que no vulneren derechos de terceros. Especialmente, cuando se trata
de procesos con un mayor grado de complejidad, o especialmente extensos.
Además, una intromisión de esta índole, puede desconocer la independencia
funcional del juez competente.
VIA DE HECHO-Características
Ha señalado la
Corte, que la vía de hecho además de no corresponder a una simple irregularidad
procesal, debe reunir estas características : a) que se esté en presencia
de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e
inminente ; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento
jurídico ; c) que no exista otra vía de defensa judicial ; d) que la
decisión u omisión del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o
arbitrariedad.
FALLO DE TUTELA-Envío oportuno para revisión
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cumplirse desalojo
Referencia :
Expedientes T-122.430, T-125.889, T-126.712, T-125.890, T-126.300,
T-125.886, T-125.891, T-126.305, T-126.711, T-128.088, T-126.301, T-126.705,
T-130.743, T-130.868, T-131.663, T-131.658, T-132.637, T-132.759, T-125.873,
T-126.336, T-126.337 y T-129.973
Demandantes :
José Lubín Urueña y otros.
Demandados: Juzgado
Sexto de Familia de Santafé de Bogotá, Juzgado Treinta y tres Civil Municipal.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los ocho
(8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las
sentencias proferidas en los expedientes de la referencia.
Los expedientes llegaron
a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los juzgados respectivos,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Las Salas de
Selección de la Corte, para efectos de su revisión, dispusieron acumular al
expediente T-122.430, otros 21 que se relacionan con este asunto.
En virtud de los
temas, se agruparán así:
A) Expediente T-122.430. Corresponde a la
tutela que originó las demás. Se presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá.
B) Tutelas presentadas después de la orden
impartida con ocasión de la tutela T-122.430 :
1.- Expedientes T-125.889, T-126.712,
T-125.890, T-126.300, T-125.886, T-125.891, T-126.305, T-126.711, T-128.088,
T-126.301 y T-126.705 contra el Juzgado Sexto de Familia y Treinta y tres Civil
Municipal de Bogotá.
2.- Expedientes T-130.743, T-130.868,
T-131.663, T-131.658, T-132.637, T-132.759 contra el Juzgado Treinta y tres
Civil Municipal de Bogotá.
3.- Expedientes T-125.873, T-126.336,
T-126.337 y T-12.973 contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
A) Expediente T-
122.430.
Actor : Abogado José Lubín Urueña, en nombre de la
señora Lilia Isabel Gómez de Samper.
Demandado : Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Primero.- La
demanda.
El 5 de noviembre de
1996, el abogado José Lubín Urueña Ramírez presentó acción de tutela contra el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá "en nombre y representación de la
señora Lilia Isabel Gómez de Samper, cónyuge sobreviviente del causante don
Fernando Samper Madrid, dentro de la sucesión que de éste se tramita en el
Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá".
El demandante
solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara
al Juez Sexto de Familia entregar al secuestre la porción del bien, en relación
con el cual fueron vencidos unos opositores.
Como explicación de
su solicitud, informó que en el Juzgado demandado se tramita el proceso de
sucesión del señor Fernando Samper Madrid. Dentro del proceso está denunciado,
inventariado y avaluado un predio denominado "San Joaquín", ubicado
en la Autopista Medellín Nro. 68-50. El predio tiene una extensión
aproximada de 107.000 metros cuadrados.
En el proceso de
sucesión, el Juzgado Sexto de Familia ordenó el secuestro del predio y,
posteriormente, comisionó al Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, para
que practicara la diligencia.
El 23 de octubre de
1993, el Juzgado 57 Civil Municipal inició la diligencia respectiva. El 4 de
agosto de 1994, se declaró legalmente secuestrada la parte del predio sobre la
que no se hizo oposición, cuya área es de 42.000 m2, y se hizo entrega de ella
al secuestre. En relación con la parte del predio donde se presentó oposición,
con un área de 65.000 m2, se practicó el secuestro, y se dejó a los opositores
en calidad de secuestres.
Tramitada la
oposición, el 29 de febrero de 1996 el Juzgado Sexto de Familia reconoció la
posesión a seis (6) opositores, sobre un área aproximada de 500 metros, y, se
ordenó la entrega de los restantes 64.500 m2 al secuestre designado.
Posteriormente, se reconoció la posesión a uno más.
Dice el abogado
Lubín Urueña que al Juez Sexto de Familia, en escritos del 28 de marzo y del 31
de julio de 1996, se le solicitó que procediera a realizar la entrega del resto
del predio, en la forma prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento
Civil. Sin embargo, el Juzgado, desconociendo el procedimiento de la norma
citada, ha dilatado el cumplimiento de su obligación con el argumento de que en
la oportunidad procesal resolverá el asunto, y hasta la fecha no ha llegado ese
momento.
