T-499-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-499/06
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el
pago de cuotas moderadoras
No obstante existir montos establecidos para los
copagos que deberán ser asumidos directamente por las personas vinculadas,
dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en sumas desproporcionadas y
muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la persona que requiere los
servicios en salud. En tales hipótesis la Corte ha inaplicado las disposiciones
que regulan tales copagos.
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos de persona enferma para cubrir
copago de citas médicas y medicamentos
Cuando una persona se encuentra en condiciones de
pobreza, como en el presente caso, y requiere de un medicamento para tratar una
enfermedad como la epilepsia cuya incidencia en el desarrollo de una vida
normal puede resultar incapacitante e indigna sin un tratamiento adecuado y
oportuno. Además, tal como lo advierte el mismo Secretario de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, dicha patología no se encuentra incluida
dentro del POS-S, de tal suerte que el pago de los medicamentos requeridos para
el tratamiento de tal enfermedad, impone al señor Rúa Gutiérrez una carga
económica que le resulta imposible asumir visto su nivel de pobreza y teniendo
en cuenta a demás que viene padeciendo de esta enfermedad desde los dos años de
edad, contando en la actualidad con treinta y seis años y advirtiéndose que
este tipo de enfermedad puede tener incidencia a lo largo de toda la vida del
paciente. Por esta razón, su protección por esta vía judicial resulta más que
adecuada.
Referencia: expediente T-1298615
Acción de tutela promovida por Juan
Guillermo Rua Gutiérrez contra la A.R.S. Caprecom, el Municipio de Remedios y
la Secretaría de Salud Departamental de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia), en la
acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Rua Gutiérrez contra la A.R.S.
Caprecom, el Municipio de Remedios y la Secretaría de Salud Departamental de
Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Juan Guillermo Rúa Gutiérrez instauró acción
de tutela en contra de la A.R.S. CAPRECOM, porque considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud- Fundamenta su
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Anota que en un principio, sus problemas de salud
relacionados con convulsiones propias de ataques de epilepsia (afección del
sistema nervioso central), fueron tratados la E.P.S. de Caprecom, mediante el
suministro del medicamento FENOBARVITAL cambiándose posteriormente de entidad
prestadora de servicios de salud, en razón a que la empresa en la que trabajaba
su padre ofreció los servicios de la E.P.S. de Cajanal.
En esta nueva E.P.S. la atención médica que le fue
prestada fue de manera gratuita, más sin embargo dicha E.P.S. desapareció, por
lo cual regresó a la E.P.S. de Caprecom. No obstante, en esta nueva
oportunidad, los servicios de salud requeridos por el accionante, le fueron
cobrados, y éste debió asumir el pago de consultas ($ 47.000 por cada
consulta), y también debió asumir el costo de los medicamentos recetados.
Por esta razón, el señor Rúa Gutiérrez pide que la
A.R.S. Caprecom le atienda, pero cobrándole por los servicios médicos unos
montos más moderados, así como también le sean suministrados los medicamentos
que llegue a requerir y que le aseguren una atención integral a sus delicadas
necesidades de salud.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Conoció
de este proceso el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Antioquia, el cual
en sentencia del 31 de enero del año en curso, negó la acción de tutela, al
considerar que tal y como aparece probado en el expediente, el accionante no se
encuentra afiliado a la A.R.S. de Caprecom[1] según
información suministrada por esa misma entidad y tampoco se encuentra afiliado
al régimen subsidiado de salud del municipio de Remedios (Antioquia), tal y
como lo certificara la misma autoridad municipal competente. Esto lleva a
pensar que el accionante debe de tener alguna confusión acerca de la entidad
que lo cobija en salud y que si en algún momento tuvo alguna vinculación al
régimen subsidiado de Remedios con afiliación a la accionada, la misma no se
encuentra vigente. Por tal motivo se denegó la tutela.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 20, Respuesta de fecha 23 de enero de 2003,
suscrita por la Directora Territorial de Caprecom al requerimiento del juez de
primera instancia, en la que señala que el señor Rúa Gutiérrez no se encuentra
afiliado a la A.R.S. Caprecom.
