T-499-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-499/13
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Procedencia excepcional
Por regla general, esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar
actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha
concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa
procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el
trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar
dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta
con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante,
excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos
de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la
potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la
actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo,
ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por
parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías
establecidas en la Constitución Política.
ACTO DE
TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias
En el marco de las actuaciones
administrativas y disciplinarias, según la doctrina calificada sobre la
materia, los actos administrativos según el contenido de la decisión que en
ellos se articula y sus efectos, son de dos tipos. Los primeros denominados
actos de trámite o preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la
actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para
que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto
mediante el acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican
o extinguen situación jurídicas concretas; y los segundos llamados actos
definitivos, son los que ponen fin a la actuación administrativa, es decir, los
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
ACTO
DEFINITIVO-Concepto según ley 1437 de 2011
El nuevo Código Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 43, señala que los actos
definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del
asunto o que hacen imposible continuar la actuación; por ende, aquellos actos
que no refieran a ese contenido específico, se consideran como actos de trámite
dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser meramente
instrumentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia
general
La jurisprudencia
constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela
contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el
requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida
en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual
tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos
eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de
naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o
desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será
procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de
tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios
establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional.
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITE DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios
sustanciales a los que está sometido
La Corte
ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de
defensa, el disciplinado tiene derecho a que en el ámbito de cualquier proceso
o actuación judicial o administrativa, sea oído, pueda hacer valer sus propias
razones y argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra,
así como solicitar la práctica y evaluación de las que estiman favorables para
la resolución definitiva del caso. Por ende, mediante el respeto de tales
derechos, se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y
evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones
que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido
igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de
aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la
realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.
RESERVA DE
INVESTIGACION DISCIPLINARIA COMO GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Hasta
cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo
definitivo
La reserva
de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el
pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”. Significa
lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria,
se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como
son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la
imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario.
Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo
definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión
subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a
cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del
derecho de participación política que establece el artículo 40 de la
Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación
disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio
de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de
amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso
del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en
trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas
que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual,
una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De
allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las
actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y
las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público,
podrían llegar a fracasar.
DERECHO AL
BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL INVESTIGADO-Reserva
de investigación disciplinaria hasta cuando se formule el pliego de cargos o la
providencia que ordene el archivo definitivo
El debido
proceso se aplica en la fase de instrucción salvaguardando la reserva de la
investigación disciplinaria para proteger los derechos al buen nombre, a la
intimidad y a la presunción de inocencia que cobijan al investigado, reserva
que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o
la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación. A partir
de allí el proceso disciplinario se convierte en público, con el fin de permitir
a los ciudadanos que intervengan ejerciendo el control del poder político como
derecho que consagra el artículo 40 de la Constitución Política.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE
EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia
por no existir vulneración del debido proceso disciplinario adelantado contra
cónsul de Colombia en Chile
Referencia: expediente
T-3833999
Acción de tutela instaurada por Fulvia Elvira Benavides Cotes contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina de Control Disciplinario Interno.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio
de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de
tutela dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera
– Subsección B, el 11 de septiembre de 2012, y el Consejo de Estado –Sala de lo
Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A, el 20 de noviembre
de 2012, que resolvieron la acción de tutela que presentó Fulvia Elvira
Benavides Cotes contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina de
Control Disciplinario Interno.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 13 de agosto de 2012, por medio de apoderado
judicial, la señora Fulvia Elvira Benavides Cotes instauró acción de tutela
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina de Control
Disciplinario Interno, por considerar que éste con sus omisiones le vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a
la igualdad ante la Ley, atendiendo los siguientes hechos:
1.1. Manifiesta la accionante que
estando en ejercicio del cargo de Cónsul General de Colombia ante el Gobierno
de la República de Chile[1],
el cual ocupó hasta el 30 de junio de 2008, presentó una afección
sintomatológica de salud, por lo cual acudió al médico especialista en urología
en la ciudad de Santiago de Chile, quien la atendió en diferentes citas y
controles durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2007 hasta el
26 de noviembre de la misma anualidad[2].
1.2. Cuenta que durante ese
periodo le fueron concedidas dos incapacidades: la primera, el 5 de septiembre
de 2007 por un tiempo de 3 días[3],
y la segunda, el 26 de noviembre de 2007 por un lapso de 5 días[4]; sin embargo, señala que
ninguna de dichas incapacidades las tomó para su recuperación, debido a la
carga de trabajo “que requería la presencia de la Cónsul para resolver los
asuntos urgentes que a diario se presentaban con los connacionales residentes
en ese país”.
1.3. Narra que encontrándose en
los días de la segunda incapacidad no disfrutada, los síntomas de su enfermedad
se hicieron más gravosos, conllevando a realizar consultar con un médico
homeópata en Bogotá, quien posteriormente la atendió el 1° de diciembre de 2007
en esta ciudad y le otorgó 5 días de incapacidad comprendidos entre los días 3
al 7 de diciembre de 2007[5],
documentos médicos y de incapacidad que aduce fueron remitidos posteriormente
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.4. Señala la accionante que el
15 de mayo de 2008, Colmena Riesgos Profesionales dirigió memorial al
Coordinador de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestándole
que una vez revisados los documentos y las incapacidades, se encuentra incluida
la correspondiente a Fulvia Benavides Cotes y recomendó realizar los trámites
del pago de acuerdo con la Ley 100 de 1993[6].
