T-499-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 624/17, el cual
se anexa en la parte final de la presente providencia, se aclara el ordinal
décimo primero de su parte resolutiva.
Sentencia T-499/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de
la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
PRECEDENTE
DE PRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL INCREMENTO PESIONAL EN EL EVENTO DE QUE NO
SEA RECLAMADO EN TIEMPO
INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE
DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Unificación
de jurisprudencia
Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el
Pleno de esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza
imprescriptible del derecho al incremento pensional (SU-310 de 2017).
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al
incurrirse en una violación directa de la
Constitución por cuanto se omitió la aplicación del principio in dubio pro
operario, al haber desatendido la postura que defiende la
naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional
Tanto la entidad tutelada
como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la
aplicación del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en
la interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorecía a
los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba más
favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza
imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en
condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o
compañero permanente a cargo, con la aclaración de que el fenómeno de la prescripción solo
operaría frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no
fueron reclamadas en tiempo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones
reconocer derecho al incremento pensional en un 14%
por cónyuge a cargo
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones
reconocer derecho al incremento pensional en un 14%
por compañera permanente a cargo
Referencia: Expedientes T-6.012.383,
T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076,
T-6.060.743, T-6.064.424, T-6.065.951,
T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, acumulados.
Acciones de tutela formuladas por Fabián
Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.012.383),
Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817), Antonio María De Luque
Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla (T-5.977.672), Manuel Antonio Castañeda Pulido contra el Juzgado
Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y otros (T-6.047.278),
Jesús María Pérez contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de
Bucaramanga y otro (T-6.047.279), Ángel Eduardo Montero Caicedo contra el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros (T-6.054.076),
Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro
–Antioquia- (T-6.060.743), Tomás Emilio Fuentes Márquez contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
(T-6.064.424), Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de
Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951), Álvaro María Mejía Trujillo
contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.953),
Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla y otro (T-6.067.576), y Jairo Marín Toro contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, el 29 de septiembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, el 19 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente el amparo solicitado
dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Morelo Padilla contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.012.383).
2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Penal-, el 31 de enero de 2017, confirmatoria de la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 26
de octubre de 2016, que
había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada
por Guillermo Ahumada Malaver
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817).
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,
el 08 de septiembre de 2016, en
única instancia, denegatoria por improcedente
de la acción de tutela formulada por Antonio María De Luque Durán
contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla (T-5.977.672).
4. La
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 08 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral-, el 14 de diciembre de 2016,
que había denegado el amparo solicitado
dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Castañeda Pulido contra el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones- (T-6.047.278).
5. La Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 28 de noviembre de 2016, que
había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada
por Jesús María Pérez contra
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo
Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.047.279).
6. La Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Penal-, el 16 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 06
de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela formulada por Ángel Eduardo Montero Caicedo contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones- (T-6.054.076).
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Antioquia –Sala Laboral-, el 09 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria por improcedente de la acción de tutela
promovida por Manuel Antonio
Bedoya Henao contra el Juzgado
Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743).
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta -Sala para Asuntos Penales de Adolescentes-, el 15 de noviembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
para Adolescentes de Santa Marta, el
22 de septiembre de 2016, que
había declarado improcedente la acción de tutela instaurada por Tomás Emilio Fuentes Márquez contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.064.424).
9. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, el 21 de
noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria
de la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951).
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
-Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria del amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro María Mejía Trujillo contra el Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953).
11. La
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 23 de febrero de
2017, confirmatoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la
acción de tutela instaurada por Eduardo
Santos Escorcia Ojeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla (T-6.067.576).
12. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-,
el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 6 de diciembre de
2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada
por Jairo Marín Toro contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255).
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1] de la Corte
Constitucional, por Auto[2]
del 16 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-6.012.383 y T-6.029.817 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo
realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que
tramitara y proyectara la
sentencia correspondiente. Al tiempo, por
presentar unidad de materia, la referida Sala de Selección los acumuló entre sí
para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de
Revisión.
Esa misma Sala
de Selección de Tutelas, en Auto[3]
del 30 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-5.977.672,
T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424 para su
revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el
expediente T-6.012.383, para que fueren decididos en un solo fallo.
A su turno, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro[4],
mediante Auto[5]
del 17 de abril de 2017, seleccionó los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953,
T-6.067.576 y T-6.070.255 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo
realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que
tramitara y proyectara la
sentencia correspondiente. Por presentar
unidad de materia, la mencionada Sala de Selección los acumuló entre sí para
que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de
Revisión.
