T-499-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-499/11
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver asuntos económicos en materia de salud
Las
discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción
constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos
procesales especiales para su trámite y resolución. Con fundamento en lo
expuesto, esta Corporación ha negado la procedencia de la acción de tutela para
resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre los usuarios y
Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es
servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo
encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico. Así, la
Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones
estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela
permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de
los mecanismos legales ordinarios.
Referencia.:
expediente T-2938956
Acción de tutela de Euclides Antonio Carcamo Castro contra Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
Luis Ernesto
Vargas Silva.
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba), el dos (02) de noviembre
de dos mil diez (2010), en única instancia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
El señor Euclides Antonio Carcamo Castro[1],
persona de 75 años de edad y quien alega tener la condición de desplazado por
la violencia, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la empresa
prestadora de salud (EPS) Saludcoop[2], por considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social y al
mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos
de la demanda[3]:
1.1.-
El demandante sostuvo que en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) fue
desplazado forzosamente de la finca Costa de Oro ubicada en jurisdicción de Tierralta
(Córdoba). Manifestó que en la actualidad
reside en un barrio de estrato socioeconómico uno (1) en condiciones precarias,
y que por su avanzada edad y difícil estado de salud, se le dificulta obtener
un empleo digno. Por esa razón, asevera, depende económicamente de sus hijos.
1.2.- Indicó que en el mes de marzo de dos mil nueve (2009),
debido a sus problemas de salud, se afilió en calidad de cotizante al régimen
contributivo del sistema general de seguridad social en salud, a través de la
EPS Saludcoop. Sin embargo, su difícil
situación económica le impidió continuar realizando aportes al sistema de
seguridad social.
1.3.- Manifestó que en junio de dos mil diez (2010) se
afilió al régimen subsidiado de salud por intermedio del municipio de Montería,
correspondiéndole la prestación material del servicio a la entidad prestadora
de salud Caprecom. Agregó que el veinticuatro (24) de junio de la misma
anualidad, radicó derecho de petición ante Saludcoop EPS solicitando el retiro
de la base de datos del sistema contributivo “y a la vez le oficiaran al
Fosyga dicha novedad. A raíz de que en la A.R.S.S. (sic) Caprecom, del
sistema contributivo, no me prestan los servicios de salud, por esta calamidad”
(fl. 2 Cdno. 1).
1.4.- Declaró que el doce (12) de julio de dos mil
diez (2010) Saludcoop EPS, “me respondió a mi petición por escrito que para
poderme trasladar a otro régimen, debo celebrar un acuerdo de pago con la EPS y
que me dicen que debo cancelar 4 meses de multa más intereses moratorios, que
haciende (sic) a la suma de más de $500.000, como castigo por no haber
avisado que el contrato se había terminado y que no seguiría afiliado con
ellos”(fl. 2 Cdno. 1).
1.5.- Alegó que desde el primero (1°) de mayo de dos
mil diez (2010) ha presentado “problemas graves de salud, presión alta,
dolores de cabeza, constante mareo y taquicardia por lo cual he acudido a citas
médicas en la A.R.S.S. (sic) Caprecom del régimen subsidiado, y me dicen
que no me pueden atender porque no aparezco retirado del régimen contributivo
de la base de datos de la E.P.S. Saludcoop” (fl. 2 Cdno. 1).
1.6.- Puntualizó que en razón de su situación
económica no está en condiciones de pagar la suma dineraria que Saludcoop EPS
le está cobrando, y que “debido a este problema la oficina de reparación
administrativa Acción Social, también me está poniendo problemas por dicho
caso. Lo cual me vienen perjudicando en el pago de la reparación que otorga el
estado a los desplazados por la violencia” (fl. 3 Cdno. 1).
