T-499-02
Problema jurídico
Sentencia
T-499/02
DERECHO A LA
IGUALDAD-Test de igualdad
La Corte ha
acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el criterio de
igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho juicio supone partir
de una situación fáctica determinada, a partir de la cual se analiza si el
trato igualitario o desigual, según el caso, resulta constitucionalmente
admisible.
SITUACION INICIAL
DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance
La situación inicial de igualdad o
desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de manera absoluta. La
igualdad, en tanto que relacional, supone comparación entre dos situaciones
fácticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se realiza la
comparación. Existe situación de igualdad inicial, si todos los sujetos están
en condición personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en función al
ámbito de la situación de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir
necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten
relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por
ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de
recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es
mujer cabeza de familia.
JUICIO DE
IGUALDAD-Criterio de
distribución de beneficios o cargas
La igualdad es un
criterio de distribución –sea de beneficios (autorizaciones, permisiones,
inmunidades o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o
deberes)-. Tales beneficios y cargas están referidas a bienes o intereses
(libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de
bienes, para que pueda hablarse de una situación de igualdad inicial, hace
referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribución.
Si una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas
cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes.
DERECHO A LA
SALUD-Sistema de turnos
para racionalización del servicio
La prestación de servicios médicos (de
cualquier índole) se sujeta a un principio de racionalización del servicio. Es
tradicional el mecanismo del turno, esto es, el primero en el tiempo, primero
en el derecho. Prima facie dicho criterio resulta válido para resolver
problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciación con
base en un elemento objetivo: el tiempo. El sistema de turnos resulta legítimo
para distribuir el servicio de salud.
DERECHO A LA
SALUD-Sistema de turnos y
su alteración
La atención en materia de salud, con
todo, exige reconocer que no todas las situaciones de los pacientes son
idénticas. Algunos casos exigen una intervención inmediata (urgencias) otras
exigen o aconsejan posponer ciertas intervenciones o tratamientos a efectos de
determinar si mecanismos alternativos (menos costosos, menos invasivos, con
menos secuelas, etc.) pueden lograr la mejoría del estado de salud de la
persona. En la determinación de tales criterios –en abstracto-, la ciencia
médica goza de amplia autonomía, en razón, precisamente, a su altísima
especialidad. De allí que el control jurídico de tales criterios únicamente
sea posible (i) cuando los criterios resulten desproporcionados o abiertamente
irracionales, (ii) para fijar algunas pautas mínimas para su fijación y (iii)
para prohibir algunas, como aquellas que conduzcan a la experimentación con
seres humanos o al desconocimiento de la dignidad humana. Tales criterios
fungen como mecanismos para alterar el mecanismo del turno. Al igual que en la
definición de los criterios, debe reconocerse un amplio espacio de decisión a
los médicos para alterar los turnos.
JUICIO DE
IGUALDAD-Paciente con
síndrome de dawn no se encuentra en desigualdad en el sistema de turnos para
atención en salud
La condición personal (como padecer
síndrome de Dawn) resulta relevante para considerar una situación inicial de
desigualdad, si afecta las necesidades (otros derechos, capacidad de soportar
el tiempo o costos) de la persona. De la información suministrada por el Seguro
Social se desprende que este no es el caso. No existe información alguna que
indique que el padecimiento del síndrome de Dawn conduzca a un situación de
mayor dolor o a una mayor inmovilidad (costo), que se vea comprometido otro
derecho o que no pueda soportar el tiempo que debe esperar por el sistema de
turnos. Es decir, no existe información que obligue a considerar la existencia
de una situación inicial desigual que, eventualmente obligaría a un tratamiento
diferencial.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Protección
de personas en circunstancias de debilidad manifiesta/DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento preferencial a
personas en circunstancias de debilidad manifiesta/DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones de debilidad mental o
física que no inciden en sus necesidades
Podría sostenerse
que la situación personal de la menor cabe en lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 13 de la Constitución, según el cual el Estado debe brindar
especial protección a aquellas personas que, por su condición mental, se en
circunstancia de debilidad manifiesta. Esta disposición puede interpretarse en
sentido absoluto, de manera que toda persona en tal circunstancia debe ser
tratada de manera preferente. Sin embargo, esta interpretación llevaría al
absurdo de convertir una medida de igualación (especial protección) en un
mecanismo de creación de privilegios. La especial protección supone que el
Estado tiene la obligación de diseñar los mecanismos necesarios para garantizar
una efectiva atención de las necesidades de las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, siempre y cuando sus necesidades sean derivadas de tales
circunstancias. Cuando sus condiciones –debilidad mental o física- no inciden
en sus necesidades, esto es, que las necesidades son comunes a todos aquellos
que caben en la situación inicial, no es posible exigir un tratamiento
preferencial.
