Sentencia T-499 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-499-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 624/17, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se aclara el ordinal décimo primero de su parte resolutiva. Sentencia T-499/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD PRECEDENTE DE PRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL INCREMENTO PESIONAL EN EL EVENTO DE QUE NO SEA RECLAMADO EN TIEMPO INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Unificación de jurisprudencia Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional (SU-310 de 2017). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por cuanto se omitió la aplicación del principio in dubio pro operario, al haber desatendido la postura que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional Tanto la entidad tutelada como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicación del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorecía a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba más favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, con la aclaración de que el fenómeno de la prescripción solo operaría frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo Referencia: Expedientes T-6.012.383, T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.064.424, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, acumulados. Acciones de tutela formuladas por Fabián Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.012.383), Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817), Antonio María De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672), Manuel Antonio Castañeda Pulido contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y otros (T-6.047.278), Jesús María Pérez contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y otro (T-6.047.279), Ángel Eduardo Montero Caicedo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros (T-6.054.076), Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743), Tomás Emilio Fuentes Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.064.424), Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951), Álvaro María Mejía Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.953), Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y otro (T-6.067.576), y Jairo Marín Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255). Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, el 29 de septiembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, el 19 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.012.383). 2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 31 de enero de 2017, confirmatoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 26 de octubre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817). 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de septiembre de 2016, en única instancia, denegatoria por improcedente de la acción de tutela formulada por Antonio María De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672). 4. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 08 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, el 14 de diciembre de 2016, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Castañeda Pulido contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.047.278). 5. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 28 de noviembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús María Pérez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.047.279). 6. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 16 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela formulada por Ángel Eduardo Montero Caicedo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.054.076). 7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral-, el 09 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria por improcedente de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743). 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala para Asuntos Penales de Adolescentes-, el 15 de noviembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, el 22 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente la acción de tutela instaurada por Tomás Emilio Fuentes Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.064.424). 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria de la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951). 10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria del amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro María Mejía Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953). 11. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela instaurada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576). 12. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 6 de diciembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por Jairo Marín Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255). La Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 16 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-6.012.383 y T-6.029.817 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Al tiempo, por presentar unidad de materia, la referida Sala de Selección los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión. Esa misma Sala de Selección de Tutelas, en Auto[3] del 30 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424 para su revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-6.012.383, para que fueren decididos en un solo fallo. A su turno, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[4], mediante Auto[5] del 17 de abril de 2017, seleccionó los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Por presentar unidad de materia, la mencionada Sala de Selección los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión. Realizado el estudio pormenorizado de los doce expedientes de tutela anteriormente relacionados, por Auto[6] del 02 de junio de 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que presentaban unidad de materia, pues son sustancialmente similares en cuanto a la situación fáctica, pretensiones y presuntos hechos vulneradores, por lo que dispuso la acumulación de los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 