T-499-20
Sentencia T-499/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Retiro
del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica
REGIMEN DE RETIRO DE
MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Subreglas
De la jurisprudencia es posible extraer
las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial
exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y
sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado
proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la
calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente,
que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de
la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de
forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro
del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al
Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de
salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de
determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado
DERECHO
A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso
en que ven disminuida su capacidad laboral
La Corte determinó que
la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al
accionante atendiendo a sus habilidades, experticias, formación y
aptitudes, “lo que se traduce en un acto que contraría los artículos 13 y 46 de
la Constitución y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de las cuales, le
corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integración para el
trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna alternativa de
reubicación”.
DERECHO A LA REUBICACION DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA
La Policía
Nacional tiene el deber constitucional de intentar la reubicación del
accionante en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución,
verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucción. Para el
efecto, a las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación
con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia;
igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los
dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión,
tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado
de salud del uniformado.
DEBIDO PROCESO
EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber
de motivación y congruencia del dictamen
Las autoridades
médicas no cumplieron el deber de motivar los correspondientes dictámenes, en
tanto omitieron fundamentar o soportar expresamente en criterios técnicos,
médicos o especializados, las razones por las cuales el accionante no contaba
con las capacidades necesarias para desarrollar actividades administrativas,
docentes o de instrucción dentro de la Policía Nacional; en otras palabras, la
Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no
consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
de proferir un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, para
reubicación laboral
Referencia: Expediente T-7.825.038
Acción de tutela instaurada por Jair José Carbono
Cantillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la
Policía Nacional, el Departamento de Policía del Cesar, la Junta Médico Laboral
de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá
D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Richard Steve Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando
Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Valledupar, en primera instancia, y Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar, en segunda instancia, en la acción de tutela
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jair José Carbono Cantillo,
actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y
el Departamento de Policía del Cesar, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal, tras haber sido desvinculado de
la Policía Nacional, luego de que se le calificara como no apto para el servicio
y no reubicable. Narró los siguientes:
Hechos y
solicitud[1]
1.
El
accionante indicó que se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional por
el lapso de 14 años, 11 meses y 21 días[2].
2.
Aseguró
que en vigencia de la relación laboral desarrolló las patologías de hipertensión
arterial, insuficiencia mitral y tricúspidea leve, colitis, desgarro de
meniscos de rodilla izquierda y trastorno de estrés postraumático[3].
3.
Explicó
que debido al último diagnóstico los médicos psiquiatras le expidieron
incapacidades laborales sucesivas por un periodo aproximado de 2 años y estuvo
hospitalizado en 3 ocasiones.
4.
Refirió
que el 19 de noviembre de 2018, por orden judicial emitida dentro del trámite
de tutela rad. 2018-00149[4],
se llevó a cabo la Junta Médico Laboral de Policía N.º 11113 que le otorgó una
disminución de la capacidad psicofísica del 25.89%, calificándolo no apto para
el servicio policial. Como sustento de este concepto, se indicó que el
uniformado:
“[P]adece síntomas ansioso-depresivos y
de discontrol (sic) de los impulsos que lo ha limitado para la reincorporación
laboral (actualmente cursa con aproximadamente dos años de incapacidad total
por su patología), en consecuencia, NO ES REUBICABLE teniendo en cuenta
que al exponerlo a situaciones estresantes y de gran demanda de
responsabilidad, así sea en labores administrativas, docentes o de instrucción
(…) puede exacerbar los síntomas con el consecuente deterioro de su salud,
poniéndose en riesgo el mismo evaluado, los compañeros, comandantes, la
comunidad (…)”[5]. Énfasis
añadido.
5.
Debido
a los reparos formulados por el actor, el 30 de mayo de 2019 el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía estudió las conclusiones de la Junta
Médico Laboral, modificando el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica
al 27.12% (Acta n.° 19-589). Por otra parte, ratificó que el accionante no era
apto para la actividad militar y, en cuanto a la posibilidad de reubicación
laboral, reiteró que el señor Carbono Cantillo no tenía capacidades físicas que
pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de
instrucción, y tampoco contaba con las cualidades mentales, dado que:
“[E]l
permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento pueden
generar un riesgo (…) y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable
para la actividad militar (…)”[6].
6.
El
peticionario señaló que, como consecuencia de los mencionados dictámenes, a
través de la Resolución n.° 03444 del 20 de agosto de 2019, el Director General
de la Policía Nacional lo retiró del servicio por disminución de la capacidad
psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del
Decreto Ley 1791 de 2000[7].
7.
El
señor Carbono Cantillo cuestionó la actuación de la Policía Nacional, pues fue
desvinculado de la institución a pesar de encontrarse incapacitado. Sostuvo que
la entidad dejó de lado que es un sujeto de especial protección constitucional debido
a sus enfermedades y que la facultad para retirar del servicio a los policías que
presentan una disminución psicofísica no opera automáticamente en detrimento de
sus derechos constitucionales; en ese sentido, consideró que la decisión de no
reubicarlo obedece a un acto de discriminación por su estado de salud.
8.
Expuso
que su familia, conformada por su esposa y sus hijos de 6 y 12 años, depende
económicamente de su asignación salarial y que tiene obligaciones financieras
por una suma superior a $60.000.000.
9.
