T-498-19
Sentencia T-498/19
PRINCIPIO DE
RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión
FACULTAD DISCRECIONAL
DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta
La
discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de
Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que
el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no
ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos
fundamentales del reo
TRASLADO DE INTERNOS POR
EL INPEC-Línea
jurisprudencial sobre discrecionalidad
Las
decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la
solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías
fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de
tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad
carcelaria
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del
interno
DERECHOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
PRINCIPIO DE
RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
DERECHO A LA EDUCACION
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como
parte del proceso de resocialización del interno
Referencia: Expediente T-7.414.163
Acción de tutela instaurada por Armando
Macías Ardila contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el
Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y la Cárcel y
Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Asunto: La educación como factor de
resocialización de personas condenadas a penas de prisión.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2019, que confirmó el
del Juzgado 29 Laboral del Circuito local del 14 de febrero de 2019, con
ocasión de la acción de tutela interpuesta por Armando Macías Ardila contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de
Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por vulneración
de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La
actuación da cuenta que el señor Armando Macías Ardila ingresó el 17 de mayo de
2016 al patio 5 de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de
Bucaramanga (en adelante Cpmsbuc), en la que aparte de culminar su bachillerato
académico en 2017 al interior del establecimiento y en ese mismo año realizar
un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena, a comienzos de 2018, con ocasión del convenio entre el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), la Institución
de Educación Superior Tecnológica Fitec (en adelante Fitec) y la alcaldía de
Bucaramanga, inició estudios en el programa denominado “técnica profesional
en procesos empresariales para Mipymes”. En tales condiciones, Fitec se
comprometió a cubrir un 100% el valor del programa.
Para
ese momento y desde el año 2013, la cárcel de Bucaramanga soportaba altos
índices de hacinamiento, que llevaron a que por parte de la alcaldía de esa
ciudad, a través de un trámite administrativo, se impusieran obligaciones al
centro de reclusión de solo contar con 2750 internos en sus patios, número
máximo de detenidos que puede albergar el establecimiento y que en diferentes
momentos sobrepasó, llegando a contar con 3100, lo que generó la imposición de
una sanción de 10.000
salarios diarios mínimos y el cierre de los pabellones 2, 4 y 5.
De
igual forma, los patios 4 y 5 del reclusorio fueron objeto de sendas acciones
de tutela que protegieron los derechos de quienes se encontraban en tales
pabellones. Ambos asuntos judiciales fueron tratados por esta Corte en la
sentencia T-762 de 2015, en la que se reiteró el estado de cosas
inconstitucional de 16 centros de reclusión del país, declarado inicialmente en
la sentencia T-388 de 2013. En el fallo de la Corporación se avaló la medida de
gestionar el traslado de 688 internos dentro de los seis meses siguientes a la
notificación de esa decisión y no recibir más sindicados o condenados en el
establecimiento, lo que generó diferentes acciones por parte del INPEC en sus
distintos niveles.
En el
caso del señor Armando Macías Ardila, este se inscribió en el curso de técnica
profesional en procesos empresariales para Mipymes y cursó el primer año en
2018. Luego de aprobarlo, iniciaría clases del tercer semestre el 18 de febrero
de 2019; sin embargo, el 9 de enero fue trasladado al Complejo Penitenciario y
Carcelario Metropolitano de Bogotá (en adelante Comeb), situación que lo llevó
a presentar el amparo el 4 de febrero siguiente[1],
con el que solicitó que se revocara la orden de traslado y se le retornara a
Bucaramanga para culminar sus estudios.
En
sentir del accionante, el traslado interrumpe su proceso educativo y vulnera los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación, ya que para
ingresar al programa de estudios superiores fue necesario suscribir un acta de
compromiso ante la administración de la prisión en la cual se obligó a
abstenerse de solicitar traslados mientras culminaba la carrera, lo cual
incumplió el director del Inpec al cambiarlo de ciudad.
Anexó
al escrito certificación de Fitec de cursar el segundo semestre del programa y
estar matriculado para el tercero, diploma de bachiller y acta individual de
graduación, certificación del Sena de aprobación del curso de manejo básico de
herramientas informáticas y el reporte de créditos de Fitec[2].
Actuación procesal
2. El 6 de
febrero de 2019[3] el Juzgado Veintinueve Laboral del
Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a
la dirección general del Inpec y a los establecimientos de reclusión para que
ejercieran su defensa.
Respuestas de
las entidades accionadas
3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb – La
Picota[4]. Advirtió sobre la falta de competencia
para disponer el traslado sugerido en la tutela, lo cual le corresponde a la dirección
general del Inpec, sin que medie registro alguno de solicitudes en ese sentido.
Pidió, en consecuencia, la desvinculación del asunto.
4. Cárcel y
Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga – Cpmsbuc[5].
Señaló que el accionante ostenta la situación jurídica de condenado por el
delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo proceso es
vigilado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga. En ese contexto, detalló que el actor fue capturado el 15 de mayo
de 2016, ingresó al Cpmsbuc el 06 de septiembre de 2016 y, posteriormente, fue trasladado
al Comeb el 10 de enero de 2019, de conformidad con la Resolución 900-903473 de
24 de diciembre de 2018 expedida por la dirección general del Inpec, donde fue
ubicado en el pabellón 5 pasillo 4.
