T-500-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-500/92
DEBIDO
PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA/DERECHO A LA EDUCACION
Los
establecimientos educativos no están exonerados de cumplir el precepto
constitucional, aplicable en materia de imposición de sanciones, según el cual
nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una
defensa y las garantías del debido proceso. Toda persona tiene derecho a que se
presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se
deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un
proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones,
dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y
controvertir aquellas que la condenan. La presunción de inocencia tiene que
ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la
imposición de penas o de sanciones. Es imprescindible esa garantía en orden a
preservar otros derechos fundamentales como el de la educación.
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
El derecho a la
educación es un derecho fundamental de la persona, razón por la cual el
ordenamiento jurídico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a
ningún individuo por razón de su edad. Ello significaría flagrante
desconocimiento no solo del precepto en mención sino del principio de igualdad
plasmado en el artículo 13 de la Carta. El carácter fundamental de un derecho
no depende de la ubicación del artículo que lo consagra dentro del texto
constitucional sino que, dentro de una concepción material, son
fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana.
Ref.: Expediente
T-2231
Actor: JOHAN
ALEXANDER MARIN RODRIGUEZ
contra Colegio
Bravo Márquez de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada mediante
acta, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiun (21) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y dos (1992).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El solicitante Johan
Alexander Marín Rodríguez invoca la acción de tutela por considerar que el
Rector del IDEM Instituto José María Bravo Márquez, de la ciudad de Medellín,
violó su derecho a continuar en dicho establecimiento educativo al negarle la
matrícula para sexto de bachillerato, no obstante que había aprobado el año
lectivo, aduciendo razones de mala disciplina. Por iguales motivos y en
relación con los mismos hechos también ejercieron la acción los estudiantes OMAR
DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ,
GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS, RUBEN DARIO TOBON y JORGE
OCTAVIO LOAIZA OSPINA.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Correspondió conocer
de la presente acción de tutela en primera instancia al Juez Trigésimo Primero
Penal Municipal de Medellín, quien después de analizar los documentos y pruebas
allegadas, en fallo del 27 de febrero de 1992 decidió acceder a la solicitud de
tutela con base en las siguientes razones:
1. Encuentra el juez que efectivamente sí
existieron violaciones al Reglamento Interno del Colegio por parte de los
estudiantes.
2. También se encuentra que el Colegio no
siguió el procedimiento adecuado al imponer las sanciones así como tampoco al
calificar la conducta y disciplina de los estudiantes. No se atendió el
llamado que hiciera la Secretaría de Educación contenido en circular Nº 42 del
13 de agosto de 1984 sobre el procedimiento a seguir en relación con los
estudiantes que incurrieron en faltas al reglamento.
3. No se compagina la sanción impuesta por el
colegio con la conducta y disciplina de los afectados, la cual no fue
calificada de deficiente o mala.
4. El juez consideró que el IDEM Instituto
José María Bravo Márquez violó el derecho a la educación, consagrado en el
artículo 67 de la Constitucion Nacional al no aceptar de nuevo en la
Institución a los estudiantes actores de la presente acción de tutela.
En consecuencia el
juzgado ordena al Instituto Bravo Márquez el reintegro de JOHAN ALEXANDER
MARIN, OMAR DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR,
ITALI FLOREZ, GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS Y RUBEN DARIO TOBON para
el año lectivo que se inicio. No se accede a la petición de JORGE OCTAVIO
LOAIZA OSPINA a quien se le encontró una perica (arma) dentro del colegio,
lo que no hace recomendable su estadía en el establecimiento, con lo cual se
está velando por el interés general y defendiendo la integridad física de las
personas que lo rodean.
IMPUGNADO el fallo
por Jorge Octavio Loaiza Ospina y por el IDEM a través de su Rector,
correspondió decidir la impugnación al Juzgado Décimo Primero Penal del
Circuito de Medellín. En Providencia del 27 de marzo de 1992 ese Despacho
revocó el fallo de primera instancia en cuanto accedió a la tutela solicitada y
lo confirmó respecto de la negativa de concederla en el caso de LOAIZA
OSPINA.
El juez de segunda
instancia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
1. La educación no puede considerarse como un
derecho fundamental pues éstos se encuentran expresa y taxativamente señalados
en el Título Segundo, Capítulo I de la Carta y no es posible extender el ámbito
de la acción de tutela a otros derechos consagrados en la Constitucion
Nacional.
2. La Constitucion encomendó al Estado la
obligación de asegurar la educación de sus habitantes de los 5 a los 15 años
(un año de preescolar y nueve de educación básica). Esta obligación ya se
cumplió frente a los peticionarios por lo tanto no se les ha vulnerado tampoco
su derecho a la educación.
3. La tutela es de carácter subsidiario y
residual y en el presente caso los afectados pueden hacer efectivos sus
derechos acudiendo a la justicia Contencioso Administrativa una vez agoten la
vía gubernativa ante la Secretaría de Educación.