Referencia: expediente T- 504443
Acción de Tutela
instaurada por María Idalid Mendieta Niampira en contra del Seguro Social.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por María Idalid Mendieta Niampira en contra del Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El día 10 de octubre
de 2000, la división médica del Seguro Social Boyacá solicitó la realización de
un reemplazo total de cadera a María Idalid Mendieta Niampira, mayor de edad y
que padece síndrome de Dawn con retardo severo.
El día 6 de agosto
de dos mil uno, el padre de María Idalid, en calidad de representante de la
incapaz, interpuso acción de tutela en contra del Seguro Social. Señala el
demandante que hasta dicha fecha no se había “recibido citación o señalamiento
de fecha para llevar a cabo lo ordenado y ni siquiera hacer ninguna clase de
exámenes preliminares a esa intervención y por ende sin obtener hasta ahora
ninguna solución”. Esta inacción del Seguro Social, sostiene el demandante,
viola los derechos fundamentales a la salud y a la vida de María Idalid
Mendieta, pues ella “podrá quedar impedida de caminar durante el resto de su
vida, lo que además podrá poner en peligro el derecho fundamental a la vida”.
Por petición del
juez de primera instancia, el Seguro Social Boyacá informó que es cierto que
existe solicitud de intervención quirúrgica para atender a María Idalid
Mendieta Niampira y que está en lista de espera. La entidad demandada adjunta
un listado de intervenciones a realizarse, en el cual aparece la solicitud de
intervención de María Idalid en el lugar 12, entre 56 solicitudes pendientes
En el mismo oficio,
el Seguro Social informa que los procedimientos se realizan en estricto orden
de solicitud y que durante el año 2001 se habían realizado 26 procedimientos de
este tipo en la seccional y 12 más en Bogotá. En relación con la urgencia de la
intervención, indicó que “no es una cirugía de urgencia dentro de la práctica
médica, salvo que su indicación resulte de una patología traumática como
consecuencia de un accidente. Por lo demás es una cirugía electiva o
programada”. Asegura que, por tratarse de una cirugía de alto nivel de
complejidad, que puede demandar hasta ocho horas de actividad medica,
únicamente se programan 2 intervenciones por semana en la Clínica del ISS en
Sogamoso.
Sentencia
que se revisa
Mediante providencia
del 22 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá
negó la tutela. En su concepto, no se presenta amenaza o violación a los
derechos fundamentales de María Idalid Mendieta, pues la operación no es de
carácter urgente y, por lo mismo, no amenaza la vida de la demandante. Así
mismo, el demandado no se ha sustraído de su obligación de atenderla, sino que
ha sometido el caso al procedimiento ordinario.
Escrito
presentado por el ISS
Seleccionado el
proceso para su revisión, el Seguro Social, por intermedio de apoderado,
solicitó a esta Corporación que confirmara la sentencia antes referenciada.
Luego de un recuento de la situación fáctica, indica que, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se violan los derechos
fundamentales de las personas cuando la interrupción de un servicio de salud o
su prestación parcial se justifican de manera objetiva y razonable. En su
concepto, “se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de trato y el
principio de igualdad, si el juez so pretexto de que obra una demanda judicial,
desconociera las distintas solicitudes, igualmente demandas, que ante los
prestadores del servicio de salud y de manera oportuna, hicieran los usuarios
que no acuden a los tribunales judiciales. En efecto, de obrar criterios
razonables para establecer los turnos, debe el juez de tutela respetar el orden
señalado por el prestador del servicio”. Sostiene, además, que no puede
perderse de vista que la cobertura de la seguridad social es progresiva y que
el Seguro Social ha realizado esfuerzos por atender debida y oportunamente a
los usuarios, de acuerdo con los recursos disponibles.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
La Corte
Constitucional solicitó información relativa a la atención brindada a la menor,
a los criterios de establecimientos de turnos para realizar transplantes
totales de cadera e información sobre la urgencia de la operación.
En cuanto a lo
primero, el Seguro Social informó que se citó a la menor a evaluación
pre-operativa, pero no había entregado los resultados. Es decir, se está
siguiendo el procedimiento dirigido a atender a la menor, de acuerdo al turno
que le corresponde. Respecto a la urgencia de la operación, el seguro social
informa que se trata de una intervención programada, lo cual es apoyado con
documentos producidos por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina
–ASCOFAME-.
