T-499-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-499/94
NULIDAD FALLO DE
TUTELA
El objetivo de la
declaratoria de nulidad era, por una parte, que el juez de tutela se acercara
al caso concreto a fin de tener elementos de juicio suficientes para examinar
si era procedente o no la acción y por otro aspecto, evitar la violación del
derecho de defensa puesto que se trataba de tutela contra particulares.
CONTROVERSIA
CONTRACTUAL
La petente reconoce
que tiene abogado y que éste planteó la conciliación, luego, esta última
situación, al igual que todas las incidencias derivadas de los contratos o
convenios celebrados entre las partes deben ser resueltos por los respectivos
jueces civiles y no es procedente la tutela para definirlos.
REF: EXPEDIENTE T-27441
Peticionario: Azucena Ramírez
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Girardot
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, procede a
resolver lo pertinente en la acción de tutela T-27441, de Azucena Ramírez.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1. Solicitud.
Bajo el título:
"acción de tutela en forma escrita", AZUCENA RAMIREZ AGUILAR,
solicita "a las autoridades que investiguen a la Cooperativa Colahorro a
los propietarios y a las personas a quienes están escriturados los terrenos
para que no cometan el atropello de pretender volver a vender los terrenos que
ya son nuestros, todos los propietarios de los lotes nos sentimos estafados
además preocupados por no tener una Cooperativa en Girardot para pagar las
cuotas mensuales además queremos una fecha exacta para que sean entregadas las
obras urbanísticas y poder construir nuestras viviendas".
Dirige la acción
contra la "Cooperativa Colahorro y propietarios de la Urbanización los
Guaduales, el señor Eutimio Castro, Carlos Gualdrón y Cristobal Marín García y
a las personas a quienes están escriturados los terrenos de la Urbanización los
Guaduales la señora Zoila Josefina Alba de Guevara, Luz Amelia Santos esposa de
Cristóbal Marín y Liliana Patricia Gualdrón hija de Carlos Gualdrón.
La solicitud llegó
por reparto al Despacho de la Juez 3ª Penal del Circuito de Girardot el 3 de
noviembre de 1993 (folio 3) y el juzgado no hizo en ese entonces absolutamente
nada, salvo dictar sentencia (folio 4-6).
2. Fallo del
Juzgado. (Posteriormente anulado)
Lo profirió el 10 de
noviembre de 1993, declarando no procedente la acción de tutela. Indica que se
debe acudir a la via penal "en caso de considerar que se sienta estafada
por el comportamiento de las personas a que se refiere el escrito", o a la
vía civil "para obtener que se cumpla la promesa de compraventa de los
lotes a que igualmente se refiere".
3. Declaratoria
de Nulidad.
La Sala de Revisión
determinó mediante auto de 15 de abril de 1994:
"Declarar
la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que el Juez
Tercero Penal del Circuito de Girardot recibió la solicitud de tutela y se le
ordena a éste tramitar la solicitud permitiendo el real acceso del peticionario
a la justicia y el derecho de defensa de los particulares contra quienes
dirigió la tutela"
El objetivo de la
declaratoria de nulidad era, por una parte, que el juez de tutela se acercara
al caso concreto a fin de tener elementos de juicio suficientes para examinar si
era procedente o no la acción y por otro aspecto, evitar la violación del
derecho de defensa puesto que se trataba de tutela contra particulares.
Habiendo regresado
el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, tal Despacho
cumplió a cabalidad con las finalidades buscadas por la providencia de la
Corte. En efecto, hizo las diligencias conducentes a la protección del debido
proceso para los particulares contra quienes se dirigió la acción y recolectó
prueba suficiente para decidir.
4. Fallo de 24 de
mayo de 1994, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot.
No concedió la
tutela con fundamento en estas razones:
"Así pues,
no encuentra la suscrita Juez que se esté violando la parte final del numeral
4º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, porque los compradores de los
lotes de la urbanización Los Guaduales desde cuando advirtiendo el cierre de la
oficina Colahorro de Girardot contrataron los servicios de un abogado para que
procediera a adelantar las reclamaciones pertinentes y los resultados, hasta
donde el mismo lo informa, han sido satisfactorio y de ninguna manera acepta
que estén en inminente peligro los intereses de sus representados, dadas según
él, las calidades morales y solvencia económica de los responsables de la
mencionada urbanización y de la Cooperativa Colahorro.- Y es el referido
profesional quien tácitamente descarta la acción de tutela como mecanismo para
evitar la violación de un presunto derecho fundamental cuando al declarar
informa sobre las investigaciones que realizó, cuya finalidad no era otra que
la de recaudar las pruebas suficientes para proceder a instaurar una acción
penal si el caso lo amerita, lo cual por ahora, tal se deduce de su testimonio,
aparece descartado al no avisorar mala fé de parte de los responsables ya
anotados.