1.5. Mediante memorando interno
CNP No. 27484 del 30 de mayo de 2008, el Coordinador de Nómina de dicho
Ministerio, certificó que de acuerdo con el desprendible de nómina de la señora
Fulvia Elvira Benavides Cotes, en el mes de enero de 2008 se le efectuó el
descuento por concepto de reintegro de licencia médica por valor de US$122.22. De
igual manera, certificó que el 26 de diciembre de 2007, el Ministerio solicitó
a Colmena ARP la convalidación de la incapacidad de la accionante[7]. Por ende, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la resolución No. 3322 del 7
de julio de 2008, resolvió validar a partir del 3 de diciembre de 2007, la
incapacidad médica por enfermedad a la Cónsul General de Colombia en Santiago
de Chile y señaló que debió reintegrarse el 10 de diciembre de 2007[8]. La actora
resalta que esta resolución se produjo 6 meses después de haber tomado los días
de incapacidad médica.
1.6. Aduce la actora que el
desplazamiento urgente que debió realizar de Santiago de Chile a Bogotá con el
fin de atender su estado de salud, originó que una persona anónima enviara una
queja a la Cancillería denunciando un abandono del cargo por parte de la Cónsul
de Colombia en Chile, y supuestas irregularidades en el ejercicio de sus
funciones.
1.7. Debido a lo anterior, la
Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante auto del 28 de enero de 2008[9], ordenó declarar abierta
la indagación preliminar, etapa en la cual decretó como prueba escuchar en
versión libre a Fulvia Elvira Benavides Cotes[10]
y oír las declaraciones juramentadas de dos auxiliares administrativas del
Consulado de Colombia en Chile[11].
1.8. Más de un años después, el 6
de marzo de 2009, esa misma oficina ordenó la apertura de la investigación disciplinaria
en contra de la actora, por cuanto (i) ésta había dejado firmados
documentos en blanco y etiquetas preimpresas con su firma para adelantar
trámites consulares, pese a estar incapacitada y fuera de su sede de trabajo; y
(ii) porque no había seguido el proceso administrativo de informar de
inmediato a la Dirección del Talento Humano o a su superior, para que
procediera el encargo de las funciones del respectivo consulado. En ese auto
además la oficina accionada decretó otras pruebas que estimó pertinentes para
el trámite procesal[12].
A raíz de ello, la actora fue apartada de su cargo de Cónsul.
1.9. Esgrime que el 14 de agosto
de 2009, el Jefe de Asuntos Disciplinarios del Ministerio accionado, decretó
varias pruebas[13],
entre ellas comisionar al Cónsul General de Colombia en Chile para escuchar la
ampliación de los testimonios de las señoras Lya Eunice Gutiérrez Parrales y
Anyely Caicedo de Castaño, funcionarias del consulado de Colombia en Chile. De
la práctica de esa prueba fue notificada la actora por el Cónsul General de
Colombia en Chile, quien finalmente, ante una solicitud de aplazamiento
radicada por aquella, fijó la fecha de práctica de la diligencia para el 14 y
15 de septiembre de 2009, ambos días a las 2:30 pm[14].
1.10. La actora indica que a
pesar de lo anterior, el 27 de agosto de 2009, el Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario de Ministerio decretó la práctica directa de las declaraciones a
los funcionarios Lya Eunice Gutiérrez Parrales, Anyely Caicedo de Castañeda,
Lina Torres, Carlos Lazcano, Álvaro Perdomo y Juan Enrique Niño.
1.11. Justo para esa época, la
actora señala que “surgió el supuesto anónimo, quien no es sujeto procesal
reconocido dentro del proceso”, quien mediante correo electrónico fechado
el 3 de septiembre de 2009 y dirigido al Canciller de Colombia Jaime Bermúdez,
insistió en la figura de abandono del cargo por parte de la accionante entre el
1° y el 9 de diciembre de 2007, ya que había comprobado con la aerolínea
Avianca que el itinerario de la actora fue Santiago de Chile – Bogotá – Santa
Marta – Bogotá – Santiago de Chile, al igual que afirmó dicho anónimo que la
excusa médica por enfermedad era falsa, que la actora había dejado documentos
firmados en blanco (supervivencias, pasaportes, visas, poderes, etc) y que el
esposo de la accionante estaba presionando telefónicamente a los testigos para
que cambiarán la versión[15].
1.12. Para la accionante, el
contenido de ese correo electrónico “deja entrever claramente el rompimiento
de la reserva de la información y el prejuzgamiento sobre la presunción de
inocencia, generando un desequilibrio procesal”, por cuanto sujetos que no
estaban reconocidos en el proceso tuvieron acceso a la información sobre la
prueba testimonial decretada, lo que la actora estima un detrimento a sus
derechos fundamentales y a tener un proceso claro, justo e imparcial. Incluso,
señaló que como un agravante de esa situación, la Jefe de Asuntos
Disciplinarios del Ministerio, Dra. Luz Marina Penagos, en el mes de abril de
2009 durante un viaje que hizo a Chile, realizó comentarios sobre la
investigación prejuzgando y hablando de imposición de sanciones a Fulvia Elvira
Benavides Cotes. De ello tuvo conocimiento por una declaración juramentada de
María Cecilia Ried[16],
quien se desempeñaba como Asesora Jurídica del Consulado de Colombia en Chile.
1.13. Indica que después de ese
impase, el 19 de octubre de 2009, la Oficina de Asuntos Disciplinario del
Ministerio recepcionó la declaración del médico homeópata que la había atendido
Dr. Fredy Villarraga Franco, quien explicó todo lo relacionado con la
enfermedad, el tratamiento, los cuidados que se deben tener para la
recuperación de la actora, y la ratificación de la incapacidad médica que le
otorgó entre los días 3 al 7 de diciembre de 2007[17].