Pretensión.
Solicita al juez de
tutela que ordene al Juez Sexto de Familia de Bogotá que, a su vez, ordene
entregar al secuestre la porción del bien en el que fueron vencidos los
opositores.
Actuación
procesal.
El Juzgado Treinta y
tres Civil Municipal de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de esta tutela,
practicó, el 13 de noviembre de 1996, una diligencia de inspección judicial en
el Juzgado Sexto de Familia, diligencia que obra en los folios 18 y 19. Por ser
pertinente, se transcribe el aparte final de la diligencia :
"Afl. (sic) 748
y 749 obra solicitud del Dr. Francisco Vergara Carulla apoderado de dos
herederos en el proceso de sucesión de Fernando Samper Madrid donde hace una
pequeña cronología y solicita una petición principal que se le entregue todo el
lote con excepción de la parte de los opositores que resultaron triunfantes y
la otra petición que se entregue la porción del inmueble de los otros 28
opositores que carecen de derecho. Por medio de auto de fecha 8 de mayo de
1996, se dispuso ordenar estése a lo dispuesto en auto de la misma fecha y
sobre el mismo asunto. También observamos el memorial de fecha 31 de julio de
1996 donde el apoderado de la parte actora solicita la fijación de fecha para
la práctica de la diligencia de entrega del predio denominado San Joaquín al
secuestre designado y por auto de fecha. (sic) La primera petición es del 28 de
marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petición del 31 de julio de 1996, obra
a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares aparece por medio de
auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestación a la solicitud del memorial de
fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira (sic) que se encuentren
ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los incidentes de desembargo
esto es sobre la entrega."
Segundo.-
Sentencia del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá.
En sentencia del 20
de noviembre de 1996, el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá concedió
la tutela solicitada por el abogado Lubín Urueña, a nombre de la señora Lilia
Isabel Gómez de Samper.
Las tres
consideraciones que tuvo el Juzgado para conceder la tutela, se transcriben,en
su totalidad, a continuación :
"1- Conforme al
Decreto 2591 de 1991 art 7 y 6 es procedente la petición por ajustarse a las
disposiciones generales y procedimentales.-
"2- De la
inspección judicial practicada, por este juzgado al proceso de SUCESION DEL
CAUSANTE FERNANDO SAMPER MADRID, se deduce que al rechazar la oposición de unos
opositores, y aceptar la de otros opositores, acorde con lo ordenado en el
artículo 686 del C.P.C. que textualmente expresa : "... Si la
decisión fuere desfavorable al opsitor (sic), se entregaran (sic) los bienes al
secuestre haciendo uso de la fuerza pública...." dando cumplimiento a este
artículo el juez Sexto de Familia deberá hacer entrega de la porción del
inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho al secuestre dentro de
la sucesión del causante FERNANDO SAMPER MADRID y en concordancia con el art.
29 de la C.N.
"3- Por todo lo
anterior se concede la tutela a la Señora Lilia Isabel Gómez de Samper conyuge
(sic) sobreviviente del Señor causante Fernando Samper Madrid, para que le sea
entregado al Secuestre designado dentro de la Sucesión la porción del bien
inmueble en la que fueron desfavorecidos, o desfavorable a los opositores y que
se encuentra ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado San Joaquín,
se haga por parte del Juez Sexto de Familia en el término de 48 horas hábiles o
sea 6 seis días (sic).-"
En consecuencia,
resolvió :
"PRIMERO :
Conceder la tutela a la señora Lilia Isabel Gómez de Samper conyuge (sic)
sobreviviente del causante Fernando Samper Madrid para que le sea entregado al
secuestre la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de
derecho, que se encuentra ubicado en al autopista a Medellín #68-50 predio
denominado San Joaquín.
"SEGUNDO :
Ordenar al Juez Sexto de Familia de Santafé de Bogotá D .C. entregue la
porción del inmueble ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado San
Joaquín al secuestre designado en la Sucesión del causante Fernando Samper
Madrid en el término de 48 horas hábiles, es decir, 6 días hábiles.- (sic) como
lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza pública si es
necesario."
Los días 28, 29 y 30
de enero de 1997 se llevó a cabo el desalojo del predio San Joaquín, por el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
B) A raíz de esta decisión, y con
posterioridad a la diligencia de desalojo, algunos afectados presentaron las
demandas de tutela que se resumen a continuación, agrupadas según los elementos
comunes que contienen:
1o.) Expedientes
T-125889, T-126712, T-125890, T-126300, T-125886, T-125891, T-126305, T-126711,
T-128088, T-126301 y T-126705.
