T-499-08
DEMANDA
SENTENCIA T-499/08
(Mayo 16 de 2008)
TELECOM-Naturaleza jurídica
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Regulación en el Decreto Ley 222 de 1983
COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación ordinaria por legislador
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
excepcional y subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
básicos de procedencia
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competente para conocer de la revisión de
los contratos de carácter estatal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no existir vía de hecho en proceso laboral
Referencia: expediente T-1.624.932
Accionante: Ángel María Urquijo López
Accionados: Juzgado Único Laboral
del Circuito de Ocaña y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
Primera instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2007 (sin apelación)
Magistrados de la Sala de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nelson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
A través de apoderado judicial el actor instaura
acción de tutela[1]
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y
el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, sosteniendo que con las providencias
dictadas dentro del proceso laboral que instauró contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, para que se
reconociera la existencia de un contrato de trabajo, el cual le fue fallado
adversamente, le han vulnerado su derecho al debido proceso.
1.1 Argumenta, que tal jurisdicción no era
la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurrió la vinculación
Telecom era un Establecimiento Público.
2. Respuesta de los accionados
2.1. Notificado el auto admisión de la acción
de tutela,[2]
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el
Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, guardaron silencio sobre el asunto.
2.2. El Gerente del Patrimonio
Autónomo de Remanentes -PAR-, dió respuesta a la acción de tutela[3] donde indica que el 30
de diciembre de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de
Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom en
Liquidación” y el Consorcio Remanentes Telecom, suscribieron un contrato de
fiducia mercantil mediante el cual se creó un patrimonio autónomo denominado
PAR. Por la naturaleza jurídica del mismo, no puede entenderse que sea sucesor
a cualquier título de TELECOM, que frente a las tutelas instauradas contra la entidad
liquidada ostenta la condición de “tercero,”[4]
toda vez que no tiene ninguna relación con el actor y no lo afectan las
relaciones jurídicas de carácter sustancial del fideicomitente que le dieron
origen. Ello por cuanto el PAR es un negocio jurídico y no una persona jurídica,
su régimen es el derecho privado y no existe razón jurídica para que el
"PAR" se haga parte dentro del trámite de tutela iniciado por el
Señor Urquijo López dado que el fallo proferido por el Juez Único Laboral de
Ocaña, absolvió a la extinta Telecom de todas las súplicas de la demanda y la
acción de tutela impetrada contra el fallo proferido por el Juez Único Laboral
de Ocaña por violación al debido proceso, es ajena al Patrimonio Autónomo. [5]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El Señor Urquijo López, presentó el 29
de julio del 2003, demanda laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM-Seccional Norte de Santander-, para que se declarara la existencia de
un contrato de trabajo entre él y la accionada y en consecuencia, se ordenara el
pago de prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 1º de junio de
1983 y el 31 de diciembre de 1990, así como la indexación y costas. Adicionalmente
solicitó el reconocimiento del bono pensional por dicho período.
3.2. Como sustento de la pretensión
expuso que se vinculó a la demandada como vigilante nocturno en el Municipio de
Río de Oro (Cesar), mediante contrato de prestación de servicios, devengando un
salario mínimo, laborando ocho (8) horas diarias -bajo subordinación-, pues recibía
órdenes del Jefe de la Oficina de TELECOM de Río de Oro.
3.3. Así mismo indica que solicitó al Municipio
de Ocaña -por ser el último empleador-, reconociera su pensión de jubilación, petición
que le fue negada por no cumplir con los requisitos. Por lo que solicitó a
TELECOM-Cúcuta, le reconociera el bono pensional, lo que también le fue negado,
aduciendo que su vinculación fue como contratista independiente.
3.4. La Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM, no contestó la demanda laboral, dentro del término
de ley.
3.5. El Juzgado Único Laboral
del Circuito de Ocaña en sentencia del 5 de julio de 2005, absolvió a la accionada
de las súplicas de la demanda, argumentando que por la naturaleza del cargo, la
justicia ordinaria laboral no era competente para conocer del asunto, dado que durante
el tiempo que el actor estuvo vinculado a Telecom éste era un Establecimiento Público.
La transformación a Empresa Industrial y Comercial del Estado se surtió a
partir del Decreto 2123 de 1992, por tanto él era un empleado público. Sostuvo igualmente,
que tampoco lo ampara la excepción contemplada en el artículo 5° del Decreto
3135 de 1968, pues no puede considerarse la actividad desarrollada de la “construcción
y sostenimiento de obras públicas” y en tanto no acreditó la calidad de
trabajador oficial, la Jurisdicción Laboral no es competente para conocer del
conflicto, sino la Contenciosa Administrativa.
3.6. Contra el fallo en mención
el actor interpuso recurso de apelación donde sostiene que las labores que
desempeñó, encuadran en la de un trabajador oficial, que además el mismo no se
tuvo en cuenta la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada
y que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el conflicto
jurídico, lo que debió hacer fue remitir el litigio a la justicia que
considerara competente en vez de proceder a absolver a Telecom de las súplicas
de la demanda.