Por último, en lo
que a la asignación de turnos respecta, el Seguro Social remitió información
relativa a los protocolos a partir de los cuales se toman decisiones sobre la
asignación de turnos para la práctica del transplante total de cadera. Los
turnos se asignan conforme el principio primero en el tiempo primero en el
derecho, corregido por criterios relacionados con la evolución del paciente.
Tales criterios privilegian los casos de dolor agudo e inmovilidad severa y
aquellos en los cuales los tratamientos médicos (no invasivos) no conducen a
una mejoría de la persona. Estos protocolos han sido definidos mediante
estudios médicos y análisis por parte de instituciones relacionadas con el
ámbito de la medicina, como ASCOFAME. En los reglamentos del Seguro Social se
considera, además, como elemento relevante que “el elemento prescrito va a
corregir significativamente las secuelas de la enfermedad o lesión sufrida y a
recuperar en lo posible la independencia y funcionalidad” (folio 116).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para
revisar las sentencias de la referencia.
Problema
jurídico
2. Los demandantes
manifiestan que luego de dos años, no le han fijado hora y fecha para la
intervención que requiere su hija. Aducen, además, que ella padece del síndrome
de Dawn. El demandado, por su parte, sostiene que en ningún momento se han
negado a atender a la menor, sino que está sujeta a un esquema de turnos,
conforme al principio primero en el tiempo, primero en el derecho y a la
disponibilidad de salas de cirugía. El juez del instancia considera que la
conducta del Seguro Social no es violatoria de los derechos constitucionales de
la menor.
Corresponde a la
Corte determinar si (i) resulta razonable establecer como criterio para otorgar
prestaciones en salud el principio primero en el tiempo, primero en el derecho
y (ii), si la condición de la menor –padece síndrome de Dawn- es causal,
suficiente o necesaria, para alterar el orden de prestaciones definido.
Situación
inicial de igualdad o desigualdad.
3. El derecho a la
igualdad supone el principio básico según el cual es obligatorio tratar de
manera igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dicho principio por norte,
al tratar los asuntos relativos a la igualdad[1].
De manera ordinaria,
la Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el
criterio de igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho juicio
supone partir de una situación fáctica determinada, a partir de la cual se
analiza si el trato igualitario o desigual, según el caso, resulta
constitucionalmente admisible. Hasta la fecha, especial énfasis se ha hecho
sobre la admisibilidad del trato, pero la Corte no se ha ocupado en detalle
sobre la situación de igualdad/desigualdad inicial, asunto que reviste especial
importancia, en la medida en que el desconocimiento de circunstancias
relevantes puede alterar dicha situación y tornar una aparente desigualdad en
igualdad o viceversa. No se trata, debe señalarse de realizar el juicio de
igualdad en la definición de la situación inicial de igualdad o desigualdad,
sino de establece criterios que permitan controlar el punto de partida.
3.1. La situación
inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de
manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional, supone comparación entre
dos situaciones fácticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se
realiza la comparación. En sentencia T-230 de 1994, al referirse la Corte al
principio antes mencionado, señaló:
“2. Esta fórmula carece de sentido si no se complementa con algún
elemento de valoración que permita establecer una clasificación de lo igual y
de lo desigual. Tal referente valorativo se conoce como "patrón de
igualdad", el cual, una vez adoptado, excluye cualquier otro paradigma de
valoración. Así, el hecho de que todos los casos X sean iguales respecto del
patrón A no lleva a la conclusión de que también lo sean, por ejemplo, frente a
Y.”
Lo primero que ha de
tenerse en cuenta a efectos de establecer el punto inicial, es qué elementos
resultan pertinentes para analizar la situación de igualdad; lo que supone una
respuesta a la pregunta: ¿iguales/desiguales respecto de qué? Dichos elementos
(o la respuesta a la anterior pregunta) se definen a partir del ámbito dentro
del cual se da el problema de igualdad, lo que puede ser un asunto fáctico o
normativo. Así, tratándose de distribución de bienes sociales escasos, prima
facie no resulta pertinente considerar el color del cabello de las personas
destinatarias de la distribución, como sí su ingreso u oportunidades de acceso
a los bienes.
De ahí que pueda
sostenerse que existe situación de igualdad inicial, si todos los sujetos están
en condición personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en función al
ámbito de la situación de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir
necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten
relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por
ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de
recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es
mujer cabeza de familia.
3.2. La igualdad es
un criterio de distribución –sea de beneficios (autorizaciones, permisiones,
inmunidades[2]
o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes[3])-. Tales beneficios y
cargas están referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos,
prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda hablarse
de una situación de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a los
beneficios o cargas sometidas a distribución. Si una persona persigue los
mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad
respecto de necesidades de bienes.