Actores : Carlos Rafael Torres, Mario Vergara Forero,
José de Jesús Peña Rozo, Javier Alfonso Peña Rozo, Ramiro Gil Cárdenas, José
Críspulo Rocha Buitrago, Carlos Emigdio Moreno Medellín, Juan Casteblanco
Ibáñez, Siervo Tulio García Umbacia, Argemiro Castro Saavedra y Raúl Cifuentes
González.
Demandados :
Juzgados Sexto de Familia
y Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá.
Primero.- La
demanda.
Los actores
manifestaron que adquirieron mediante documento privado, la posesión de unos
lotes de terreno ubicados todos en un predio de mayor extensión, denominado
barrio “Ciudad Mónaco”, anteriormente llamado Hacienda San Joaquín, ubicado en
la Autopista a Medellín, número 68-50.
Allí construyeron
sus viviendas, las cuales habitaron junto con sus familias hasta que por una
orden impartida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, en un
proceso de tutela iniciado por la señora Lilia Gómez de Samper contra el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se ordenó llevar a cabo la diligencia de
entrega de los mencionados lotes al secuestre designado dentro de un proceso de
sucesión.
Afirmaron que el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá procedió a realizar la diligencia estando en
paro la rama judicial, y, sin escuchar sus oposiciones, se demolieron sus
viviendas.
Consideran que el
Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá no tenía competencia para
impartir la orden de entrega a través de un proceso de tutela, y, además, al
ampararse en el hecho de que se habían agotado las instancias relativas a las
oposiciones, desconoció que aún se encontraban cuatro incidentes en trámite.
Para los
demandantes, no se tuvo en cuenta que el barrio “Ciudad Mónaco” está
legalizado, y ha sido reconocido como tal, por las autoridades distritales
competentes.
Concluyen que con
las actuaciones de los Juzgados demandados se vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, y por lo
tanto, solicitan que el juez de tutela ordene:
1.-) Invalidar la
orden impartida por el Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá dentro del
proceso de tutela, en la cual se ordenó realizar la diligencia de entrega de
los lotes del predio.
2.-) Dejar sin
efecto la diligencia de entrega que practicó el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá.
3.-) Escuchar las
oposiciones que versan sobre la posesión de los lotes de terreno.
4.-) Reintegrar los
inmuebles.
5.-) Indemnizarlos
por los daños causados.
6.) Investigar
penalmente a los funcionarios demandados.
Segundo.-
Decisiones judiciales.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil de Bogotá conoció diez de las once acciones de tutela
interpuestas (T-126712, T-125889, T-126300, T-125890, T-125886, T-125891,
T-126305, T-126711, T-126705 y T-126301), correspondiéndole, la restante
(T-128088), al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.
Las sentencias
proferidas denegaron por improcedentes las acciones interpuestas, al considerar
que las actuaciones judiciales se ajustaron a derecho, y dentro de las mismas,
los actores contaron con las oportunidades procesales para expresar su
inconformidad con las decisiones proferidas.
En cuanto a la
demolición, consideraron los juzgadores que corresponde a un hecho consumado,
que, de conformidad con el artículo 6º, numeral 4º, del decreto 2591 de 1991,
hace improcedente la tutela solicitada, ya que si se pretende obtener el
resarcimiento de los perjuicios, éste se puede lograr a través de las acciones
establecidas por la ley para ello.
Finalmente, y en lo
que tiene que ver con el hecho de la práctica de la diligencia en la época de
cese de actividades de la rama judicial, sostienen que el mencionado paro fue
declarado ilegal y el Juzgado Sexto de Familia simplemente se limitó a cumplir
la orden del juez de tutela, dentro del término fijado.
2o.) Expedientes
T-130.743; T-130.868; T-131.663; T-131.658; T-132.637; T-132.759.
Actores: José Eliecer Buitrago, Gloria Cecilia Meza
Herrera, Fabio Alberto Bernal Viancha, Manuel Vargas, Blanca Lilia Gaona, Angel
María Lancheros Roncancio.
Demandado: Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de
Bogotá.
Primero.- La
demanda.
Los actores
manifestaron que el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, en virtud
de la acción de tutela instaurada ante él por la señora Lilia Isabel Gómez de
Samper, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que procediera a la
entrega de una porción de terreno correspondiente a 65.400 metros cuadrados que
hacen parte de un predio de mayor extensión denominado “San Joaquín”.
Indicaron que el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado, llevó a
cabo la diligencia mencionada entre los días 28, 29 y 30 de enero de 1997.