3.7. El 27 de abril de 2006, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la providencia, al
estimar que la estructura que tenga un ente público -dentro de la clasificación
que existe para las organizaciones descentralizadas de la administración-, determina
la naturaleza del nexo jurídico que tiene con sus respectivos servidores. Por tanto,
si de un establecimiento público se trata, sus servidores serán empleados
públicos por regla general y sólo por excepción prevista en los estatutos, serán
trabajadores oficiales. A la inversa, en una Empresa Comercial o Industrial del
Estado, genéricamente son trabajadores oficiales quienes laboran en ella, salvo
quienes conforme a los estatutos de la empresa tengan la calidad de empleados
públicos (art. 5° Decreto-Ley 3135 de 1968).
Al no existir duda entonces sobre
el vínculo jurídico que une a un Establecimiento Público o a una Empresa
Industrial y Comercial del Estado con las personas que laboran en ellas -dado
que la ley es clara y las excepciones deben estar previstas en sus estatutos-,
es evidente que el cambio de la naturaleza jurídica del empleador, transforma
la calidad de sus empleados y el vínculo jurídico con ellos. Así, mientras
TELECOM fue un Establecimiento Público todos los empleados fueron por regla
general empleados públicos; a partir de la expedición del Decreto 1223 de 1992 cuando
se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus empleados se
convierten trabajadores oficiales.
Por lo expuesto, concluye que:
i) La jurisdicción ordinaria, no tiene competencia para el estudio de las
pretensiones planteadas, referentes a la declaratoria de una relación de
trabajo que existió entre 1983 y 1990, dado que las funciones desempeñadas por
el actor no tienen relación alguna con la “construcción y sostenimiento
físico de obras públicas”, para que pueda considerársele trabajador oficial.
ii) El hecho de que la accionada no haya contestado la demanda, o no se
opusiera explícitamente a las pretensión relativa a que el actor laboró
mediante contrato de trabajo, no impedía al juzgador declarar que en realidad
fue un empleado público. iii) Respecto a lo expresado por el apelante en el
sentido de que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el
conflicto, debió remitir el litigio al competente en vez de absolver a la
demandada, el Tribunal manifiesta, que acoge los criterios de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema, que ha dicho que si el juzgador dentro del trámite
procesal advierte que la calidad del actor no es la de trabajador oficial, de todas
maneras debe realizar el estudio, pues la sola afirmación del demandante, le dá
competencia para conocer el asunto, pero al momento de proferir la sentencia es
que debe determinarse si se probó o no la calidad de trabajador oficial, por lo
que no es del caso declarar la excepción de falta de jurisdicción, ni siquiera
de oficio, así como tampoco declarar la nulidad de lo actuado.
3.8. Contra las providencias dictadas
dentro del proceso ordinario laboral, el Señor Urquijo López presenta acción de
tutela, pues estima que le han vulnerado su derecho al debido proceso, dado que
si los despachos judiciales accionados consideraban no ser competentes para
dirimir la litis, en vez de absolver a la demandada de las pretensiones, debieron
declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda y remitir el proceso al juez
competente. Aparte de lo anterior, tampoco se pronunciaron sobre la pretensión
subsidiaria referente al reconocimiento del bono pensional.
3.9. Como sustento de su
reclamo indica que la Ley 100 de 1993 dispone que la jurisdicción del trabajo y
seguridad social, conoce de los conflictos sobre prestaciones o derechos de los
trabajadores, sin importar que los mismos deban ser asumidos por el empleador
oficial, por cuanto éste es el elemento definitivo para determinar la competencia
y no el carácter del sujeto obligado.
3.10. Sostiene además, que la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la
competencia de la jurisdicción laboral debe tener en cuenta la materia tratada
independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y del acto objeto
de la controversia. De igual forma, le corresponde conocer de los conflictos
referentes de la seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de
la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, pues lo que
determina la competencia no es el elemento subjetivo, sino la materia objeto de
la controversia y, si la misma está referida a un tema de la seguridad social
integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o sujetos involucrados,
sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. En ese
orden de ideas solicita se tutele su derecho al debido proceso ordenando al
Juzgado Único Laboral de Ocaña, se pronuncie de fondo sobre las pretensiones que
planteó dentro del proceso laboral.
4. La
decisión que se revisa
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, deniega el amparo, por considerar que lo que pretende el actor
es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que
jurídicamente se formó el juzgador, sin que sea apreciable en forma ostensible
la distorsión legal de precepto alguno.
Sostiene, que “La parte accionada
procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y
aplicación del derecho, sin que, ante su visión jurídica, referente a las
pretensiones traídas ante la jurisdicción bajo a premisa alegada de existencia
de un contrato de trabajo con la administración, de la cual derivó la
competencia para fallo, sea ostensible la vulneración de ningún derecho
fundamental al absolver por no encontrar acreditado aquél. Criterio del cual,
obviamente, la afectada con la decisión y terceros -incluyendo otras instancias
judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible
de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados
en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea
procedente.”
