T-499-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-499/05
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para
hipertensión arterial
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos
INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba
-Reiteración de jurisprudencia-
Referencia: expediente T-1078370.
Peticionario: Mariana
de Jesús Contreras Mestra.
Demandado: Saludcoop
EPS, -Seccional Cartagena-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Sexto Civil del
Circuito, ambos de Cartagena, dentro de la acción de tutela impetrada por
Mariana de Jesús Contreras Mestra contra Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-.
I. ANTECEDENTES
La
señora Mariana de Jesús Contreras Mestra, interpuso acción de tutela contra
Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, con el objeto que se protejan sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
1. Hechos
-La accionante se encuentra
afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS Saludcoop.
- Desde el mes de abril de
2002, le fue diagnosticada la enfermedad denominada hipertensión.
-Inicialmente le fue ordenado
a la señora Contreras Mestra, para el tratamiento de su enfermedad el
medicamento denominado Captopril, el cual no fue efectivo, por cuanto le
provocó desequilibrios en su presión arterial y tos persistentes, teniendo que
acudir varias veces a la Sala de Urgencias de la Clínica Blas de Lezo.
-Ante la crisis que le originó
a la accionante el tratamiento anterior, el médico tratante le ordenó los
medicamentos Amdipin 5 mg y Cózaar 50 mg, los cuales no fueron suministrados
por la entidad demandada bajo el argumento de estar excluidos del POS, debiendo
la señora Contreras Mestra sufragarlos directamente.
-Frente a la mejoría y
estabilización de la presión arterial de la paciente, el médico tratante
decidió continuar el tratamiento solamente con el medicamento Cózaar 50 mg, el
cual, tampoco fue suministrado por la entidad demandada.
-En abril de 2004, el medico tratante llenó
el formulario “Justificación Médica para Solicitud de Medicamentos no POS y
Medicamentos para Enfermedad Catastrófica” y fue así como el Comité Técnico
Científico de la entidad, decidió entregarle a la accionante el medicamento
Cózaar 50 mg por un período de tres meses, es decir, para los meses de junio,
julio y agosto del citado año.
-El 15 de septiembre de 2004,
la señora Contreras Mestra asistió a un control de cardiología por hipertensión
arterial severa, y ante la necesidad de seguir utilizando el medicamento Cózaar
50 mg dado el efecto terapéutico positivo, el médico tratante llenó nuevamente
el formulario descrito en el numeral anterior.
No obstante, el Coordinador
Médico de la entidad demandada le informó a la accionante, -sin entregarle
copia del acta del Comité Técnico Científico-, que se había decidido no
suministrarle el medicamento Cózaar 50 mg.
-Según la accionante, carece de los medios
económicos para sufragar el medicamento que requiere.
2. Respuesta de la entidad
demandada
La
Directora Seccional de Saludcoop EPS, Cartagena-Bolívar, solicitó que se
deniegue la acción de tutela instaurada por la señora Mariana de Jesús
Contreras Mestra por las siguientes razones:
-La
conducta desplegada por Saludcoop EPS no amenaza ni vulnera ningún derecho
fundamental y se ajusta a la legislación vigente sobre la materia. Señala,
además, que a la señora Contreras Mestra se le han brindado todos los
tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que ofrece la cobertura del
POS.
-En
el presente caso, el Comité Técnico Científico, conformado para evaluar el
caso, concluyó que no se cumplen con los criterios de autorización estipulados
en el artículo 6° de la Resolución N° 2948 de 2003 para que exista la
obligación de la EPS de brindar lo solicitado, pues no se encuentra en peligro
inminente la vida y la salud de la actora, ni se han agotado las posibilidades
del manual de medicamentos.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, mediante Sentencia proferida el
veintiséis (26) de noviembre de 2004, denegó la tutela interpuesta al
considerar que la accionante no acreditó la falta de recursos para asumir el
pago de los medicamentos no cubiertos por el POS.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la
señora Mariana de Jesús Contreras Mestra, al considerar que en su caso, sí se
cumplen con los presupuesto jurisprudenciales para inaplicar las normas legales
o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. Indica, que se trata de una
persona de escasos recursos económicos, no tiene trabajo y no puede, por
consiguiente, asumir el costo del medicamento Cózaar 50 mg, cuyo costo asciende
a ciento treinta y seis mil pesos moneda corriente ($136.000.oo) mensuales.
Así mismo, indica que actualmente presenta una
desestabilización en su presión arterial pues ante la falta de recursos debió
suspender el tratamiento ordenado por su médico tratante.
