T-500-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-500/95
MEDIDA
PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO
La Corte decidió
suspender la ejecución del fallo, hasta tanto se profiriera el correspondiente
fallo de revisión dentro de la presente acción de tutela. La Sala adoptó dicha
medida, toda vez que consideró que el fallo del Juzgado "presuntamente se
encuentra en contradicción con una sentencia proferida por esta misma Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, y que dicha situación podría afectar a
terceras personas y desestabilizar el orden jurídico."
RECUSACION-Improcedencia
Se recusó al
magistrado ponente, argumentando que él había ofrecido declaraciones al diario
"El Tiempo" acerca del presente caso. A pesar de que en el trámite de
la revisión de las acciones de tutela no es procedente la recusación, el
magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte
Constitucional la solicitud presentada por el apoderado del peticionario, ante
lo cual hubo un pronunciamiento unánime en el sentido de que dicha recusación
era infundada e improcedente. Primero, por tratarse de una declaración de
carácter genérico, no referida a este caso en concreto; segundo, por el
artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que se encuentra complementada por
el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 "por el cual se recodifica el
Reglamento de la Corporación. En virtud de dicho pronunciamiento la Sala de
Revisión, resolvió rechazar por improcedente e infundada la recusación presentada.
JUEZ DE TUTELA-Función
En principio, no
es el juez de tutela el llamado a resolver conflictos propios del resorte de
otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las
decisiones que adopten esos funcionarios judicales en virtud de su propia
autonomía e independencia. Lo anterior no significa que en caso de que el juez
de tutela advierta la violación flagrante de los derechos fundamentales de los
interesados, que comprometa la imparcialidad y la eficacia de la administración
de justica, no puedan utilizarse los mecanismos de protección de derechos.
VIA DE HECHO
La acción de
tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisión judicial se
hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos
constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se
trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se
desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente
de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo
ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su
propio arbitrio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance
La procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en ningún caso puede
convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la
protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión
litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se
circunscribe únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario
encargado de administrar justicia, la cual se refleja a través de la
providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva,
caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho
constitucional fundamental. Así, pues, debe adelantarse que en el asunto bajo
examen el juez de tutela no tiene por qué dirimir la cuestión de fondo, ya que
éste le corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria.
COSA JUZGADA EN TUTELA-Hechos nuevos
El asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél que fue objeto de
pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación, ya que se trata de
hechos nuevos.
ABOGADO-Deberes
Hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del peticionario, y si
se hubiere presentado una presunta indefensión, ésta obedece exclusivamente a
la culpa de quien, por razones de ética profesional, debe ser diligente y estar
atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en
el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras
palabras, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar
un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en
ella.
DERECHO DE DEFENSA-Igualdad de las partes
No es factible que el derecho de defensa esté al arbitrio y
determinación absoluto de una de las partes, porque desequilibraría las
facultades de éstas dentro del proceso, perdiendo así el sentido de igualdad
que debe regir todo juicio; esta se fundamenta en la equivalencia de
oportunidades predeterminadas por la ley, y no en la subjetividad de uno de los
intervinientes.
DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Proceso civil de policía
Se declarará
improcedente la acción de tutela, porque no se configuró por parte de la
accionada una vía de hecho, ya que no hay vulneración del núcleo esencial del
derecho al debido proceso, que lo dejase en evidente estado de indefensión,
pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ningún derecho; antes bien,
la demandada tuvo un principio jurídico de razón suficiente en su actuar, como
lo es el cumplimiento de una decisión, y no obró en forma arbitraria ni
caprichosa y, porque las partes, para el asunto en concreto, cuentan con otros
mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Ref.: Expediente
T- 75000
Peticionario:
Carlos Julio
Hernández Africano.
Procedencia:
Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C.
Temas: Vías
de hecho
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 75000, adelantado por el ciudadano Carlos
Julio Hernández Africano en contra de la Inspectora Novena A Distrital de
Policía de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Carlos
Julio Hernández Africano, mediante apoderado judicial, interpuso ante el
Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal, acción de tutela en contra de la
Inspectora Novena A Distrital de Policía de Santafé de Bogotá D.C., doctora
Martha Inés Castillo de Paez, con el fin de que se le ampararan sus derechos
fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, consagrados en
los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política.
2. Hechos
En el presente
acápite se hará una transcripción de los hechos aducidos por el demandante. Sin
embargo, debido a que no existe la suficiente claridad en los mismos que
permita a esta Sala de Revisión tomar una decisión de fondo, más adelante se
realizará un breve recuento de los acontecimientos, con base en la
documentación y las pruebas recaudadas por el Despacho del magistrado ponente,
con el fin de elucidar el caso que se revisa.
En el escrito de
tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente:
"1. Previa
resolución que admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada
por CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO y CAMILO QUIÑONES QUIÑONES, la Inspección
9E Distrital de Policía, dio inicio a la diligencia que tenía por finalidad la
restitución del inmueble.
"2. En
desarrollo de tal actuación y para obstaculizar la tramitación dada por la
Inspección, fue recusada la Inspectora, mediando una figura no aplicable a
procedimientos policiales, con fundamento en el artículo 30 del Código
Contencioso Administrativo, a efecto de separar del conocimiento del caso a la
Inspectora 9E Distrital de Policía y hacer posible que los querellados
escogieran la funcionaria para su causa. La aplicación de este medio reservado
para actuaciones administrativas contó con la aquiescencia del Consejo de
Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., entidad corporativa, que sin ley que así
lo determine, ha venido conociendo de la segunda instancia de los procesos
policivos que se adelantan en la capital del país.