- Folio 26, Escrito de fecha 27 de enero de 2006,
suscrito por el Secretario de Salud y Bienestar Social del Municipio de Remedios,
en el cual señala que no aparece afiliado al régimen subsidiado ninguna persona
con el nombre de Juan Guillermo Rúa González. Aclara sin embargo, que si
aparece una persona encuestada por el SISBEN en la ficha 1088, y clasificado en
el nivel 2, con el mismo nombre, la misma cédula de ciudadanía pero con los
apellidos Rúa Gutiérrez.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Mediante
Auto de fecha 19 de abril de 2006, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
esta Corporación, advierte que se esta ante una nulidad saneable por la
indebida conformación de la causa pasiva, en tanto, que no se puso en
conocimiento del Municipio de Remedios (Antioquia), así como de la Secretaría
de Salud del Departamento de Antioquia, la iniciación de la presente acción de
tutela, actuación judicial de la cual podría verse afectadas con alguna o
algunas de las ordenes que se lleguen a impartir. Por tal motivo se ordenó
poner en conocimiento de las mismas el contenido del expediente de tutela, a
efectos de que se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico
allí planteado.
2.
Fue así como mediante escrito remitido por medio de fax a esta Corporación, y
entregado por la Secretaría de esta Corte, el día 5 de mayo del año en curso,
al Despacho del Magistrado Sustanciador, la Alcaldesa del Municipio de Remedios
(Antioquia), doctora LUCIA CARVAJAL de SILVERA, señaló lo siguiente:
“Lucía Carvajal
de Silvera, actuando como alcaldesa del municipio de Remedios, me permito
respetuosamente en el término tempestivo, presentar a consideración de su
honorable despacho, los siguientes argumentos con el fin de que sean tenidos en
cuenta al momento de pergeñar la decisión correspondiente en el trámite de
tutela de la referencia.
“La ley 10 de enero 10 de 1990, por la cual
se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones
establece en su artículo sexto (6°) numeral a) lo siguiente: ‘Responsabilidades
en la dirección y prestación de servicios de salud. Conforme a lo dispuesto en
el artículo primero de la presente ley, y sin perjuicio de la aplicación de los
principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3 de
esta ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del
orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de prevención y
seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio
de Defensa, asignase las siguientes responsabilidades, en materia de prestación
de servicios de salud.
A) A los municipios, al distrito especial
de Bogotá, al distrito cultural turístico de Cartagena y a las áreas
metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas
municipales, distritales o metropolitanas directas o indirectas, creadas para
el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de
servicios de salud del primer nivel de atención que comprende los hospitales
locales, los centros y puestos de salud’ (Resaltado fuera del texto).
“En cumplimiento de esta preceptiva legal,
el Municipio de Remedios tiene contrato suscrito con la ESE local “Hospital San
Vicente de Paúl”, para atender a la población pobre y vulnerable no cubierta
con el régimen subsidiado y beneficiaria del SISBEN, niveles 1, 2 y 3 del
primer nivel de atención y que es obligación y se reitera de nuestro municipio
(anexa copia del contrato).
“En el momento, al exorante se le ha venido
atendiendo a través de la mencionada ESE, por ser beneficiario del nivel 2 del
SISBEN, y porque es una contingencia propia del primer nivel de atención, en
cuanto al medicamento, según lo dispone la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Protección Social, es más como bien se puede demostrar (se anexa
última formula médica), al libelista se le ha venido suministrando el medicamento
CARBAMACEPIBNA, con un copago de $ 12.600, dado su nivel de beneficiario.
“Ahora bien, es necesario recalcar que el
deprecante no está afiliado a la ARS CAPRECOM, sino que es beneficiario del
SISBEN nivel 2, y que en tal calidad se le ha venido otorgando el medicamento
requerido por la ESE local.
“Así las cosas, y con el respeto siempre
acostumbrado por las decisiones de la alta colegiatura constitucional, que
solicito se confirme la sentencia de tutela que por esta vía se revisa, en
vista a que estamos ante la presencia de un hecho superado y toda vez que en el
momento al accionante se le está garantizando el medicamento conforme a la
prescripción médica y por parte de la ESE San Vicente de Paul del Municipio de
Remedios.”
3.
Así mismo, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en escrito recibido en
esta Corporación el 11 de mayo de 2006, intervino en la presente tutela en los
siguientes términos:
“Respecto a las
pretensiones y el problema jurídico planteado con ocasión de la tutela de la
referencia, les manifiesto lo siguiente:
“La patología de epilepsia a la luz
normatividad (sic) vigente, concretamente el acuerdo 306 de 2006 (sic),
que establece el plan de beneficios para el régimen subsidiado, no tiene
incluida como responsabilidad de la EAPB del régimen subsidiado dicha
patología, ésta por tanto fuera del POS-S los que como consecuencia su atención
está en manos de las direcciones territoriales.