Al respecto
necesario es reiterar lo expresado en providencia anterior en el sentido de que
"Es conocido que la acción de tutela es un medio para evitar la violación
de un derecho fundamental que esté siendo vulnerado o amenazado y para suplir
trámites legales que las personas deban cumplir para obtener determinada
pretensión o el restablecimiento de un derecho violado.- La tutela es una
acción residual o subsidiaria que no tiende a sustituir o reemplazar los
procedimientos judiciales y administrativos previstos en las respectivas
disposiciones legales vigentes conforme a la Constitución Política", se
agrega.
Ahora: Tampoco se
considera que la señora Azucena Ramírez Aguilar y los demás compradores de
lotes de la precitada Urbanización Los Guaduales se vio o se vieron avocados a
intentar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable por cuanto el terreno no ha sido vendido a otras
personas como erradamente lo afirma, ni se encuentra ante una urbanizadora como
trata de hacerlo creer y/o lo ha entendido.- Por el contrario, se demostró que
se está en presencia de unos entes (Colahorro y Urbanización Los Guaduales) que
están representados por personas que en momento alguno han evadido la responsabilidad
y siempre estuvieron atentas a suministrar los informes que se les solicitaron,
y por sobre todo han demostrado el mayor interés posible por continuar con el
plan propuesto y entregar en menor término los lotes vendidos con las obras de
urbanismo y escriturar con las obras de urbanismo y escriturarlos
individualmente a cada comprador, tal como lo afirman en sendas declaraciones
rendidas bajo la gravedad del juramento y con lo cual está de acuerdo el
abogado que representa a dichos compradores de lotes, siempre y cuando, eso sí,
que haya colaboración de parte de estos, especialmente en lo concerniente a
conseguir la devolución de la licencia de urbanismo y construcción que ya está
en trámite ante la oficina de Planeación Municipal y que, como se repite, a
solicitud de ellos les fue revocada.
Este fue el criterio
de la juez de 1ª Instancia.
5. Fallo de
Segunda Instancia, 19 de Julio de 1994, Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala
Penal.
Azucena Ramírez
impugnó la sentencia de primera instancia y por tal razón la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca definió, al 19 de julio de este año,
confirmar la sentencia del a-quo con fundamento en estas consideraciones:
"Ciertamente
la acción de tutela incoada por la accionante se dirige contra una organización
privada, cual es "COLAHORRO", por la venta de unos lotes de propiedad
de los señores CARLOS GUALDRON Y EUTIMIO CASTRO, quienes en últimas son
beneficiarios de la situación que motivó la acción.
Probado está que
la solicitante no tiene una relación de indefensión ni subordinación frente a
tales particulares. Prueba de ello es, que otorgó poder a un profesional del
derecho para lograr las mismas pretensiones que demanda se hagan efectivas con
la presente acción. Profesional, que adelantó acciones ante Planeación
Municipal del Municipio de Girardot logrando la cancelación de la licencia de
urbanismo, según resolución Número 02 del 9 de Noviembre de 1993 (103). Y ante
DANCOOP, que en virtud de su petición procedió a suspender la continuidad de la
venta de lotes y la captación de dineros a la Cooperativa "COLAHORRO"
(8 y 9 c. 2ª Inst.)
Por otra parte,
dentro de su mandato, optó por la conciliación con los señores CARLOS GUALDRON
y EUTIMIO CASTRO, como la vía mas idónea, en su criterio, para alcanzar sus
intereses, logrando suscribir diligencia de compromiso (101 y 102). Lo cierto
es que está a la espera de que los urbanizadores cumplan con lo pactado dentro
de la audiencia de conciliación que se celebró, y en caso de incumplimiento
adelantar este apoderado las reclamaciones judiciales pertinentes, las cuales
no solo están claras para él, sino también para la accionante que perfectamente
sabe que procederían las acciones judiciales penal por estafa y civil por
incumplimiento de contrato, según se desprende de su misma declaración.
Efectivamente, pues, no se configura relación de indefensión de la accionante,
pues como se observa las autoridades públicas han estado prestas a resolver las
peticiones presentadas por el abogado, quien como estrategia, ha optado por la
conciliación antes que adelantar las acciones judiciales pertinentes.
