T-499-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-499/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de
los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del
precedente judicial/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
(...) los asuntos
en los que se debata la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial,
deberá aplicarse la regla (...) consistente en que el juez de conocimiento debe
flexibilizar la actividad y valoración probatoria a efectos de garantizar los
derechos de las víctimas y asegurar la justicia material.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no
valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones
extrajudiciales-falsos positivos-
(...) si el
Tribunal accionado hubiese valorado de manera integral las pruebas obrantes en
el expediente y aplicado la regla de flexibilización probatoria -según la cual,
ante versiones opuestas de los hechos, el juez “debe determinar cuál de ellas
ofrece mayor probabilidad de acierto, sin necesidad de llegar a un
convencimiento pleno más allá de toda duda razonable”-, habría contrastado los
elementos materiales probatorios allegados al expediente de forma integral y
habría considerado que la víctima era un joven que ganaba su sustento
legalmente a partir de múltiples oficios, que no tenía vínculos con la
delincuencia ni usaba armas, y cuyo día a día era conocido por quienes lo
rodeaban, de repente un día hubiera decidido enfrentarse con el Ejército
Nacional. Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que había prestado
el servicio militar y aspiraba a ingresar a esa misma institución como soldado
profesional.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ESTANDARES
PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas
jurisprudenciales
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE-Violación
de los derechos a la igualdad y al debido proceso
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características/EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Concepto
DEFECTO FACTICO-Configuración
(...) la autoridad
judicial: (i) omitió decretar pruebas que eran determinantes para garantizar la
justicia material en este caso, (ii) dejó de valorar algunas pruebas y (iii).
valoró de forma defectuosa el material probatorio restante.
EFECTOS INTER
COMUNIS-Requisitos/SOLICITUD
DE DECLARATORIA DE EFECTOS INTER COMUNIS-Caso en que no resulta procedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-499 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.642.619.
Asunto: acción de tutela de
Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta
de Decisión.
Tema: acción de tutela contra
providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Responsabilidad del Estado por homicidio en persona protegida.
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera
y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1],
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia de segunda
instancia, proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó
el fallo del 18 de julio de 2024, proferido en
primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Esta última, negó la acción
de tutela interpuesta por Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de
instancia proferidos dentro del expediente T-10.642.619, que no tutelaron los
derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por la
señora Marleny Lugo Ardila contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal
Administrativo del Huila. La accionante alegó que la sentencia de segunda
instancia, proferida en el proceso de reparación directa contra la Nación -
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en (i) desconocimiento del
precedente judicial, (ii) un defecto fáctico por una indebida valoración
probatoria y (iii) en un defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla de
excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. El juez de tutela de primera instancia ordenó la vinculación
como terceros interesados a los demás demandantes en el proceso de reparación
directa, al Juzgado 009 Administrativo de Neiva y a la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional.
Tras
verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala realizó
consideraciones generales sobre el desconocimiento del precedente
jurisprudencial, el defecto fáctico y las reglas de flexibilización probatoria
aplicables en procesos de reparación directa donde se solicita la declaración
de la responsabilidad del Estado por una posible ejecución extrajudicial. Así,
la Sala recordó que en casos como el analizado (i) las formalidades y
exigencias para el recaudo probatorio de la justicia rogada se flexibilizan,
(ii) la prueba indiciaria adquiere mayor preponderancia al igual que las
inferencias lógicas, (iii) se debe emplear la carga dinámica de la prueba y
(iv) el juez tiene un deber reforzado de acudir a las pruebas de oficio.
Con
base en las reglas jurisprudenciales analizadas, concluyó que la autoridad
judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de los
demás demandantes del proceso de reparación directa, al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo expuesto, por no
aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que obliga a
flexibilizar los estándares probatorios en casos de posibles ejecuciones
extrajudiciales y por incurrir en un defecto fáctico al adoptar la decisión,
sin decretar pruebas de oficio que habrían permitido esclarecer lo ocurrido,
omitir la valoración de pruebas relevantes sobre el perfil de la víctima y
realizar una apreciación incorrecta del acervo probatorio. Esto último conllevó
a que la autoridad judicial accionada diera por ciertos determinados hechos,
sin considerar la totalidad de las pruebas, flexibilizar los estándares
probatorios, reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria y de las
inferencias lógicas, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha exigido
para este tipo de casos. Al advertir la configuración de los defectos
referidos, la Sala consideró que esos argumentos eran suficientes para conceder
el amparo de los derechos invocados. Por esa razón, se abstuvo de estudiar la
posible configuración del defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla
de excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera
del Consejo de Estado.
Como
consecuencia, la Sala revocó las sentencias de primera y segunda instancia
proferidas dentro del proceso, concedió la tutela y le ordenó a la autoridad
judicial accionada proferir una nueva decisión que tenga fundamento en las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES. 3
A. Proceso judicial de
reparación directa. 4
B. Trámite de la acción de
tutela. 8
C. Intervención en sede de
revisión. 14
II. CONSIDERACIONES. 15
A. Competencia. 15
B. Planteamiento del asunto
objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión. 15
C. Requisitos generales de
la acción de tutela contra providencia judicial 18
D. Requisitos específicos de
la acción de tutela contra providencia judicial 25
a) Defecto por
desconocimiento del precedente judicial 25
b) El defecto fáctico. 27
E. La flexibilización
probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos y
al derecho internacional humanitario: casos de ejecuciones extrajudiciales. 29
F. Solución de los problemas
jurídicos planteados en el caso objeto de estudio 33
a) Configuración del defecto
por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional 33
b) Configuración del defecto
fáctico. 36
c) Resolución de solicitud
de dar a la sentencia efectos inter comunis 57
d) Conclusión y órdenes por
proferir 57
I.
ANTECEDENTES
1.