Aseveró
que requiere el tratamiento continuo de sus padecimientos y que las autoridades
accionadas desconocieron que “ninguna empresa contrataría a una persona en
situación de discapacidad para sus labores”[8].
10. Por lo anterior,
el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, al
debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal y,
por consiguiente, se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional: (i)
realizar el reintegro sin solución de continuidad al cargo de patrullero; (ii)
reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos
dejados de percibir hasta la fecha del reintegro efectivo; (iii) brindar las
capacitaciones necesarias con el fin de garantizar su plena reincorporación
laboral, y (iv) proceder a la reubicación en un cargo administrativo “compatible
con sus capacidades y/o limitaciones manteniendo su rango y jerarquía”, y
con el mismo salario.
Trámite procesal
11. Mediante auto
del 2 de octubre de 2019[9] el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Valledupar, avocó la acción y dispuso correr traslado del escrito de tutela.
12. El “Comandante
Departamento de Policía César”[10], en
escrito allegado el 7 de octubre de 2019, mencionó que la unidad policial solo
procedió a realizar la notificación de la Resolución n.°
03444 del 20 de agosto de 2019 emitida por la Dirección General de la Policía
Nacional. Explicó que el acto administrativo de retiro del servicio se
fundamentó en los conceptos de la Junta Médico Legal y el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que serían estas entidades las
llamadas a “ampliar a través de criterios médicos los motivos que originaron
dicho resultado”.
13. De otro lado,
adujo que la acción de tutela no es procedente, toda vez que el peticionario
contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, para demandar el acto
administrativo cuestionado.
Sentencias objeto de revisión
14.
Primera
instancia.
El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Valledupar denegó el amparo invocado, al señalar
que la actuación de la Policía Nacional se “realizó bajo un proceso
sistemático y racional acorde a los dispuesto por la Ley, quien faculta a la
institución a retirar del servicio activo a aquellos policiales que hayan
sufrido disminución de la capacidad sicofísica y no sean reubicables”. Añadió
que el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se
fundamentó en la valoración de la capacidad física y mental del accionante, por
lo que resultaba evidente que el retiro del servicio se efectuó bajo criterios
técnicos, objetivos y especializados que concluyeron que no era apto para
desarrollar otro tipo de actividades administrativas o de instrucción.
15.
Finalmente,
anotó que, en todo caso, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para demandar el acto administrativo que reprocha.
16. El señor Carbono
Cantillo impugnó el fallo de tutela[11],
reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
17.
Segunda
instancia.
El 29 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
de Valledupar, confirmó la sentencia de primera instancia señalando de forma
indistinta razones de fondo (ausencia de vulneración) y de forma
(procedibilidad del amparo). Respecto de las primeras, resaltó que tanto la
Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía analizaron detalladamente la situación de salud del actor, llegando a
la conclusión que su patología psiquiátrica le impedía permanecer en
instituciones de orden militar que generan “estresores”.
18.
Frente
a la procedibilidad consideró que, pese a que el actor es un sujeto de especial
protección constitucional, no se encontraba demostrada la afectación a su
mínimo vital, con mayor razón teniendo en cuenta que debido a su índice de
disminución de la capacidad psicofísica, tenía la posibilidad de recibir una
indemnización.
Pruebas
19.
Las
siguientes son las pruebas relevantes que obran en el expediente:
i) Copia de los
registros civiles de nacimiento de los dos hijos del accionante[12].
ii) Copia de los
comprobantes de deuda emitidos por el Banco Popular por valor de $44.000.000, y
el Banco Davivienda por valor $57.839.356[13].
iii) Copia de extracto
de historia clínica en donde constan las atenciones recibidas entre los años
2016 y 2019, por las especialidades de cardiología, psiquiatría, gastroenterología
y ortopedia[14]; así
como los diagnósticos de Colitis y Gastroenteritis no infecciosas[15],
lesión de meniscos rodilla izquierda[16],
trastorno mixto de ansiedad y depresión[17],
trastorno de estrés postraumático[18], trastorno
mixto de ansiedad y depresión[19], hipertensión,
insuficiencia mitral leve[20] y esquizofrenia[21].
iv) Copia de
constancia de incapacidades médicas expedidas a favor del accionante[22].
v) Copia de la hoja
de vida policial del accionante[23].
vi) Copia del
certificado laboral del accionante, donde consta que el 28 de agosto de 2019,
contaba con 14 años, 11 meses y 21 días de servicio[24].
vii) Copia del
dictamen del Tribunal Médico Militar de Revisión Militar y de Policía n.°
M19-589. Sesión del 30 de mayo de 2019[25].
viii) Copia del
dictamen de la Junta Médico Laboral n.° 11113 del 19 de noviembre de 2018[26].
ix) Copia de
declaración extrajudicial realizada por la cónyuge del accionante, señora Yoryanis
Lilian Garizábalo Acosta[27].
x) Copia de
certificados de estudio expedidos por el SENA el 14 de diciembre de 2016 y el
14 de octubre de 2014[28].
xi) Copia de la
Resolución n.° 03444 del 20 de agosto de 2019 expedida el Director General de
la Policía Nacional, por la cual se retira del servicio activo al accionante,
por disminución de la capacidad psicofísica[29].
xii) Copia de reporte
de evaluación neuropsicológica realizada el 8 de agosto de 2017[30].
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE
REVISIÓN
1.