“En el caso de la tutela en comento, el
señor Rúa, al no estar afiliado a una ARS, debe consultar a través de la
Dirección Local de Salud y hacer el trámite correspondiente para lo cual
estaremos atentos a su solicitud para brindarle la atención correspondiente o
en su defecto a través de la tutela ordenar la atención otorgando la
correspondiente facultad para el recobro ante el Fosyga por aquellos
procedimientos que están fuera del POS-S.”
El anterior documento fue suscrito por el Secretario
Seccional de Salud de Antioquia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo a la situación fáctica
que ha dado lugar a la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de
Revisión establecer, si el principio de dignidad humana y los derechos a la
salud, a la seguridad social y a la vida del señor Rúa Gutiérrez han sido
vulnerados por parte de las entidades aquí accionadas.
3.
Responsabilidad de las entidades territoriales en la atención en salud de las
personas vinculadas al sistema general de seguridad social.
Tal y como lo dispone el mismo artículo 49 de la Carta
Política, el servicio público de salud se organizará y funcionaria a partir de
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así, en desarrollo
de tales principios, la misma Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 157 la
participación de todos los colombianos en el sistema general de seguridad
social en salud.
De esta manera, la afiliación al sistema se realiza de
dos maneras: en el régimen contributivo propio de las personas con capacidad de
pago o en el subsidiado dirigido a la población pobre del país. La cobertura
del sistema de seguridad social será de carácter progresivo, de tal suerte que
no siendo posible en principio que todas las personas puedan afiliarse a través
de alguno de los sistemas señalados, la misma ley 100 de 1993 en su artículo
157 señala que las personas vinculadas se definen como “aquellas personas
que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado”.
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, dispone en su
artículo 32 del Decreto 806 de 1998, que “[s]erán vinculadas al sistema
general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de
pago mientras se afilian al régimen subsidiado.” Y conforme al artículo 33
del mismo decreto, “[m]ientras se garantiza la afiliación a toda la
población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al
sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de
salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de
oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de
recuperación vigentes.”
En consecuencia los afiliados al sistema general de
seguridad social en salud, ya sea por el régimen contributivo o subsidiado,
accederán a los servicios de salud conforme a los planes obligatorios y de
beneficios de cada uno de sus regímenes. En el caso de los participantes
vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico en las
instituciones de salud que administran los recursos públicos destinados a ese
efecto.
Es así como, la Ley 715 de 2001 no solo dispone las
competencias que tienen las entidades territoriales en materia de prestación de
servicios de salud de los participantes vinculados, sino que a su vez en su
artículo 43-2, indica que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el
territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de
gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o
privadas.
De la misma manera, el artículo 44-2 de la mencionada ley,
señala igualmente las competencias de los municipios en lo que hace referencia
al aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, debiendo identificar a la población pobre y vulnerable en su
jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como
celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de esta
población y realizar el seguimiento y control.
De conformidad con lo anterior, la distribución de
competencias en las diferentes entidades territoriales permite establecer las
diferentes instancias de cobertura en salud, respecto de la población pobre ya
referida anteriormente. Así, los municipios deben identificar a los habitantes
menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con
base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una
administradora del régimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su
competencia radica en la atención en salud “en lo no cubierto por los
subsidios a la demanda”, esto es, el suministro del servicio público de
salud a los participantes vinculados que aún no han sido afiliados a una ARS.
4. Pago de cuotas de recuperación por parte de la
población vinculada
Según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 100 de
1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud están sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras. Lo mismo sucede
respecto de la población vinculada la cual, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, también deben cancelar cuotas de
recuperación por la prestación de servicios de salud, y el monto de dichos
copagos se establecen dependiendo el nivel del SISBEN en el que haya sido
clasificados.
Sin embargo, en este punto es importante señalar que
la misma norma que impone el pago de costos compartidos y cuotas moderadoras a
cargo de los usuarios del sistema general de salud, dispone claramente también,
que “en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de
acceso para los más pobres”.
