T-499-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-499/03
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Competencia para
aprobación de cualquier medida administrativa que afecta el tiempo de privación
efectiva de libertad
EJECUCION DE LA PENA-Función jurisdiccional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA
EJECUCION DE LA PENA
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Regulación
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisitos para ingreso de visitas no
puede limitar derechos fundamentales/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Exigencia
de certificado judicial a reclusa que realiza visita conyugal a otra
A falta de reglamentación específica, las
autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los
establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la cédula de
ciudadanía y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con
el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la
exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de
los visitantes e internos hasta desconocerlos. En este orden de ideas, vale
precisar que nada aporta el certificado judicial que la señora no posee ni
puede conseguir para el mantenimiento del orden y la seguridad del reclusorio,
durante las visitas que la nombrada solicita se le permita hacer a su pareja,
habida cuenta que las autoridades carcelarias conocen los antecedentes de una y
otra y son conscientes de su grado de resocialización, pero no se puede
desconocer que la insistente negativa de los directores accionados compromete
la estabilidad afectiva y emocional de las tutelantes, y por ende la seguridad
de los establecimientos carcelarios, en donde las mismas se encuentran
recluidas.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vacíos en la reglamentación sobre visitas
conyugales de internos
Referencia: expediente T-706697
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Alvarez
Giraldo y otra contra el Director del INPEC Regional Viejo Caldas y otra
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Salas Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha
Lucía Alvarez Giraldo y Martha Isabel Silva García en contra del Director del
INPEC Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de
Mujeres “Villa Josefina” de Manizales.
I.
ANTECEDENTES
El Defensor del
Pueblo Regional Caldas, en nombre de las internas Martha Lucía Alvarez Giraldo
y Martha Isabel Silva García, instaura acción de tutela en contra del Director
del INPEC Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de
Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, invocando la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad de las nombradas, en razón de que los accionados no les permite
las visitas homosexuales que éstas solicitan.
1. Hechos
De conformidad con los documentos anexos al
expediente se pueden tener como hechos los siguientes:
- Las señoras Martha Lucía Álvarez Giraldo
y Martha Isabel Silva García cumplen en la actualidad, en la Cárcel del
Distrito Judicial de Ibagué –Tolima- y en la Penitenciaría Nacional de Mujeres
“Villa Josefina” de Manizales, respectivamente, sendas condenas impuestas por
las autoridades judiciales competentes[1].
- La señora Alvarez Giraldo goza de permiso
de 72 horas, cada mes, en los términos de la resolución 156 de octubre 26 de
2001, proferida por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, en uso
de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el
Decreto 1542 de 1997 y la Resolución 3988 de 1997, conforme a lo dispuesto en
el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –folios 106 y 107-..
- Mediante memorando 0743 del 14 de
diciembre de 2001, el Subdirector General del INPEC reguló el ingreso a los
establecimientos carcelarios determinando que los visitantes mayores de edad,
no abogados, deben exhibir su cédula de ciudadanía y el certificado judicial
vigente, expedido por el DAS –folio 16 cuaderno 1-.
- El 13 de junio de 2002, el Director
Regional INPEC Viejo Caldas, en respuesta a la solicitud presentada el 30 de
mayo del mismo año por la abogada Martha Lucía Tamayo Rincón, informó a la
nombrada que la petición en el sentido de que se le permitiera “VISITA
INTIMA HOMOSEXUAL (..) [a] la interna MARTHA LUCIA ALVAREZ GIRALDO actualmente
recluida en la reclusión de mujeres de Armenia Quindío fue respondida dentro de
los términos de ley por la autoridad que le asistía la competencia para ello,
eso es por la Directora del Centro de Reclusión.”.
Advierte el Director en mención que no
puede intervenir en el asunto, dado que la señora Alvarez Giraldo no interpuso
recurso de apelación contra la decisión de la Directora y Jefe de gobierno del
centro, pero que ésta fue informada de la procedencia del recurso y de la
necesidad de remitir la actuación a esa Dirección, para lo de su competencia, “si
la peticionaria insiste en que se le conceda la visita íntima y ante una
negativa” –folios 17 y 18 , cuaderno 1-.
- El 11 de julio siguiente, por medio de la
Resolución 094 de la fecha, la Directora de la Reclusión de Mujeres “Villa
Cristina” de Armenia ordenó el traslado de la interna Martha Isabel Silva
García a la Reclusión de Mujeres de Manizales, fundada en que la nombrada “ha
entablado una relación de pareja con otra interna de la Reclusión, creando con
ello una seria enemistad con su anterior pareja, quien también se encuentra
detenida en esta Reclusión situación que ha llegado al punto de atentar contra
la integridad física no solo de la interna MARTHA SILVA, sino también de su
nueva compañera sentimental (..)” –folios 78 y 79, cuaderno 1-.
- El 5 de agosto de 2002 la señora Alvarez
Giraldo se dirigió a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, solicitando su
intervención a fin de salvar “los obstáculos que me ha puesto la Reclusión
de Mujeres de Manizales para ingresar como visitante a ese centro penal debido
a que me encuentro privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Armenia
y carezco de Pasado Judicial (..)” –folio 19, cuaderno 1-.
Y el 30 de agosto siguiente el Defensor
impelido remitió la comunicación a su homólogo en el departamento del Quindío,
para que adelantara la mediación y lo mantuviera informado –folio 20, cuaderno
1-.
- El 6 de agosto del año en mención, la
señora Martha Isabel Silva García solicitó a la directora del penal donde se
encuentra recluida “autorización para recibir visitas íntimas de mi
compañera Martha Lucía Alvarez Giraldo (..) ”, fundada en “la decisión
de la Corte Suprema de Justicia del pasado 11 de octubre de 2001 (..) mediante
la cual se ordenó al INPEC autorizar la visita conyugal a la interna (..), en
las mismas condiciones que se le autoriza a las mujeres heterosexuales”
–folio 21, cuaderno 1-.