al expediente acumulado T-6.012.383,[7] T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424, para que fueren tramitados y decididos en una sola sentencia[8], a lo que en efecto se procede. I. ANTECEDENTES El 8 de septiembre, 13 de octubre, 18 de agosto, 6 de diciembre, 18 de noviembre, 22 de noviembre, 26 de octubre, 16 de septiembre, 15 de septiembre, 22 de agosto, 24 de noviembre y 23 de noviembre de 2016, Fabián Morelo Padilla, Guillermo Ahumada Malaver, Antonio María De Luque Durán, Manuel Antonio Castañeda Pulido, Jesús María Pérez, Ángel Eduardo Montero Caicedo, Manuel Antonio Bedoya Henao, Tomás Emilio Fuentes Márquez, Leonor Herrera De Mantilla, Álvaro María Mejía Trujillo, Eduardo Santos Escorcia Ojeda y Jairo Marín Toro, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en adelante Colpensiones (T-6.012.383); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817); Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672); Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones (T-6.047.278); Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.047.279); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones (T-6.054.076); Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743); Colpensiones (T-6.064.424); Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951); Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576); y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255), respectivamente. Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto los accionados denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo[9] (únicamente en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo[10] (en los demás expedientes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados había operado el fenómeno de la prescripción. Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y/o autoridad judicial accionada Expediente Accionante Entidad y/o autoridad judicial accionada T-6.012.383 Fabián Morelo Padilla Colpensiones T-6.029.817 Guillermo Ahumada Malaver Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- T-5.977.672 Antonio María De Luque Durán Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla T-6.047.278 Manuel Antonio Castañeda Pulido Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones T-6.047.279 Jesús María Pérez Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga T-6.054.076 Ángel Eduardo Montero Caicedo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones T-6.060.743 Manuel Antonio Bedoya Henao Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia T-6.064.424 Tomás Emilio Fuentes Márquez Colpensiones T-6.065.951 Leonor Herrera De Mantilla Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga T-6.065.953 Álvaro María Mejía Trujillo Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga T-6.067.576 Eduardo Santos Escorcia Ojeda Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla T-6.070.255 Jairo Marín Toro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- A. Expediente T-6.012.383 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 08 de septiembre de 2016, el señor Fabián Morelo Padilla, de 72 años de edad, formuló acción de tutela contra Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El 18 de junio de 2011, el demandante contrajo matrimonio civil con la señora Petrona Villa Morelo, quien tiene 67 años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él. b) Mediante Resolución N° GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció en favor del demandante una pensión de vejez, por el monto de $616.000, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. c) En virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. d) Dicha solicitud fue denegada por la accionada el 03 de agosto de 2016, al estimar que sobre el incremento reclamado había operado el fenómeno de la prescripción. 2. De conformidad con la anterior situación fáctica, el demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar de manera perentoria y retroactiva desde el 01 de octubre de 2014, las sumas correspondientes al incremento pensional solicitado. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédulas de ciudadanía[11] del accionante y su cónyuge. 2. Escritura pública[12] N° 979 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Apartadó –Antioquia-, en la cual consta que el señor Morelo Padilla contrajo matrimonio con la señora Villa Morelo el 18 de junio de 2011. 3. Resolución[13] N° GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, con la cual se reconoció en favor del demandante una pensión de vejez. 4. Oficio[14] BZ2016-8868666-1942535 del 3 de agosto de 2016, mediante el cual se denegó el incremento pensional reclamado. Actuación procesal Por auto[15] del 08 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia- admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa. Efectuada la respectiva notificación, la entidad accionada guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, en sentencia[16] del 19 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado al estimar incumplidas las exigencias que deben acreditarse para reclamar el incremento pensional por vía de tutela. Impugnación El 21 de septiembre de 2016, el demandante presentó escrito[17] de impugnación para pedir que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales invocados. Sentencia de segunda instancia En providencia[18] del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- confirmó el fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus intereses. B. Expediente T-6.029.817 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 13 de octubre de 2016, el señor Guillermo Ahumada Malaver, de 69 años, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a continuación se expone: a) El tutelante y la señora Ana Cecilia Gualteros Atuestas contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1974. b) La señora Gualteros Atuestas, de 64 años de edad, depende económicamente del actor, pues no disfruta de renta, ni pensión alguna. c) El entonces ISS, hoy Colpensiones, en Resolución N° 046365 del 27 de septiembre de 2007, concedió pensión de vejez al accionante, en la suma de $773.123, por considerarlo beneficiario del régimen de transición y reunir las exigencias fijadas en el Acuerdo 049 de 1990. d) Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el tutelante adelantó proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-246. e) En fallo del 04 de abril de 2016, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y, por ende, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, de tal suerte que el asunto fue remitido al respectivo tribunal para lo de su competencia. f) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en providencia del 25 de mayo de 2016, confirmó la decisión. g) Sostiene el accionante que el tribunal accionado incurrió en dos causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: i) violación directa de la Constitución (artículos 2, 4, 13, 29, 53, 228 y 229 Superiores) y ii) desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 de 2015. 