T-499-19
Sentencia T-499/19
ACCION DE TUTELA DE
VENDEDOR AMBULANTE-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección a ciudadanos de cambios
bruscos e intempestivos efectuados por autoridades
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN
MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance
ACCION DE TUTELA DE
VENDEDOR AMBULANTE-Orden a Alcalde Municipal dar respuesta de fondo al derecho
de petición presentado por accionante
Referencia: Expediente T-7.302.700
Acción de tutela instaurada por Milena
Cecilia Soraca Lozano en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar y otro.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela del 27 de febrero de 2019, proferido
por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que declaró improcedente la
acción de amparo promovida por Milena
Cecilia Soraca Lozano en contra de la
Alcaldía de Valledupar, a la cual fue vinculada la Seccional Cesar de la
Policía Nacional.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de
abril de 2019, de la Sala de Selección Número Cuatro[1], con fundamento en el
criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente
de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia de
proteger un derecho fundamental”.
I.
ANTECEDENTES
1.
En nombre propio y en representación de su hija menor de edad, la
accionante solicitó, entre otros, la protección de sus derechos fundamentales
al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia del presunto desconocimiento
del principio de confianza legítima en una actuación administrativa adelantada
por la Alcaldía Municipal de Valledupar.
1. Hechos Probados
2.
El día 16 de octubre
de 2018, funcionarios de la Alcaldía de Valledupar y de la Policía Nacional
llevaron a cabo un operativo de recuperación del espacio público en
inmediaciones de la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar. Como
consecuencia de este, las autoridades impusieron órdenes de comparendo a varios
vendedores ambulantes, entre estos a la accionante quien “se encontraba ocupando el espacio público con una carreta sobre la
acera de la [carrera]
19”[2].
3.
El día 2 de noviembre
de 2018, la actora presentó un derecho de petición ante el inspector de espacio
público de la Alcaldía Municipal de Valledupar[3],
en el que solicitó que se le permitiera continuar ejerciendo su actividad
económica “al frente de la clínica Laura Daniela” y en caso de que no
fuera posible se la reubicara en otro lugar para “poder tener el derecho al
trabajo y [al] mínimo vital”.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción[4]
4.
Según indicó la tutelante, la Alcaldía Municipal de Valledupar
desconoció el principio de confianza legítima, así como sus derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital, entre otros[5], al haberle impedido continuar ejerciendo su
labor de vendedora informal frente a la Clínica Laura Daniela de la ciudad de
Valledupar. Por lo tanto, pidió que se le permitiera continuar ejerciendo dicha
actividad en ese sector o, en caso contrario, fuera reubicada, se le
indemnizara, o se le ofreciera una alternativa económica viable.
5.
Para fundamentar su
solicitud, indicó que ella y su hija se encontraban en estado de indefensión
porque no tenían otra alternativa para satisfacer sus necesidades de
alimentación, salud, vivienda –arrendamiento– y educación, ya que la actividad
que desarrollaba como vendedora ambulante constituía su única fuente de ingreso[6]. Además,
aportó una declaración extra juicio, “para demostrar el perjuicio
irremediable”; en este documento se indica que Milena Cecilia Soraca Lozano
es madre cabeza de familia de una menor de 17 años, que trabajó “durante
quince (15) años en [un] kiosko ubicado afuera de la clínica Laura
Daniela de la ciudad de Valledupar”[7],
en el que vendía diversos productos de consumo personal y que ella[8] era la
única fuente de ingresos de su núcleo familiar[9].
3. Respuesta de las entidades accionadas
6.
La Alcaldía Municipal de Valledupar solicitó que se declarara
improcedente la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones[10]. Según indicó, “no es cierto que la
Administración haya desalojado a la accionante” del lugar en el que ejercía
su actividad económica, pues fue la Policía Nacional la que, “en
ejercicio de sus funciones impartió comparendo por invasión al espacio público”,
y lo que hizo la alcaldía fue un “acompañamiento a la Policía Nacional para
dichas diligencias”.
7.
Advirtió, que “no ha vulnerado los derechos fundamentales a la
parte accionante, toda vez que el artículo 82 de la Constitución Política
establece que ‘es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público”. Además, manifestó que no era posible “convalidar
comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en detrimento del interés
general, a sabiendas que se encuentran prohibidos y son contrarios a las normas
jurídicas”. Finalmente, señaló que la accionante sí había presentado un
derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Valledupar, “para que la
dejaran ubicada en el lugar, o en su defecto [fuera] reubicada”,
pero que la alcaldía no era competente para “asignar puestos a las afueras
de la Clínica Laura Daniela, puesto que el Gerente de dicha clínica solicitó el
despeje de la entrada principal”.
8.
El Departamento de Policía del Cesar también solicitó “denegar
las súplicas de la demanda” porque los derechos fundamentales de la
accionante no fueron vulnerados por esa entidad[11]. Según explicó, “[p]ara el caso
particular, el funcionario policial […] utilizó los medios de policía,
de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias
conferidas a los uniformados de la Policía Nacional”, con fundamento en los
cuales impuso comparendos a la accionante “y a varias personas más”. Esa
decisión fue apelada por los presuntos infractores, lo que, a su juicio,
evidenció “que en ningún momento se ha vulnerado ningún derecho fundamental
al debido proceso”. Así mismo, indicó que, consultado el Sistema Nacional
de Medidas Correctivas, la accionante registra un proceso por comportamientos
contrarios al cuidado e integridad del espacio público, derivado de los hechos
descritos, que aún no ha sido resuelto por el inspector de policía. En esa
medida, advirtió que la acción de tutela resultaba improcedente, “[t]oda
vez que la actora apeló la decisión tomada por el policial ante el inspector
del policía, y es este quien dirime e impone las medidas correctivas”.
4. Decisión objeto de revisión[12]
9.