Mediante
auto del quince (15) de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador,
se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia,
se ofició al accionante para que precisara cuál es su situación socioeconómica
y de salud actual, e indicara si acudió a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para plantear ante ella su controversia.
2.
También
se solicitó a la Dirección de Sanidad y a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional para que informara: (i) a qué factores obedece la aparente no
correspondencia entre la falta de aptitud absoluta para desarrollar la
actividad policial, incluso, las labores administrativas, comunitarias o de
instrucción, y el bajo nivel de disminución de la capacidad psicofísica otorgado
al accionante; (ii) qué normas justifican que el porcentaje de
disminución psicofísica fijado sea menor, a pesar de que se conceptúe la
ausencia total de aptitudes para el servicio o la reubicación; (iii) cuál
es el fundamento técnico, objetivo y especializado en la literatura que permite
establecer la negativa absoluta para el desempeño de funciones administrativas,
y el bajo índice de capacidad psicofísica otorgado, y (iv) si existe una
política de inclusión de los uniformados calificados con una disminución de la
capacidad psicofísica inferior al 75%.
3.
Finalmente,
se vinculó al trámite a la Junta Médico
Laboral de la Policía, y al Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se les
corrió traslado de los documentos obrantes en el expediente, para que se
pronunciaran en caso de considerarlo necesario.
4.
La
Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento al auto el 13 de
octubre de 2020, remitiendo las respectivas comunicaciones a las entidades. El
término para contestar transcurrió los días 14, 15 y 16 de octubre de 2020.
5.
El
15 de octubre de 2019, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Magdalena de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta
al cuestionario efectuado por el Magistrado Sustanciador, así: la
calificación de la Junta Médico Laboral de Policía n.° 11113 del 19 de
noviembre de 2018 se ciñó a los parámetros contemplados en el Decreto 094 de
1989. Explicó que a pesar de que el accionante cuenta con una disminución de la
capacidad psicofísica menor al 75%, la decisión de declararlo no apto y no
reubicable se soportó en (i) sus síntomas ansioso-depresivos, (ii)
en los problemas de control de impulsos, y (iii) en que al momento de la
valoración tenía aproximadamente 2 años de incapacidad; por ello, la Junta
concluyó que “no era reubicable para actividad militar”, pues someterlo
a situaciones estresantes en un medio jerarquizado y con uso de armamento podría
exacerbar sus síntomas.
6.
Destacó
que la anterior determinación se fundamentó en el señalado Decreto 094 de 1989,
el cual indica que los trastornos del carácter y el comportamiento “impiden
que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o
policial” (arts. 58 lit. c y 68 lit. a y b).
7.
Frente
a la pregunta qué normas justifican que el porcentaje de disminución
psicofísica fuere menor, a pesar de haber conceptuado la ausencia total de
aptitudes para el servicio o la reubicación, refirió que el artículo 87 del
mencionado Decreto 094 adoptó la “tabla A de valuación de incapacidades porcentaje
de la disminución de la capacidad laboral”, que se aplica cruzando los
índices de lesión con la edad de la persona a calificar. Según este
procedimiento, los valores del señor Carbono Cantillo fueron:
“Para
la edad de 39 años y los 4 índices lesiónales por patología psiquiátrica se
establece una deficiencia parcial de 10%. Que para la edad de 39 años y los 4
índices lesiones asignados por la hipertensión arterial se establece una
deficiencia parcial de 10%. Y que para la edad de 39 años y los 2 índices
lesiónales asignados por la patología valvular se establece una deficiencia
parcial de 8.5%. // Generando así una disminución de capacidad laboral total de
25.89% (…)”.
8.
Sostuvo
que si bien el accionante “cuenta con una aptitud residual
que lo facultaría en mayor o menor medida para el desarrollo de labores
administrativas (…) estas no pueden desarrollarse toda vez que la patología
psiquiátrica podría agravarse en un ambiente inmerso en factores de riesgo
psicosociales intralaborales características del servicio policial y militar”, tales como la
exposición permanente a situaciones de inseguridad; la jerarquización castrense,
y el acceso al armamento.
9.
Finalmente,
sostuvo que la Policía Nacional cuenta con una política de inclusión de los
uniformados calificados con una disminución de la capacidad
psicofísica inferior al 75%, misma que se encuentra plasmada en la Directiva
permanente 003 DIPON-DITAH del 10 de septiembre de 2015, y que únicamente tiene
aplicación para aquellos uniformados que cuentan con un concepto favorable de reubicación
de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral de Policía.
10.
Adjuntó
el siguiente documento relevante: (i) copia de la Directiva
permanente 003 DIPON-DITAH del 10 de septiembre de 2015 “criterios
institucionales para la reubicación laboral del personal uniformado declarado
no apto para el servicio en la Policía Nacional”.
11.
Las
entidades vinculadas y el accionante, pese a haber sido debidamente
notificados, no realizaron pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Problema jurídico y metodología
decisional
2.
A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, le
corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si ¿la Policía Nacional y,
particularmente, la
Junta
Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en
conexidad con la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y al debido proceso del señor Jair José Carbono Cantillo, al retirarlo
del servicio por haber sido calificado no apto
para la actividad policial como
consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, sin que se
hubiere dado la posibilidad de reubicación laboral en actividades
administrativas, docentes o de instrucción, compatibles con sus capacidades. En
esa medida, el interrogante a resolver se limita al estudio de la posibilidad
de reubicación en actividades no operativas.