"3. Como era
previsible "la entidad Corporativa 'acogió' en un todo lo solicitado por
los recusantes", siendo así como fue separada temporalmente la Inspectora
9E Distrital de Policía, del conocimiento del caso.
"4. Frente
al atropello por parte del Consejo de Justicia, fue instaurada una acción de
tutela, con el propósito de restablecer las garantías fundamentales violadas,
de la cual conoció el Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., y
en efecto este Despacho se pronunció favorablemente sobre lo peticionado.
Conforme obra en la certificación que se adjunta, la acción de tutela fue
instaurada en contra del precitado Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá,
D.C., y nunca en contra de la Inspectora 9E Distrital de Policía.
"5. Así las
cosas, y dejando sin efecto el entuerto jurídico originado en la recusación
planteada con base en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, la
Inspectora 9E Distrital de Policía continuó con la tramitación policial a ella
asignada, la que concluyó con el lanzamiento de los ocupantes y la consiguiente
entrega real y material del predio en litis a los querellantes.
"6. No debe
dejarse pasar por alto que, además, la providencia del Juez 23 Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, D.C., sobre la cual conoció por vía de apelación el Juez
15 Civil del Circuito de esta misma ciudad, jamás fue revocada por éste
Despacho, que en últimas pronunció decisión inhibitoria, bajo los argumentos de
que: a) Había cursado otra acción de tutela por los mismos hechos -lo que no
corresponde a la realidad- y b) Porque los impugnantes no habían acreditado el
cumplimiento de exigencias de ese Juzgado, relativas a la demostración formal
de la prueba sobre la vigencia de la persona jurídica denominada INVERSIONES
SAN PABLO LTDA, EN LIQUIDACION.
"En orden a
desvirtuar la inexacta afirmación sobre la existencia de dos acciones de tutela
por los mismos hechos, debe precisarse que un escrito similar al que dio origen
a la tutela a que se alude, ciertamente fue presentado en otro Despacho
judicial, por persona diferente a mi representado, e igualmente retirado por
aquél sin ninguna tramitación que hubiera ameritado pronunciamiento de fondo.
Por ello, categóricamente se rechaza la existencia de dos acciones por los
mismos hechos y por idénticas personas. Es importante señalar que el doctor
Jaime Córdoba Triviño Defensor del Pueblo se pronunció ante la Honorable Corte
Constitucional, escrito en que resalta la ilegalidad de lo actuado por el
Juzgado 15 Civil del Circuito.
"7.
Prevalidos de su capacidad de intriga y con una habilidad sin límites, los
querellados logran que funcionarios varios crean que lo expresado por el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en aquel auto
inhibitorio, dice lo que no dice, y entonces: a) Una tutela no dirigida contra
la Inspectora 9E Distrital de Policía, termina siendo aplicada en su contra
para lograr asimismo su separación del caso, con el claro afán de instituir un
funcionario incondicional y entregarle el asunto a la Inspectora 9A Distrital
de Policía, al servicio de la contraparte; b) Con una tutela no dirigida
contra la Inspectora 9E Distrital de Policía, se logra la anulación de todo lo
actuado por ésta, sin que ningún funcionario judicial, en primera ni en segunda
instancia así lo hubiera dispuesto; c) Con una tutela no dirigida en contra de
la Inspectora 9E Distrital de Policía se revive una actuación ya concluida; d)
Con una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Policía se
despoja a mi representado de sus derechos sobre el inmueble, mediando un
proceder absurdo, e ilegal por arbitrario.
"8. A pesar
de haber culminado la actuación de la Inspección 9E Distrital de Policía -como
ya se ha dicho- con providencia que al resolver la oposición, dispuso el
lanzamiento de los ocupantes y la restitución del inmueble, el Consejo de
Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., -Corporación destinataria de la tutela
ahora incoada- decide separar del conocimiento a la Inspectora 9E Distrital de
Policía, cuando la titular de ese Despacho ya no era la funcionaria recusada
-razón que por sustracción de materia tornaba en inocua la recusación
impetrada- y a pesar de todo ello, la nueva funcionaria de la Inspección, con
auto de cúmplase -sin notificar, y como tal providencia aún no ejecutoriada-
envía el expediente a la tan anhelada Inspectora 9A Distrital de Policía. En
este Despacho -sin auto que pronunciara decisión alguna sobre la admisión o no
del conflicto de competencias planteado- se entra sin ninguna consideración a
decidir de fondo.
"9. Es
entonces la Inspectora 9A Distrital de Policía funcionaria contra quien ahora
se dirige la presente acción de tutela, que sin ninguna fórmula de juicio, sin
autorización expresa de ningún Despacho judicial y sin existir causal que
invalidara la actuación, con providencia del 19 de octubre de 1994, decide
"declarar sin valor y efecto jurídico lo actuado por la Inspección 9E
Distrital de Policía, entre el 18 de julio de 1994 y el 30 de julio del mismo
año, con base en lo resuelto por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, que revocó la providencia de junio 27 del 94 del Juzgado 23 Civil (sic)
de Santafé de Bogotá, D.C., y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
del proveído".