El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de
Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió “que el amparo
constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el
ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se
discute”. Luego de indicar que, “efectivamente la accionante con su
puesto de venta a las afueras de la clínica Laura Daniela invadía el espacio
público, ejerciendo con esto comportamientos contrarios a la convivencia
ciudadana”, señaló que este tipo de controversias no era posible dirimirlas
mediante la acción de tutela, además de que no evidenciaba que la accionante se
encontrara en una situación especial que le impidiera “soportar el trámite
de un proceso administrativo o judicial”. Esta decisión no fue impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Pruebas decretadas en sede
de revisión
10.
Mediante auto del 5 de junio de 2019, por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el despacho del
magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de
Valledupar para que indicara:
a)
Si, entre los años 2016 y 2018, la administración municipal
de Valledupar diseñó e implementó una política pública de recuperación del
espacio público en esa ciudad. En caso de que la respuesta sea afirmativa,
informar si en ejecución de dicha política pública, la administración municipal
de Valledupar: (i) realizó operativos de recuperación del espacio público
ocupado por vendedores informales; (ii) elaboró estudios de caracterización
socioeconómica de los vendedores informales objeto de tales operativos; (iii)
diseñó y ejecutó programas de reubicación y formalización económica de estos
vendedores informales.
b)
Si el día 15 de octubre de 2018, la administración municipal
de Valledupar adelantó un operativo de recuperación del espacio público en el
sector de la carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al frente de la clínica
Laura Daniela. En caso de que la respuesta sea afirmativa, informar si en
desarrollo de ese operativo, (i) se aplicaron medidas correctivas como multa,
decomiso o destrucción de bienes a los vendedores informales ubicados en ese
sector y (ii) si, de manera previa a la imposición de la medida correctiva, se
les ofrecieron alternativas de reubicación o de trabajo formal a estos
vendedores informales.
c)
Si la
accionante, Milena Cecilia Soraca Lozano, (i) ha sido objeto de estudios de
caracterización socioeconómica como vendedora informal y (ii) ha sido
beneficiada con programas de reubicación o de formalización económica por parte
de la administración municipal de Valledupar.
d)
Si, antes del 15 de octubre de 2018, la
administración municipal de Valledupar adelantó operativos de recuperación del
espacio público en el sector de la
carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al frente de la clínica Laura Daniela.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, informar en qué fechas se
realizaron tales operativos.
e)
Qué inspección de policía de Valledupar tiene a cargo el proceso por
comportamiento contrario a la convivencia adelantado en contra de la
accionante, Milena Cecilia Soraca Lozano, identificado con el número de
expediente 20-001-6-2018-3706. En particular, informar (i) si el recurso de
apelación interpuesto por la accionante ya fue decidido por el inspector de
policía, (ii) si la medida correctiva de multa que se le impuso a la accionante
se encuentra en firme y (iii) remitir copia íntegra
del expediente correspondiente al proceso policivo.
11.
Igualmente, ordenó oficiar al Departamento de Policía del Cesar para que
informara lo siguiente:
a)
Si el día 15 de octubre de 2018, la Policía adelantó un
operativo de recuperación del espacio público en el sector de la carrera 19 con
calle 14 de esa ciudad, al frente de la clínica Laura Daniela. En caso de que
la respuesta sea afirmativa, informar si dicho operativo fue adelantado de
oficio por la Policía o por solicitud de la administración municipal de
Valledupar.
b)
Si, antes del 15 de octubre de 2018, la Policía
adelantó operativos de recuperación del espacio público en el sector de la carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al
frente de la clínica Laura Daniela, o impuso medidas correctivas a los
vendedores informales ubicados en el sector. En caso de que la respuesta sea
afirmativa, informar en qué fechas se realizaron tales operativos o se
impusieron dichas medidas.
12.
También ordenó oficiar a la accionante para que informara:
a)
Si actualmente ejerce alguna actividad económica o se encuentra
desempleada. En caso de que esté ejerciendo alguna actividad económica, indicar
si dicha actividad corresponde a un empleo formal o informal, y explicar en qué
consiste.
b)
Si se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y
pensiones. En caso de que la respuesta sea afirmativa, adjuntar los
correspondientes certificados de afiliación a las entidades de salud y
pensiones.
c)
Si ha sido beneficiada con programas de reubicación o de formalización
económica por parte de la administración municipal de Valledupar.
13.
Por último, ordenó poner las pruebas a disposición de las partes y terceros para que se pronunciaran en relación
con las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015, Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
14.
Posteriormente, el 14 de junio de
2019, tal como consta en el folio 66 del cuaderno de revisión, el despacho del
magistrado sustanciador se comunicó con la accionante a fin de determinar si
había recibido el oficio
mediante el cual se ponía en su conocimiento el auto de pruebas. La accionante
manifestó que no lo había recibido porque su dirección no era la que aparecía
en el escrito de tutela. Señaló que un trabajador social le había ayudado a
redactar la tutela y que, por tal razón, se había consignado una dirección
equivocada. Para subsanar lo anterior, indicó el lugar en el que podía ser
notificada, así como un correo electrónico al que podía enviársele el auto de
pruebas. Tras solicitarle información sobre lo que se le preguntaba en el auto
de pruebas, la accionante informó lo siguiente: (i) que el operativo de que da
cuenta la acción de tutela se llevó a cabo en el mes de octubre y que, aunque
le impusieron un comparendo, no tuvo que pagar suma de dinero alguna, pues
finalmente lo que le ordenaron fue cumplir unas horas de labor social. (ii) Que
actualmente cotiza a salud y pensiones porque trabaja ejerciendo labores de
planchado, aseo en viviendas y, además, porque “desde hace mucho tiempo”
se desempeña como madre comunitaria. (iii) Que el negocio de venta ambulante
que dio origen a la acción de tutela era un negocio conjunto, en el que también
trabajaban otros miembros de la familia y algunos vecinos. En todo caso, aclaró
que se trataba de un negocio informal y que no tenía ningún tipo de permiso
para trabajar en las inmediaciones de la clínica. (iv) Finalmente, que la
Alcaldía de Valledupar no le ofreció ningún plan de reubicación.
