T-499-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-499/92
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA
El respeto de la
dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los
funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin
distinción alguna. La integridad del ser humano constituye razón de ser,
principio y fin último de la organización estatal.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho a la
salud, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales
como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es
susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. El nuevo orden
constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de
la administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE
La buena fe debe
presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume en todas las
gestiones que los particulares adelanten ante éstas. Esta presunción no se
desvirtúa simplemente afirmando que el solicitante no ha demostrado el sustento
de su petición, a pesar de basarse en certificaciones médicas cuya
autenticidad también se presume por la ley. La duda de la entidad pública
respecto a la necesidad de reconocer una prestación social, adelantar una
acción o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto es,
acudiendo a otros conceptos médicos confiables que confirmen o contradigan el
dictamen oficial.
AGOSTO 21 DE 1992
REF: Expediente
T-2359
Actor: NERY
CHIQUIZA LAVERDE
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-2359 adelantado por la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE contra una
conducta omisiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
A N T E C E D E N T E S
1. La petente,
señora NERY CHIQUIZA LAVERDE, empleada de la Administración Postal Nacional,
Regional Tolima, presentó acción de tutela contra el director general de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM).
2. Según versión del
apoderado de la accionante, la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE sufre de una lesión
en la columna vertebral (discos L4 y L5) que eventualmente podría agravarse y
generarle un perjuicio irremediable. Con el escrito de tutela fueron aportados
conceptos médicos de EDGAR ESTRADA SERRATO, especialista en ortopedia y
traumatología de columna, cadera y rodilla, del 3 y 15 de octubre de 1991, en
los cuales se dictaminó la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la
petente, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiera
expedido la correspondiente orden de operación por parte de CAPRECOM.
3. En respuesta a la
funcionaria investigadora de ADPOSTAL, doctora GLORIA LUCIA CASTILLO CASTILLO,
el Director Regional de CAPRECOM, Ibagué, doctor LUIS ALEXANDER MOSCOSO OSORIO,
mediante comunicación del 12 de noviembre de 1991, señaló:
"Respecto al
concepto emitido por el doctor EDGAR ESTRADA SERRATO, Médico Ortopedista y
Traumatólogo, una vez revisada la Historia Clínica y las notas de dicho médico
en las consultas del día 26 de septiembre/91, octubre 2 y 3/91, no encuentro
hasta dicha fecha ningún concepto en el cual especifique o diga que la paciente
está incapacitada para subir y bajar escaleras.
"En la Historia
Clínica de septiembre 15 de 1991, el doctor Estrada, habla que la paciente va
por aumento de dolor y la conducta es sintomática, adicionalmente expiden una
certificación que según el doctor Estrada, fue dada a solicitud insistente de
la paciente, en las cuales expresa que no puede bajar ni subir escaleras, pero
en la Historia Clínica no hace ninguna anotación al respecto y el seis (6) de
noviembre de 1991, solicita valoración por medicina laboral para concepto
ocupacional. Ultimos datos anotados en su Historia Clínica".
4. Del escrito
sustentatorio de la acción de tutela se deduce que, en concepto de la
solicitante, la omisión de CAPRECOM de expedir la orden de operación se afecta
su derecho al trabajo (CP art. 25), a la seguridad social (CP art. 48) y a la
salud (CP art. 49), así como el artículo 2 de la Constitucion.
En consecuencia, la
peticionaria solicitó se ordenara al Director General de CAPRECOM que, en el
término de 48 horas, procediera a autorizar la intervención quirúrgica.
5. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 27 de febrero de 1992
denegó la tutela solicitada con base en las siguientes razones:
"La seguridad
social y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud son derechos clasificados por la Constitucion como sociales y carecen
de la protección tutelar reservada exclusivamente a los derechos fundamentales
(art. 86 Const.).
"El derecho al
trabajo, aunque es fundamental (art. 25 idem) no resulta vulnerado porque a una
persona se le atienda o no en una institución asistencial, las normas que
regulan la prestación de los servicios de las cajas de previsión tienen rango
legal, algunas, y reglamentario, otras, y la tutela resulta improcedente para
hacer respetar tal clase de derechos (art. 9o. Decreto 306 de 1992).
"De otra parte,
como el mandatario de la solicitante lo reconoce, existen otros medios de
defensa judicial y puede agregarse que ella no ha acudido a la autoridad
administrativa para lograr el fin que desea, ni ha habido negativa del hipotético
derecho a la intervención quirúrgica".
6. No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Principio
fundamental de la dignidad humana
1. El respeto de la
dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los
funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin
distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13).
La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de
la organización estatal.
El principio
fundamental de la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una
norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1).
Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció
a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y
la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los
sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.
El hombre es un fin
en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art.
16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda
persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena".
La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones
materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de
una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización
individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las
necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con
los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al
individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho
(CP art. 1).
Salud e
integridad física
2. La autoridad
competente que se niega a impartir una orden médica a una persona afectada
física y psicológicamente por una lesión puede, en ciertos casos, vulnerar el
derecho a la salud y a la integridad física, psíquica y moral.
Una interpretación
estrecha y formalista de la Constitucion no tiene en cuenta la función de los
derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado.