Señalan que en razón
de la orden impartida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá y
la actuación desplegada en su cumplimiento por el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá, resultaron perjudicados en sus derechos fundamentales, como quiera que
arbitrariamente fueron desalojados de los predios respecto de los cuales eran
poseedores de buena fe; siendo, además, destruídas sus viviendas por errónea
interpretación del juzgado y de las autoridades que debían realizar la
diligencia de desalojo.
Alegan que carecen
de recursos económicos y que su único patrimonio lo constituían los predios y
edificaciones mencionados, razón por la cual acuden a la acción de tutela para
que se ordene el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que hubiere
lugar, por los perjuicios causados con las actuaciones de los despachos
judiciales.
Segundo.-
Decisiones judiciales.
Los Juzgados 1°, 10,
19, 29, y 33 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y 39 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, denegaron la acción de tutela al considerar que los actores
cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido, pues
pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa para
obtener la indemnización de los posibles perjuicios que les hubiere causado la
orden del juez de tutela.
Señalaron que,
igualmente, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un hecho
consumado y por haber sido instaurada en contra de una sentencia judicial
proferida de conformidad con la ley.
3o.) Expedientes
T-125.873; T-126.336; T-126.337; T-129.973.
Actores: Darío Gonzalo Nova Balbuena; José Domingo
Saavedra; José del Carmen Cruz Quintero y María Aidé Vázquez.
Demandado: Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Primera.- La
demanda.
Los demandantes son
algunos de los opositores a la diligencia de secuestro decretada en el predio
San Joaquín o Barrio Mónaco, a quienes el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
les reconoció el derecho a conservar la posesión que ejercían en una parte de
ese terreno.
Según los actores,
una vez fueron desalojados los ocupantes a quienes no se les reconoció derecho
alguno, el secuestre que nombró el Juzgado Sexto de Familia les ha impuesto una
serie de restricciones para su movilización. Por ejemplo, ordenó la elaboración
de una lista con el nombre e identificación de los moradores de cada predio,
así como los de sus visitantes; lista que el personal de vigilancia privada
que fue contratado para cuidar el terreno, coteja cada vez que ellos quieren
ingresar. Así mismo, se les exige la exhibición del documento de identidad
correspondiente.
Afirman que se
sienten observados y amenazados por los vigilantes del predio, quienes para
cumplir su labor, utilizan perros que infunden temor.
Las circunstancias
descritas, han hecho que algunas de las personas que tenían su sitio de
trabajo en su residencia, no puedan ejercer libremente su labor.
Por otra parte,
afirman que desde la fecha de la diligencia de desalojo, se encuentran sin
servicios públicos, pues los mismos fueron suspendidos para llevar acabo la
demolición de las viviendas.
Solicitan la
protección de sus derechos a la intimidad, locomoción, trabajo y vivienda
digna, que están siendo vulnerados por el secuestre que nombró el Juzgado Sexto
de Familia de Bogotá.
Por tal razón, piden
ordenar al juzgado acusado que advierta al secuestre que debe permitir la libre
circulación de quienes tienen reconocida la posesión en el predio San Joaquín o
Barrio Mónaco, al igual que el de sus visitantes y clientes. Así mismo, que se
restablezcan los servicios públicos que se encuentran suspendidos.
Segundo.
Decisiones judiciales.
Conocieron de estas
tutelas, los Juzgados 31; 16; 5 y 4 Civil de Circuito de Bogotá,
respectivamente, quienes denegaron la protección solicitada.
Los fallos son
coincidentes en afirmar que el secuestre, como auxiliar de la justicia que es,
tiene plena autonomía e independencia para cumplir con su función, y como tal,
es el llamado a responder por cualquier abuso que en ejercicio de su cargo llegue
a cometer. Por tanto, el juez que realiza su designación, no es quien debe
responder por los excesos en que aquél pueda incurrir. Sin embargo, como el
juez tiene competencia para ordenar su remoción, los actores pueden poner en
conocimiento del Juzgado Sexto de Familia la conducta desplegada por el
secuestre, para que éste defina si es procedente su remoción.
Por otra parte,
consideran que en razón a los hechos que antecedieron al desalojo del inmueble
del que hacen parte los predios donde los accionistas ejercen su posesión, era
necesaria la adopción de ciertas medidas para asegurar que no se presentaría
una nueva ocupación, y las adoptadas, no son lesivas de derecho fundamental
alguno.
En cuanto al derecho
de locomoción, consideran necesario que se inicien los procesos judiciales que
sean del caso, para que se señale la servidumbre que pesa sobre los predios,
por estar ubicados en un terreno de mayor extensión.
No se encontró
violación alguna de los derechos al trabajo o a tener una vivienda digna.