En relación
con el traslado indicó que fue el resultado de las medidas adoptadas para
atender el hacinamiento que presenta el establecimiento. Por una parte, el Cpmsbuc
tiene capacidad máxima para 2750 personas -según lo dictaminado por la
Secretaría de Salud y Ambiente de esa ciudad mediante Resolución 025 de 2013[6]-
y a ese momento albergaba 2774 reclusos. Por otra parte, terció una solicitud
de la Policía Nacional consistente en abrir cupos para remitir a 150 de las
personas privadas de la libertad que se encontraban en las unidades policiales,
lo cual, a su vez, permitía descongestionar y trasladar a quienes contaban con
medida de aseguramiento y estaban ubicados en dichas instalaciones en situación
de hacinamiento, de ahí que la remisión al Comeb obedeció a situaciones de
naturaleza excepcional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
5. Inpec[7].
Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que su
traslado tuvo origen en las medidas de descongestión del establecimiento de
Bucaramanga y, bajo esas condiciones, fue acorde con su perfil, quántum punitivo
y medidas de seguridad derivadas de la condena impuesta. Señaló que el traslado
se dio a través de la Resolución 900-903473 de 2018, la cual no ha sido anulada
por el juez de lo contencioso administrativo, además de que el accionante no presentó
solicitud previa sobre este asunto ante la Oficina Jurídica de la entidad, por
lo que pidió su desvinculación del asunto.
Anexó al escrito copia de
la consulta ejecutiva sisipec web, donde consta que el actor ingresó al Comeb
el 10 de enero de 2019 por descongestión del Cpmsbuc[8].
Sentencias
objeto de revisión
6. Primera
instancia. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en
sentencia del 14 de febrero de 2019 declaró improcedente la acción, al
considerar que i) no existe prueba sumaria sobre el perjuicio causado o
de encontrarse en estado de sufrir uno irremediable, que amerite la protección
constitucional; ii) la medida de traslado no fue caprichosa; y, además, iii)
no se presentó ninguna petición a la entidad con anterioridad al uso del
mecanismo constitucional[9].
7. Impugnación. El
accionante impugnó la decisión señalando que el acto mediante el cual se
dispuso el traslado al Comeb fundado en el hacinamiento carcelario fue
arbitrario, por lo que se vulneró su derecho a la educación superior al no
permitírsele seguir sus estudios[10]. Adicionalmente acompañó un documento
explicativo sobre la naturaleza jurídica y funciones de Fitec[11].
8. Segunda
instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
fallo del 24 de abril de 2019 confirmó la decisión de instancia. Encontró, una
vez valorado el material probatorio, que el actor no elevó petición al Inpec de
ser trasladado a Bucaramanga para continuar sus estudios, ni que en el actual
establecimiento carcelario no fuera posible hacerlo. De igual forma, que la
dirección general del Inpec adoptó una decisión que no se exhibe arbitraria, ya
que cumplió lo ordenado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (Código
Penitenciario y Carcelario) que consagra entre las causales de traslado la
descongestión del centro carcelario[12].
Actuaciones en la
Corte Constitucional
9. El asunto se escogió para revisión el 28
de junio de 2019 por la Sala de Selección de Tutelas número 6[13], y se asignó
al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 2019[14], que luego del
estudio del expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica
de pruebas en auto del 25 de julio siguiente.
Vinculación en
calidad de accionada
10. Examinado el expediente se
advirtió que la queja constitucional también comprometía el actuar de Fitec, en
tanto se trata de la institución con la que el actor cursa sus estudios, por lo que en auto del 25
de julio de 2019[15] se dispuso su vinculación
al trámite.
11. A través de su representante
legal, Fitec[16] emitió
respuesta el 14 de agosto de 2019[17].
En primer momento confirmó que el accionante estaba inscrito en un programa
educativo y aprobó dos semestres iniciales; que el tercer semestre en el cual
estaba matriculado inició el 18 de febrero de 2019 y que desconocía que el
beneficiario hubiera sido trasladado a otro centro de reclusión.
En segundo lugar explicó que brinda educación técnica
de manera presencial en escenarios específicos, los cuales están amparados por
un convenio que exige la presencialidad, entre los que se encuentra el suscrito
con la alcaldía de Bucaramanga, cuyo fin radica en brindar apoyo a personas que
cumplen una pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por
lo que dadas sus condiciones, un grupo seleccionado del personal docente se
desplaza hacia el centro carcelario e imparte las clases correspondientes.
En tercer término indicó que como ha sucedido con
otras personas que han sido trasladadas a distintos lugares del país, tiene la
capacidad para darle continuidad al programa académico cursado por el
accionante en el establecimiento carcelario de Bogotá, presentando al respecto
dos propuestas:
“1. Remitir material de trabajo a un
administrativo del establecimiento carcelario de Bogotá, de manera digital o
por medio físico, para que este sea transferido y trabajado por el señor
Armando Macías Ardila y posteriormente devuelto a [la] institución.
2. Habilitar la educación y/o módulos
virtuales al señor Armando Macías Ardila, para que este pueda continuar con sus
estudios por medio de [las]
aulas virtuales, empero, para esto, el centro penitenciario y carcelario de
Bogotá deberá garantizarle la conectividad al recluso”[18].
Explicó que en caso de que se adopte la segunda opción debe
realizar con el accionante una inducción para que pueda utilizar los medios
virtuales, indicando finalmente que se acogería a lo que sobre el caso disponga
la Corte.
