Sentencia T-499 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-499-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-499/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional (...) los asuntos en los que se debata la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial, deberá aplicarse la regla (...) consistente en que el juez de conocimiento debe flexibilizar la actividad y valoración probatoria a efectos de garantizar los derechos de las víctimas y asegurar la justicia material. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos- (...) si el Tribunal accionado hubiese valorado de manera integral las pruebas obrantes en el expediente y aplicado la regla de flexibilización probatoria -según la cual, ante versiones opuestas de los hechos, el juez “debe determinar cuál de ellas ofrece mayor probabilidad de acierto, sin necesidad de llegar a un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable”-, habría contrastado los elementos materiales probatorios allegados al expediente de forma integral y habría considerado que la víctima era un joven que ganaba su sustento legalmente a partir de múltiples oficios, que no tenía vínculos con la delincuencia ni usaba armas, y cuyo día a día era conocido por quienes lo rodeaban, de repente un día hubiera decidido enfrentarse con el Ejército Nacional. Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que había prestado el servicio militar y aspiraba a ingresar a esa misma institución como soldado profesional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas jurisprudenciales PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características/EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Concepto DEFECTO FACTICO-Configuración (...) la autoridad judicial: (i) omitió decretar pruebas que eran determinantes para garantizar la justicia material en este caso, (ii) dejó de valorar algunas pruebas y (iii). valoró de forma defectuosa el material probatorio restante. EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos/SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EFECTOS INTER COMUNIS-Caso en que no resulta procedente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-499 DE 2025 Referencia: expediente T-10.642.619. Asunto: acción de tutela de Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Tema: acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Responsabilidad del Estado por homicidio en persona protegida. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la Sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo del 18 de julio de 2024, proferido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Esta última, negó la acción de tutela interpuesta por Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos dentro del expediente T-10.642.619, que no tutelaron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Marleny Lugo Ardila contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. La accionante alegó que la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria y (iii) en un defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla de excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El juez de tutela de primera instancia ordenó la vinculación como terceros interesados a los demás demandantes en el proceso de reparación directa, al Juzgado 009 Administrativo de Neiva y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala realizó consideraciones generales sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el defecto fáctico y las reglas de flexibilización probatoria aplicables en procesos de reparación directa donde se solicita la declaración de la responsabilidad del Estado por una posible ejecución extrajudicial. Así, la Sala recordó que en casos como el analizado (i) las formalidades y exigencias para el recaudo probatorio de la justicia rogada se flexibilizan, (ii) la prueba indiciaria adquiere mayor preponderancia al igual que las inferencias lógicas, (iii) se debe emplear la carga dinámica de la prueba y (iv) el juez tiene un deber reforzado de acudir a las pruebas de oficio. Con base en las reglas jurisprudenciales analizadas, concluyó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de los demás demandantes del proceso de reparación directa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo expuesto, por no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que obliga a flexibilizar los estándares probatorios en casos de posibles ejecuciones extrajudiciales y por incurrir en un defecto fáctico al adoptar la decisión, sin decretar pruebas de oficio que habrían permitido esclarecer lo ocurrido, omitir la valoración de pruebas relevantes sobre el perfil de la víctima y realizar una apreciación incorrecta del acervo probatorio. Esto último conllevó a que la autoridad judicial accionada diera por ciertos determinados hechos, sin considerar la totalidad de las pruebas, flexibilizar los estándares probatorios, reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria y de las inferencias lógicas, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha exigido para este tipo de casos. Al advertir la configuración de los defectos referidos, la Sala consideró que esos argumentos eran suficientes para conceder el amparo de los derechos invocados. Por esa razón, se abstuvo de estudiar la posible configuración del defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla de excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia, la Sala revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso, concedió la tutela y le ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión que tenga fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ÍNDICE I. ANTECEDENTES. 3 A. Proceso judicial de reparación directa. 4 B. Trámite de la acción de tutela. 8 C. Intervención en sede de revisión. 14 II. CONSIDERACIONES. 15 A. Competencia. 15 B. Planteamiento del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión. 15 C. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 18 D. Requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial 25 a) Defecto por desconocimiento del precedente judicial 25 b) El defecto fáctico. 27 E. La flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario: casos de ejecuciones extrajudiciales. 