Petición que fue respondida el 16 de agosto
siguiente, por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales, poniendo
de presente i) “que la decisión a que usted hace relación produce efectos
Inter partes”, y ii) “que sobre este aspecto no tengo instrucciones que
me permitan acceder a su petición, lo que no obsta para que usted pueda
dirigirse a otra Autoridad que tenga la competencia para decidir” –folio
22, cuaderno 1-.
- El 6 de septiembre de 2002, el Defensor
del Pueblo Regional Caldas, mediante escrito dirigido al Director del INPEC de
la misma Regional, le solicitó conceder a la señora Martha Alvarez autorización
para visitar a la interna Martha Isabel Silva García, recluida en el centro
Villa Josefina de Manizales.
Expuso el funcionario la necesidad de que
la Dirección Regional del INPEC permita a la señora Alvarez Giraldo ingresar al
penal sin portar el certificado judicial, dado que “se encuentra privada de
la libertad en el centro de Reclusión de Ibagué Tolima y le fue concedido
permiso de 72 horas aprovechando esta situación tiene proyectado desplazarse
hoy 6 de septiembre del año en curso, hasta la ciudad de Manizales (..)” –folios
23 y 24, cuaderno 1-
- El 8 de septiembre de 2002, la
Dragoneante Luz Mery Tabares rindió informe escrito a la directora de la
Reclusión de Mujeres de Manizales i) sobre la presencia en el reclusorio de la
señora Martha Lucía Alvarez Giraldo, en las horas de la mañana del mismo día,
ii) respecto de la insistencia de ésta para que se le permitiera ingresar a fin
de visitar a su compañera Martha Isabel Silva, sin portar certificado judicial
expedido por el DAS, iii) en relación con la petición de la misma de
entrevistarse con las autoridades del penal, y iv) sobre el ánimo desafiante
demostrado por la peticionaria, ante la negativa de los guardianes –folio 83,
cuaderno 1-.
- El 9 de septiembre del año 2002, el
Director Regional INPEC Viejo Caldas, en respuesta a la comunicación del día 6
anterior, le solicitó al Director Regional de la Defensoría del Pueblo informar
“a la señora MARTHA LUCIA ALVAREZ, que por el hecho de ser condenada NO HA
PERDIDO ALGUNOS DERECHOS pero si se encuentran restringidos, y el derecho de
ingresar a otros centros de reclusión mientras disfruta de permisos de 72 horas
no es conveniente por motivos de seguridad”.
Expuso el funcionario i) que la nombrada se
encuentra privada de su libertad, descontando pena superior a 10 años, como
responsable del delito de homicidio agravado; ii) que la misma puede disfrutar
del permiso de 72 horas que le fue concedido, pero “tiene que tener una
dirección registrada donde disfrutará del beneficio”, que no puede ser otro
centro de reclusión, porque eso “no está autorizado legalmente”; iii)
que “por MOTIVOS DE SEGURIDAD no es conveniente el encuentro entre las dos
condenadas y menos cuando MARTHA LUCIA ALVAREZ, aún no ha recobrado la libertad
– recuerda los motivos que dieron lugar al traslado de la interna Martha
Isabel Silva del reclusorio de Armenia a la cárcel de Manizales-; y iii) que la
identificación de los visitantes, con la presentación de su cédula de
ciudadanía y su pasado judicial obedece a medidas de seguridad, expedidas por
el INPEC para el correcto funcionamiento de los centros carcelarios, que de no
acatarse y de llegar “a (sic) ocurrir algún problema, ya el INPEC
sería objeto de demandas por REPARACIÓN DIRECTA, y donde los actores alegarían
FALLAS EN EL SERVICIO.” –destaca el texto, folios 26, 27 y 28, cuaderno 1-.
- El 17 de septiembre del mismo año, la
señora Alvarez Giraldo le dirigió al Defensor del Pueblo Regional Caldas una
comunicación dando cuenta de lo acontecido el domingo 8 del mismo mes y año en
el Reclusorio de Mujeres de Manizales, solicitando en consecuencia la
asistencia de la entidad.
En la misiva la nombrada relata que se
presentó al penal a las 8 de la mañana y esperó hasta las 10 y 30 a. m. que se
le permitiera ingresar al centro, para visitar a su pareja Martha Isabel Silva
García o, de no ser esto posible, “por lo menos se me concediera una
entrevista de cinco minutos”, pero que sus peticiones no fueron atendidas.
También le informa al Defensor que -al
decir de su compañera- la Directora del Reclusorio dictaría una Resolución
impidiendo en forma definitiva su ingreso al penal.
Y para finalizar considera indispensable la
intervención del funcionario, a fin de que la proyectada resolución no se
dicte, y para que su pareja sea trasladada a la cárcel de Caicedonia (Valle) “por
razones de acercamiento familiar y porque allí se concede la visita íntima sin
discriminación alguna” –folios 29 y 30, cuaderno 1-.
- El 18 de septiembre del año 2002, la
señora Martha Lucía Alvarez Giraldo, en ejercicio del derecho de petición,
solicitó a la doctora Beatriz Ochoa “Directora R.M. Manizales”,
comunicarle “el motivo por el cual no permitió mi ingreso a ese centro
penitenciario el pasado domingo 8 de septiembre hogaño”.
Destaca la peticionaria i) que se presentó
al penal después de “un largo viaje desde la ciudad de Ibagué a fin de
visitar a un ser humano que rara vez recibe visitas”, ii) que para el
efecto portaba permiso de 72 expedido por el INPEC, cédula de ciudadanía, y “el
último certificado de antecedentes expedido por el DAS de Bogotá, ya que por
razones obvias no puedo portar pasado judicial.”.