En el caso de los pagos
moderadores de la población que se encuentra no afiliada, que sería el caso del
demandante, se regulan por el artículo 18 del decreto 2357 de 1995. De acuerdo
con el precitado decreto se dispone lo siguiente:
“Artículo 18. Cuotas de Recuperación. Son
los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:
Para la población indígena y la indigente
no existirán cuotas de recuperación;
2) La población no afiliada al régimen
subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados
censales pagarán un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en
el nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder
el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3) Para la población identificada en el
nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin
exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por
la atención de un mismo evento;
4) Para las personas afiliadas al
régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el
POS-S, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente
artículo;
5) La población con capacidad de pago
pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas
de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.” (negrillas fuera del texto).
Con todo, es preciso advertir que si bien, la anterior
disposición tiene un carácter general en su aplicación, y los montos o tarifas
en ella contenidas fueron establecidas teniendo en cuenta la capacidad
económica de sus destinatarios,[2] puede
suceder que su aplicación en ciertos casos muy particulares puedan erigirse
como verdaderas barreras para el acceso a los servicios de salud, por lo que
esta Corporación, ha señalado que en dichos casos las cuotas de recuperación no
podrán ser exigibles.
Sobre el particular, la Corte en sentencia T-617 de
2004[3]
consideró que el pago de dichas cuotas no pueden ser un obstáculo para la no
prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de la
sociedad. Al respecto sostuvo:
“La regla
general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad
social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, artículo
187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la población
vinculada sino únicamente a la población afiliada, ya sea mediante el régimen
contributivo o mediante el régimen subsidiado. Los afiliados mediante este
último régimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido
clasificados.
“No obstante que el legislador consagró esa
regla general, manifestó expresamente que los pagos moderadores no podían
concebirse como ‘barreras de acceso para los más pobres’. Es decir, la
misma ley prevé que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los
pagos moderadores no puede conducir a la no prestación del servicio de
seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, no es razón suficiente para negar la
prestación de servicios médicos requeridos por una persona, el simple hecho de
que no tenga capacidad para asumir el pago de las cuotas de recuperación, pues
de presentarse esta extralimitación de la exigencia de dicho pago, ello
conllevaría el desconocimiento de postulados del Estado Social de Derecho y la
obvia violación de sus derechos fundamentales..
Por lo tanto, cuando una persona pobre, requiere
atención médica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad
o a la salud en conexidad con el anterior derecho, no se podrá negar la
prestación de la atención médica reclamada, anteponiendo para ello argumentos
de carácter económico, debido a su imposibilidad económica.
De manera más general, la Corte ha señalado:
“[l]os jueces constitucionales están
facultados para inaplicar las normas que regulan el pago de cuotas adicionales
al sistema de salud y emitir órdenes de amparo tendientes a obtener la práctica
del procedimiento médico requerido cuando en cada caso concreto se verifique:
a) Que el usuario carezca, de manera objetiva, de los recursos suficientes para
costear el pago adicional y no puede obtener el procedimiento médico por otros
medios (contratos de medicina prepagada, planes complementarios de salud,
beneficios laborales, etc.) y b)Que el tratamiento o fármaco requerido es
necesario para conservar la vida en condiciones dignas y la integridad física
del paciente”[4]
En consecuencia, no obstante existir montos
establecidos para los copagos que deberán ser asumidos directamente por las
personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en sumas
desproporcionadas y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la persona
que requiere los servicios en salud. En tales hipótesis la Corte ha inaplicado
las disposiciones que regulan tales copagos.
5. Caso concreto.
Para resolver el presente caso, considera la Sala que
el accionante reclama de los entes accionados, la atención integral en el
tratamiento de su enfermedad del sistema nervioso central que le afecta desde
su niñez y que comporta episodios convulsivos de epilepsia. Considera el
accionante que visto su estado de salud y su situación económica particular, en
tanto esta clasificado en el Nivel 2 del SISBEN, considera que para el
tratamiento de sus enfermedad no se le debe exigir el pago de unas sumas de
dinero que como el mismo señala correspondían inicialmente a $ 47.000 pesos por
consulta con el médico neurólogo, además de tener que asumir por su cuenta el
costo de los medicamentos prescritos para su patología.
Conforme a los hechos y la jurisprudencia
constitucional reseñada anteriormente, así como las intervenciones hechas por
la Alcaldesa del Municipio de Remedios (Antioquia) como por el Secretario de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, se puede advertir lo siguiente:
·
El señor Rúa Gutiérrez
se encuentra clasificado en el Nivel 2 del Sisben, según información
suministrada por la Alcaldía Municipal de Remedios (Antioquia).