5.2.
Respuestas allegadas
5.2.1. Respuesta del Departamento de Policía del Cesar[13]
15.
El 14 de junio de 2019, el comandante del Departamento de Policía
de Cesar señaló que el operativo de recuperación del espacio público se había
llevado a cabo el 16 de octubre de 2018 y que, en desarrollo de este, se había
impuesto una orden de comparendo a la señora Milena Soraca Lozano, en
aplicación de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 140 de la Ley 1801 de
2016[14].
5.2.2. Respuesta de la Alcaldía de Valledupar[15]
16.
Mediante comunicación del 18 de junio de 2019[16], la Alcaldía de Valledupar anexó una copia
del comparendo[17] que le fue impuesto a la accionante
y una copia de la resolución mediante la cual se ratificó la medida correctiva[18]. Además, dio respuesta a los interrogantes
formulados en el auto de pruebas así:
17.
En relación con las preguntas del
literal a), señaló que entre los años de 2016 y 2018 la administración no había
implementado algún tipo plan estratégico de recuperación del espacio público,
por problemas técnicos y financieros.
18.
Respecto de los interrogantes
formulados en el literal b) del auto de pruebas, indicó que el “15 de
octubre de 2018”, en atención a los requerimientos del gerente de la
Clínica Laura Daniela, la Policía Nacional[19]
realizó un “requerimiento por la indebida ocupación del espacio público a
tres (3) puestos con ventas ambulantes sobre los puntos de ingreso de urgencias
a dicha clínica, donde preparaban y expendían alimentos en condiciones
sanitarias inadecuadas, además, generando problemas en la movilidad por el
parqueo de motocicletas y taxis, que se detenían a consumir alimentos en estos
negocios, ya que permanecían abiertos las 24 horas del día, sumado a
situaciones de inseguridad en el sector, conexiones de energía fraudulentas y
de alto riesgo de cortos circuitos”.
19.
Además, indicó que la
Policía impuso un comparendo a la accionante por invasión del espacio público,
conforme a lo previsto por el artículo 140 del Código Nacional de Policía, con
multa general tipo 1. También indicó que, en todo caso, en el procedimiento no
se decomisaron o destruyeron bienes de los vendedores. Igualmente informó que
la administración municipal hizo varios requerimientos a los vendedores
ambulantes que se ubicaban en la entrada de urgencias de la Clínica Laura
Daniela, a fin de que, de manera voluntaria, se retiraran de esta zona y se
ubicaran en un sector con mejores condiciones, al igual de que “podían ser
beneficiarios del programa capital semilla para que se dedicaran a otra
actividad, pero nunca hubo un interés de parte de las tres personas. Por lo
contrario, seguían en su actividad de manera arbitraria, desafiando a la
autoridad policial pese al peligro que eso generaba…”.
20.
En cuanto al requerimiento contenido en el literal c) del auto de
pruebas, indicó que la administración municipal no había realizado estudios de
caracterización socioeconómica de la accionante, quien tampoco había sido
beneficiaria de programas de reubicación o formalización económica, “toda
vez que después de la recuperación del espacio público por parte de la Policía […]
la accionante no ha realizado ningún tipo de requerimiento a la administración
municipal en este sentido”.
21.
En relación con el literal d), precisó que antes del 15 de octubre
de 2018 no se llevaron a cabo operaciones de recuperación del espacio público.
22.
En cuanto al literal e), señaló que la Inspección Permanente
Central de la Policía del barrio Los Fundadores tuvo a cargo el procedimiento
adelantado en contra de la accionante y que, tras decidir el recurso de
apelación interpuesto por ella, la medida correctiva quedó en firme.
23.
Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 82 de la
Constitución, “es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público” y por ello solicita que se confirme la decisión del
juez de instancia, pues la administración municipal no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante.
5.2.3. Respuesta de la accionante[20]
24.
Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2019, la
accionante dio respuesta a los interrogantes[21]
planteados en el auto de pruebas del 5 de junio de 2019 en los siguientes
términos: (i) en relación con la medida correctiva de multa, señaló que la
misma había sido “borrada”[22]. (ii) Indicó que no se encontraba
desempleada y que ejercía una actividad económica formal, pues era madre
comunitaria. (iii) Manifestó que se estaba afiliada al sistema de salud y
pensiones, y adjuntó un reporte del Ministerio de Salud y Protección Social en
el que consta que se encuentra afiliada como cotizante activa a la EPS Salud
Total S.A. y a Colpensiones. (iv) Por último, informó que no había sido
beneficiaria de programas de formalización económica.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a lo
dispuesto en el auto del 30 de abril de 2019, de la Sala de
Selección Número Cuatro de esta Corte, que
decidió seleccionar el presente asunto.
2. Metodología
26.
A fin de analizar
el asunto sub examine, la Sala utilizará la siguiente metodología: a
partir de la delimitación el caso, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela y, en caso de que se superen, formulará y resolverá los
problemas jurídicos que se deriven.
3. Delimitación del caso
27.
En múltiples ocasiones[23],
la Corte Constitucional se ha referido a la tensión que puede surgir entre el
deber de las autoridades de velar por la protección del espacio público[24]
–en particular, de adoptar las medidas administrativas para recuperar su goce
cuando este es perturbado– y los derechos de los vendedores ambulantes, que procuran su subsistencia por medio de ventas
informales en aquel[25].
En estos casos, la jurisprudencia constitucional
ha acudido al principio de confianza legítima, “como instrumento para
conciliar los
derechos y deberes constitucionales en tensión”[26]. Al respecto, ha señalado:
“En el plano de la recuperación del espacio público, la
finalidad del principio de confianza legítima consiste en proteger a los
ciudadanos afectados frente a cambios bruscos e intempestivos de las
autoridades[27],
que pueden enfrentarlos a una situación sensible que vulnere sus derechos
fundamentales al mínimo vital y al trabajo”[28].