3.
Previamente
a estudiar este interrogante, corresponderá examinar la procedencia de la
acción de tutela en materia de reintegro de una persona en situación de
discapacidad.
4.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en condición de discapacidad; (ii) el régimen de
retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica tratándose
de miembros en situación de discapacidad; para finalmente, (iii)
estudiar el caso concreto, analizando la procedencia de la acción y la
resolución del asunto planteado.
Estabilidad laboral reforzada de
personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[31]
5. De conformidad
con lo establecido en el artículo 13 superior, el Estado debe promover las
condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente
tratándose de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales
se encuentren en estado de debilidad manifiesta, quienes merecen una especial
protección
“con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su
condición, y hacer posible su participación en las actividades de la sociedad”[32].
6. En lo atinente a
la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores[33],
el artículo 53 de la Constitución establece un marco general de protección. Por su parte,
los artículos 47 y 54 constitucionales establecen en cabeza del Estado el deber
de implementar una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; así como ofrecer
formación profesional y técnica a quienes lo requieran, y garantizar a las
personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud[34].
7. Sobre esa base, la
Corte en distintas decisiones ha enfatizado en la importancia del trabajo en el
proceso de integración social de las personas en situación de discapacidad, al
erigirse como un instrumento a través del cual se garantiza el desarrollo del
individuo, su productividad económica y el acceso a bienes y servicios
indispensables para la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar[35].
8. En ese contexto,
este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
las personas en situación de discapacidad y a la reubicación de aquellos que la
adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el trabajo luego de
haberse manifestado la limitación física, sensorial o sicológica[36].
En otras palabras, es una garantía para que el trabajador continúe ejerciendo
labores y funciones acordes a sus condiciones de salud, con iguales o mejores beneficios
laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida
para realizar las nuevas actividades[37].
9.
Dicho
ámbito de protección cubre a quienes por razones de salud se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta y no puedan desarrollar los trabajos
que cumplían de ordinario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una
calificación de pérdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad[38].
10.
Asimismo,
con fundamento en los principios sobre los cuales se encuentra cimentado el
Estado social de derecho, especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta
Corporación ha señalado que la garantía en mención: (i) representa para
el empleador (público o privado) un deber que se concreta en la reubicación del
trabajador cuando conoce de su situación de salud, siempre que tenga la
posibilidad de asignarle otras labores. Por el contrario, (ii) si en
lugar de ello lo despide se presume que la desvinculación se fundó en la
condición de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y (iii)
la consecuencia es que dicha determinación se torna ineficaz[39]. (iv) No
obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal
objetiva para la terminación del contrato la cual debe ser avalada por el inspector
de trabajo.
11.
Se debe indicar que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un mandato absoluto, por lo
que no opera como una prohibición extrema de despido, ni implica un derecho a
permanecer en el mismo empleo de forma inamovible o por un periodo de tiempo
indeterminado. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación “[l]o
que la mencionada protección revela es la prohibición constitucional para los
empleadores de efectuar despidos o desvinculaciones laborales fundados en
causas discriminatorias en contra de la población más vulnerable entre los
trabajadores”[40].
12.
Por
último, acerca de los mecanismos de integración social de las personas en
situación de discapacidad es importante destacar la Ley 361 de 1997[41],
que reitera el deber constitucional del Estado de proveer los recursos
necesarios para garantizar la protección, prevención, cuidados, habilitación,
rehabilitación, educación, orientación e integración laboral de aquellas
personas que se hallen en dicha condición. Además, tal compromiso se extiende a
la familia y al conglomerado social, como actores necesarios para lograr los
cometidos.
13.
En síntesis, para la Corte el
trabajador que pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral
tiene derecho, siempre que sea posible, a ser reubicado en tareas acordes a sus
capacidades, habilidades y competencias. En caso contrario, es dable presumir
que la desvinculación tuvo como fundamento la condición de discapacidad,
tornándola ineficaz; salvo que se constate que el despido obedeció a una causal
objetiva para la terminación del contrato, avalada por el inspector del
trabajo.
14.
Sobre
la base de la existencia de una clara línea jurisprudencial de protección a las
personas en condición de discapacidad, debe analizar la Sala de Revisión si el
régimen normativo que regula el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en
particular, de la Policía Nacional, reconoce el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los uniformados que adquieren una limitación física,
sensorial o sicológica. En la siguiente sección procederá a estudiar ese régimen
frente al parámetro de protección laboral reforzada expuesto.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen de
retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica tratándose
de miembros en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
15.
De
acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución, las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia prestacional,
disciplinaria y de carrera[42]. El
sistema normativo que establece las condiciones de acceso y permanencia, así
como las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública lo
conforman los decretos leyes 1791, 1793 y 1796 de 2000[43],
la Ley 923[44] y
el Decreto 4433 de 2004[45].
16.
En
materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica, el Decreto Ley
1796 de 2000, la define como el “(…) conjunto de habilidades,
destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben
reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar
y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La
capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será
valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las
autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[46].
17.
Según
el artículo 3° del mismo decreto, se considera apto quien presente las
condiciones psicofísicas que permitan desarrollar “normal y eficientemente”
la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o
funciones; aplazado, quien a pesar de tener alguna lesión o enfermedad,
mediante tratamiento pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño
de la actividad; y no apto “quien presente alguna alteración sicofísica
que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar,
policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
18.