1.14. La actora también señala
como importante la declaración rendida por el Dr. Álvaro Perdomo González el 5
de noviembre de 2009, funcionario de la Cancillería que ocupó el cargo de
Director de Talento Humano para la época en que ocurrieron los hechos de la
incapacidad médica, quien sostuvo que Fulvia Elvira Benavides le comentó su
situación personal relacionada con los problemas de salud y que tuvieron una
conversación fluida en cuento al traslado a Colombia por motivos determinantes
como eran el deterioro grave de salud de aquella[18].
1.15. Arguye que el 7 de
septiembre de 2010, presentó un escrito solicitando la nulidad de la actuación
procesal a partir del auto de apertura de fecha 2 de marzo de 2009, por haber
omitido la notificación persona a la investigada como sujeto procesal dentro de
la investigación[19],
petición que fue negada por la Jefe de Control Interno del Ministerio accionada
en auto de 14 de septiembre de 2010[20]
y recurrida por la actora en reposición. Además, expone que recusó a la Dra.
Luz Marina Penagos, Jefe de Control Disciplinario, “porque había demostrado
que no era una funcionaria de fiar y menos había garantizado los derechos
constitucionales y legales, por su proceder como investigadora”[21];
dicha recusación fue despachada desfavorablemente el 30 de septiembre de 2010,
por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores[22].
1.16. Indica la actora que sin
explicación alguna, la Dra. Luz Marina Penagos fue removida de su cargo y en su
reemplazo fue designado el Dr. Carlos Alberto Rodríguez, quien mediante auto
del 10 de noviembre de 2010 ordenó continuar con el proceso disciplinario[23], y al día
siguiente decidió no reponer la decisión denegatoria de la nulidad procesal[24].
1.17. El 29 de septiembre de
2011, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio
accionado formuló pliego de cargos contra la actora[25], y el 1° de noviembre de
2011 la accionante presentó descargos, según indica, “haciendo caer en
cuenta al investigador, que de las pruebas recaudadas, omitió estudiar y
calificar la declaración del Dr. Álvaro Perdomo, contentiva de todos los
detalles previos al traslado de la doctora Fulvia Elvira Benavides a Bogotá,
con el fin de realizar el chequeo médico y atender el tratamiento ordenado por
el galeno de la medicina”[26].
No obstante, la providencia del 29 de septiembre de 2011 y la actuación subsiguiente
fue declarada nula el 13 de enero de 2012, por no haberse ordenado el cierre de
la investigación disciplinaria[27].
1.18. Por esa razón, el 14 de
febrero de 2012, la Oficina accionada nuevamente formuló pliego de cargos
contra la actora variando, según ésta, la falta disciplinaria de abandono del
cargo y el potencial daño causado a la Administración Pública, a la de presunta
extralimitación y omisión de funciones[28],
“omitiendo el análisis completo de todas las pruebas, transcribi[endo]
parcialmente las declaraciones de las funcionarias de Santiago de Chile de una
forma sesgada para sus propios intereses y olvid[ando] nuevamente el análisis
de la declaración del doctor Álvaro Perdomo, anterior Jefe de Talento Humano”.
1.19. Derivado de ese nuevo
pliego de cargos, la actora fue escuchada en descargos el 8 de marzo de 2012[29], diligencia
en la cual dejó constancia de la “desviación en la investigación” porque
no hubo pronunciamiento por los hechos inicial que motivaron la queja, es
decir, por el abandono del cargo y potenciales daños a la Administración
Pública, sino que se cambió la adecuación de la falta disciplinaria.
1.20. En esa diligencia la actora
solicitó varias pruebas para ejercer defensa frente a la supuesta nueva falta
endilgada, pero por auto del 3 de abril de 2012, le fueron negadas por
inconducentes e impertinentes[30].
Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte de la
actora, insistiendo sobre la viabilidad de las pruebas por haber cambiado la
modalidad de la calificación de la falta en extralimitación de funciones,
cuando en un principio la queja se centraba en el supuesto abandono del cargo y
daños causados a la Administración Pública. La decisión denegatoria de pruebas
fue confirmada en ambas instancias[31].
1.21. Ante tal situación, la
accionante recusó al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Ministerio acusado, Dr. Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, recusación que no fue
aceptada mediante resolución No. 4401 del 30 de julio de 2012[32].
1.22. Con el anterior panorama
procesal, la accionante estima que la actuación disciplinaria adelantada en su
contra no respeta lo atinente a la reserva de la investigación, ni acata el
principio constitucional de presunción de inocencia al investigado, por cuanto
desde el auto del 6 de marzo de 2009 que ordenó la apertura de la
investigación, la información ha sido filtrada a personas que no son sujetos
procesales, como la persona anónima que presentó la queja.
1.23. Indica que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la reserva de información en los
procesos disciplinarios hasta la etapa de práctica de pruebas, y en el presente
caso antes de esa etapa “se publicaron detalles que solo fueron acordados
con el Cónsul General de Colombia en Chile y con la Jefe de Asuntos
Disciplinarios”, última funcionaria a quien enrostró conductas indebidas
por prejuzgamiento y relevación de la información reservada durante un viaje
que hizo a Chile.
1.24. Además, la accionante
señala que el proceso disciplinario en su contra vulnera el debido proceso
porque, de un lado, cambió la calificación de los cargos iniciales
constitutivos de falta disciplinaria, y del otro, porque negó pruebas
relevantes para la investigación que fueron solicitadas por aquella en la
diligencia de descargos que rindió el 8 de marzo de 2012, arguyendo que
corresponden a la defensa que cimienta contra la nueva calificación de la falta
disciplinaria por extralimitación de funciones. Agrega que tampoco fueron
valoradas pruebas determinantes como la declaración del Dr. Álvaro Perdomo.