29 F. Solución de los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio 33 a) Configuración del defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional 33 b) Configuración del defecto fáctico. 36 c) Resolución de solicitud de dar a la sentencia efectos inter comunis 57 d) Conclusión y órdenes por proferir 57 I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela de la señora Marleny Lugo Ardila (a la cual fueron vinculados los demás familiares de la presunta víctima) se dirige contra la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, dentro de un proceso de reparación directa adelantado por la accionante y otros familiares de la presunta víctima. En la providencia atacada se negó en segunda instancia la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte de uno de sus familiares, al parecer, en medio de enfrentamientos con el Ejército Nacional, aunque los demandantes aseguraron que en realidad se trató de una ejecución extrajudicial. A. Proceso judicial de reparación directa 2. Demanda de reparación directa. El 21 de noviembre de 2008, por medio de apoderado judicial, la señora Jheidy Yany García Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alberto García Ramírez, al igual que la señora Emperatriz Ardila Velasco y los señores Miguel, Efraín, Pedro Herney, Nuvia y Marleny Lugo Ardila, promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La demanda fue interpuesta en su calidad de compañera permanente, hijo, madre y hermanos de Jobani Ardila Velasco[2], respectivamente, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por su muerte, a título de falla del servicio y por el ejercicio de actividades peligrosas. 3. Los demandantes relataron que el 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 pm, el señor Jobani Ardila Velasco se encontraba bañándose con un amigo en una quebrada ubicada en el municipio de Garzón, departamento del Huila, cerca de los tanques de agua del acueducto municipal. En ese momento, el señor Jobani junto a su amigo fueron retenidos y llevados hasta la vereda San Rafael del mismo municipio, por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería Número 26 “Cacique Pigoanza”, quienes se encontraban en labor de patrullaje. El señor Jobani Ardila Velasco fue internado por una montaña hasta un lugar apartado de la carretera principal, donde le dieron muerte, mientras que su amigo logró escapar durante el trayecto. Según la demanda, el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” reportó al señor Jobani Ardila Velasco como dado de baja en un enfrentamiento, al tratarse de un presunto atracador y extorsionista. 4. Los demandantes alegaron que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue causada por integrantes del Ejército Nacional y que se trató de una “vergonzosa ejecución extrajudicial por parte de los militares”, cuando aquel estaba en un completo estado de indefensión, con el único propósito de mostrar resultados. 5. Los demandantes sostuvieron que el señor Jobani Ardila Velasco al momento de los hechos tenía 23 años, que se dedicaba a la agricultura en el municipio de Garzón, departamento del Huila, que “gozaba del aprecio de la ciudadanía por ser una persona honrada y dedicada al trabajo”, que no acostumbraba a portar ningún tipo de armas y que no tenía antecedentes penales. Por esto, afirmaron que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes colocaron armas junto al cadáver para justificar su muerte. 6. Dentro de las etapas procesales, la Nación -Ministerio de Defensa- y el Ejército Nacional de Colombia se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron que no se probó la falla en el servicio y que, por el contrario, la muerte se produjo en medio de un combate, luego de que el señor Jobani Ardila Velasco atacara injustamente a los soldados y estos respondieran legítimamente. 7. Sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. El proceso fue tramitado bajo el radicado 41001-33-31-006-2008-00404-00[3]. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila, profirió sentencia de primera instancia. En ella, negó las pretensiones de la demanda, porque no reunió las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas a título de riesgo excepcional ni bajo otro título de imputación. Específicamente, adujo que el señor Jobani Ardila Velasco se expuso a los riesgos de la vida armada, al enfrentar a la autoridad, lo que lo convirtió en “un objetivo legítimo de la actuación de las fuerzas del Estado”[4]. Según la sentencia lo narrado en la demanda no encontraba eco en las pruebas del expediente “dado que no se trató de una muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un enfrentamiento entre las tropas y el señor Ardila V. y su acompañante”[5].Por último, manifestó que no existía elemento probatorio que apoyara la afirmación realizada por el abogado de los demandantes en sus alegatos de conclusión[6], en cuanto “a que uno de los soldados de la patrulla involucrada [ya había reconocido ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)] la muerte del joven Jobani como una ejecución extrajudicial”[7]. 8. Recurso de apelación. El 11 de octubre de 2021, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación, con el fin de solicitar la revocatoria de la decisión descrita y de acceder a las pretensiones. Argumentó que el fallo fue proferido con un análisis muy simplista “de las pruebas que tomó en cuenta y sin la valoración de las más importantes”[8]. Además, indicó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a la flexibilización probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales, dado que no se analizó el contexto histórico en el que ocurrieron los hechos, de acuerdo con el cual, entre el 2002 y 2010 hubo en Colombia más de 6402 “falsos positivos”, muchos de estos en el departamento del Huila por parte del Batallón Magdalena de Pilalito y el Batallón Pingoanza de Garzón. Por esto, adujo que comandantes de esos batallones habían sido imputados por más de 160 homicidios en persona protegida y que los casos de ejecuciones extrajudiciales en el departamento del Huila habían sido priorizados por la JEP, junto a los de Norte de Santander, Antioquia y la Costa Caribe. 