Advierte, que si el actor estimaba
que no se había resuelto la solicitud de bono pensional, debió pedir la adición
de la sentencia y/o instaurar el recurso extraordinario de casación.
4.1. Actuación en Sala de Revisión
Con el fin de tener mayores elementos de
juicio, la Sala de Revisión correspondiente ordenó mediante auto del 29 de
agosto de 2007, oficiar al Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña, para que remitiera
a esta Corporación, copia del proceso que se siguió contra la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, Expediente No.
2003-0119. El 29 de enero de 2008, se recibió de ese Despacho, lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la decisión proferida en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de junio de
2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 6 de esta
Corporación.
5. Problema
jurídico planteado
Corresponde a la Sala, revisar la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
que negó el amparo al debido proceso del señor Ángel María Urquijo López, vulnerado
en sentir del tutelante por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña al fallar
el proceso laboral que instauró contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM -Seccional Norte de Santander-, donde se absolvió a la accionada de las
súplicas de la demanda, fundándose en que el actor era un empleado público,
dado que para la época en que se desempeñó como vigilante de Telecom mediante
contrato de prestación de servicios, esta entidad era un Establecimiento Público,
por lo que no podía considerarse trabajador oficial, pues no realizó labores de
construcción y sostenimiento de las obras públicas. Por tanto, la Jurisdicción
Laboral no era la competente para conocer del asunto, sino la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Previamente a resolver el asunto, esta Sala
se referirá a: i) La naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones “TELECOM” y su orden liquidación; ii) se analizará el
Contrato Administrativo de Prestación de Servicios a la luz del Decreto Ley 222
de 1983; iii) posteriormente se abordará el tema relativo al Sistema de
Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993. iv) Más adelante se hará referencia a la competencia de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. v) Y, por último, se hará referencia a la
precedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego pasar
a decidir el caso concreto.
6. Consideraciones preliminares
6.1. De la naturaleza jurídica de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" y la decisión del
Gobierno Nacional que ordenó su liquidación.
Como para el caso el Señor Urquijo López, presentó
demanda laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM-Seccional
Norte de Santander-, para que se declarara la existencia de un contrato de
trabajo entre él y la accionada y en consecuencia se ordenara el pago de
prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 1º de junio de 1983 y
el 31 de diciembre de 1990, así como la indexación, las costas y el
reconocimiento del bono pensional por dicho período, la Corte se referirá a la naturaleza
jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" y a
la decisión del Gobierno Nacional de ordenar su liquidación.
En ese sentido cabe recordar, que previo a la
expedición del Decreto 2123 de 1992[6],
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” tenía el carácter de “establecimiento
público” descentralizado del orden nacional.
El art. 1º del referido decreto dispuso: “Reestructúrase
en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la
Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a.
de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954,
1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la
cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le
serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado”.
Ahora bien mediante el Decreto 1615 de junio
12 de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones-Telecom y se ordena su liquidación”; el Gobierno
Nacional decidió suprimir, disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones
Telecom. En consecuencia, a partir de esa fecha la empresa entró en proceso de
disolución y liquidación. Vencido el término de liquidación señalado,
terminaría para todos los efectos su existencia jurídica.
El artículo 2° de la citada norma, dispuso que:
“El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos
(2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables
por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo
igual.” Así las cosas, conforme a la disposición transcrita, dado que el decreto
entró en vigencia el 12 de junio de 2003, fecha de su promulgación, para todos
los efectos el 12 de junio de 2005 debía terminar su existencia jurídica.
Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante
el Decreto 1915 de 2005, prorrogó el término de duración del proceso
liquidatorio hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; y más adelante, el
Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, nuevamente extendió tal término hasta
el 31 de enero del año 2006. En este último Decreto se dispuso que vencido “el
término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso
liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para
todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación”.[7]
6.2. El Contrato Administrativo de Prestación
de Servicios a la luz del Decreto Ley 222 de 1983
En razón de que el contrato de prestación de servicios
suscrito entre el tutelante y “TELECOM”, se celebró en vigencia del Decreto 222
de 1983[8],
se hará referencia a algunas de sus disposiciones, dada la relevancia que revisten
para el caso.
El artículo 1º del Decreto Ley 222 de 1983,
estipulaba que los contratos previstos en ese
decreto que celebraran la Nación y los “Establecimientos Públicos” se
sometían a las reglas contenidas en ese estatuto. El artículo 17, disponía
por su parte, que los contratos de administración de servicios, tienen la
naturaleza de “contratos administrativos” y, por consiguiente, en su
formación y efectos están sujetos, en primer término, a las normas de derecho
público (D 222, art. 16-3) y que los litigios que surgieran de estos contratos correspondía
conocerlos a la “Justicia Contencioso Administrativa”.
El
artículo 163 de ese estatuto, definía el contrato
de prestación de servicios como “el celebrado con personas naturales o
jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los
negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad
contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.”