2. El actor solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015-246, y se ordene a dicha Corporación judicial a dictar un nuevo fallo con el cual se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional pedido. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente Al escrito de tutela no se adjuntaron elementos de prueba. Actuación procesal En auto[19] del 18 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del correspondiente proceso ordinario laboral, y corrió traslado al tribunal demandado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Surtidas las respectivas comunicaciones, solo el accionado se pronunció. El Magistrado Ponente de la decisión aquí acusada y proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que “desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.” Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en fallo[20] del 26 de octubre de 2016, denegó el amparo al indicar que las sentencias censuradas “no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.” Impugnación El 10 de noviembre de 2016, el tutelante presentó escrito[21] de impugnación, para solicitar que se revoque la anterior providencia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, mediante sentencia[22] del 31 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo al señalar que el pronunciamiento judicial cuestionado se sustentó de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de arbitrariedad o capricho. C. Expediente T-5.977.672 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 18 de agosto de 2016, el señor Antonio María De Luque Durán, de 73 años de edad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en la siguiente situación fáctica: a) Por medio de Resolución N° 000666 del 25 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- concedió pensión de vejez al tutelante, por el monto de $410.615, con aplicación del régimen de transición y observancia de los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990. b) El demandante es el padre de Sandra Isabel De Luque Márquez, quien cuenta con 51 años de edad y padece de retardo mental grave congénito, por lo que el 14 de junio de 2012 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuración es el 22 de junio de 1966 (data en la que nació). c) Sostiene el accionante que su hija no goza de ninguna pensión y siempre ha dependido económicamente de él, dada la condición de discapacidad que afronta desde su nacimiento. d) El 26 de febrero de 2014, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo. e) Tal solicitud fue denegada, por lo que el actor procedió a adelantar proceso ordinario laboral de única instancia contra la referida entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-194. f) El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar prescrito el derecho al incremento pensional solicitado. Dicha decisión no fue objeto del grado jurisdiccional de consulta. g) Alega el demandante que la mencionada autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución (artículo 29), como causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. A la luz de lo expuesto, el accionante solicita que (i) se proteja su derecho al debido proceso, y (ii) se disponga que el juzgado accionado profiera una nueva decisión en la cual ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional en un 7%, por tener a cargo a su hija que se encuentra en condición de discapacidad. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédulas de ciudadanía[23] del tutelante y su hija. 2. Resolución[24] N° 000666 del 25 de febrero de 2004, con la cual se le reconoció al señor De Luque Durán una pensión de vejez. 3. Registro civil de nacimiento[25] en el cual se lee que Sandra Isabel De Luque Márquez es hija del accionante. 4. Dictamen[26] del 14 de junio de 2012, por el cual se calificó a Sandra Isabel De Luque Márquez con pérdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuración es la de su nacimiento (22 de junio de 1966), en atención al retardo mental grave congénito que padece desde entonces. 5. Acta[27] N° 7114 expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla el 09 de mayo de 2014, en la cual consta la Declaración extraprocesal rendida por el accionante en relación con la dependencia económica de su hija con respecto a él. 6. Escrito[28] que elevó el demandante ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional. 7. Oficio[29] BZ2014-1591401-0555491 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual Colpensiones denegó el incremento pensional pedido. 8. Decisión[30] adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 24 de febrero de 2015, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2014-194. Actuación procesal En auto[31] del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la autoridad judicial demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a Colpensiones para que se pronunciara al respecto. 1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla respondió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que su decisión no fue arbitraria y caprichosa. 2. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela al estimar insatisfecho el prepuesto de subsidiariedad. Sentencia de única instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo reclamado al considerar incumplido el requisito de inmediatez e inobservar algún defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Dicha decisión no fue impugnada. D. Expediente T-6.047.278 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 06 de diciembre de 2016, el señor Manuel Antonio Castañeda Pulido, de 73 años de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones, por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, según lo que a continuación se expone: a) El 17 de junio de 1972, el accionante contrajo matrimonio con la señora Blanca Cecilia Ortiz González, quien tiene 73 años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él. b) Mediante Resolución N° 017775 del 28 de junio de 2004, el ISS reconoció en favor del demandante una pensión de vejez, en la suma de $475.181, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. c) El 20 de agosto de 2009, el tutelante solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada, por lo que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-626. d) En providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción en relación con el incremento pensional solicitado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Ese fallo fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. e) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 05 de julio de 2016, confirmó la anterior decisión bajo el mismo argumento. f) Sostiene el actor que los referidos operadores judiciales incurrieron en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, desconocimiento del precedente constitucional contenido en los pronunciamientos T-831 de 2014 y T-369 de 2015. 2. El tutelante solicita que se amparen sus derechos y se ordene reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédulas de ciudadanía[32] del accionante y su cónyuge. 2. Registro Civil[33] otorgado en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, en el cual consta que el señor Castañeda Pulido contrajo matrimonio con la señora Blanca Cecilia Ortiz González el 17 de junio de 1972. 3. Resolución[34] N° 017775 del 28 de junio de 2004, con la cual se reconoció pensión de vejez al tutelante. 4. Declaración extraprocesal[35] en la que se manifiesta la dependencia económica de la señora Ortiz González con respecto al demandante. 5. Memorial[36] que presentó el actor ante el ISS para reclamar el reconocimiento y pago del respectivo incremento pensional. 6. Respuesta[37] dada por el ISS el 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se denegó lo solicitado. 7. Dos discos compactos (CD)[38] en los cuales se encuentran incorporadas las decisiones judiciales que adoptaron los juzgados accionados en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2015-626. Actuación procesal Mediante auto[39] del 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- dispuso (i) admitir la acción de tutela, (ii) correr traslado a los accionados y (iii) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pidió que no se accediera al amparo de tutela, por cuanto no se vulneró derecho alguno. Expuso que las providencias acusadas no denotan abuso, ni quebrantamiento del debido proceso. 2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que esa autoridad no ha conculcado los derechos fundamentales invocados. 3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se limitó a señalar que debido a que los hechos y causas que dieron lugar al trámite tutelar escapan completamente al ámbito de competencias de esa entidad, la misma se abstendrá de pronunciarse al respecto. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en providencia[40] del 14 de diciembre de 2016, denegó el amparo reclamado al explicar que ante la diversidad de criterio en la materia por parte de algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, los Despachos tutelados podían acoger la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente a la prescripción del incremento pensional. Impugnación El 12 de enero de 2017, el accionante impugnó[41] la anterior decisión para pedir que se revoque y, en consecuencia, se le reconozca el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en fallo[42] del 08 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia al reiterar las mismas razones expuestas por el a quo. E. Expediente T-6.047.279 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 18 de noviembre de 2016, el señor Jesús María Pérez, de 67 años de edad, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa misma ciudad, por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El demandante y la señora María Elena Morales De Pérez contrajeron matrimonio el 08 de julio de 1972. b) La señora Morales De Pérez, de 70 años de edad, depende económicamente del actor, ya que no disfruta de renta, ni pensión alguna. c) Por Resolución N° 102551 del 15 de julio de 2010, el ISS concedió pensión de vejez al señor Pérez, en el monto de $981.339, por considerarlo beneficiario del régimen de transición y reunir las exigencias estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990. d) Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Debido a que la petición fue denegada, el tutelante adelantó proceso ordinario laboral con radicación Nº 2016-290. e) En fallo del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga dispuso (i) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, (ii) absolver a dicha entidad de los cargos formulados en su contra y (iii) ordenar en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se surtió la remisión ante los Juzgados Laborales del Circuito. f) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 01 de noviembre de 2016, confirmó la decisión consultada. g) A juicio del actor, los Despachos accionados desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016, configurándose así una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. El accionante pide que se amparen sus derechos, se dejen sin efecto los pronunciamientos adoptados en el marco del proceso ordinario laboral Nº 2016-290, y se disponga que los operadores judiciales censurados dicten nuevos fallos mediante los cuales se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional en comentario. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente Providencias[43] proferidas en única instancia y en grado de consulta dentro del trámite laboral promovido por el tutelante contra Colpensiones. Actuación procesal En auto[44] del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones y corrió traslado para que los accionados y el vinculado ejercieran su derecho de contradicción. Efectuadas las correspondientes comunicaciones, todos guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, por sentencia[45] del 28 de noviembre de 2016, denegó la protección reclamada al argumentar que los jueces demandados no decidieron de forma caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentadas fueron las providencias acusadas. Impugnación El 7 de diciembre de 2016, el actor presentó impugnación[46] para insistir en el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido en los pronunciamientos T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016, por parte de las autoridades tuteladas. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, mediante fallo[47] del 15 de febrero de 2017, confirmó la sentencia impugnada al estimar que no pueden tildarse de arbitrarias y caprichosas las decisiones laborales censuradas, ni siquiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan criterio distinto en la materia. F. Expediente T-6.054.076 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 22 de noviembre de 2016, el señor Ángel Eduardo Montero Caicedo, de 67 años de edad, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en la siguiente situación fáctica: a) El 12 de diciembre de 1981, el demandante contrajo matrimonio con la señora Gala Isabel Batista Lara, quien es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco goza de pensión, por lo que depende económicamente de él. b) Mediante Resolución N° 3991 del 19 de abril de 2007, el ISS reconoció en favor del accionante pensión de vejez anticipada por invalidez, en la suma de $959.810, con aplicación del régimen de transición y observancia de los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990. c) El tutelante pidió ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, tal solicitud fue denegada, por lo que el actor promovió proceso laboral contra esa entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-330. d) En providencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda al señalar que no es posible acceder al incremento pensional solicitado, toda vez dicho derecho no se encuentra establecido en el régimen legal por el cual le fue concedida la pensión de vejez al accionante, esto es, la Ley 100 de 1993. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y de esta forma se envió el asunto al respectivo tribunal para lo de su competencia. e) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, por fallo del 26 de julio de 2016, confirmó la decisión apelada. f) Manifiesta el tutelante que los Despachos judiciales demandados desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo. 2. Con base en lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento reclamado. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Registro Civil de Matrimonio[48], en el cual consta que el actor contrajo matrimonio con la señora Batista Lara el 12 de diciembre de 1981. 2. Resolución[49] N° 3991 del 19 de abril de 2007, con la cual se reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez al accionante. 3. Disco compacto (CD)[50] que contiene la grabación de audio de la audiencia pública de segunda instancia, llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2014-330. 4. Sentencias[51] dictadas por los operadores judiciales censurados. Actuación procesal Mediante auto[52] del 24 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- admitió la acción de tutela y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. 1. La Magistrada Ponente de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió que se denegara el amparo al aducir razones de improcedencia. Manifestó que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba otros mecanismos judiciales. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena solo se limitó a enviar copia de lo actuado en el marco del trámite ordinario laboral. 3. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues a su parecer no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en fallo[53] del 06 de diciembre de 2016, denegó la protección reclamada al indicar que no se evidenció vulneración de los derechos invocados, toda vez que en las providencias acusadas se precisaron las razones por las cuales no era viable conceder el incremento pensional. Impugnación El 12 de enero de 2017, el accionante impugnó[54] la decisión sin exponer sustento alguno al respecto. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en sentencia[55] del 16 de febrero de 2017, confirmó la providencia impugnada al reiterar los argumentos señalados por el a quo. G. Expediente T-6.060.743 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 26 de octubre de 2016, el señor Manuel Antonio Bedoya Henao, de 70 años de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia-, por estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, según lo que a continuación se expone: a) Por Resolución N° 003616 del 23 de febrero de 2009, el ISS concedió pensión de vejez al señor Bedoya Henao, en el monto de $433.700, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. b) Arguye el accionante que desde hace trece (13) años convive en unión marital de hecho con la señora Rosa María Montoya Noreña, quien depende económicamente del él, toda vez que es ama de casa, no disfruta de renta ni pensión alguna. c) En virtud de lo estatuido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el tutelante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el demandante adelantó proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-446. d) En providencia dictada en única instancia el 18 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y absolvió a esa entidad de las pretensiones de la demanda. Si bien ese Despacho ordenó el grado de consulta, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral-, dispuso declarar inadmisible la consulta ordenada, quedando en firme la sentencia del referido Juzgado. e) A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional contenido en los fallos T-217 de 2013 y T-831 de 2014. 