9. El apoderado cuestionó que el fallo se hubiera fundamentado exclusivamente en (i) las versiones libres de los militares que fueron presentadas dentro de los procesos disciplinario y penal iniciados por el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” y por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, ignorándose las diligencias adelantadas por la Fiscalía 136 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, así como, (ii) en el resultado positivo a la prueba de residuo de disparo realizada a las manos de la víctima, pues en este tipo de casos los militares acostumbraban a contaminar las manos de la víctima para obtener un resultado positivo. 10. A su vez, el apoderado manifestó que en el fallo no se valoraron el bosquejo topográfico ni el álbum fotográfico anexos a la Inspección Técnica al cadáver. En su criterio, esos elementos desvirtuaban la ocurrencia de un enfrentamiento armado y demostraban que los militares no perseguían a la víctima, sino que esta se encontraba en medio de dos grupos de uniformados. Asimismo, aseguró que las armas halladas junto al señor Jobani Ardila Velasco fueron colocadas por los militares, que el revólver encontrado era inservible, que no se hallaron proyectiles para la escopeta y que solo se encontró una vainilla para esta. Además, afirmó que a la víctima se le introdujeron en su bolsillo tres proyectiles para el revólver, que era el único civil en la zona y que, de haber habido otro, los 13 militares dotados de fusiles también le habrían dado de baja. Finalmente, sostuvo que, si el enfrentamiento lo hubiera iniciado el señor Jobani Ardila Velasco, habría bastado un solo disparo para inmovilizarlo y no los cinco que recibió - ni los 28 adicionales realizados por los uniformados-; así como que, no se encontraron linternas, ni vehículos que le hubieran permitido movilizarse durante la noche y desplazarse desde su vivienda hasta el lugar de los hechos. También, destacó que el señor Jobani Ardila Velasco no fue acusado de ningún delito y que, al haber prestado servicio militar, sabía que no podía enfrentarse con un solo tiro a 13 soldados. 11. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2023, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia[9]. Encontró probado el daño antijurídico invocado por la parte actora, esto es, la muerte violenta de Jobani Ardila Velasco el 28 de marzo de 2007, en la vereda San Rafael del municipio de Garzón, Huila, como consecuencia de cinco heridas por proyectil de arma de fuego disparadas por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, el Tribunal señaló que el nexo causal para imputar el daño a las demandadas no estaba probado, ni a título de falla del servicio, ni de otra modalidad, dado que fue acreditado que el señor Jobani Ardila Velasco falleció luego de tener un enfrentamiento militar con los uniformados quienes accionaron sus armas de dotación oficial como única posibilidad para repeler la agresión de aquel. Así, esa Corporación concluyó que se trató de una acción en legítima de defensa en la que se respetaron las reglas internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias del combate. 12. Según el Tribunal, la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no ocurrió de forma deliberada o sin justificación por parte del Ejército Nacional, como se señalaba en la demanda, sino como consecuencia de un enfrentamiento militar. Argumentó que el resultado positivo para residuos de pólvora en el occiso indicaba que sí accionó una de las armas encontradas y que sí hubo un enfrentamiento. Además, señaló que las lesiones en el cadáver no presentaban tatuaje ni ahumamiento, lo que descartaba disparos a corta distancia, y que ninguna herida fue causada por la espalda, lo que, en suma, desvirtuaba la hipótesis de una ejecución extrajudicial. Concluyó que no existió una actuación desbordada de los militares pues de los 33 disparos solo cinco impactaron al occiso, que los reparos de los demandantes en la apelación eran especulaciones huérfanas de prueba y que era claro que se había tratado de “la baja de una persona que fue calificada como delincuencia común debido a los hechos que se presentaban sobre la vía veredal y del cual fueron objeto de ataque los militares”[10]. 13. Previo a resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal listó una serie de pruebas obrantes en el expediente[11], pero al referirse al caso concreto afirmó haber confrontado la versión de los demandantes con (i) las declaraciones de los militares[12], (ii) el Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007, (iii) el Acta No. 0519 del 31 de marzo de 2007, mediante la cual se legalizó el material de guerra consumido el 28 de marzo de ese año, (iv) las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los vecinos Álvaro López Rodríguez (el 29 de marzo de 2007 y el 24 de agosto de 2012) e Ismael Rivera (el 20 de febrero de 2013), (v) el Informe de Antecedentes judiciales de Jobani Ardila Velasco del 4 de febrero de 2013, (vi) el Informe de Laboratorio FPJ-11 del 29 de enero de 2008, que confirmó la presencia de residuos de disparo en el occiso mediante prueba de absorción atómica, (vii) el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de marzo de 2007, y (viii) la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 28 de marzo de 2007. B. Trámite de la acción de tutela 14. Acción de tutela. El 7 de junio de 2024, por medio de apoderada judicial[13], la señora Marleny Lugo Ardila presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por considerar que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, a la reparación integral de las víctimas y a no ser revictimizado por la rama judicial”[14]. 15. En consecuencia, la accionante solicitó que fueran tutelados sus derechos fundamentales, que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa y que se ordenara al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo en la que se condenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales correspondientes a lo señalado en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. De igual manera, solicitó que sea recomendado a los Tribunales Administrativos que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales, requieran información a la JEP para que no haya fallos contradictorios, dado que se absuelve en materia contencioso-administrativa, pero ante la JEP los militares asumen la responsabilidad de las muertes que se les imputan. 