T-499-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-499/12
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE LA VALIDEZ DEL CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE NO ADSCRITO A LA
EPS
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha indicado que el médico tratante es la persona encargada e
idónea para determinar un tratamiento en salud. Además, por regla general, ha
considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el
establecido por un médico que se encuentre adscrito a la EPS encargada de
garantizar los servicios de salud de cada persona en particular. Sin embargo,
también ha estimado que el exigir que la orden médica sea emitida
exclusivamente por el médico adscrito a la EPS puede convertirse, en algunos
casos, en un obstáculo para el acceso al derecho fundamental a la salud. En
consecuencia, se establecieron ciertas excepciones a la regla general. En
efecto, el concepto médico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS debe
ser tenido en cuenta por la EPS siempre y cuando se pruebe que ésta tenía
conocimiento del concepto médico y, aun así, no lo descartó con base en
información científica bien sea porque (i) se valoró inadecuadamente a la
persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir,
cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de
valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala
prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden
médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha
valorado y aceptado los conceptos del medico externo como médico tratante o
cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto
del médico externo. De los precedentes expuestos se concluye que, en las
hipótesis excepcionales en las cuales la EPS debe tener en cuenta las
prescripciones del medico tratante externo, la obligación de la EPS reside en
confirmarlas, descartarlas o modificarlas, en el contexto del caso concreto,
con base en consideraciones de carácter técnico. En otras palabras, lo que
corresponde a la EPS es someter a evaluación médica interna al paciente en
cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y
cumplir lo que éste prescribió. Ahora bien, también se ha establecido que, ante
un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez
de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el
acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle
oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté
adscrito a la entidad respectiva
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE LOS TRATAMIENTOS DE MEDICINA ALTERNATIVA
El
precedente citado revela que, sin duda alguna la prestación de servicios de
medicina alternativa es potestativa por parte de las EPS pero, ante la
ineficacia comprobada de los tratamientos ordinarios y la prescripción de
tratamientos alternativos, la EPS no puede simplemente negarse a ofrecer estos
últimos sino que debe presentar otro tratamiento médico al paciente, en
ausencia de lo cual deberá cumplir con la prescripción de los tratamientos
alternativos. La Sala estima que el amparo no ha debido ser negado ya que,
como se reseñó con anterioridad, esta Corte ha considerado que, aunque en
principio el concepto relevante para la emisión de un tratamiento de salud es
el del médico tratante que se encuentre adscrito a la EPS, en ciertos casos ésta
debe tener en cuenta aquellos tratamientos médicos que sean formulados por un
médico externo, en el sentido de realizar un análisis científico encaminado a
determinar la procedencia de los mismos, en vez de limitarse a negarlos de
plano por dicha razón. Este análisis debe expresar, con argumentos científicos,
las razones por las cuales se van a autorizar, descartar o modificar los
tratamientos ordenados por el médico no adscrito. Ésta Sala considera
procedente ordenar a la realización de un análisis médico de la accionante por
parte de un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin
de confirmar, descartar o modificar los tratamientos prescritos por el médico
externo de la IPS LONGEVOS, en el contexto del caso concreto y con base en
consideraciones de carácter médico. Es importante mencionar que en el presente
caso no se vislumbra un riesgo inminente para la salud de la actora y, en
consecuencia, no es procedente ordenar de forma directa la realización de los
tratamientos solicitados, sin antes darle la oportunidad a la EPS de analizar
científicamente los mismos. Ahora bien, el mencionado grupo de profesionales
deberá tener en cuenta que, según las normas vigentes, la prestación de los
tratamientos médicos alternativos es una facultad o potestad –no una
obligación- en cabeza de las EPS, pero al mismo tiempo deberán tener presente
que no pueden simplemente negarse a ofrecerlos sino que, en tal caso,
deben brindar al paciente otro tratamiento médico adecuado. Por todo lo
anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo que decidió negar la
tutela promovida por la actora, para en su lugar conceder el amparo del
derecho a la salud.