La acción de
tutela de la señora Marleny Lugo Ardila (a la cual fueron vinculados los demás
familiares de la presunta víctima) se dirige contra la Sentencia del 7 de
noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Sexta de Decisión, dentro de un proceso de reparación directa adelantado por la
accionante y otros familiares de la presunta víctima. En la providencia atacada
se negó en segunda instancia la responsabilidad patrimonial de la Nación-
Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte de uno de sus
familiares, al parecer, en medio de enfrentamientos con el Ejército Nacional,
aunque los demandantes aseguraron que en realidad se trató de una ejecución
extrajudicial.
A.
Proceso
judicial de reparación directa
2.
Demanda de
reparación directa. El
21 de noviembre de 2008, por medio de apoderado judicial, la señora Jheidy Yany
García Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alberto
García Ramírez, al igual que la señora Emperatriz Ardila Velasco y los señores
Miguel, Efraín, Pedro Herney, Nuvia y Marleny Lugo Ardila, promovieron medio de
control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional. La demanda fue interpuesta en su calidad de
compañera permanente, hijo, madre y hermanos de Jobani Ardila Velasco[2], respectivamente, con el propósito
de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por su muerte, a
título de falla del servicio y por el ejercicio de actividades peligrosas.
3.
Los demandantes
relataron que el 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 pm, el señor
Jobani Ardila Velasco se encontraba bañándose con un amigo en una quebrada
ubicada en el municipio de Garzón, departamento del Huila, cerca de los tanques
de agua del acueducto municipal. En ese momento, el señor Jobani junto a su
amigo fueron retenidos y llevados hasta la vereda San Rafael del mismo
municipio, por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de
Infantería Número 26 “Cacique Pigoanza”, quienes se encontraban en labor de patrullaje.
El señor Jobani Ardila Velasco fue internado por una montaña hasta un lugar
apartado de la carretera principal, donde le dieron muerte, mientras que su
amigo logró escapar durante el trayecto. Según la demanda, el Batallón de
Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” reportó al señor Jobani Ardila Velasco
como dado de baja en un enfrentamiento, al tratarse de un presunto atracador y
extorsionista.
4.
Los demandantes
alegaron que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue causada por integrantes del
Ejército Nacional y que se trató de una “vergonzosa ejecución extrajudicial por
parte de los militares”, cuando aquel estaba en un completo estado de
indefensión, con el único propósito de mostrar resultados.
5.
Los demandantes
sostuvieron que el señor Jobani Ardila Velasco al momento de los hechos tenía
23 años, que se dedicaba a la agricultura en el municipio de Garzón,
departamento del Huila, que “gozaba del aprecio de la ciudadanía por ser una
persona honrada y dedicada al trabajo”, que no acostumbraba a portar ningún
tipo de armas y que no tenía antecedentes penales. Por esto, afirmaron que
fueron los miembros del Ejército Nacional quienes colocaron armas junto al
cadáver para justificar su muerte.
6.
Dentro de las
etapas procesales, la Nación -Ministerio de Defensa- y el Ejército Nacional de
Colombia se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron que no se
probó la falla en el servicio y que, por el contrario, la muerte se produjo en
medio de un combate, luego de que el señor Jobani Ardila Velasco atacara
injustamente a los soldados y estos respondieran legítimamente.
7.
Sentencia de
primera instancia en el proceso de reparación directa. El proceso fue tramitado bajo el
radicado 41001-33-31-006-2008-00404-00[3]. El 17 de septiembre de 2021, el
Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila, profirió sentencia de primera
instancia. En ella, negó las pretensiones de la demanda, porque no reunió las
condiciones necesarias para declarar la responsabilidad objetiva de las
demandadas a título de riesgo excepcional ni bajo otro título de imputación.
Específicamente, adujo que el señor Jobani Ardila Velasco se expuso a los
riesgos de la vida armada, al enfrentar a la autoridad, lo que lo convirtió en
“un objetivo legítimo de la actuación de las fuerzas del Estado”[4]. Según la sentencia lo narrado en
la demanda no encontraba eco en las pruebas del expediente “dado que no se
trató de una muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un
enfrentamiento entre las tropas y el señor Ardila V. y su acompañante”[5].Por último, manifestó que no
existía elemento probatorio que apoyara la afirmación realizada por el abogado
de los demandantes en sus alegatos de conclusión[6], en cuanto “a que uno de los
soldados de la patrulla involucrada [ya había reconocido ante la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP)] la muerte del joven Jobani como una ejecución
extrajudicial”[7].
8.
Recurso de
apelación. El 11
de octubre de 2021, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación,
con el fin de solicitar la revocatoria de la decisión descrita y de acceder a
las pretensiones. Argumentó que el fallo fue proferido con un análisis muy
simplista “de las pruebas que tomó en cuenta y sin la valoración de las más
importantes”[8]. Además, indicó que no se tuvo en
cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a la
flexibilización probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales, dado que no
se analizó el contexto histórico en el que ocurrieron los hechos, de acuerdo con
el cual, entre el 2002 y 2010 hubo en Colombia más de 6402 “falsos positivos”,
muchos de estos en el departamento del Huila por parte del Batallón Magdalena
de Pilalito y el Batallón Pingoanza de Garzón. Por esto, adujo que comandantes
de esos batallones habían sido imputados por más de 160 homicidios en persona
protegida y que los casos de ejecuciones extrajudiciales en el departamento del
Huila habían sido priorizados por la JEP, junto a los de Norte de Santander,
Antioquia y la Costa Caribe.
9.
El apoderado
cuestionó que el fallo se hubiera fundamentado exclusivamente en (i) las
versiones libres de los militares que fueron presentadas dentro de los procesos
disciplinario y penal iniciados por el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique
Pigoanza” y por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, ignorándose las
diligencias adelantadas por la Fiscalía 136 de la Unidad de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Neiva, así como, (ii) en el resultado
positivo a la prueba de residuo de disparo realizada a las manos de la víctima,
pues en este tipo de casos los militares acostumbraban a contaminar las manos
de la víctima para obtener un resultado positivo.