Finalmente, se
demostró que los servicios públicos se habían reinstalado, y que sólo hubo
suspensión de los mismos, los días en que se llevó a acabo la diligencia de
desalojo, por unos cortes ordenados por las empresas de servicios públicos, que
nada tenían que ver con el juzgado acusado.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Advertencia previa.
En el trámite de la
acción de tutela adelantada ante el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de
Bogotá, presentada por el abogado Lubín Urueña en nombre de la señora Lilia
Isabel Gómez de Samper y que, como se dijo, constituye el origen de las demás
acciones de tutela, esta Sala de Revisión advirtió la existencia de dos
nulidades saneables : carencia de legitimidad para actuar del abogado
Lubín Urueña, que fue oportunamente saneada ; y la falta de notificación a
quienes cabía interés en la decisión de la tutela.
Sobre esta última
nulidad, el abogado Daniel Barón Castañeda, actuando a nombre de la junta de
acción comunal del barrio Ciudad Mónaco, manifestó a esta Corporación que no la
sanea. Se estudiará su interés jurídico.
Dada la poca
información contenida en la solicitud de tutela (pues sólo se acompañó de un
poder que ni siquiera estaba dirigido al juez de tutela), ni se adjuntaron los
escritos enviados al Juzgado demandado, aspecto donde, según el demandante
radica la vulneración, ni constaba lo decidido por el Juzgado en relación con
tales solicitudes, el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal realizó una
diligencia de inspección sobre el proceso de sucesión del causante Samper
Madrid. Del acta que contiene esta diligencia, interesa transcribir lo
siguiente:
"... La primera
petición es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petición del
31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares
aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestación a la
solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira
(sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los
incidentes de desembargo esto es sobre la entrega." (se subraya)
Algunos de los
demandantes de las tutelas objeto de esta sentencia manifestaron que existían
incidentes en trámite relacionados con la diligencia de secuestro. Y, en
escrito dirigido a esta Corte por parte del apoderado designado por la junta de
acción comunal del barrio mencionado, el abogado Barón Castañeda, manifestó que
existían incidentes en trámite al momento de fallarse la tutela (folio 36).
Es decir, para la
Sala de Revisión de la Corte, la providencia del Juzgado Sexto de Familia del
29 de febrero de 1996, que ordenaba la entrega al secuestre de la parte del
predio donde no prosperó oposición, posiblemente no estaba ejecutoriada para la
fecha en que se presentó y concedió la tutela. Por consiguiente, con miras a
corregir la eventual violación del debido proceso, se ordenó al juez de tutela
poner tal hecho en conocimiento de los interesados.
Una vez realizadas
las diligencias correspondientes, el abogado Barón Castañeda propuso a esta
Corporación no sanear la nulidad.
Para tal efecto,
esta Sala de Revisión de la Corte solicitó al Juez Sexto de Familia de Bogotá
informar la fecha desde cuando quedó ejecutoriado el auto del 29 de febrero de
1996, y si al abogado Barón Castañeda se le había reconocido personería para
actuar en el proceso de sucesión.
Con fecha 4 de
septiembre de 1997, el secretario del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
informó a la Corte lo siguiente:
"Dicho auto se
notificó en el estado el 7 de marzo de 1996. En fecha 8 de mayo de 1996, se
denegó la apelación incoada por los señores JOSÉ DE JESÚS PEÑA ROZO, GUSTAVO
RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ALBA NELLY SALINAS, ESTHER JULIA SALINAS y
ROSALBA CONTRERAS, por haber sido presentada de manera extemporánea, pues la
providencia proferida en fecha 29 de febrero de 1996, se notificó en estado del
7 de marzo de 1996, y el escrito contentivo del recurso de apelación
pretendido, fue presentado el día 13 de marzo de 1996, es decir, pasaron los
días 8, 11 y 12 hábiles y hasta el cuarto día hábil de notificado el proveído
se presentó el recurso, de ahí su extemporaneidad y por ende la negación a su
concesión.
"Por otra parte
se informa a esa corporación que el doctor DANIEL BARÓN CASTAÑEDA se le
reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de la Junta de acción
comunal del barrio Ciudad Mónaco, el día 28 de enero de 1996, poder éste que se
le conferió (sic) en forma verbal por el presidente de la mencionada acción
comunal.
"Adjunto al
presente fotocopias de los recurso (sic) y providencias respectivas."
Obra también en el
expediente, remitido por el Juzgado Sexto de Familia, el auto de fecha mayo 8
de 1996, en el que se resuelve aceptar como opositora a la señora María Aidé de
Vázquez y, en consecuencia, complementar la decisión del 29 de febrero de 1996.