28.
Por tanto, a partir
de la jurisprudencia constitucional, en el marco de las acciones de tutela que
se promueven como consecuencia de las operaciones de recuperación del espacio
público, el estudio acerca del presunto desconocimiento del principio de
confianza en tales actuaciones administrativas debe realizarse de cara a la
posible afectación de derechos fundamentales, en especial al trabajo y al
mínimo vital. Esto es así, pues la acción de amparo no tiene por objeto la
protección del citado principio per se, como sí precaver la vulneración
o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, en razón a cambios
intempestivos respecto de determinadas expectativas que genera la
administración[29].
En este sentido señala el artículo 86 constitucional, “la protección inmediata de derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
29.
Ahora, pese a que la
actora solicitó el amparo de una serie de derechos fundamentales, principios
constitucionales e hizo referencia a la configuración de defectos que
justificarían la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo
cierto es que los hechos del caso son relativos, por una
parte, a la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital, como consecuencia del desconocimiento del principio de confianza
legítima en la actuación administrativa adelantada por el Municipio de
Valledupar y la Policía Nacional, que dio lugar a su desalojo del sitio en el
que ejercía su labor de ventas ambulantes. Por otra parte, el caso también es
relativo a la presunta afectación del derecho fundamental de petición de la
actora, como consecuencia de la posible omisión de respuesta a su solicitud de
noviembre 2 de 2018, en la que pidió que se le permitiera continuar ejerciendo su labor como vendedora ambulante en el
lugar del cual había sido “desalojada”.
30.
Finalmente, aunque en el trámite
de la acción de tutela se constató que a la accionante le fue impuesto un
comparendo[30]
porque “se encontraba ocupando el espacio
público con una carreta sobre la acera de la [carrera] 19”[31],
la Sala no puede pronunciarse respecto de este hecho específico por las
siguientes dos razones. En primer lugar, porque no se trata de una actuación
que hubiese cuestionado la accionante como violatoria de garantías
fundamentales. En segundo lugar, porque de haberse propuesto algún tipo de
cuestionamiento por el desconocimiento de estas, existiría una carencia actual
de objeto ya que, según informó la actora[32],
la multa le fue conmutada[33]
por horas de trabajo social, las cuales ya fueron cumplidas, razón por la cual
dicha multa le “fue borrada”[34].
4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
31.
La acción de tutela es un
mecanismo judicial de protección inmediato, oportuno y adecuado para las
garantías fundamentales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para su
procedencia o estudio de fondo la acreditación de legitimación en la
causa, un ejercicio oportuno –inmediatez– y subsidiario.
4.1.
Legitimación en la causa
32.
El artículo 86 de la Constitución prevé que toda
persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que esta puede ser ejercida “por cualquier
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado
judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Además, debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.
33.
Adicionalmente, la Corte ha
aclarado que los padres están legitimados para promover la acción
de tutela en representación de sus hijos, “debido a que ostentan la
representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la
patria potestad”[35].
34.
En el presente asunto
la accionante acredita legitimación en la causa por activa pues fue la persona
a la que, presuntamente, el Municipio de Valledupar y la Policía Nacional le
impidieron seguir ejerciendo su actividad como vendedora ambulante en las
inmediaciones de la Clínica Laura Daniela, lo cual habría generado la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Por
otra parte, fue la persona a quien presuntamente se le vulneró su derecho
fundamental de petición, dada la posible omisión de respuesta por parte de la
alcaldía del citado municipio.
35.
También se cumple
este requisito respecto de la hija de la accionante, ya que a folio 21 del
cuaderno principal se encuentra su registro civil de nacimiento, en el cual
consta que Milena Cecilia Soraca Lozano es su madre y, por tanto, puede actuar
en su representación. Además, de acuerdo con lo señalado en la acción de
tutela, así como en la declaración extra juicio que se adjuntó, la menor
dependía económicamente de su madre. Por lo tanto, su derecho fundamental al
mínimo vital también pudo haber sido presuntamente afectado por las actuaciones
desplegadas por la Alcaldía de Valledupar y la Policía Nacional en el operativo
de recuperación del espacio público al que se ha hecho referencia.
36.
Por otro lado, la acción de
tutela es procedente en contra de la Alcaldía de Valledupar, pues fue la
entidad que llevó a cabo el operativo de recuperación del espacio público que
presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos de la actora. Además,
porque habría sido la entidad que presuntamente omitió dar respuesta al derecho
de petición radicado por la accionante el 2 de noviembre de 2018.
37.
También se acredita el requisito de legitimación
en la causa por pasiva frente a la Policía Nacional, Seccional Cesar, en tanto
participó en el operativo de recuperación del espacio público mencionado, que
presuntamente habría desconocido las garantías fundamentales de la accionante y
su hija.
4.2.
Inmediatez
38.
La acción de tutela debe interponerse en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que origina la presunta vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales. En el presente asunto esta exigencia se acredita
si se tiene en cuenta que entre el día en que se llevó a cabo el operativo de
recuperación del espacio público[36] y el día en el que se presentó la
acción de amparo[37] transcurrieron 4 meses. Además,
entre la presentación del derecho de petición, cuya omisión se cuestiona[38], y la
radicación de la acción de tutela transcurrieron 2 meses. Estos términos no
resultan excesivos, máxime que, como se precisa en el acápite siguiente, en
relación con el primer hecho no se ha configurado el fenómeno de caducidad de
las acciones judiciales procedentes y, en relación con el segundo, relativo al
derecho de petición, para tal fecha la Administración se encontraba en mora de
decidir.
4.3.
Subsidiariedad
39.
La acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales
o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerce como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39].
40.