Solicitud y
práctica probatoria
12. En el mismo auto del 25 de julio de
2019 el despacho sustanciador decretó la
práctica de pruebas relacionadas con: i) la situación familiar del accionante ya que según
el registro del sisipec web del Inpec, cuenta con 3 hijos; ii) las
condiciones establecidas por el Cpmsbuc para que el actor fuera parte del
programa educativo con Fitec; iii) el motivo y el proceso de toma de
decisión del traslado ordenado por el Inpec; y iv) la existencia de
convenios educativos disponibles para los reclusos del Comeb.
13. El grupo de asuntos penitenciario del Inpec[19], allegó
copia de la Resolución 900-903473 del 24 de diciembre de 2018, mediante la cual
se dispuso el traslado del accionante al Comeb por “motivos de seguridad y descongestión”[20].
14. El Cpmsbuc[21]
hizo una relación y aportó los documentos que acreditan la adopción de medidas
y actuaciones mediante las cuales se le ha dado cumplimiento a la Resolución
025 de 2013 de la Secretaría de Salud y Ambiente de la alcaldía de Bucaramanga,
que ordenó emprender acciones para resolver el hacinamiento y, por tanto, prohibió
el ingreso de más reclusos a los pabellones 2, 4 y 5.
Destacó que mediante Resolución del 17 de mayo de
2016, la Inspección de Salud y Aseo de Bucaramanga ordenó cumplir los
compromisos adquiridos por la cárcel, al estipularse un máximo de 2750 reclusos
y evidenciarse una cantidad de 3100, lo que provocaba afectación a la salud de
las personas detenidas e incumplimiento de lo pactado. Adicionalmente, informó
que el accionante ingresó al programa educativo con Fitec con una beca 100%
otorgada por la alcaldía de esa ciudad.
15. El actor allegó escrito recibido el 14 de agosto
de 2019, en el cual informó que se encuentra recluido en el establecimiento
penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá, estructura 1, patio 5, pabellón
1. Manifestó que su núcleo familiar se integra por su compañera y 3 hijos
menores de edad[22].
Pruebas
documentales
16. Las siguientes son las
pruebas que obran en el expediente, que se citarán en el orden en que aparecen
dentro del mismo:
i) Certificaciones de Fitec de que el señor
Armando Macías Ardila cursó el segundo semestre del programa “técnica
profesional en procesos empresariales para Mipymes” de fecha 5 de
septiembre de 2018 [23]
y de estar matriculado para el tercer semestre en la misma institución del 29
de enero de 2019[24].
ii) Diploma de bachiller y acta individual
de graduación a nombre del actor en el Instituto San Juan Bosco de Bucaramanga
de fecha 6 de octubre de 2017[25].
iii) Certificación del Sena de aprobación del
curso de manejo básico de herramientas informáticas y reporte de créditos de
Fitec a nombre de Armando Macías Ardila de fecha 29 de junio de 2017[26].
iv) Reporte de créditos de Fitec a
nombre del accionante[27].
v) Oficio S-2019-011675 SIJIN-GRUIJ-29.25
con el que se solicitó cupo en el Cpmsbuc para 150 personas privadas de la
libertad en lugares de reclusión transitorios, remitido por la Policía Nacional[28].
vi) Resolución 1203 del 16 de abril de
2012 proferida por el director general del Inpec, a través de la cual se
delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos a
nivel nacional[29].
vii) Decreto 4151 del 3 de noviembre de
2011 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual
se modifica la estructura del Inpec[30].
viii) Consulta ejecutiva de sisipec web perteneciente
al actor[31].
ix) Documento
explicativo sobre la naturaleza jurídica y funciones de Fitec[32].
x) Resolución 903473 del 24 de
diciembre de 2018[33]
emitida por el director general del Inpec, por la que se dispone el traslado de
50 internos del Cpmsbuc a distintas cárceles del país por motivos de seguridad
y descongestión, entre los que se encuentra el actor en el número 21[34].
Las penas impuestas a los reclusos oscilan entre los 14 y los 40 años de
prisión y todos ellos se encuentran en fase de alta seguridad. Los
establecimientos a los que fueron remitidos, con la cantidad de internos, es el
siguiente: Jamundí (3 personas), Bogotá
(6), Guaduas (6), Yopal (5), Girón (5), Acacías (5), Buga (3), Puerto Triunfo
(3), Villeta (2), Cómbita (5), La Dorada (2), Palmira (3) y Popayán (2).
xi) Certificado de acceso a educación
superior de la alcaldía de Bucaramanga a nombre del actor en el que se indica
que cumple con las condiciones para ser favorecido del programa de apoyo a la educación superior que
otorga el municipio y que no ha sido beneficiario de otro curso otorgado por el
municipio[35].
xii) Resolución 025 de 2013 de la
Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga en la que se aplica
medida de seguridad preventiva parcial a los pabellones 2, 4 y 5 del Cpmsbuc, y
acta de compromiso suscrita por las partes[36].
xiii) Resoluciones de la Inspección de
Salud y Aseo de la alcaldía de Bucaramanga a través de las cuales se impone
sanción de 10.000 salarios diarios mínimos al Cpmsbuc por contravenir las
disposiciones de la Ley 09 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias y
de seguridad en pro de la protección de la salud y el bienestar de los asociados[37].
xiv) Resolución 3729 del 29 de octubre de
2018 emitida por el director general del Inpec por la cual se denomina y
destinan los pabellones del Cpmsbuc[38].
xv) Certificado de existencia y
representación legal de Fitec expedido por el Ministerio de Educación Nacional
de fecha 13 de agosto de 2019[39].