Por consiguiente,
según la información del Juzgado Sexto de Familia, no existían recursos
pendientes de resolver cuando se concedió la tutela por parte del Juzgado
Treinta y tres Civil Municipal, pues, por providencia del 8 de mayo de 1996, se
denegó por extemporánea la apelación presentada por algunos interesados.
Carece, pues, de interés legítimo el abogado Barón Castañeda para proponer el
no saneamiento de la nulidad del proceso de tutela, y, en consecuencia, esta
Sala de la Corte decidirá sobre las sentencias objeto de esta revisión.
Tercera.- La
procedencia excepcional de la acción de tutela en procesos judiciales. Vías de
hecho.
De conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procederá
contra sentencias, ni contra ninguna providencia judicial, según sentencia
C-543 de 1992. Excepcionalmente, la Corte admite su procedencia, bajo
circunstancias excepcionales, cuando se ha configurado una vía de hecho en el
proceso, o la sentencia es producto de ella.
El principio
jurídico en que se funda la anterior regla, consiste en estimar que sólo el
juez del conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las decisiones
pertinentes dentro del proceso, pues, en su poder reposa el expediente y bajo
su control está el trámite del juicio. Y el juez de tutela, en el breve lapso
de 10 días para resolver una solicitud de tutela, no puede, físicamente,
empaparse del conocimiento total del asunto, y dictar las órdenes adecuadas,
que no vulneren derechos de terceros. Especialmente, cuando se trata de
procesos con un mayor grado de complejidad, o especialmente extensos. Además,
una intromisión de esta índole, puede desconocer la independencia funcional del
juez competente.
En este sentido, se
ha pronunciado esta Corporación en numerosas sentencias, entre otras, en las
siguientes : T-435, T-231, T-175 de 1994 ; T-079, T-173, T-424
de 1993. Es pertinente transcribir el siguiente aparte de la sentencia
T-442/93:
"Pero debe
dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que
puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan
por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus
efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee
el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo
adicional de esa misma laya, lo cual contraría la intención Constitucional
(art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter
excepcional y subsidiario, de manera que " esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
"La conducta
del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda
calificarse como una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el
funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo
completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico,
hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece
más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro
hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica", con lo cual,
la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos,
según el mismo Rivero, se han "desnaturalizado". (sentencia T-442,
del 12 de octubre de 1993, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)
También ha señalado
la Corte, que la vía de hecho además de no corresponder a una simple
irregularidad procesal, debe reunir estas características : a) que se esté
en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera
grave e inminente ; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento
jurídico ; c) que no exista otra vía de defensa judicial ; d) que la
decisión u omisión del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o
arbitrariedad (sentencia T-327 del 15 de julio de 1993).
Cuarta.- ¿Existía
una vía de hecho en el caso concreto de la tutela T-122.430?
La solicitud de
tutela por parte del apoderado de la señora Gómez de Samper se fundó en que por
no haberse fijado fecha para la diligencia de entrega mencionada, el Juzgado
Sexto de Familia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
De conformidad con
los documentos que remitió a la Corte el Juzgado Sexto de Familia, tal despacho
había proferido la providencia del 8 de mayo de 1996, en la que se había
pronunciado sobre algunos recursos presentados contra la providencia del 29 de
febrero de 1996. Allí se declararon extemporáneas las apelaciones de algunos
ciudadanos, se aceptó la oposición de un poseedor, y, en cuanto a lo que
interesa en esta tutela, sobre las solicitudes de los apoderados de la
sucesión, se dijo :
"Y frente a la
solicitud presentada por el apoderado de la sucesión [Francisco José Vergara
Carulla] , en su debido momento se señalará el día y hora para llevar a cabo la
diligencia de entrega pertinente."
Sobre la otra
solicitud, la del abogado Lubín Urueña, sólo existe la mención que sobre ella
se hace en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado
Treinta y tres Civil Municipal. Allí se lee :
"... La primera
petición es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petición del
31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas
cautelares aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996,
contestación a la solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta
que se decidira (sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic)
referentes a los incidentes de desembargo esto es sobre la entrega."
El Juez Treinta y
tres Civil Municipal consideró que la demora en fijar fecha para entregar los
bienes al secuestre, como lo ordena un aparte del inciso 12 del artículo 686
del Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 29 de la Constitución.
Según las consideraciones que se transcribieron en los antecedentes de esta
sentencia, no dijo más el juez de tutela. Ni siquiera trató de explicar en qué
forma se vulneraba este derecho fundamental a la señora Gómez de Samper. Simplemente
aplicó en forma mecánica un aparte de una norma de procedimiento y el derecho
fundamental al debido proceso.
Visto lo anterior,
es muy difícil sostener que se estaba en presencia de una vía de hecho.