En el
caso concreto, el juez de instancia declaró improcedente la acción porque
consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Señaló que la
actora podía acudir a otra jurisdicción para hacer efectivas sus reclamaciones
porque no se encontraba en una situación especial que le impidiera agotar el
proceso. Sin embargo, no precisó ante qué jurisdicción podría ejercer esos
otros mecanismos de defensa judicial, ni por qué consideró que no se encontraba
en una “situación especial”.
41.
Así las
cosas, la Sala procederá a evaluar si, en efecto, la accionante cuenta con
medios de defensa judiciales distintos a la acción de tutela para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como
consecuencia del desconocimiento del principio de confianza legítima.
42.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional[40],
las decisiones adoptadas “en
procesos de restitución de espacio público, ya sean policivos o
administrativos, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. De manera que la acción de tutela sólo será procedente cuando
busque evitar un perjuicio irremediable, o cuando en el estudio del caso
concreto, el juez de tutela determine que los mecanismos contemplados en la
jurisdicción contencioso administrativa no son idóneos o eficaces”[41]. Por regla general, entonces, la acción
de tutela en casos como el presente es improcedente[42].
43.
Excepcionalmente,
la jurisprudencia ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad
en los casos en que, atendiendo a las particulares circunstancias en que se
encuentre el accionante y ante la posible afectación de sus derechos
fundamentales, resultaría desproporcionado exigirle que acudan ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En casos similares al presente,
se ha sostenido que, en atención a la posible afectación de derechos
fundamentales como el mínimo vital y el trabajo, se “ha declarado procedente el estudio de la
tutela, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situación de
mayor relevancia cuando se trata de núcleos familiares que dependen
exclusivamente de los ingresos obtenidos mediante los negocios que se busca
resituar y están compuestos por sujetos de especial protección constitucional”[43].
44.
Adicionalmente, respecto
de la configuración de un perjuicio irremediable, en pacífica y reiterada
jurisprudencia, la Corte ha señalado que deben concurrir los siguientes
elementos:
“(i)
que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)
las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable”[44].
45.
En este caso, la
accionante aclaró que interponía la acción de tutela a fin de evitar un
perjuicio irremediable, lo cual respaldó con una declaración extra juicio en la
que indicó que era madre cabeza de familia, que tenía una hija menor de edad
–17 años– que dependía económicamente de ella y que los ingresos de su núcleo
familiar provenían de su actividad como vendedora ambulante en el sitio del
cual fue desalojada. Además, señaló que ella y su hija se encontraban en un
estado de indefensión porque no tenían cómo sufragar sus gastos de vivienda
–arrendamiento-, alimentación, salud y educación, pues la única fuente de
ingresos que tenían “[se] la[s] quitó el municipio de
Valledupar al desalojar[la]”[45].
A pesar de esto, en atención a la información recaudada en sede de revisión, no
es posible inferir que se supere el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, en la medida en que no se configura un supuesto de perjuicio
irremediable.
46.
Aunque la actora
indicó en su escrito de tutela que derivaba su sustento únicamente de la venta
ambulante que desempeñaba en las inmediaciones de la Clínica Laura Daniela, lo
cierto es que ni en la declaración extra juicio que aportó al escrito de
tutela, ni en la comunicación telefónica que entabló con el despacho del
magistrado sustanciador, ni en la respuesta al auto de pruebas respaldó tal
afirmación. Así, aunque en la declaración extra juicio señaló “soy la única
fuente de ingresos de mi núcleo familiar” de ello no se deriva que sus
ingresos provengan únicamente de su labor como vendedora ambulante. Al
contrario, en respuesta al auto de pruebas del 5 de junio de 2019 señaló que
desempeñaba un trabajo formal como madre comunitaria, lo cual fue coincidente
con la información telefónica que suministró[46],
al indicar que trabajaba como madre comunitaria y que, en ocasiones, también
trabajaba en labores de planchado y en aseo de viviendas. Adicionalmente,
adjuntó un documento del Ministerio de Salud y Protección Social en el que
consta que es cotizante y que su afiliación está activa en los sistemas de
salud y pensiones.
47.
Las anteriores
inconsistencias tienen como causa, presumiblemente, el uso de un formato en la presentación
de la acción de tutela. En efecto, en este documento, en el que se cambiaron
algunos datos para adaptarlo al caso de la accionante, existen otras
afirmaciones que no corresponden con la situación particular de la actora. Así,
por ejemplo, se indicó que esta no contaba con medios para alimentar a “[sus]
dos hijos”[47],
pero lo cierto es que la accionante explicó, en otros apartes de la tutela, así
como en su declaración juramentada, que quien dependía económicamente de ella
era únicamente una hija menor de edad. Igualmente, en la tutela señaló que el
operativo de desalojo se había llevado a cabo “en el mes de agosto de 2018”[48] pese a que
este se realizó en el mes de octubre del citado año. Por otro lado, la
accionante aclaró que la dirección que aparecía en la tutela no era la suya y
que seguramente ello obedeció a que había sido un error del trabajador social
que le había ayudado a redactar la tutela[49].
48.
Aunque de que estas
inconsistencias pudieran no ser definitorias para valorar la satisfacción del
requisito de subsidiariedad, lo cierto es que de acuerdo con la información que
obra en el expediente, no se avizora la posible configuración de un perjuicio
irremediable. A pesar de que la actora no puede desempeñarse como vendedora
ambulante en las inmediaciones de la Clínica Laura Daniela, cuenta con un
trabajo formal como madre comunitaria y realiza otras actividades de las cuales
deriva su sustento, y procura el de su hija, de modo que no se estaría ante un
supuesto de perjuicio grave, inminente –próximo a suceder–, que requiera
medidas urgentes e impostergables, de cara a la posible protección de sus
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Por este motivo, debe
darse aplicación a la regla general, según la cual, la acción de tutela resulta
improcedente cuando quiera que se pretende cuestionar medidas adoptadas por las
autoridades en el marco de procedimientos de recuperación del espacio público.