Realizado el estudio pormenorizado de los
doce expedientes de tutela anteriormente relacionados, por Auto[6]
del 02 de junio de 2017, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que presentaban
unidad de materia, pues son sustancialmente
similares en cuanto a la situación fáctica, pretensiones y presuntos hechos
vulneradores, por lo que
dispuso la acumulación de los expedientes
T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 al expediente
acumulado T-6.012.383,[7]
T-6.029.817,
T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y
T-6.064.424, para que fueren tramitados y
decididos en una sola sentencia[8],
a lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES
El 8 de septiembre, 13 de octubre, 18 de
agosto, 6 de diciembre, 18 de noviembre, 22 de noviembre, 26 de octubre, 16 de septiembre,
15 de septiembre, 22 de agosto, 24 de noviembre y 23 de noviembre de 2016, Fabián
Morelo Padilla, Guillermo Ahumada Malaver, Antonio María De Luque Durán, Manuel
Antonio Castañeda Pulido, Jesús María Pérez, Ángel Eduardo Montero Caicedo,
Manuel Antonio Bedoya Henao, Tomás Emilio Fuentes Márquez, Leonor Herrera De
Mantilla, Álvaro María Mejía Trujillo, Eduardo Santos Escorcia Ojeda y Jairo
Marín Toro, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en adelante Colpensiones
(T-6.012.383); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817);
Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672);
Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones (T-6.047.278); Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas
Causas de Bucaramanga (T-6.047.279); Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena -Sala Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y
Colpensiones (T-6.054.076); Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro
–Antioquia- (T-6.060.743); Colpensiones (T-6.064.424); Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951);
Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953); Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Barranquilla (T-6.067.576); y Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255), respectivamente.
Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto los accionados denegaron el reconocimiento
y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad
a cargo[9]
(únicamente en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o
compañero permanente a cargo[10]
(en los demás expedientes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados
había operado el fenómeno de la prescripción.
Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y/o autoridad
judicial accionada
Expediente
Accionante
Entidad y/o autoridad judicial accionada
T-6.012.383
Fabián Morelo Padilla
Colpensiones
T-6.029.817
Guillermo Ahumada Malaver
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Laboral-
T-5.977.672
Antonio María De Luque Durán
Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla
T-6.047.278
Manuel Antonio Castañeda Pulido
Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y
Colpensiones
T-6.047.279
Jesús María Pérez
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga
T-6.054.076
Ángel Eduardo Montero Caicedo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena -Sala Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y
Colpensiones
T-6.060.743
Manuel Antonio Bedoya Henao
Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro
–Antioquia
T-6.064.424
Tomás Emilio Fuentes Márquez
Colpensiones
T-6.065.951
Leonor Herrera De Mantilla
Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas
de Bucaramanga
T-6.065.953
Álvaro María Mejía Trujillo
Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas
de Bucaramanga y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga
T-6.067.576
Eduardo Santos Escorcia Ojeda
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla
T-6.070.255
Jairo Marín Toro
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Laboral-
A.
Expediente T-6.012.383
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 08 de septiembre de 2016, el señor Fabián
Morelo Padilla, de 72 años de edad, formuló acción de tutela contra
Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación
se sintetizan:
a) El 18 de junio de 2011, el demandante
contrajo matrimonio civil con la señora Petrona Villa Morelo, quien tiene 67
años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco
disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él.
b) Mediante Resolución N° GNR 328700 del 23 de
septiembre de 2014, Colpensiones reconoció en favor del demandante una pensión
de vejez, por el monto de $616.000, al ser beneficiario del régimen de
transición y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
c) En virtud de lo establecido en el literal
b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge
a cargo.
d) Dicha solicitud fue denegada por la
accionada el 03 de agosto de 2016, al estimar que sobre el incremento reclamado
había operado el fenómeno de la prescripción.
2. De conformidad con la anterior situación
fáctica, el demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales
invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar de
manera perentoria y retroactiva desde el 01 de octubre de 2014, las sumas
correspondientes al incremento pensional solicitado.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
1. Cédulas de ciudadanía[11] del
accionante y su cónyuge.
2. Escritura pública[12] N° 979
otorgada en la Notaría Única del Círculo de Apartadó –Antioquia-, en la cual
consta que el señor Morelo
Padilla contrajo matrimonio con la señora Villa Morelo el 18 de junio de 2011.
3. Resolución[13] N° GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014,
con la cual se reconoció en favor del demandante una pensión de vejez.
4. Oficio[14]
BZ2016-8868666-1942535 del 3 de agosto de 2016, mediante el cual se denegó el
incremento pensional reclamado.
Actuación procesal
Por auto[15]
del 08 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia- admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones
para que ejerciera su derecho de defensa. Efectuada la respectiva
notificación, la entidad accionada guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, en sentencia[16] del 19
de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado al
estimar incumplidas las exigencias que deben acreditarse para reclamar el
incremento pensional por vía de tutela.
Impugnación
El 21 de septiembre de 2016, el demandante presentó
escrito[17]
de impugnación para pedir que se revoque la decisión del a quo y, en su
lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales invocados.
Sentencia de segunda instancia
En providencia[18]
del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- confirmó el
fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que el accionante
contaba con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus intereses.
B.
