T-499-00
Sentencia T-499/00
Sentencia
T-499/00
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR EMPLEADOR EN
CONCORDATO-No suspensión
EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a EPS/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por
empleador
Referencia:
expediente T-276931
Accionante: Myriam Salazar y otros.
Juzgado de origen:
Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo del dos mil
(2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá
y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de la
acción de tutela instaurada por Myriam Salazar y otros contra los Seguros
Sociales.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1.
Myriam Salazar, María Stella Marquez, Blanca Lilia Vargas Arias, Natividad
Pachon de Scarpetta, Guillermo Pinzón Vega, Teresita de Jesús Piñeros, Rosalba
Gonzalez Monroy, Miryam Sánchez, María Cristina Cruz de Garibello, Mariela
Duque Garzón, María Ofelia Bernal, María Belén Mora Barreto, Plinio Florez
Cortes, Luz Marina Cruz V., Clara Inés Nieto Medina, Myriam Custodia Romero de
Marquez, María Olga Parra Ortiz, Héctor Manuel Leon B., Jaime Gerardo Pineda,
Isabel Osorio Rodríguez, Ana Dely Ortiz, Emilio Flórez, Jairo Navarro, Alicia
Cruz, Jorge Eliecer Ortegón M., Adalina Pérez Tofanci, Barbara A. Losada
Angarita, Aliria Serna de Ortíz, José Echeverry, Domingo Gutiérrez, Claudia
Albornoz, Emma Hilda Ruiz, Lilia Pardo y Luis Alejandro Melendez son personas
que reclaman su derecho a la salud (prestación de servicios médicos) por parte
de los Seguros Sociales, entidad que no les presta dicha atención porque el
empleador (Industria Colombiana de Bordados S.A. -Icobordados), está en
liquidación y está en mora de cancelar los respectivos aportes a la EPS.
1.2.
El Liquidador de la sociedad ICOBORDADOS en algunas oportunidades se ha
dirigido al ISS pidiendo atención médica para algunos trabajadores de
ICOBORADOS (señalando el nombre del trabajador y el número de la afiliación)
pero el I. S. S. no ha prestado el servicio. La petición, hecha en un modelo,
dice concretamente:
"Les informo
que por Auto-410-8036 del 29 de junio de 1999, la Superintendencia de
Sociedades declaró disuelta y en estado de liquidación, la Sociedad INDUSTRIA
COLOMBIANA DE BORDADOS S.A., ICOBORDADOS S.A., NIT. 860.000.472.
El señor (aquí el liquidador menciona nombre y la
identificación del trabajador) es trabajador de la Sociedad en Liquidación y
a la fecha no se ha producido su desafiliación. Situación que se producirá en
el proceso de liquidación cuando sea terminado por el Juez de la causa.
Por lo anterior,
solicitamos se de la atención médica requerida por el afiliado, amparando a sus
beneficiarios, en razón a que los valores que se adeuden por aportes de salud,
serán cancelados en el proceso de liquidación obligatoria, de acuerdo con el
Auto citado inicialmente."
1.3. Rogelia Guerrero y Daniel Guerrero
coadyuvaron la petición de tutela pero no adujeron ningún hecho diferente al de
expresar que son trabajadores de ICOBORDADOS.
1.4. El Seguro Social dice que los
peticionarios no tienen derecho a la prestación del servicio porque la empresa
adeuda aportes por más de seis (6) meses continuos. Aunque el Seguro Social
reconoce que se han pagado 2'881.491 (el 11 de junio de 1999) pero dice que no
se ha pagado la totalidad.
2. PRUEBAS
2.1. Formato
de liquidación de aportes al I.S.S.
2.2. Comunicación
del Gerente del I.S.S. al liquidador de Icobordados diciéndole que se dirija a
otra dirección del I.S.S.
2.3. Comunicaciones
del liquidador, en los casos de Daniel Guerrero, Natividad Pachón de Scarpetta,
Rogelio Guerrero, Alicia Cruz de Rodríguez, Lilia Ortegón, José Ignacio Ruiz,
Jairo Navarro, pidiéndole al I. S. S. que les preste atención.
2.4.
Comunicación del Liquidador a la Superintendencia Nacional de Salud.
2.5.
Documento del Seguro Social, Gerencia Nacional de Recaudo, que prueba como
"muestreo", aportes que anteriormente se hicieron a nombre de quienes
instauran la tutela: Myriam Salazar, Stella Márquez, Blanca Lilia Vargas y
Natividad Pachón.
