T-499-97
Sentencia T-499/97
Sentencia
T-499/97
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen cesantías parciales
No es la falta de
pago de una prestación social lo que lleva a conceder la tutela sino la
violación ostensible del debido equilibrio entre individuos que se encuentran
en las mismas circunstancias. Debe tenerse en cuenta que la protección se
concede en cuanto el Estado pretende presionar la decisión de los trabajadores
judiciales -que debe ser libre y espontánea- en cuanto a la opción entre el
régimen prestacional antiguo y el nuevo, mediante la demora indefinida en el
pago de cesantías parciales a quienes prefieren acogerse al sistema anterior.
La tutela no está dirigida a obtener per se el pago de la mencionada
prestación ni se orienta a la descalificación del nuevo sistema laboral sujetos
al sistema de control de constitucionalidad por mecanismos distintos al
presente.
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores
de la Rama Judicial
Referencia:
Expedientes acumulados 142766 142619 142455
137095 137411 138126 138647 139566 140742
137094 137461 138128 138649 139567 141356
137022 137488 138155 139237 139589 141307
137023 137524 138165 138864 139590 141013
136924 137588 138167 138883 140608 140578
136684 137622 138202 138885 140643 141305
136664 137649 138208 139004 140740 1138218
139625 140029 141830
136636 138018 138266 139650 140538 141973
136604 138021 138267 139827 140786 141503
136567 138026 138466 139873 140645 141803
117923 138031 138588 139305 140015 142232
117920 138040 138720 139935 140175 142910
137398 138081 138815 139307 140716 142853
137408 138118 138605 139394 141333 142834
Acciones de tutela
instauradas por Ruben Castaño Villegas y otros contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. Jose Gregorio
Hernandez Galindo
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos proferidos por
diferentes tribunales y juzgados al resolver sobre las acciones de tutela en
referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Los solicitantes son todos servidores
públicos de la Rama Judicial que, en uso de la opción reconocida por la ley, se
mantuvieron en el régimen prestacional anterior y se consideran discriminados
al no haber recibido el pago de sus cesantías parciales en la forma casi
inmediata en que lo reciben quienes se acogieron al nuevo sistema, previsto en
los decretos 57 y 110 de 1993.
Tal como ocurrió con los casos revisados
en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, se pudo establecer
que los hechos que aquí se plantean, así como las autoridades demandadas en los
diferentes expedientes, son iguales a los entonces analizados, lo cual implica
que, siguiendo la doctrina constitucional trazada, en especial respecto al
derecho fundamental contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, deba la
Corte unificar las decisiones aplicables.
A la inversa, por tener supuestos de hecho
distintos a los ya fallados y dirigirse contra autoridades diferentes a
aquellas contra quienes iban dirigidas las acciones iniciales, la Sala
desacumulará los expedientes distinguidos con los números que se citan a
continuación, los cuales serán fallados en forma independiente:
T-115422 T-125665
T-122705 T-126131
T-114939 T-117867
T-115042 T-115412
T-105526 T-117841
T-122212 T-117686
T-115446 T-117350
T-117820 T-115043
T-117776 T-131874
T-115096 T-119752
T-125374 T-116459
T-128933 T-114952
II. DECISIONES JUDICIALES
Los tribunales y juzgados ante los cuales
fue incoada la acción de tutela, y los que resolvieron en segunda instancia, en
los eventos en que la resolución inicial fue objeto de impugnación, adoptaron
decisiones no uniformes, bajo perspectivas doctrinales distintas y con
criterios jurídicos divergentes. El sentido de tales sentencias se específica
en el cuadro anexo, que hace parte integrante del presente fallo de revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar los
fallos judiciales proferidos al conocer sobre las acciones de tutela
instauradas, en virtud de la acumulación que de ellas se hiciera en la Sala de
Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Del tránsito de una legislación a otra
En cuanto a los expedientes acumulados
objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las
sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el
cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento
del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al
nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
En relación con el punto, se reitera:
"El artículo 53
de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo
están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
Aunque, como lo ha
declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
(...)
Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
De ninguna manera
las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la
pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho
de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual
y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al
justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses
moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono
-oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de
pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el
pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la
inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como
posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez
temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades
públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación
para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).
No es válido, frente al derecho
constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado,
han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los
accionantes.
3. La tutela y el pago de prestaciones
sociales
Como lo ha reiterado esta Corporación, la
acción de tutela no es, en principio, el mecanismo indicado para lograr el pago
de prestaciones sociales, asunto respecto del cual existen vías judiciales
propias que deben intentarse ante los jueces ordinarios, según las normas
laborales correspondientes.
No obstante, la Corte Constitucional ha
admitido que extraordinariamente pueda actuarse al amparo de la acción de
tutela, no con el propósito de sustituir a la jurisdicción ordinaria, sino para
hacer que en circunstancias concretas prevalezcan derechos constitucionales
fundamentales violados o amenazados, respecto de cuya protección material el
medio judicial ordinario resulte carente de idoneidad y efectividad, como
ocurre en los casos objeto de estudio.
Sobre el particular, son aplicables aquí
las razones varias veces expuestas por la Corte:
"...la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en
algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital". (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de
septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro". (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996)
(subraya la Sala).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
(...)
"En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
En efecto, como lo
manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
Esta discriminación
resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas
circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados
desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como
consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de
1997).
Al comprobarse,
pues, la vulneración de la igualdad, es perentorio que el juez de tutela tome
medidas tendientes a su protección, en cuanto derecho fundamental,
restableciendo el equilibrio entre las personas. Se reitera que, como ya lo ha
señalado la Corte en los otros procesos revisados sobre el tema, no es la falta
de pago de una prestación social lo que lleva a conceder la tutela sino la
violación ostensible del debido equilibrio entre individuos que se encuentran
en las mismas circunstancias.
Debe tenerse en
cuenta que la protección se concede en cuanto el Estado pretende presionar la
decisión de los trabajadores judiciales -que debe ser libre y espontánea- en
cuanto a la opción entre el régimen prestacional antiguo y el nuevo, mediante
la demora indefinida en el pago de cesantías parciales a quienes prefieren
acogerse al sistema anterior.
La tutela -entonces-
no está dirigida a obtener per se el pago de la mencionada prestación ni
se orienta a la descalificación del nuevo sistema laboral plasmado en los
decretos 57 y 110 de 1993, sujetos al sistema de control de constitucionalidad
por mecanismos distintos al presente.
No podría invocarse
la igualdad ni otro derecho fundamental en casos concretos y específicos para
poner en tela de juicio normas generales y abstractas, como lo dispone con
claridad el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 y lo ha reiterado
la jurisprudencia (Cfr. entre otras, las sentencias T-38 del 9 de febrero y
T-203 del 26 de mayo de 1993).
4. Pago de
indexación de los dineros adeudados
En la Sentencia
SU-400 del 28 de agosto de 1997, la Sala Plena de esta Corporación resolvió una
vez más que en los casos de pagos atrasados de cesantías parciales como en
todas las ocasiones en que la ineficiencia del Estado afecta -por el transcurso
del tiempo- la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de la cual no puede
hacerse víctima al trabajador, es imperativo que el ente estatal responsable de
ella asuma automáticamente el costo de la depreciación dineraria y, en
consecuencia, en el momento de cancelar al solicitante las sumas adeudadas, lo
haga con los valores reales resultantes de aplicar a las mismas la indexación,
de suerte que lo efectivamente recibido por el trabajador perjudicado sea
suficiente para resarcirlo en la misma medida en que ha variado, durante el
lapso transcurrido, el índice de inflación.
La Corte reitera lo
entonces afirmado:
"3. La
indexación de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales
Para la Corte es
claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que
cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los
requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez
que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a
que las sumas correspondiente les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1.996, si el momento del pago de las cesantías
parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro
régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, además de que
se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se
castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.
Ya expresó la Corte
al respecto que ”la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que
pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes
prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo”.
Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago
se ha demorado.