1.7.- Con
fundamento en los hechos descritos, el actor solicitó al juez de tutela, en
síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada (i) “me
retire completamente de su base de datos para que la A.R.S.S. (sic) Caprecom
pueda pedir mi movilidad y no se la nieguen, a fin de que me presten todos los
servicios en salud a que tengo derecho como beneficiario del régimen subsidiado
como desplazado” y; (ii) le exonere “de cancelar cualquier multa o mora
a la EPS Saludcoop ya que mi capacidad laboral se extinguió”(fl. 8 Cdno. 1).
2. Intervención de la entidad accionada
Saludcoop EPS por medio de su representante legal
regional Córdoba, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en
las consideraciones que a continuación se resumen:
2.1.- El treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve
(2009) el accionante fue desafiliado de la EPS por presentar mora mayor a ciento
veinte (120) días, “debido a que no reportó novedad de retiro en el último
aporte cancelado el 27 de abril de 2009” (fl. 32 Cdno. 1). Empero, -afirma la EPS- al revisar la base de datos de afiliados del Fosyga, se observa que
“el señor Carcamo Castro se encuentra cargado como usuario activo de la EPS
Caprecom -régimen subsidiado-” (fl. 32 Cdno. 1).
En atención a las anteriores consideraciones, el
interviniente estima que la demanda de amparo constitucional es improcedente pues
no se están vulnerado los derechos fundamentales del demandante y se presenta
carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2.- En lo relativo a la pretensión de exoneración de
los aportes adeudados al sistema de seguridad social, el representante de la
EPS señaló que el amparo igualmente resulta improcedente en la medida que “la
acción de tutela no es el procedimiento establecido para realizar reclamos de
índole económico, pues la finalidad de la tutela es la protección de derechos
fundamentales, como lo ha venido recalcando la Corte Constitucional” (fl.
33 Cdno. 1).
3. Del fallo de única instancia
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería,
mediante providencia del dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) negó el
amparo constitucional, al considerar que, de una parte, la conducta de Saludcoop
EPS se ajustó a los cánones legales que norman el sistema de seguridad social
en salud, y de otra, que la pretensión del actor se contraía a un reclamo de
tipo económico, aspecto este último que, según expuso, no es factible de
enjuiciamiento por vía constitucional.
4.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
4.1.-
El Tribunal Constitucional, al advertir que Caprecom podría estar comprometida
en la presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese orden, en el
eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincularla al
trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional se puso en conocimiento de dicha entidad el contenido de
la solicitud de tutela y de la sentencia de única instancia, para que expusiera
los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al
conocimiento del juez constitucional.
Mediante
oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación el diecinueve (19) de mayo
de dos mil once (2011), Caprecom informó que el accionante “actualmente se
encuentra vinculado a Caprecom y materialmente se le está prestando la atención
médica”.
4.2.- La Corte Constitucional decretó la práctica de
pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo.
En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos
probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciséis
(16) de febrero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de
Selección Número Dos (2) de esta Corporación.
6.
Problema jurídico planteado
De
acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar (i) si Saludcoop EPS está negando la
movilidad en el sistema de seguridad social en salud al actor. De ser así, la
Sala deberá establecer si dicha negativa representa una vulneración a su
derecho fundamental a la salud y; (ii) si la demanda de amparo constitucional
resulta procedente para discutir el cobro dinerario que por concepto de aportes
impagos está efectuando Saludcoop EPS al accionante.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para
resolver asuntos económicos en materia de salud. Posteriormente, la Sala aplicará
estas reglas para solucionar el caso concreto.
7.- Improcedencia de la acción de tutela para resolver
asuntos económicos en materia de salud. Reiteración de jurisprudencia.
7.1.- La acción de tutela ha sido consagrada
constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada
legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial,
preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.
No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es
residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por
ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta
Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto
que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes
mecanismos de protección judicial.
En este sentido, en la
sentencia T-470 de 1998[4]
la Corte señaló:
“Las controversias por elementos puramente económicos,
que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia,
exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto,
por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por
improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la
Carta Política (C.P., art. 86), en la
medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado
que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.