Como ninguno de los solicitantes de tutela
presentó prueba de que su salud estuviere afectada y requiera, por lo tanto, de
atención por parte del I.S.S., entonces la Sala de Revisión les pidió (a la
dirección que figura en la petición de tutela) que presentaran la prueba
requerida, si es que existe. El plazo dado venció el 2 de mayo del 2000 y no se
presentó prueba alguna.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
En la primera instancia, el Juzgado 18 de
Familia de Santafé de Bogotá, el 24 de septiembre de 1999 concedió las tutelas
pero en segunda instancia, en la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999, las decisiones se revocaron
porque el ad-quem invocó la SU-562/99 que “solo tuteló a los peticionarios
que demostraron que se les había afectado el derecho a la salud en conexión con
el derecho a la vida y al trabajo”.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala
de Selección.
TEMAS JURIDICOS
En el presente caso
se reiterará la jurisprudencia de la SU-562/99 en el entendido que la tutela
solo prospera para quienes demuestren que se les ha afectado el derecho a la
salud en conexión con el derecho a la vida y el derecho al trabajo. No
obstante, se recuerda que la jurisprudencia constitucional sostiene lo
siguiente.
1. Principios de continuidad en la seguridad
social en salud, pese a la mora patronal
En la Sentencia
C-177/98[1]
se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal
en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
“… la Corte
Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera
puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P.
Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de
continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad
social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los
afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la
segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no
realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los
servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de
1994 y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)."
En la sentencia
SU-562/99, la Corte fortaleció el derecho del trabajador dependiente a la
seguridad social y a la continuidad del servicio:
"Por lo
tanto, la jurisprudencia de la C-177 de 1998 antes transcrita, que moduló el
artículo 209 de la ley 100 de 1993, se integra con los artículos 103, 104 y 105
de la ley 222 de 1995 y con proposiciones normativas constitucionales
contenidas en los artículos 365, 53 y 2° de la C. P. dentro de la siguiente
argumentación:
El artículo 365
de la C.P. leído conjuntamente con la jurisprudencia transcrita permite
concluir que tratándose de trabajadores dependientes puede haber consecuencias
adicionales al tema de la salud en general.
En efecto dice el
artículo 365: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional".
Que la salud es
un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los
artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el
artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a
la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los
principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción. ..."
La misma SU-562/99
habló de la continuidad de la prestación del servicio de salid, en los casos de
concordato, y, con apoyo en el artículo 104 de la Ley 222 de 1995, dijo:
"O sea que
en la legislación colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de
concordato no podrá suspenderse la seguridad social en salud a los
trabajadores. Aunque no se mencionen en el artículo los casos de liquidación
obligatoria esto no borra los principios de los servicios públicos, uno de
ellos muy importante: la continuidad, ni menos el principio de garantizar la
seguridad social establecido en el artículo 53 de la C.P. Por supuesto que,
emanando la prestación del servicio de la relación laboral, lo correspondiente
a dicho servicio es crédito privilegiado."
Surge la pregunta:
quién debe responder por la prestación del servicio de salud en estos casos? La
SU-562/99 resuelve el interrogante así:
"Pero así
como el empleador responde por la prestación de la seguridad social, en los
eventos en que haya mora, también la EPS no se puede desligar de la
obligación....
La Corte ha dicho
que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador
que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se
torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de
medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a
la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público;
pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el
Fondo de Solidaridad."
Pero, es obvio que para la protección
judicial de dicha continuidad del servicio, el mecanismo de la tutela solo
prospera si el peticionario demuestra que su salud, en conexión con la vida
están afectados, y así se precisó en la SU-562/99.
CASOS CONCRETOS
Como ya se dijo, se reitera la
jurisprudencia que la Corte adoptó en la SU-562/99. Por consiguiente, se tendrá
que si es posible que prospere la tutela contra los Seguros Sociales, en cuanto
deba prestar el servicio de seguridad social en salud a los trabajadores (con
contrato suspendido) siempre y cuando haya prueba de que en cada caso
concreto esté afectado el derecho a la vida y el derecho al trabajo.
Ninguno de los trabajadores que instauraron
la tutela o de sus beneficiarios, demostraron lo anterior. Si no demostraron
que su salud está afectada, no pueden válidamente, mediante tutela, solicitar
la protección a la vida y al trabajo. La orden en la tutela tiene que ser
concreta y no en abstracto. Como en el presente caso nada se probó, pese al
requerimiento que la Corte hizo, se denegará la acción y por consiguiente se
confirmará la sentencia del ad-quem que negó la tutela, lo cual no impide que
cuando verdaderamente esté en peligro la vida de alguna de estas personas,
puedan acudir a la via de la tutela, si lo estiman pertinente y lo prueban
adecuadamente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, proferida el 10 de noviembre de 1999, en el caso de Myriam
Salazar y otros contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo. Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgadores de origen
harán las notificaciones y tomarán las medidas adecuadas.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.