Expediente T-6.029.817
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 13 de octubre de 2016, el señor Guillermo
Ahumada Malaver, de 69 años, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, por considerar
desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a
continuación se expone:
a) El tutelante y la señora Ana Cecilia
Gualteros Atuestas contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1974.
b) La señora Gualteros Atuestas, de 64 años de
edad, depende económicamente del actor, pues no disfruta de renta, ni pensión
alguna.
c) El entonces ISS, hoy Colpensiones, en
Resolución N° 046365 del 27 de septiembre de 2007, concedió pensión de vejez al
accionante, en la suma de $773.123, por considerarlo beneficiario del régimen
de transición y reunir las exigencias fijadas en el Acuerdo 049 de 1990.
d) Conforme a lo dispuesto en el literal b)
del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante Colpensiones
el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a
cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el tutelante adelantó
proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-246.
e) En fallo del 04 de abril de 2016, el
Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de
prescripción propuesta en la contestación de la demanda y, por ende, absolvió a
Colpensiones de las pretensiones formuladas. Dicho pronunciamiento fue apelado
por la parte demandante, de tal suerte que el asunto fue remitido al respectivo
tribunal para lo de su competencia.
f) El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá -Sala Laboral-, en providencia del 25 de mayo de 2016, confirmó la decisión.
g) Sostiene el accionante que el tribunal accionado
incurrió en dos causales específicas para la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales: i) violación directa de la Constitución (artículos 2,
4, 13, 29, 53, 228 y 229 Superiores) y ii) desconocimiento del precedente
fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 de
2015.
2. El actor
solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisión
proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá -Sala Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015-246, y se
ordene a dicha Corporación judicial a dictar un nuevo fallo con el cual se
ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional pedido.
Material probatorio relevante
cuya copia obra en el expediente
Al escrito de tutela no se adjuntaron
elementos de prueba.
Actuación procesal
En auto[19] del 18 de octubre
de 2016, la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Laboral- admitió
la acción de tutela, vinculó al Juzgado
19 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del correspondiente
proceso ordinario laboral, y corrió
traslado al tribunal demandado y a los vinculados para que ejercieran su
derecho de defensa. Surtidas las
respectivas comunicaciones, solo el accionado se pronunció.
El Magistrado Ponente de la
decisión aquí acusada y proferida el
25 de mayo de 2016 por la
Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que “desde el punto de
vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el
expediente.”
Sentencia de primera instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en fallo[20] del 26 de octubre de 2016, denegó el amparo al indicar que las sentencias
censuradas “no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad
jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los
operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la
misma Constitución les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.”
Impugnación
El 10 de noviembre de 2016, el tutelante
presentó escrito[21]
de impugnación, para solicitar que se revoque la anterior providencia y, en su
lugar, se protejan sus derechos fundamentales.
Sentencia de segunda
instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Penal-, mediante sentencia[22]
del 31 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo al señalar que
el pronunciamiento judicial cuestionado se sustentó de manera razonable, lo
cual descarta cualquier viso de arbitrariedad o capricho.
C.
Expediente T-5.977.672
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 18 de agosto de 2016, el
señor Antonio María De Luque Durán, de 73 años de edad, promovió acción de
tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla, por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento
en la siguiente situación fáctica:
a) Por medio de Resolución N° 000666
del 25 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- concedió pensión
de vejez al tutelante, por el monto de $410.615, con aplicación del régimen de
transición y observancia de los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de
1990.
b) El demandante es el padre de
Sandra Isabel De Luque Márquez, quien cuenta con 51 años de edad y padece de
retardo mental grave congénito, por lo que el 14 de junio de 2012 fue calificada
con pérdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuración es el
22 de junio de 1966 (data en la que nació).
c) Sostiene el accionante que su
hija no goza de ninguna pensión y siempre ha dependido económicamente de él,
dada la condición de discapacidad que afronta desde su nacimiento.
d) El 26 de febrero de 2014, el actor
solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en
un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo.
e) Tal solicitud fue denegada,
por lo que el actor procedió a adelantar proceso ordinario laboral de única
instancia contra la referida entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-194.
f) El Juzgado Tercero Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero de
2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar prescrito
el derecho al incremento pensional solicitado. Dicha decisión no fue objeto del
grado jurisdiccional de consulta.
g) Alega el demandante que la mencionada
autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución (artículo
29), como causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
2. A la luz de lo expuesto, el accionante
solicita que (i) se proteja su derecho al debido proceso, y (ii) se disponga
que el juzgado accionado profiera una nueva decisión en la cual ordene a Colpensiones
a reconocer y pagar el incremento pensional en un 7%, por tener a cargo a su hija
que se encuentra en condición de discapacidad.
Material probatorio relevante
cuya copia obra en el expediente
1. Cédulas de ciudadanía[23]
del tutelante y su hija.