10.
A su vez, el
apoderado manifestó que en el fallo no se valoraron el bosquejo topográfico ni
el álbum fotográfico anexos a la Inspección Técnica al cadáver. En su criterio,
esos elementos desvirtuaban la ocurrencia de un enfrentamiento armado y
demostraban que los militares no perseguían a la víctima, sino que esta se
encontraba en medio de dos grupos de uniformados. Asimismo, aseguró que las
armas halladas junto al señor Jobani Ardila Velasco fueron colocadas por los
militares, que el revólver encontrado era inservible, que no se hallaron
proyectiles para la escopeta y que solo se encontró una vainilla para esta.
Además, afirmó que a la víctima se le introdujeron en su bolsillo tres
proyectiles para el revólver, que era el único civil en la zona y que, de haber
habido otro, los 13 militares dotados de fusiles también le habrían dado de
baja. Finalmente, sostuvo que, si el enfrentamiento lo hubiera iniciado el
señor Jobani Ardila Velasco, habría bastado un solo disparo para inmovilizarlo
y no los cinco que recibió - ni los 28 adicionales realizados por los
uniformados-; así como que, no se encontraron linternas, ni vehículos que le
hubieran permitido movilizarse durante la noche y desplazarse desde su vivienda
hasta el lugar de los hechos. También, destacó que el señor Jobani Ardila
Velasco no fue acusado de ningún delito y que, al haber prestado servicio
militar, sabía que no podía enfrentarse con un solo tiro a 13 soldados.
11.
Sentencia de
segunda instancia en el proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2023, confirmó
en su totalidad la sentencia de primera instancia[9]. Encontró probado el daño
antijurídico invocado por la parte actora, esto es, la muerte violenta de
Jobani Ardila Velasco el 28 de marzo de 2007, en la vereda San Rafael del
municipio de Garzón, Huila, como consecuencia de cinco heridas por proyectil de
arma de fuego disparadas por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, el
Tribunal señaló que el nexo causal para imputar el daño a las demandadas no
estaba probado, ni a título de falla del servicio, ni de otra modalidad, dado
que fue acreditado que el señor Jobani Ardila Velasco falleció luego de tener
un enfrentamiento militar con los uniformados quienes accionaron sus armas de
dotación oficial como única posibilidad para repeler la agresión de aquel. Así,
esa Corporación concluyó que se trató de una acción en legítima de defensa en
la que se respetaron las reglas internacionales, constitucionales, legales y
reglamentarias del combate.
12.
Según el
Tribunal, la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no ocurrió de forma
deliberada o sin justificación por parte del Ejército Nacional, como se
señalaba en la demanda, sino como consecuencia de un enfrentamiento militar.
Argumentó que el resultado positivo para residuos de pólvora en el occiso
indicaba que sí accionó una de las armas encontradas y que sí hubo un
enfrentamiento. Además, señaló que las lesiones en el cadáver no presentaban
tatuaje ni ahumamiento, lo que descartaba disparos a corta distancia, y que
ninguna herida fue causada por la espalda, lo que, en suma, desvirtuaba la
hipótesis de una ejecución extrajudicial. Concluyó que no existió una actuación
desbordada de los militares pues de los 33 disparos solo cinco impactaron al
occiso, que los reparos de los demandantes en la apelación eran especulaciones
huérfanas de prueba y que era claro que se había tratado de “la baja de una
persona que fue calificada como delincuencia común debido a los hechos que se
presentaban sobre la vía veredal y del cual fueron objeto de ataque los
militares”[10].
13.
Previo a
resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal listó una serie de pruebas
obrantes en el expediente[11], pero al referirse al caso
concreto afirmó haber confrontado la versión de los demandantes con (i) las
declaraciones de los militares[12], (ii) el Informe de Lección
Aprendida del 28 de marzo de 2007, (iii) el Acta No. 0519 del 31 de marzo de
2007, mediante la cual se legalizó el material de guerra consumido el 28 de
marzo de ese año, (iv) las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los
vecinos Álvaro López Rodríguez (el 29 de marzo de 2007 y el 24 de agosto de
2012) e Ismael Rivera (el 20 de febrero de 2013), (v) el Informe de
Antecedentes judiciales de Jobani Ardila Velasco del 4 de febrero de 2013, (vi)
el Informe de Laboratorio FPJ-11 del 29 de enero de 2008, que confirmó la
presencia de residuos de disparo en el occiso mediante prueba de absorción
atómica, (vii) el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de marzo de 2007, y (viii)
la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 28 de marzo de 2007.
B.
Trámite de la
acción de tutela
14.
Acción de
tutela. El 7 de
junio de 2024, por medio de apoderada judicial[13], la señora Marleny Lugo Ardila
presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Sexta de Decisión, por considerar que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023
vulneró sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia,
al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y
cumplimiento del precedente jurisprudencial, a la reparación integral de las
víctimas y a no ser revictimizado por la rama judicial”[14].
15.
En
consecuencia, la accionante solicitó que fueran tutelados sus derechos
fundamentales, que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda
instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa y que se ordenara
al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo en la que se
condenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a favor
de los demandantes, los perjuicios morales correspondientes a lo señalado en la
Sentencia de Unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. De igual manera,
solicitó que sea recomendado a los Tribunales Administrativos que, en los casos
de ejecuciones extrajudiciales, requieran información a la JEP para que no haya
fallos contradictorios, dado que se absuelve en materia
contencioso-administrativa, pero ante la JEP los militares asumen la
responsabilidad de las muertes que se les imputan.
16.