Y el artículo 164, anunciaba que “Son contratos de prestación
de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación
judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que
celebren las entidades de previsión social, edición, publicidad, sistemas de
información y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, “vigilancia”,
aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y
similares.” (negrilla y subrayado adicionado)
El artículo 163, aclaraba además, que se
entiende por “funciones administrativas” aquéllas que sean similares a
las que están asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta
de la entidad contratante. De otra parte, el artículo 167 del estatuto,
estipulaba que las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de
servicios “sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos”
y que, en ningún caso, se podrá pactar el pago de prestaciones y el artículo
168 precisaba que “no se consideran contratos de prestación de servicios los
de trabajo”.[9]
6.3. Del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100
de 1993)
En desarrollo de lo dispuesto en la Carta
Política de 1991, el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral
mediante la Ley 100 de 1993, con el propósito de integrar en un cuerpo
normativo tanto los asuntos de orden sustantivo, como los de orden
procedimental. A estos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia
de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias
que ese sistema comprende.
Ahora bien, la asignación de la solución de
las controversias que surjan entre las entidades públicas y privadas de la
seguridad social integral y sus afiliados, responde a la necesidad de crear una
jurisdicción especializada, haciendo efectiva la aplicación del régimen
jurídico, sobre el cual se diseñó la prestación del servicio público de la
seguridad social.[10]
Dentro de ese nuevo esquema denominado “Sistema
de Seguridad Social Integral”[11],
resulta evidente que la clase de vinculación al Estado no configura un criterio
válido para alegar desigualdad de trato entre servidores públicos, pues lo
trascendente dentro de él es la “condición de afiliado”, lo que
estructura la competencia judicial. Lo mismo puede predicarse en lo relativo a la
consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, pues en
vigencia del mismo es la “pertenencia al sistema de seguridad social
integral”, lo que determina el alcance de la competencia y no otras
consideraciones.[12]
De otro lado, cabe aclarar, que no hacen
parte del sistema de seguridad social integral de algunos sectores de
población, bien porque “no hacen parte en estricto sentido del concepto de
seguridad social integral,” o porque el propio legislador dentro de la
facultad de configuración los excluyó[13].
Los conflictos relacionados con los regímenes de
excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron
asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de
regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto
institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente
en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas
que informan el sistema de seguridad social integral.[14]
En ese orden de ideas resulta claro entonces,
que la asignación de las competencias fijadas por leyes posteriores (Ley 712 de 2001 y 362 de 1997), donde se asignó la competencia a la
jurisdicción ordinaria, para conocer los asuntos comprendidos dentro del
sistema de “seguridad social integral”, no puede ir más allá de la
órbita fijada por el legislador y abarcar aspectos que se mantienen en otras
jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las
diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta
materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en
la Ley 100 de 1993 a cargo de entidades que conforman el “Sistema Integral
de Seguridad Social”, así como las que se suscitan sobre los servicios
sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 de 1993 “y no las
que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los
empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos
previstos en las leyes anteriores, por cuanto en “estricto sentido no hacen
parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social”.[15]
Tampoco, según la jurisprudencia de la
Corte constitucional[16]
es aplicable el mismo a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de
la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, por no tratarse en rigor de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral.
Sobre el particular, es oportuno mencionar lo
afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17], donde precisó los
alcances que debe presentar el mismo:
“1.
Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede
ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su
órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras
jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por
definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de
responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2.
Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta
materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los
afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a
cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así
como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios
contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario
de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que
hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores
públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en
las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho
Sistema Integral de Seguridad Social.” (negrilla y
subrayado adicionado)
De lo expresado, se puede concluir que para
los casos en que el sistema de seguridad social integral no es aplicable, el
juez natural competente es aquel que resulte con arreglo a la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
6.4
. De
la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Los artículos
131 y 132 del C.C.A., precisan, que en materia de competencia los Tribunales
Administrativos conocerán de todos aquellos asuntos referentes a “contratos
administrativos, interadministrativos... celebrados por la Nación, las
entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes...” .
Los artículos 132.2 y 134 B.1 del Código
Contencioso Administrativo[18],
por su parte, asignan a los tribunales y a los jueces administrativos en
primera y en única instancia, en atención a la cuantía de las pretensiones, la
competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
de carácter laboral, “que no provengan de un contrato de trabajo, en los
cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.”
De mismo modo, la Sección Segunda de la
Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que no
está atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el
conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directamente o
indirectamente de un contrato de trabajo y reserva para conocimiento de la
jurisdicción contenciosa administrativa la de “naturaleza legal y
reglamentaria”, que es la del empleado público.