16. De acuerdo con la tutela, el Tribunal accionado realizó una “valoración errónea de las pruebas del expediente” al concluir que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no fue deliberada y sin justificación, pues desconoció que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los hechos, se acogió a la JEP y en una audiencia reconoció que dicha muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. En efecto, adujo que, en Auto del 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso radicado 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, se determinó como asesinatos presentados como bajas en combate, entre muchos otros, el de Jobani Ardila Velasco. Según la accionante, el anterior auto debería ser de consulta obligatoria al momento de proferirse sentencia dentro de los procesos que se adelanten por ejecuciones extrajudiciales, pues con ello se evitaría revictimizar a las familias. 17. Sumado a lo anterior, destacó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al analizar erróneamente algunas pruebas, que, de haberse valorado de forma acertada, hubiera llevado a una sentencia condenatoria en contra de las demandadas. De forma puntual se hizo referencia a las siguientes pruebas: i) Entrevistas realizadas por la policía judicial a familiares, amigos y vecinos de Jobani Ardila Velasco[15], quienes afirmaron conocerlo e informaron dónde residía y que era un joven trabajador, responsable, pendiente de su compañera permanente, de su hijo y de su madre, así como, que no portaba armas. ii) Inspección Técnica a Cadáver de 28 de marzo de 2007 en donde constaba que el revólver encontrado estaba en mal estado, por lo que no era posible que fuera utilizado. iii) Informe Ejecutivo de 29 de marzo de 2007 y el plano anexo a la Inspección Técnica a cadáver, pues con el segundo se desvirtuaba la versión dada por los militares según la cual el señor Jobani Ardila corría hacia dentro de la finca cuando fue dado de baja, pues de acuerdo a la posición del cadáver y las balas encontradas, era claro que en realidad corría hacia afuera “porque seguramente como hacían en todas las ejecuciones extrajudiciales, lo hicieron correr hacia la puerta y ahí lo estaban esperando los otros militares que le dispararon, por eso todas las heridas son antero-posterior”[16]. iv) Entrevista realizada a la accionante, en la que señaló que la víctima, por información de un vecino de la zona, había sido ingresada a la finca alrededor de las 3:00 pm y que a las 7:00 pm se había escuchado el tiroteo. v) Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013 a través del cual se indicó que de conformidad con los libros de población del 1 de enero de 2006 al 5 de mayo de 2007 y la minuta de la guardia de esas mismas fechas, no se había encontrado información relacionada con asaltos u otros hechos delictivos en la vereda San Rafael. vi) Informe de Campo de 19 de febrero de 2013 en el que tampoco se evidenció información relacionada con hechos delictivos, extorsiones, asaltos o cualquier otro tipo de hechos ilícitos en la vereda de San Rafael, entre enero y junio de 2007. vii) Diligencia de ampliación y ratificación dentro del proceso penal rendida por el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz realizada el 16 de enero de 2009, al ser contradictoria con la primera versión que este mismo dio y la de los demás soldados, pues aquel afirmó no haber visto a los dos hombres y solo fogonazos. viii) Resultado de la prueba de residuo en mano, pues, aunque hubiese resultado positiva, no era una base sólida para concluir que el señor Jobani Ardila Vela hubiera disparado una de las armas de fuego. Inclusive, se afirmó que el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha indicado que dicha prueba por sí misma no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma. 18. Según la accionante, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, debido a una errónea e irracional valoración de las pruebas, revictimizó a los demandantes con la decisión de no condenar a las entidades demandadas, más aún, cuando ignoró que la única justificación para que militares ataquen a un civil es la legítima defensa, que en este caso resultaba absurdo alegarla, ya que la víctima tenía un revólver en mal estado y una escopeta a la que le fue encontrada una sola vainilla percutida- armas que, además, habían sido plantadas por los militares-, por lo que, en el peor de los casos, la víctima habría disparado un proyectil mientras que los militares con sus armas de dotación dispararon 33 veces sin sufrir daño alguno. 19. Sumado a lo anterior, la accionante señaló que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se estableció como regla la obligación de flexibilizar los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, en los casos de ejecuciones extrajudiciales. De acuerdo con la accionante, ese precedente se ajustaba al presente caso, dado que (i) la muerte del señor Jobani Ardila Velasco ocurrió en una zona alejada, (ii) se le reportó como un atracador y extorsionista muerto en combate, (iii) se le llevó bajo engaños, (iv) había versiones contradictorias de los militares respecto de los hechos y (v) el hecho ocurrió en el departamento del Huila, uno de los territorios donde más ejecuciones extrajudiciales se cometieron en el país. En este sentido, se adujo que el Tribunal debió analizar las pruebas e indicios bajo una sana lógica, lo que le habría permitido concluir que la víctima fue llevada al lugar de los hechos, retenida y asesinada mientras corría hacia afuera de la finca para resguardar su vida - contrario a la versión de los militares-, que no contaba con la vestimenta para un combate y que era imposible que disparara un arma en mal estado o, tratándose de la escopeta, que era imposible que la accionara mientras corría. 20. Por último, la parte actora afirmó que el Tribunal también incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado”[17], en concreto, por omitir la aplicación “de la regla de excepción”, de acuerdo con la cual en casos de grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, debe reconocerse a favor de los demandantes del primer orden, a título de daño moral, el equivalente a 300 SMMLV y, a los de segundo orden, 150 SMMLV. 