De acuerdo con
la tutela, el Tribunal accionado realizó una “valoración errónea de las pruebas
del expediente” al concluir que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no
fue deliberada y sin justificación, pues desconoció que el soldado profesional
Jair Fernández, involucrado en los hechos, se acogió a la JEP y en una
audiencia reconoció que dicha muerte fue producto de una ejecución
extrajudicial. En efecto, adujo que, en Auto del 20 de noviembre de 2023,
dentro del proceso radicado 2023030333234, conocido por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y
Conductas de la JEP, se determinó como asesinatos presentados como bajas en
combate, entre muchos otros, el de Jobani Ardila Velasco. Según la accionante,
el anterior auto debería ser de consulta obligatoria al momento de proferirse
sentencia dentro de los procesos que se adelanten por ejecuciones
extrajudiciales, pues con ello se evitaría revictimizar a las familias.
17.
Sumado a lo
anterior, destacó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al
analizar erróneamente algunas pruebas, que, de haberse valorado de forma
acertada, hubiera llevado a una sentencia condenatoria en contra de las
demandadas. De forma puntual se hizo referencia a las siguientes pruebas:
i)
Entrevistas
realizadas por la policía judicial a familiares, amigos y vecinos de Jobani
Ardila Velasco[15], quienes afirmaron conocerlo e
informaron dónde residía y que era un joven trabajador, responsable, pendiente
de su compañera permanente, de su hijo y de su madre, así como, que no portaba
armas.
ii)
Inspección
Técnica a Cadáver de 28 de marzo de 2007 en donde constaba que el revólver
encontrado estaba en mal estado, por lo que no era posible que fuera utilizado.
iii)
Informe
Ejecutivo de 29 de marzo de 2007 y el plano anexo a la Inspección Técnica a
cadáver, pues con el segundo se desvirtuaba la versión dada por los militares
según la cual el señor Jobani Ardila corría hacia dentro de la finca cuando fue
dado de baja, pues de acuerdo a la posición del cadáver y las balas
encontradas, era claro que en realidad corría hacia afuera “porque seguramente
como hacían en todas las ejecuciones extrajudiciales, lo hicieron correr hacia
la puerta y ahí lo estaban esperando los otros militares que le dispararon, por
eso todas las heridas son antero-posterior”[16].
iv)
Entrevista
realizada a la accionante, en la que señaló que la víctima, por información de
un vecino de la zona, había sido ingresada a la finca alrededor de las 3:00 pm
y que a las 7:00 pm se había escuchado el tiroteo.
v)
Oficio
S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013 a través del cual se indicó
que de conformidad con los libros de población del 1 de enero de 2006 al 5 de
mayo de 2007 y la minuta de la guardia de esas mismas fechas, no se había
encontrado información relacionada con asaltos u otros hechos delictivos en la
vereda San Rafael.
vi)
Informe de
Campo de 19 de febrero de 2013 en el que tampoco se evidenció información
relacionada con hechos delictivos, extorsiones, asaltos o cualquier otro tipo
de hechos ilícitos en la vereda de San Rafael, entre enero y junio de 2007.
vii) Diligencia de ampliación y
ratificación dentro del proceso penal rendida por el sargento segundo
Evangelista Gómez Muñoz realizada el 16 de enero de 2009, al ser contradictoria
con la primera versión que este mismo dio y la de los demás soldados, pues
aquel afirmó no haber visto a los dos hombres y solo fogonazos.
viii)
Resultado de la
prueba de residuo en mano, pues, aunque hubiese resultado positiva, no era una
base sólida para concluir que el señor Jobani Ardila Vela hubiera disparado una
de las armas de fuego. Inclusive, se afirmó que el Consejo de Estado en
múltiples oportunidades ha indicado que dicha prueba por sí misma no es
indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma.
18.
Según la
accionante, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión,
debido a una errónea e irracional valoración de las pruebas, revictimizó a los
demandantes con la decisión de no condenar a las entidades demandadas, más aún,
cuando ignoró que la única justificación para que militares ataquen a un civil
es la legítima defensa, que en este caso resultaba absurdo alegarla, ya que la
víctima tenía un revólver en mal estado y una escopeta a la que le fue
encontrada una sola vainilla percutida- armas que, además, habían sido
plantadas por los militares-, por lo que, en el peor de los casos, la víctima
habría disparado un proyectil mientras que los militares con sus armas de
dotación dispararon 33 veces sin sufrir daño alguno.
19.
Sumado a lo
anterior, la accionante señaló que el Tribunal desconoció la sentencia de
unificación SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se estableció
como regla la obligación de flexibilizar los estándares probatorios en materia
de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, en los casos de
ejecuciones extrajudiciales. De acuerdo con la accionante, ese precedente se
ajustaba al presente caso, dado que (i) la muerte del señor Jobani Ardila
Velasco ocurrió en una zona alejada, (ii) se le reportó como un atracador y extorsionista
muerto en combate, (iii) se le llevó bajo engaños, (iv) había versiones
contradictorias de los militares respecto de los hechos y (v) el hecho ocurrió
en el departamento del Huila, uno de los territorios donde más ejecuciones
extrajudiciales se cometieron en el país. En este sentido, se adujo que el
Tribunal debió analizar las pruebas e indicios bajo una sana lógica, lo que le
habría permitido concluir que la víctima fue llevada al lugar de los hechos,
retenida y asesinada mientras corría hacia afuera de la finca para resguardar
su vida - contrario a la versión de los militares-, que no contaba con la
vestimenta para un combate y que era imposible que disparara un arma en mal
estado o, tratándose de la escopeta, que era imposible que la accionara mientras
corría.
20.
Por último, la
parte actora afirmó que el Tribunal también incurrió en “defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto
de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado”[17], en concreto, por omitir la
aplicación “de la regla de excepción”, de acuerdo con la cual en casos de grave
violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario, debe reconocerse a favor de los demandantes del primer orden, a
título de daño moral, el equivalente a 300 SMMLV y, a los de segundo orden, 150
SMMLV.
21.