·
El actor no se
encuentra vinculado a la ARS Caprecom.
·
En la actualidad está
siendo atendido médicamente por la ESE San Vicente de Paul del mencionado
municipio y que en razón a su condición de vinculado al sistema de salud, el
municipio a través del mencionado hospital le esta suministrando el medicamento
CARBAMAZEPINA, droga por la cual el actor debe realizar un copago de $ 12.600
pesos.
·
La enfermedad que lo
aqueja, según información suministrada por el Secretario de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, se encuentra excluida del POS-S para su
tratamiento, razón por la cual su atención se encuentra en manos de las
direcciones territoriales.
Frente a los anteriores hechos, considera esta Sala de
Revisión, que si bien el accionante viene siendo atendido médicamente por la
ESE San Vicente de Paul del Municipio de Remedios (Antioquia), es claro que el
actor no reclama por la prestación misma del servicio, sino que su reclamación
se orienta de manera puntual a la carga económica que debe asumir para la
adquisición de la Carbamazepina[5]
recetada para el tratamiento de su enfermedad.
Frente a esta circunstancia, es claro que el
accionante pone de presente la carga económica que debió asumir en un
principio, no solo en relación con el pago de los medicamentos requeridos para
tratar su enfermedad, sino que en algún momento debió incluso tener que costear
el pago de las consultas médicas con su especialista, obligación económica que
no se compadece de su condición de persona humilde y pobre, tal y como se
desprende de la información suministrada por la misma Alcaldesa de Remedios,
quien manifestó que el señor Rúa Gutiérrez fue clasificado en el Nivel 2 del
SISBEN.
Ciertamente, cualquier persona
que se encuentra clasificada en alguno de los dos niveles de SISBEN, evidencia
de manera notoria una clara situación de pobreza o de incapacidad económica
para asumir por su cuenta el pago de sus necesidades básicas y muy
especialmente lo relativo a su salud, vistos los altos costos que este tipo de
atención implica, razón por la cual la protección de estas personas en estas
circunstancias, puede ser viable por vía de tutela.
En esa medida, tal y como lo ha
señalado la Corte en anteriores oportunidades, el pago de cuotas por parte de
los usuarios del sistema de salud no pueden servir de argumento válido para
negar la prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de
la sociedad. En efecto, las circunstancias de pobreza en que se encuentra una
persona no puede generar como consecuencia la no prestación de un servicio
médico, y si ello se llegare a producir, se estarían desconociendo no solo los
principios en que se sustenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
sino también se estarían desvirtuando los principios fundamentales propios de
un Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones
de pobreza, como en el presente caso, y requiere de un medicamento para tratar
una enfermedad como la epilepsia[6] cuya
incidencia en el desarrollo de una vida normal puede resultar incapacitante e
indigna sin un tratamiento adecuado y oportuno.
Además, tal como lo advierte el mismo Secretario de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, dicha patología no se encuentra
incluida dentro del POS-S, de tal suerte que el pago de los medicamentos
requeridos para el tratamiento de tal enfermedad, impone al señor Rúa Gutiérrez
una carga económica que le resulta imposible asumir visto su nivel de pobreza y
teniendo en cuenta a demás que viene padeciendo de esta enfermedad desde los
dos años de edad, contando en la actualidad con treinta y seis años y
advirtiéndose que este tipo de enfermedad puede tener incidencia a lo largo de
toda la vida del paciente. Por esta razón, su protección por esta vía judicial
resulta más que adecuada.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones,
esta Sala de Revisión, amparara los derechos a la salud en conexidad con la
vida digna y a la seguridad social del señor Juan Guillermo Rúa Gutiérrez. Para
ello se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Segovia (Antioquia) y en su lugar se tutelarán los derechos ya mencionados. Se
ordenará en consecuencia que, el señor Juan Guillermo Rúa Gutiérrez siga siendo
atendido por la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Remedios
(Antioquia) tal y como lo ha venido haciendo según lo indica la misma Alcaldesa
de dicho municipio. Igualmente se ordenará que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la ESE
Hospital San Vicente de Paul entidad que le viene suministrando el medicamento
recetado al señor Rúa Gutiérrez para el tratamiento de su patología, se lo siga
entregando sin aplicar la normatividad sobre copagos, es decir, sin exigir del
paciente la asunción de copago alguno.