Pero que a las 10.30 a.m. se vio forzada a
abandonar el establecimiento, porque el personal de guardia le informó que no
sería atendida –folio 31, cuaderno 1-.
- El 24 de septiembre siguiente, el
Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, “en atenta respuesta
a su solicitud del 16 del presente mes”, en referencia a “Visita Intima”,
entre otras apreciaciones, sostiene que “la visita íntima homosexual no se
encuentra reglamentada en la Ley 65/93 y en el Reglamento General acuerdo 0011
de 1995; razón por la cual en el nuevo proyecto del Código Penitenciario y
Carcelario se deberá reglamentar”.
Y agrega que “hasta tanto no se
reglamente y se adecuen sitios con las debidas normas de higiene e intimidad,
no es accesible conceder la visita homosexual y de lesbias a los internos e
internas respectivamente que albergan los establecimientos carcelarios.”
–folios 32 y 33, cuaderno1-.
-El 2 de octubre del año en comento la
Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales -en respuesta a su petición
de 18 de septiembre- le comunicó a la señora Alvarez Giraldo i) que la
información atinente a que no se le permitiría ingresar al penal le fue dada “en
llamada que usted misma hiciera desde Ibagué (..) por tanto viajó por su cuenta
y riesgo”; y ii) que en razón de la intervención de la Defensoría del
Pueblo “ya no le correspondía a esta instancia decidir.” –folio 34,
cuaderno 1-.
- El 8 de octubre de 2002, la señora Alvarez
Giraldo se dirige al Defensor del Pueblo Regional Caldas solicitándole su
intervención para que la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales le
permitiese “acceder a la visita el domingo 10 de noviembre cuando en uso de
mi permiso de 72 horas tendré nuevamente esa oportunidad” –folio 35,
cuaderno 1-.
- En la fecha antes anotada el Defensor del Pueblo Regional
Caldas, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Directora de la
Reclusión de Mujeres de Manizales permitirle a la señora Martha Álvarez Giraldo
ingresar al penal el 10 de noviembre siguiente, a fin de visitar a su pareja
Martha Isabel García.
- El 21 de octubre de 2002, la Directora de
la Reclusión de Mujeres de Manizales, responde a la señora Martha Lucía
Alvarez, el derecho de petición presentado el 2 de octubre anterior i)
sugiriéndole rendir informe sobre los resultados “de una solicitud pendiente
dirigida por la Defensoría del Pueblo a la dirección Regional Viejo Caldas para
que fuera ella quien autorizara su ingreso a ésta reclusión en día de visita”;
y ii) reafirmando que “esta Dirección se abstendrá de autorizar dicho
ingreso, atendiendo entre otras razones a los motivos de orden interno a que
obedecieron sus traslados” –folio 82, cuaderno 1-.
- El 18 de noviembre de 2002, la interna
Martha Lucía Alvarez Giraldo se dirigió al Defensor Regional del Pueblo de
Caldas informándole “que desde el pasado 15 de noviembre me encuentro
trabajando extramuros en un almacén de muebles y artesanías”, solicita su
mediación para que no se ordene un nuevo traslado “ ya que esto en lugar de
favorecerme me perjudicaría inmesurablemente” (sic) -folio 100, cuaderno
1-.
2. La Demanda
El Defensor del Pueblo Regional Caldas
instaura acción de tutela, con miras a que el Juez Constitucional proteja los
derechos constitucionales a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la
personalidad de Martha Lucía Alvarez Giraldo y Martha Isabel Silva García,
quienes cumplen penas privativas de la libertad, en diferentes centros
carcelarios, e insistentemente solicitan a las autoridades penitenciarias, les
sea permitida visita homosexual.
Relata el Defensor que su despacho ha
acompañado a las nombradas en sus peticiones, pero que tanto la Directora del
Reclusorio de Manizales, como el Director del INPEC Regional del Viejo Caldas,
se niegan a autorizar el ingreso de Martha Lucia al penal donde se encuentra
recluida Martha Isabel, en los días de permiso con que cuenta la primera.
Para fundamentar su petición el Defensor se
detiene en los antecedentes ya referidos, y también pone al Juez Constitucional
al tanto de la protección constitucional del derecho de petición, obtenida por
la señora Alvarez Giraldo en enero de 1995, mediante el ejercicio de una acción
de tutela que no amparó el derecho de la accionante a la visita íntima lésbica.
Relata que “agotados los recursos
internos” la señora Alvarez Giraldo se vio precisada a acudir ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entidad que conoce el asunto desde
el 18 de mayo de 1996.
Sostiene que producido el informe de
admisibilidad, la Comisión en cita adelantó la audiencia para examinar las
posibilidades de acuerdo amistoso, y que en junio de 2002 “el gobierno
informa a la Comisión que el INPEC expedirá la reglamentación para hacer efectivas
las visitas íntimas homosexuales.”.
Agrega que no obstante el compromiso la
reglamentación no ha sido expedida, y que en agosto de 2002 el INPEC optó por
variar su posición, al punto que “la Cancillería decide elevar a consulta
del Ministerio de Justicia y al Director del INPEC con el fin de determinar la
postura definitiva del gobierno”.
Advierte el actor que la CIDH “aceptó la
nueva situación de Martha Alvarez con respecto a su compañera actual, para
continuar el caso, pese a que la denuncia se instauró con relación a una pareja
diferente. Su compañera actual se encuentra interna y es Martha Isabel Silva
García.”.
Atribuye el Defensor en cita a las
actuaciones de la señora Alvarez Giraldo, en procura de sus derechos
fundamentales, la persecución a que la misma ha sido sometida por las
autoridades penitenciarias y carcelarias, desde su detención que data de 1994,
puesto que “ha sido sometido a aislamiento y trasladada 15 veces, sin justificación
alguna y omitiendo su buena conducta”.