Ahora bien, de considerarlo pertinente, la actora puede cuestionar el presunto
desconocimiento del principio de confianza legítima ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, previo pronunciamiento del Municipio de
Valledupar. En dicho caso, será el juez contencioso administrativo el que
valorará si se configuran o no las exigencias de la protección del principio de
confianza legítima.
49.
En atención a las
anteriores consideraciones, la acción de tutela es improcedente, en lo que
tiene que ver con el presunto desconocimiento de los derechos al trabajo y al
mínimo vital, como consecuencia del presunto desconocimiento del principio de
confianza legítima en el procedimiento de desalojo de que fue objeto la
accionante.
50.
No ocurre lo mismo
con la acreditación del requisito de subsidiariedad en lo que tiene que ver con
la presunta afectación del derecho fundamental de petición pues, para su protección, el ordenamiento jurídico no contempla un medio
judicial eficaz[50]. Por tanto, dado que en relación con
la presunta afectación a este derecho se satisfacen las exigencias de
procedencia de la acción de tutela, el problema jurídico que debe resolver la
Corte es el siguiente: si la Alcaldía Municipal de Valledupar
vulneró el derecho fundamental de petición de la actora por cuanto,
presuntamente, omitió dar respuesta a una solicitud presentada el 2 de
noviembre de 2018, mediante la cual solicitó que se le permitiera seguir
ejerciendo su labor de vendedora ambulante en las inmediaciones de la Clínica
Laura Daniela, por el presunto desconocimiento del principio de confianza
legítima, en la actuación administrativa que se llevó a cabo en el mes de
octubre de 2018.
5. La presunta afectación al derecho
fundamental de petición
51.
La accionante
presentó un derecho de petición ante la Alcaldía de Valledupar el 2 de
noviembre de 2018, a fin de que se le permitiera seguir ejerciendo su labor de
vendedora ambulante en las inmediaciones de la Clínica Laura Daniela de este
municipio. Según indicó, para el momento en que presentó la acción de tutela, “todavía
est[aba] esperando que [se lo] contest[aran]”.
52.
La Alcaldía de
Valledupar reconoció que la accionante sí había radicado dicho derecho de
petición y que no le había dado respuesta. En específico, señaló:
“Es cierto que la señora presentó un requerimiento
a la administración Municipal para que la dejaran ubicada en el lugar, o en su
defecto reubicada [sic], pero esta Oficina no es competente para asignar
puestos a las afueras de la Clínica Laura Daniela, puesto que el Gerente de
dicha clínica solicitó el despeje de la entrada principal, en el cual se
encontraba la accionante, la que fue retirada por la Policía Nacional con el
acompañamiento de la Policía Nacional”[51].
53.
Para la Sala, la
justificación planteada por la Alcaldía de Valledupar es inaceptable. Las
autoridades no se pueden negar a tramitar[52]
las solicitudes que presentan las personas porque el derecho de petición no se
agota en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades,
sino que garantiza, fundamentalmente, la posibilidad de obtener un
pronunciamiento de fondo. Esto no significa, claro está, que el derecho ampare
el sentido de la decisión, esto es, “La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado”[53],
pero sí el deber de las autoridades de responder de fondo y dentro del
plazo legal. Este último, para el caso en estudio, es el previsto en el
artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el cual fue ampliamente superado para el momento en que se interpuso
la acción de tutela. Por tanto, que la Alcaldía de Valledupar hubiese
considerado que no podía acceder a las solicitudes de la peticionaria no la
eximía de su obligación de dar respuesta a la petición o, en caso de considerar
que la competencia para emitir una respuesta de fondo fuese de otra autoridad,
ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del citado código[54].
54.
En consecuencia, la
Corte amparará el derecho fundamental de petición de la actora y ordenará a la
Alcaldía de Valledupar que profiera una respuesta de fondo dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
6.
Síntesis de la
decisión
55.
Al delimitar el caso,
la Corte precisó que este era relativo, de un lado, a la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital de la actora, como consecuencia del posible desconocimiento del
principio de confianza legítima en la actuación administrativa que dio lugar a
su desalojo del sitio en el que ejercía su actividad de ventas ambulantes. De
otro lado, que el caso también suponía valorar la presunta afectación del
derecho fundamental de petición, como consecuencia de la posible omisión de dar
respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 2 de noviembre 2018,
en la que había pedido se le permitiera
continuar ejerciendo su labor como vendedora ambulante en el lugar del cual
había sido “desalojada”.
56.
Con relación a la
primera problemática, concluyó que la acción de tutela no superaba los
requisitos de procedibilidad. Consideró que las decisiones adoptadas por las
autoridades administrativas, en el marco de procedimientos de recuperación del
espacio público, por regla general, podían ser atacadas ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Además, que, en el caso concreto, de conformidad
con la información aportada por la accionante en sede de revisión, no se
acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable que justificara la procedencia
transitoria de esta acción.
57.
Con relación a la
segunda problemática, la Corte consideró que se satisfacían las exigencias de
procedibilidad de la acción de tutela y al constatar el desconocimiento del
derecho fundamental de petición, ordenó a la Alcaldía de Valledupar que, en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta decisión, diera una respuesta de fondo a la solicitud
presentada por la accionante el 2 de noviembre de 2018.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de
Valledupar, en lo relativo a la presunta afectación de los
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la actora, como
consecuencia del presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- TUTELAR el derecho
fundamental de petición de MILENA CECILIA SORACA LOZANO. En consecuencia, ORDENAR
a la Alcaldía de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo al
derecho de petición presentado por la accionante el 2 de noviembre de 2018.
Tercero.- LIBRAR, por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA
T-499/19[55]
ACCION DE TUTELA DE
VENDEDOR AMBULANTE-Se debió declarar procedente por cuanto la accionante no contaba
con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho (Salvamento de voto)
De
forma previa al desalojo del que fue objeto la demandante, no se expidió un
acto administrativo por parte del Alcalde que, en ejercicio de su función de policía, dispusiera la recuperación del espacio público
ocupado por aquella, razón por la cual, en realidad la afectada no contaba con
la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa para reclamar, a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la protección de
las garantías conculcadas.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO
PUBLICO-Se debió amparar derecho al trabajo y a la confianza legítima
(Salvamento de voto)
1.