Referencia:
expediente T-3.381.029
Acción de
tutela instaurada por Deyanira Martínez Henao contra EMSSANAR EPS-S y la
Secretaría de Salud del Valle del Cauca
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de
Cali en la acción de tutela instaurada por Deyanira Martínez Henao contra EMSSANAR
EPS-S y la Secretaría de Salud del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El tres (3) de octubre de dos mil
once (2011), la ciudadana Deyanira Martínez Henao interpuso acción de tutela
solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en su
opinión, está siendo vulnerado por la EMSSANAR EPS-S.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Deyanira Martínez Henao, de cuarenta
(40) años, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud mediante EMSSANAR
EPS-S (fl. 9, cuaderno 1).
2.- El 4 de junio de 2008 le fue diagnosticada
“mastopatía proliferativa sin atipia” (fl. 13, cuaderno 1). Además,
aduce que hace dos años empezó a sufrir de estreñimiento, cansancio, dolor en
piernas y rodillas, inflamación en los lóbulos tiroides, dolor en la vejiga e
incontinencia urinaria.
3.- En consecuencia, la
peticionaria acudió a la Fundación FICADES que presta servicios de medicina
alternativa. Allí se le remitió a la IPS LONGEVOS para la realización de una
valoración en medicina alternativa y biológica, al cabo de la cual, el 6 de
septiembre de 2011, el médico Carlos Arturo Ramos le ordenó una valoración por
fisiatría, terapia física (20 al mes), valoración por ginecología con
mamografía, valoración por urología con resultados de cuadro hemático, prueba
de orina y ecografía renal, medicación biológica, terapia
neural, sueroterapia y control con médico biológico cada quince días (fls. 7, 8,
11; cuaderno 1).
4.- Arguye la actora que la EPS
EMSSANAR le negó la autorización de estos procedimientos por no haber sido
ordenados por un médico adscrito, sin haber realizado ningún estudio por parte
del Comité Técnico Científico. Indica que, en consecuencia, han sido vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida pues la Corte Constitucional
ha señalado casos excepcionales en los cuales se debe ordenar la realización de
tratamientos y el suministro de medicamentos que no han sido prescritos por
médico tratante adscrito a la EPS.
Solicitud de Tutela
5- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Deyanira Martínez Henao solicitó la protección de su
derecho fundamental a la salud que considera está siendo vulnerado por la EPS
demandada al rechazar la autorización de los tratamientos médicos ordenados por
el médico externo Carlos Arturo Ramos de la IPS LONGEVOS.
Específicamente, exigió que se le
ordene a la demandada brindar, de manera permanente, oportuna e integral, el
tratamiento de medicina alternativa prescrito por el referido médico y, además,
valoración por fisiatría, terapia física y valoración ginecológica (fl. 1,
cuaderno 1).
Respuesta de las entidades
demandadas
6.- La EPS EMSSANAR argumentó que
los tratamientos solicitados por la actora se encuentran por fuera de POSS y,
por lo tanto, su prestación corresponde a la Secretaria de Salud Departamental
del Valle. Igualmente expresó que “la citada usuaria presenta formulas
médicas expedidas por una entidad particular por cuanto EMSSANAR ESS, no presta
este tipo de tratamientos de medicina biológica, y no tiene dentro de su red de
prestadores adscritos a la entidad longevos” (fl. 22, cuaderno 1).
7.- El juez de instancia, mediante
auto interlocutorio No. 153 del 4 de octubre de 2011, vinculó a la Secretaria
de Salud Departamental del Valle del Cauca.
