T-499-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-499/07
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Examen médico que se encuentra excluido del POS
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Razones que no impiden que se aplique este principio teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica y el examen
ordenado
Cabe
preguntarse si el tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica y el
examen ahora ordenado impide aplicar el principio de continuidad en el servicio
específico que se le ha venido prestando. Esta pregunta que debe responderse
negativamente, por tres razones: (i) no existe ninguna norma que defina un
plazo a partir del cual se entienda interrumpida la continuidad en el servicio,
ya que esta depende de las circunstancias del caso concreto (enfermedad, tipo
de tratamiento, concepto del médico, entre otros), (ii) en la historia clínica
aparece que desde la cirugía hasta la fecha de la orden médica se ha efectuado
un seguimiento de la afección del paciente así como de la evolución de su salud
en relación con su situación cardiaca y, (iii) el concepto del médico tratante
asocia el examen requerido al problema cardiaco que padece el accionante,
aunque el mismo tenga manifestaciones diferentes.
CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Caso
límite en el que existe alguna capacidad pero no es claro si resulta suficiente
para pagar examen médico/PRINCIPIO PRO HOMINE-Adopción de la
decisión que mejor se compadece con la garantía de los derechos fundamentales
en juego
Los datos
indican que este es un caso límite, en el cual existe alguna capacidad
económica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo
del examen que requiere el accionante y no poner en riesgo su derecho a la
salud. Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda acerca de la
protección de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicación del
principio pro homine que ordena la adopción de la decisión que mejor se
compadece con la garantía de los derechos fundamentales en juego, que en este
caso se materializa en la orden del examen prescrito por el médico tratante.
Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con
la protección especial de las personas de la tercera edad y la gravedad de la
afección.
Referencia: expediente T-1595010
Acción de tutela instaurada por Myriam Delfina García Baquero en
representación de su esposo Moisés Baquero Novoa contra Sanitas EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos
mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia,
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio dentro de la acción de
tutela instaurada por Myriam Delfina García Baquero en representación de su
esposo Moisés Baquero Novoa contra Sanitas EPS.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo dos (2) de
dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Myriam
Delfina García Baquero interpuso acción de tutela, en representación de su
esposo Moisés Baquero Novoa, contra Sanitas EPS por considerar que esta entidad
ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, en conexidad con el derecho a
la vida, a la salud, y a vivir en condiciones dignas y justas. Relata que su
esposo, de 67 años, padece una grave enfermedad del corazón, en razón de la
cual fue operado hace cinco años y que le impide trabajar actualmente. Su
médico tratante, especialista en cardiología, le ordenó un examen de ecocardiograma
stress con dubotamina para determinar la posible obstrucción de las
arterias coronarias. La EPS negó el procedimiento ya que éste se encuentra
excluido del POS. Señala que carece de recursos económicos para sufragar el
examen cuyo costo es de seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($685.000.oo).
2. La tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio, el cual, mediante providencia de febrero 19 de 2007 denegó el
amparo solicitado por considerar que no se cumplía uno de los requisitos para
ordenar a la EPS la provisión de un procedimiento no POS consistente en la
ausencia de capacidad económica. Al respecto señaló en la providencia “(…)
se probó con las pruebas documentales obrantes en el proceso (oficio de la DIAN
y copia de la declaración de renta presentada en el año 2005 por la
accionante), que la tutelante tiene buena solvencia económica la que le permite
asumir el costo del examen que requiere su esposo”. La decisión no fue
apelada.
3. Para resolver
el presente caso la Corte reiterará su jurisprudencia en tres aspectos. En
primer lugar, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha considerado que
el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho
fundamental autónomo[2].Esta
concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección
especial[3]
y “(…) necesitan una protección preferente en vista de las especiales
condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de
garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los
cuales se encuentra la atención en salud.”[4].
En el presente caso se ha constatado que el examen solicitado es para una
persona de 67 años quien además padece una patología cardiaca grave.
4. En segundo
lugar, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el
derecho al diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud[5]. Lo
anterior se justifica en que “El aplazamiento injustificado de una solución
definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un
malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho
fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin
dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el
restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los
derechos a la salud en conexidad con la vida[6]”
En el presente caso, el examen ordenado por el médico tratante tiene la
finalidad, según la demanda, de “(…) determinar el nivel de
obstrucción de las arterias coronarias”, para “(…) podérsele restablecer
el estado de salud [al tutelante](…)”.
5.
Finalmente, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado, que el
tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe
prestarse de manera continua. Los criterios que informan el deber de las
Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud de manera
ininterrumpida fueron definidos en la sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo
Montealegre Lynett): “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público
esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,
(ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio
deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que
supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los
conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades
o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso
de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos
ya iniciados.”[7].