A
su turno, el artículo 15[47] determina
que la competencia para evaluar la capacidad psicofísica está a cargo de
las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía[48]
a quienes les corresponde, en primera instancia, fijar los índices de lesión, realizar
la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la
aptitud para el servicio (apto, aplazado, no apto), “pudiendo
recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. De las
reclamaciones contra los dictámenes conoce el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía[49], organismo
competente para ratificar, modificar o revocar tales decisiones[50].
19.
Respecto
a la vigencia de los exámenes médicos y el concepto de calificación de la
capacidad psicofísica, el artículo 7[51] consagra
que los primeros tendrán una validez de dos meses, contados desde la fecha de
su práctica, y los segundos serán válidos para el personal por un término no
mayor a tres meses, dentro de los cuales dicho concepto “será aplicable
para todos los efectos legales” y, vencido aquel término continuará
vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situación que haga necesaria una
nueva calificación de la capacidad psicofísica.
20.
Por
último, se debe indicar que el artículo 22 precisa que “[l]as decisiones del
Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y
obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales
pertinentes”.
21.
Este
es, pues, el marco general que aplica en materia de valoración de la capacidad
psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.
22.
Ahora
bien, tratándose de los miembros de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1791 de
2000[52], establece
en su artículo 55 las causales de retiro del servicio, así:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El
retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar
servicios.
3. Por disminución de la capacidad
sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente
o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa
Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el
nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición
del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte”. Énfasis
añadido.
23.
En la sentencia C-381 de 2005, esta Corporación se pronunció
sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la
capacidad psicofísica (numeral 3), y frente a lo que establecían los artículos
58[53] y 59[54] del decreto en relación
con este mismo asunto, consideró que, aunque es necesario que la Policía Nacional
cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido estatal, los
uniformados que presentan disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos
del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las
meramente policiales. En este sentido, explicó que:
“[E]xisten tareas
que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la
institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente
operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de
personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia
o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado
integralmente en academias y centros de formación especializada. (…) De otra
parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a
fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no
requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí
se exige, en cambio, para las estrictamente operativas”.
24.
La
Corte determinó, pues, que frente a la disminución de la capacidad psicofísica
de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de
intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la
institución, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción. Solamente
“después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se
concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales
tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional”. En todo caso, la
valoración de esa capacidad por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal
Médico Laboral de Revisión, según se dijo en la sentencia, deberá basarse “en
conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia”.
25.
Entonces,
si se demuestra que el policía no puede realizar ese tipo de funciones, resulta
razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos
absolutos aun tratándose de personas en situación de discapacidad. Asimismo, “tampoco
podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna
discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de
estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se
pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con
ello los derechos de los ciudadanos”[55].
26.
En
ese orden de ideas, esta Corporación declaró la exequibilidad del numeral 3°
del artículo 55, y la exequibilidad parcial del artículo 59[56], “en
el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad
sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre
reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser
aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Por último, declaró inexequible la totalidad del artículo 58 que autorizaba el
retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica[57].
27.
Ahora
bien, en las sentencias T-237 de 2010, T-898 de 2010, T-910 de 2011, T-362 de
2012, T-508 de 2012, T-1048 de 2012, T-373 de 2018 y T-399 de 2020, esta
Corporación conoció casos de policías desvinculados de la institución tras haber
sido calificados no aptos y no reubicables y, con fundamento en el precedente
expuesto, salvaguardó sus derechos fundamentales adoptando una de las
siguientes modalidades de protección que dependen de las particularidades del
asunto: (i) el reintegro o reincorporación en actividades que les
posibilite aprovechar sus destrezas, habilidades y/o formación académica[58],
(ii) una nueva valoración integral de su capacidad
psicofísica, a partir de la cual la Policía debe adoptar
la decisión sobre la reubicación y la reincorporación[59]; (iii) el reintegro y el
seguimiento de la enfermedad[60]; o (iv)
únicamente realizar un nuevo dictamen[61].
28.
Por
ejemplo, en la sentencia T-237 de 2010, la Corte resolvió la acción de tutela promovida
por un policía diagnosticado con “depresión, angustia y ansiedad”,
retirado de la institución luego de haber sido calificado por la Junta Médico
Laboral de Policía con una disminución de la capacidad psicofísica del 11.5%, no
apto para el servicio y no reubicable. Según el accionante, la Policía Nacional
trasgredió sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, pues a
pesar de su diagnóstico, y de la recomendación del médico psiquiatra de no
portar armas de fuego, su desempeño en el cargo de archivador de historias
laborales había sido óptimo.
29.
En
esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión de Tutelas encontró que existía una
vulneración de las prerrogativas fundamentales del peticionario, dado que la
Junta Médico Laboral desconoció que el concepto emitido por el psiquiatra en
ningún momento recomendó el retiro del servicio, ni señaló algún impedimento
para el desempeño de sus funciones. Aunado a ello, la autoridad médica tampoco tuvo
en cuenta que, con posterioridad al inicio del tratamiento psiquiátrico, el
actor continuó prestando sus servicios con buenos resultados. En ese sentido, la
Sala determinó que era necesario ordenar el reintegro; a su vez, teniendo en
cuenta la condición psíquica del accionante, ordenó realizar un seguimiento a
su enfermedad, de manera que “si en la
oportunidad correspondiente, el profesional considera que no
es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben
observar las directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791
y 1796 de 2000”.