En ese sentido ha expresado: “Cuando se
habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o
provenientes de una relación de empleo público se alude a tres tipos de
situaciones: la contractual de carácter particular, la contractual de
índole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de
naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público. En
los dos primeros casos actúa por vía de conocimiento y de ejecución la justicia
del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la
ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo (artículos 2º y 100 del
Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto 528/64)”[19]. (negrilla y subrayado fuera de texto)
Por último, cabe precisar que el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo[20]
modificado por la Ley 1107 de 2006, en su artículo 1º, señaló que “la
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas
incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%
y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos
órganos del Estado” sustituyendo el criterio funcional, por uno orgánico de
cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo
contencioso administrativo.[21]
6.5. La acción de tutela contra
providencias judiciales; requisitos de procedibilidad. Reiteración de
jurisprudencia.
Según lo ha sostenido la Corte[22], la posibilidad de
controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter
excepcional, restrictivo, con el fin de garantizar el respeto por los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Por lo tanto,
la acción de tutela procede únicamente en aquellos casos en los que sea posible
verificar fehacientemente la existencia de una vía de hecho judicial, esto es,
cuando la providencia que se acusa sea el resultado de una actuación arbitraria
y caprichosa del juzgador que, en consecuencia, resulta contraria a la normatividad
jurídica aplicable y comporta una violación de los derechos fundamentales de
las personas y en particular de los derechos al debido proceso, a la defensa y
al acceso a la administración de justicia.
De tal manera, que sólo aquellos
pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse ostensiblemente
de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función
judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia
y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en
realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y
carentes de toda fuerza vinculante”,[23]
hacen procedente este mecanismo. En este sentido, en aquellos eventos en
los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial,
la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez
constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el
yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre
un caso en concreto”[24],
con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales
afectados.[25]
Con fundamento en lo afirmado, esta
Corporación[26]
ha señalado como presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una “vía
de hecho judicial”, cuando la providencia que se cuestiona presenta un
defecto orgánico[27],
sustantivo[28],
fáctico[29],
procedimental[30]
o por consecuencia.[31]
A las causales de procedibilidad anteriores, la jurisprudencia constitucional
ha agregado el defecto por violación directa de la Constitución.[32]
Aparte de lo anterior, la Corte[33]
ha sostenido, que estas causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, deben corresponder a consideración de defectos
objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la
decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho
aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del
funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente
incompatible con el ordenamiento superior.
De otro lado y dado el carácter subsidiario
y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales, su procedencia
exige que fuera de la conducta arbitraria del juzgador se afecte de manera
grave los derechos fundamentales y que la presunta afectación no puede ser
superada por los medios ordinarios de defensa establecidos para el asunto, pues
la misma no está llamada a sustituir los medios de impugnación pertinentes y en
tal medida sólo será procedente, cuando el peticionario acredite que no existen
otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados.[34]
En
conclusión, dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, dicha procedencia de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) que no se
encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se
puedan invocar para precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir
éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; (ii) que la actuación cuestionada, materializada en una
providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de
una valoración subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico,
sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de
la Constitución; y (iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma
grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto
procesal invoca la protección constitucional”[35].
7. Caso
concreto
7.1. El actor instaura acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Ocaña, pues sostiene que con las providencias
dictadas dentro del proceso laboral que instauró contra Telecom, le han vulnerado
su derecho al debido proceso.
7.2. Ahora bien, el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Ocaña absolvió a la accionada de las súplicas de
la demanda, argumentando que por la naturaleza del cargo, la justicia ordinaria
laboral no era competente para conocer del asunto, dado que durante el tiempo
que el actor estuvo vinculado a Telecom éste era un Establecimiento Público. Sostuvo
igualmente, que tampoco lo ampara la excepción contemplada en el artículo 5°
del Decreto 3135 de 1968, pues no puede considerarse la actividad desarrollada de
la “construcción y sostenimiento de obras públicas” y en tanto, no acreditó
la calidad de trabajador oficial, la Jurisdicción Laboral no es competente para
conocer del conflicto.
7.3. Por su parte, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la providencia en mención, al
estimar que la estructura que tenga un ente público -dentro de la clasificación
que existe para las organizaciones descentralizadas de la administración-,
determina la naturaleza del nexo jurídico que tiene con sus respectivos servidores.
Por lo que si de un establecimiento público se trata, sus servidores serán empleados
públicos por regla general y sólo por excepción prevista en los estatutos, serán
trabajadores oficiales. A la inversa, en una Empresa Comercial o Industrial del
Estado, genéricamente son trabajadores oficiales quienes laboran en ella, salvo
quienes conforme a los estatutos de la empresa tengan la calidad de empleados
públicos (art. 5° Decreto-Ley 3135 de 1968)[36].
7.4. En este punto es oportuno mencionar, que la Corte
al analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso
primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que autorizaba que “en los
estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden
ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, declaró
inconstitucional el aparte acusado, al estimar en la Sentencia No. C-484 de 1995[37], que “los
establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué
actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante
contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar
los empleos de la administración nacional, que desde luego, para entidades en
las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los
empleados públicos por principio, con las excepciones que establezca la ley.”