3.2.1. Otros
derechos. Respecto de una situación inicial podría presentarse tres escenarios
de necesidades de bienes: A y B persiguen los mismos bienes; A y B persiguen
los mismos bienes, pero B persigue otros ; y, A y B persiguen los mismos
bienes, pero A y B, persiguen, además, otros bienes. En la primera situación
existe identidad, es decir, situación de igualdad inicial. El problema resulta
de establecer si las persecuciones en los dos casos siguientes son relevantes o
no. Podría aducirse que prima facie en la tercera situación no existe
identidad inicial, razón por la cual debería hacerse explícita dicha situación,
a efectos de proceder al juicio de igualdad, a fin de establecer si, en el caso
concreto, el trato diferencial a los diferentes es válido. Por lo tanto, el
problema de la relevancia se restringe a la situación en que A y B persiguen
idénticos bienes, pero B persigue algo más. Si el otro bien perseguido por B es
un bien conexo con el bien objeto de distribución, el elemento se torna
relevante y obliga a asumir una situación inicial de desigualdad. Por ejemplo:
A y B persiguen mínimo vital, pero B, además, el derecho a la vida.
3.2.2. Aspecto
temporal. La capacidad de soportar aspectos temporales puede resultar relevante
si el tiempo tiene incidencia distinta sobre los sujetos de la situación
inicial. Por ejemplo, obligación de fallar los procesos en el orden de
radicación, pero un caso incide sobre la libertad personal.
3.2.3. Costos. Los
costos para el sistema o para la persona pueden hacer que la situación inicial
sea desigual si al considerar la situación en condiciones de igualdad, genera
un mayor costo futuro.
3.3. La igualdad se
refiere a personas respecto de quienes se hace la distribución de beneficios o
cargas. Los beneficios pueden tornarse en privilegios y las cargas en
insoportables según las condiciones personales de los sujetos. Por ejemplo, no
es lo mismo conceder una amnistía tributaria a secas y conceder la amnistía
tributaria y disponer un reintegro a favor de quienes cumplieron con su deber
de tributar. En el primer caso, se crearía una suerte de privilegio a favor de
quienes incumplieron sus deberes constitucionales.
A efectos de que las
condiciones personales de la persona puedan considerarse relevantes para
establecer la situación inicial de igualdad o desigualdad, debe observarse si
tales condiciones inciden o coadyuvan a una modificación en las necesidades
(punto 3.2) del sujeto. Así, el hecho de ser un contribuyente cumplido
resulta relevante frente a una amnistía en la medida en que obliga a dicha
persona asumir un mayor costo futuro.
Sistema de turnos
y su alteración.
4. La prestación de
servicios médicos (de cualquier índole) se sujeta a un principio de
racionalización del servicio. Es tradicional el mecanismo del turno, esto es,
el primero en el tiempo, primero en el derecho. Prima facie dicho
criterio resulta válido para resolver problemas de igualdad, en la medida en
que establece una diferenciación con base en un elemento objetivo: el tiempo.
La atención en
materia de salud, con todo, exige reconocer que no todas las situaciones de los
pacientes son idénticas. Algunos casos exigen una intervención inmediata
(urgencias) otras exigen o aconsejan posponer ciertas intervenciones o
tratamientos a efectos de determinar si mecanismos alternativos (menos
costosos, menos invasivos, con menos secuelas, etc.) pueden lograr la mejoría
del estado de salud de la persona. En la determinación de tales criterios –en
abstracto-, la ciencia médica goza de amplia autonomía, en razón, precisamente,
a su altísima especialidad. De allí que el control jurídico de tales criterios
únicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten desproporcionados o
abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas mínimas para su
fijación y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que conduzcan a la
experimentación con seres humanos o al desconocimiento de la dignidad humana.
Tales criterios
fungen como mecanismos para alterar el mecanismo del turno. Al igual que en la
definición de los criterios, debe reconocerse un amplio espacio de decisión a
los médicos para alterar los turnos; es decir, para aplicar los criterios antes
mencionados. Empero, a diferencia del control sobre los criterios, es posible
un control jurídico más intenso. A diferencia del control leve (mera
razonabilidad) que impera frente la definición de los criterios, en caso de
aplicación se pueden alcanzar juicios de proporcionalidad estricta. Tratándose
de un recurso escaso, la distribución efectiva de la salud, debe ser en extremo
respetuosa de la igualdad. Ello abarca tanto la posibilidad de que sea exigible
un tratamiento diferencial, sea porque resulte irrazonable o desproporcionado
tratar de manera igual a iguales, como considerar diferentes situaciones
aparentemente iguales. Lo anterior, por cuanto el orden axiológico dispuesto
por la Constitución obliga a otorgar especial protección a ciertos sectores, como
los ancianos, las mujeres en estado de embarazo, los niños, etc. Protección
especial que se deberá analizar en cada caso.