21. Admisión de la acción de tutela[18].. Mediante Auto del 13 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y corrió traslado de esta, al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, como parte accionada, y a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al Juzgado 009 Administrativo de Neiva y a los demás integrantes de la parte activa del medio de control de reparación directa, en calidad de terceros interesados en el proceso. 22. Sentencia de tutela primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la tutela solicitada frente al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente dado por la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. Además, “rechazó por improcedente” la pretensión relacionada con la no valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023, que esa Subsección denominó “defecto sustantivo”, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 23. Para la autoridad judicial, la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en la cual se unificó su jurisprudencia en cuanto a la reparación de perjuicios inmateriales, en particular, de los perjuicios morales en casos de lesiones personales, no era aplicable al caso concreto. Esto, en la medida en que para analizar el reconocimiento de perjuicios morales era necesario acreditar en primer lugar un daño antijurídico imputable a la autoridad pública, de manera que mientras no se estableciera la responsabilidad del Ejército Nacional en este caso no era posible realizar ningún pronunciamiento frente a los perjuicios morales ni tampoco predicarse un desconocimiento del precedente mencionado. 24. En segundo lugar, respecto al defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, fueron citadas las consideraciones del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, y las pruebas que, bajo el criterio de la Subsección A, habían sido base de la decisión adoptada por ese Tribunal. Así, se concluyó que “el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada (…) situación que sale de la órbita del juez constitucional”[19]. 25. Por último, frente al defecto sustantivo, la Subsección A consideró que la parte actora alegaba su configuración, por no haberse tenido en cuenta el Auto SUB D- Subcaso Huila-081 del 20 de noviembre de 2023 de la JEP, en el que se determinó que el señor Jobani Ardila Velasco se encontraba dentro de las personas asesinadas y presentadas como bajas en combate por parte de militares del Batallón de Infantería N.º 26 “Cacique Pigoanza”. A partir de ello, concluyó que, por tratarse de una providencia posterior a la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, no era posible exigírsele que la hubiera valorado al momento de dictar esa providencia. En ese sentido, el juez de tutela de primera instancia señaló que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues la causal primera de este recurso estaba prevista para cuando se hubiesen encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se habría adoptado una decisión diferente. Así, concluyó que la pretensión frente al defecto sustantivo se tornaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 26. Impugnación. La accionante recurrió el fallo de tutela. Argumentó que al ser múltiples las pruebas del expediente, si el Tribunal Administrativo del Huila las hubiera analizado en conjunto y bajo la premisa de la sana crítica, habría declarado la responsabilidad del Ejército Nacional. Manifestó no compartir la afirmación de acuerdo con la cual el Tribunal no pudo conocer a tiempo el hecho que los militares que participaron en la muerte del señor Jobany Ardila Velasco se habían acogido a la JEP, pues era de público conocimiento que esa jurisdicción había avocado conocimiento cuando dictó el Auto 033 del 12 de febrero de 2021[20]. A su vez, señaló que el artículo 213 del CPACA facultaba al Tribunal para solicitar de oficio, y antes de dictar sentencia, la documentación necesaria a la JEP para verificar el sometimiento del soldado Jair Fernández a esa jurisdicción, quien participó en los hechos que condujeron a la muerte de Jobani Ardila Velasco. Esto, máxime cuando la parte demandante informó de ello durante el trámite del proceso de reparación directa y era prueba suficiente para demostrar que el señor Ardila Velasco fue asesinado para ser presentado como baja en combate. 27. Por otro lado, se informó que el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz, durante la audiencia pública de reconocimiento y aceptación de responsabilidad del caso 03, subcaso Huila, realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024 en el marco de la JEP, admitió su responsabilidad en el asesinato de Jobani Ardila Velasco, quien se encontraba en estado de indefensión[21]. 28. En consecuencia, se señaló que el juez de tutela incurrió en un exceso ritual manifiesto al no flexibilizar ni valorar integralmente las pruebas, tal como corresponde en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, se cuestionó que se exigiera a la accionante recurrir a un recurso extraordinario que podría prolongar el proceso por otros 10 años, sin considerar que el crimen ocurrió hace 17 años y que existe una confesión pública por parte de los militares, quienes admitieron que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue una ejecución extrajudicial. 29. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, confirmó el fallo impugnado. En primer lugar, señaló que, aunque la parte accionante no había precisado en qué yerro incurrió el Tribunal al realizar la valoración errada del Auto del 20 de noviembre de 2023, dictado dentro del proceso con radicación 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, lo cierto era que esa inconformidad estaba encaminada a demostrar un defecto fáctico por lo que se analizaría bajo dicho vicio. En segundo lugar, indicó que el análisis se limitaría a los argumentos del escrito de impugnación, es decir, solo se realizaría el estudio del defecto fáctico aludido en cuanto a las pruebas obrantes en el expediente y la prueba proferida luego de la decisión cuestionada. 