1.25. Así, estima que las
decisiones proferidas en dicho proceso son arbitrarias e irrazonables, “porque
cada una de ellas nacieron viciadas y no corrigieron los errores en su tiempo,
aún habiendo puesto en conocimiento tales situaciones, ratificando con ese
actuar funcional, la violación de normas constitucionales”.
1.26. En virtud de lo antedicho,
la accionante invoca la tutela solicitando el amparo de los derechos al debido
proceso, a la administración de justicia y a la igualdad ante la Ley,
presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado. En consecuencia, pide dejar
sin valor y efecto las actuaciones y decisiones administrativas disciplinarias
comprendidas desde el 6 de marzo de 2009, con el auto que ordenó la apertura de
la investigación disciplinaria en su contra, hasta la resolución No. 4401 del
30 de julio de 2012, inclusive, la cual resuelve la recusación formulada contra
el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Córdoba. Así mismo, solicitó ordenar el cierre
de la investigación de acuerdo con las pruebas aportadas, “las cuales
demostraron que no hubo ningún abandono del trabajo y menos ha existido un daño
probado causado a la Administración Pública, por los días que estuv[e] enferma
(…), por no constituir falta disciplinaria”.
2. Respuesta del Ministerio
accionado:
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita declarar improcedente
el amparo constitucional deprecado por la accionante, dado que no se encuentra
hecho alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o
de peligro a los derechos fundamentales de la investigada disciplinariamente.
Lo primero que pone de presente
es que con base en la queja anónima que recibió el Ministerio accionado, las
pruebas que fueron recaudadas en la fase preliminar de la investigación
disciplinaria evidenciaron que “la disciplinada viajó a la ciudad de Bogotá
el 1° de diciembre de 2007, con el fin de acudir a su médico de confianza
debido a que venía presentando quebrantos de salud, tal como se corroboró en
las incapacidades médicas allegadas al proceso (…), y que su ausencia de la
Sede Consular del 3 al 7 de diciembre de 2007 obedeció a la incapacidad médica
expedida el 3 de diciembre de 2007 concedida por el Dr. Fredy Orlando
Villarraga, por el término de cinco (5) días, certificación que fue allegada
por su esposo a la Dirección de Talento Humano el día 19 de diciembre de 2007,
y remitida posteriormente por el Ministerio (…) el 26 de diciembre de 2007 a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena para la convalidación de la incapacidad”.
Así mismo, durante esa etapa la
Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio advirtió que “la
doctora Benavides Cotes al parecer, dejó firmados documentos en blanco como
etiquetas pre-impresas de legalizaciones y de reconocimiento de firma (…), para
ser utilizados en su ausencia, lo cual evidenció que durante el periodo
comprendido entre el 3 al 7 de diciembre de 2007, se encontró documentación
tramitada por el Consulado en la cual aparecería su firma, pese a encontrarse
incapacitada y fuera de la Sede Consular”. También señaló que “presuntamente
la aludida Cónsul no siguió el procedimiento administrativo establecido para
las incapacidades, el cual era informar de inmediato a la Dirección de Talento
Humano del Ministerio o a su superior para que, mediante acto administrativo se
procediera a efectuar el encargo respectivo del Consulado, pues sólo hasta el
18 de diciembre de 2007 remitió al Ministerio dicha incapacidad”. De tal forma
explica que por esas dos conductas se ordenó la apertura de la investigación
disciplinaria en contra de la accionante y que no es cierto que se hubiese
presentado un cambio de modalidad de la calificación de la falta en
extralimitación de funciones, ya que la misma estuvo presente tanto en el auto
del 29 de septiembre de 2011 declarado nulo, como en el nuevo pliego de cargos
de fecha 14 de febrero de 2012. Así, esgrime que “los factos de la
indagación preliminar e investigación disciplinaria nunca se iniciaron por
presunto abandono del cargo”.
En segundo lugar, el representante
del Ministerio aduce que el abogado de la investigada ya había intentado una
petición similar mediante escrito radicado
ante la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa el 10 de enero de 2010, solicitando que
ésta ejerciera el poder preferente y asumiera la investigación porque estimaba
violada la reserva del sumario y consideraba que existía un prejuzgamiento en
el caso. Señala que en esa oportunidad, la Procuraduría indicó a la actora que
de la copia de la declaración de la Dra. María Cecilia Ried Valdebienito, no se
derivaba conducta alguna que permitiera evidenciar la violación de la reserva
de las actuaciones disciplinarias, ya que no se hicieron públicas piezas procesales
del material probatorio.
Agrega que de acuerdo con el
artículo 95 de la Ley 734 de 2002, la reserva legal de las diligencias
disciplinarias solo se guarda hasta el pliego de cargos y recae sobre el
expediente con los documentos y actuaciones que lo conforman, reserva que aduce
se mantuvo en el trámite disciplinario adelantado contra la actora.
Indica que no ha existido
prejuzgamiento por parte de quienes han ejercido como Jefes de la Oficina de
Control Disciplinario Interno, y que la accionante siempre ha contado en el
proceso disciplinario con su apoderado, quien ha intervenido personalmente en
la práctica del abundante material probatorio y ha hecho uso de todos los
mecanismos de defensa que la ley le otorga como son: solicitar versiones libres
y ampliaciones, aportar pruebas, interponer recursos, interponer nulidades,
solicitar la práctica de pruebas, entre otras. Adicional a ello, informó que “la
Oficina de Control Disciplinario Interno de este Ministerio a la fecha no ha
proferido decisión de fondo sobre el asunto”.