La Secretaria de Salud del Valle
del Cauca sostuvo que “La medicina alternativa, SE ENCUENTRA INCLUIDA EN EL
POS, según Artículo 16, del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, expedido
por la Comisión de Regulación en Salud”. Al mismo tiempo, expresó que se
debía verificar si la IPS LONGEVOS hacía parte de la red de prestadores de
servicios de EMSSANAR EPS-S, “de lo contrario no podríamos entender
autorizado el servicio por parte de dicha entidad, sino que podríamos pensar
que la paciente está asumiendo el costo del mismo por su cuenta”. Es así
como considera que EMSSANAR EPS-S debe suministrar los servicios solicitados a
través de las entidades “con las cuales tenga contrato de prestación de
servicios de salud, SIN DERECHO A RECOBRO”.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de instancia única
8.- El diecinueve
(19) de octubre de 2011 el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali
decidió negar la tutela promovida por la señora Martínez. Observó que “no se
aprecia dentro de las pruebas recabadas en la presente acción de tutela,
negación del servicio alguno previa a la decisión que toma la accionante para
consultar por medicina alternativa en la IPS LONGEVOS, lo cual nos da como
indicativo que dicho acto fue motivado por una decisión personal de la
accionante y la cual puede tomar eso si asumiendo ella misma los costos que
esto representa”. Concluyó entonces que la actora cuenta con los servicios
de la EPS accionada para la atención en salud, los cuales no han sido
utilizados por esta (fls. 36-37, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si EMSSANAR EPS-S vulneró el derecho
fundamental a la salud de la señora Deyanira Martínez Henao al negar la
autorización de los tratamientos de medicina alternativa prescritos por un
médico no adscrito a la EPS.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) la jurisprudencia
constitucional acerca de la validez del concepto del médico tratante no
adscrito a la EPS y (ii) los tratamientos de medicina alternativa, para luego (iii)
resolver el caso concreto.
Jurisprudencia
constitucional acerca de la validez del concepto del médico tratante no
adscrito a la EPS
4.- La
jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha indicado que el médico
tratante es la persona encargada e idónea para determinar un tratamiento en
salud. Además, por regla general, ha considerado que el concepto relevante
frente a los tratamientos es el establecido por un médico que se encuentre
adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de salud de cada
persona en particular.
Sin embargo, también
ha estimado que el exigir que la orden médica sea emitida exclusivamente por el
médico adscrito a la EPS puede convertirse, en algunos casos, en un obstáculo
para el acceso al derecho fundamental a la salud. En consecuencia, se establecieron
ciertas excepciones a la regla general. En efecto, el concepto médico tratante
que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por la EPS
siempre y cuando se pruebe que ésta tenía conocimiento del concepto médico y,
aun así, no lo descartó con base en información científica bien sea porque (i) se
valoró inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido
a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de
salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del médico externo se produce
en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales
correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio. También ha
indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser tenida en
cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del
medico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio
cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo.
5.- Como ejemplo
de la excepción (i) –valoración médica inadecuada- se puede citar la sentencia
T-889 de 2010, en la que se resolvió un caso en el que a la peticionaria le fue
negado el procedimiento médico denominado tubulación gástrica por laparoscopia,
ordenado por un médico tratante no adscrito a su EPS, al que acudió después de haberse
sometido a múltiples dietas ordenadas por los médicos de la EPS, sin ningún
resultado. En aplicación de la línea jurisprudencial, se tutelaron los derechos
fundamentales de la ciudadana accionante y se ordenó a la EPS conformar un “un
grupo interdisciplinario de médicos a fin de evaluar el concepto dado por el
(…) médico [externo] tratante de la accionante”.
De igual forma en el caso de la sentencia T-931 de
2010 la peticionaria, que padecía de obesidad tipo 2, fue sometida a
diferentes tratamientos sin obtener algún resultado, obligándola a acudir a un
médico bariátrico particular, quien le ordenó la realización de un bypass
gástrico por laparoscopia. El procedimiento fue solicitado ante la EPS pero
la respuesta fue negativa bajo el argumento de que a la actora le habían sido
brindados todos los tratamientos, sin contar con la colaboración de la misma
para obtener resultados favorables. Frente a esta situación, la Corte expuso
que “en aquellos casos en los cuales el paciente considere que el
diagnóstico y/o el tratamiento propuesto por el médico tratante no es el
adecuado, el paciente puede acudir a una segunda opinión médica de origen
particular o proporcionada por la propia EPS” Y ordenó “una completa
valoración médica por parte de un equipo clínico multidisciplinario experto en
obesidad, compuesto por especialistas en medicina interna, medicina bariátrica,
nutrición, psicología, psiquiatría, medicina del deporte, trabajo social, y
medicina familiar, el cual deberá emitir en el término de un (1) mes un informe
en el que se indique el tratamiento médico idóneo para el problema de obesidad
de la accionante”.
