T-498-17
Sentencia T-498/17
CORRECCION DEL
COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO-Caso de persona transgenerista de 17 años de
edad que solicita modificar el componente sexo de su registro civil de
nacimiento
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Función
CORRECCION DEL
COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO
La exigencia de presentar la cédula de ciudadanía para
la corrección del sexo consignado en el registro civil es una limitación
desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
identidad de género, cuando se usa para impedir este trámite a una persona
menor de edad, que está próxima a cumplir los dieciocho años, y que lo requiere
antes de cumplir esta edad y cuya manifestación de voluntad es corroborada por
sus padres, sus médicos y sus terapistas.
MODIFICACION DEL
REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO DE PERSONAS TRANSGENERO
La legislación y la jurisprudencia constitucional
reconocen el derecho de las personas transgénero de modificar o corregir el
componente sexo en el registro civil. La legislación contempla dos trámites
distintos. Por una parte, establece una corrección realizada por medio de
escritura pública ante notaría, y por otra, un trámite de jurisdicción
voluntaria de conformidad con el artículo 577, numeral 11, del Código General
del Proceso.
MODIFICACION DEL
REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional
MODIFICACION DEL
REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Legislación nacional
DERECHO DE LA
PERSONA MENOR DE EDAD A MODIFICAR EL REGISTRO CIVIL-Reglamentación
Es posible aplicar la excepción de
inconstitucionalidad respecto del requisito de la cédula de ciudadanía para la
corrección del componente sexo en el registro civil, si existen razones
poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las
razones de protección del interés superior que subyacen al requisito de mayoría
de edad.
DERECHOS DE
PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Orden a Consulado y Registraduría Nacional realizar cambio de
nombre y corrección del componente sexo, en el registro civil del accionante
antes de que cumpla los dieciocho años de edad
Referencia: Expediente T-6.090.451
Acción de tutela interpuesta por Clara y Jorge, en
representación de su hijo Manuel contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., tres
(3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1.1. El 16 de diciembre de 2016, Clara
y Jorge[1]
presentaron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá,[2]
en representación de su hijo menor de edad, solicitando la protección de sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad
sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana.
1.2. Afirman que su hijo, quien
nació en Bogotá pero reside en Estados Unidos, fue inscrito en el registro
civil con sexo femenino, pero “debido a que sus padres evidenciaron que tenía
una inclinación sexual masculina, ha sido sometida voluntariamente al
tratamiento clínico apropiado para la transición de género de mujer a varón”.[3] Hoy,
María se identifica ante la comunidad en general como Manuel.
1.3. El médico tratante en Estados
Unidos certificó que Manuel “ha sido sometido al tratamiento clínico
apropiado para la transición de género de mujer a varón”,[4] y por la
terapista, quien informa que Manuel está recibiendo medicamentos y
terapia desde octubre de 2015 “para direccionar su disforia de género”.[5]
1.4. Por otra parte, la coordinadora
del programa de bienestar del centro comunitario del lugar de residencia de Manuel
en Estados Unidos, certifica que Manuel “está siendo atendido en el
grupo LGBTQ+ Youth Groups (S.A.F.E. Groups)” desde octubre de 2015, tiempo
durante el cual “me he familiarizado bastante con su historia y con las
limitaciones funcionales expresadas por él dentro de su grupo joven conformado”.[6]
Afirma adicionalmente que Manuel ha tenido “crecimiento” y “progresos”
en su transición y que “su desenvolvimiento en este grupo lo ha ayudado
a él a ser más sociable y permitir compartir sus experiencias con otros de
manera saludable, en un ambiente seguro”.[7]
Además, es miembro del comité de consejería de jóvenes, donde “está
capacitado para proveer aportes y sugerencias” a los adultos que toman las
decisiones respecto de los grupos juveniles.[8]
1.5. Los accionantes señalan que Manuel,
necesita aplicar a la ciudadanía norteamericana, “para lo cual necesitan
tener previamente la corrección de género y el cambio de nombre en el Registro
Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad del menor”, y afirman que
para efectos de la solicitud de ciudadanía de los Estados Unidos esta
corrección debe hacerse antes de que Manuel cumpla los dieciocho (18)
años de edad.