7.5. Acorde con lo señalado, se puede
afirmar entonces que la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo
laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida
por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó
a cabo la vinculación, sino por las normas legales. Por tanto, aún en el evento
de haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato
de trabajo, si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad
que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad
contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial, y en tal
medida la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar no
es de la jurisdicción ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa[38].
Sobre el particular la Sección Segunda-
Subsección A- del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de abril de 1999,
radicación N° 16829, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expresó lo siguiente,
al analizar un caso de un docente que alegaba tener una relación laboral con la
administración:
“Tampoco está llamada a prosperar la excepción de
falta de jurisdicción en razón a que si bien la demandante persigue la
declaratoria de una relación laboral, la labor desempeñada era la de docente
la cual no puede asimilarse a las de construcción y sostenimiento de obras
públicas, propias de los trabajadores oficiales que si se vinculan por contrato
de trabajo.
(…)
La demandante se desempeñaba como docente, vale decir,
no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales. Por consiguiente,
al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental,
ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario.
En consecuencia, el juez competente para conocer del
asunto en cuestión no es otro que el contencioso administrativo”. (Se destaca).
En síntesis y dicho de otro modo, se puede concluir, que
si para un caso en particular, se demuestra la existencia de una relación
laboral, que necesariamente implica una actividad personal subordinada y
dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función
desarrollada, lo que da lugar al pago de prestaciones sociales a cargo de la
entidad contratante y el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la
jurisdicción del trabajo, pero siempre que se trate de un trabajador oficial, o
ante la jurisdicción contencioso administrativa, si es empleado público.
7.6. Históricamente la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, se ha ocupado de dirimir controversias en las que en uno de los
extremos del proceso se encuentra una entidad pública o un servidor vinculado
al Estado mediante una relación legal o reglamentaria.
7.7. En el caso sometido a consideración, la Sala observa, que el señor Ángel María
Urquijo López se desempeñó como celador al servicio la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, entre el 1º de junio
de 1983 y el 31 de diciembre de 1990, por medio de contratos de prestación de
servicios y en vigencia del Decreto 222 de 1983.
El artículo 1º del Decreto Ley 222 de 1983, estipulaba
que los contratos previstos en ese estatuto que celebraran la Nación y los
Establecimientos Públicos se sometían a las reglas contenidas en el mismo. El artículo 17, por su parte disponía, que los
contratos de administración de servicios, tienen la naturaleza de “contratos
administrativos” y, por consiguiente, en su formación y efectos están
sujetos, en primer término, a las normas de derecho público (D 222, art. 16-3).
Además agregaba, que los litigios que surgieran de estos contratos correspondía
conocerlos a la “Justicia Contencioso Administrativa”. De igual manera
el artículo 164 Ibídem, señalaba que una de las modalidades de contrato estatal
o administrativo, por lo que todos aquellos conflictos originados con ocasión
del mismo, deben ser solucionados por medio de la acción consagrada en el art.
87 del C.C.A., esto es, mediante la acción contractual.
7.8. Los artículos 131 y 132 del actual Código Contencioso
Administrativo disponen que en materia de competencia los Tribunales
Administrativos conocerán de todos aquellos asuntos referentes a “contratos
administrativos, interadministrativos... celebrados por la Nación, las
entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes...”.
7.9. En ese orden de ideas, la
jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer de la
revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en
el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos,
esto es, si lo que celebró fue un contrato de prestación de servicios, o si por
el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo.
7.10. De otro lado cabe aclarar, que si bien el
numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, atribuyó a la jurisdicción laboral
el conocimiento de las controversias referentes al “Sistema de Seguridad
Social Integral”, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos materia de discusión,
los
hechos cuestionados en el asunto se produjeron antes de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993. Quiere decir lo anterior, que lo reclamado en estricto
sentido, no hace parte del sistema cuya regulación entra en el ámbito de la Ley
100 de 1993.
En efecto, cuando el conflicto no surja por la
afiliación del servidor público al Sistema de Seguridad Social Integral, sino
por la relación trabajador-empleador y el empleador resulta ser una entidad de
carácter oficial y si el servidor ostentaba la calidad de empleado público, la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a resolver el
conflicto, pues en este caso la discusión no enfrenta al trabajador o causante
del derecho, como afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, sino como
empleado de un establecimiento público.
7.11. Con fundamento en lo expresado, la
Sala estima, que cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña estimaron que la
jurisdicción ordinaria laboral, no tenia competencia para el estudio de las
pretensiones planteadas, referentes a la declaratoria de una relación de
trabajo que existió entre 1983 y 1990, dado que las funciones desempeñadas por
el actor no tienen relación alguna con la “construcción y sostenimiento
físico de obras públicas”, para que pueda considerársele trabajador oficial,
no incurrieron en una vía de hecho.
Como se indicó anteriormente, la acción de tutela contra decisiones judiciales no está
diseñada para revertir los efectos desfavorables de una decisión judicial,
cuando éstos no provienen de un acto arbitrario o de un error inexcusable del
juez.