En el presente caso, la patología que padece el accionante fue diagnosticada
hace varios años y ha sido atendida por la EPS, tal y como se registra en la
historia clínica. En efecto, el examen requerido es ordenado por el médico
tratante para el tratamiento de esa patología, cuyos últimos episodios son
descritos en la orden del examen por lo que se trata de un examen diagnóstico
para continuar un tratamiento que ya había sido iniciado.
6. En
conclusión, el derecho de una persona de la tercera edad a que se le
practique un examen diagnóstico requerido para continuar con un tratamiento
iniciado con anterioridad hace parte del derecho a la salud, que en este caso
es fundamental.
7. No obstante, cabe preguntarse si el tiempo
transcurrido entre la intervención quirúrgica y el examen ahora ordenado impide
aplicar el principio de continuidad en el servicio específico que se le ha
venido prestando. Esta pregunta que debe responderse negativamente, por
tres razones: (i) no existe ninguna norma que defina un plazo a partir
del cual se entienda interrumpida la continuidad en el servicio, ya que esta
depende de las circunstancias del caso concreto (enfermedad, tipo de
tratamiento, concepto del médico, entre otros), (ii) en la historia clínica
aparece que desde la cirugía hasta la fecha de la orden médica se ha efectuado
un seguimiento de la afección del paciente así como de la evolución de su salud
en relación con su situación cardiaca[8]
y, (iii) el concepto del médico tratante asocia el examen requerido al
problema cardiaco que padece el accionante, aunque el mismo tenga
manifestaciones diferentes.[9]
8. Finalmente, la Sala aludirá al aspecto de la
capacidad económica del tutelante. En efecto, en el expediente se encuentra la
declaración de renta de Myriam Delfina García de Baquero, esposa del accionante
y quien actúa en representación suya en el proceso de tutela. En la misma se
señala, en el punto 42, “Total de ingresos netos 16.432.000”, cifra que
equivale a un ingreso mensual de $1.369.333[10],
y, al final del documento, “Saldo a pagar por impuesto 20.000”. Los
anteriores datos indican que este es un caso límite, en el cual existe alguna
capacidad económica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir
el costo del examen que requiere el accionante y no poner en riesgo su derecho
a la salud.
Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda
acerca de la protección de un derecho fundamental, resulta pertinente la
aplicación del principio pro homine que ordena la adopción de la
decisión que mejor se compadece con la garantía de los derechos fundamentales
en juego, que en este caso se materializa en la orden del examen prescrito por
el médico tratante[11].
Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con
la protección especial de las personas de la tercera edad y la gravedad
de la afección.
Por las
anteriores razones, se ordenará a Sanitas EPS que si aún no lo ha hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, practique a Moisés Baquero Novoa el examen de ecocardiograma
stress con dubotamina ordenado por el médico tratante. Adicionalmente,
reiterará que la EPS tiene derecho a recobrar del FOSYGA aquello que legalmente
no le corresponda asumir.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y en su lugar Conceder
la tutela del derecho fundamental a la salud de Moisés Baquero Novoa.
Segundo.- Ordenar a Sanitas EPS
que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a parir de la notificación de la presente sentencia, practique a Moisés Baquero
Novoa el examen de ecocardiograma stress con dubotamina ordenado por el
médico tratante
Tercero. - Reconocer que Sanitas EPS
tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar
todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir,
de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de
quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual
lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud para el pago por la EPS
Cuarto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio notificará esta sentencia dentro del término de cinco días
después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991
Quinto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]. Algunos cosos en los que se ha considerado que el
derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527 de
2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441
de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[3]
Constitución Política de Colombia, artículo 46.
[4]
Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a
la salud y se justifica en la medida en que de éste depende un tratamiento
adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto ver la sentencia
T-862 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), citada mas adelante. Esta consideración
ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-887 de 2006 (MP Jaime
Araujo Rentería), T-752 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-555 de 2006
(MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-762 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-1014 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-817 de 2004 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[6]
Sentencia T-862 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[7] Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las
siguientes sentencias: T-261 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-148 de
2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-850 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil)
T-064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T- 922 de 2005 (MP Manuel José
Cepeda).
[8]
En la orden del examen se lee: “(…) - Episodio sincopal en
Dic/ 2006. - Fibrilación auricular.”
[9]
En la historia Clínica, folio 8, se describe detalladamente el
tratamiento que ha recibido para la enfermedad del corazón, en la cual, el
examen hace parte de dicho tratamiento.
[10] En el mismo documento se lee “55. Ingresos por ganancias ocasionales
110.000.000”, pero, en el siguiente renglón, 56 Costos y gastos ganancias
ocasionales 82.462.00”.
[11]
Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para
la protección del derecho a la salud: T-037 de 2006 (MP Manuel José Cepeda),
T-308 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2006 (MP Jaime
Córdoba Triviño), T-945 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-200 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.