4. Opina el juez que "...es evidente que
el señor Rector actuó arbitrariamente, usurpó funciones y desconoció jerarquías
al imponer la sanción a los interesados, pues a ninguno de ellos se le adelantó
el proceso disciplinario individual, a quien alude (sic) el Decreto 1398 de
1973, parágrafo 5º, violándose la garantía constitucional prevista en el
artículo 29 de la C. N., del Debido Proceso...", pero entiende que no
puede concederse la tutela por existir otro medio judicial para la defensa de
los estudiantes y por cuanto a éstos no se les ha causado un perjuicio
irremediable ya que en la ciudad hay otros colegios oficiales y privados donde
pueden continuar sus estudios.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Entra esta Corte a
revisar los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela por los
Juzgados Trigésimo Primero Penal Municipal y Décimo Primero Penal del Circuito
de Medellín, ya que goza de competencia para ello, según lo estatuido en los
artículos 86 y 241-10 de la Constitucion Política y en el Decreto2591 de 1991.
El Debido Proceso
Como ya lo ha
expresado esta Corporación, los establecimientos educativos no están exonerados
de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposición de
sanciones, según el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado
la posibilidad de una defensa y las garantías del debido proceso.
Toda persona tiene
derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su
contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el
curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus
propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la
favorecen y controvertir aquellas que la condenan. Como esta misma Sala tuvo
ocasión de expresarlo, la presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada
como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o
de sanciones1
.
Así lo exige la
justicia y lo tiene bien definido la Constitucion en su artículo 29 al
consagrar como principio medular de nuestro Derecho la presunción de inocencia.
De lo que se trata
es de cerrar el paso a la arbitrariedad, a la calificación absolutamente
discrecional y unilateral por parte del establecimiento que habrá de aplicar la
sanción acerca del grado de responsabilidad del estudiante comprometido y sobre
si cabe en el caso concreto aplicar aquélla.
Resulta claro para
esta Corte que, así como es necesario un debido proceso para definir lo
concerniente a la imposición de una pena en materia criminal por cuanto está de
por medio el derecho fundamental de la libertad de la persona, también es
imprescindible esa garantía en orden a preservar otros derechos fundamentales
como el de la educación.
Con miras a
desarrollar esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de
la falta y de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y
precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su
reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el
régimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las
informaciones, puedan imponerse.
El mismo reglamento
debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier
decisión sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los
procesos judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo
deben hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el
estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.
En el caso objeto de
estudio se tiene que, sin observar los procedimientos vigentes, el Instituto
José María Bravo Márquez impidió la continuidad de la educación a que tenían
derecho varios de sus discípulos que han debido ingresar al sexto año de
Bachillerato, violando así derechos fundamentales al debido proceso y a la
educación.
En efecto, tanto el
Reglamento Interno del Instituto como los Decretos 1398 de 1973 y 2491 de 1978
expedidos por la Gobernación de Antioquia en cuanto a los centros educativos
del Departamento, establecen un procedimiento claro en materia de sanciones y
una graduación en la misma, que va desde la simple amonestación por parte del
plantel, hasta la exclusión del alumno.
Respecto de la
sanción últimamente mencionada, las normas aplicables la conciben como un acto
complejo en el cual participan, tanto la entidad educativa, como la Secretaría
de Educación del Departamento por conducto del Distrito Educativo
correspondiente y la Sección de Registros y Diplomas.
Así, el parágrafo 5º
del artículo 2º del Decreto 1398 de 1973 señala los requisitos que deben
seguirse en los casos de cancelación de matrículas y expulsión definitiva del
establecimiento educativo. La disposición prevé que, una vez adoptada la
decisión por el Consejo de profesores, debe enviarse tanto el acta de la reunión
como la Resolución adoptada al Jefe del Distrito, quien tiene el encargo de
ordenar la respectiva investigación.
Adelantada la
investigación, el Distrito envía sus resultados a la Sección de Registros y
Diplomas para que ésta y la Dirección Operativa resuelvan sobre la pertinencia
de la sanción. La norma establece que "sin este requisito la sanción no
podrá aplicarse".
No aparece en el
expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de
lo cual se desprende que en realidad el proceso no culminó como estaba previsto
en las normas aplicables y que la exclusión de los afectados se produjo
irregularmente, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de segunda
instancia que a su vez revocó el que acertadamente confería el amparo
solicitado.
Habrá de ordenar la
Corte que se otorgue a los estudiantes separados del claustro la plena garantía
de su derecho al debido proceso y a una defensa adecuada, con el pleno
cumplimiento de las previsiones reglamentarias que rigen para la institución,
permaneciendo vinculados al plantel en el curso sexto de Bachillerato mientras
el proceso se adelanta, situación que deberá estudiarse por el tribunal
competente si los afectados piden la nulidad de las resoluciones proferidas por
la entidad educativa.