De manera similar,
la Corte Constitucional en sentencia T-363 de 2010 revisó un caso en el cual un
médico no adscrito a la EPS de la accionante le ordenó tratamiento de cámara
hiperbárica. Al presentar la orden a la EPS, la médica adscrita expresó simplemente
no conocer dicho procedimiento. En este caso, la Corte Constitucional consideró
que “la EPS no está autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin
fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad pues
el paciente tiene el derecho a saber las razones médicas y técnicas por las
cuales se avala o se desestima la opinión del médico que se ha consultado”. Por
tanto, ordenó “que el Comité Técnico Científico emita un concepto sobre el
tratamiento de la cámara Hiperbárica (…)”.
6.- También se han presentado
eventos relacionados con la excepción (ii) –ausencia de valoración médica-, tal
como el caso resuelto mediante la sentencia T-049 de 2009. En esa ocasión se
estudió la negación del procedimiento denominado cirugía gástrica bypass por
laparoscopia por haber sido ordenado por un especialista que no se encontraba
adscrito a la EPS, sin consideración adicional. Ésta Corporación consideró que
la accionante gozaba del derecho a la realización de un estudio del tratamiento
ordenado por el médico no adscrito a la EPS con el fin de confirmar, modificar
o negar dicho concepto técnico. De esta forma afirmó que “los usuarios
tienen el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un
concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista médico,
el diagnóstico emitido por el personal ajeno a la institución”. La orden de
amparo consistió entonces en “la realización de una junta médica
interdisciplinaria de especialistas con el propósito de valorar a la paciente a
fin de establecer cuál es el tratamiento idóneo para la obesidad mórbida que
padece”.
Bajo una
situación similar, en la sentencia T-046 de 2010 se sometió a estudio una
acción de tutela en la cual la paciente fue diagnosticada con trastorno
depresivo ansioso por su médico tratante particular. Como consecuencia
de lo cual le ordenó un medicamento no incluido dentro del POS. La EPS
se abstuvo de tramitar la solicitud NO POS en razón a que el medicamento había
sido ordenado por un médico no adscrito a la EPS. Al respecto, la Corte expuso
que “las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y
vinculadas a una Entidad Promotora de Salud, deberán, en el caso de que así lo
requieran, acudir a los médicos que se encuentren adscritos a la respectiva red
de servicios de la entidad a la cual pertenezcan (…) Sin embargo, la Corte ha
puesto de presente que, en determinadas circunstancias el dictamen de un médico
no adscrito puede resultar vinculante para la entidad cuando conociendo el
concepto proferido por el médico tratante no adscrito no lo confirmó, modificó
o descartó, con base en información científica. Las mencionadas consideraciones
pueden provenir del concepto que profiera un médico adscrito a la red
prestadora de servicios de la entidad o del Comité Técnico Científicos
convocado para tal finalidad”. Por este motivo, ordenó el estudio del caso
por un grupo multidisciplinario de especialistas del Comité Técnico Científico
de la EPS para evaluar el diagnóstico y la prescripción emitida por el médico
tratante no adscrito a la entidad.