2. El accionante solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisión acusada y se ordene dictar un nuevo fallo en el cual se disponga reconocer y pagar el incremento pensional. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente Disco compacto (CD)[56] que contiene la grabación de audio de la audiencia pública llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral de única instancia radicado con el Nº 2015-446. Actuación procesal En auto[57] del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral- admitió la acción de tutela y corrió traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Surtidas las respectivas comunicaciones, tanto el Despacho accionado como la entidad vinculada guardaron silencio. Sentencia de única instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral-, mediante providencia[58] del 09 de noviembre de 2016, denegó por improcedente la acción de tutela al concluir que lo solicitado por el demandante no está llamado a prosperar, por cuanto el operador judicial cuestionado no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad, pues su decisión la apoyó en la tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión no fue objeto de impugnación. H. Expediente T-6.064.424 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 16 de septiembre de 2016, el señor Tomás Emilio Fuentes Márquez, de 97 años de edad, formuló acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación se resumen: a) Por Resolución N° 03764 del 03 de mayo de 1984, el ISS concedió en favor del demandante pensión de vejez, en la suma de $7.340[59], por considerarlo beneficiario del régimen de transición. b) Señala el accionante que desde hace veinte años convive en unión marital de hecho con la señora Betty Cecilia Barros Rodríguez, quien es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él. c) En virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo. d) Dicha solicitud fue denegada por la accionada en Resolución Nº GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, al argumentar que el incremento reclamado había prescrito. 2. De conformidad con lo expuesto, el tutelante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el referido incremento pensional. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédula de ciudadanía[60] del accionante. 2. Resolución[61] N° 03764 del 03 de mayo de 1984, con la cual se reconoció pensión de vejez al demandante. 3. Declaración extraprocesal[62] rendida en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta el 07 de septiembre de 2016, en la cual consta lo relacionado con la convivencia del actor con la señora Barros Rodríguez y la dependencia económica de ella con respecto a él. 4. Resolución[63] Nº GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, por medio de la cual se deniega el incremento pensional. Actuación procesal El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, en auto[64] del 16 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa. El 21 de septiembre de 2016, la entidad accionada contestó para solicitar que se declare improcedente el amparo reclamado, por estimar incumplida la exigencia de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, mediante providencia[65] del 22 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al indicar que el tutelante cuenta con la vía ordinaria para resolver la controversia económica planteada. Impugnación El 26 de septiembre de 2016, el demandante impugnó la decisión sin manifestar algo al respecto. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala para Asuntos Penales de Adolescentes-, en sentencia[66] del 15 de noviembre de 2016, confirmó el pronunciamiento del a quo al aducir razones que también aluden a la insatisfacción de la subsidiariedad. I. Expediente T-6.065.951 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 15 de septiembre de 2016, la señora Leonor Herrera De Mantilla, de 79 años de edad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de conformidad con lo que a continuación se relata: a) La tutelante y el señor Heriberto Mantilla Rangel contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1962. b) El señor Mantilla Rangel, también de 79 años de edad, depende económicamente de la accionante, toda vez que no goza de renta, ni pensión alguna. c) Mediante Resolución N° 005208 del 26 de septiembre de 2001, el ISS concedió pensión de vejez a la señora Herrera De Mantilla, por el monto de $286.000, con aplicación del régimen de transición y observancia de los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. d) La demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Debido a que se denegó lo solicitado, la actora adelantó proceso ordinario laboral contra esa Administradora, asignándose el radicado Nº 2015-499. e) En providencia del 03 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga declaró probada la excepción de prescripción en relación con el incremento pensional solicitado, absolvió a Colpensiones de los cargos formulados en su contra y ordenó en favor de la demandante el grado jurisdiccional de consulta, de tal forma que se envió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. f) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 05 de septiembre de 2016, confirmó la decisión consultada. g) Alega la tutelante que los referidos operadores judiciales desconocieron el precedente constitucional concerniente a la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, especialmente la tutela T-369 de 2015. 2. Con base en lo anterior, la accionante pide que se protejan sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias censuradas y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones mediante las cuales se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional solicitado. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédulas de ciudadanía[67] de la actora y su cónyuge. 2. Registro Civil de Matrimonio[68], donde consta que la demandante contrajo matrimonio con el señor Mantilla Rangel el 23 de junio de 1962. 