En efecto, una vez
liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería
que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo
de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la
oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
Bien es cierto que
desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad
con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente
gasto público, sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es
menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el
desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder
adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe sumirlo
el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de
procurar el pronto pago, mediante la agilización delos trámites presupuestales,
pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismo,
cargando al trabajador con las consecuencias".
(...)
El problema de si
hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez
que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental
afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al
criterio de los jueces ordinarios.
En ese orden de
ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del
derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela
para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y,
dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en
demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas ya reconocidas por la
administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que
por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se
ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad
subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de
1.994, cuando las circunstancias de los solicitantes eran idénticas y los
reconocimientos tuvieron lugar en la misma época. Mientras uno recibió más en
términos relativos, por acogerse a un determinado régimen legal, el otro
recibió menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la
luz de la ley.
Sobre el punto, la
Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se
le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está,
cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas
significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que
legítimamente le corresponden.
Como quiera que en
este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos a
servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la
misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los términos
dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el
sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que, por
las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas
de reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los
actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, además
de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción
correspondiente que les sea resarcido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997).
6. Situaciones concretas
En todos los casos que se examinan los
solicitantes son servidores públicos de la Rama Judicial, quienes han
solicitado sus cesantías parciales entre los años de 1994, 1995 y 1996 sin que,
al momento de efectuar esta revisión tenga la Corte conocimiento de que se les
haya hecho pago o adelanto alguno por el indicado concepto, en contraste con la
situación, varias veces establecida, de los trabajadores que han elevado la
misma solicitud habiéndose acogido al nuevo régimen prestacional, pues éstos
últimos reciben sus pagos parciales de cesantía con la debida prontitud, merced
a la actividad de los fondos privados.
Encuentra la Corte un gran número de
solicitantes a quienes se les ha reconocido la cesantía parcial mediante
resolución, pero no se les ha pagado, discriminándolos, por lo cual habrá de
brindárseles el amparo judicial requerido.
A otros de los peticionarios se les ha
negado inclusive la liquidación y reconocimiento de la cesantía parcial en
razón de la falta de disponibilidad presupuestal, con base en el artículo 14 de
la Ley 344 de 1996. En eventos similares, si bien no se ha ordenado el pago,
que exige previo reconocimiento, la Corte ha tutelado el derecho de petición de
los accionantes, ordenando a la administración judicial que resuelva de fondo
sobre la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales e inaplicando
la señalada limitante legal, por inconstitucional.
Para la fecha del presente fallo, tal
inaplicación, por la vía del artículo 4 de la Carta Política, no es necesaria,
pues ha sido proferida la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, de la
Sala Plena de la Corte, mediante la cual se dispuso:
"Declárase EXEQUIBLE,
en los términos de esta sentencia, el artículo 14 de la Ley 344 de 1996,
excepto las expresiones "reconocerse, liquidarse y", que se declaran INEXEQUIBLES".
Señaló la Corte:
"Salvo las
expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del
artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar
los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal
disponible para todo gasto público.
En efecto, aun
habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo
claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de
manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido
prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer
de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra
sustento en la Carta Política.
No ocurre lo mismo
con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden
negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni
supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya
existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo
derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor,
si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las
sumas que por tal concepto le es posible retirar.
Por ese motivo, esta
Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997,
inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible
oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.
Dijo así la Sala
Quinta de Revisión:
"Dicha norma,
en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la
liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y
345 de la misma Carta".
Las enunciadas
razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados
términos".
Se ordenará al Ministerio de Hacienda, si
ya no lo hubiere hecho, situar los fondos necesarios para el pago de las
cesantías parciales que se adeudan, siempre y cuando se cumplan los requisitos
legales para ello, y a las Direcciones de Administración Judicial se ordenará
su pago inmediato una vez cuenten con los fondos requeridos. En todos los casos
se reconocerá el valor correspondiente a la indexación, como una forma de
compensar el excesivo retardo en la entrega de esos dineros.