30. Enseguida señaló que la acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, cumplía con los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, mientras que, en lo referente al defecto fáctico por la valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023 no lo hacía. Lo anterior, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir dicho argumento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Esto, dado que la prueba que se pretendía hacer valer tuvo existencia después de dictada la sentencia proferida por el Tribunal, la cual de haberse conocido con anterioridad hubiese tenido tal injerencia para proferir una decisión diferente, “máxime cuando era ajena a la voluntad de la parte actora aportar tal providencia dentro del trámite contencioso administrativo”[22]. En esa medida, y en tanto la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo excepcional, la Sección Primera se relevó del análisis del yerro invocado. 31. Así pues, se concluyó finalmente que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del expediente, en la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, pues analizó razonadamente el material probatorio, sin arbitrariedad, ni capricho. En este sentido, adujo que, tal como lo había concluido el Tribunal, del acta de Inspección Técnica a Cadáver, del informe pericial de necropsia y de la prueba de absorción atómica positiva, era posible concluir que el señor Jobani Ardila Velasco si había accionado una de las armas que le fueron encontradas, que existió un enfrentamiento y que su fallecimiento fue consecuencia de la legítima defensa de los uniformados. La Sección Primera afirmó que “más allá de la realidad de las circunstancias que se dieron en el asunto”[23], la autoridad judicial accionada hizo un estudio detallado y correcto del material probatorio obrante en el expediente al momento de dictar la decisión cuestionada, sin que existieran pruebas para acreditar que el occiso había sido trasladado a un lugar determinado para darle de baja. C. Intervención en sede de revisión 32. El 18 de febrero de 2025, el abogado Jesús López Fernández, en calidad de apoderado de la señora Marleny Lugo Ardila en el proceso de reparación directa adelantado por esta y otros familiares del señor Jobani Ardila Velasco, contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, allegó escrito por medio del cual solicitó “proferir Sentencia de Tutela con efecto inter comunis”[24]. Lo anterior, para que la decisión que se adopte en este asunto abarque no solo a la accionante y a otros demandantes del mentado proceso judicial, sino también, a los familiares de las víctimas de otros 31 medios de control de reparación directa en los que también el solicitante actúa como apoderado. 33. La solicitud se fundamentó en que, según el apoderado, en esos 31 procesos judiciales también se dictó sentencia de segunda instancia desfavorable a las pretensiones de las víctimas, con base en las versiones de los militares y pruebas fabricadas por estos. Sin embargo, en audiencias públicas de la JEP los militares han aceptado la responsabilidad por el asesinato de las víctimas, pero “estas pruebas ya no pueden ser usadas en estos procesos, pues a la fecha se encuentran ya ejecutoriadas las sentencias, agotadas las instancias, haciendo que esto revictimice a los demandantes, pues los victimarios han reconocido públicamente que asesinaron a su ser querido en completo estado de indefensión (…) y en los procesos de reparación directa [aparece] que su ser querido fue asesinado como producto de un combate y que era un delincuente, un guerrillero, un atracador”[25]. II. CONSIDERACIONES D. Competencia 34. Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre el fallo de tutela proferido en el expediente de la referencia. También lo es en virtud de lo dispuesto en la Sala de Selección Número Once de 2024, la cual escogió para su revisión el Expediente T-10.642.619. E. Planteamiento del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión 35. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, de la señora Marleny Lugo Ardila, hermana de Jobani Ardila Velasco, quien habría sido víctima de una ejecución extrajudicial. 36. Según la demanda, los mentados derechos fundamentales fueron aparentemente infringidos por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó la Sentencia del 17 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva. En ella se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa adelantado por la accionante junto a otros familiares del señor Ardila Velasco. Lo anterior, tras concluirse, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el señor Velasco Ardila accionó una de las armas que fueron encontradas, que existió un enfrentamiento con los militares en un área en donde se habían presentado atracos y extorsiones, y que la muerte fue consecuencia de una acción en legítima defensa de los uniformados. 37. Aunque en las pretensiones de la tutela la accionante solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa, lo cierto que es únicamente demandó al Tribunal Administrativo del Huila y solo pide que se le ordene a esta instancia proferir una sentencia de reemplazo. Además, en el escrito de tutela solamente se cuestionan los yerros cometidos en la providencia dictada el 7 de noviembre de 2023 por el Tribunal. 38. En criterio de la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en cuatro yerros. El primero de ellos (i) consistió en una valoración errada de las pruebas, porque no tuvo en cuenta que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los hechos, se acogió a la JEP y en una audiencia reconoció que la muerte del señor Ardila Velasco fue una ejecución extrajudicial; ni valoró el Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, dentro del proceso radicado 2023030333234. Aquel determinó que el homicidio del señor Jobani Ardila Velasco fue presentado como baja en combate. El segundo (ii) correspondió a una valoración equivocada de las demás pruebas del expediente. En su opinión, si la actuación judicial hubiera analizado de forma acertada las pruebas, habría dictado sentencia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El tercero (iii) tuvo que ver con el desconocimiento la Sentencia SU-060 de 2021 que obliga a flexibilizar los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales. Finalmente, el cuarto (iv) está relacionado con un “defecto sustantivo al omitir[se] la aplicación de la regla de excepción de conformidad con la sentencia de unificación de [j]urispruedencia del 28 de agosto de 2014” proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 39. En atención a lo anterior, la Sala tomará únicamente la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, como la decisión cuestionada. Así las cosas, pasará a establecer los defectos que serán estudiados, de superarse los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, la Sala considera pertinente precisar dos aspectos. 