3. Segunda instancia.
El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia proferida el
veinticinco (25) de enero de 2005, decidió confirmar el fallo impugnado por las
mismas razones señaladas en la primera instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de
tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, esta Sala debe determinar, si se vulneran los derechos
fundamentales de la accionante a la salud en conexidad con la vida, por la
negativa de Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena- de suministrarle el
medicamento Cózaar 50 mg que ésta requiere para el tratamiento de la enfermedad
que padece.
3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la
dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido copiosa la
jurisprudencia de la Corte en donde se ha señalado que el derecho a la salud per
se no ostenta el carácter de fundamental, sino que adquiere tal carácter en
aquellos casos en que dadas las circunstancias concretas, éste se encuentre en
conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad
personal, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana.
Esta Corporación frente al particular ha sostenido:
“La salud no es entonces, en principio, un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir
ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente
con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a
la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad[1] con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal.”[2]
La Corte en Sentencia
T-211 de 2004[3],
tuvo la oportunidad de establecer el ámbito de protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que la acción de
tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la
virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que
pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la
calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha expresado:
Nuestro Estado Social de derecho se funda
en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe
garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento
de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale,
sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato
acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un
derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos
anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha
hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica,
sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad
intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y
se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia,
acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”[4].
En similar sentido, esta Corporación[5] ha
sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de
existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En
la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede
entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un
objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho
que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la
medida de lo posible.[6]
Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse
cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica
de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el derecho a la
salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento.”[7]
En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y
salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a
la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al
punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un
derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como
prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad
humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el
derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y
del espíritu”[8].
El ser humano, ha dicho la
jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas,
aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa
persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[9]
En esa misma línea se ha considerado, que
no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta
indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no
solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional
señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[10]
Así las cosas, se ha entendido
que los derechos a la vida y a la integridad física deben interpretarse de
manera omnicomprensiva, es decir, conforme al principio de dignidad humana,
teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de
subsistencia del individuo, lo cual permite que en algunos casos su protección
involucre necesariamente la protección del derecho a la salud[11].
4. De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de
determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan
las exclusiones del P.O.S. [12].
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia
ha señalado que la inaplicación de la legislación que regula las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera automática[13], sino que debe
llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometa derechos
constitucionales de carácter fundamental, lo cual ocurre, según lo ha
establecido la doctrina constitucional, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones[14]:
1. Que el paciente esté
afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención.
2. Que la falta de medicamento
o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace
derechos constitucionales de carácter fundamental.
3. Que se trate de un
medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo
vital del paciente.
4. Que el tratamiento o el
procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de
salud en la que está afiliado el paciente.
5. Que esté demostrado que el
paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
Cumplidas
estas condiciones la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el
servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a
repetir contra el Estado, específicamente, contra el FOSYGA[15].
5.
Caso Concreto.
En el
caso sub exámine, los jueces de instancia denegaron el amparo
solicitado, bajo el argumento de que no se cumplen con todos los presupuestos
fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales
o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., específicamente el que
alude a la incapacidad de pago de la actora. Por esta razón, la Sala analizará
en particular este punto para determinar si frente al caso en concreto, es
procedente el amparo tutelar para ordenar el suministro del medicamento, bajo
el entendido que los demás presupuestos sí se cumplen.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-744 de 2004[16], señaló en los
siguientes términos la línea jurisprudencial referente a la prueba de la
incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela:
1. No existe una tarifa legal en materia
probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si
bien en la SU-819 de 1999[17]
se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un
balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de
ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en
fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no
existe tarifa legal para que el acciónate (sic) pruebe la incapacidad económica
que alega[18].
La Corte Constitucional ha precisado que
los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son
taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros
medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los
medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder
a un servicio médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad
económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso
solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya
formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[19].
Esta Corporación ha establecido que, en la
medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la
situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la
capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes
a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace
que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba
suficiente[20].
3. Los jueces de tutela tienen el deber de
decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad
económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede
conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como
falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales
solicitada[21].
4. Ante la ausencia de otros medios
probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad
social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[22], pertenecer al grupo
poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un
salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba
suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal
condición no haya sido controvertida por el demandado.
Visto lo anterior, en el caso objeto de revisión se
tiene que la señora Mariana de Jesús Contreras Mestra afirma que se encuentra
desempleada y que no tiene los recursos suficientes para cubrir el costo del
medicamento que requiere con urgencia[23].
De igual manera se ha probado en el proceso que la
accionante está afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de
beneficiario y no de cotizante.
Adicionalmente se debe resaltar que Saludcoop EPS, en
su escrito de contestación de la demanda, no controvirtió lo alegado por la
accionante respecto a su incapacidad económica, a pesar de que tenía a su
disposición sus bases de datos, en las que registra información referente a la
situación socioeconómica de la señora Contreras Mestra.