En tercer lugar, explica que las
pruebas que solicitó la accionante en la diligencia de descargos que rindió el
8 de marzo de 2012, fueron negadas por ser impertinentes e inconducentes en la
medida que algunas de ellas ya obraban en el acervo probatorio del proceso
disciplinario, y otras como la ampliación de la declaración del Dr. Álvaro
Alfonso Perdomo era irrelevante porque ya había dado su versión en el trámite
indicando que conoció el estado de salud de la disciplinada, pero nunca afirmó
haber recibido oportunamente la incapacidad expedida el 3 de diciembre de 2007 a la actora, para que Talento Humano hiciera los trámites administrativos correspondientes al
encargo de funciones por ausencia de la Cónsul titular.
En cuarto lugar, el representante
del Ministerio manifiesta que la recusación contra el Dr. Carlos Alberto
Rodríguez Córdoba no fue admitida porque, a pesar de mediar denuncia penal
presentada por la accionante contra aquel, no se ha dictado dentro del proceso
penal resolución de acusación notificada a quien funge como Jefe de la Oficina
de Control Disciplinario Interno del Ministerio, lo cual torna inviable
jurídicamente la configuración del impedimento o de la recusación alegada.
Finaliza señalando que el
Ministerio accionado ha garantizado todos los derecho a la investigada y ha
respetado los procedimientos establecidos en la ley, de tal manera que no ha
quebrantado ninguno de los derechos fundamentales que ésta invoca en el amparo
tutelar, ni ha incurrido en irregularidades que afecten el debido proceso, como
tampoco las garantías de imparcialidad, transparencia y objetividad en el
trámite de la actuación disciplinaria.
3. Sentencias objeto de
revisión:
3.1. Primera instancia:
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia del 11 de
septiembre de 2012, negó el amparo solicitado por la actora al estimar que la
tutela es improcedente contra los actos de trámite proferidos dentro de un
proceso disciplinario, salvo que se cumpla con las siguientes exigencias: que
la actuación no haya concluido, que el acto defina una situación especial y
sustancial que se proyecte en la decisión final y que la actuación ocasione la
vulneración o amenaza real de un derecho. Indicó que el último requisito en
mención no se cumple, porque en el proceso disciplinario se le han garantizado
todos los derechos a la actora.
Agregó que la reserva legal de la
investigación disciplinaria no fue quebrantada por la otrora Jefe de la oficina
de Control Disciplinario Interno del Ministerio acusado, por cuanto la
declaración juramentada que rindió María Cecilia Ried se cimienta en
apreciaciones subjetivas que no demuestran que aquella funcionaria haya
revelado alguna pieza procesal de la investigación. Consideró que contrario a
una conducta de prejuzgamiento, la accionante ha contado con todas las
garantías procesales al poder ejercer su derecho de contradicción, presentar
recursos, descargos y pedir la práctica de pruebas.
En cuanto al supuesto cambio de
calificación de los cargos disciplinarios, el Tribunal señaló que el pliego de
cargos fijado en auto del 29 de septiembre de 2011 fue declarado nulo, por lo
cual el único pliego de cargos corresponde al auto dictado el 14 de febrero de
2012, es decir que técnicamente no se puede hablar de una variación de los
cargos porque el primer acto de imputación perdió existencia jurídica y fuerza
jurídica vinculante.
Respecto a la supuesta violación
al debido proceso porque en el pliego de cargos no se tuvo en cuenta todas las
pruebas recaudadas, el Tribunal precisó que dicho pliego analizó las pruebas
practicadas en la indagación preliminar y en la investigación disciplinaria,
refiriendo a qué pruebas fueron utilizadas para la formulación de cada cargo
disciplinario, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 163 de la Ley 734
de 2002.
Frente a la negativa de la práctica
de ampliación de la declaración del doctor Álvaro Alfonso Perdomo solicitada
por la actora en el escrito de descargos, el a-quo indicó que el Jefe de
la Oficina accionada señaló las razones por las cuales esa prueba era inconducente
para la investigación, ya que si bien el doctor Álvaro Alfonso Perdomo se
desempeñaba para la época de los hechos como Director de Talento Humano (E) del
Ministerio, en el expediente aparecían otros elementos de juicio que permitían
determinar cuál era el procedimiento de presentación de incapacidades y de
delegación de funciones consulares.
Y finalmente, en tratándose de
las demás pruebas testimoniales que solicitó la actora en su escrito de
descargos, advirtió el Tribunal que ésta no controvirtió ese aspecto en la
acción de tutela, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno
porque estimó que no era punto de discusión constitucional.
3.2. Impugnación presentada
por la parte actora:
El abogado de la accionante
presentó impugnación contra la decisión del Tribunal a-quo, aduciendo
que en el caso de su prohijada la tutela es procedente porque (i) la
actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no ha
concluido “por cuanto aún está pendiente la práctica de la única prueba
decretada con ocasión de la solicitud elevada en el escrito de descargos sobre
la versión libre de la doctora Fulvia Elvira Benavides Cotes”; (ii)
los actos acusados definen situaciones especiales y sustanciales dentro de la
actuación que se proyectan en la decisión final, pues existió violación a la
reserva del sumario y prejuzgamiento por parte de la doctora Luz Marina
Penagos, anterior Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Ministerio, ya que en una charla pública condenó a la disciplinada sin ser oída
y vencida en juicio “tal como lo demostró con sus actuaciones y
confabulaciones con el quejoso, entregando información y pruebas para
publicarlas y hacerlas conocer de terceras personas, hechos que no permitían la
continuidad como titular de la investigación”. Además de ello, lo mismo
acontece respecto de la actuación del doctor Carlos Alberto Rodríguez “por
haber omitido el estudio de pruebas legalmente recaudadas y por haber negado
sin ninguna justificación el derecho a decretar las pruebas solicitadas
oportunamente, con el objeto de hacer la defensa del pliego de cargos”; y, (iii)
las actuaciones cuestionadas ocasionan una vulneración y amenaza real por
cuanto cada uno de los trámites viciados de la investigación disciplinaria van
a influir directamente en la decisión final, lo cual causa un perjuicio
irremediable a la accionante.