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito exponer las razones por
las cuales me aparto de la Sentencia T-499 de 2019. En mi criterio, la acción
de tutela no era improcedente porque, contrario a lo que consideró la mayoría,
la accionante no contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que ningún acto
administrativo medió la decisión de policía, de la cual se siguió el
desconocimiento de sus derechos fundamentales.
2.
En el caso analizado, la Alcaldía de
Valledupar y la Policía Nacional llevaron a cabo la recuperación del espacio
público, en inmediaciones de la Clínica Laura Daniela de la referida ciudad y
se impusieron comparendos a varios vendedores informales, entre ellos, la
accionante, razón por la cual, esta acudió a la acción de tutela en procura de
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. La
Sentencia sostuvo que en estos casos, salvo que exista un riesgo de perjuicio
irremediable, la petición de amparo es improcedente, pues se debe atacar, por
la vía contencioso administrativa, el acto mediante el cual la autoridad
dispone el desalojo de dichos espacios.
La
anterior regla de procedencia es acertada y la comparto. Sin embargo, en el
presente asunto la Administración municipal no emitió acto administrativo
alguno, a través del cual, ordenara la recuperación del espacio público, que
terminó con el desalojo de la peticionaria. De hecho, en la respuesta a la
acción de tutela, la Alcaldía de Valledupar negó haber desalojado a la
accionante y le atribuye toda la responsabilidad a la Policía Nacional. Así
mismo, en respuesta al Auto de pruebas, aunque admitió que se llevaron a cabo actividades
de policía por parte de los uniformados para desalojar a la peticionaria, con
imposición incluso de un comparendo, reiteró que, en rigor, no se han
implementado planes estratégicos de recuperación del espacio público, debido a
problemas técnicos y financieros.
De
acuerdo con lo anterior, es claro que de forma previa al desalojo del que fue
objeto la demandante, no se expidió un acto administrativo por parte del
Alcalde que, en ejercicio de su función de policía, dispusiera la
recuperación del espacio público ocupado por aquella, razón por la cual, en
realidad la afectada no contaba con la posibilidad de acudir a la vía
contencioso administrativa para reclamar, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la protección de las garantías conculcadas.
3.
La mayoría consideró que la
peticionaria puede impugnar el acto administrativo que todavía no ha expedido
la Alcaldía de Valledupar, en respuesta al derecho de petición presentado más
de 15 días después del desalojo, por medio del cual solicitó que se le permitiera
continuar trabajando en el lugar que ocupaba o, en su defecto, se procediera a
su reubicación. En tal sentido, ordena a la Alcaldía accionada dar respuesta a
dicha petición. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional que cita el
Fallo, para sustentar que en supuestos de recuperación del espacio público los
eventuales afectados[56],
antes que acudir a la acción de tutela, deben atacar la decisión de la
Administración por la vía de lo contencioso, no se refieren a decisiones
posteriores, sino a actos administrativos previos, que precisamente deciden
llevar a cabo el desalojo.
Lo
anterior, pues es precisamente de dichas determinaciones que se siguen los
perjuicios para el vendedor informal, porque desconocen la confianza legítima
que este ha depositado en las autoridades públicas y en virtud de la cual ha
ocupado el espacio público para trabajar. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-424 de 2017[57], se habían
emitido actos administrativos que ordenaron la restitución del bien de uso
público y la demolición del kiosco del accionante. En la Sentencia T-257 de
2017[58],
se había expedido, por la Alcaldía de Santa Marta, una Resolución, “por
medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público, ubicado en
la Calle 30 con Carrera 19, en la ciudadela 29 de julio a todo lo largo de la
carrera 19 con un ancho de 14.00 y 16.00 metros”. De igual forma, en
relación con la Resolución anterior, la misma Autoridad había emitido una orden
de desalojo para una fecha precisa. Por su parte, en la Sentencia T-437 de 2012[59],
se hizo referencia a la expedición de la Resolución 177 de 2008, por medio de
la cual se declaró al accionante como ocupante ilegal del espacio público y se
ordenó la restitución del bien inmueble.
De
este modo, si bien es cierto en casos de procesos de recuperación del espacio
público que afectan a vendedores informales, salvo supuestos de riesgo de
perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente pues estos deben
cuestionar el acto administrativo que dispuso el correspondiente desalojo, por
razones obvias, esto opera siempre que exista esa decisión de la Administración
y que, mediante ella, precisamente se haya dispuesto la medida de la cual se
sigue la afectación para el peticionario. De lo contrario, si la voluntad de
la autoridad administrativa no se ha manifestado a través de un acto jurídico,
el perjudicado no tendrá cómo acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa. Pero aún más, si en adición, el juez de tutela concluye que el
amparo es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial,
como ocurrió en este caso, básicamente la decisión constituye una denegación de
justicia para el administrado.
4.
Por último, de acuerdo con los
elementos de convicción allegados al expediente, la accionante ejercía su
actividad laboral como vendedora informal en las inmediaciones de la Clínica
Laura Daniela, de la ciudad Valledupar, desde más diez años atrás. Al parecer,
la ocupación del espacio público había sido pacífica y continua y, con
independencia de las alternativas laborales que haya hallado de forma posterior
al desalojo, al momento de presentación de la acción de tutela dicha labor,
presuntamente, era su forma de subsistencia, para ella y su descendiente. En
este sentido, sin perjuicio del análisis probatorio y jurídico que debió
haberse efectuado en el examen de fondo, sobre la condición de vulnerabilidad
de la accionante, al menos en principio existían elementos para considerar que,
más allá de la respuesta al derecho de petición, el amparo del derecho al
trabajo y a la confianza legítima, debió haberse concedido.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] La Sala de Selección Número
Cuatro estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo y el magistrado
Alberto Rojas Ríos.