Por otro lado, ni el juez de primera instancia, ni el
de segunda instancia, decretaron pruebas para comprobar la incapacidad
económica alegada por la petente.
Teniendo a consideración que en el trámite de la
acción de tutela no existe una tarifa legal para probar la incapacidad
económica, y que la accionante, es desempleada, se encuentra afiliada al
régimen contributivo como beneficiaria y que afirmó durante el trámite del
amparo tutelar no tener los recursos económicos suficientes para cubrir
sufragar directamente el medicamento Cózaar 50 mg y que tal afirmación no fue
desvirtuada por la EPS demandada, los jueces de instancia debieron tener por
probada la incapacidad económica alegada por la accionante y, tal como se
analizó en el aparte anterior de esta sentencia, ordenar el suministro del
medicamento mencionado.
De conformidad con lo
expuesto, resulta evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora Mariana
de Jesús Contreras Mestra. En consecuencia, se revocará la Sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y se ordenará a Saludcoop
EPS, -Seccional Cartagena-, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le suministre
a la paciente Contreras Mestra el medicamento Cózaar 50mg hasta que el médico
tratante así lo determine.
Para finalizar, se
advierte que Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, podrá repetir por los
sobrecostos en que incurra en acatamiento de esta orden, contra el FOSYGA.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 25 de enero de 2005
proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-TUTELAR los derechos fundamentales
a salud en conexidad con la vida de la señora Mariana de Jesús Contreras Mestra
y, en consecuencia, ORDENAR a Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta Sentencia, le suministre a la paciente Contreras Mestra el medicamento
Cózaar 50 mg hasta que el médico tratante así lo determine.
TERCERO.- SEÑALAR que Saludcoop EPS,
-Seccional Cartagena-, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en
cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para
reconocer lo debido e indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y
luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrense la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-130 de 1993, T-116 de 1993, T-366 de 1993, T-13 de 1995, T-005 de
1995, T-271 de 1995, T-312 de 1996, T-314 de 1996, entre otras.
[2] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] VéaseSentencia
SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Veáse Sentencia
T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy.
[6] Véase T-395 de 1998,
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Véase Sentencia T-597
de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Véase Sentencia T-645
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Véanse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099
de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[10] Véase entre otras las
Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Véase Sentencia T-387 de 2005. M.P : Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia T- 229/02. M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[13] Véase. Sentencia T-328/98. M.P. Fabio
Morón Díaz.
[14] Véanse. Sentencias SU-111 y SU-480 de
1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.
[15] Véanse Sentencias SU-480/97, T-1120/00 y
T-1018 y T-935/01, entre otras.
[16] T-744 de 2004. M.P: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[17] SU-819 de 1999 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[18]Al
respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se
señaló lo siguiente: "De la revisión de una parte de la
jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero
de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización
de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante
órdenes de tutela, la Corte concluye que: (…) (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba". En el
mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.
Que no
exista una tarifa legal respecto a la incapacidad económica, no significa que
no se deba probar la incapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de
2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se negó la acción de tutela porque el
accionante no había probado de manera alguna que carecía de la capacidad
económica suficiente para cubrir los costos de los servicios médicos que
requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda.
[19]Al respecto, ver entre otras las siguientes
sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002
(MP: Jaime Araujo Rentería).
[20] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara
Inés Vargas Hernández) se señaló lo siguiente: "El accionante también
afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que
supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad
accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con
información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica
que estos aleguen". En el
mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y la
T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[21] Al
respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se
señaló lo siguiente: "Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de
2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo
para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de
pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se
reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada
por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se
revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no
sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez
constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la
facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas
que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo
el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)".
En el mismo sentido ver
las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447
de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime Córdoba
Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[22] Al respecto, ver las siguientes
sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara
Inés Vargas Hernández).
[23] El accionante no aporta al proceso ningún documento relativo a su
situación socioeconómica. Todos los documentos aportados, salvo la copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a al EPS, son los referentes al
diagnóstico y evolución de su enfermedad, a los exámenes que le han ordenado y
a los que se ha practicado.
De la lectura detenida de los documentos aportados, se
obtienen los siguientes datos: la dirección donde reside en la ciudad de
Barranquilla, su clasificación en estrato social de nivel 4 (en dos facturas
proferidas por Coomeva EPS, los días 20 de octubre y 7 de noviembre de 2003 y
cuya copia fue aportada al expediente en los folios 14 y 15) y su nivel
salarial de tipo 1, según la clasificación de Coomeva EPS (contenida en una
orden para un examen, fechada el 20 de septiembre de 2003 y cuya copia fue
aportada al expediente en el folios 28).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.