2. Resolución[24]
N° 000666 del 25 de febrero de
2004, con la cual se le reconoció al señor De Luque Durán una pensión de vejez.
3. Registro civil de
nacimiento[25]
en el cual se lee que Sandra
Isabel De Luque Márquez es hija del accionante.
4. Dictamen[26] del 14 de junio de 2012, por el cual se calificó a
Sandra Isabel De Luque Márquez con pérdida de capacidad laboral del 55.73%,
cuya fecha de estructuración es la de su nacimiento (22 de junio de 1966), en
atención al retardo mental grave congénito que padece desde entonces.
5. Acta[27] N° 7114
expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla el 09 de mayo de
2014, en la cual consta la Declaración extraprocesal rendida por el accionante
en relación con la dependencia económica de su hija con respecto a él.
6. Escrito[28] que elevó el
demandante ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago del
incremento pensional.
7. Oficio[29] BZ2014-1591401-0555491
del 26 de febrero de 2014, mediante el cual Colpensiones denegó el incremento
pensional pedido.
8. Decisión[30] adoptada por
el Juzgado Tercero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 24 de febrero de 2015, en el marco
del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2014-194.
Actuación procesal
En auto[31] del 25 de
agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la solicitud de amparo y corrió
traslado a la autoridad judicial demandada para que ejerciera su derecho de
defensa. Al tiempo, vinculó a Colpensiones para que se pronunciara al respecto.
1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Barranquilla respondió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que
su decisión no fue arbitraria y caprichosa.
2. El Vicepresidente Jurídico
y Secretario General de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la
tutela al estimar insatisfecho el prepuesto de subsidiariedad.
Sentencia de única instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante
sentencia del 08 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el
amparo reclamado al considerar incumplido el requisito de inmediatez e
inobservar algún defecto o causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial. Dicha decisión no fue impugnada.
D.
Expediente T-6.047.278
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 06 de diciembre de 2016, el señor Manuel
Antonio Castañeda Pulido, de 73 años de edad, instauró acción de tutela contra
el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones, por considerar desconocidos sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, según lo que
a continuación se expone:
a) El 17 de junio de 1972, el accionante contrajo
matrimonio con la señora Blanca Cecilia Ortiz González, quien tiene 73 años de
edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta
de una pensión, por lo que depende económicamente de él.
b) Mediante Resolución N° 017775 del 28 de
junio de 2004, el ISS reconoció en favor del demandante una pensión de vejez, en
la suma de $475.181, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir lo
establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
c) El 20 de agosto de 2009, el tutelante solicitó
ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento
pensional en un 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en el
literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, dicha solicitud
fue denegada, por lo que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra
esa entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2015-626.
d) En providencia del 29 de marzo de 2016, el
Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró probada
la excepción de prescripción en relación con el incremento pensional solicitado
y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Ese fallo fue remitido
a los Juzgados Laborales del Circuito a fin de que se surtiera el grado
jurisdiccional de consulta.
e) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 05 de julio de 2016, confirmó la anterior decisión bajo
el mismo argumento.
f) Sostiene el actor que los referidos operadores
judiciales incurrieron en una causal específica para la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, esto es, desconocimiento del precedente
constitucional contenido en los pronunciamientos T-831 de 2014 y T-369 de 2015.
2. El tutelante solicita que se amparen sus derechos
y se ordene reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por cónyuge a
cargo.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
1. Cédulas de ciudadanía[32] del
accionante y su cónyuge.
2. Registro Civil[33] otorgado en
la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, en el cual consta que el señor Castañeda
Pulido contrajo matrimonio con la
señora Blanca Cecilia Ortiz González el 17 de junio de 1972.
3. Resolución[34] N° 017775 del 28 de junio de 2004, con la cual
se reconoció pensión de vejez al tutelante.
4. Declaración extraprocesal[35]
en la que se manifiesta la dependencia económica de la señora Ortiz González con respecto al demandante.
5. Memorial[36] que presentó
el actor ante el ISS para reclamar el reconocimiento y pago del respectivo incremento
pensional.
6. Respuesta[37] dada por el
ISS el 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se denegó lo solicitado.
7. Dos discos compactos (CD)[38]
en los cuales se encuentran incorporadas las decisiones judiciales que adoptaron
los juzgados accionados en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2015-626.
Actuación procesal
Mediante auto[39] del 09 de diciembre
de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Laboral- dispuso (i) admitir la acción de tutela, (ii) correr
traslado a los accionados y (iii) vincular a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
1. El
Juzgado Cuarto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pidió que no se accediera al amparo de
tutela, por cuanto no se vulneró derecho alguno. Expuso que las providencias
acusadas no denotan abuso, ni quebrantamiento del debido proceso.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la acción de
tutela, toda vez que esa autoridad no ha conculcado los derechos fundamentales
invocados.