"Corresponde
aquí destacar, por ser falso, que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, D.C., no revocó la decisión del Juez 23 Civil Municipal de Santafé
de Bogotá, D.C., ya hemos visto como aquél Despacho se inhibió de conocer del
segundo grado jurisdiccional, al decir que ya había cursado tutela por los
mismos hechos; -igualmente incierto-.
"10. La
Inspectora 9A Distrital de Policía cuestionada, con proveído del 19 de
noviembre de 1994, da lugar a un conflicto de competencias. Pero con auto de
cúmplase -sin notificar y adquirir ejecutoria- como los anteriores, intentando
tomar por sorpresa a la parte que represento. Razón por la cual su
determinación fue anulada por el Consejo de Justicia.
"11. La
Inspectora cuestionada, no procedió a la notificación del auto, como
correspondía, sino que dictó otro similar, que ella misma posteriormente revocó
para dar paso a una diligencia de lanzamiento, aduciendo el cumplimiento de una
decisión judicial que, se repite hasta la saciedad, nunca ha existido.
"12. Lo
anterior motivó que, haciendo uso de la misma figura "inventada" por
los querellados, se insistiera mediante la "garantía de
imparcialidad", en la separación de la funcionaria del conocimiento del
asunto, pues multiplicidad de pruebas coincidían, como coinciden en apuntar a
su interés manifiesto en el litigio, en procura de favorecer -por inequívoca
parcialidad- a la parte contraria. En tal ocasión se expresó que "la única
explicación posible para tan exabrupto proceder termina siendo su interés
absoluto con la parte contraria de la cual ha permitido toda clase de argucias
procesales y personales y lo que es más grave aún el ser custodiada por
escoltas suministrados, proporcionados y pagados por la contraparte, que ya la
Inspectora elevó a la categoría de funcionarios del Despacho, como lo
atestiguan sus propios empleados y la policía acantonada allí, en las
certificaciones que acompaño".
"13. Desde
luego, por provenir de la parte que represento y a pesar del caudal probatorio,
la recusación fue desestimada con los pobres argumentos con que siempre se
despachó negativamente lo solicitado por mis representados, por parte del
Consejo de Justicia Distrital.
"14. Con una
diligencia caracterizada por la ilegalidad, la funcionaria cuestionada,
Inspectora 9A Distrital de Policía, concluyó con el lanzamiento de los
querellantes, mis representados, quienes precisamente lo habían solicitado. Es
decir que de demandantes, pasaron a demandados por obra y gracia de una
funcionaria al servicio de intereses oscuros.
"Las
declaraciones que al efecto se ha recaudado, y que se acompañan a este escrito,
rendidas por la Ex-Inspectora 9E Distrital de Policía, Yasmina Redondo, así
como del propio secretario de la Inspección 9A Distrital de Policía al unísono,
informan sobre las presiones ejercidas por el Alcalde Jaime Castro, el
secretario de Gobierno Hermann Arias y el subsecretario de gobierno Adalberto
Beltrán, en orden a "torcer subrepticiamente" el curso legal de la
actuación. Y desde luego dan cuenta también de la complacencia de la Inspectora
9A Distrital de Policía para acceder a tales "recomendaciones".
"15. Por si
lo anterior fuera poco y, si como ella misma lo había plasmado en sus
providencias -alejadas siempre de la realidad-, su actuación comprendía dos
partes: una para retrotraer el trámite -por nulidad de lo actuado- y una
segunda para reponer la tramitación anulada reiniciando el proceso al que dio
lugar la querella impetrada por mi representado, que implicaba notificación
conforme a claras disposiciones legales (artículo 6o. del Decreto 992 de 1930),
por qué entonces no se procedió en tal sentido?
"Es del caso
pues, puntualizar también cómo la funcionaria desconoció la primacía de las
disposiciones que inobjetablemente enseñan que las decisiones de policía sólo
existen en la medida en que no contradigan lo dispuesto por decisiones
judiciales.
"Y lo propio
hizo el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., del cual, además debe
decirse que funcionalmente desconoce el principio del "juez natural".
"Así las
cosas procedieron a derribar las casetas, cercas (24 en total y construcciones
que existían en el predio objeto de la querella, para posesionarse ilegalmente
del mismo."
3. Pruebas
aportadas con la demanda
El peticionario
acompañó a la demanda fotocopia debidamente autenticada del expediente 230,
correspondiente al trámite de la querella interpuesta por Carlos Julio
Hernández Africano y Camilo Quiñones Quiñones contra Hernando Moreno, Henry
Gutiérrez y otras personas indeterminadas. Igualmente aportó fotocopia de una
certificación expedida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
fotocopias debidamente autenticadas de las declaraciones rendidas por Yesmina
Redondo Sierra y Pedro Emilio Caro, y copia auténtica del escrito presentado
por el señor Defensor del Pueblo, mediante el cual "recurre el auto
inhibitorio del Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá."
4.
