T-499-96
Sentencia T-499/96
Sentencia
T-499/96
FALTA
DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Calidad de estudiante
No
está probado que tengan la calidad de estudiantes del mencionado colegio. Del
actor no se puede decir que sea apoderado judicial del grupo de personas, pues
no presentó ningún poder. Y tampoco es legalmente su agente oficioso, porque,
sólo se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”, amén de que cuando tal
circunstancia ocurra, “deberá manifestarse en la solicitud”. La prueba de que
los representados por el actor están imposibilitados para defenderse
simplemente no existe. Esta prueba debe obrar en el expediente.
Referencia:
Expediente T-97.112
Actores:
Juan Manuel Gómez Lasso y Otros.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital,
Sala de Decisión Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en sesión del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 36 a 41) del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión
Penal, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
Se
presentó el veintidós (22) de marzo del presente año ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, y en ella, el señor Juan Manuel Gómez Lasso, “Delegado
del Consejo Directivo del Centro Educativo Distrital ‘El Libertador’, y en
representación de los compañeros que con su firma y la de padres de familia
respaldan la petición (sic)”, pidió se ordenara a la Secretaría de
Educación del Distrito, el nombramiento en forma inmediata de dos profesores de
informática, a fin de poder “acceder totalmente al plan de estudios que
ofrece el colegio”.
La
solicitud se basó en el hecho de que a pesar de que en mil novecientos noventa
y cinco (1995), por decisión de los estudiantes, “se optó por el Área Mayor
de Informática para atender el Plan de Estudios de 6o. a 11o. grados”, y la
rectoría solicitó a la Secretaría de Educación el nombramiento de dos
profesores en dicha área, éstos, hasta la fecha de la demanda, no habían sido
nombrados.
Esta
situación, a juicio de los demandantes, vulnera su derecho a la educación.
Además,
también consideran que hay un quebrantamiento del derecho de petición, pues la
Secretaría de Educación, para la fecha de presentación de la tutela, no había
dado respuesta a una última carta, suscrita por el rector del colegio y
recibida el veintisiete (27) de febrero del corriente año, en la que nuevamente
se pedían los nombramientos mencionados.
Cabe
anotar que salvo las firmas del señor Juan Manuel Gómez Lasso y de las
denominadas “representantes estudiantiles” Angela Acevedo y Blanca Orozco,
las cuales son autógrafas, en los folios 3 a 22, en fotocopias simples, figura
un gran número de nombres y firmas de personas que supuestamente respaldan la
demanda.
B.
Respuesta de la demandada.
Mediante
despacho 200-842 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996), el doctor José Luis Villaveces Cardoso, Secretario de Educación del
Distrito, manifestó lo siguiente:
a) Como
los informes de los directivos docentes se rinden en desarrollo de sus
funciones, a ellos no se los puede tratar como solicitudes cobijadas por las
garantías del derecho de petición;
b) Los
nombramientos no se pudieron efectuar por no haber la respectiva planta. Por
ello, y para el lleno de los requisitos presupuestales, fue necesario ampliarla
mediante el decreto 144 del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y
seis (1996);
c)
Puesto que no hay profesores elegibles en el área de informática, debe
convocarse a un concurso para el lleno de las vacantes u homologar docentes de
otras áreas que acrediten idoneidad en informática;
d) Una
vez se resuelva la situación, se nombrarán los profesores del centro educativo
“El Libertador”.
C.
Pruebas.
1. De
la parte demandante.
a)
Fotocopia de una comunicación suscrita por Juvenal Nieves Herrera y Fernando
Gaona Pinzón, respectivamente rector y coordinador del Centro Educativo
Distrital “El Libertador”, de fecha noviembre veinticuatro (24) de mil
novecientos noventa y cinco (1995), dirigida a la doctora Mery Méndez, Jefe de
Primaria del Comité de Cupos de la Secretaría de Educación, en la cual, entre
otras cosas, se reiteró la solicitud de nombramiento de dos profesores de
informática para el año de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 23 y
24);
b)
Fotocopia de una comunicación suscrita por Juvenal Nieves Herrera, de fecha
febrero primero (1o.) de mil novecientos noventa y seis (1996), dirigida al
Secretario de Educación del Distrito, en la que se hace uso del derecho de
petición para solicitar el nombramiento de dos profesores de informática (folio
25);
2. De
la parte demandada.
Ésta
adjuntó una fotocopia del decreto 144 de cinco (5) de marzo del presente año,
dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folios 34 y 35).
