T-499-01
Sentencia T-499/01
Sentencia
T-499/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia: expediente T-395120
Acción de Tutela
incoada por Sandra Felisa Muñoz Bravo contra el Director del Hospital
Universitario de San José, de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., mayo
catorce (14) del año dos mil uno (2.001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal y el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, al resolver sobre la acción de
tutela, interpuesta por Sandra Felisa Muñoz Bravo contra el Director del
Hospital Universitario de San José, de Popayán, doctor José Antonio Castro
Bustamante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante labora
como enfermera especialista en la Unidad de Ginecología del Hospital accionado
desde el 1 de julio de 1989. Dicho hospital le adeuda los salarios correspondientes
a los meses de mayo y junio del año 2000, al igual que las prestaciones por
concepto de prima de servicio y vacaciones.
Manifiesta que dada
la mora del pago de los salarios se está perjudicando, pues al tener a cargo
sus padres, no ha podido cumplir con sus necesidades básicas, al igual que las
obligaciones bancarias contraídas y próximas a cobro jurídico por
incumplimiento
Igualmente aduce que
el salario es un derecho que tiene como retribución al cumplimiento del trabajo
realizado.
2. Pretensiones
Solicita la actora
que se ordene al Director del Hospital Universitario de San José, de Popayán,
el pago de los salarios adeudados en los meses de mayo y junio de 2000, así
como las prestaciones correspondientes.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En primera instancia
conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, que mediante providencia
del 8 de agosto de 2000 negó la tutela, al considerar que la omisión del
pago no afecta el mínimo vital, por cuanto la accionante dispone de otros
ingresos provenientes de su actividad como docente en la Universidad del Cauca,
donde labora medio tiempo, como consta en la certificación allegada al
expediente. Igualmente, no está probada la afectación de su subsistencia o de
sus padres.
Impugnada la
decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia
del 15 de septiembre de 2000, confirmó en todas sus partes el fallo del A-quo,
al no demostrarse que la accionante esté en situación de insolvencia, ni
dependencia absoluta de una única fuente de ingreso, requerimientos básicos que
permiten asegurar la afectación del mínimo vital.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del
veintidós (22) de marzo de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar por
Secretaría General de esta Corporación, al Gerente del Hospital Universitario
de San José, de Popayán, informara sobre la cancelación de los sueldos
adeudados a la accionante por concepto de los meses mayo y junio e igualmente
las prestaciones de prima de servicio y vacaciones.
Mediante oficio del
17 de abril de 2001, el señor Carlos Alberto Rodríguez Tesorero Pagador (E) de
la entidad demandada, informó lo solicitado por la Corte en el sentido que a la
señora Sandra Felisa Muñoz Bravo, identificada con cédula de ciudadanía No
34.542.833, se le efectuaron los siguientes pagos:
“... en agosto 14
de 2000 se le canceló el mes de mayo de 2000 por un valor de $1,742,880 y en
septiembre 15 de 2000 el mes de junio de 2000 por un valor de $4,916,810”.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración
sobre el hecho superado
En muchas
oportunidades[1]
esta Corporación se ha manifestado sobre el hecho consumado entendido éste como
la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular[2], que conlleva a que se
deniegue la acción interpuesta, pues no existe un objeto jurídico tutelable
sobre el cual proveer:
En efecto, en
sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa se
consideró:
"Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de
tutela - pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones,
la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales".
En este
orden de ideas, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela
ya desapareció, puesto que ya se cancelaron a la peticionaria por parte de su
empleador, los sueldos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2000,
así como las prestaciones debidas conclusión a que llega esta Corporación luego
de valorar la prueba solicitada que obra en el expediente[3].
Por consiguiente, en
vista de que se está frente a un hecho superado y al comprobarse que no existe
vulneración de un derecho fundamental que amerite la orden del restablecimiento
de derechos constitucionales a la accionante, esta Sala confirmará la
providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, de 15 de septiembre de
2000, que negó la tutela interpuesta por Sandra Felisa Muñoz Bravo contra el
director del Hospital Universitario de San José, de Popayán, en virtud de
haberse superado el hecho que la motivó.
Segundo: Líbrense por
Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-167/97, T-463/97, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa, T-281/98, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero,
T-288/98, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-278/99.
[2] Al respecto consultar sentencias T- 467/96, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa, T-085/97, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
[3] Ver folios 89 y 90.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.