Pretensiones
Solicita el
apoderado del peticionario que se ordene a la Inspectora 9A de Policía
Distrital que practique una diligencia "en la cual se retrotraiga la
actuación, quedando las cosas conforme se encontraban luego de finalizar el
acto procesal practicado por la Inspección 9 E Distrital de Policía, en virtud
del cual dispuso el lanzamiento de los querellados e invasores y la
consiguiente entrega del predio en litis a la parte actora." Igualmente
solicitó que se declarara sin ningún valor ni efecto toda la actuación
realizada por la Inspectora 9 A Distrital de Policía, con posterioridad a la
fecha en que se verificó el lanzamiento de los querellados, "por las
violaciones flagrantes a los derechos fundamentales inalienables que le asisten
al señor Carlos Julio Hernández Africano como poseedor que ha sido del bien
desde innumerables años atrás", se ordene nuevamente dejar en libertad a
las partes para que acudan a la justicia ordinaria a efecto de hacer valer sus
eventuales pretensiones, se ordene la construcción de seis casetas de
vigilancia para garantizar la seguridad del predio y se compulsen copias para
que se investigue disciplinaria y penalmente a la Inspectora 9 A Distrital de
Policía, por su actuación en la mencionada querella.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Fallo de
única instancia
Mediante providencia
de fecha veintidós (22) de junio de 1995, el Juzgado Sesenta y Nueve Penal
Municipal de Santafé de Bogotá D.C., resolvió tutelar el derecho al debido
proceso del señor Carlos Julio Hernández Africano, y en consecuencia, ordenó
declarar la nulidad de todo lo actuado por la Inspectora 9 A Distrital de
Policía con posterioridad a la diligencia de lanzamiento verificada el día
treinta (30) de julio de 1994. Sobre el particular, argumentó: "Como
consecuencia y para lograr la efectividad de la protección decretada en el
numeral anterior se ordena a la Inspectora 9 A de Policía restablecer la
situación de orden fáctico-jurídico conforme a lo establecido en el fallo de 30
de julio de 1994, proferido por la Inspectora 9E de Policía, por lo que se
deberá restituir el inmueble objeto de la litis al señor CARLOS JULIO HERNANDEZ
AFRICANO, sin admitir oposición alguna de ninguna naturaleza, en un término
perentorio de 48 horas". Así mismo declaró legalmente terminado el proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado con el número 230 en
la Inspección 9E Distrital de Policía, "el cual fue fallado el día 30 de
julio de 1994, y se dejó en libertad a las partes para que acudieran ante la
justicia ordinaria a fin de hacer valer sus derechos."
La juez del
conocimiento hizo un breve recuento de la actuación desplegada con ocasión de
la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, radicada con el número 230,
y llegó a la conclusión de que "el análisis sobre la prescripción de la
acción era una etapa procesal precluída, razón por la cual la Inspectora 9 A de
Policía faltando al debido proceso, no podía reabrir pues ya le estaba vedado,
y la nulidad decretada por el Consejo de Justicia Distrital, en forma
totalmente irregular por aplicar normas que no eran del asunto, no comprendía
la admisión de la demanda -providencia del 4 de marzo de 1994-, sino desde lo
diligenciado el día 5 de abril inclusive."
Además, afirmó que
en esta clase de procesos no es aceptable como oposición a la diligencia de
lanzamiento el alegar la prescripción de la acción; en tal sentido consideró
que la declaratoria de la prescripción "es de resorte exclusivo del
funcionario" y que "las oposiciones se deben proponer dentro de la
primera diligencia y en éste caso lo hicieron en la quinta sesión, pues el
proceso civil es de etapas, las que precluyen dando paso a las subsiguientes,
sin opción de extenderlas al arbitrio de las partes".
En otro aparte del
fallo en comento se establece que "la señora Inspectora 9 A de Policía al
reabrir un proceso legalmente concluido, en donde se había dejado a las partes
en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a fin de hacer valer o
reconocer sus derechos, desconoció flagrantemente el principio de la cosa
juzgada, violentando de paso la legalidad con que estaba revestido dicho fallo.
Consecuencia de tal vulneración se desequilibró el trato igualitario que merecían
las partes en contienda, inclinando la balanza justiciera contra el querellante
CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO, quien ha venido clamando justicia y legalidad
por varios estrados judiciales en forma infructuosa."
De las pruebas que
obran en el expediente, la señora juez consideró que el peticionario fue objeto
de un "trato discriminatorio" por parte de la demandada, quien, según
la providencia que se comenta, "transgredió el derecho fundamental de
igualdad ante la ley y lo que resulta más grave aún, movida por intereses
desconocidos y con el aval de sus superiores jerárquicos que a ultranza
resultan ser sus nominadores."
Además manifestó que
"ciertamente se pisoteó la administración de justicia, pues en este
momento histórico de incredulidad hacia las autoridades públicas no es posible
permitir que redunde la desconfianza contra ellas, de ahí que la seguridad
jurídica pretendida por el accionante fue evadida, a tal punto que el resultado
fue tan adverso al tutelante, que de querellante pasó a querellado."
Por último, el
fallador de instancia ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la
Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta de la
doctora Martha Inés Castillo, Inspectora 9A Distrital de Policía.
El fallo en comento fue
impugnado por la inspectora Novena A Distrital de Policía, quien posteriormente
desistió de dicha impugnación
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Medida
previa adoptada por la Sala Novena de Revisión
Con fundamento en el
artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional decidió suspender la ejecución del fallo de fecha veintidós (22)
de junio de 1994, proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de
Santafé de Bogotá D.C., hasta tanto se profiriera el correspondiente fallo de
revisión dentro de la presente acción de tutela.
La Sala adoptó dicha
medida, toda vez que consideró que el fallo del Juzgado 69 Penal Municipal
"presuntamente se encuentra en contradicción con la Sentencia No. 203 de
fecha veinte (20) de abril de 1994, proferida por esta misma Sala de Revisión
de la Corte Constitucional, y que dicha situación podría afectar a terceras
personas y desestabilizar el orden jurídico."