D.
Decisión judicial.
El
quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó, por
improcedente, la acción de tutela incoada en contra de la Secretaría de
Educación del Distrito (folios 36 a 41).
Consideró,
con base en la respuesta de la Secretaría de Educación, que como ésta se
encuentra haciendo lo necesario para el nombramiento de los docentes, no se
puede “por vía de acción de tutela, imponer el quebrantamiento de
reglamentos y leyes que prevén la designación del personal docente (ley 29 de
1989) y, de esa manera, contrariar la expresa prohibición legal de efectuar
nombramientos sin la previa comprobación de existencia de plazas vacantes y de
la disponibilidad presupuestal respectiva (art. 9o. ibídem)”.
En
síntesis, denegó la tutela para no comprometer a la rama judicial en una
especie de co-gobierno con las autoridades administrativas.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B.
Falta de personería del demandante.
a) En
cuanto al derecho a la educación.
El señor
Juan Manuel Gómez Lasso, presentó la demanda como “Delegado del Consejo
Directivo del Centro Educativo Distrital ‘El Libertador’ y en representación de
los compañeros que con su firma y la de padres de familia respaldan la petición”.
Esta
sola manifestación, a juicio de la Sala, no prueba la calidad de estudiante del
actor, ni demuestra por qué todas las demás personas que lo acompañan son otros
estudiantes, imposibilitados de promover su propia defensa.
No
siendo entonces posible afirmar categóricamente que el demandante es alumno del
Centro Educativo Distrital “El Libertador”, mal haría la Corte en
concederle la tutela del derecho a la educación.
La
anterior consideración se extiende también a Angela Acevedo, Blanca Orozco y
todas las personas que firman la serie de fotocopias que van del folio 3 al 22,
porque, se repite, no está probado que tengan la calidad de estudiantes del
mencionado colegio.
Además,
del señor Gómez Lasso no se puede decir que sea apoderado judicial del grupo de
personas atrás anotado, pues no presentó ningún poder. Y tampoco es legalmente
su agente oficioso, porque, de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591
de 1991, sólo se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, amén de que
cuando tal circunstancia ocurra, “deberá manifestarse en la solicitud”.
En el presente caso, a pesar de lo ordenado por la norma citada, la prueba de
que los representados por el actor están imposibilitados para defenderse
simplemente no existe. Esta prueba, como lo ha sostenido la Corte, debe obrar
en el expediente:
“(...)El
inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: ‘También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en su solicitud’.
“Contiene
esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el
titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Condición, que como es lógico, no basta afirmar sino que es menester
demostrar”. (Sentencia T-23 del primero (1o.) de febrero de mil novecientos
noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía)
Así,
pues, la Sala habrá de desestimar la tutela del derecho a la educación.
b) En
cuanto al derecho de petición.
Como las
comunicaciones que obran a folios 23 a 25, no fueron suscritas por el
demandante sino por los señores Juvenal Nieves Herrera y Fernando Gaona Pinzón,
es claro que el señor Gómez Lasso, por no contar con poder ni ser agente
oficioso, no tiene la titularidad para exigir la protección de un supuesto
derecho de petición que corresponde a otras personas.
La Corte
ya se ha pronunciado en este sentido. En efecto, en la sentencia T-403 de mil
novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango
Mejía, dijo:
“Así,
pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos
los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no
podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus
pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la
supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en
la demanda (...), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error
insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos
como si fueran suyos”.
Lo dicho
llevará a la Sala a no conceder la tutela incoada del derecho de petición.
C.
Advertencia.
No
obstante lo expuesto, la Corte, en ejercicio de su función protectora de los
derechos constitucionales fundamentales, sugerirá respetuosamente a la
Secretaría de Educación del Distrito Capital de Sanfafé de Bogotá, continuar en
el desarrollo de las gestiones que sean necesarias para nombrar a los dos
profesores de informática del Centro Educativo Distrital “El Libertador”.
III.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, de fecha quince
(15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó, por
improcedente, la acción de tutela incoada en contra de la Secretaría de
Educación del Distrito.
Segundo.
SUGERIR respetuosamente a la Secretaría de Educación del Distrito Capital
de Sanfafé de Bogotá, continuar en el desarrollo de las gestiones que sean
necesarias para nombrar a los dos profesores de informática del Centro
Educativo Distrital “El Libertador”, si el nombramiento no se hubiese
hecho.
Tercero.
COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.