El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete
otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de
carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de
tutela.
Una lesión que
ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
El artículo 5o. de
la Convención Americana sobre derechos humanos, o "Pacto de San José de
Costa Rica", establece:
"1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral".
Por su parte, el
artículo 94 de la Constitucion impide negar otros derechos inherentes a la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitucion, con lo cual se
reconoce la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de derechos como la
integridad física, psíquica y moral.
El dolor envilece a
la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace,
incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal
del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones
judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Trabajo y
seguridad social
3. Una enfermedad
grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al
trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. Contrariamente a lo
estimado por el juzgador de primera instancia, la atención oportuna de la persona
enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración del derecho
fundamental al trabajo. No obstante, la gravedad e inmediatez de la enfermedad
y su potencialidad para incapacitar a la persona deben ser materia de dictamen
de la autoridad médica correspondiente.
Omisión de la
autoridad pública y principio de buena fe
4. La accionante
aportó con su solicitud un concepto médico de un especialista en ortopedia y
traumatología, según el cual requiere de una intervención quirúrgica en la
columna vertebral. Sin embargo, el Director Regional de Caprecom, en
comunicación del 18 de noviembre de 1991, restó importancia a dicho dictamen,
aduciendo que en la historia clínica de la petente no se encuentra ningún
concepto "en el cual se especifique o se diga que la paciente está
incapacitada para subir y bajar escaleras" .
Un concepto médico
no puede desecharse simplemente advirtiendo que en la historia clínica del
paciente no consta la aseveración que se formula. Aunque la historia clínica
sea el principal medio para evaluar el estado de salud de una persona, aquella
puede estar incompleta y no incluir datos significativos o actualizados. En
cambio, la certificación médica de un profesional que expresamente afirma la
necesidad de llevar a cabo una operación, constituye un medio probatorio
adecuado para aceptar que la paciente, en principio, sí requiere una
determinada intervención o tratamiento.
La buena fe debe
presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume en todas las
gestiones que los particulares adelanten ante éstas (CP art. 83). Esta
presunción no se desvirtúa simplemente afirmando que el solicitante no ha
demostrado el sustento de su petición, a pesar de basarse en certificaciones
médicas cuya autenticidad también se presume por la ley. La duda de la entidad
pública respecto a la necesidad de reconocer una prestación social, adelantar
una acción o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto
es, acudiendo a otros conceptos médicos confiables que confirmen o contradigan
el dictamen oficial.
El parámetro de
acción de las autoridades encargadas de la seguridad social es doblemente
exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad
humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales. La omisión
negligente en estudiar y resolver una petición de una persona afiliada a la
entidad de previsión compromete la responsabilidad del funcionario y configura
un incumplimiento de los deberes sociales del Estado.
El Estado social de
derecho y los principios de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad en
que éste se funda (CP art. 1) han operado una radical transformación en la
relación Estado - Individuo. Al referirse al tema de la finalidad social del
Estado, el constituyente afirmó:
" (...) es
necesario proponer dicho artículo dentro del cual se exprese la necesidad de
colocar a la comunidad y a los asociados en general, como utilizadores bien
pensados de algo que debe estar a su servicio, cual es el Estado. Así, se
desmitifica la figura y se le da su verdadero sentido de servir a los hombres y
no someterse éstos a su propia creación, lo que permitiría que la sociedad
actual desarrolle valores como el de vivir armoniosamente, con
responsabilidades y progreso, teniendo el Estado que identificarse con los
fines perseguidos por la sociedad"1
.
En consecuencia, el
nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos
desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se
desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209).
Amenaza de los
derechos fundamentales y revocatoria del fallo revisado
6. Finalmente, es
manifiesto que en el caso sub-examine la negativa de la entidad pública a dar
la orden para la intervención quirúrgica amenaza el derecho fundamental al trabajo
de la peticionaria, pudiendo ocasionarle un perjuicio irremediable en su salud
y en su integridad física. No obstante, no siendo esta Corporación competente
para pronunciarse sobre la necesidad y el riesgo de una intervención
quirúrgica, no se accede a la petición de ordenarla.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela solicitada por no versar sobre
derechos fundamentales y por existir otros medios de defensa judicial. A este
respecto cabe anotar que tratándose de omisiones de las autoridades públicas,
las acciones contencioso administrativas consagradas en la ley no son el medio
judicial idóneo para asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales amenazados.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del 27 de
febrero de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,
mediante la cual se denegó la tutela solicitada por la señora NERY CHIQUIZA
LAVERDE.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela
solicitada por la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE, en el sentido de ORDENAR al
Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM),
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada la presente
providencia, ordene llevar a cabo la totalidad de los exámenes médicos
necesarios con el fin de determinar si la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE requiere
ser intervenida quirúrgicamente y, en caso afirmativo, autorizar de manera
inmediata la indicada operación, lo cual acreditará inmediatamente después ante
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, so pena de incurrir en las
sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintiun (21) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos).
1
Ponencia para primer debate en Plenaria. Fines del Estado. Constituyente Jaime
Arias López, Gaceta
Constitucional No. 93, p. 12.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.