1.6. Manuel tiene diecisiete
(17) años. El 23 de mayo de 2016, Clara presentó derecho de petición
ante el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, solicitando la indicación de
los documentos requeridos y el procedimiento a seguir para atender la petición
del cambio de nombre y de la corrección del sexo inscrito en el registro civil
de nacimiento. La Cónsul de Colombia en Orlando, quien solicitó información a
la Registraduría para dar contestación, respondió el derecho de petición
indicando que el cambio de nombre podía hacerse por escritura pública, de
acuerdo con el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, pero
“(…) si estamos hablando de corrección
del componente sexo, en aplicación del Decreto 1227 de 2015, esta norma exige
como requisito, la presentación de la cédula de ciudadanía del peticionario,
razón por la cual se entiende que solo podrá ser aplicado a mayores de edad.”[9]
1.7. Clara y Jorge solicitan que se tutelen los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad
sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana de su hijo Manuel.
Solicitan que, en consecuencia, se ordene a la Notaría Octava del Círculo de
Bogotá que “por medio de escritura pública protocolice el cambio de nombre y
la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la
accionante, de modo tal que coincida con el nombre (…) y el sexo (masculino)
con el que ella se identifica (…)”, y se ordene a la Registraduría Nacional
del Estado Civil que expida una nueva tarjeta de identidad a nombre de Manuel,
y con indicación del sexo masculino.
2. Contestaciones de las
entidades demandadas y decisiones de instancia
2.1. La Notaría Octava del Círculo de
Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado
Civil manifestó que para el cambio de nombre debería seguirse el procedimiento
dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir, a través de
escritura pública ante una Notaría o una Registraduría para realizar la
apertura de un nuevo serial en el que se consignen los datos definitivos. En
relación con el cambio del componente sexo, expresó que conforme al Decreto
1227 de 2015 es necesario allegar copia simple de la cédula de ciudadanía, y en
ese orden de ideas, el cambio de sexo en el registro civil solo puede ser
solicitado por personas mayores de edad.
2.2.
El 23 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. Advirtió que para
realizar la corrección del componente sexo ante notaría, el Decreto 1227 de
2015 requiere presentación de la cédula de ciudadanía. Para el Tribunal, esto
indica “el querer del legislador que tal modificación fuera realizada por un
mayor de edad”.[10]
Además, afirmó que no obstante las certificaciones del médico y de la terapista
mencionadas anteriormente,
“de ellas no se logra desprender que
realmente esa sea la identidad vivida, pues recuérdese que en casos como el de
la sentencia T-477 de 1995, el menor presentó dificultades para adaptarse a su
nueva faceta femenina, por lo que solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la identidad personal, invocando la suspensión del tratamiento
médico y el completo acoplamiento de su definición psicológica y física
masculina con la que se sentía plenamente identificado”[11].
Consideró, por lo tanto, que debía
acudirse a la jurisdicción voluntaria “por ser tal mecanismo judicial el idóneo
para salvaguardar sus derechos al no contarse con las pruebas médicas y
sicológicas para tomar una decisión a través de tutela”.[12]
2.3. La apoderada de Clara y Jorge
impugnó la decisión. Argumentó que el Decreto 1227 de 2015 “no define en
qué consiste el componente “sexo” del estado civil de las personas ni establece
en qué supuestos una persona puede acudir ante un notario para corregir o
modificar la casilla correspondiente (…)”, sino que reglamenta el trámite a
través del cual debe hacerse la corrección de ese componente. Consideró
adicionalmente que la Sala presumió la mala fe de los accionantes al descartar
el valor probatorio de las certificaciones médicas.
2.4. El 1 de marzo de 2017, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia. Consideró que “para poder modificar el sexo en los documentos
públicos pretendidos, el titular del derecho debe ostentar la mayoría de edad,
requisito que no se reúne en el presente caso”[13].
Afirmó, adicionalmente, que la sentencia T-063 de 2015 produce efectos inter
partes, y “por ende las decisiones que para en un caso en particular se
adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan”, razón
por la cual no podía aplicarse como precedente en este caso. Finalmente, afirmó
que en este caso no existía urgencia o inminencia:
“… la urgencia se enfoca para obtener
la ciudadanía americana, situación que en todo caso no puede entenderse como
apremiante, debido a que esa ciudadanía solo se adquiere al cumplir 21 años de
edad, lo que le otorga a la interesada el tiempo suficiente para poder agotar
el procedimiento establecido en Colombia en lo que respecta al cambio que
pretende obtener a través de esta vía excepcional.”[14]
3. Trámite
ante la Corte Constitucional
3.1. Por auto del 27 de abril de 2017,
la Sala de Selección No. 4, conformada por los magistrados Hernán Correa
Cardozo y Alberto Rojas Ríos, seleccionó el expediente y ordenó repartirlo al
despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El reparto fue efectuado
el 15 de mayo de 2017.