Expone, el Defensor en comento que los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las señoras
Alvarez Giraldo y Silva García están siendo quebrantados, porque, en tanto sus
compañeras de reclusión reciben visitas heterosexuales, las accionantes, en
razón de la opción sexual que eligieron, están siendo privadas del derecho que
les asiste a la visita lésbica – se apoya en la sentencia
6600122100002001-0012-01, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, de la que trae apartes-.
Se refiere a los argumentos expuestos por
los accionados, para negarle a la señora Alvarez Giraldo el ingreso al centro
donde permanece recluida Silva García, esto es i) a la necesidad de que la
primeramente nombrada registre una dirección que no sea la de un centro
penitenciario, en razón de ser beneficiaria del permiso de 72 horas, ii) a los
problemas de seguridad que podría representar el ingreso de Martha Lucia al
centro de reclusión donde permanece Martha Isabel, y iii) a la presentación del
certificado expedido por el DAS que la accionada Alvarez no porta, dada su
condición, para permitirle ingresar al establecimiento carcelario donde
permanece recluida su pareja.
Respecto del primer punto, afirma que “(..)
en parte alguna de las disposiciones trascritas se dice que es obligación de la
interna Álvarez registrar una dirección exacta, sino declarar su ubicación
exacta, sin prohibir que se pueda registrar un centro carcelario y en gracia de
discusión frente a la manifestación del funcionario del Inpec, el centro de
reclusión de mujeres de Manizales Villa Josefina es un sitio o lugar y por
tanto se puede reseñar como ubicación. Es necesario comentar que la Reclusión
de Mujeres de Manizales Villa Josefina cuenta en la actualidad con un espacio
destinado para las visitas íntimas, con todas las comodidades y con la reserva
requerida para las prácticas sexuales, ya sean heterosexual u homosexuales
según la opción de las internas”.
Con relación a la segunda objeción,
considera que “el canon constitucional No. 28 donde determina que no
existirá en el país penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, siendo del
resorte del centro Carcelario adelantar la actuación disciplinaria
correspondiente. Además la visita íntima homosexual, no requiere de mayor
seguridad que si se trata de una visita íntima heterosexual, como si podría
decirse de la que se da entre personas, ambas detenidas, que deben ser
trasladadas de un centro a otro”.
Y, en referencia al último aspecto, destaca
que exigirle a la reclusa Álvarez Giraldo la presentación de un documento que
no puede obtener, para permitirle ingresar al reclusorio de Manizales a visitar
a Martha Isabel, comporta una negativa injustificada dado que el INPEC requiere
el certificado judicial que expide el DAS para conocer los antecedentes penales
de quienes pretenden ingresar a los establecimientos carcelarios, y, en el caso
en estudio, la entidad, por obvias razones, conoce no sólo los antecedentes
sino la situación legal y el estado actual de resocialización en que se
encuentran tanto Martha Lucía como Martha Isabel.
Para finalizar, el Defensor del Pueblo
transcribe apartes de la Sentencia T-153 de 1998[2],
donde se hace referencia (1) a los deberes especiales que tiene el Estado con
las personas privadas de la libertad; (2) a la suspensión o restricción de
algunos derechos de las personas privadas de la libertad, sin que tales
limitaciones mermen la dignidad humana del reo, y (3) a la función
resocializadora de la pena que “no consiste en imponer determinados valores
a los reclusos sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su
autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al
conglomerado social”.
3. Intervención pasiva
3.1. Contestación de la Dirección de
Reclusión de Mujeres de Manizales
La Directora de la Reclusión de Mujeres de
Manizales, lugar donde se encuentra recluida la señora Martha Isabel Silva
García, reseña los hechos y las resoluciones emitidas por esa dirección en el
asunto en estudio, ya transcritos, y advierte que no se pronuncia sobre las
pretensiones de las accionantes, porque no conoce el texto de la demanda
interpuesta en su contra por la Defensoría del Pueblo.
3.2. Instituto Nacional Penitenciario Regional Viejo
Caldas
El Director del INPEC Regional del Viejo
Caldas transcribe el artículo 1° del Decreto 232 de 1998 –reglamentario del
artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, y al respecto concluye que a Martha Lucía Álvarez
no le está dado disfrutar del beneficio de las 72 horas en el lugar que
voluntariamente escoja y menos, dentro de las instalaciones de ningún centro de
reclusión “POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL”.
Señala que los directores de los centros de
reclusión tienen a su cargo, en su condición de Jefes de gobierno, el
funcionamiento y el control de los penales, y las internas, en consecuencia,
están obligadas a acatar sus determinaciones.
Sostiene que mediante oficio No. 4560 del
1° de noviembre de 2002 esa dirección le comunicó a la Dirección de la
Reclusión de Mujeres de Manizales los requisitos que debe cumplir la señora
Alvarez Giraldo, “para acceder a una entrevista con la interna Martha Isabel
Silva García”, y que el 6 de noviembre siguiente la primeramente nombrada
fue notificada de tal determinación, en el establecimiento carcelario donde se
encuentra recluida.
Se detiene en la normatividad atinente al
permiso por 72 horas, concedido a la interna Alvarez Giraldo, y concluye que
ésta no puede disfrutarlo “en el interior de ningún centro de reclusión POR
EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL”, no obstante informa haber dado instrucciones
para que el asunto se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad Competente “a ver si esta autoridad accede a la petición (..)”.
5. Decisiones que se revisan
5.1. Decisión de primera instancia
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Caldas, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, concedió el amparo
de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad de las internas Martha Lucía Álvarez y Martha
Isabel Silva, en consecuencia ordenó a las autoridades demandadas acceder a las
solicitud de las nombradas, permitiendo la visita lésbica que éstas demandan.
Expone la Corporación que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional la restricción de los derechos de las personas condenadas a
penas privativas de la libertad debe consultar criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, sin que para el efecto resulte posible obstaculizar la libre
opción sexual de los internos.