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y determinación
del problema jurídico
2. El señor Armando Macías Ardila se encuentra
recluido en el complejo carcelario de Bogotá desde el 10 de enero de 2019,
luego de que, a través de resolución
emitida por el director general del Inpec del 24 de diciembre de 2018, se dispusiera su traslado desde la cárcel
de Bucaramanga, en la que se hallaba desde el 17 de mayo de 2016.
Con ocasión del convenio entre el Inpec, la alcaldía
de Bucaramanga y Fitec, el privado de la libertad a inicios de 2018 había
empezado clases en el programa “técnica profesional en procesos
empresariales para Mipymes”, cursando los dos primeros semestres de ese
año. Las clases del tercer semestre se iniciarían el 18 de febrero de 2019,
pero el 10 de enero el interno fue transferido para el complejo carcelario de
Bogotá, por lo que, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de
origen, entabló la acción constitucional por violación al derecho de petición, solicitando
que se revocara tal determinación.
Los fallos de instancia declararon improcedente el
amparo. Destacaron que el accionante no hizo petición de ser retornado a la
ciudad de origen y no demostró que en el establecimiento en el que se encuentra
no pueda seguir estudiando, además de que no se advertía un perjuicio
irremediable y que el acto que dispuso su remisión de Bucaramanga hacia Bogotá fuera
arbitrario.
Las pruebas allegadas en sede de Revisión permitieron
determinar que la cárcel de Bucaramanga soporta altos índices de hacinamiento y
que el patio 5, donde se hallaba el actor, fue objeto de medidas sanitarias y
de tutela que ordenaron la remisión de 688 reclusos; que la resolución del
Inpec por la cual se trasladó al accionante dispuso el movimiento de 49
personas más a distintas cárceles del país por motivos de seguridad y
descongestión; que el actor se encontraba inscrito en el tercer trimestre del
programa y fue enviado para la ciudad de Bogotá; y que Fitec tiene la
posibilidad de continuar brindando apoyo educativo al accionante donde se
encuentre recluido.
3. Ante la situación expuesta, la Sala debe examinar en
primer momento si la tutela es procedente para ordenar el traslado de una
persona que se encuentra detenida en un establecimiento de reclusión cumpliendo
una pena y, en segundo lugar, si el Inpec desconoce el derecho a la educación de
una persona condenada cuando ordena que sea transferida a una cárcel de otra
ciudad, interrumpiendo consecuencialmente los estudios superiores impartidos al
interior de la cárcel en que se encuentra recibiéndolos con autorización del
mismo instituto.
Para resolver tal asunto la Sala seguirá la siguiente
metodología: i) estudiará previamente el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará a este asunto; ii)
analizará la facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del
juez de tutela para intervenir en tales aspectos; iii) examinará los
derechos de los privados de la libertad y dentro de ellos el derecho a la
educación como mecanismo de resocialización y, finalmente, iv) abordará
el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución, toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma
o por quien actúe a su nombre mediante un procedimiento preferente y sumario,
para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que
resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares. En igual sentido, dicho mecanismo resulta
procedente cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo
y eficaz[40]
para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esos supuestos, la Sala verificará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción y los
aplicará al caso sometido a estudio.
5. En cuanto a la legitimación en la causa por
activa, la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los
derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados, bien
directamente o a través de su representante[41].
Cuestión que, en este evento, cumple el señor Armando Macías Ardila, ya que él
mismo instauró el amparo y su escrito refleja la presunta afectación del
derecho a la educación con ocasión del traslado de lugar de reclusión.
6. En torno a la legitimación en la causa por
pasiva[42],
según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto
responsable de la amenaza o vulneración de derechos, sea este una autoridad
pública o un particular, lo cual en este caso se satisface en la medida en que
el trámite se dirige contra quienes presuntamente vulneraron los derechos del
actor, tratándose de autoridades penitenciarias que tienen la condición de
entidades públicas encargadas de garantizar la protección y seguridad de las
personas privadas de la libertad[43].
De esta forma, el amparo se adelantó contra el Inpec en su dirección general,
el establecimiento de Bucaramanga donde recibía las clases el actor y, por
último, el centro de reclusión de Bogotá, lugar donde actualmente cumple pena,
aclarándose que si bien el actor enunció, aparte de la vulneración del derecho
a la educación, la vida e integridad personal, no se hizo ningún desarrollo a
este respecto y no encuentra la Corte que estos resulten comprometidos en este
caso.
Ahora, con relación a la Tecnológica Fitec debe
precisar este Tribunal, en primer lugar, que ella no fue accionada de manera
directa por el actor, lo que significa que este en ningún momento
responsabilizó a la Institución de Educación Superior de la vulneración de sus
derechos, por acción u omisión, y, en segundo término, que su vinculación a la
acción se dio solo en sede de revisión por los posibles efectos que podrían
adjudicársele con el fallo que llegue a adoptarse.
Para la Sala ello de por sí es insuficiente para
efectos de encontrar probada la legitimación en la causa por pasiva y menos aun
cuando se trata de una institución de educación superior de carácter privado[44] frente a
la que el actor no se encuentra en situación de subordinación o indefensión[45]. Es claro
que en la relación entre Fitec y el accionante, media el Inpec, instituto este
que realizó el convenio con el centro educativo y que posibilita el ingreso del
personal docente al establecimiento penitenciario para que los reclusos reciban
sus clases, lo que implica que de Fitec no depende directamente la recepción o
no del curso.