3. La Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado se limitó a señalar que debido a que los hechos y causas
que dieron lugar al trámite tutelar escapan completamente al ámbito de
competencias de esa entidad, la misma se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en providencia[40] del 14 de diciembre de 2016, denegó el amparo reclamado al explicar que ante la
diversidad de criterio en la materia por parte de algunas Salas de Revisión de
la Corte Constitucional, los Despachos tutelados podían acoger la postura adoptada
por la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente a la prescripción del incremento
pensional.
Impugnación
El 12 de enero de 2017, el accionante impugnó[41]
la anterior decisión para pedir que se revoque y, en consecuencia, se le
reconozca el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo.
Sentencia de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral-, en fallo[42]
del 08 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia al reiterar
las mismas razones expuestas por el a quo.
E.
Expediente T-6.047.279
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 18 de noviembre de 2016, el señor Jesús
María Pérez, de 67 años de edad, formuló acción de tutela contra el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas
Causas de esa misma ciudad, por estimar conculcados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los
hechos que a continuación se sintetizan:
a) El demandante y la señora María Elena
Morales De Pérez contrajeron matrimonio el 08 de julio de 1972.
b) La señora Morales De Pérez, de 70 años de
edad, depende económicamente del actor, ya que no disfruta de renta, ni pensión
alguna.
c) Por Resolución N° 102551 del 15 de julio de
2010, el ISS concedió pensión de vejez al señor Pérez, en el monto de $981.339,
por considerarlo beneficiario del régimen de transición y reunir las exigencias
estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990.
d) Con fundamento en lo previsto en el literal
b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por
cónyuge a cargo. Debido a que la petición fue denegada, el tutelante adelantó
proceso ordinario laboral con radicación Nº 2016-290.
e) En fallo del 19 de agosto de 2016, el
Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga dispuso (i) declarar
probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, (ii) absolver
a dicha entidad de los cargos formulados en su contra y (iii) ordenar en favor
del demandante el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se surtió la
remisión ante los Juzgados Laborales del Circuito.
f) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, por sentencia del 01 de noviembre de 2016, confirmó la decisión
consultada.
g) A juicio del actor, los Despachos
accionados desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias
T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016, configurándose así una causal
específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. El
accionante pide que se amparen sus derechos, se dejen sin efecto los
pronunciamientos adoptados en el marco del proceso ordinario laboral Nº
2016-290, y se disponga que los operadores judiciales censurados dicten nuevos
fallos mediante los cuales se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el
incremento pensional en comentario.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
Providencias[43] proferidas
en única instancia y en grado de consulta dentro del trámite laboral promovido
por el tutelante contra Colpensiones.
Actuación procesal
En auto[44]
del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral- admitió la acción de tutela, vinculó a
Colpensiones y corrió traslado para que los accionados y el vinculado ejercieran
su derecho de contradicción. Efectuadas las correspondientes comunicaciones, todos guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, por sentencia[45] del 28 de noviembre de 2016, denegó la protección reclamada al argumentar que los jueces
demandados no decidieron de forma caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables
y sustentadas fueron las providencias acusadas.
Impugnación
El 7 de diciembre de 2016, el actor presentó
impugnación[46]
para insistir en el presunto desconocimiento del precedente constitucional
establecido en los pronunciamientos T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de
2016, por parte de las autoridades tuteladas.
Sentencia de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-,
mediante fallo[47]
del 15 de febrero de 2017, confirmó la sentencia impugnada al estimar que no pueden
tildarse de arbitrarias y caprichosas las decisiones laborales censuradas, ni
siquiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan criterio
distinto en la materia.
F. Expediente T-6.054.076
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 22 de noviembre de 2016, el señor Ángel
Eduardo Montero Caicedo, de 67 años de edad, promovió acción de tutela contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, con fundamento en la siguiente situación fáctica:
a) El 12 de diciembre de 1981, el demandante contrajo
matrimonio con la señora Gala Isabel Batista Lara, quien es ama de casa, no
devenga ingresos de ninguna índole y tampoco goza de pensión, por lo que
depende económicamente de él.
b) Mediante Resolución N° 3991 del 19 de abril
de 2007, el ISS reconoció en favor del accionante pensión de vejez anticipada por
invalidez, en la suma de $959.810, con aplicación del régimen de transición y
observancia de los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990.
c) El tutelante pidió ante el ISS, hoy
Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por
cónyuge a cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo
049 de 1990. Sin embargo, tal solicitud fue denegada, por lo que el actor
promovió proceso laboral contra esa entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-330.
d) En providencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Colpensiones de las
pretensiones de la demanda al señalar que no es posible acceder al incremento
pensional solicitado, toda vez dicho derecho no se encuentra establecido en el
régimen legal por el cual le fue concedida la pensión de vejez al accionante,
esto es, la Ley 100 de 1993. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso
de apelación, el cual fue concedido y de esta forma se envió el asunto al
respectivo tribunal para lo de su competencia.
e) El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena -Sala Laboral-, por fallo del 26 de julio de 2016, confirmó la
decisión apelada.
f) Manifiesta el tutelante que los Despachos
judiciales demandados desconocieron el precedente fijado por la Corte
Constitucional en relación con el reconocimiento del incremento pensional por
cónyuge a cargo.