Admisión de la acción de tutela[18]..
Mediante Auto del 13 de junio de 2024, la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela, y corrió traslado de esta, al Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, como parte accionada, y a la
Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al Juzgado 009 Administrativo
de Neiva y a los demás integrantes de la parte activa del medio de control de
reparación directa, en calidad de terceros interesados en el proceso.
22.
Sentencia de
tutela primera instancia.
El 18 de julio de 2024, la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado negó la tutela solicitada frente al defecto fáctico y al desconocimiento
del precedente dado por la Sentencia
de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del
28 de agosto de 2014. Además, “rechazó por improcedente” la
pretensión relacionada con la no valoración del Auto del 20 de noviembre de
2023, que esa Subsección denominó “defecto sustantivo”, por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
23.
Para la
autoridad judicial, la Sentencia
de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del
28 de agosto de 2014, en la cual se unificó su jurisprudencia en cuanto a la
reparación de perjuicios inmateriales, en particular, de los perjuicios morales
en casos de lesiones personales, no era aplicable al caso concreto. Esto, en la
medida en que para analizar el reconocimiento de perjuicios morales era
necesario acreditar en primer lugar un daño antijurídico imputable a la
autoridad pública, de manera que mientras no se estableciera la responsabilidad
del Ejército Nacional en este caso no era posible realizar ningún
pronunciamiento frente a los perjuicios morales ni tampoco predicarse un desconocimiento
del precedente mencionado.
24.
En segundo
lugar, respecto al defecto fáctico por la indebida valoración probatoria,
fueron citadas las consideraciones del Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Sexta de Decisión, y las pruebas que, bajo el criterio de la Subsección A,
habían sido base de la decisión adoptada por ese Tribunal. Así, se concluyó que
“el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se
advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el
caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia
que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada
por la autoridad judicial accionada (…) situación que sale de la órbita del
juez constitucional”[19].
25.
Por último,
frente al defecto sustantivo, la Subsección A consideró que la parte actora
alegaba su configuración, por no haberse tenido en cuenta el Auto SUB D-
Subcaso Huila-081 del 20 de noviembre de 2023 de la JEP, en el que se determinó
que el señor Jobani Ardila Velasco se encontraba dentro de las personas
asesinadas y presentadas como bajas en combate por parte de militares del
Batallón de Infantería N.º 26 “Cacique Pigoanza”. A partir de ello, concluyó
que, por tratarse de una providencia posterior a la expedición de la sentencia
del 7 de noviembre de 2023, no era posible exigírsele que la hubiera valorado
al momento de dictar esa providencia. En ese sentido, el juez de tutela de
primera instancia señaló que la accionante contaba con el recurso
extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues
la causal primera de este recurso estaba prevista para cuando se hubiesen
encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos
con los cuales se habría adoptado una decisión diferente. Así, concluyó que la
pretensión frente al defecto sustantivo se tornaba improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
26.
Impugnación. La accionante recurrió el fallo de
tutela. Argumentó que al ser múltiples las pruebas del expediente, si el
Tribunal Administrativo del Huila las hubiera analizado en conjunto y bajo la
premisa de la sana crítica, habría declarado la responsabilidad del Ejército
Nacional. Manifestó no compartir la afirmación de acuerdo con la cual el
Tribunal no pudo conocer a tiempo el hecho que los militares que participaron
en la muerte del señor Jobany Ardila Velasco se habían acogido a la JEP, pues
era de público conocimiento que esa jurisdicción había avocado conocimiento
cuando dictó el Auto 033 del 12 de febrero de 2021[20]. A su vez, señaló que el artículo
213 del CPACA facultaba al Tribunal para solicitar de oficio, y antes de dictar
sentencia, la documentación necesaria a la JEP para verificar el sometimiento
del soldado Jair Fernández a esa jurisdicción, quien participó en los hechos
que condujeron a la muerte de Jobani Ardila Velasco. Esto, máxime cuando la
parte demandante informó de ello durante el trámite del proceso de reparación
directa y era prueba suficiente para demostrar que el señor Ardila Velasco fue
asesinado para ser presentado como baja en combate.
27.
Por
otro lado, se informó que el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz, durante
la audiencia pública de reconocimiento y aceptación de responsabilidad del caso
03, subcaso Huila, realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024 en el marco
de la JEP, admitió su responsabilidad en el asesinato de Jobani Ardila Velasco,
quien se encontraba en estado de indefensión[21].
28.
En
consecuencia, se señaló que el juez de tutela incurrió en un exceso ritual
manifiesto al no flexibilizar ni valorar integralmente las pruebas, tal como
corresponde en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, se
cuestionó que se exigiera a la accionante recurrir a un recurso extraordinario
que podría prolongar el proceso por otros 10 años, sin considerar que el crimen
ocurrió hace 17 años y que existe una confesión pública por parte de los
militares, quienes admitieron que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue una
ejecución extrajudicial.
29.
Sentencia de
tutela de segunda instancia.
El 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su calidad de juez de
tutela de segunda instancia, confirmó el fallo impugnado. En primer lugar,
señaló que, aunque la parte accionante no había precisado en qué yerro incurrió
el Tribunal al realizar la valoración errada del Auto del 20 de noviembre de
2023, dictado dentro del proceso con radicación 2023030333234, conocido por la
Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos
y Conductas de la JEP, lo cierto era que esa inconformidad estaba encaminada a
demostrar un defecto fáctico por lo que se analizaría bajo dicho vicio. En
segundo lugar, indicó que el análisis se limitaría a los argumentos del escrito
de impugnación, es decir, solo se realizaría el estudio del defecto fáctico
aludido en cuanto a las pruebas obrantes en el expediente y la prueba proferida
luego de la decisión cuestionada.
30.