Lo anterior significa que la legitimación por pasiva
únicamente se encuentra acreditada frente al Inpec, tanto en su dirección
general como en los establecimientos carcelarios de Bucaramanga y de Bogotá,
mas no de Tecnológica Fitec, que incluso afirmó no tener conocimiento del
traslado del accionante sino hasta el momento en que se le notificó de la
existencia de la acción de tutela, por lo que la vulneración del derecho
invocado por el actor solo se estudiará respecto de las entidades públicas
citadas y no de esta última.
7. En
lo que corresponde a la inmediatez[46],
que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela
concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados[47],
tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, en la medida en que
la acción fue instaurada el 4 de febrero de 2019, días después de que el actor fuera
trasladado al complejo carcelario de Bogotá.
En efecto, si el presunto hecho trasgresor se
encuentra contenido en la resolución del 24 de diciembre de 2018 y la
materialización de dicha orden se dio el 9 de enero de 2019, es claro que entre
tal suceso y la presentación de la acción transcurrió menos de un mes.
8. Respecto de la subsidiariedad, la
Constitución establece que la procedencia de la acción está condicionada a que “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.
Pol.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la
improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio
ordinario de defensa judicial, por lo que el juez constitucional debe analizar,
en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta
por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz[48], en virtud
de las circunstancias del caso concreto[49].
La Corte ha advertido que el estudio de la
subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de
otros mecanismos judiciales o administrativos[50],
por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular
del actor y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos
resultan eficaces para la garantía de los derechos fundamentales[51]. Así, la
existencia de otro medios debe ser analizada en cuanto a su eficacia en cada
caso en vista de que la vía judicial de lo contencioso administrativo no
siempre es idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada[52].
Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente
la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos
fundamentales invocados[53].
En este sentido puede evidenciarse que la Resolución
903473 del 24 de diciembre de 2018 emitida por el director general del Inpec
que ordenó el traslado del actor, junto con 49 personas más a distintas
cárceles del país “por motivos de seguridad y descongestión”, podría ser
demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al encontrarse de por medio un acto administrativo
debe señalarse que si bien la posición sentada por este Tribunal[54] ha
consistido en que resulta improcedente la acción de tutela dado que el
legislador determinó por medio de la regulación administrativa y contencioso
administrativa los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos
puedan comparecer al proceso respectivo y ejercer su derecho de defensa y
contradicción, se debe evaluar que el mecanismo judicial ofrezca una protección
cierta, efectiva y concreta del derecho, al punto que sea la misma que podría
brindarse con el amparo.
Por regla general, la Corte ha entendido que quienes
se vean afectados por determinaciones adoptadas en el marco de actuaciones
administrativas pueden valerse de los medios de control disponibles en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), ante la que también se puede
solicitar la adopción de medidas cautelares (art. 229[55] ejusdem),
con las que se busca proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia.
En relación con las medidas cautelares, el artículo
230 del CPACA establece que estas pueden ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, entre las que se encuentran el mantenimiento de
la situación o su restablecimiento, la suspensión de la actuación
administrativa y la suspensión provisional de los efectos de un acto
administrativo, entre otras, y que demandan para su decreto el cumplimiento de
unas condiciones especiales, como lo precisa el artículo 231 ejusdem,
aparte de que requieren caución (art. 232) y un procedimiento para su adopción
(art. 233).
A partir de la comparación entre la regulación de
acción de tutela y las medidas cautelares referenciadas, la Corte ha indicado
que la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente
definitivo y de garantía inmediata de los derechos fundamentales, en virtud de
la cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y
recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a
su conocimiento. Por su parte, la medida cautelar, por su naturaleza, es
transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un
estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un
prejuzgamiento y en consideración a los elementos fácticos y normativos a
disposición en esa etapa inicial[56].
De este modo, aparte de referirse el atraso que
presenta la jurisdicción contencioso administrativo, en la sentencia C-284 de
2014[57]
se expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “contempla
unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los
límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los
procesos de tutela antes de una decisión de fondo”, excediendo el término
fijado en el artículo 86 superior para tomar una decisión definitiva y que
incluso puede estar precedida de la adopción de medidas provisionales, lo que
dota de mayores garantías el trámite de tutela frente a situaciones que
trasgreden de manera flagrante los derechos fundamentales.
9. De lo expuesto, la Sala reseña que, en principio,
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz para
la protección del derecho a la educación que reclama el actor, pues la
prolongación en el tiempo del proceso contencioso causaría una afectación mayor
sobre este, que en todo caso puede conjurarse de modo más efectivo con la
acción de tutela, cuyo término es considerablemente menor.
De igual manera, la iniciación del asunto contencioso
demanda la representación a través de un profesional del derecho, mientras que
el amparo constitucional no lo requiere. Y por último, la adopción de medidas
cautelares implica no solo el estudio de la judicatura de aquella que se
solicite de cara al cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el
CPACA, sino también el pago de una caución, cuestiones ausentes del trámite de
tutela, caracterizado por ser informal y sumario, que además se torna mucho más
expedito enfrente de la mora a la que se enfrenta la justicia contenciosa. Es
decir, la espera prolongada que supone un proceso contencioso en el sub
examine, justifica la procedencia del amparo.
Adicionalmente, ha de tenerse en consideración que
quien acude a la acción de tutela es una persona privada de la libertad con
ocasión de una condena impuesta, que se encuentra en una relación de especial
sujeción con el Estado que conlleva, como se indicó en la sentencia T-444 de
2017, el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se
sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del
centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en
el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la
responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de
reclusión”.