30.
En
la sentencia T-373 de 2018, la Corte estudió el caso de un policía
diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, hipoacusia y dorso
lumbalgia, que fue calificado por la Junta Médico Laboral con una disminución de
la capacidad laboral del 33.1%, no apto para el servicio pero con recomendación
de reubicación; sin embargo, este último concepto (reubicación) fue modificado
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, al señalar que “el
permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede
generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que
legalmente esta llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto
para la actividad policial”. La parte accionante solicitó la protección de los
derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad laboral reforzada, pues
consideró que el Tribunal omitió valorar los registros y exámenes médicos que
daban cuenta del estado de salud actual del uniformado.
31.
Esta
Corporación sostuvo que, si bien es posible retirar del
servicio a un miembro de la Policía Nacional como consecuencia de la
disminución de su capacidad psicofísica, lo cierto es que antes de dar
aplicación a esa causal es preciso realizar una valoración juiciosa de la
posibilidad de disponer o no la reubicación en otro cargo, de manera que la
decisión no puede ser tomada por las autoridades médicas “a priori y sin
tener los elementos suficientes para el efecto”. Por ello, la
Corte concluyó que la
Policía vulneró los derechos fundamentales del accionante al retirarlo del
servicio en virtud de un concepto que omitió valorar de forma integral
y actualizada sus patologías[62].
La
medida de protección adoptada en esa oportunidad, consistió en confirmar la orden
del juez de primera instancia[63] que dispuso
emitir un nuevo dictamen teniendo
en cuenta todos los exámenes y la historia clínica reciente del peticionario;
además, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
prestar los servicios médicos requeridos por el accionante “para el
tratamiento y recuperación de su patología, de forma ininterrumpida y
permanente, aun cuando el actor sea retirado de la institución”.
32.
En
la sentencia T-399 de 2020, se conoció el caso de un policía diagnosticado con
VIH y trastorno depresivo recurrente, razón por la que fue incapacitado por más
de un año continuo, y posteriormente calificado por el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía[64] con una
disminución de la capacidad psicofísica del 10.5%, no apto para el servicio y
no reubicable. Esto último, teniendo en cuenta que permanecer en un medio
jerarquizado puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros o para la
comunidad. A juicio del
demandante, la Policía Nacional no podía retirarlo del servicio
activo, toda vez que era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada
por padecer una enfermedad ruinosa y presentar una disminución de su capacidad
laboral.
33.
Al
respecto, la Corte expuso que el Tribunal Médico vulneró el derecho al debido
proceso del accionante al negarse a realizar una nueva valoración integral
de su estado de salud, pese a que había transcurrido un tiempo considerable (más
de dos años) desde la realización de la Junta Médico Laboral, periodo en el
cual sus patologías se habían agravado. Además, explicó que la
integralidad en la calificación de la capacidad psicofísica
reviste especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante
la aparición de secuelas o padecimientos vinculados a la patología originalmente
valorada; así, teniendo en cuenta que al accionante no se le realizó una
exhaustiva evaluación mediante la práctica de nuevos exámenes para determinar
su verdadera condición de salud, se consideró que efectivamente existió una
vulneración iusfundamental, por lo que resultaba necesario y pertinente como
medida de protección, ordenar una nueva valoración integral a partir de la cual
la Policía debía adoptar una decisión sobre la reubicación y el reintegro,
previo análisis de las capacidades para desarrollar labores administrativas,
docentes o de instrucción.
34.
Esta
Sala de Revisión debe precisar que a pesar de las diferencias puntuales que
puedan existir entre los regímenes de la Policía Nacional y las Fuerzas
Militares, el marco constitucional de amparo al derecho a la no discriminación
en el ámbito laboral de los uniformados con disminución de la capacidad psicofísica
ha cobijado en general a toda la Fuerza Pública[65].
35.
Atendiendo
las particularidades del presente asunto, conviene destacar la sentencia T-928
de 2014; en esta, la Corte valoró la acción de tutela interpuesta por un
soldado retirado del servicio luego de haber sido declarado no apto, y sin
recomendación de reubicación, dado que presentaba una patología psicológica
que, según la Junta Médico Laboral, le impedía desarrollar cualquier actividad
en el Ejército al generar riesgos para el soldado, sus compañeros y la
comunidad en general (dictamen ratificado por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión).
36.
Este
Tribunal reiteró que las Fuerzas Armadas tienen la obligación de reubicar a sus
funcionarios en situación de discapacidad, en tanto son merecedores de especial
protección constitucional; por ello, deben realizar una real valoración de
las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del
afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir en la
correspondiente fuerza. Bajo ese entendido, concluyó que en el caso
concreto en realidad no se valoró la posibilidad de reubicar al actor,
pues el dictamen únicamente hizo referencia al riesgo que se podría derivar de
su enfermedad psicológica. Como medida de protección, la Corte ordenó la
reincorporación del soldado, así como realizar una nueva valoración de su
capacidad psicofísica. Adicionalmente, en el evento de que se
considerara que no era apto para la prestación del servicio, ordenó al Tribunal
Médico Laboral rendir un informe técnico en el que determinaran las labores que
podía desempeñar y si era aconsejable su reubicación. Finalmente, advirtió que la
determinación del porcentaje de pérdida de capacidad debía ser congruente con la
recomendación de reubicación, de manera que de llegar a concluirse que no tenía
capacidad suficiente para desempeñar ninguna actividad, se debía recalificar la
pérdida de capacidad.