2. Con base en lo anterior, el actor solicita
que se tutelen sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y se
ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento reclamado.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
1. Registro Civil de Matrimonio[48],
en el cual consta que el actor contrajo
matrimonio con la señora Batista Lara el 12 de diciembre de 1981.
2. Resolución[49] N° 3991 del 19 de abril de 2007, con la cual se reconoció pensión de
vejez anticipada por invalidez al accionante.
3. Disco compacto (CD)[50] que contiene
la grabación de audio de la audiencia pública de segunda instancia, llevada a
cabo en el marco del proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2014-330.
4. Sentencias[51] dictadas por
los operadores judiciales censurados.
Actuación procesal
Mediante auto[52] del 24 de noviembre
de 2016, la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Laboral- admitió
la acción de tutela y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su
derecho de defensa.
1. La Magistrada Ponente de la decisión
proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió
que se denegara el amparo al aducir razones de improcedencia. Manifestó que se
incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba otros
mecanismos judiciales.
2. El
Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cartagena solo se limitó a enviar copia de lo actuado en el marco
del trámite ordinario laboral.
3. Colpensiones solicitó que se declarara
improcedente la tutela, pues a su parecer no concurren los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez.
Sentencia de primera instancia
La Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en fallo[53] del 06 de diciembre de 2016, denegó la protección reclamada al indicar que no se
evidenció vulneración de los derechos invocados, toda vez que en las
providencias acusadas se precisaron las razones por las cuales no era viable
conceder el incremento pensional.
Impugnación
El 12 de enero de 2017, el accionante impugnó[54]
la decisión sin exponer sustento alguno al respecto.
Sentencia de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-,
en sentencia[55]
del 16 de febrero de 2017, confirmó la providencia impugnada al reiterar los
argumentos señalados por el a
quo.
G. Expediente T-6.060.743
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 26 de octubre de 2016, el señor Manuel
Antonio Bedoya Henao, de 70 años de edad, instauró acción de tutela contra el
Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia-, por estimar desconocidos
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital, según lo que a continuación se expone:
a) Por Resolución N° 003616 del 23 de febrero de
2009, el ISS concedió pensión de vejez al señor Bedoya Henao, en el monto de
$433.700, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los
requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
b) Arguye el accionante que desde hace trece (13)
años convive en unión marital de hecho con la señora Rosa María Montoya Noreña,
quien depende económicamente del él, toda vez que es ama de casa, no disfruta
de renta ni pensión alguna.
c) En virtud de lo estatuido en el literal b)
del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el tutelante reclamó ante Colpensiones
el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera
permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el demandante adelantó
proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-446.
d) En providencia dictada en única instancia el
18 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- declaró
probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y absolvió a
esa entidad de las pretensiones de la demanda. Si bien ese Despacho ordenó el
grado de consulta, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Antioquia –Sala Laboral-, dispuso declarar inadmisible la consulta ordenada,
quedando en firme la sentencia del referido Juzgado.
e) A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió
en una causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional contenido
en los fallos T-217 de 2013 y T-831 de 2014.
2. El
accionante solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto
la decisión acusada y se ordene dictar un nuevo fallo en el cual se disponga reconocer
y pagar el incremento pensional.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
Disco compacto (CD)[56] que contiene
la grabación de audio de la audiencia pública llevada a cabo en el marco del
proceso ordinario laboral de única instancia radicado con el Nº 2015-446.
Actuación procesal
En auto[57]
del 26 de octubre de 2016, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral- admitió la acción de tutela y corrió
traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
Surtidas las respectivas comunicaciones, tanto el Despacho accionado como la
entidad vinculada guardaron silencio.
Sentencia de única instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral-, mediante providencia[58] del 09 de noviembre de 2016, denegó por improcedente la
acción de tutela al concluir que lo solicitado por el demandante no está
llamado a prosperar, por cuanto el operador judicial cuestionado no incurrió en
ninguna causal específica de procedibilidad, pues su decisión la apoyó en la
tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Esa decisión no fue objeto de impugnación.
H. Expediente T-6.064.424
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 16 de septiembre de 2016, el señor Tomás
Emilio Fuentes Márquez, de 97 años de edad, formuló acción de tutela contra
Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación
se resumen:
a) Por Resolución N° 03764 del 03 de mayo de 1984,
el ISS concedió en favor del demandante pensión de vejez, en la suma de $7.340[59],
por considerarlo beneficiario del régimen de transición.
b) Señala el accionante que desde hace veinte
años convive en unión marital de hecho con la señora Betty Cecilia Barros
Rodríguez, quien es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y
tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él.
c) En virtud de lo establecido en el literal
b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el actor solicitó ante Colpensiones
el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera
permanente a cargo.
d) Dicha solicitud fue denegada por la
accionada en Resolución Nº GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, al argumentar que
el incremento reclamado había prescrito.