40. El primero es que, si bien la accionante consideró que la falta de valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023 dictado dentro de la JEP y del reconocimiento hecho por el soldado Jair Fernández ante esa misma jurisdicción correspondía a una “valoración errónea de las pruebas”, la Sala encuadrará este reproche dentro del defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas. Esto, porque (i) la accionante sí invocó un yerro probatorio, (ii) en la impugnación cuestionó que el Tribunal Administrativo del Huila no hubiera decretado pruebas de oficio para indagar frente a esas nuevas circunstancias informadas por la parte actora en el proceso de reparación directa, (iii) se trata de un caso en el que se discute una posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia de los familiares de una víctima de graves violaciones a los derechos humanos, en tanto, los militares involucrados en los hechos reconocieron que su muerte fue una ejecución extrajudicial y (iv) en casos similares la Corte ha estudiado defectos que no fueron invocados con la denominación específica[26]. 41. De esta manera, esta Sala no comparte la valoración que hizo la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia del 18 de julio de 2024, de los argumentos planteados por los accionantes. Lo expuesto, en la medida en que esa autoridad judicial lo calificó como defecto sustantivo, pese a que la accionante no lo calificó de esa manera y, en cualquier caso, la errada valoración probatoria no es un supuesto de aquellos que se catalogan como defecto sustantivo. 42. El segundo aspecto se centra en el reproche que la parte actora denominó “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” al no haberse aplicado la “regla de excepción” de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala advierte que, aunque la parte actora identificó ese defecto como sustantivo, en realidad corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia referida no fue emitida en un proceso de control de constitucionalidad, ni define el alcance de una norma de rango legal o reglamentario[27]. En esa medida, no corresponde a una sentencia que tenga un vínculo estrecho con la norma aplicable al caso concreto. Por el contrario, lo que alega la demandante es la aplicación de la regla de decisión establecida en un caso anterior, al presente asunto. 43. Problemas jurídicos. Así las cosas, en caso de encontrar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará si, al proferir la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, en el proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Jobani Ardila Velasco, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad[28], al: i. ¿Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional, respecto del estándar probatorio flexible en casos de ejecuciones extrajudiciales? ii. ¿Incurrir en un defecto fáctico, por omitir decretar pruebas de oficio para resolver la controversia sometida a su consideración, dejar de valorar la totalidad del acervo probatorio recaudado e incurrir en una valoración defectuosa de las pruebas? iii. ¿Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar la “regla de excepción” de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014? 44. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado este estudio, abordará los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales en donde se expone el alcance de los defectos invocados por la accionante frente a la sentencia objeto de reproche, así como el estándar probatorio establecido para casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto y la solicitud de dar a la decisión efectos inter comunis realizada en el trámite de revisión. En consecuencia, emitirá las órdenes correspondientes. F. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 45. Por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales. Esto, debido a la preeminencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada[29]. No obstante, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede de forma excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta a los requisitos generales, esta Corte ha identificado seis condiciones: Exigencia Definición Legitimación en la causa por activa y pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[30]. Así, la acción de tutela debe formularse por quien ha visto transgredidos o amenazados sus derechos fundamentales, y se presenta en contra del sujeto (público o privado) responsable de ello y que está en la capacidad de enmendar esa circunstancia. Relevancia constitucional El juez de tutela solo puede resolver asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protección y materialización de derechos fundamentales, pues, por lo general, no puede inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o de carácter legal[31]. Subsidiariedad Quien busque la protección de sus derechos fundamentales deberá agotar –antes de acudir a la tutela– todos los medios judiciales establecidos en la ley y que se encuentren a su disposición. Esto, salvo cuando la tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32]. Además, la acción de la tutela será procedente cuando no exista un mecanismo judicial o cuando, a pesar de existir, este no sea idóneo y/o eficaz para la protección de los derechos conculcados. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por tal razón, se le exige al actor haber ejercido la acción de tutela en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[33]. El análisis de estas circunstancias se realiza caso a caso. Irregularidad procesal Si la acción de tutela refiere la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la decisión que es revisada por el juez constitucional[34]. Identificación razonable de los hechos Es necesario enunciar –en el texto de la acción de tutela– los hechos que se estima causaron la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, así como los derechos que se estiman transgredidos. En lo posible ello debe haberse alegado en el proceso judicial que antecedió a la acción de tutela[35]. Que no se cuestione un fallo de tutela, ni una sentencia proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad, ni un fallo que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. De forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que no es viable cuestionar por vía de tutela, los fallos proferidos en sede de control abstracto, las sentencias que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad, ni los fallos proferidos en sede de tutela. Sobre este último caso, la Corte ha precisado que esta limitación pretende evitar que las controversias sobre derechos fundamentales se extiendan en el tiempo. En todo caso, sobre el asunto deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015[36]. 46. Legitimación en la causa por activa y pasiva[37]. La señora Marleny Lugo Ardila, quien actúa a través de apoderada judicial, facultada mediante poder especial[38], se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, ya que es titular de los derechos presuntamente transgredidos. Por otra parte, el presente caso cumple con el requisito de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, autoridad que dictó la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 47. Los jueces de instancia vincularon al proceso de tutela, como terceros interesados en el proceso, a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva y a los señores Jhedy Yany García Ramírez y demás demandantes en el proceso de reparación directa. Frente a esto, la Sala advierte que en efecto cumplen con la condición de terceros interesados, en la medida en que tienen un interés en el resultado de la acción de tutela, como quiera que fue consecuencia de una situación jurídica preexistente en la que fueron parte. 48. Relevancia constitucional[39]. Esta Corporación encuentra que la acción de tutela cumple con este requisito por cuatro razones. Primera, lo reclamado va más allá de una discusión de carácter meramente legal o económico, ya que se debate el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto del estándar especialmente fijado para la valoración probatoria cuando la demanda se sustenta en la alegación de ejecuciones extrajudiciales. Específicamente, la accionante invocó el desconocimiento de la Sentencia SU-060 de 2021. Así mismo, se planteó la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 en cuanto a la regla fijada para la indemnización de los daños morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 49. Segundo, la discusión involucra la posible violación de derechos constitucionales fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, ante un presunto daño antijurídico atribuible al Estado, derivado de la muerte del señor Jobani Ardila Velasco por parte del Ejército Nacional. Tercero, el asunto no busca reabrir el debate dado en las dos instancias del proceso de reparación directa, en realidad, se reprocha la falta de aplicación de las reglas de flexibilización probatoria aplicables en casos de graves violaciones a los derechos humanos y la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado. Cuarto, al debate subyace la garantía efectiva de los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de varios familiares de una posible víctima de delitos de lesa humanidad. Por último, el reclamo no se origina en hechos adversos ocasionados por la propia accionante. 50. Subsidiariedad[40]. La Sala encuentra cumplido este requisito, porque la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia que concluyó el proceso judicial de reparación directa, y, contra esta no existe ningún otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Ciertamente, en este caso, no se cumple con ninguno de los supuestos enmarcados en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las cuales son taxativas y de naturaleza restrictiva pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas por el principio de cosa juzgada[41]. 51. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el recurso de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el debido proceso y otros derechos siempre que se cumplan las causales y se garantice la protección efectiva e integral de los derechos invocados[42]. De lo contrario, la acción de tutela no puede considerarse improcedente[43]. Así las cosas, la Corte ha establecido tres criterios para determinar si el recurso de revisión puede sustituir la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso[44]. Estos son: (i) cuando la vulneración alegada se refiere exclusivamente al derecho al debido proceso y, eventualmente, a otros derechos de rango no fundamental; o (ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita pueda ser garantizado a través del recurso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que concurran dos condiciones: a) que las causales de revisión estén claramente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y b) que, en caso de prosperar el recurso, la decisión tenga la capacidad de restablecer de manera suficiente y oportuna el derecho afectado. 52. Pues bien, en este punto la Sala se aparta de lo concluido en los fallos de tutela de primera y segunda instancia al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. La accionante no contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA para alegar la “indebida valoración” del Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicación 2023030333234 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP. 53. En efecto, la Sala discrepa de lo señalado por los jueces de tutela, quienes sostuvieron que la accionante podía interponer dicho recurso con base en la primera causal de revisión, dado que el auto mencionado no pudo ser conocido por el Tribunal demandado al haberse expedido con posterioridad a la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, pero que, de haberlo conocido, hubiera adoptado una decisión diferente. Por esto, concluyeron que, al no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión, como mecanis...

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