Tampoco procede
la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
pues en este caso el perjuicio que avisora la accionante no es inminente, no
existe urgencia en las medidas a tomar para conjurar el perjuicio, no es grave,
pues se trata su solicitud de requerir por parte del Juez de tutela la orden de
entrega de un bien, pretensión que puede lograr por otros medios y cuya espera
no le causa un perjuicio de las características del que se examinan".
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2- TUTELA CONTRA
PARTICULARES.
Cuando la tutela se
dirige contra particulares, sean personas jurídicas o naturales, la acción sólo
es procedente en los casos señalados en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991
puesto que la misma Constitución estableció en la parte final del artículo 86:
"La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión".
En esta última
circunstancia, el Juez de Tutela o esta Corte Constitucional en la Revisión
examinarán el caso concreto para determinar exactamente si el petente está en
situación de subordinación o de indefensión respecto de las personas contra
quienes dirige la acción.
Ya esta Sala de
Revisión había precisado que "la existencia de una relación de
subordinación o indefensión es uno de los requisitos indispensables para la
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Salvo en los casos de
menores, en los que esa calificación se presume, debe probarse dicho carácter
para que prospere la tutela. El concepto de indefensión es relacional. Esto
significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en
relación con otro particular, debe determinarse de acuerdo al tipo de vínculo
que exista entre ambos". (T-190/94).
Y, respecto a
controversias contractuales, la Corte ha dicho que tales relaciones se hallan
regidas por el Derecho Privado y que las partes conservan en su plenitud las
vías de defensa e impugnación propias de las relaciones contractuales. (ver
T-155/94).
3. CASO CONCRETO
Consta en el
expediente que en la ciudad de Girardot fueron ofrecidos en venta unos lotes de
la urbanización "Los Guaduales", apareciendo la Cooperativa
"Colahorro" como entidad responsable de la entrega y, además,
comprometiéndose a adelantar las respectivas obras de urbanismo y servicios de
acueducto, alcantarillado y energía y a gestionar ante el INURBE el auxilio
correspondiente.
En verdad, la
Cooperativa no es la propietaria del inmueble, los principales dueños de los
lotes son Zoila Alba de Guevara, Liliana Patricia Gualdrón, representados por
Carlos Arturo Gualdrón, y este último celebró un convenio escrito con la
cooperativa para viabilizar el proyecto urbanístico.
Surgieron conflictos
respecto al desarrollo del Convenio y el señor Gualdrón envió a la Cooperativa
y a quienes él consideró como incumplidos una carta dando por finalizado el
contrato e igualmente acudió ante los jueces civiles en Bogotá. Tal
comunicación tiene fecha: octubre 1º de 1993 y dice en unos de sus apartes:
Si bien me allané
a aportar no sólomente los Ochenta (80) lotes, además de entregar la totalidad
de la documentación necesaria para que fuera viable el desarrollo de la
tramitología a seguir, con lo cual demuestro el cumplimiento de mi parte, veo
de suma gravedad la parte a que se obliga la Cooperativa COLAHORRO", el
señor EUTIMIO CASTRO RAMIREZ, el Ingeniero CRISTOBAL MARIN GARCIA, en la
cláusula DECIMA QUINTA (15a) del Contrato que reza "todos los ingresos por
concepto de ventas de lotes que sean recaudados por la COOPERATIVA en sus
oficinas de Bogotá y Girardot, se relacionarán diariamente y se consignarán a
través de la cuenta conjunta que para tal efecto establecieron los señores
CARLOS ARTURO CUALDRON ARIAS, EUTIMIO CASTRO RAMIREZ y CRISTOBAL MARIN GARCIA,
Parágrafo - Una vez entregados los dineros por parte de la COOPERATIVA que
resultaren de la liquidación diaria antes mencionada a los señores GUALDRON
ARIAS, CASTRO RAMIREZ y MARIN GARCIA, la COOPERATIVA salvo la responsabilidad
sobre malos manejos que dichos señores puedan darle a estas sumas".
Para dar una
respuesta clara a lo anterior, no la hay, ya que si bien se abrió una cuenta,
los dineros o fondos que se manejaron en ella, fueron mínimos y a estos se le
dieron un manejo de índole personal, mientras el grueso del dinero lo ha
manejado la COOPERATIVA, CRISTOBAL MARIN y EUTIMIO CASTRO. A estas alturas no
tengo ningún conocimiento exacto de los recaudos por ventas efectuados por la
COOPERATIVA, ni relación contable y de balances mensuales, porque en reiteradas
ocasiones se los he exigido a COLAHORRO, al señor EUTIMIO CASTRO y al Ingeniero
CRISTOBAL MARIN por lo que desconozco totalmente tal situación de como se ha
desarrollado el programa de "Los Guaduales" y la suerte o destino que
se le ha dado a los recaudos o captaciones de dineros efectuados por parte de
la COOPERATIVA. El señor EUTIMIO CASTRO RAMIREZ, ha obrado mediante una postura
de doble ubicuidad dentro del contrato, al momento de firmar el mismo como
persona natural y a la vez ser el Presidente de COLAHORRO.