Posteriormente
esta Corporación precisó:
"Constituye regla general en materia del amparo
tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre
controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan
ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que
las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para
su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,
precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las
personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes
de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía
de los mismos (..)[5]
7.2.-
De lo anterior se concluye que en principio, las discusiones de índole
económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el
ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su
trámite y resolución.
7.3.-
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación[6]
ha negado la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias de
naturaleza económica, suscitadas entre los usuarios y Empresas Prestadoras de
Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de
salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver
controversias de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado que
el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas,
pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella
no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales
ordinarios.
8.
Del caso concreto[7]
8.1.- La presente solicitud de tutela se interpone
aduciendo la violación de los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo
vital, y se encuentra orientada a que el juez constitucional ordene a la
entidad accionada que, primero, reporte
la novedad de desafiliación al régimen contributivo del sistema general de
seguridad social en salud del demandante y, segundo, lo exonere del pago de los
aportes correspondientes a los meses en que estuvo suspendido el servicio.
8.2.-
Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso el señor Euclides Antonio
Carcamo ya no se encuentra reportado en la base de datos del sistema de
seguridad social como afiliado a Saludcoop EPS, sino a la EPS del régimen subsidiado
Caprecom. En efecto, esta última entidad, ante requerimiento efectuado por la
Corte, manifestó que actualmente se encuentra prestando materialmente la
atención en salud al demandante, el cual figura en la base de datos con anotación
de afiliación a Caprecom, sin que aparezca reporte alguno de vinculación a
Saludcoop EPS. Bajo tal óptica, encuentra la Sala que la movilidad y atención
médica del accionante se encuentra garantizada, razón por la cual habrá de
negar el amparo frente al primero de los pedimentos.
8.3.-
Ahora bien, en lo que atañe la petición de exoneración del pago de los aportes
dejados de cancelar en los periodos en que el actor estuvo afiliado al régimen
contributivo de salud, la Sala encuentra que dicha solicitud envuelve una
controversia estrictamente económica. En ese sentido, de conformidad con lo
expuesto en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, esta pretensión
deviene improcedente en cuanto la acción de tutela no fue instituida como medio
orientado a solventar controversias de tipo estrictamente económico, “pues
el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no
está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales
ordinarios” (Supra 7.3).
8.4.- No obstante lo anterior, con el objeto de que la
deuda que el actor mantiene con el régimen contributivo de salud no suponga un
obstáculo al acceso a los servicios médicos que este requiere, la Sala
advertirá a Caprecom EPS que al momento de estudiar la viabilidad del
suministro de los servicios médicos al señor Euclides Antonio Carcamo, no podrá
oponer la deuda que este tiene con el sistema contributivo de salud. Del mismo
modo, la Sala advertirá a Saludcoop EPS, que debe mantener el ofrecimiento de
acuerdo de pago efectuado al peticionario, atendiendo, igualmente, a su
capacidad adquisitiva al momento de convenir el monto de las cuotas a sufragar.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar la sentencia denegatoria de
amparo proferida por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Montería (Córdoba), el dos (02) de noviembre de dos mil diez
(2010), en única instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo.-
Advertir a Caprecom EPS que al
momento de estudiar la viabilidad del suministro de los servicios médicos
requeridos por el señor Euclides Antonio Carcamo, no podrá oponer la falta de
pago de la deuda que este mantiene con el sistema contributivo de salud, a la
cual se ha hecho referencia en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Advertir a
Saludcoop EPS, que debe mantener el
ofrecimiento de acuerdo de pago efectuado al actor, atendiendo, igualmente, a
su capacidad adquisitiva al momento de convenir el monto de las cuotas a
sufragar.
Cuarto.-
Dése cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] En adelante
también el accionante, el peticionario o el demandante.
[2] En adelante
también la accionada o la demandada.
[3] En este aparte
se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos
aportados por el peticionario y la entidad demandada.
[4] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1998.
[5] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 2000.
[6] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 2006 y T-138 del 2004.
[7] Por tratarse de
una reiteración jurisprudencial, la Sala motivará brevemente su decisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.