Siguiendo la narración realizada
en el escrito tutelar, la parte actora insistió en que la Oficina de Control
Disciplinario Interno quebrantó la reserva legal de la investigación
disciplinaria y que en el pliego de cargos valoró de forma parcializada el
material probatorio porque omitió tener en cuenta la declaración Álvaro Perdomo.
Además, estimó vulnerado el derecho de defensa porque las pruebas que obran en
el expediente están enderezadas a cuestionar la presunta falta disciplinaria de
abandono del cargo, y no la de extralimitación de funciones; por ende, al negársele
la práctica de nuevas pruebas que la disciplinada considera relevantes para
ejercer su defensa, se vulneran garantías constitucionales.
3.3. Segunda instancia:
El Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, revocó
la decisión del a-quo y concedió el amparo del derecho fundamental al debido
proceso que le asiste a la actora. En consecuencia, ordenó al Jefe de Control
Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores dejar sin efectos
el auto del 3 de abril de 2012 por medio del cual negó la práctica de pruebas
solicitadas por el apoderado judicial de la investigada Fulvia Elvira Benavides
Cotes, para en su lugar, frente al cargo uno, ordenar la ampliación de la
versión libre de la investigada y la ampliación de las declaraciones de Lya
Eunice Gutiérrez Parrales, Anyel Caicedo de Castañeda y María Cecilia Ried, y
respecto del cargo dos, ordenar la ampliación de la versión libre de la
indagada, así como la ampliación de la declaración de Álvaro Perdomo González.
Para cimentar su decisión, el
Consejo de Estado comenzó por afirmar que para ese momento no se había
producido el acto definitivo resolviendo la investigación disciplinaria, y que
por ende, los actos de trámite que se surten dentro de la investigación pueden
ser objeto de análisis por parte del juez de tutela cuando se encuentran
comprometidas garantías constitucionales del investigado, sobre todo si
refieren al debido proceso y al derecho de defensa.
Con ese norte señaló que, frente
a la violación de la reserva y el prejuzgamiento, esos temas fueron objeto de
estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Procuraduría
General de la Nación, quienes no hallaron ninguna irregularidad y concluyeron
que se trata de un aspecto respecto del cual la actora hizo uso de los medios
procesales que tenía a su alcance y que fue suficiente dilucidado. Además,
específicamente frente a la declaración que rindió María Cecilia Ried frente a
la conducta de prejuzgamiento en que al parecer incurrió la doctora Luz Marina
Penagos, indicó que la funcionaria fue removida del cargo de Jefe de la Oficina
de Control Disciplinario Interno y que en la actualidad adelanta la
investigación disciplinaria una persona diferente a quien no se le acusa de
haber incurrido en esas conducta.
Después el ad-quem centró
su estudio en la supuesta modificación de los cargos disciplinarios imputados a
la investigada, tema respecto del cual adujo que “examinados los hechos
puestos en conocimiento de la entidad en el anónimo, el auto de apertura a
investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos, se observa
coherencia en la actuación adelantada por la entidad, pues en ningún momento se
calificó la falta de alguna manera en las actuaciones previas, tal actuación
sólo se vino a hacer en el auto de formulación de cargos y los hechos son los
mismos. // En las anteriores condiciones, por este aspecto tampoco se observa
vulneración de ningún derecho fundamental”.
Seguidamente, el Consejo de
Estado analizó el argumento que expuso la accionante sobre la violación al
debido proceso por negársele la práctica de las pruebas pedidas en los
descargos que rindió en la investigación disciplinaria que adelanta el
Ministerio acusado. Sobre el punto, con relación a la falta uno fijada en el
pliego de cargos (extralimitación de funciones y dejar firmados documentos en
blanco), indicó que a pesar de imputarse el mismo a título de culpa, “no
encuentra la Sala ninguna actividad probatoria oficiosa y la de la parte actora
no fue atendida, con el fin de determinar la gravedad que se le atribuye a la
falta cometida por la actora”. Así, precisó que la Ley 734 de 2002
proscribió toda forma de responsabilidad objetiva y por lo mismo estableció
unos criterios que además de haber sido enlistados, no fueron examinados en
cuanto a las modalidades y circunstancias, los motivos, el grado de
perturbación del servicio y, en fin, todas aquellas circunstancias que rodearon
los hechos y que pudieran llevar a una conclusión diferente en relación con
este aspecto. De ahí que consideró relevante contar con la ampliación de la
versión libre a la investigada, y con la ampliación de las declaraciones de Lya
Eunice Gutiérrez Parrales, Anyely Caicedo de Castañeda y María Cecilia Ried.