Considera injustificadas las razones, de seguridad o de
omisión reglamentaria, expuestas por los accionados para negarle a la señora
Martha Lucía Alvarez el ingreso al penal donde su pareja se encuentra recluida,
máxime cuando otras internas del penal disfrutan de visitas íntimas, y el
reclusorio cuenta con un sitio adecuado para realizarlas[3], y encuentra
distorsionada la exigencia de la certificación, que el requerido no está en
posibilidad de exhibir.
En criterio de la Sala el artículo 147 de la Ley 65 de 1993
(reglamentado por el Decreto 232 de 1998) debe interpretarse en el sentido de
que el beneficiario de la medida deberá informar al reclusorio simplemente el
lugar donde puede ser ubicado en caso de requerimiento, durante las 72 horas de
permiso, precisó la Sala:
“i) En la Resolución No. 156 de
octubre 26 de 2001 la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Pereira,
no precisó el sitio donde debía o debe permanecer la señora MARTHA LUCÍA
ÁLVAREZ durante el uso del permiso.
ii) El permiso de las 72 horas
fue concedido en términos generales para ser disfrutado cada dos meses durante
el primer año y cada mes después del primer de su concesión.
iii) No se da estricto
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2° del Decreto 232 de 1998 puesto que
en la resolución no se ordenó informar a las autoridades de policía y al
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la ubicación exacta donde
permanecería el beneficiario durante el tiempo del permiso.”.
Agrega el juzgador de primera instancia que el Director del
INPEC y la Directora del Reclusorio de Mujeres demandados no pueden desconocer
el grado de resocialización alcanzado por la señora Alvarez Giraldo, reconocido
por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, al concederle el
derecho a disfrutar del permiso de 72 horas, exigiéndole, para el efecto, dar
cumplimiento a requisitos no previstos en la resolución, como tampoco en la
normatividad que la regula.
Añade que los hechos sucedidos tiempo atrás en la Reclusión
de Mujeres de Armenia y que dieron lugar al traslado de las tutelantes, no
pueden seguir siendo esgrimidos para condicionar el ejercicio de los derechos
de éstas, en cuanto tales acontecimientos dieron lugar a medidas disciplinarias
en ejecución, sobre las que las señoras Alvarez y Silva no discrepan, y están acatando,
como les corresponde hacerlo.
También la Sala en cita destaca la indebida
injerencia de la Directora del Reclusorio de Mujeres de Manizales y del
Director del INPEC Regional del Viejo Caldas, en lo atinente al tratamiento
penitenciario de la señora Alvarez Giraldo, en razón de que la forma cómo la
beneficiario hace uso de su permiso de 72 horas es de ingerencia de las
autoridades penitenciarias y carcelarias encargadas de apoyar su proceso de
resocialización, sobre el que nada tiene que ver la directora demandada.
5.2. Impugnación
5.2.1. Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- Regional
Viejo Caldas
El Director de la Regional del INPEC impugna la decisión que
se reseña y para el efecto reitera i) que no es posible permitir el ingreso de
Martha Lucía Álvarez Giraldo al Reclusorio de Mujeres de Manizales, en tanto la
misma no obtenga el permiso que deberá expedir el Juez encargado de la
Ejecución de su condena, en los términos del numeral 5º del artículo 79 de la
Ley 600 de 2000, y ii) que no es dable permitirle a la nombrada el
incumplimiento de los requisitos que para ingresar a los establecimientos
carcelarios han previsto las autoridades administrativas.
Insiste en que no resulta posible permitirle a la reclusa
Martha Lucía Alvarez, quien descuenta una pena por homicidio agravado superior
a los 10 años, elegir el lugar donde hará uso del permiso de 72 horas, porque
existe prohibición expresa en la ley que impide tal circunstancia.
Por último, en criterio del Director del INPEC accionado, la
protección de los derechos fundamentales de las demandantes deberá sujetarse a
los procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el Código
Nacional Penitenciario y Carcelario.
5.2.2. Impugnación de la Directora del Reclusorio de Mujeres
de Manizales “Villa Josefina”
La Directora del Reclusorio de Mujeres accionada sostiene
que la decisión de primera instancia debe revocarse, porque a la señora Martha
Álvarez no se le puede permitir el ingreso al reclusorio que ella dirige, en
razón de las alteraciones del orden interno y de la seguridad del penal, que ha
generado en varias ocasiones.
Para sustentar lo dicho i) insiste en que la accionante usa
indebidamente el permiso de 72 horas del que es beneficiaria al pretender
ingresar haciendo gala del mismo a otro centro de reclusión, y ii) se detiene
en la presencia de la reclusa Alvarez Giraldo el 8 de septiembre en el penal de
Manizales, luego de ser advertida, telefónicamente, de que su ingreso al
establecimiento no sería permitido.
Por consiguiente solicita la revocatoria del fallo de
primera instancia, para que en su lugar el Juez Constitucional refrende la
autoridad del INPEC para adoptar las decisiones, que a juicio de las
autoridades carcelarias resulten pertinentes, en materia de traslados y
visitas, a fin de preservar la seguridad y el orden interno de los
establecimientos carcelarios.
5.3. Decisión de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, mediante providencia del 22 de enero del año en curso, confirma
el fallo impugnado.
Al respecto, basada en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en la jurisprudencia constitucional y en la normatividad carcelaria y
penitenciaria vigente, la Sala precisa:
-Que en desarrollo de sus derechos a la igualdad y a la
libre determinación, las parejas homosexuales, al igual que las heterosexuales,
cualquiera fuera su sexo, pueden ejercer y exigir respeto por su sexualidad.
-Que las reclusas lésbicas tienen derecho a recibir visitas
de la persona con quien resolvieron mantener un relación de pareja, a fin de
preservar la “estabilidad
en la relación afectiva”.