37.
De
la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como
concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i)
es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas
las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii)
es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de
discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la actividad
policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para
desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes
o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación
a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico
Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía,
valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del
uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser
reubicado.
Deber de motivación y congruencia del
dictamen
38.
Ahora
bien, la Corte ha sido consistente en señalar que los dictámenes médicos
deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones
que justifican en forma técnico-científica la decisión, tener
pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de
salud del [petente]”[66]. En ese orden, los
documentos expedidos por las Juntas y Tribunales Médico-Laborales no
pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad y carentes de
fundamentación suficiente, menos pueden ser productos de “simples formatos
en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas
opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico”[67].
39.
Se
ha enfatizado, entonces, la existencia de un deber de motivar
los actos administrativos de calificación de la disminución de la capacidad
psicofísica, el cual opera: a) como una forma de “evitar la
distorsión”[68]
del derecho a la calificación en arbitrariedad, de modo que permite
contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas
para controvertir el acto ante la jurisdicción; b) como garantía del
derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer
los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; c)
como límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de
motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien lo adopta,
postulado que contradice la filosofía del Estado social de derecho; y d)
como garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un
supuesto de hecho determinado[69].
40.
En
consonancia, según la jurisprudencia constitucional, el deber de motivar el acto
administrativo no recae exclusivamente en las Juntas y Tribunales
Médico-Laborales, sino también en la Policía Nacional, quien está en
la obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente la resolución de retiro
del servicio y tener en cuenta, a su vez, el concepto médico laboral
debidamente motivado, so pena de que el acto sea considerado como “una vía
de hecho por consecuencia”[70].
Así las cosas, se desconoce los derechos a la estabilidad laboral reforzada y
al debido proceso del calificado cuando la institución omite sustentar una a
una las razones que motivan el retiro del agente de policía y enunciar los
fundamentos por los cuales no era viable su reubicación, pese a contar con capacidad
física y mental residual, y estar preparado en competencias que lo hacían útil
para la entidad[71].
41.
Por
otra parte, importa destacar que este Tribunal ha llamado la atención sobre las
aparentes incongruencias de las decisiones de las Juntas Médico-Laborales Militares y de
Policía, así como de los Tribunales de Revisión, dado que, por un lado,
califican la disminución de la pérdida de capacidad psicofísica con porcentajes
menores y, por el otro, consideran que los uniformados no son aptos para
desarrollar ninguna actividad dentro de la institución (ni siquiera las
administrativas) descartando de plano su reubicación. En ese orden,
ha señalado que cuando como resultado de la calificación se considere que el
evaluado no es apto, ello no significa por sí misma su incapacidad para
desempeñar cualquier función. Aceptar la tesis contraria llevaría a sostener
que la discapacidad se asimila en un todo a la pérdida absoluta de la capacidad
laboral, contrariando el reconocimiento del derecho al trabajo de quienes se
encuentran en esa situación[72].
42.
Conforme
a lo indicado, al determinarse que las condiciones de salud del uniformado no
son suficientes, la Corte ha referido que lo constitucionalmente admisible es
otorgarle una disminución de capacidad laboral que le permita acceder a la
consecuente pensión de invalidez[73]. En
cambio, si la disminución psicofísica es inferior al porcentaje mínimo
requerido[74], lo
procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral y, en
consecuencia, “(i) otorgarle la oportunidad de
desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con
iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la
capacitación necesaria”[75]. En caso de no ser posible la reubicación,
la entidad debe informar dicha situación al uniformado, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes[76].
43.
Frente
a la capacitación, se recuerda que el derecho a permanecer en el empleo luego
de haber adquirido la limitación física, sensorial y psicológica comprende
asimismo el deber del empleador (en este caso público) de adelantar
programas de “rehabilitación y capacitación”[77],
de manera que se permita al trabajador alcanzar una igualdad promocional en el
goce efectivo de sus derechos; dicha tesis ha sido reiterada por esta Corporación,
entre otras, en la citada sentencia C-381 de 2005[78].
Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación n.°
168 sobre la readaptación profesional y el empleo, contempló la necesidad de
implementar medidas para garantizar un acceso equitativo de las
personas con discapacidad a la capacitación y al empleo en igualdad de
oportunidades.
Servicios de
salud de miembros retirados de la Fuerza Pública
44.
Por
último, es necesario indicar que de acuerdo con la sentencia T-452 de 2018[79],
cuando un miembro de la Fuerza Pública es retirado del servicio sin acceso a la
asignación de retiro o a la pensión, surge la obligación de la Dirección de
Sanidad Policial de continuar prestando los servicios de salud en los
siguientes eventos:
“(i) (…) la persona adquirió una lesión
o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya
sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se
haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la
Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica
integral.
(ii) (…) la lesión o enfermedad es
producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de
salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional ‘si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del
servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa
directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.’
(iii) ‘(…) la lesión o
enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes
especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o
el momento en que esta fue adquirida’.”.
45.