Enseguida
señaló que la acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico por indebida
valoración de las pruebas obrantes en el expediente, cumplía con los requisitos
generales de la tutela contra providencias judiciales, mientras que, en lo
referente al defecto fáctico por la valoración del Auto del 20 de noviembre de
2023 no lo hacía. Lo anterior, porque no se cumplía con el requisito de
subsidiariedad dado que la accionante contaba con el recurso extraordinario de
revisión para discutir dicho argumento, de conformidad con el numeral 1 del
artículo 250 del CPACA. Esto, dado que la
prueba que se pretendía hacer valer tuvo existencia después de dictada la
sentencia proferida por el Tribunal, la cual de haberse conocido con anterioridad
hubiese tenido tal injerencia para proferir una decisión diferente, “máxime
cuando era ajena a la voluntad de la parte actora aportar tal providencia
dentro del trámite contencioso administrativo”[22]. En esa medida, y en tanto la parte actora no acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela
como mecanismo excepcional, la Sección Primera se relevó del análisis del yerro
invocado.
31.
Así pues, se concluyó finalmente que el
Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en un defecto fáctico por
indebida valoración de las pruebas del expediente, en la Sentencia del 7 de
noviembre de 2023, pues analizó razonadamente el material probatorio, sin
arbitrariedad, ni capricho. En este sentido, adujo que, tal como lo había
concluido el Tribunal, del acta de Inspección Técnica a Cadáver, del informe
pericial de necropsia y de la prueba de absorción atómica positiva, era posible
concluir que el señor Jobani Ardila Velasco si había accionado una de las armas
que le fueron encontradas, que existió un enfrentamiento y que su fallecimiento
fue consecuencia de la legítima defensa de los uniformados. La Sección Primera
afirmó que “más allá de la realidad de las circunstancias que se dieron en el
asunto”[23], la autoridad judicial accionada hizo un estudio
detallado y correcto del material probatorio obrante en el expediente al
momento de dictar la decisión cuestionada, sin que existieran pruebas para
acreditar que el occiso había sido trasladado a un lugar determinado para darle
de baja.
C.
Intervención en
sede de revisión
32.
El 18 de
febrero de 2025, el abogado Jesús López Fernández, en calidad de apoderado de
la señora Marleny Lugo Ardila en el proceso de reparación directa adelantado
por esta y otros familiares del señor Jobani Ardila Velasco, contra la Nación-
Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, allegó escrito por medio del cual
solicitó “proferir Sentencia de Tutela con efecto inter comunis”[24]. Lo anterior, para que la decisión
que se adopte en este asunto abarque no solo a la accionante y a otros
demandantes del mentado proceso judicial, sino también, a los familiares de las
víctimas de otros 31 medios de control de reparación directa en los que también
el solicitante actúa como apoderado.
33.
La solicitud se
fundamentó en que, según el apoderado, en esos 31 procesos judiciales también
se dictó sentencia de segunda instancia desfavorable a las pretensiones de las
víctimas, con base en las versiones de los militares y pruebas fabricadas por
estos. Sin embargo, en audiencias públicas de la JEP los militares han aceptado
la responsabilidad por el asesinato de las víctimas, pero “estas pruebas ya no
pueden ser usadas en estos procesos, pues a la fecha se encuentran ya
ejecutoriadas las sentencias, agotadas las instancias, haciendo que esto
revictimice a los demandantes, pues los victimarios han reconocido públicamente
que asesinaron a su ser querido en completo estado de indefensión (…) y en los
procesos de reparación directa [aparece] que su ser querido fue asesinado como
producto de un combate y que era un delincuente, un guerrillero, un atracador”[25].
II.
CONSIDERACIONES
D.
Competencia
34.
Con fundamento
en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33, 34 y 35
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre el fallo de tutela proferido en el
expediente de la referencia. También lo es en virtud de lo dispuesto en la Sala
de Selección Número Once de 2024, la cual escogió para su revisión el
Expediente T-10.642.619.
E.
Planteamiento
del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión
35.
Delimitación
del asunto objeto de revisión.
La controversia
gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso
a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, de la
señora Marleny Lugo Ardila, hermana de Jobani Ardila Velasco, quien habría sido
víctima de una ejecución extrajudicial.
36.
Según la
demanda, los mentados derechos fundamentales fueron aparentemente infringidos
por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la Sentencia del 7 de
noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó la Sentencia del 17 de
septiembre de 2021 dictada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva. En ella
se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación
directa adelantado por la accionante junto a otros familiares del señor Ardila
Velasco. Lo anterior, tras concluirse, a partir de las pruebas obrantes en el
expediente, que el señor Velasco Ardila accionó una de las armas que fueron
encontradas, que existió un enfrentamiento con los militares en un área en
donde se habían presentado atracos y extorsiones, y que la muerte fue
consecuencia de una acción en legítima defensa de los uniformados.
37.
Aunque en las
pretensiones de la tutela la accionante solicita dejar sin efectos las
sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de
reparación directa, lo cierto que es únicamente demandó al Tribunal
Administrativo del Huila y solo pide que se le ordene a esta instancia proferir
una sentencia de reemplazo. Además, en el escrito de tutela solamente se
cuestionan los yerros cometidos en la providencia dictada el 7 de noviembre de
2023 por el Tribunal.
38.
En criterio de
la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en cuatro yerros. El
primero de ellos (i) consistió en una valoración errada de las pruebas, porque
no tuvo en cuenta que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los
hechos, se acogió a la JEP y en una audiencia reconoció que la muerte del señor
Ardila Velasco fue una ejecución extrajudicial; ni valoró el Auto del 20 de
noviembre de 2023, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad,
Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, dentro del
proceso radicado 2023030333234. Aquel determinó que el homicidio del señor
Jobani Ardila Velasco fue presentado como baja en combate. El segundo (ii)
correspondió a una valoración equivocada de las demás pruebas del expediente.