En cuanto a la falta dos (no informar
la actora en tiempo de su situación de incapacidad) que fue calificada a título
de dolo, indicó que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio “no
tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente para determinar una
posible exclusión de la responsabilidad disciplinaria y solicitadas en el auto
de cargos, negó el decreto y práctica de aquellas que podían llevar al
esclarecimiento de la situación. // Lo anterior, por cuanto el Director de
Talento Humano de la época, emitió el memorando interno DTH No. 45872 del 25 de
agosto de 2009, en el que deja constancia de que para diciembre de 2007, los
funcionarios de la planta externa debían remitir a la Dirección de Talento
Humano las incapacidades expedidas por el médico tratante ‘a la mayor
brevedad’ e inmediatamente eran remitidas a la Administradora de Riesgos
Profesionales para su validación”. Según el ad-quem, significa lo
anterior que no existía un término perentorio dentro del cual los empleados de
dicho Ministerio debieran remitir las incapacidades, término frente al cual ni
siquiera es clara una circular interna que refiere al reporte de incapacidades.
Agregó que es importante tener en
cuenta el testimonio de Álvaro Perdomo porque dentro de su declaración afirma
que la investigada le manifestó la necesidad eventual de ausentarse de la
ciudad de Santiago de Chile para atender sus dolencias médicas, de lo cual se
desprende que le informó que se iba a ausentar por circunstancias médicas. De
allí consideró el ad-quem que la declaración de Álvaro Perdomo es una
prueba que se debe valorar y que la ampliación de tal declaración es
conducente, procedente y necesaria “por cuanto en sentir de la Sala con ellas
podría llegar a excluirse la responsabilidad que en la comisión de la falta se
le ha endilgado en el auto de cargos a la actora. // En efecto, es necesario
determinar con claridad si el Director de Talento Humano de la época,
funcionario competente para el efecto, dio la autorización que se extraña en el
proceso disciplinario, para que la actora se ausentara por razones de salud de
su cargo (…)”.
Contra esa decisión, el Jefe de la
Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio presentó solicitud de
aclaración, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto del 31 de
enero de 2013.
II. TRÁMITE EN SEDE DE
REVISIÓN:
1. Encontrándose el expediente en
sede de revisión, de los documentos que allegaron tanto la parte actora como el
accionado a la Corte, el Magistrado Sustanciador advierte la ocurrencia de las
siguientes circunstancias:
(i) El 8 de noviembre de
2012, es decir, estando en trámite la acción de tutela de segunda instancia y
antes de proferirse decisión por el ad-quem, la Oficina de Control
Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores dictó fallo de
primera instancia dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra
Fulvia Elvira Benavides Cotes. En esa decisión la declaró responsable disciplinariamente
de haber incurrido en las faltas de extralimitación de funciones a título de
culpa y de omitir el conducto regular para reportar oportunamente la
incapacidad médica que tuvo en diciembre de 2007, conducta última que calificó
como dolosa. Debido a lo anterior, le impuso como sanción disciplinaria la
suspensión en el ejercicio de funciones e inhabilidad especial por el término
de 8 meses.
(ii) Ese fallo fue
notificado al apoderado de la investigada[33],
quien el 26 de noviembre de 2012 interpuso el recurso de apelación contra el
mismo, el cual le fue concedido y, en consecuencia, el proceso fue remitido el
27 de noviembre de 2012 a la Oficina Jurídica que es la encargada de proyectar
las decisiones de segunda instancia que firma la Ministra.
(iii) Una vez fue notificada la decisión tutelar del Consejo de Estado, la
Jefe Encargada de la Oficina accionada, doctora María del Pilar Enrique Pacheco,
profirió el auto del 3 de diciembre de 2012, en el cual ordenó escuchar en
ampliación de versión libre a Fulvia Elvira Benavides Cotes el día jueves 6 de
diciembre de 2012 a las 9:00 am, escuchar en ampliación de declaración
juramentada a Lya Eunice Gutiérrez, Anyely Caicedo de Castañeda, María Cecilia
Ried, y escuchar la declaración juramentada del doctor Álvaro Alfonso Perdomo
González, para lo cual comisionó a funcionarios del Ministerio; además, dispuso
oficiar al apoderado de la investigada para que en el término de 3 días allegará
los respectivos cuestionarios.
(iv) En escrito del 6 de
diciembre de 2012, el apoderado de la investigada presentó a la Oficina de
Control Disciplinario Interno solicitud de nulidad del auto del 3 de diciembre
de esa anualidad, porque en su sentir quien debía acatar el fallo de tutela no
era esa oficina sino la Oficina Jurídica del Ministerio porque el expediente se
encontraba allí surtiendo la segunda instancia disciplinaria.
(v) El 30 de noviembre de
2012, el Jefe de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio remite el
expediente disciplinario al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno,
para que éste último proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela que profirió
el Consejo de Estado.
(vi) El día de la práctica
de pruebas decretadas con ocasión de la tutela (6 de diciembre de 2012), ni la
accionante ni su apoderado se hicieron presentes para ampliar descargos[34], como
tampoco allegaron cuestionario alguno de preguntas para los deponentes.
(vii) Después de varios
memoriales presentados por el abogado de la parte actora con diferentes
informes y pedimentos dirigidos a la Oficina accionada, la Sala resalta el que
radicó el 13 de enero de 2013, en el cual solicitó decretar la prescripción de
la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de
2002, porque el trámite disciplinario adelantado en contra de Fulvia Elvira
Benavides Cotes prescribió el 7 de diciembre de 2012, esto es, un día después
de la diligencia de ampliación de versión libre a la disciplinada ordenada por
tutela, a la cual no asistió la actora por estar haciendo uso de un permiso
laboral.