Desde luego, tales órdenes tienen
aplicación exclusivamente en aquellos casos en los cuales haya disponibilidad
presupuestal suficiente. Si no es así, el término que se otorga al Ministro de
Hacienda tiene por objeto que, durante él, dicho funcionario inicie los
trámites indispensables para obtener la pertinente adición presupuestal y se
pueda así pagar a los solicitantes dentro de la presente vigencia.
En los eventos en los cuales se ha negado
el trámite de la solicitud de liquidación y reconocimiento de la cesantía
parcial, se dispondrá la respuesta material y completa al respecto, y el
consecuente pago, si tal reconocimiento se produce.
DECISION
Con base en las consideraciones
precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal; el Consejo
de Estado, secciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª; el Tribunal Superior de Neiva, Sala
Penal; el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil; el Tribunal Superior de
Bogotá, salas Civil y Laboral; el Tribunal Superior de Medellín, salas Laboral
y Especial de Decisión; el Tribunal Superior de Popayán; el Tribunal Superior
de Manizales, Sala Penal; los juzgados 19 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá,
al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números
y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:
T-117920 Miranda Bolaños Luz Pastora
T-136664 Quintero Charry Aurelio
T-136684 Vallejo Rivadeneira Edgar
Bernardo
T-137095 Puerto Medina Gustavo
T-137398 Prado Bermudez Cecilia
T-137408 Narvaéz Muñoz Rafael
T-137411 Bravo Rosas Jorge
T-138018 Narváez Posso Zoila María
T-138021 Valencia Morales Oscar
T-138026 Valle Gallego Alba Marina
T-138031 Machado Hernández Lilia
Guadalupe
T-138202 Sánchez Rommel Alfredo
T-138208 Díaz Vega Tacio Antonio
T-138720 Manjarrés Martínez Martha y
Morón María Luisa
T-138815 Rojas Mora Ana Cecilia
T-139237 Castaño Arias Luz Myriam
T-139625 González de Tamayo Gladys
T-139650 Daza Eslava Julio Vicente
T-140015 Rojas Urrego Manuel Alejandro
T-140578 Henao Correa César Hugo
T-140608 Castro Peña José Ignacio
T-140716 Sánchez Joyas Rommel Alfredo
T-140740 Vega Bautista Luis Alfonso
T-140741 Cely Altuzarra Flor Amelia
T-141013 Lesmes Javier
T-141333 Robayo Mendoza Alfonso
T-141503 Zapata Patiño Sergio
T-141803 Novoa Arévalo Blanca Flor
T-141973 Escobar Alvarez Alba Luz
T-142766 Zuluaga Zuluaga Blanca Luz
T-142834 Ramírez Giraldo Amado Antonio
T-142853 Manrique de Vargas Alcira
T-142910 García Rengifo Luz Mila
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los
fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Civil y
Agraria; el Consejo de Estado, Sección 3ª; el Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo, Sala Penal; el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado
1 Civil del Circuito de Cali; el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, en
cuanto protegieron el derecho de petición de los accionantes a los cuales se
refieren los siguientes expedientes:
T-117923 Martínez Rey Camilo
T-136567 Gutiérrez Mojica Germán
T-137 588 Prieto de Jaramillo Aracely
T-137 649 Herrera López Jaime
T-137 663 Colmenares Díaz Clara Inés
T-137094 Silva Rincón Emiliano Hernán
T-138605 Orobio Chaves María Hayde
T-139827 Guevara Unigarro Mercedes Del
Carmen
Tercero.- En relación con todos los
expedientes citados en los ordinales 1º y 2º, CONCEDENSE las tutelas
solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en consecuencia, ordénase
al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el
pago de cesantías parciales solicitadas por los accionantes junto con su
correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal
suficiente.
Si no hubiere apropiación presupuestal, las
cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden para que el Ministro de
Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las
pertinentes adiciones presupuestales.
Cuarto.- ORDENASE a la Dirección
Nacional de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no
lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los
accionantes, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia
SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corte.