-Que
las directivas de los centros de reclusión tienen el deber constitucional y la
competencia legal –Arts. 1°, 2°, 15 y 16 C.P. y 26 y 63 de la Ley 65 de 1993,
de tomar las decisiones pertinentes para que los internos puedan ejercer su
sexualidad, cualquiera fuere su opción sexual, con la debida discreción,
disponiendo, si es del caso, “el
traslado de la reclusa a otros lugares para realizar la visita íntima”.
Con todo el Ad
quem advierte, que aunque el permiso para que Martha Lucía visite
a Martha Isabel no puede negarse, máxime cuando aquella disfruta de un
beneficio que revela un grado de resocialización que lo permite, “es de resorte del
Director de la cárcel adoptar las medidas a lugar que brinden la seguridad no
solamente a los internos sino a todas las personas que visitan sus
instalaciones.”.
Finalmente puntualiza el amparo constitucional que confirma,
en los siguientes términos:
-Si alguna de las internas, o ambas, en ejercicio del
permiso que les deberá ser concedido por los accionados, infringen los
reglamentos, las autoridades del penal deberán adoptar las medidas que
consideren para restablecer el orden interno del penal, y poner el hecho en
conocimiento de las autoridades correspondientes para que se tomen los
correctivos que sean del caso.
-El permiso que deberá ser concedido a la señora Alvarez
Giraldo, para que visite a su pareja en instalaciones del Reclusorio de Mujeres
de Manizales, es independiente del beneficio de las 72 horas de que disfruta la
misma, en consecuencia la entrevista íntima no comporta la permanencia de la
nombrada en las instalaciones del establecimiento por el término del permiso,
sino por el lapso que para el efecto se tenga establecido para otras parejas.
-Que las señoras Alvarez Giraldo y Silva García conservan su
derecho a la intimidad y a la libre opción sexual, y pueden exigir de las
autoridades penitenciarias y carcelarias que no se obstaculice el ejercicio de
su sexualidad, con las limitaciones atinentes a su condición, previstas en la
normatividad vigente.
-Que las autoridades carcelarias y penitenciarias deberán
adoptar las medidas que sean del caso para no hacer nugatorio el amparo
constitucional que se concede, es especial en casos de traslado, circunstancia
ésta que comporta el que las directivas del nuevo establecimiento carcelario
sean debidamente informadas de las decisiones del Juez Constitucional para que
proceda en consecuencia.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento del auto de 5 de marzo de 2003, proferido por la Sala Número
Tres de esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala resolver, previamente, si las
señoras Martha Lucía Alvarez y Martha Isabel García cuentan con mecanismos
ordinarios para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, quebrantados
por el Director del INPEC, regional Viejo Caldas, y por la Directora del
Reclusorio Villa Josefina, de la ciudad de Manizales, por no permitirles las
visitas lésbicas que solicitan; como quiera que el Director accionado aduce que
el asunto fue sometido a consideración del Juez de Ejecución de Penas
correspondiente.
Ahora bien,
establecida la procedencia de la acción, se requiere considerar si las
instrucciones administrativas, que regulan el ingreso de visitantes a los
establecimientos carcelarios, pueden condicionar hasta hacer nugatorio el
ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de la libertad o con
antecedentes judiciales o de policía, y si el permiso de hasta 72 horas
interfiere en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus
beneficiarios.
Lo anterior
porque, al parecer de la Sala, los accionados no
discuten la libre opción sexual de las accionantes, pero les niegan el derecho
a entrevistarse en intimidad, fundados en disposiciones, que si bien resultan
útiles para regular de modo general el ingreso de visitantes a los penales y
para ubicar a las personas privadas de la libertad, mientras disfrutan de
permisos, no resultan pertinentes para determinar los requisitos que deben
observar las mismas para entrevistarse en intimidad.
3. La procedencia de la acción
El artículo
79 de la ley 600 de 2000 dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad conocen de “la aprobación de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
la libertad”- numeral 5°-.
Ahora bien, en sentencia C-312 de 2002[4], esta Corporación se
refirió a la función de la pena y a la competencia jurisdiccional en la
determinación de las condiciones de su ejecución.
Expuso la Corte que las “autoridades
penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos
relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad”, pero así mismo aclaró que las funciones de las autoridades
penitenciarias no pueden tener “el alcance de decidir de manera
definitiva sobre la libertad de las personas”.
Para el efecto la Corporación destacó el “conjunto de mecanismos
que provee el ordenamiento jurídico para garantizar la imparcialidad de las
autoridades judiciales” e hizo énfasis i) en que éste “constituye un presupuesto
necesario para que cumplan la labor de decidir acerca de la detención de las
personas, pero además, y principalmente, para poderles asignar la potestad de
reducirlos a prisión o arresto de manera permanente (C.N. art. 28)”, y
ii) en que dada la restricción de los derechos fundamentales, que toda
privación de la libertad personal supone, “es necesario que sea un
funcionario judicial imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente
a la libertad personal durante el período de ejecución de la pena.[5]
Con todo la Corte, en la decisión que se reseña, expuso cómo
las autoridades penitenciarias y carcelarios pueden resolver, sin someter a la
aprobación de la autoridad jurisdiccional, cuestiones administrativas atinentes
a la ejecución de la condena, y para el efecto ejemplificó lo atinente a las
medidas sobre traslados, pero así mismo advirtió que “cualquier medida administrativa
que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe
ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este
aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución.”.