Estima este Tribunal que el tiempo que requiere el
adelantamiento del proceso contencioso no solo tiene un efecto negativo en el
derecho a la educación del actor, que incluso a la fecha se encuentra sin
cursar un solo día del programa para el que se matriculó en el año 2019, sino
que además se ve igualmente conculcado su proceso de reinserción social al que
lo aboca la situación de detención, en tanto no obtendría la rebaja de pena
correspondiente, lo cual para el caso tiene una doble connotación, ya que, de
un lado, es un derecho que posibilita su resocialización y, del otro, un
beneficio que le permite reducir el tiempo de expiación de la pena.
Encuentra la Sala que una espera más prolongada para
la protección del derecho trunca de manera más intensa el significativo
progreso educativo que ha demostrado el actor desde su llegada a prisión
conforme la información arrimada al expediente, que comprueba el interés en
participar en los programas de crecimiento personal, académico y profesional
que se ofrecen en ese estado de privación de la libertad y que aprovecha al
máximo, según lo muestran los hechos.
Así, se tiene que luego de que el actor fuera
capturado el 17 de mayo de 2016[58],
i) el 29 de junio de 2017 culminó al interior de la prisión un curso en
el manejo básico de herramientas informáticas con una duración de 40 horas[59]; ii)
para el 6 de octubre de 2017 obtuvo su grado de bachiller académico (lo que
implica que en la cárcel culminó el grado once, denominado Clei VI[60]); iii)
entre el 4 y el 7 de diciembre de 2017 se inscribió en la convocatoria para
estudios superiores en el programa “técnico profesional en procesos
empresariales para Mipymes”[61];
iv) el 10 de enero de 2018 firmó el certificado de acceso a educación
superior ante la alcaldía de Bucaramanga en el que constaba que no había
recibido otro beneficio económico para estudiar[62]; v)
el 1º de febrero de 2018 inició las primeras clases, que culminó
satisfactoriamente; y vi) finalmente quedó matriculado para el tercer
semestre del programa, pendiente del inicio del curso el 18 de febrero de 2019.
Dicha secuencia de acontecimientos, enmarcados en un
ámbito de detención en un lapso de dos años, da cuenta efectivamente del
interés del accionante en acceder a los beneficios resocializadores que encarna
la prisión y en avanzar de forma activa en las fases del tratamiento
penitenciario, lo que igualmente le da a la Corte una idea de la importancia
que para el actor representan los procesos educativos y, en consecuencia, la
necesidad de buscar su garantía a través de una herramienta expedita como la
acción de tutela.
Si bien las sentencias de instancia reclamaron del
actor una actitud proactiva en torno a la resolución de traslado y le exigieron
que frente a su materialización hubiera presentado petición de retorno a
Bucaramanga para culminar sus estudios, la Corporación encuentra que, de cara a
las circunstancias particulares del caso, la acción de amparo se muestra como el
mecanismo idóneo para la reclamación, respecto de la inexistencia de esa
alternativa.
Lo anterior por cuanto, como se desprende del material
probatorio que compone el expediente, de un lado, el traslado por motivo
de estudio no aparece regulado como causal del mismo, pues el artículo 75 de la
Ley 65 de 1993[63],
modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014[64] contempla
como razones para ello los motivos de salud comprobados por médico oficial, la falta
de elementos adecuados para el tratamiento médico del recluso, los motivos de
orden interno del establecimiento, el estímulo a la buena conducta, la
descongestión y las condiciones de seguridad[65].
Y del otro, la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012[66], establece
como causales de improcedencia del traslado en el artículo 9[67], el
hacinamiento del establecimiento al cual se solicita, no llevar un año de
permanencia en el centro carcelario donde se encuentra recluido, haber permanecido
dentro de los dos años anteriores a la solicitud en la cárcel destino y no
ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
Para este Tribunal es claro que la petición que en tal
sentido se le exige al accionante no podría prosperar, pues, como se indicó, la
causal de estudio es inexistente dentro de las que establece el Código
Penitenciario y el traslado a todas luces resulta improcedente con fundamento
en que, el establecimiento de Bucaramanga soporta altos niveles de hacinamiento
y no recibe internos sindicados ni condenados, el actor no lleva aún un año en
el Comeb, estuvo recluido dentro de los dos años anteriores en la cárcel a la
que solicita ser llevado, y el centro carcelario de Bucaramanga no ofrece
condiciones de seguridad, pues este fue uno de los motivos para disponer el
traslado de los 50 reclusos entre los que se encontraba el actor.
Aparte de lo anterior, es decir, independientemente de
que proceda o no el retorno de Bogotá a Bucaramanga, encuentra la Sala que la
regulación atinente a la decisión sobre el traslado no asegura tampoco una
decisión pronta en torno al tema al que hoy se contrae la Corte, en vista de
que de acuerdo con los parágrafos del artículo 75 del Código Penitenciario y
Carcelario, una vez se haga la solicitud, el director del Inpec debe resolver
teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad
del establecimiento, cuestiones que, como se señaló, no cumple el centro de
reclusión de Bucaramanga, ya que tales razones fueron las que llevaron a
disponer el traslado del accionante para Bogotá.