También mediante Sentencia T-146 de 2011 se protegió
el derecho a la salud de una paciente diagnosticada con hipertrofia mamaria bilateral
por unas IPS externa, la cual determinó que debía someterse a una operación de mamoplastia
reductora. La accionante dirigió un derecho de petición al Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander con el fin de que fuera autorizado
el procedimiento. En la respuesta se le negó la práctica de la intervención
debido a que la accionante no había sido valorada por un médico adscrito a la
entidad o una junta médica que indicara que la aludida intervención era
funcional y no meramente estética. Frente a ello se consideró que “al
verificar que en el presente caso un médico especialista no adscrito a la empresa
prestadora de salud consideró que la accionante requería mamoplastia en ambos
senos y este concepto fue conocido por la entidad, correspondía a la misma
entrar a determinar técnicamente si la mencionada intervención era requerida
por la accionante”. En vista de lo expuesto, la Corte decidió tutelar el
derecho al diagnóstico y remitir la orden médica a “uno o varios médicos
especialistas adscritos a la red del Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander para que determine si la operación mamoplastia en ambos senos es
realmente necesaria para su salud o, por el contrario, es una intervención
puramente estética”.
7.- De los precedentes expuestos se
concluye que, en las hipótesis excepcionales en las cuales la EPS debe tener en
cuenta las prescripciones del medico tratante externo, la obligación de la EPS
reside en confirmarlas, descartarlas o modificarlas, en el contexto del caso
concreto, con base en consideraciones de carácter técnico. En otras palabras, lo
que corresponde a la EPS es someter a evaluación médica interna al paciente en
cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y
cumplir lo que éste prescribió.
Ahora bien, también se ha
establecido que, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de
especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad
encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico
externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún
profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva[2].
Jurisprudencia
constitucional sobre los tratamientos de medicina alternativa
8.- El actual
Plan Obligatorio de Salud contempla la medicina alternativa como una de las
opciones que pueden ser ofrecidas por las EPS. En efecto, el Acuerdo 029 de
2012, en su artículo 19 estipula que “Las Entidades Promotoras de Salud
podrán incluir la utilización de medicinas y terapias alternativas y
complementarias, por parte de los prestadores que hagan parte de su red de
servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y reglamentadas
debidamente para su ejercicio de acuerdo con lo establecido en la normatividad
vigente sobre la materia”. De la lectura de esta norma reglamentaria, queda
claro que la prestación de este tipo de servicios médicos es una potestad –que
no una obligación- de las EPS.
9.- Esta Corte
ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Es así como en la
sentencia T-654 de 2010 se analizó al caso de una persona que había padecido de
fibromialgia durante más tres años. Su médico tratante, adscrito a la
EPS y especialista en terapia homeopática, prescribió el uso de terapias
neurales y de campo magnético en vista del fracaso de los tratamientos
convencionales. Sin embargo el Comité Técnico Científico no aprobó los
tratamientos porque “no existe evidencia científica de su efectividad”.
Para resolver
el asunto, esta Corporación hizo referencia al decreto 806 de 1998 -por medio
del cual se regula la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social
en salud- ya que este permitió a las entidades promotoras de salud “incluir
el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en
Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada”. También
aludió a la resolución 2927 de 1998 -mediante la cual se establecen las normas
técnicas, científicas y administrativas para la aplicación de las terapias
alternativas- reiterando una vez más la aceptación de su uso y la facultad, en
cabeza de las EPS, para ofrecerlas o no.
En el caso
concreto, la Corte expuso que “si bien, los tratamientos alternativos fueron
rechazados por su carácter experimental y por no estar comprobada su eficacia
científica, el CTC no se puede limitar a negar el servicio, cuando tiene pleno
conocimiento que el tratamiento aplicado (…) durante más de año y medio, no ha
sido efectivo. Recuérdese, en detrimento de la supuesta ausencia de efectividad
del tratamiento, que las terapias fueron formuladas por un médico tratante,
especialista en terapéutica homeopática y adscrito a la EPS (…) Al respecto, la
Corte observa con preocupación que cuando no existen sustitutivos en el POS, el
CTC se conforma con exponer los motivos de negación del servicio, sin
proporcionar otra alternativa al paciente (…) se infiere otra obligación para
los Comités Técnico Científicos, que se circunscribe a verificar los
tratamientos alternos que se encuentren dentro del catálogo de servicios incluidos
en el plan obligatorio de salud, o por fuera de él y que tengan suficiente o
mayor soporte científico que los prescritos por el médico tratante, con la
finalidad de otorgar mejores efectos en la evolución del diagnóstico del
paciente, para indicárselo al galeno y que sea inmediatamente aplicado al
afectado, de considerarlo aquel pertinente”.