Los anteriores ítems, por tener
relevancia, serán tenidos en cuenta para resolver el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 15 de abril de
2013.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Procede
la acción de tutela contra actos de trámite proferidos en el marco de un
proceso disciplinario, cuando dentro del mismo durante el trámite
constitucional, se dictó fallo sancionatorio de primera instancia susceptible
de los recursos y de control jurisdiccional? En caso tal de habilitarse
excepcionalmente el amparo tutelar, ¿desconoció el Jefe de la Oficina de
Control Disciplinario Interno accionado, los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa que le asisten a la actora, al negar el decreto de unas
pruebas que aquella solicitó para ampliar su versión libre y escuchar en ampliación
de declaración a varios funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
que actualmente laboran en Chile y en España, y al supuestamente prejuzgar y
quebrantar la reserva de la investigación disciplinaria?
Para resolver las cuestiones planteadas,
estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos
en el marco de un proceso disciplinario; (ii) el derecho fundamental al
debido proceso en trámites disciplinarios y la reserva de la investigación
disciplinaria como garantía hasta cuando se formula pliego de cargos; y luego
analizará (iii) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco
de un proceso disciplinario. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Por regla general, esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar
actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha
concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa
procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite
en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto
posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto
que ponga fin a la actuación administrativa.
No obstante, excepcionalmente ha
admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando
pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una
situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de
proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una
actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del
funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la
Constitución Política.
3.2. Y es que justamente para
entender lo anterior, cabe precisar que en el marco de las actuaciones
administrativas y disciplinarias, según la doctrina calificada sobre la materia[35], los actos
administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y
sus efectos, son de dos tipos. Los primeros denominados actos de trámite o
preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la actuación o
disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la
administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el
acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen
situación jurídicas concretas; y los segundos llamados actos definitivos,
son los que ponen fin a la actuación administrativa, es decir, los que deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto.
El nuevo Código Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 43, señala que los actos
definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo
del asunto o que hacen imposible continuar la actuación; por ende, aquellos
actos que no refieran a ese contenido específico, se consideran como actos
de trámite dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser
meramente instrumentales.
3.3. Teniendo clara esa tipología
de actos administrativos, es importante señalar que el Pleno de esta
Corporación desde la sentencia SU-201 de 1994[36],
decantó que los actos de trámite no expresan en concreto la voluntad de la
administración, sino que simplemente constituyen el conjunto de actuaciones
intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se
plasma en el acto definitivo.
Sin embargo, estableció que
excepcionalmente algunos actos de trámite pueden conculcar o amenazar los
derechos fundamentales de una persona cuando contienen definiciones
sustanciales para la construcción de la decisión final, en cuyo caso, sería
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. Así, dijo que “[c]orresponde
al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales
circunstancias que lo rodean, si un determinado acto de trámite o preparatorio
tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la
actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión
principal, y por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la
tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho
fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela
en este evento, además de lograr la protección de derechos constitucionales
conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración
concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos”.
Aun cuando la Corte admitió en
esa sentencia de unificación la procedencia excepcional de la tutela contra
actos de trámite, indicó que esta modalidad de protección de derechos
fundamentales solo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto
definitivo, pues en caso de haberse expedido éste, el control jurisdiccional
del acto de trámite se puede surtir al mismo tiempo con el acto definitivo que
puso fin a la actuación administrativa.
Varias años después, esta
Corporación en la sentencia T-418 de 2003[37],
reafirmó la idea general de que la acción de tutela no procede contra actos
proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el
accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además,
posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la
jurisdicción contencioso administrativa.
En esa oportunidad, ni siquiera
contempló la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la
sentencia T-961 de 2004[38],
en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales
procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso
dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un
servidor público. Señaló la necesidad de establecer si en el proceso
disciplinario “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se
pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun
cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos
de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías
constitucionales”.
Frente al primer evento,
estableció que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria, puede
incurrir en una vía de hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de
cada caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, por lo cual, el amparo se puede conceder de forma
transitoria ante la existencia de un escenario natural de control para ese acto
definitivo.
Y respecto al segundo evento,
esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías
constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para
adelantar el correspondiente proceso actúa de una manera irrazonable o
desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación
desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido
proceso.
Ahora bien, en la sentencia T-088
de 2005[39]
la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de
la tutela contra actos administrativos de trámite, trajo a colación unos
criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en
determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada[40]. Tales
criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i) que la actuación
administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de
la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación
cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional
fundamental”. Y en la sentencia T-423 de 2008[41], aclaró que no toda
irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía
de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma
debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho
fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final.
Por último, es importante señalar
que esa línea jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra actos administrativos dictados en procesos disciplinarios que se
encuentran en curso y los criterios que debe tener en cuenta el juez
constitucional para estudiar dicha procedencia, fueron reiterados en las
sentencias T-105 de 2007[42]
y T-1012 de 2010[43].
3.4. En suma, la jurisprudencia
constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela
contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el
requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida
en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual
tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en
aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un
asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente
irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales,
será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el
juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los
criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional.
4. El derecho fundamental al
debido proceso en trámites disciplinarios y la reserva de la investigación
disciplinaria como garantía predicable hasta cuando se formula el pliego de
cargos. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El artículo 29 de la
Constitución Política dispone que “el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. Al respecto, esta Corporación en diferentes oportunidades ha
señalado que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, están
obligadas a actuar respetando un “conjunto complejo de circunstancias de la
administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la
seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias
actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de
distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la
autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta,
y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la
ley"[44].
Así, manifestó en sentencia
T-1263 de 2001[45]
lo siguiente: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra
constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo
y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o
privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o
suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía
infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer
sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de
sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación
administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios
criminales.”
De igual forma, en sentencia
C-818 de 2005[46],
la Sala Plena de la Corte señaló que:
“… el Estado
puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jurídicas,
entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario. Este último hace parte del
dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.