Por el contrario, no
existían pruebas en el expediente de que se estaba en presencia de una
"agresión grosera y brutal del ordenamiento jurídico" ; ni ante
una decisión arbitraria o caprichosa del juez demandado, pues éste había
explicado cuándo atendería lo solicitado por los apoderados en el proceso de
sucesión ; la vulneración del debido proceso no aparece probada como grave
e inminente, y el propio proceso contiene los medios de defensa.
Y si por alguna
razón, en concepto del Juez Treinta y tres, se reunían tales requisitos, no lo
explicó en su sentencia, ni se podía deducir de los pocos documentos que
obraban en el expediente, cuando dictó la sentencia concediendo la tutela.
Por consiguiente, la
sentencia del 20 de noviembre de 1996 sí constituyó una verdadera intromisión
por parte del juez de tutela en el proceso de sucesión que se adelantaba en el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Y lo procedente, será ordenar su
revocación, con la precisión que se hará más adelante.
Otro asunto que se
debe observar es el hecho de que la sentencia del 20 de noviembre de 1996, del
Juez Treinta y tres sólo fue remitida a la Corte Constitucional el 17 de enero
de 1997, fecha que coincide con la petición escrita del presidente de la junta
de acción comunal al Juzgado sobre las razones para su no envío oportuno a la
Corte (folio 31).
Por lo anterior,
considera la Sala de Revisión que la forma como fue resuelta la solicitud de
tutela por el Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, según fallo del 20
de noviembre de 1996, y el hecho de no haber remitido el expediente a la Corte
Constitucional en forma inmediata, según establece el artículo 31 del decreto
2591 de 1991, son actuaciones irregulares, por lo cual se ordenará poner en
conocimiento de las autoridades competentes estos hechos. Para tal efecto, se remitirá
copia de esta sentencia.
Como se advirtió, la
Sala, por todas las razones expresadas, revocará la decisión del 20 de
noviembre de 1996, del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, sólo
por no ser un asunto de tutela, pero se debe tener en cuenta, que se está
frente a un hecho consumado, al haberse efectuado el desalojo ordenado, y que
la orden de efectuar, dentro de un proceso, la entrega de bienes a un
secuestre, no es asunto que por sí mismo vulnere derechos fundamentales.
En efecto, no puede
desconocer la Corte que el desalojo se cumplió: el hecho está pues superado.
Además, no corresponde a la Corte Constitucional entrar a examinar los derechos
que alegan los habitantes para permanecer en el predio del que fueron
desalojados, ni fijar, por consiguiente, ningún tipo de indemnización por los
perjuicios sufridos, porque entraría la Corte, en asuntos que, como se ha
explicado, corresponden al juez del conocimiento, dentro de los procesos
adecuados. Ante la justicia ordinaria es donde los interesados siempre han
podido acudir, antes y después del desalojo.
Debe recordarse,
también, que quienes puedan demostrar su posesión regular, a pesar de haber
sido desalojados, tienen, entre otras acciones, la publiciana,
establecida en el Código Civil así :
" Art. 951.- Se
concede la misma acción [acción reivindicatoria] aunque no se pruebe
dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el
caso de poderla ganar por prescripción." (entre paréntesis, en negrilla,
fuera del texto)
Es decir, que a
pesar de la orden del juez de tutela, los interesados no perdieron la
posibilidad de iniciar las acciones pertinentes.
Por las razones
anteriores, a pesar de que se revocará la decisión del Juez Treinta y tres
Civil Municipal, los efectos que se puedan derivar de esta revocación, no puede
hacer que las cosas vuelvan al estado anterior, por ser imposible físicamente.
Además, sería entrometerse en los procesos que se han eventualmente adelantado,
y que bien han podido resolver que quienes alegan posesión sobre el predio,
realmente no la tenían.
A todo lo anterior,
cabe agregar que estando en firme la decisión del Juez Sexto de Familia,
necesariamente había de cumplirse, y la tutela no hizo más que acelerar su
cumplimiento. A tal punto, que, en rigor, esta tutela resultaba superflua.
Quinta.- Hecho
superado en relación con las tutelas presentadas después de ocurrido el
desalojo.
1o.- En relación con las tutelas identificadas
en los antecedentes en el primer grupo, dirigidas contra los juzgados Treinta y
tres Civil Municipal y Sexto de Familia, se confirmarán las decisiones de los
jueces de instancia.
En efecto, los
jueces de instancia no concedieron las tutelas respectivas por estimar que el
desalojo y las demoliciones que ocurrieron en la diligencia, constituyen un
hecho consumado, según el artículo 6o., numeral 4o., del decreto 2591. Y para
solicitar el resarcimiento de perjuicios, los demandantes pueden acudir a la
jurisdicción ordinaria, pues, mediante la acción de tutela no es posible
adelantar esta clase de procesos.