El caso concreto.
5. En el presente
caso se observa que la hija del demandante se sometió al sistema de turnos a
efectos de realizar un transplante total de cadera. El demandante despliega sus
argumentos contra la demora del Seguro Social en practicar la intervención,
pero añade que su menor padece síndrome de Dawn. Ya se ha indicado que el
sistema de turnos resulta legítimo para distribuir el servicio de salud. Resta
por analizar si la condición de la menor (Síndrome de Dawn) debe conllevar a un
tratamiento diferencial.
6. El juicio sobre
la consideración de esta circunstancia personal podría adelantarse en los
estadios analíticos del juicio de igualdad (momento de análisis de los fines,
los medios, su adecuación y proporcionalidad –si fuera el caso). Empero, ello
implicaría involucrar un elemento empírico durante la parte analítica, lo que
desdibuja el juicio de igualdad, en la medida que al basarse en “1. el análisis
del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado
y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin”[4], dicho juicio considera
básicamente la racionalidad misma de la medida y no las condiciones iniciales
de igualdad, que, se repite, corresponden a lo fáctico. De ahí que la
relevancia o no de la condición de la menor sea un asunto que ha de analizarse
al momento de establecer la relación de igualdad sometida a juicio. Unicamente
si resulta relevante, podría hablarse de una eventual situación inicial de
desigualdad que, eventualmente (según el resultado del juicio de igualdad en su
parte analítica) conduzca a la exigencia de un tratamiento diferencial. Sobre
esto debe señalarse que no toda situación inicial de desigualdad tiene la
fuerza suficiente para imponer un tratamiento desigual. Es posible que los
fines perseguidos con la medida igualadora, resulten compatibles con la
Constitución.
7. De acuerdo con
los criterios fijados en el fundamento 3. de esta sentencia, la condición
personal (como padecer síndrome de Dawn) resulta relevante para considerar una
situación inicial de desigualdad, si afecta las necesidades (otros derechos,
capacidad de soportar el tiempo o costos) de la persona. De la información
suministrada por el Seguro Social se desprende que este no es el caso.
No existe
información alguna que indique que el padecimiento del síndrome de Dawn
conduzca a un situación de mayor dolor o a una mayor inmovilidad (costo), que
se vea comprometido otro derecho o que no pueda soportar el tiempo que debe
esperar por el sistema de turnos. Es decir, no existe información que obligue a
considerar la existencia de una situación inicial desigual que, eventualmente
obligaría a un tratamiento diferencial. Por lo tanto, no se ha desvirtuado que
se trata in abstracto de un tratamiento igual para iguales.
Circunstancia
de debilidad manifiesta
8. Podría, con todo,
sostenerse que la situación personal de la menor cabe en lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 13 de la Constitución, según el cual el Estado debe
brindar especial protección a aquellas personas que, por su condición mental,
se en circunstancia de debilidad manifiesta. Esta disposición puede
interpretarse en sentido absoluto, de manera que toda persona en tal
circunstancia debe ser tratada de manera preferente. Sin embargo, esta
interpretación llevaría al absurdo de convertir una medida de igualación
(especial protección) en un mecanismo de creación de privilegios. La especial
protección supone que el Estado tiene la obligación de diseñar los mecanismos
necesarios para garantizar una efectiva atención de las necesidades de las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta, siempre y cuando sus
necesidades sean derivadas de tales circunstancias[5]. Cuando sus condiciones
–debilidad mental o física- no inciden en sus necesidades, esto es, que las
necesidades son comunes a todos aquellos que caben en la situación inicial, no
es posible exigir un tratamiento preferencial.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá,
del 22 de agosto de 2001, que denegó las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre una abundante jurisprudencia, C-530 de
1993, T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-673 de 2001.
[2] Si se entienden los derechos como inmunidad contra
el poder, como se desprendería de las obligaciones de respetar y proteger que
las Naciones Unidas predican de los derechos humanos, tanto los civiles y
políticos, como los económicos, sociales y culturales.
[3] Si se asume que deberes y obligaciones son cosas
distintas.
[4] Sentencia C-673 de 2001.
[5] Sentencia T-1316 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.