Dijo la Corte:
“(..), la
preservación del principio de legalidad en la ejecución de la condena no
siempre constituye la causa de toda modificación en las condiciones de su
ejecución. En el caso de los beneficios administrativos ello es así, pues se
trata de la verificación individual del cumplimiento de condiciones inherentes
al proceso, y por lo tanto endógenas. Sin embargo, las condiciones en que una
persona cumple una condena pueden modificarse por razones exógenas, es decir,
ajenas a las condiciones individuales en las que la está cumpliendo. Así, por
ejemplo, cuestiones relacionadas con la administración del sistema carcelario o
de centros penitenciarios específicos pueden motivar la decisión de trasladar
una persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos
que tienen que ver con la reclusión, y en tal medida es razonable que las
autoridades penitenciarias puedan disponer lo necesario para cumplir con tales
cometidos.
Con todo, a pesar de
que la modificación no proceda como consecuencia de cuestiones endógenas
inherentes a la ejecución de la condena, algunas de tales modificaciones pueden
afectar condiciones relevantes a la legalidad de la pena, que estén reservadas
al juez de ejecución de conformidad con el ordenamiento penal y penitenciario.
Es en estos casos –cuando se afecten condiciones de la ejecución que afecten la
legalidad de la condena y que estén reservadas al juez-, debido a la necesidad
de preservar el principio de legalidad que está establecido el requisito de
aprobación de las propuestas por parte de las autoridades penitenciarias.”[6]
Lo
expuesto sobre la ejecución de la pena y el principio constitucional de
legalidad que dicha ejecución compromete, se traduce, por consiguiente, en que
las competencias jurisdiccionales y administrativas atinentes a las condenas
que cumplen las accionantes, actualmente recluidas en los penales de Manizales
e Ibagué se entrecrucen, en cuanto a las entidades accionadas les corresponde
todo lo atinente a la dinámica de la pena, y a los Jueces les compete velar
porque ésta no difiera de la pena misma.
Para refrendar lo dicho basta
traer a colación lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, sobre el
régimen de comunicaciones y visitas, en especial sobre la visita íntima, en
cuanto de conformidad a la disposición en cita compete a los jueces y a los
fiscales autorizar la visitas “de sus familiares y amigos,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el
respectivo centro de reclusión”; no obstante la oportunidad de las mismas y
su modalidad deberán ser reguladas por “cada establecimiento de reclusión,
según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de
seguridad de los mismos”, atendiendo para el efecto a las condiciones de
higiene y seguridad y preservación de la moral en los establecimientos
Ahora bien, no
conoce esta Sala los términos de la consulta advertida por el Director Regional
del INPEC accionado, a efectos de resolver la procedencia de la visita que
solicitan las accionantes, ni la decisión que al respecto puede haber tomado el
Juez consultado; pero los antecedentes indican que este caso no se discute el
derecho a que la interna Martha Isabel Silva sea visitada por su pareja, sino
los requisitos que se deberán cumplir para el efecto, dado que la señora Martha
Lucía Alvarez no posee certificado judicial y pretende visitar a la
primeramente nombrada, cada mes, en uso del permiso de 72 horas.
Por consiguiente la Sala debe determinar
si las exigencias impuestas por los accionados quebrantan los derechos
fundamentales de los accionantes, sin perjuicio de las decisiones que al
respecto adopten el Juez de Ejecución de Penas consultado por el INPEC.
3.
Los derechos fundamentales de las accionantes deben restablecerse, y
garantizarse
Al
parecer de la Sala los accionados no discuten la libre opción sexual de las
accionantes –como quedó dicho-, pero las reiteradas e injustificadas negativas
de la Directora del Reclusorio de Manizales y su refrendación por parte del
Director Regional del INPEC, quebrantan los derechos fundamentales a la
igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las
señoras Alvarez Giraldo y Silva García.
No
sobra entonces recordarles a las autoridades accionadas, que el artículo 2°
constitucional condiciona su existencia misma a la protección de los derechos y
de las libertades de todas las personas, en especial, para el caso, de aquellas
sometidas a la potestad estatal[7], de tal manera que el Director del INPEC y la Directora del reclusorio
accionados no pueden escatimar esfuerzos con miras a garantizar el ejercicio de
la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad de las
tutelantes.
Sobre
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en razón al ejercicio de la
sexualidad de las personas privadas de la libertad ha dicho la Corte:
“Tanto para aquellos reclusos que tengan
conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita íntima
constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la
personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta.
Una de las facetas en las que se ve
plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del
ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por
tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una de las
principales manifestaciones de la sexualidad. La privación de la libertad
conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero
no lo anula.
La relación
física entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre
desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de
las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad.”[8]
Llama en consecuencia la atención
de la Sala las negativas de los directores accionados a las reiteradas
peticiones de las accionantes para que se les permita entrevistarse[9] en intimidad[10], fundadas
éstas en el memorando 0743 del
14 de diciembre de 2001, emitido por la Subdirección del INPEC, y en las
condiciones que requiere el ejercicio del permiso de hasta 72 horas, del que es
beneficiaria una de las accionantes.
Ahora bien, el instructivo en mención no considera el
ingreso a los establecimientos carcelarios de quienes descuentan penas
privativas de la libertad en otro reclusorio, a fin de entrevistarse con sus
parejas en intimidad, sino que regula, de manera general, el ingreso de visitantes
a dichos establecimientos. Y las normas que regulan los beneficios
administrativos, entre ellos el permiso del que disfruta la señora Alvarez
Giraldo, por su parte, no condicionan, ni restringen el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de quienes alcanzan el grado de resocialización
que les permite disfrutarlos.
Con todo, y a falta de reglamentación
específica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan
ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la
cédula de ciudadanía y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas
consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria,
salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos
constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos.
En este orden de ideas, vale precisar que nada aporta el
certificado judicial que la señora Alvarez Giraldo no posee ni puede conseguir
para el mantenimiento del orden y la seguridad del reclusorio de Manizales,
durante las visitas que la nombrada solicita se le permita hacer a su pareja,
habida cuenta que las autoridades carcelarias conocen los antecedentes de una y
otra y son conscientes de su grado de resocialización, pero no se puede
desconocer que la insistente negativa de los directores accionados compromete
la estabilidad afectiva y emocional de las tutelantes, y por ende la seguridad
de los establecimientos carcelarios, en donde las mismas se encuentran
recluidas.