3. Recusación
formulada por el apoderado del señor Carlos Julio Hernández
Mediante memorial de
fecha veinticinco (25) de julio de 1995, el apoderado del señor Carlos Julio
Hernández recusó al magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa,
argumentando que el magistrado había ofrecido declaraciones al diario "El
Tiempo" acerca del presente caso. A pesar de que en el trámite de la
revisión de las acciones de tutela no es procedente la recusación, el día
veintisiete (27) de julio de 1995 el magistrado sustanciador puso en conocimiento
de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud presentada por el
apoderado del peticionario, ante lo cual hubo un pronunciamiento unánime en el
sentido de que dicha recusación era infundada e improcedente. Lo primero, por
tratarse de una declaración de carácter genérico, no referida a este caso en
concreto; lo segundo, porque el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone
lo siguiente:
"Artículo
39: Recusación. En
ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido
cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal
so pena de incurrir en sanción disciplinaria correspondiente. El juez que
conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas
procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
La anterior norma se
encuentra complementada por el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 "por el
cual se recodifica el Reglamento de la Corporación, que dice
"Artículo
80. En los demás casos.
En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales
de impedimento serán previstas en el Código de Procedimiento Penal. El
Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones
penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del
impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o
Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite
contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991."
"..............................................................................................."
En virtud de dicho
pronunciamiento la Sala Novena de Revisión, a través de auto de fecha primero
(1o.) de agosto de 1995, resolvió rechazar por improcedente e infundada la recusación
presentada.
4. Pruebas
decretadas por la Sala Novena de Revisión para un mejor proveer.
Mediante auto de
fecha nueve (9) de octubre de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, con el fin esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente
acción de tutela, resolvió oficiar al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, con el fin de que remitiera copia auténtica del expediente
correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio
Hernández Africano en contra del Consejo de Justicia Distrital; igualmente se
decretó la práctica de una inspección ocular al expediente correspondiente a la
querella radicada con el número 230, adelantada en la Inspección Novena A
Distrital de Policía.
Dando cumplimiento a
lo anterior y mediante oficio de fecha veintitrés (23) de octubre de 1995, el
mencionado juzgado remitió a esta Corporación la totalidad del expediente
correspondiente a la tutela interpuesta por el señor Hernández en contra del
Consejo de Justicia Distrital. Igualmente, el día diecinueve (19) de octubre
del año en curso, el magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente,
doctor Francisco José Herrera Jaramillo, se trasladó a la Inspección Novena A
Distrital de Policía, y examinó detenidamente el expediente correspondiente a
la querella radicada con el número 230, con el fin de confrontar los documentos
que allí reposan con los que obran en el expediente correspondiente a la
presente acción de tutela, para así tener claridad meridiana sobre los hechos
relevantes que ocupan la atención de la Sala, los cuales se expondrán a
continuación.
5. Recuento
de los hechos que han dado lugar a la presente acción de tutela
Tal como se anunció
al inicio de la presente providencia, la Sala Novena de Revisión procede a
hacer un somero recuento de los hechos relevantes del caso bajo examen.
1-. El día
veintiocho (28) de abril de 1993, el señor Carlos Julio Hernández Africano,
mediante apoderado judicial, inició una querella de policía en contra de los
señores Hernando Ramírez y "Adela N.", con el fin de que se ordenara
a dichas personas que cesaran los actos de perturbación realizados dentro de un
inmueble ubicado en la Calle 13 No. 70-56. Inicialmente la Inspección Novena D
Distrital de Policía asumió el conocimiento de dicha querella, la cual se
adecúo a la figura policiva del amparo domiciliario.
Posteriormente, el
señor Camilo Quiñones Quiñones presentó ante la misma inspección de policía una
querella por perturbación a la posesión en contra del señor Hernando Ramírez,
la cual fue acumulada a la querella presentada por Hernández Africano. Luego,
en forma conjunta, los señores Hernández Africano y Quiñones Quiñones iniciaron
una tercera querella, esta vez solicitando el lanzamiento por ocupación de
hecho, en contra del señor Hernando Moreno.
En virtud de la
decisión tomada mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 1994,
proferido por la entonces encargada de la inspección, doctora Yasminia Redondo
Sierra, se decretó la nulidad del proceso policivo adelantado por los señores
Camilo Quiñones Quiñones y Carlos Julio Hernández Africano. En dicha
providencia se consideró que la querella No. 116 fue fruto de una indebida
acumulación de pretensiones, toda vez que se pretendió tramitar bajo una misma
cuerda procesal, un amparo domiciliario, un amparo posesorio y un lanzamiento
por ocupación de hecho. En la citada providencia se afirmó que en virtud de la
tercera querella presentada en forma conjunta por los señores Hernández y
Quiñones, en la cual se afirmó que el primero de éstos fue despojado de la
tenencia del predio objeto de litigio, cesaba el motivo que fundamentaba el
amparo al domicilio planteado, y que los nuevos hechos daban lugar a la figura
policiva de la ocupación de hecho.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Inspectora (e) resolvió en la providencia
comentada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10
de noviembre de 1993 y ordenó el archivo de las dos querellas iniciales, las
cuales consideró como amparos domiciliarios. Así mismo ordenó adecuar la
actuación surtida al procedimiento previsto para los lanzamientos por ocupación
de hecho, para lo cual dispuso el desglose de las piezas procesales pertinentes
y su envío a la Alcaldía local de Fontibón para el correspondiente reparto.