De
tal forma, resulta claro que el uniformado que al momento de la desvinculación sobrelleva
un tratamiento médico tiene derecho a gozar de la continuidad de la atención en
salud[80] a cargo
del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, “hasta tanto se verifique
su efectiva inclusión en el sistema general de salud bajo el régimen subsidiado,
o contributivo como cotizante o como beneficiario”[81].
46.
En
definitiva, resulta alejado de los postulados constitucionales de igualdad y
estabilidad laboral, servirse de las habilidades y aptitudes del policía y, una
vez, sufre un desmedro en ellas desvincularlo; por ello, frente a la
disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía
Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo
en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia,
en labores de administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a
las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con
fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia;
igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente
los dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la
decisión,
tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado
de salud del uniformado.
47.
Finalmente,
de constatar que las autoridades médicas y, en correspondencia, la Policía ha
desconocido los referidos criterios jurisprudenciales, debe procederse a la
protección de los derechos del servidor, para lo cual es posible ordenar como
medida de protección que se realice una nueva
valoración integral de la capacidad psicofísica, a partir de que se adoptará la
decisión sobre la reubicación y el reintegro[82]. Si no se
procede a la reubicación y el policía se encuentra en tratamiento médico, es
necesario garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud
hasta que se verifique su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social.
Caso concreto
Breve
presentación del asunto
48.
El
señor José Jair Carbono Cantillo se desempeñó como patrullero de la Policía
Nacional desde el 6 de septiembre de 2004, hasta el 20 de agosto de 2019 (14
años, 11 meses y 21 días) fecha en que fue retirado del servicio activo (Resolución n.°
03444), por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
49.
Durante
dicho término desarrolló hipertensión arterial, insuficiencia mitral y
tricúspidea leve, colitis, desgarro de meniscos de rodilla izquierda, y
trastorno de estrés postraumático; enfermedades que dieron lugar a que la Junta
Médico Laboral de Policía, el 19 de noviembre de 2019, determinara que tenía
una disminución de la capacidad física equivalente al 25.89%, y lo calificara como
no apto para el servicio y no reubicable, esto último, teniendo en cuenta sus
antecedentes psiquiátricos. A su turno, el Tribunal Laboral de Revisión Militar
y de Policía, el 30 de mayo de 2019, modificó el porcentaje de la disminución
de la capacidad psicofísica al 27.12% y confirmó en todo lo demás el dictamen
de la Junta. Precisamente con fundamento en los referidos conceptos médico-laborales,
el Director de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio al accionante.
50.
El
señor Carbono Cantillo sostuvo que la Policía Nacional desconoció, primero, que
es un sujeto de especial protección constitucional debido a sus enfermedades y,
segundo, que la facultad para retirar del servicio a los policías que presentan
una disminución psicofísica no opera automáticamente en detrimento de sus
derechos constitucionales; añadió que la omisión de intentar su reubicación no
solo constituye un acto de discriminación por su estado de salud, sino que
también le ocasionó un grave perjuicio, ya que como padre cabeza de hogar depende
de su trabajo para obtener los recursos económicos necesarios para sostener a
su familia conformada por sus dos hijos menores de edad y su compañera
permanente. Por ello acudió a esta instancia con el ánimo de que se ordene
su reintegro y reubicación en un cargo administrativo garantizando las
capacitaciones a que haya lugar, asimismo, que se reconozcan y paguen los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que se
haga efectivo el reintegro.
51.
Por
su parte, la Policía Nacional considera que la desvinculación del actor se
ajusta a la causal de disminución psicofísica consagrada en el Decreto Ley 1791
de 2000, en consonancia con la calificación efectuada por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía.
52.
Finalmente,
los jueces de instancia señalaron que la Policía Nacional y el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizaron detalladamente la
situación de salud del actor, y actuaron conforme a la normatividad vigente en
materia de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.
53.
Antes
de resolver la cuestión constitucional, la Sala de Revisión analizará la
procedibilidad del asunto sometido a consideración, como se expuso al
plantearse el problema jurídico a resolver.
Análisis de
procedencia de la acción
54.
Legitimación
en la causa.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer
acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad.
Por su parte, frente a la legitimación por activa, el artículo 10° del
Decreto estatutario 2591 de 1991 señala que el mecanismo puede ejercerse directamente
por el afectado, a través de su representante legal o por medio de un agente
oficioso. En el presente asunto, el extremo activo está integrado por el
señor José Jair Carbono Cantillo, quien se encuentra plenamente legitimado para
formular la solicitud de amparo, ya que actúa en nombre propio con el fin de
obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, al
debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.
55.
Frente
a la legitimación por pasiva, el artículo 5° del mencionado Decreto 2591
de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda actuación u omisión
de las autoridades que amenace o desconozca cualquiera de los
derechos fundamentales.
La Corte ha sostenido que se satisface este criterio con la correcta
identificación de la autoridad presuntamente responsable[83].
Pues bien, en esta oportunidad la demanda se dirige contra la Policía Nacional
en calidad de autoridad por la infracción de los derechos fundamentales
invocados tras haber expedido la resolución de retiro del servicio del señor
Carbono Cantillo.
56.
Por
otra parte, en sede de revisión el Magistrado Sustanciador vinculó al trámite
de tutela a la
Junta
Médico Laboral de la Policía y al Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, organismos que emitiero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.