Habría que entender, entonces, de
conformidad con el compromiso institucional que comporta la garantía de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y por
consiguiente el ejercicio de su sexualidad, que los requisitos exigidos por el
memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001 emitido por la Subdirección del
INPEC, no pueden utilizarse para determinar si las señoras Alvarez Giraldo y
Silva García pueden entrevistarse en intimidad, en cuanto ninguna de las
nombradas porta el certificado judicial a que alude el instructivo en mención,
ni puede obtenerlo.
Otro tanto se observa respecto del permiso de 72 horas cada
mes, del que disfruta la primeramente nombrada, toda vez que los beneficios
administrativos son prerrogativas a las que pueden acceder algunos reclusos, en
concurrencia con el avance de su tratamiento penitenciario, en tanto el derecho
a libre desarrollo de la personalidad, que el ejercicio de la sexualidad de los
reclusos, en condiciones de libertad, intimidad e igualdad, comporta, es un
derecho concomitante con la dignidad humana de los detenidos, para el que nada
cuenta el grado de resocialización de los mismos.
4. Conclusiones
Las decisiones de instancia deben confirmarse, como
quiera esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que las personas
privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la
intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden
entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos
está especialmente protegida, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16
constitucionales.
En consecuencia la Directora del Reclusorio Villa
Josefina de Manizales, y el Director del INPEC accionados, como lo disponen los
Jueces de Instancia y atendiendo las precisiones de las sentencias que se
confirman, deberán permitir el ingreso de la señora Martha Lucía Alvarez al
reclusorio en mención, a fin de que ésta pueda entrevistarse en intimidad con
la señora Martha Isabel Silva, o deberán disponer el lugar donde se realizaran
tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e
intimidad de las nombradas.
No obstante la Sala no puede desconocer las
dificultades por las que atraviesan los centros de reclusión dada las falencias
que dejan al descubierto las reglamentaciones atinentes a las visitas íntimas
de los internos, no sólo cuando las solicitan parejas homosexuales, sino en los
casos en que quien requiere ingresar al establecimiento i) no posee documentos
de identidad, ii) no puede certificar sus antecedentes judiciales y de policía,
y iii) hace uso de permiso o cuenta con un mayor grado de libertad, en razón
del estado de resocialización en que se encuentra.
En consecuencia se instará a la Defensoría
del Pueblo para que impulse las acciones judiciales o administrativas
pertinentes para que las autoridades penitenciarias sean conminadas a expedir
la reglamentación que esta Sala y el Defensor Regional de Caldas echan de
menos, a fin de que los directores de los penales cuenten con criterios claros,
generales y uniformes en la materia, que les permitan garantizar a los internos
el ejercicio de la sexualidad en condiciones de igualdad, y salvaguardando su
dignidad e intimidad, sin desconocer las condiciones específicas de cada
establecimiento.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
las sentencias proferidas la Salas Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 20 noviembre de 2002 y el 22 de enero del año en curso
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Lucía
Álvarez Giraldo y Martha Isabel Silva García en contra del Director del INPEC
Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres
“Villa Josefina” de Manizales.
Segundo.
ADICIONAR las decisiones en mención en el sentido de solicitar al Defensor del
Pueblo que en los cuatro meses siguientes a la notificación de esta decisión,
previas las consultas que sean del caso, disponga la iniciación de las acciones
judiciales y administrativas conducentes a fin de que el Ministerio del
Interior y la Justicia reglamente las visitas íntimas en los centros de
reclusión, considerando las diversas circunstancias en que pueden encontrarse
quienes las demandan. Ofíciese.
Tercero. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación el
envío de las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Las internas permanecieron en la Reclusión de Mujeres de Armenia Quindío hasta
el 11 de julio de 2002, fecha en que fue trasladada la interna Martha Isabel
Silva a la Reclusión de Mujeres de Manizales Caldas. Mas adelante, Martha Lucía
Álvarez fue traslada al reclusorio de mujeres de Ibagué.
[2] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Apoya
su argumentación en la Sentencia del 11 de octubre de 2001 de la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia de esta Corporación respecto
de los derechos de los homosexuales, entre otros, los fallos de tutela T-539 de
1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ST-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz;
ST-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; ST-1426 de 2000, M.P. Álvaro
Tafur Galvis y las sentencias de constitucionalidad C-098 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; SC-507 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y, por último hace
una enumeración de las disposiciones constitucionales, que estima, regulan la
materia.
[4]
M.P. Rodrigo Escobar Gil . en esta oportunidad fue declarado exequible el
numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal, el actor consideraba un indebida intromisión, en
la competencia de las autoridades administrativas, someter las decisiones de
las directivas penitenciarias y carcelarias a la aprobación del juez de
ejecución de penas.
“[5]
En consonancia con lo anterior, el ordenamiento legal, en particular el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65/93) en su artículo 51, dispone que “El
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en
la ejecución de la sanción penal ...”
[6] Sentencia C-312 de 2002, en cita.
[7]
Sobre las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas
privadas de la libertad y la responsabilidad del Estado al respecto se pueden
consulta, entre otras decisiones las sentencias T-596 de 1992, T-705 de 1996,
T-153 de 1998,T- 881 y 1108 de 2002.
[8] Sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] "Principio 19: Toda persona detenida o presa
tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el
mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables
determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho." - Principio para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la
Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre
de 1988-.
[10] “La realización personal y el libre desarrollo de la
personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el
reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para
vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva
con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran,
lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de
ese ámbito o círculo de la intimidad”-sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio
Morón Díaz-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.