2-. La anterior
decisión fue objeto de una acción de tutela presentada por el señor Camilo
Quiñones Quiñones en contra de la Inspección Novena D Distrital de Policía, con
fundamento en una presunta violación al debido proceso. Dicha tutela fue
denegada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en providencia
que fue confirmada por esta Sala de Revisión, mediante Sentencia T- 203 de 20
de abril de 1994.
3-. Con antelación a
la citada acción de tutela, la Inspectora 9 D Distrital de Policía (e),
mediante oficio 010 de diez (10) de febrero de 1994, remitió a la Alcaldía
Local de Fontibón la querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada
por Carlos Julio Hernández Africano y Camilo Quiñones Quiñones en contra de
Hernando Moreno, para que se llevara a cabo el correspondiente reparto.
4-. Mediante
providencia de fecha 19 de febrero de 1994, la Inspectora Novena E Distrital de
Policía, quien coincidencialmente es la misma doctora Yasmina Redondo
anteriormente encargada de la Inspección Novena D, asumió el conocimiento de la
querella de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual se radicó bajo el
número 230, y procedió a darle el trámite correspondiente. Del trámite de ésta
querella se desprenden los hechos que han dado lugar a la acción de tutela que
en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala Novena de Revisión.
5-. El día cinco
(5) de abril de 1994, fecha en la cual se debía continuar la diligencia de
lanzamiento decretada el día cuatro (4) de marzo de 1994 por la Inspectora
Novena E Distrital de Policía, el apoderado de la sociedad Inversiones San
Pablo Ltda. presentó escrito mediante el cual recusaba a la doctora Yasmina
Redondo, titular de la Inspección Novena E Distrital de Policía, con el
argumento de que dicha funcionaria había conocido de la querella identificada
con el número 116, de la cual devino la querella identificada con el número 230
y que actualmente se encontraba en su despacho. Sin embargo, durante el
reanudación de la diligencia de lanzamiento, la doctora Yasmina Redondo rechazó
dicha recusación por extemporánea. Ante esta decisión, el apoderado de
Inversiones San Pablo Ltda. interpuso recurso de reposición y el subsidiario de
apelación. En virtud de la ratificación de la decisión de la funcionaria de
policía, se interpuso el recuso de queja, para que el Consejo de Justicia de
Santafé de Bogotá concediera el recurso de apelación contra la negativa de tramitar
la recusación; simultáneamente, el mencionado apoderado interpuso una nulidad,
en caso de que la funcionaria de policía continuara conociendo de la querella,
ya que, una vez recusada, debía suspender la actuación y remitirla al superior
para que decidiera lo pertinente.
6-. El día seis (6)
de abril de 1994 (al día siguiente de la diligencia) el doctor Fernando
Treebilcock Bravo, actuando en nombre de la sociedad Inversiones San Pablo
Ltda. presentó ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá una
"petición de intervención para aceptar la recusación, fundamentada en la
ausencia de garantía de imparcialidad" en contra de la doctora Yasmina
Redondo, Inspectora Novena E Distrital de Policía, por la actuación adelantada
en el trámite de la querella identificada con el número 230.
7-. El Consejo de
Justicia Distrital, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de abril de
1994, resolvió declarar legalmente fundada la recusación planteada por el
doctor Treebelcok Bravo contra la doctora Redondo, debido a la ausencia de
garantía de imparcialidad, y ordenó separarla del conocimiento de la querella
230. Así mismo se ordenó remitir dicha actuación a la Inspección Novena A de
Policía para que continuara con el trámite de la misma.
Al resolver de fondo
el recurso de queja formulado, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá
D.C., mediante providencia de fecha dieciséis (16) de junio de 1994 decidió
conceder el recurso de apelación contra la decisión de la Inspectora Novena E
Distrital de Policía, mediante la cual negó la recusación planteada por la
parte querellada. En la misma providencia ordenó que la actuación volviera a la
Sala Civil para resolver el recurso interpuesto.
8-. Paralelamente al
trámite atrás descrito, el día veinte (20) de abril de 1994 el querellante
Carlos Julio Hernández interpuso, mediante su apoderado judicial el doctor
Ricardo Eudoro Guevara, acción de tutela en contra del Consejo de Justicia
Distrital, con el fin de que se le ampararan sus derechos a la igualdad y al
debido proceso. Dicha acción de tutela se fundamentó en el hecho de que, a
juicio del accionante, el Consejo Distrital de Justicia violó sus derechos
fundamentales invocados al haber admitido la recusación formulada en contra de
la Inspectora Novena E Distrital de Policía. En dicha acción, el señor
Hernández Africano solicitó que se suspendiera en forma definitiva la decisión
de la vocal Flor Alba Salinas, mediante la cual ordenó la suspensión de la
diligencia de lanzamiento, hasta tanto el Consejo de Justicia resolviera la
recusación presentada contra la Inspectora Novena E Distrital de Policía, y
solicitó que el juez de tutela ordenara el lanzamiento de los querellados,
dando cumplimiento a la resolución 003 del cuatro (4) de marzo de 1994.