Quinto.- CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, salas
Civil y Penal; el Tribunal Superior de Medellín, salas Laboral y Civil; el
Tribunal Superior de Villavicencio; el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal;
el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Agraria, los juzgados 1, 2, 3, 6, 9,
11, 12 y 13 Civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 13 Laboral del
Circuito de Medellín; los juzgados 9 y 24 Penales del Circuito de Medellín; los
juzgados 1, 5, 7, 8 y 10 Civiles del Circuito de Cali; el Juzgado 52 Penal
Municipal de Bogotá; el Juzgado Civil Municipal de Urrao (Antioquia) y el
Juzgado Civil Municipal de Caldas (Antioquia) al resolver sobre las acciones de
tutela correspondientes a los siguientes expedientes, en el entendido de que se
reconocerá lo correspondiente a la indexación:
T-137023 Castaño Villegas Rubén
T-137022 González Marín Jairo de Jesús
T-136604 Pérez Montoya Carlos Gerardo
T-136637 Posada Cadavid Guillermo
T-136636 Protto Marta Cecilia
T-136924 Sánchez Román Alonso
T-137461 Sánchez de Barragán Teresa de
Jesús
T-137488 Montoya Giraldo Rosa Angélica
T-137524 Caro Escobar César Augusto
T-137 622 Acevedo Suárez John
T-138040 Meza Mejía Rodrigo
T-138081 Gutiérrez Guerra José Gilmar
T-138118 Gómez Vargas Flaminio
T-138126 González Rios Humberto
T-138128 Jaramillo Mira Fernando de Jesús
T-138155 Olarte Casas Claudina
T-138167 Benítez Baena María Teresa
T-138165 Jiménez Durango Jorge Enrique
T-138588 Córdoba Gómez Rodrigo de Jesús
T-138466 Cárcamo Vélez Pedro Julio y
Palacio Londoño Beatriz Helena
T-138267 Vanegas Trujillo María Victoria
T-138266 Monsalve Villa María Amparo
T-138218 Mora Torres Ligia
T-138647 Robledo Vera Lia
T-138649 Saldarriaga Ortiz Carlos Alberto
T-138864 Giraldo Vargas Diego Alberto
T-138883 Aristizabal Martínez Francisco
Javier
T-138885 Gómez Ramírez Jesús Guillermo
T-139004 Lenis Valencia María Amparo
T-139873 Ortiz Bedoya Marta Nury
T-139305 Beltrán de Sierra Isabel
T-139935 Soto Herrera Carlos Armando
T-139307 Baquero Baquero Reynaldo
T-139394 Méndez Blanca Lucía
T-139566 Zapata Palacio Antonio María
T-139567 Gil Botero Bertha Luz
T-139589 Olano Asuad Diana Inés
T-139590 Sánchez Ramírez Walter Darío
T-140643 Martínez Echeverri Jorge
Humberto
T-140029 Cortés Rodríguez Jesús Humberto
T-140538 Martínez Lara Alfonso
T-140786 Hernández Oviedo María Eulalia
T-140645 Barón Pineda Javier
T-140175 Castro Peña Elvira
T-140742 Nadjar de Salas Leila
T-141356 Marín Orlando de Jesús
T-141307 Piedrahíta Hincapié María
Cecilia
T-141305 Orozco Botero Rocío del Socorro
T-141830 Aguinaga Alcaraz Samuel Enrique
T-142232 Giraldo Hurtado Gabriel
T-142619 Naranjo Valencia Rodrigo Alfonso
T-142455 Saavedra Benítez Flavio
Sexto.- DESACUMULANSE los siguientes
expedientes, que serán objeto de fallos individuales, dada su diversidad
fáctica y en cuanto se dirigen contra autoridades distintas:
T-115422 T-125665
T-122705 T-126131
T-114939 T-117867
T-115042 T-115412
T-105526 T-117841
T-122212 T-117686
T-115446 T-117350
T-117820 T-115043
T-117776 T-131874
T-115096 T-119752
T-125374 T-116459
T-128933 T-114952
Séptimo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
JAIME VIDAL PERDOMO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Nota de Relatoría: los cuadros que hacen parte de la
sentencia se encuentran relacionados independientemente bajo el nombre de
T-499/97. XLS (realizados en excel)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.