En otras
palabras, el Comité Técnico Científico no podía limitarse a rechazar el
tratamiento, más aún cuando el paciente no había demostrado mejoría alguna y cuando
era su médico tratante adscrito el que había ordenado las terapias alternativas,
sino que su obligación se extendía a la proposición de otro tratamiento médico
para el paciente. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales del
actor y se ordenó a la EPS adoptar las medidas necesarias “para garantizar
el suministro y terminación del tratamiento médico prescrito”.
El precedente
citado revela que, sin duda alguna la prestación de servicios de medicina
alternativa es potestativa por parte de las EPS pero, ante la ineficacia
comprobada de los tratamientos ordinarios y la prescripción de tratamientos
alternativos, la EPS no puede simplemente negarse a ofrecer estos últimos sino
que debe presentar otro tratamiento médico al paciente, en ausencia de lo cual
deberá cumplir con la prescripción de los tratamientos alternativos.
Caso concreto
10.- En el presente asunto, la
señora Deyanira Martínez Henao considera vulnerado su derecho fundamental a la salud
debido a que EMSSANAR EPS-S negó la autorización de los tratamientos de
medicina ordenados por su médico en razón a que éste no se encuentra adscrito a
dicha entidad.
Por su parte, la EPS EMSSANAR
considera que no es procedente el amparo solicitado toda vez que los
medicamentos y tratamientos requeridos por la parte accionante se encuentran
fuera del POSS y han sido ordenados por un medico particular. Además, afirma
que no posee lo necesario para prestar tratamientos en medicina biológica.
La Secretaria de Salud del Valle
indica que la medicina alternativa se encuentra incluida en el POS y su
prestación debe darse por parte de las empresas promotoras de salud, siempre y
cuando el tratamiento haya sido ordenado por personal que posea contrato con
dicha entidad.
Finalmente, el juez de instancia
negó la tutela dada la inexistencia de una prueba que demostrara la negación
del tratamiento médico por parte de la EPS accionada. Además, expuso que la
peticionaria acudió voluntariamente a la medicina alternativa sin antes
utilizar los servicios que presta EMSSANAR EPS.
11.- La Sala estima
que el amparo no ha debido ser negado ya que, como se reseñó con anterioridad, esta
Corte ha considerado que, aunque en principio el concepto relevante para la
emisión de un tratamiento de salud es el del médico tratante que se encuentre
adscrito a la EPS, en ciertos casos ésta debe tener en cuenta aquellos tratamientos
médicos que sean formulados por un médico externo, en el sentido de realizar un
análisis científico encaminado a determinar la procedencia de los mismos, en
vez de limitarse a negarlos de plano por dicha razón. Este análisis debe
expresar, con argumentos científicos, las razones por las cuales se van a autorizar,
descartar o modificar los tratamientos ordenados por el médico no adscrito.
Como se
indicó, los casos en los cuales la EPS debe realizar la valoración explicada se
configuran cuando ésta, conociendo la orden del médico externo, (i) realiza una
valoración inadecuada o (ii) no somete el concepto médico externo a una
valoración técnico científica por profesionales adscritos. Así mismo, (iii)
cuando en el pasado se han aceptado los tratamientos ordenados por el mismo
médico externo o (iv) cuando la EPS simplemente guarda silencio al respecto.