Erróneo enfoque
de las sentencias que se revisan sobre el derecho a la educación
El juez Penal del
Circuito de Medellín expresa en el fallo de segunda instancia, materia de
revisión, que la obligación que tienen el Estado, la sociedad y la familia en
el sentido de brindar una educación obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad con un año de preescolar y nueve de educación básica (artículo 67
de la Constitucion) "ya fue satisfecha" en el caso de los
peticionarios, "toda vez que su edad supera la enunciada, así como su
grado de instrucción", de lo cual concluye que no se les vulneró su
derecho a la educación porque esta ya fue cumplida por el Estado en su justo
límite.
Considera la Corte
que la interpretación de la norma constitucional no es precisamente la que así
se plantea, pues una cosa es la obligación del Estado, la sociedad y la familia
en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que
acceda a su educación en el nivel mínimo mientras llega a la edad en que pueda
continuar preparándose por su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que
tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formación académica,
independientemente de su edad. Este es un derecho fundamental de la persona,
razón por la cual el ordenamiento jurídico no puede restringir las
posibilidades de su ejercicio a ningún individuo por razón de su edad. Ello
significaría flagrante desconocimiento no solo del precepto en mención sino del
principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta.
La educación como
derecho fundamental
La Corte estima
necesario insistir en que el carácter fundamental de un derecho no depende de
la ubicación del artículo que lo consagra dentro del texto constitucional sino
que, dentro de una concepción material, son fundamentales aquellos
derechos inherentes a la persona humana.
Al respecto, la Sala
Cuarta de Revisión de esta Corte ha formulado precisiones que ahora deben
reiterarse, a propósito de la afirmación que hace el juez de segunda instancia
en el sentido de que el derecho a la educación no puede considerarse como
fundamental por no estar expresamente señalado en el Título II, Capítulo I, de
la Carta:
"Del análisis
de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta
Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que
la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias -títulos y
capítulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos
consagrados en el artículo 44, cuando dice: "Aprobado el texto final de
las reformas y su codificación, la Presidencia citará a una sesión especial en
la cual dicho texto se proclamará...".
"Es decir la
propia Constituyente tenía claro que una cosa era hacer normas (con fuerza
vinculante) y otra la organización y titulación de dichas normas (fuerza
indicativa).
Fue pues voluntad
del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicación y
titulación de las normas constitucionales y en consecuencia ello es una información
subsidiaria dirigida al intérprete.
Como se podrá
observar, el Constituyente no determinó en forma taxativa cuáles eran los
derechos constitucionales fundamentales, a diferencia de algunos textos
constitucionales de otros países, como es el caso de la Constitucion española
de 1978 -artículos 14 a 29 y 30.2- y de la Constitucion alemana -artículos 2º
al 17 de conformidad con el apartado 3 del artículo 1º-.
En otros países,
como por ejemplo en la Constitucion de Guatemala de 1985, en el artículo 20,
relativo a las disposiciones transitorias, se establece que los epígrafes que
preceden a los artículos de la Constitucion no tienen validez interpretativa y
no pueden ser citados con respecto al contenido y alcance de las normas
constitucionales.
Fuerza concluir que
el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en
la Constitucion Política bajo el título "de los derechos
fundamentales" y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no
debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él
desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y
aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991"2 .
Así pues, no cabe
duda sobre el carácter fundamental del derecho a la educación, motivo por el
cual se estima pertinente conceder la tutela que se solicita en esta ocasión
para hacerlo efectivo.
Por las razones
expuestas en esta providencia, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,
R E S U E L V E :
Primero.-
REVOCAR la sentencia del
27 de marzo de 1992, proferida por el Juez Décimo Primero Penal del Circuito de
Medellín, por medio de la cual se había revocado la pronunciada el 27 de
febrero de 1992 por el Juez Trigésimo Primero Penal Municipal de esa ciudad en
relación con la tutela solicitada por JOHAN ALEXANDER MARIN RODRIGUEZ, OMAR
DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ,
GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS, RUBEN DARIO TOBON y JORGE
OCTAVIO LOAIZA OSPINA.
Segundo.-
CONCEDER la protección
impetrada por los estudiantes mencionados, ordenando al Rector del IDEM
Instituto José María Bravo Márquez de Medellín:
a) Iniciar, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, el proceso disciplinario contra dichos alumnos por las faltas que
supuestamente dieron origen a negarles la matrícula para el sexto año de
Bachillerato, otorgándoles el derecho de defensa y la plenitud de las garantías
del debido proceso y aplicando de manera estricta las normas vigentes para los
colegios departamentales de Antioquia y las dispuestas en el Reglamento Interno
del Plantel.
b) Matricular a los nombrados estudiantes para
el sexto año de Bachillerato y permitirles el normal acceso a las clases
mientras se adelanta el proceso.
Tercero.- El Juez Trigésimo Primero Penal Municipal
verificará el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, de conformidad
con las normas previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- El Juez Trigésimo Primero Penal Municipal
comunicará esta sentencia al Secretario de Educación de Antioquia para los
efectos administrativos a que haya lugar.
Quinto.- Por la Secretaría envíese la comunicación a
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines en él
señalados.
Cópiese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
1 Crf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
Nº 460 del 15 de julio de 1992.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia Nº
2. Mayo 8 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.