T-500-96
Sentencia T-500/96
Sentencia
T-500/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales causadas
La reclamación
que pretende la peticionaria mediante acción de tutela no se dirige a obtener
el pago actual de sus mesadas pensionales, sino a mesadas causadas hace más de
un año para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial. Sin embargo,
atendiendo la avanzada edad, se ordenará a la entidad demandada que adelante
los trámites necesarios que permitan garantizar a la peticionaria disfrutar en
el menor tiempo posible, el pago de las mesadas que le adeudan.
Referencia:
Expediente T-100.310
Tema : Derecho de
Petición
Peticionaria:
Cándida Rosa Sanabria Sanabria
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Cándida Rosa
Sanabria contra la Caja de Previsión Distrital y el Fondo de Ahorro y Vivienda
Distrital - FAVIDI.
I ANTECEDENTES
1. La pretensión
y los hechos
Mediante resolución
de 00284 de febrero 11 de 1994 la Caja de Previsión Distrital, reconoció a la
señora Cándida Rosa Sanabria Sanabria, la sustitución pensional por el
fallecimiento de su esposo Marco Aurelio Parra. Afirma que la entidad le
adeuda las mesadas causadas en el periodo que va desde el 11 de julio de 1993,
fecha en que falleció su esposo, hasta el mes de febrero de 1994 cuando fue
notificada de la resolución que reconoce su derecho.
Solicita mediante
acción de tutela la protección del derecho consagrado en el artículo 46 de la
Constitución Política, dado que es una persona de 73 años de edad, que se
siente afectada por la demora en que incurren las entidades demandadas al no
efectuar el pago de las mesadas atrasadas.
2. Actuación
Judicial
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de veintisiete
(27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), resuelve negar la acción
de tutela, instaurada por Cándida Rosa Sanabria. Considera que la peticionaria
cuenta con otros medios de defensa judicial, para obtener el pago de lo
adeudado por concepto de la sustitución pensional.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33,34,35 y 36 de Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
El derecho a la
seguridad social, no se consagra expresamente como un derecho fundamental. Sin
embargo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en
determinadas circunstancias, cuando el desconocimiento de este implique la
violación de otros derechos como la vida, la dignidad humana, la integridad
física y libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera
edad, adquiere el carácter de fundamental.
El derecho a la
seguridad social, y en especial el derecho al pago oportuno de la pensión de
jubilación, puede ser objeto de protección mediante acción de tutela, “cuando
está destinado a mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo
anterior no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino
porque tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación
laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que
depende de la pensión para satisfacer sus necesidades.” (Sentencia T323/96). En
igual sentido la sentencia T- 347 de 1994, señaló lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: "El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
3. El Caso
Concreto
En el caso bajo
estudio, la peticionaria plantea la posibilidad de obtener mediante el
ejercicio de acción de tutela el pago de mesadas pensionales causadas durante
el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1993 a febrero de 1994.
Para la Sala, a
pesar de la avanzada edad de la peticionaria, esta pretensión no resulta
atendible mediante acción de tutela, porque como lo advierte la jurisprudencia
de esta Corporación, “las facultades del juez de tutela, en estos casos, se
contraen a velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la
subsistencia inmediata del peticionario.”
La reclamación que
pretende la peticionaria mediante acción de tutela no se dirige a obtener el
pago actual de sus mesadas pensionales, sino a mesadas causadas hace más de un
año para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial. Sin embargo,
atendiendo la avanzada edad de la demandante, se ordenará a la entidad
demandada que adelante los trámites necesarios que permitan garantizar a la
peticionaria disfrutar en el menor tiempo posible, el pago de las mesadas que
le adeudan.
Otras sentencias que
pueden consultarse sobre el tema: T426/92, T347/94, T076/96.
III DECISIÓN
Por lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día veintisiete (27) de Mayo, de mil novecientos noventa y seis.
Segundo: Ordenar
al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, que adelante las
gestiones correspondientes, dirigidas a satisfacer el pago que por concepto de
sustitución pensional se le adeuda a la señora Cándida Rosa Sanabria Sanabria.
Tercero:
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la sentencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.