De esta manera, estima la Sala que el medio de defensa
que las accionadas y las sentencias de instancia le exigen al actor, no le
permite satisfacer el derecho a la educación que reclama, pues trasladado a
Bogotá con ocasión de las causales expuestas no resulta posible que a través de
la petición que realice al Inpec logre su retorno a la capital santandereana,
lo que determina que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para
la protección del derecho presuntamente conculcado, lo que además se refuerza
con el hecho de que contra la resolución de traslado no proceden los recursos
ordinarios de la vía gubernativa[68],
ya que se trata de un acto de “comuníquese y cúmplase”[69].
En este contexto, la acción de tutela se erige en la
herramienta disponible para debatir con prontitud y efectividad los efectos que
en perspectiva constitucional genera la determinación impartida en detrimento
del proceso educativo del actor, con prevalencia sobre la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con un alto costo para este, no solo porque para
acudir a tal medio debe hacerlo a través de abogado y cancelar la caución
correspondiente tratándose de las medidas cautelares que puedan invocarse, sino
también porque su trámite conlleva un tiempo considerablemente mayor al de la
tutela.
10. Por otra parte, tratándose específicamente del
traslado de internos, este Tribunal ha destacado[70] que dado
que las decisiones a través de las cuales se ordena dicho movimiento se
encuentran en un acto administrativo, se ha aceptado la utilización de la
acción de tutela pues se trata de sujetos privados de la libertad, que tienen
limitadas sus actuaciones debido a su particular situación[71], ya que “tales
personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones
normativas -privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro
penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la
libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente
ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”[72].
A partir de lo expuesto, advierte la Sala que la
jurisprudencia constitucional ha sido del criterio de que se debe dar mayor
flexibilidad al análisis de los requisitos de procedibilidad en aquellos casos
en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de
sujetos de especial protección constitucional, pues el artículo 13 de la Carta,
en sus incisos 2º y 3º, exige al Estado la promoción de condiciones para
alcanzar la igualdad real y efectiva y la protección de “aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta”.
Tales mandatos, que parten del derecho a la igualdad,
derivan en una obligación del Estado de adoptar medidas en favor de grupos que
requieren especial protección, lo que se traduce en una carga especial para las
autoridades de dispensar un trato encaminado a la realización de los derechos
fundamentales de estos grupos de personas, a lo que responde esa categoría, elaborada
por la jurisprudencia constitucional y, que, conlleva, entre otras, una
protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de protección de
derechos fundamentales que es la acción de tutela[73].
11. Concluye la Sala de Revisión que en punto del
presupuesto de subsidiariedad, los elementos expuestos, en conjunto, aseguran
su cumplimiento. En efecto, de un lado, i) se cuenta con el atraso que
aún soporta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que implicaría la
emisión de un fallo tardío con relación a una presunta afrenta a los derechos
de una persona que reclama acciones inmediatas para su protección; de otra
parte, ii) los requisitos a que se contraen las medidas cautelares al
interior de los asuntos que se debaten ante esa jurisdicción, hacen dificultosa
su adopción e implicarían un esfuerzo adicional por parte del accionante; de
igual manera, iii) lo anterior conllevaría a que la contratación de un
profesional del derecho para el adelantamiento de la acción ante la justicia
contenciosa hiciera más onerosa la carga impuesta al actor; en el mismo
sentido, iv) la petición al Inpec de retorno a Bucaramanga por parte del
interno para culminar sus estudios no existe como causal de traslado y esta se
muestra improcedente desde la regulación legal, aparte de que la petición que
llegare a presentar el accionante de manera directa ante el Inpec no podría
prosperar debido a la reglamentación normativa; y del mismo modo, v) el
presuntamente afectado es un sujeto de especial protección que está supeditado
a restricciones que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera
diligente ante demandas o situaciones que ocurren en situación de detención.
En esa medida puede señalarse que el mecanismo
constitucional desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
la cual, entonces, no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que la Sala encuentra
procedente la acción de amparo y por ende pasará a desarrollar los temas
previamente expuestos.
La facultad del Inpec de trasladar a las personas
privadas de la libertad
12. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 73 de la Ley 65 de 1993[74], le corresponde a la dirección general
del Inpec disponer el traslado de los internos condenados a los diferentes
centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por
solicitud formulada ante ella.
La misma Ley establece las causales para el efecto,
enlistadas en el artículo 75 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley
1709 de 2014[75],
así: i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial,
ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del
interno, iii) por motivos de orden interno del establecimiento, iv)
como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de
disciplina-, v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y
vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión
que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
El artículo 78 de la mencionada ley establece que para
efectos de los traslados de internos a nivel nacional, se integrará una junta
asesora que será reglamentada por el director general del Inpec, la cual
formulará sus recomendaciones a éste, teniendo en cuenta todos los aspectos
socio-jurídicos y de seguridad. Conforme con ello, tal directiva profirió la Resolución
1203 del 16 de abril de 2012[76],
en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de
estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales
previstas en el artículo 75 de la Ley 65 (art. 8 de la mencionada resolución),
y recomendar a la dirección general el movimiento de internos.
Dicha resolución en el numeral 11 del artículo 4º
dispone que los directores de los establecimientos de reclusión del orden nacional
son competentes para “[s]olicitar al director general a través del
grupo de asuntos penitenciarios, el traslado de internos, previo estudio del
cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 73, 74 y 75 de la
Ley 65 de 1993 y demás contemplados en los procedimientos aprobados por el
Instituto. Exclusivamente sobre el cumplimiento de estos requisitos, queda
facultado para decidir si remite o no la solicitud de traslado del interno,
determinación que se le debe comunicar para que subsane o desista de la
solicitud de traslado”.