En su opinión, si la actuación judicial hubiera analizado de forma acertada las
pruebas, habría dictado sentencia en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional. El tercero (iii) tuvo que ver con el desconocimiento
la Sentencia SU-060 de 2021 que obliga a flexibilizar los estándares
probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales. Finalmente, el cuarto (iv)
está relacionado con un “defecto sustantivo al omitir[se] la aplicación de la
regla de excepción de conformidad con la sentencia de unificación de
[j]urispruedencia del 28 de agosto de 2014” proferida por la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
39.
En
atención a lo anterior, la Sala tomará únicamente la Sentencia del 7 de
noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta
de Decisión, como la decisión cuestionada. Así las cosas, pasará a establecer
los defectos que serán estudiados, de superarse los requisitos generales
exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para el efecto, la Sala considera pertinente precisar dos aspectos.
40.
El
primero es que, si bien la accionante consideró que la falta de valoración del
Auto del 20 de noviembre de 2023 dictado dentro de la JEP y del reconocimiento
hecho por el soldado Jair Fernández ante esa misma jurisdicción correspondía a
una “valoración errónea de las pruebas”, la Sala encuadrará este reproche
dentro del defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas. Esto,
porque (i) la accionante sí invocó un yerro probatorio, (ii) en la impugnación
cuestionó que el Tribunal Administrativo del Huila no hubiera decretado pruebas
de oficio para indagar frente a esas nuevas circunstancias informadas por la
parte actora en el proceso de reparación directa, (iii) se trata de un caso en
el que se discute una posible violación del derecho de acceso a la
administración de justicia de los familiares de una víctima de graves
violaciones a los derechos humanos, en tanto, los militares involucrados en los
hechos reconocieron que su muerte fue una ejecución extrajudicial y (iv) en
casos similares la Corte ha estudiado defectos que no fueron invocados con la
denominación específica[26].
41.
De
esta manera, esta Sala no comparte la valoración que hizo la Subsección A de la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia
del 18 de julio de 2024, de los argumentos planteados por los accionantes. Lo
expuesto, en la medida en que esa autoridad judicial lo calificó como defecto
sustantivo, pese a que la accionante no lo calificó de esa manera y, en
cualquier caso, la errada valoración probatoria no es un supuesto de aquellos
que se catalogan como defecto sustantivo.
42.
El segundo aspecto se centra en el reproche
que la parte actora denominó “defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente” al no haberse aplicado la
“regla de excepción” de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014,
de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala advierte
que, aunque la parte actora identificó ese defecto como sustantivo, en realidad
corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues la
sentencia referida no fue emitida en un proceso de control de constitucionalidad,
ni define el alcance de una norma de rango legal o reglamentario[27].
En esa medida, no corresponde a una sentencia que tenga un vínculo estrecho con
la norma aplicable al caso concreto. Por el contrario, lo que alega la
demandante es la aplicación de la regla de decisión establecida en un caso
anterior, al presente asunto.
43.
Problemas
jurídicos. Así las cosas, en caso de encontrar
superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala
estudiará si, al proferir la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, en el
proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Jobani Ardila Velasco, el
Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos al debido proceso, a la
administración de justicia y a la igualdad[28], al:
i. ¿Incurrir
en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar el precedente
establecido por la Corte Constitucional, respecto del estándar probatorio
flexible en casos de ejecuciones extrajudiciales?
ii. ¿Incurrir
en un defecto fáctico, por omitir decretar pruebas de oficio para resolver la
controversia sometida a su consideración, dejar de valorar la totalidad del
acervo probatorio recaudado e incurrir en una valoración defectuosa de las
pruebas?
iii. ¿Incurrir
en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar la “regla de
excepción” de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014?
44.
Metodología
de la decisión.
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala analizará, en primer lugar, si la
acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Superado este estudio, abordará los requisitos
específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales en donde se
expone el alcance de los defectos invocados por la accionante frente a la
sentencia objeto de reproche, así como el estándar probatorio establecido para
casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones
extrajudiciales. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá el
caso concreto y la solicitud de dar a la decisión efectos inter comunis
realizada en el trámite de revisión. En consecuencia, emitirá las órdenes
correspondientes.
F.
Requisitos
generales de la acción de tutela contra providencia judicial
45.
Por regla
general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende
cuestionar providencias judiciales. Esto, debido a la preeminencia de los
principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la
garantía procesal de la cosa juzgada[29].
No
obstante, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte ha sostenido que
la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede de forma
excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los
requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta a los requisitos
generales, esta Corte ha identificado seis condiciones:
Exigencia
Definición
Legitimación en
la causa por activa y pasiva
De conformidad con el artículo 86
de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en
aquellos casos previstos en la ley[30].
Así, la acción de tutela debe formularse por quien ha visto transgredidos o
amenazados sus derechos fundamentales, y se presenta en contra del sujeto
(público o privado) responsable de ello y que está en la capacidad de
enmendar esa circunstancia.
Relevancia
constitucional
El juez de tutela solo puede
resolver asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance,
protección y materialización de derechos fundamentales, pues, por lo general,
no puede inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o de carácter
legal[31].
Subsidiariedad
Quien busque la protección de sus
derechos fundamentales deberá agotar –antes de acudir a la tutela– todos los
medios judiciales establecidos en la ley y que se encuentren a su
disposición. Esto, salvo cuando la tutela se presente como un mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32].
Además, la acción de la tutela será procedente cuando no exista un mecanismo
judicial o cuando, a pesar de existir, este no sea idóneo y/o eficaz para la
protección de los derechos conculcados.
Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución
dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la
protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Por tal razón, se le exige al actor haber ejercido la acción de tutela en un
término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del
hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales[33].
El análisis de estas circunstancias se realiza caso a caso.
Irregularidad
procesal
Si la acción de tutela refiere la
ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la
decisión que es revisada por el juez constitucional[34].