Es por todo lo
anterior, de que puedo disponer libremente de los bienes aportados en el
susodicho Contrato de la referencia, y las cosas queden como en su estado
anterior, en caso contrario solicitaré la indemnización de perjuicios por el
incumplimiento, lo cual comprende el daño emergente y el lucro cesante, o
simplemente daré aplicación a lo establecido en el artículo".
Por su parte, los
aspirantes a ocupantes en la urbanización, entre ellos, Azucena Ramírez
otorgaron poder a un abogado para que defendiera sus intereses. En principio
hubo una especie de conciliación que al parecer ha tenido obstáculos para su
cumplimiento. Los términos del compromiso son:
1. Los
propietarios del terreno CARLOS ARTURO GUALDRON ARIAS y EUTIMIO CASTRO RAMIREZ
se comprometen a elaborar conjuntamente con los abogados arriba en mención las
promesas de compraventa,que se ajusten a las necesidades de las aportes. O en
su defecto estamos dispuestos a hacer directamente las escrituras públicas a
éste grupo de compradores sin darles posesión hasta tanto no se completen las
obras de urbanismo; siempre y cuando Planeación Municipal de la ciudad de
Girardot nos lo autorice.
2. Continuar las
obras de urbanismo a partir de la segunda semana del mes de Enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
3. Abrir una
cuenta bancaria conjunta para darle un manejo transparente a los dineros recaudados
por la venta de estos lotes, el cual se destinará para obras de la misma
urbanización.
4. Como los
Abogados representantes de los compradores, con escrito dirigido a Usted
(Director de Planeación) y por el cual nos fue suspendida temporalmente la Licencia
de Construcción Nº 010/93 de la Urbanización Los Guaduales II Sector, mientras
se le daba solución a los impases ya conocidos por todos; se comprometen
formalmente a dialogar de nuevo con Usted para poner en conocimiento todo lo
relacionado con el arreglo formal al que se llegó con la finalidad de nos
valide nuevamente la Licencia de Construcción y nos levante los sellos
colocados en el campamento de la urbanizción".
La petente reconoce
que tiene abogado y que éste planteó la conciliación, luego, esta última
situación, al igual que todas las incidencias derivadas de los contratos o
convenios celebrados entre las partes deben ser resueltos por los respectivos
jueces civiles y no es procedente la tutela para definirlos.
Menos aún cuando es
la misma solicitante quien informa que dio poder a un profesional del derecho
para que la represente, y que hay una conciliación en perspectiva, luego no
está en situación de indefensión.
Si no hay
indefensión, si no existe subordinación respecto de las personas contra quienes
se dirige la tutela, es obvio que no será procedente el amparo, cuando, como en
el presente asunto, se trata de tutela contra particulares.
Por último, en el
expediente hay información sobre la demora de DANCOOP para estudiar la queja
presentada contra "Colahorro". En efecto, el abogado ALVARO JAIRO
VARGAS declaró: "Quiero resaltar que la oficina de investigación de
DANCOOP dilató por mucho tiempo la diligencia solicitada por mi y hube de
manifestarles que me quejaría ante la Fiscalía". Es deber de tal
institución haber resuelto prontamente y al parecer eso no ocurrió, pero hay
que averiguarlo con certeza.
Como es factible que
el comportamiento de la Cooperativa Colahorro ha redundado en contra de los
intereses de un grupo de personas y no es conveniente que se repitan estas
situaciones que afectan a familias que desea tener su vivienda propia, ni que
las cooperativas encubran atropellos, entonces la actitud de DANCOOP ha debido
ser rápida para tramitar esta clase de quejas, porque cualquier demora
injustificada afectaría a la comunidad. Corresponderá a la Procuraduría General
de la Nación investigar esta actitud y así se ordenará en este fallo.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
1) Confirmar las
sentencias proferidas en el presente caso, la del 24 de mayo de 1994 del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot y la de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca de 19 de julio del presente año.
2) Envíese copia de
esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, según lo indicado en la
parte motiva de este fallo.
3) Comuníquese a la
petente, a las personas contra quienes se dirigió la acción, a DANCOOP, a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Defensor del Pueblo.
4) Notifíquese,
insértese en la Gaceta Constitucional y devuelvase el expediente al Juzgado de
origen.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.