3. Resolución[69] N° 005208 del 26 de septiembre de 2001, con la cual se concedió pensión de vejez a la tutelante. 4. Providencia[70] dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga en el marco del proceso laboral Nº 2015-499. Actuación procesal En auto[71] del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Colpensiones, y corrió traslado al accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción. Una vez debidamente notificados, solo contestó el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga para solicitar que se denegara por improcedente la acción de tutela, pues, a su parecer, los derechos fundamentales invocados no fueron violados con el fallo que dictó dentro del trámite laboral en comentario. Sentencia de única instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, por sentencia[72] del 21 de noviembre de 2016, denegó el amparo reclamado al sostener que los Juzgados acusados “no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentables fueron las providencias objeto de reproche que, con venero a la autonomía judicial, no pueden aniquilarse en sede de tutela para restarles valor y eficacia…” Esa decisión no fue impugnada. J. Expediente T-6.065.953 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 22 de agosto de 2016, el señor Álvaro María Mejía Trujillo, de 77 años de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en la siguiente situación fáctica: a) El 31 de octubre de 1977, el tutelante contrajo matrimonio con la señora Carola Linero Quintero, quien tiene 62 años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él. b) En Resolución N° 104314 del 13 de octubre de 2011, el entonces ISS, hoy Colpensiones, otorgó pensión de vejez al accionante, por la suma de $881.968, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990. c) El demandante pidió ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, tal solicitud fue denegada, razón por la cual el actor procedió a adelantar proceso ordinario laboral contra ese instituto, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-364. d) En sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con el incremento pensional solicitado y, por consiguiente, absolvió a Colpensiones de los cargos formulados en la demanda. Dicho pronunciamiento fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. e) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 03 de febrero de 2016, confirmó la decisión por las mismas razones. f) Alega el tutelante que los mencionados juzgados desconocieron el precedente constitucional incorporado en las sentencias T-831 de 2014 y T-369 de 2015, es decir, incurrieron en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. De esta manera, el accionante solicita que (i) se protejan sus derechos fundamentales, (ii) se revoquen y dejen sin efecto los fallos ordinarios censurados y (iii) se disponga que la autoridad judicial correspondiente dicte una nueva decisión en la cual se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédula de ciudadanía[73] del tutelante. 2. Registro Civil de Matrimonio[74] en el cual se lee que el actor contrajo matrimonio con la señora Linero Quintero el 31 de octubre de 1977. 3. Resolución[75] N° 104314 del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se concedió pensión de vejez al demandante. 4. Declaración extraprocesal[76] en la que se señala la dependencia económica de la señora Linero Quintero con respecto al accionante. 5. Oficio[77] BZ2015-2701580-0861838 del 25 de marzo de 2015, por el cual Colpensiones denegó el incremento pensional solicitado. 6. Sentencias[78] aquí acusadas y que fueron proferidas en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2015-364. Actuación procesal Por auto[79] del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- admitió la acción de tutela y corrió traslado a los Despachos accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a Colpensiones para que hiciera uso de su derecho de contradicción. 1. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga pidió que se denegara por improcedente el amparo reclamado, al advertir que los derechos invocados no fueron vulnerados con la decisión que adoptó en el asunto ordinario laboral de única instancia. 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a reiterar lo que expuso en la providencia adoptada en grado de consulta, es decir, que lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa misma ciudad se ajustaba a derecho, pues ese operador judicial había estudiado con rigor lo referente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Sentencia de única instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, en sentencia[80] del 21 de noviembre de 2016, denegó la acción de tutela al concluir que los operadores judiciales demandados no decidieron el caso de manera caprichosa ni arbitraria, por el contrario, sus pronunciamientos fueron razonables y debidamente sustentados. Esa decisión no fue objeto de impugnación. K. Expediente T-6.067.576 Hechos y pretensiones de la demanda 1. El 24 de noviembre de 2016, el señor Eduardo Santos Escorcia Ojeda, de 78 años de edad, formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: a) Por Resolución N° 031 del 23 de enero de 2006, el ISS concedió pensión de vejez al señor Escorcia Ojeda, en el monto de $260.100, por considerarlo beneficiario del régimen de transición y concurrir las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990. b) Arguye el tutelante que desde hace diecisiete (17) años convive en unión marital de hecho con la señora Libia Esther Villarreal Jiménez, quien depende económicamente del él, por cuanto es ama de casa, no disfruta de renta ni pensión alguna. c) En atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante reclamó ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado al estimarse configurada la prescripción, por lo que el demandante adelantó proceso ordinario laboral Nº 2013-147. d) En providencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con el incremento pensional solicitado y, por ende, la absolvió de los cargos formulados en la demanda. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el...

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