De igual manera, considera que la decisión de los
operadores jurídicos accionados en el asunto de la referencia se ajusta a la
Constitución y a la ley, por cuanto la acción de tutela tampoco procede contra
providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada no hace uso de
los recursos ordinarios. En el presente caso, según lo manifiesta la Corte
Suprema de Justicia al fallar el asunto en comento, el señor Urquijo López no
presentó el recurso de casación contra las decisiones que cuestiona pudiendo
hacerlo.
Además, como bien lo expresaron los
operadores jurídicos accionados, el hecho de que la accionada no haya
contestado la demanda, o que no se opusiera explícitamente a la pretensión
relativa a que el actor laboró mediante contrato de trabajo, no impedía al
juzgador declarar que en realidad no se acreditó la calidad de trabajador
oficial y en tal medida considerarlo un empleado público[39].
Respecto a lo expresado por el actor en el
sentido de que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el
conflicto, debió remitir el litigio al competente en vez de absolver a la demandada,
este Tribunal acoge los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema que ha dicho que si el juzgador dentro del trámite procesal advierte
que la calidad del actor no es la de trabajador oficial, de todas maneras debe
realizar el estudio, pues la sola afirmación del demandante le da competencia
para conocer el asunto, pero al momento de proferir la sentencia es que debe
determinarse si se probó o no la calidad de trabajador oficial, por lo que no
es del caso declarar la excepción de falta de jurisdicción, ni siquiera de
oficio, así como tampoco declarar la nulidad de lo actuado.[40]
Por último, llama la atención el hecho de que la
sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta[41], tiene fecha del 27 de
abril de 2006 y la demanda de tutela donde se cuestiona la decisión fue
presentada sólo hasta el 14 de febrero de 2007, cuando la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM, ya no tenía existencia jurídica, pues el término de
duración de Telecom según lo dispuesto en el Decreto 4781 de 2005, fue hasta el
31 de enero del año 2006.[42]
Acorde con lo expresado, se estima que en el presente
caso las decisiones acusadas dictadas dentro del proceso ordinario laboral que
instauró el actor contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM
-Seccional Norte de Santander-, no encuadran en alguna de las causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y en especial, no se advierte una vía de hecho. Por lo tanto, la
Sala de Revisión considera que tuvo razón la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia, cuando denegó el amparo solicitado y en tal medida,
tal providencia debe ser confirmada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada
mediante auto del 29 de agosto de 2007, para fallar en el presente asunto.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2007,
para decidir la acción de tutela instaurada por Ángel María Urquijo López
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y
el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Febrero 14 de 2007.
[2] Mediante Auto dictado el 9 de abril
de 2007.
[3]
El auto admisorio de la demanda ordenó,
comunicar la misma a TELECOM -Seccional Norte de Santander-, para que como
parte interesada en el proceso, se pronunciará sobre el asunto.
[4]
Sostiene que el Patrimonio Autónomo se rige por
el artículo 1233 C.Co y por tanto, las obligaciones y derechos derivados
del contrato están definidos en la ley y en el contrato y no pueden ser
alterados por la sociedad fiduciaria, ni por terceros.
[5] Escrito
del 13 de abril de 2007.
[6] Dictado
en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el art. 20 transitorio
de la C.P.
[7] Por último cabe aclarar además, que el Decreto 4781
de 2005 en su artículo 3°, que adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del
Decreto 1615 de 2003, previó la existencia de un contrato de fiducia mercantil
para atender las obligaciones remanentes y contingentes y las que resultaren de
procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación
del proceso liquidatorio de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones
-Telecom. El Patrimonio Autónomo Pensional -PAP-, en la actualidad se encuentra
a cargo del Ministerio de Comunicaciones creado en la 651 de 2001[7],
reglamentada en el Decreto 2837 de 2001, y desarrollado en las normas que
rigieron la liquidación de TELECOM.
[8] Derogado por la Ley 80 de 1993
(Estatuto General de Contratación Estatal)
[9] Ver Sentencia C-056/93.
[10] En dicho sistema, la afiliación al régimen general de
pensiones es de dos clases: obligatoria y voluntaria. Se consideran afiliados,
en forma obligatoria, todas las personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos incorporados al sistema, salvo las
excepciones legales, y, en forma voluntaria,
los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales
residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior que no
tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente
excluidos en la Ley 100 de 1993 y lo extranjeros que en virtud de contrato de
trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por ningún otro régimen
(Art. 15 Ley 100/93 y art. 9º D. R. 692/94 ).
[11] La seguridad social integral de que trata la Ley 100
de 1993, comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos
profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha
preceptiva, de manera tal que lo que no está comprendido dentro de los
respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral[11].