2o.- Sobre las tutelas contenidas en el segundo
grupo, dirigidas contra el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal, también se
confirmarán las decisiones de los jueces de instancia.
Los jueces estimaron
que no eran procedentes las tutelas por tratarse de un hecho consumado y que
tienen, los interesados, la jurisdicción ordinaria para debatir sus
pretensiones, en relación con los perjuicios que pudiera haberles causado la
orden del Juez Treinta y tres Civil Municipal.
3o.- Los expedientes agrupados en el tercer
grupo de los antecedentes, contra el Juez Sexto de Familia, corresponden a
algunos opositores a quienes les prosperó la oposición, y también serán
confirmadas las decisiones de los jueces de instancia.
Los jueces de
instancia consideraron que el secuestre, como auxiliar de la justicia, tiene
autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, y, en tal condición, es
el secuestre el llamado a responder por los abusos en que incurra. Es decir, no
es el Juez Sexto de Familia quien debe responder por los hechos en que incurra
el secuestre. Además, existe la posibilidad de informar al juez competente
sobre las irregularidades en que incurra el secuestre, para lograr la remoción.
En cuanto a las
limitaciones al derecho de locomoción, estimaron los jueces que es necesario
que los interesados inicien los procesos pertinentes para que se impongan las
servidumbres, si fuere el caso, por estar ubicados sus predios en uno de mayor
extensión.
Sobre el corte de
servicios públicos, se demostró que se habían reinstalado, y que la suspensión
obedeció a órdenes de las empresas respectivas. Nada tenían que ver con el
juzgado demandado.
Por estas razones,
los jueces no concedieron las tutelas, y la Sala de Revisión confirmará los
fallos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: a)
REVÓCASE la sentencia proferida dentro del expediente T-122.430, proferida
por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, de fecha 20 de
noviembre de 1996, con los efectos explicados en la parte motiva de esta
sentencia, por estar frente a un hecho superado, razón por la cual no se expide
ninguna orden.
En consecuencia, la
diligencia practicada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, durante los
días 28, 29 y 30 de enero de 1997, queda en firme, pues de todas maneras habría
debido realizarse aunque no se hubiera presentado la demanda de tutela.
b) CONFÍRMANSE las sentencias proferidas dentro de los
expedientes T-125.889, del 20 de febrero de 1997 ; T-126.712, del 25 de
febrero de 1997 ; T-125.890, del 21 de febrero de 1997 ; T-126.300,
del 24 de febrero de 1997 ; T-125.886, del 20 de febrero de 1997 ;
T-125.891, del 21 de febrero de 1997 ; T-126.305, del 21 de febrero de
1997 ; T-126.711, del 25 de febrero de 1997 ; T-126.301, del 24 de
febrero de 1997 ; T-126.705, del 25 de febrero de 1997, todas del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil ; y T-128.088, del 12 de marzo de 1997, del
Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. En todos estos procesos se denegó la
tutela, decisión que ahora se confirma.
c) CONFÍRMANSE las sentencias proferidas dentro de los
expedientes T-130.743, del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, del 9 de abril
de 1997 ; T-130.868, del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de
abril de 1997 ; T- 131.663, del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá,
del 15 de abril de 1997 ; T-131.658, del Juzgado 10 Civil del Circuito de
Bogotá, del 15 de abril de 1997 ; T-132.637, del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bogotá, del 14 de abril de 1997 ; y, T-132.759, del Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá, del 7 de abril de 1997. En todos estos procesos
se denegó la tutela, decisión que ahora se confirma.
d) CONFÍRMANSE las sentencias proferidas dentro de los
expedientes T-125.873 de febrero 20 de 1997 ; T-126.336 de febrero 19 de
1997; T-126.337 de febrero 20 de 1997 y T-129.973 de febrero 21 de 1997,
proferidas por los juzgados 31 ; 16 ; 5 ; y 4 Civil del Circuito
de Bogotá, que denegaron las acciones de tutela interpuestas por Darío Gonzalo
Nova Balbuena; José Domingo Saavedra; José del Carmen Cruz Quintero y
María Aidé Vázquez, respectivamente.
Segundo: Remitir
copias de esta sentencia y del expediente a la Fiscalía General de la Nación y
al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, para que inicien las
investigaciones correspondientes, si encuentran mérito para ello, en relación
con la conducta del Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, que conoció
de la tutela T-122.430, de conformidad con lo expresado en esta sentencia.
Tercero: Librar
por la Secretaría General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.