Esta Corporación, desde la sentencia C-394 de 1995[77], ha venido
sosteniendo que si bien la facultad de traslado de los reclusos es
discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad
y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier
tipo de arbitrariedad[78];
lo que reiteró cuando indicó que.
“(…) la discrecionalidad es relativa
porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades
puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al
resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así
mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho
fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción
procedente para atacar la actuación”[79].
De la misma
forma, se expresó en la sentencia T-153 de 2017 al establecer que el Inpec,
“(…) goza de discrecionalidad para
decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los
fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o
causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho
instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos
carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue
pertinentes con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de
tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un
preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en
cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una
petición de traslado”.
Tal como se advierte de lo referido, en
vista de que le corresponde al Inpec garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos carcelarios, sus funcionarios pueden proceder dentro de una
discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las
causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde
proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose garantizar que la
restricción sobre derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable[80].
13. Bajo ese entendido, en
reiterada jurisprudencia[81],
esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo
que la ha llevado en diversas ocasiones[82]
a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio
de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras
ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las
autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos
fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la
facultad discrecional[83].
En tales condiciones, esta Corte ha determinado que[84]:
“(…) se considera que es arbitraria e
injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando,
evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la
Dirección general del Inpec:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los
mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el
único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el
artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o niega
los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin
más argumentos.
Por el contrario, se observa que se
ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de
traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las
siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de
mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento en los
establecimientos penitenciarios.
(iii) Porque se considere necesario para
conservar la seguridad y el orden público.
(iv) Que la estadía del recluso en
determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.
Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el
Inpec cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre
los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de seguridad,
salubridad y dignidad humana; empero, “dicha facultad es de carácter
relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad
entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden
transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la
intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados
por la autoridad carcelaria”[85].
Los derechos de las personas privadas de la libertad
14. La Corte ha señalado que las personas privadas de
la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad[86] que impone
particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución,
la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el
contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar
el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el
deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una
“especial relación de sujeción”[87],
en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se
encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél
tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos[88].
La Corporación ha precisado que entre las principales
consecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes:
“(i) la posibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad,
reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza
del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales
como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando
la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial
situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los
reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las
condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la
efectiva resocialización de los reclusos.”[89].
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que esa subordinación constituye “una relación jurídica
de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius
administrativistas conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la
cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante
de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la
privación de la libertad (…)”[90].
Ahora, desde sus inicios[91] la Corte ha
expresado que si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y
restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva
o condenados mediante sentencia, muchos otros se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su
cargo.
En la sentencia T-182 de 2017 se especificó que los
derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres
categorías. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos,
como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre
locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del
recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia,
a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos,
pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre
sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este
último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.
De otra parte, la Corte afirmó[92] que las
autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la
resocialización del infractor, lo que entra en armonía con lo dispuesto en el artículo
10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que
“el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, cuyo
contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación
General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar
orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma
y la readaptación social del preso”.
En el mismo sentido el tratadista Claus Roxin asegura
que en la fase de la ejecución de la sanción debería buscarse solamente la
resocialización, como lo plantea la teoría moderna de los fines de la pena, ya
que “la ejecución penal basada en la imposición de un mal y que renuncie a
la resocialización solamente puede llevar al condenado a una desocialización
definitiva y no puede ser para él un aliciente hacia formas de conducta humanas
y sociales que él necesita urgentemente (…) es acertado e importante que se
emprendan esfuerzos serios de resocialización precisamente para los
presidiarios que cumplan condenas de larga duración. Nuestra ley de ejecución
penal exige por eso (en el art. 3) una configuración de la ejecución penal que
ayude al prisionero a integrarse en la vida en libertad, que se oponga a las
consecuencias perjudiciales de la privación de la libertad y que acerque, lo
máximo posible, la vida carcelaria a las relaciones generales de la vida.”[93].
De acuerdo con esa consideración, este Tribunal ha
resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas
privadas de la libertad, por constituir unos de los medios para el logro de la
resocialización que persigue la medida punitiva[94], ya que esa
labor implica brindarles a las personas detenidas los medios para que establezcan
el camino de su reinserción al conglomerado social.
El derecho a la educación en los centros de reclusión
como elemento integral de la resocialización
15. En punto de la educación al interior de los
establecimientos carcelarios, debe empezar por indicarse que el artículo 67 de la Carta establece que la “educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura”. Por su parte, el Código Penitenciario
en el artículo 94[95]
prescribe que la educación así como el trabajo constituye la base fundamental
de la resocialización; de ahí que el desempeño de las actividades de estudio recibe
el estímulo correspondiente al reducir el tiempo de expiación de la condena
(art. 97[96]
ejusdem), tal como sucede con el trabajo y la enseñanza.
No obstante las implicaciones de la privación de la
libertad y lo que ella apareja, el tratamiento penitenciario tiene como fin
alcanzar la resocialización del trasgresor de la ley penal, “mediante el
examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el
estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo
un espíritu humano y solidario”, según lo establece el artículo 10 de la
Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
En este sentido, la sentencia T-151 de 2016 indicó
que “la pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni
puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus
faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de
modo civilizado, conforme al derecho, sin que el Estado -que tiene la función
de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al
delincuente”.
El Código Penitenciario en sus artículos 142[97] y 143[98] establ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.