Por su parte, la ESE Hospital San Vicente de Paul del
Municipio de Remedios, podrá repetir contra dicho municipio, por los costos en
que incurra en el cumplimiento de este fallo, y a los cuales no está legalmente
obligada, en tanto dicha prestación debe ser asumida por ese ente territorial
local.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia). En su lugar, CONCEDER
la tutela por violación de los derechos a la seguridad social y salud del
señor Juan Guillermo Rúa Gutiérrez..
Segundo. ORDENAR a la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de
Remedios (Antioquia) que siga atendiendo al señor Rúa Gutiérrez tal y como lo
ha venido haciendo según lo indica la misma Alcaldesa de dicho municipio.
Igualmente ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, la ESE Hospital San Vicente de
Paul entidad que le viene suministrando el medicamento recetado al señor Rúa
Gutiérrez para el tratamiento de su patología, se lo siga entregando sin
aplicar la normatividad sobre copagos, es decir, sin exigir del paciente la
asunción de copago alguno.
Por su parte, la ESE Hospital San Vicente de Paul del
Municipio de Remedios, podrá repetir contra dicho municipio, por los costos en
que incurra en el cumplimiento de este fallo, y a los cuales no esta legalmente
obligada, en tanto dicha prestación debe ser asumida por ese ente territorial
local.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 4 del expediente obra fotocopia de
un carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen
Subsidiado, A.R.S. Caprecom, a nombre del accionante con fecha de vinculación
junio 1° de 2002, en el nivel 1.
[2] Ver sentencia T – 411 de 2003. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[3] Magistrado Ponente. Jaime Araújo Rentería.
[4] T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] la Carbamazepina se usa sola o en
combinación con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de crisis
convulsivas en aquellos pacientes con epilepsia. También se usa para tratar la
neuralgia trigámina, una condición que causa dolor en los nervios faciales. La
carbamazepina pertenece a una clase de medicamentos llamados anticonvulsivos.
Funciona al reducir la excitación anormal en el cerebro. Información obtenida
en la página de internet http.//medlineplus/spanish/, página de la Biblioteca
Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de la Salud.
[6] “La epilepsia
es un trastorno que involucra convulsiones
repetidas de algún tipo. Las convulsiones ("ataques") son episodios
de alteración de la función cerebral que producen cambios en la atención o el
comportamiento y se producen por una excitación eléctrica anómala del cerebro.
“En algunas ocasiones, las
convulsiones se relacionan con una condición temporal, como exposición a
drogas, supresión de algunos medicamentos o niveles anormales de sodio o
glucosa en la sangre. En estos casos, es posible que las convulsiones repetidas
no recurran una vez que se corrija el problema subyacente.
“En otros casos, la lesión
cerebral (p. ej. apoplejía o lesión en la cabeza) hace que el cerebro se vuelva
excitable de manera anormal. En algunas personas, una anomalía hereditaria
afecta las neuronas del cerebro, lo que conduce a convulsiones. En algunos
casos no se puede identificar una causa.
(..).
“Los anticonvulsionantes por vía
oral pueden reducir el número de convulsiones futuras. La respuesta es
individual y los medicamentos y las dosis utilizadas pueden requerir ajustes
periódicamente. El tipo de medicamento que se utiliza depende del tipo de
convulsión ya que algunos tipos de convulsiones responden bien a un medicamento
y pueden responder muy poco (e incluso empeorarse) con otros.
“La necesidad de seguimiento
depende del tipo de convulsión y de los medicamentos utilizados. En algunos
medicamentos se deben monitorear sus efectos colaterales y niveles sanguíneos.
“Para algunos pacientes, el uso
de varios medicamentos puede ser inadecuado. Esta se denomina epilepsia
refractaria. De estas personas, algunas se pueden beneficiar de la cirugía
cerebral para remover las células cerebrales anómalas que están provocando las
convulsiones. Para otras se implanta un estimulador del nervio vago en el
tórax, lo que puede ayudar a reducir el número de convulsiones.
(..).
“La epilepsia puede ser una condición crónica,
de por vida. En algunos casos, sin embargo, la necesidad de medicamentos se puede
reducir e incluso eliminar con el tiempo. Algunos tipos de epilepsia infantil
se resuelven o mejoran con la edad. Un período de cuatro años sin convulsiones
puede indicar la posibilidad de reducir o suspender los medicamentos.”
Información obtenida en la página de internet http.//medlineplus/spanish/,
página de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos
Nacionales de la Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.