Identificación
razonable de los hechos
Es necesario enunciar –en el
texto de la acción de tutela– los hechos que se estima causaron la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, así como los derechos que se
estiman transgredidos. En lo posible ello debe haberse alegado en el proceso
judicial que antecedió a la acción de tutela[35].
Que no se
cuestione un fallo de tutela, ni una sentencia proferida en sede de control
abstracto de constitucionalidad, ni un fallo que resuelva el medio de control
de nulidad por inconstitucionalidad.
De forma reiterada, la
jurisprudencia ha señalado que no es viable cuestionar por vía de tutela, los
fallos proferidos en sede de control abstracto, las sentencias que resuelven
acciones de nulidad por inconstitucionalidad, ni los fallos proferidos en
sede de tutela. Sobre este último caso, la Corte ha precisado que esta
limitación pretende evitar que las controversias sobre derechos fundamentales
se extiendan en el tiempo. En todo caso, sobre el asunto deben tenerse en
cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015[36].
46.
Legitimación
en la causa por activa y pasiva[37]. La
señora Marleny Lugo Ardila, quien actúa a través de apoderada judicial,
facultada mediante poder especial[38],
se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, ya que
es titular de los derechos presuntamente transgredidos. Por otra parte, el
presente caso cumple con el requisito de legitimación por pasiva, dado que la
acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Sexta de Decisión, autoridad que dictó la Sentencia del 7 de noviembre de 2023
que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de
tutela.
47.
Los jueces de
instancia vincularon al proceso de tutela, como terceros interesados en el
proceso, a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado 009
Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva y a los señores Jhedy Yany
García Ramírez y demás demandantes en el proceso de reparación directa. Frente
a esto, la Sala advierte que en efecto cumplen con la condición de terceros
interesados, en la medida en que tienen un interés en el resultado de la acción
de tutela, como quiera que fue consecuencia de una situación jurídica
preexistente en la que fueron parte.
48.
Relevancia
constitucional[39]. Esta Corporación
encuentra que la acción de tutela cumple con este requisito por cuatro razones.
Primera, lo reclamado va más allá de una discusión de carácter meramente legal
o económico, ya que se debate el desconocimiento del precedente fijado por la Corte
Constitucional respecto del estándar especialmente fijado para la valoración
probatoria cuando la demanda se sustenta en la alegación de ejecuciones
extrajudiciales. Específicamente, la accionante invocó el desconocimiento de la
Sentencia SU-060 de 2021. Así mismo, se planteó la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 en
cuanto a la regla fijada para la indemnización de los daños morales en casos de
graves violaciones a los derechos humanos.
49.
Segundo,
la discusión involucra la posible violación de derechos constitucionales
fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y la igualdad, ante un presunto daño antijurídico atribuible al
Estado, derivado de la muerte del señor Jobani Ardila Velasco por parte del
Ejército Nacional. Tercero, el asunto no busca reabrir el debate dado en las
dos instancias del proceso de reparación directa, en realidad, se reprocha la
falta de aplicación de las reglas de flexibilización probatoria aplicables en
casos de graves violaciones a los derechos humanos y la indebida valoración
probatoria realizada por el Tribunal accionado. Cuarto, al debate subyace la
garantía efectiva de los derechos al debido proceso, a la administración de
justicia y a la igualdad de varios familiares de una posible víctima de delitos
de lesa humanidad. Por último, el reclamo no se
origina en hechos adversos ocasionados por la propia accionante.
50.
Subsidiariedad[40]. La Sala encuentra cumplido este
requisito, porque la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia
de segunda instancia que concluyó el proceso judicial de reparación directa, y,
contra esta no existe ningún otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz para
garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. Ciertamente, en este caso, no se cumple con ninguno de los
supuestos enmarcados en las causales de procedencia del recurso extraordinario
de revisión, previstas en el artículo 250 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), las cuales son taxativas y de naturaleza restrictiva pues se trata de
una figura que modifica providencias amparadas por el principio de cosa juzgada[41].
51.
La Corte
Constitucional ha señalado que, en principio, el recurso de revisión es un
mecanismo idóneo y eficaz para proteger el debido proceso y otros derechos
siempre que se cumplan las causales y se garantice la protección efectiva e
integral de los derechos invocados[42].
De lo contrario, la acción de tutela no puede considerarse
improcedente[43]. Así
las cosas, la Corte ha establecido tres criterios para determinar si el recurso
de revisión puede sustituir la acción de tutela como mecanismo de protección
del derecho fundamental al debido proceso[44]. Estos son: (i) cuando la
vulneración alegada se refiere exclusivamente al derecho al debido proceso y,
eventualmente, a otros derechos de rango no fundamental; o (ii) cuando el
derecho fundamental cuya protección se solicita pueda ser garantizado a través
del recurso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que
concurran dos condiciones: a) que las causales de revisión estén claramente
dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y b) que, en caso de prosperar el
recurso, la decisión tenga la capacidad de restablecer de manera suficiente y
oportuna el derecho afectado.
52.
Pues bien, en
este punto la Sala se aparta de lo concluido en los fallos de tutela de primera
y segunda instancia al analizar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad. La accionante no contaba con el recurso extraordinario de
revisión previsto en el artículo 250 del CPACA para alegar la “indebida
valoración” del Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido dentro del proceso
con radicación 2023030333234 por la Sala de Reconocimiento de Verdad,
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP.
53.
En efecto, la
Sala discrepa de lo señalado por los jueces de tutela, quienes sostuvieron que
la accionante podía interponer dicho recurso con base en la primera causal de
revisión, dado que el auto mencionado no pudo ser conocido por el Tribunal
demandado al haberse expedido con posterioridad a la Sentencia del 7 de
noviembre de 2023, pero que, de haberlo conocido, hubiera adoptado una decisión
diferente. Por esto, concluyeron que, al no haberse agotado el recurso
extraordinario de revisión, como mecanis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.