[12] En ese sentido, puede consultarse la Sentencia 25.425,
nov. 25/2005, M.P. Carlos Isaac Náder de la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia en, analizó el caso de una funcionaria que laboró con
Municipio de Puerto Triunfo desde 1988 hasta 1996 y fue afiliada al Fondo
Porvenir S.A., pero el empleador no hizo los aportes correspondientes y al ir a
reclamar la madre la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, se
refirió a los conflictos jurídicos surtidos en torno a derechos prestacionales
“incorporados al sistema de seguridad social integral” promovidos por
los empleados públicos a cargo directo del empleador, como consecuencia de no
haberse cumplido con la obligación de afiliar al servidor oficial a ese régimen
o de no pagar oportuna las cotizaciones para que las respectivas entidades
administradoras asumieran su cubrimiento sostuvo para el efecto debe prevalecer
lo reglado por la Ley 712 de 2001, sobre competencia de la jurisdicción laboral
en atención a la materia tratada, la que se impone sin importar la naturaleza
de la relación jurídica y del acto objeto de la disputa. Dijo el fallo en mención:
“4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan”.
De dicha normativa es necesario
destacar que varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la
jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que en adelante
se denominará “del Trabajo y de la Seguridad Social”, agregado que no puede
entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia
práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama
especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de
trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector
del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.
La anterior apreciación es reafirmada por el contenido
del numeral 4º donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos
referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la
naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la
determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es
decir la calidad de los intervenientes en el proceso (la entidad de seguridad
social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior,
sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a
un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho
o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no
afiliación al sistema.
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral
debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen
o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan
prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde
conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad
social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial
directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la
prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no
solo del texto literal de la norma que se viene examinando sino de la
teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la
jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo con el fin de
que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas
jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el
riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador
quiso evitar.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
[13] Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con
antelación a la vigencia de la ley), los miembros no remunerados de las
corporaciones públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato al
momento de entrar en vigencia la referida ley que hubieren pactado sistemas o
procedimientos especiales de protección en pensiones, los trabajadores y los
pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, salvo quienes ingresen a
ella como consecuencia del vencimiento de los contratos de concesión o de
asociación y convengan la aplicación de la dicha Ley 100.
[14] Ver Sentencias C-1027/02 y C-111/00.
[15] Ver Sentencia
C-1027/02
[16] Ibídem.
[17] Expediente No. 12289,
del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes
aludida.
[18] Modificados y
adicionados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998.
[19] Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 1983.
[20]
Modificado por la Ley 446/98.
[21] Sobre esta competencia orgánica dijo el Consejo de
Estado recientemente: “La sustitución de un criterio funcional por uno orgánico
de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo
contencioso administrativo. "(...) al modificarse la cláusula general de
competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y
adoptarse sin asomo de duda un criterio orgánico, las normas restantes del
código contencioso atributivas de competencias, deberán ser interpretadas a la
luz de esta modificación. Lo contrario, tornaría nugatoria la importante
enmienda introducida". (C.E., Sec. Tercera. Auto 29745, jul. 18/2007. M.P.
Ruth Stella Correa Palacio).
[22] Sobre
el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-1017 de 1999 y T-020 de 2006.
[23] Sentencia T-640 de
2005.
[24] Sentencia T-1001 de 2001.
[25] Ver Sentencia T-907 de 2006.
[26] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las
siguientes sentencias T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-014 de
2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleno; T-852 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[27] El “defecto orgánico” se presenta cuando la
decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de
competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para
dictar la providencia (Ver sentencias T-960 y T-932 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.).
[28] El “defecto sustantivo” surge generalmente,
cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto
resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que
orientan al sistema jurídico (Ver Sentencia T-907 de 2006).
[29] El “defecto fáctico”, se presenta cuando
existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido o la errada interpretación de las pruebas
allegadas al proceso o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho
(Sentencia T-639 de 2003).
[30] El defecto “procedimental” se tipifica cuando
el fallador se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por
la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide (Ver
Sentencias T-408 de 2002, y T-803 de 2004).
[31] El defecto por “consecuencia”, surge
cuando la providencia judicial se respalda en hechos o situaciones jurídicas
adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo
irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales.
En tales eventos, a pesar de que la decisión se ha adoptado con acatamiento de
la normatividad pertinente y dentro de una valoración coherente de pruebas, la
vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias
públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por
acción o por omisión no lo hacen en forma diligente Ver entre otras, la
Sentencia T-852 de 2002) .
[32] Tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes
hipótesis: “(i) que el juez realice una interpretación de la normatividad
evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no
hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su
declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.”
(Sentencia T-701 de 2004).
[33] Sentencia
T-774 de 2004.
[34]
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario tener en
cuenta que la ley ha establecido mecanismos dentro del proceso que
permiten a las partes exigir del juez que sus
decisiones respeten los derechos de los intervinientes y se adecuen no sólo a
las normas procesales y sustantivas de orden legal sino a la Constitución
misma. Por ello, el no uso dentro del proceso de los recursos ordinarios y
extraordinarios de impugnación, cuando ellos son eficaces para proteger el
derecho de que se trate, no puede ser subsanado a través de la acción de
tutela.
[35] Sentencia T-1070/05 y
T-907/06.
[36]
El texto del artículo 5º del Decret...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.