En el
presente caso se trata de la excepción (ii) pues no existe una valoración
médica por parte de EMSSANAR EPS-S que desvirtúe la procedencia de los
tratamientos ordenados por el médico tratante no adscrito. Es cierto que, como
indicó el juez de instancia, no hay prueba en el expediente de que la actora
haya acudido a la EPS demandada antes de la interposición de la presente tutela
y de que ésta haya negado de plano los tratamientos médicos prescritos por el
médico externo, sin embargo, dentro de la contestación de la tutela, la entidad
accionada no ofreció la realización de una evaluación médica que confirmara,
descartara o modificara los tratamientos solicitados por la peticionaria sino
que simplemente se rehusó a autorizarlos. Dicha conducta demuestra que, a pesar
del conocimiento acerca de la existencia de la orden médica, la EPS no esta
dispuesta a realizar ninguna actuación encaminada a la solución del problema
expresado por la tutelante.
En razón de
ello, ésta Sala considera procedente ordenar a EMSSANAR EPS-S la realización de
un análisis médico de la accionante por parte de un grupo de profesionales de
la salud adscritos a la misma, con el fin de confirmar, descartar o modificar
los tratamientos prescritos por el médico externo de la IPS LONGEVOS, en el
contexto del caso concreto y con base en consideraciones de carácter médico. Es
importante mencionar que en el presente caso no se vislumbra un riesgo
inminente para la salud de la actora y, en consecuencia, no es procedente ordenar
de forma directa la realización de los tratamientos solicitados, sin antes darle
la oportunidad a la EPS de analizar científicamente los mismos.
12.- Ahora
bien, el mencionado grupo de profesionales deberá tener en cuenta que, según
las normas vigentes, la prestación de los tratamientos médicos alternativos es
una facultad o potestad –no una obligación- en cabeza de las EPS, pero al mismo
tiempo deberán tener presente que no pueden simplemente negarse a ofrecerlos sino
que, en tal caso, deben brindar al paciente otro tratamiento médico adecuado.
13.- Por todo lo anterior, la
Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal
Municipal de Santiago de Cali, que decidió negar la tutela promovida por la
actora, para en su lugar conceder el amparo del derecho a la salud en la acción
de tutela instaurada por Deyanira Martínez Henao contra EMSSANAR EPS-S y la
Secretaría de Salud del Valle del Cauca.
En
consecuencia, se ordenará a EMSSANAR EPS-S que, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del presente fallo, un grupo de profesionales de
la salud adscritos a la misma emita un análisis médico respecto de la
accionante con el fin de confirmar, descartar o modificar los tratamientos
prescritos, el 6 de septiembre de 2011, por el médico externo Carlos Arturo
Ramos de la IPS LONGEVOS, en el contexto del caso concreto y con base en
consideraciones de carácter medico. Este grupo de profesionales deberá tener en
cuenta que, según las normas vigentes, la prestación de los tratamientos
médicos alternativos es una facultad o potestad –no una obligación- en cabeza
de las EPS, pero al mismo tiempo deberán tener presente que no pueden simplemente
negarse a ofrecerlos sino que, en tal caso, deben brindar al paciente otro
tratamiento médico adecuado.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR por las
razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de
Santiago de Cali, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la salud
en la acción de tutela instaurada por Deyanira Martínez Henao contra EMSSANAR
EPS-S y la Secretaría de Salud del Valle del Cauca.
Segundo.- ORDENAR a EMSSANAR
EPS-S que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del
presente fallo, un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma emita
un análisis médico respecto de la accionante con el fin de confirmar, descartar
o modificar los tratamientos prescritos, el 6 de septiembre de 2011, por el
médico externo Carlos Arturo Ramos de la IPS LONGEVOS, en el contexto del caso
concreto y con base en consideraciones de carácter medico. Este grupo de
profesionales deberá tener en cuenta que, según las normas vigentes, la
prestación de los tratamientos médicos alternativos es una facultad o potestad
–no una obligación- en cabeza de las EPS, pero al mismo tiempo deberán tener
presente que no pueden simplemente negarse a ofrecerlos sino que, en tal caso,
deben brindar al paciente otro tratamiento médico adecuado.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Resumida y reiterada en la sentencia T-760 de 2008.
[2] En este sentido la sentencia T-760 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.