El Juzgado 23 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha veintisiete (27)
de junio de 1994, tuteló los derechos del señor Hernández Africano y ordenó a
la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá "que se
abstenga de tramitar la recusación formulada en el artículo 30 del Código
Contencioso Administrativo, contra la Inspectora Novena E Distrital de Policía
de Santafé de Bogotá D.C. De encontrarse en curso o existir providencia en tal
sentido, retrotraer la actuación y devolver el expediente a la oficina de
origen, para que se verifique el lanzamiento por ocupación de hecho, ordenado
en la resolución número 003 del cuatro (4) de marzo de 1994, proferida por la
titular del despacho." Tras ser impugnada la anterior decisión por parte
del Consejo de Justicia Distrital, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 1994,
resolvió revocar el fallo de primera instancia dando aplicación al artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, debido a que advirtió la existencia de una tutela
interpuesta por el señor Camilo Quiñones Quiñones ante el Juzgado 27 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en contra de la misma accionada y con
fundamento en los mismos hechos.
9-. Una vez resuelta
la acción de tutela señalada, y siguiendo el trámite legal, el Consejo de
Justicia Distrital, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994,
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
querellada en contra de la decisión de la Inspectora Novena E Distrital de
Policía, mediante la cual se negó la nulidad de todo lo actuado a partir de la
presentación de la recusación. Así, el Consejo de Justicia Distrital declaró la
nulidad de todo lo actuado por la Inspectora Novena E de Distrital de Policía,
desde la continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho
practicada el cinco (5) de abril de 1994 hasta el día que la Sala Civil del
Consejo resolvió la recusación atrás mencionada. Además, en virtud de lo
resuelto en el mencionado auto, el día veintiocho (28) de diciembre de 1994,
mediante oficio No. 500-94, el expediente correspondiente a la querella 230 fue
remitido a la Inspección Novena A Distrital de Policía.
10.- Mediante auto
de fecha dos (2) de enero de 1995, la Inspectora Novena A Distrital de Policía
resolvió acatar la decisión del Consejo Distrital de Justicia, contenida en el
auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior
y mediante aviso fijado en el inmueble objeto del lanzamiento el día cinco (5)
de enero de 1995, se fijó la hora de las 8 a.m. del día once (11) de enero
"para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de la situación en
que se encontraba el predio objeto del proceso antes de ocurrir el cumplimiento
de la DECISION DEL JUEZ VEINTITRES (23) CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE BOGOTA,
ESTO ES RESTITUIR EL INMUEBLE A INVERSIONES SAN PABLO LIMITADA Y DESALOJAR A
QUIENES SE ENCUENTREN OCUPANDO." (mayúsculas del aviso en comento).
11.- La doctora
Nancy González Vanegas, apoderada del señor Quiñones Quiñones, mediante
memorial presentado el día seis (6) de enero de 1995, interpuso recurso de
reposición y subsidiario de apelación en contra de la providencia de fecha dos
(2) de enero de 1994. La Inspectora Novena A Distrital de Policía, mediante
auto de fecha siete (7) de enero de 1995, resolvió negar los recursos
interpuestos, argumentando que el auto atacado era de trámite.
12.- Así las cosas,
el día once (11) de enero de 1995 la Inspectora Novena A Distrital de Policía
inició la diligencia de "restitución del inmueble mediante auto de fecha
dos (2) de enero del presente año, según orden dada por el Consejo de Justicia
de Santafé de Bogotá en providencia calendada diciembre 13 de 1994." Dicha
diligencia fue continuada el día doce (12) de enero, y durante su trámite el
apoderado del señor Hernández Africano recusó a la titular de la Inspección de
Policía, con fundamento en la garantía de imparcialidad prevista en el artículo
30 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el expediente fue
remitido nuevamente al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. Dicho
organismo, mediante providencia de fecha primero (1o.) de febrero de 1995
resolvió declarar infundada la recusación propuesta por el apoderado del señor
Hernández Africano, y ordenó devolver el expediente a la Inspectora Novena A
Distrital de Policía, con el fin de que siguiera con el trámite de la querella.
13.- El día
veintitrés (23) de febrero de 1995, la Inspectora Novena A Distrital de Policía
reanudó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. En dicha audiencia
la funcionaria de policía, teniendo en cuenta que el Consejo de Justicia
Distrital declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo la diligencia de fecha
treinta (30) de julio de 1994, procedió a restituir el inmueble a la sociedad
Inversiones San Pablo "dando así cumplimiento estricto a las órdenes de
los superiores juzgado 15 C.C.B., y para luego escuchar a las partes y
continuar con la presente diligencia." En ese momento procesal el
apoderado de la parte querellada se opuso a la diligencia de lanzamiento,
alegando la prescripción de la acción policiva. La Inspectora de Policía trató
de correrle traslado al doctor Ricardo Eudoro Guevara Puentes, apoderado del
señor Hernández Africano, pero éste abandonó en tres ocasiones la respectiva
diligencia, razón por la cual se entró a resolver la oposición propuesta; se
decretó la prescripción de la acción policiva, y se dejó en libertad a las
partes para que acudieran a la justicia ordinaria con el fin de hacer valer sus
derechos si así lo consideraban necesario. Dicha decisión no fue impugnada, y,
por el contrario, fue avalada por el agente delegado por el Personero de
Santafé de Bogotá D.C., doctor Jorge Humberto Medina, quien participó en la
diligencia.