2. De conformidad con lo expuesto, el tutelante
pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a
Colpensiones a reconocer y pagar el referido incremento pensional.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
1. Cédula de ciudadanía[60] del
accionante.
2. Resolución[61]
N° 03764 del 03 de mayo de 1984, con la cual se reconoció pensión de vejez al
demandante.
3. Declaración extraprocesal[62] rendida en la Notaría Tercera del Círculo
de Santa Marta el 07 de septiembre de 2016, en la cual consta lo relacionado
con la convivencia del actor con
la señora Barros Rodríguez y la dependencia económica de ella con respecto a
él.
4. Resolución[63] Nº GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, por
medio de la cual se deniega el incremento pensional.
Actuación procesal
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes de Santa Marta,
en auto[64] del 16 de septiembre
de 2016, admitió la acción
de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de
defensa.
El 21 de septiembre de 2016, la entidad
accionada contestó para solicitar que se declare improcedente el amparo
reclamado, por estimar incumplida la exigencia de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, mediante
providencia[65] del 22
de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al
indicar que el tutelante cuenta con la vía ordinaria para resolver la controversia
económica planteada.
Impugnación
El 26 de septiembre de 2016, el demandante
impugnó la decisión sin manifestar algo al respecto.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala para Asuntos
Penales de Adolescentes-, en sentencia[66]
del 15 de noviembre de 2016, confirmó el pronunciamiento del a quo al
aducir razones que también aluden a la insatisfacción de la subsidiariedad.
I. Expediente T-6.065.951
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 15 de septiembre de 2016, la señora
Leonor Herrera De Mantilla, de 79 años de edad, promovió acción de tutela
contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, por
estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital, de conformidad con lo que a continuación se relata:
a) La tutelante y el señor Heriberto Mantilla
Rangel contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1962.
b) El señor Mantilla Rangel, también de 79
años de edad, depende económicamente de la accionante, toda vez que no goza de
renta, ni pensión alguna.
c) Mediante Resolución N° 005208 del 26 de septiembre
de 2001, el ISS concedió pensión de vejez a la señora Herrera De Mantilla, por el
monto de $286.000, con aplicación del régimen de transición y observancia de
los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.
d) La demandante reclamó ante Colpensiones el
reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, según
lo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Debido a
que se denegó lo solicitado, la actora adelantó proceso ordinario laboral contra
esa Administradora, asignándose el radicado Nº 2015-499.
e) En providencia del 03 de junio de 2016, el Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga declaró probada la excepción
de prescripción en relación con el incremento pensional solicitado, absolvió a
Colpensiones de los cargos formulados en su contra y ordenó en favor de la
demandante el grado jurisdiccional de consulta, de tal forma que se envió el
asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
f) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en fallo del 05 de septiembre de 2016, confirmó la decisión
consultada.
g) Alega la tutelante que los referidos
operadores judiciales desconocieron el precedente constitucional concerniente a
la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo,
especialmente la tutela T-369 de 2015.
2. Con
base en lo anterior, la accionante pide que se protejan sus derechos, se dejen
sin efecto las sentencias censuradas y, en su lugar, se profieran nuevas
decisiones mediante las cuales se ordene el reconocimiento y pago del incremento
pensional solicitado.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
1. Cédulas de ciudadanía[67] de la actora
y su cónyuge.
2. Registro Civil de Matrimonio[68],
donde consta que la demandante contrajo
matrimonio con el señor Mantilla Rangel el 23 de junio de 1962.
3. Resolución[69] N° 005208 del 26 de septiembre de 2001, con la
cual se concedió pensión de vejez a la tutelante.
4. Providencia[70] dictada por
el Juzgado Segundo Laboral de
Pequeñas Causas de Bucaramanga en el marco del proceso laboral Nº 2015-499.
Actuación procesal
En auto[71]
del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
-Sala Laboral- admitió la
acción de tutela, vinculó al Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Colpensiones, y
corrió traslado al accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho
de contradicción.
Una vez debidamente notificados, solo
contestó el Juzgado Segundo
Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga para solicitar que se denegara por
improcedente la acción de tutela, pues, a su parecer, los derechos fundamentales invocados no
fueron violados con el fallo que dictó dentro del trámite laboral en comentario.
Sentencia de única instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga –Sala Laboral-, por sentencia[72] del 21 de noviembre
de 2016, denegó el amparo reclamado al sostener que los
Juzgados acusados “no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en
tanto razonables y sustentables fueron las providencias objeto de reproche que,
con venero a la autonomía judicial, no pueden aniquilarse en sede de tutela
para restarles valor y eficacia…” Esa decisión no fue impugnada.