[2] Folio 80, cuaderno
principal.
[3] Folios 27 y 28, cuaderno principal.
[4] Folio 1 al 16,
cuaderno principal.
[5] En el escrito de tutela, la
actora pidió que se garantizaran sus “derechos fundamentales al trabajo, a
la igualdad, al trabajo, mínimo vital móvil, vida en condiciones dignas, debido
proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, los principios de
confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, publicidad, al derecho a la
población y oficios, a los derechos de niños protegidos por la Constitución y
los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad donde este procedimiento es una clara vía de hecho por falta
de notificación por defectos orgánicos, sustantivo absoluto, por violación del
precedente constitucional, por violación directa de la constitución, por falta
de motivación”. Además, solicitó que se protegieran los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 14,
15, 16, 20, 23, 24, 25, 29, 30, 40, 56, 90, 93, 83, 84, 85, 86, 87, 103, 208,
209, 228, 229, 333 y 336 de la Constitución así como algunos derechos previstos
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos.
[6] Folio 1, cuaderno principal.
[7] Folio 19, cuaderno
principal.
[8] Se indica en el
documento aportado al proceso de tutela: “quiero manifestar que ostento la
condición de madre soltera cabeza de familia de mi hija YDAS, menor de edad,
dependen [sic] afectiva y económicamente de mí. Ya que soy la única
fuente de ingresos de mi núcleo familiar”.
[9] Así consta en una
declaración extraproceso que la accionante rindió el día 12 de diciembre de
2018, ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar. Esta declaración obra
a los folios 18 y 19 del cuaderno principal.
[10] Folios 154 al 157,
cuaderno principal.
[11] Folios 80 al 83,
cuaderno principal.
[12] Folios 163 al 166,
cuaderno principal.
[13] Folio 51, cuaderno de revisión.
[14] “ARTÍCULO
140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.
Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del
espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […] 4. Ocupar el
espacio público en violación de las normas vigentes”.
[15] Folios 40 al 49,
cuaderno de revisión.
[16] Folios 40 al 42,
cuaderno de revisión.
[17] Folio 44, cuaderno de
revisión.
[18] En esta resolución se
indicó que se ratificaba la medida correctiva porque existían pruebas que daban
cuenta de la comisión de la infracción y de que la accionante no había asistido a la audiencia pública a la que había sido
citada para ejercer su derecho de defensa y, así, poder objetar el comparendo.
Finalmente, que esta tampoco solicitó pruebas que desvirtuaran la comisión de
la conducta.
[19] En compañía de la
Oficina de Espacio Público de la Alcaldía de Valledupar.
[20] Folios 52 al 55,
cuaderno de revisión.
[21] Además de dar
respuesta a los interrogantes que le fueron planteados, también se refirió a la
información que fue solicitada a la Alcaldía de Valledupar y a la Policía
Nacional.
[22] Folio 53, cuaderno de revisión.
[23] En especial, en las
sentencias SU-360 de 1999, T-772 de 2003, T-028 de 2008, T-386 de 2013, T-231
de 2014, T-067 de 2017 y C-211 de 2017.
[24] Según dispone el artículo 82 de la Constitución,
al Estado le corresponde “velar por la protección de la integridad del espacio público
y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular”.
[25] Sentencia C-211 de 2017.
[26] Sentencia T-424 de 2017. En este
mismo sentido, en la Sentencia SU-360 de 1999, citada en la sentencia C-211 de
2017, señaló la Corte: “El eje sobre el cual ha girado el amparo a los
vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la
confianza legítima…”.
[27] “Ver C-478 de 1998, así como las
sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. ‘Este principio, que
fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal
Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por
doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades.’”.
[28] Sentencia T-257 de
2017.
[29] Cfr., Sentencia SU-360 de 1999.
[30] A folio 83 se indica que se trata
de una multa general tipo 1, cuyo valor es de cuatro 4 salarios mínimos diarios
legales vigentes.
[31] Folio 83, cuaderno
principal.
[32] Folio 66, cuaderno de revisión.
[33] Esta posibilidad se regula en el
artículo 180 del Código Nacional de Policía, según el cual: “A cambio del pago de
la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a
la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”.
[34] Folio 53, cuaderno de revisión.
[35] Sentencia T- 351 de 2018, que
retoma lo expuesto en la sentencia C-145 de 2010.
[36] Este operativo se llevó a cabo
el 16 de octubre de 2018.
[37] La acción de tutela se presentó
el 29 de enero de 2019.
[38] La actora señaló que este derecho de petición se
radicó el 2 de noviembre de 2018.
[39] Constitución
Política, artículo 86.
[40] En este sentido se
pronunciaron las sentencias T-545 de 2001, T-210 de 2010, T-437 de 2012, T-257
de 2017 y T-424 de 2017.
[41]T-437 de 2012.
[42] Sentencia T-424 de 2017.
[43] Sentencia T-257 de
2017.
[44] Sentencia T-007 de 2019.
[45] Folio 1, cuaderno
principal.
[46] Tal como consta en
el folio 66 del cuaderno de revisión.
[47] Folios 1 y 2, cuaderno principal.
[48] Folio 3, cuaderno principal.
[49] Folio 66, cuaderno de revisión.
[50] En este sentido, entre otras,
las sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 y T-206 de 2018
[51] Folio 62, cuaderno principal.
[52] Sentencias T-251 de 2008, T-487 de 2017 y T-077 de
2018, entre otras.
[53] Sentencias C-418 de 2017 y T-077
de 2018, entre otras.
[54] El citado artículo dispone: “Artículo
21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la
petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este
actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o
en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos
para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción
de la Petición por la autoridad competente”.
[55]. M.P. Carlos Bernal
Pulido
[56]
Ver Nota 40, párrafo 42 de la Sentencia.
[57]
M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[58]
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[59]
M.P. (e) Adriana María Guillén Arango.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.