14.- Debido a que la
Inspectora Novena A Distrital de Policía otorgó la posesión del inmueble objeto
de la querella de policía a la sociedad Inversiones San Pablo, y luego decretó
la prescripción de la acción policiva al resolver la oposición que el apoderado
de dicha sociedad propuso, el señor Carlos Julio Hernández Africano interpuso
la acción de tutela que ocupa en esta ocasión la atención de la Corte
Constitucional, toda vez que considera que el proceder de la inspectora
accionada viola los derechos que invoca.
6. La materia
6.1 Naturaleza de la función del juez de tutela
En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado cómo la jurisdicción de
tutela es subsidiaria y residual y no una vía paralela y alternativa de la
jurisdicción ordinaria. Es obvio que ello sea así, pues el Estado de derecho
tiene que fortalecer las vías de carácter ordinario, y no regirse por las
normas subsidiarias, porque de ocurrir esto se negaría el orden, al
invertir los términos: la excepción pasaría a ser género, y éste se convertiría
en una simple opción. Al
respecto, ha establecido esta Corte:
“No es la
tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las
partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se
convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo
pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la
violación de Derechos Constitucionales Fundamentales.
“La acción de
tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública
o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos
fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona
humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano
encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no
pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el
carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias
constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso
para impartir justicia.
“No hay lugar
a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione
la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso
de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el
derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”.[1] (Negrillas fuera de texto original)
En otro pronunciamiento, la Corte dispuso:
“Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela,
pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es
improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,
aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del
derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte,
nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad
de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció
los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de
defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que
le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de
utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución
de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto
ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente
aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[2] (Negrillas fuera de texto original).
De lo expuesto se
colige que, en principio, no es el juez de tutela el llamado a resolver
conflictos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le
corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten esos
funcionarios judicales en virtud de su propia autonomía e independencia.
Ahora bien, lo
anterior no significa -como lo ha establecio la jurisprudencia de esta
Corporación- que en caso de que el juez de tutela advierta la violación
flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, que comprometa la
imparcialidad y la eficacia de la administración de justica, no puedan
utilizarse los mecanismos de protección de derechos, como es el prescrtito en
el artículo 86 superior. Se trata, en últimas de la protección al debido
proceso como derecho fundamental (Art. 29 C.P.). Sobre el particular, puede
decirse que uno de los avances más notables del pensamiento jurídico se dio,
sin duda, cuando se modificó el ritual procesal, en el sentido de reorganizar
las etapas del proceso en forma legal, y de predestinar la actuación de quienes
intervienen en él, bajo parámetros determinados por la ley. Se produjo así una
ordenación, no conforme al parecer subjetivo de quienes sean parte en el
juicio, sino a la verdad, como elemento de justicia, en condiciones de igualdad
y sin menoscabar la dignidad de las partes. Es por ello que, como se verá
enseguida, situaciones que afecten arbitraria y flagrantemente el núcleo
esencial de un derecho fundamental garantizado por formas necesarias y
preestablecidas por la ley, constituyen lo que esta Corporación ha calificado
como una "vía de hecho".
6.2 Vías de
hecho
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una
autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en
sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma
jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta
Corporación, ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en estos
eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de
hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de
las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un
fundamento arbitrario, caprichoso o
abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde
pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las
pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de
conformidad con su propio arbitrio.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la
denominada “vía de hecho”, ha manifestado la Corte:
“Una actuación de
la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
“La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas
deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La
conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser
excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad
patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente
responsable del daño (CP art. 90).
“La vulneración
de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia
del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el
juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y
proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de
una vía de hecho por parte de la autoridad pública”.[3]
En otro pronunciamiento, relacionado también con este mismo tema, la
Corte agregó:
“En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
“En tales casos,
desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse
no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se
circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho
fundamental”.[4]
En virtud de lo
expuesto, debe advertirse que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en ningún caso puede convertirse en una justificación
para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos
fundamentales, entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del
proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe únicamente a analizar
la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la
cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta
reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que
amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental.
Así, pues, debe
adelantarse que en el asunto bajo examen el juez de tutela no tiene por qué
dirimir la cuestión de fondo, ya que éste le corresponde, exclusivamente, a la
jurisdicción ordinaria. Por esta razón en la presente providencia no se
resolverán los argumentos expuestos por los actores respecto de su derecho de
posesión, sino que se examinará si hubo o no vías de hecho en la actuación
policiva que se debate.
Por otra parte, la
Sala debe reiterar que no toda irregularidad procesal constituye una vía de
hecho, máxime cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos ordinarios
para solicitar la protección de sus derechos. Significa lo anterior que, al
igual que los demás casos, la acción de tutela contra providencias judiciales
resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como
ya lo ha establecido esta Corporación, garantizar la prevalencia del principio
de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y
de la seguridad jurídica. En efecto, se ha señalado:
“El principio de
independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al
proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el
procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que
profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación
del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias
judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con
la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el
juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones
sometidos únicamente ‘al imperio de la ley’ (CP art. 230). Las injerencias
contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se
reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen
de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la
misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de
predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no
mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de
justicia (...).
“4.4 La acción
de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante
la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar
el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia
(CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede
acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a
derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías
constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través
de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela
judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se
contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a
que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías
procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma
y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la
jurisdicción. Por ello la hipótesis más...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.