J. Expediente T-6.065.953
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 22 de agosto de 2016, el señor Álvaro
María Mejía Trujillo, de 77 años de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bucaramanga, por estimar desconocidos
sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en la siguiente
situación fáctica:
a) El 31 de octubre de 1977, el tutelante contrajo
matrimonio con la señora Carola Linero Quintero, quien tiene 62 años de edad,
es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una
pensión, por lo que depende económicamente de él.
b) En Resolución N° 104314 del 13 de octubre de
2011, el entonces ISS, hoy Colpensiones, otorgó pensión de vejez al accionante,
por la suma de $881.968, al ser beneficiario del régimen de transición y
cumplir los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990.
c) El demandante pidió ante el ISS el reconocimiento
y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo, de conformidad
con lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. No
obstante, tal solicitud fue denegada, razón por la cual el actor procedió a
adelantar proceso ordinario laboral contra ese instituto, cuyo radicado
correspondió al Nº 2015-364.
d) En sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga declaró probada la excepción
de prescripción propuesta por la demandada en relación con el incremento
pensional solicitado y, por consiguiente, absolvió a Colpensiones de los cargos
formulados en la demanda. Dicho pronunciamiento fue remitido a los Juzgados
Laborales del Circuito de esa misma ciudad con el objeto de que se surtiera el
grado jurisdiccional de consulta.
e) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en fallo del 03 de febrero de 2016, confirmó la decisión por las
mismas razones.
f) Alega el tutelante que los mencionados juzgados
desconocieron el precedente constitucional incorporado en las sentencias T-831
de 2014 y T-369 de 2015, es decir, incurrieron en una causal específica para la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. De esta manera, el accionante solicita que
(i) se protejan sus derechos fundamentales, (ii) se revoquen y dejen sin efecto
los fallos ordinarios censurados y (iii) se disponga que la autoridad judicial
correspondiente dicte una nueva decisión en la cual se ordene a Colpensiones a
reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
1. Cédula de ciudadanía[73] del
tutelante.
2. Registro Civil de Matrimonio[74]
en el cual se lee que el actor contrajo
matrimonio con la señora Linero Quintero el 31 de octubre de 1977.
3. Resolución[75] N° 104314 del 13 de octubre de 2011, por
medio de la cual se concedió pensión de vejez al demandante.
4. Declaración extraprocesal[76]
en la que se señala la dependencia económica de la señora Linero Quintero con respecto al accionante.
5. Oficio[77] BZ2015-2701580-0861838
del 25 de marzo de 2015, por el cual Colpensiones denegó el incremento
pensional solicitado.
6. Sentencias[78] aquí
acusadas y que fueron proferidas en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2015-364.
Actuación procesal
Por auto[79]
del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
-Sala Laboral- admitió la
acción de tutela y corrió traslado a los Despachos accionados para que
ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó
a Colpensiones para que hiciera
uso de su derecho de contradicción.
1. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de
Bucaramanga pidió que se denegara por improcedente el amparo reclamado, al
advertir que los derechos
invocados no fueron vulnerados con la decisión que adoptó en el asunto
ordinario laboral de única instancia.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a reiterar lo que expuso en la providencia adoptada
en grado de consulta, es decir, que lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa
misma ciudad se ajustaba a derecho, pues ese operador judicial había estudiado
con rigor lo referente a la excepción de prescripción propuesta por
Colpensiones.
Sentencia de única instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga -Sala Laboral-, en sentencia[80] del 21 de noviembre
de 2016, denegó la acción de tutela al concluir que los operadores judiciales
demandados no decidieron el caso de manera caprichosa ni arbitraria, por el
contrario, sus pronunciamientos fueron razonables y debidamente sustentados. Esa
decisión no fue objeto de impugnación.
K. Expediente T-6.067.576
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 24 de noviembre de 2016, el señor
Eduardo Santos Escorcia Ojeda, de 78 años de edad, formuló acción de tutela
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala
Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar
violado su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos:
a) Por Resolución N° 031 del 23 de enero de
2006, el ISS concedió pensión de vejez al señor Escorcia Ojeda, en el monto de $260.100,
por considerarlo beneficiario del régimen de transición y concurrir las exigencias
previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
b) Arguye el tutelante que desde hace diecisiete
(17) años convive en unión marital de hecho con la señora Libia Esther
Villarreal Jiménez, quien depende económicamente del él, por cuanto es ama de
casa, no disfruta de renta ni pensión alguna.
c) En atención a lo dispuesto en el literal b)
del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante reclamó ante el ISS el
reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compañera
permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado al estimarse configurada la
prescripción, por lo que el demandante adelantó proceso ordinario laboral Nº
2013-147.
d) En providencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de
prescripción propuesta por la demandada en relación con el incremento pensional
solicitado y, por ende, la absolvió de los cargos formulados en la demanda. Inconforme,
el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el...
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