3.2. El 15 de mayo de 2017, se recibió
solicitud de copias por parte de la organización Colombia Diversa, con el fin
de “participar en calidad de intervinientes y proporcionar acompañamiento
legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restitución de
sus derechos”[15].
3.3. Por medio de auto de 23 de mayo de
2017, la Magistrada Sustanciadora autorizó la expedición de copias del
expediente a Colombia Diversa, suprimiendo los datos de identificación de los
accionantes, de su hijo menor de edad y de su apoderada. También solicitó un
concepto a Colombia Diversa y solicitó a Manuel manifestar por escrito
si estaba de acuerdo con la solicitud hecha por sus padres en la acción de
tutela. Igualmente, a través de auto del 26 de mayo se solicitó concepto al
Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS – de la
Universidad de Los Andes.
3.4. Por medio de auto de 20 de junio
de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó vincular al Consulado de Colombia
en Orlando y emitir su concepto sobre los hechos de la
acción constitucional que se revisa.
4. Respuesta
sobre las pruebas solicitadas
4.1. Intervención de Colombia Diversa
4.1.1. La intervención inicia con una
reconstrucción doctrinal de la diferencia entre identidad de género y
orientación sexual, buscando demostrar cómo estos son dos conceptos
completamente diferentes. Luego, resalta que la Corte Constitucional y el
derecho internacional –específicamente los principios Yogyakarta– han
reconocido dichas diferencias. Así, menciona cómo el Alto Tribunal
Constitucional ha establecido que existe una protección constitucional a las
identidades de género diversas, derivada del principio de dignidad humana y de
los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la
autonomía personal y la identidad sexual. De esta manera, la Corporación ha
reconocido la obligación del Estado colombiano de proteger y garantizar los
derechos de las personas con identidades de género diversas y viabilizar su
pleno goce y ejercicio. En este sentido, Colombia diversa divide sus argumentos
en los siguientes apartes: (i) dignidad humana, (ii) libre desarrollo de la
personalidad, (iii) convención de los derechos del niño e interés superior del
menor, (iv) capacidad jurídica y autonomía, y (v) caso concreto. Finalmente,
concluye con la petición de tutelar los derechos del menor y ampliar los
efectos de la decisión a todos los casos que se puedan presentar similares al
de Manuel.
4.1.2. La
entidad establece que la dignidad humana desempeña un rol trasversal al
entendimiento y protección de los derechos de las personas transexuales. En
adición a esto, explica cómo la Corte Constitucional en numerosas sentencias,
ha confirmado dicho principio como una de las garantías constitucionales que
protege las identidades de género diversas.[16]
Esto, pues el respeto por la dignidad humana implica aceptar a la persona tal y
como es.[17]
Así, siguiendo esta línea, concluyen que el respeto por la autonomía individual
y a la capacidad de autodeterminación requiere el reconocimiento por parte del
Estado para que las personas transexuales puedan verse e identificarse como lo
determina su construcción identitaria.
4.1.3. En
relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la ONG inicia
por acotarlo según su definición literal en el artículo 16 de la Constitución
en adición a la línea jurisprudencial construida por la Corte en algunas de sus
sentencias. Lo anterior, para recalcar que la Corte estableció que las personas
transexuales, al igual que todos los demás ciudadanos, tienen la facultad de
escoger libremente su plan de vida. En este sentido, en el caso bajo estudio,
Colombia Diversa afirma que el proyecto de vida del accionante requiere que en
sus documentos de identidad el componente sexo corresponda con la construcción
identitaria que él ha hecho. Es decir, que el plan de vida que ha construido Manuel
como hombre trans, de ninguna manera irrespeta los límites constitucionales del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus manifestaciones no pueden
ser exclusivamente considerados en su fuero interno. Esto, pues mecanismos como
el cambio del componente sexo en sus documentos, son mecanismos válidos y
necesarios para reafirmarse públicamente como el hombre que es. Para terminar
este aparte, se recalca cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional
menciona que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas
transexuales se concreta en las garantías constitucionales de (i) la expresión
de la individualidad; (ii) la autonomía personal; y (iii) el derecho a la
identidad sexual.
4.1.4. Posteriormente,
el escrito hace alusión al artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño
y a la Observación General No. 12 del Comité de Derechos del niño de las
Naciones Unidas para aducir que el Estado tiene la obligación de no producir
injerencia ilícitas en la identidad de los niños, incluyendo entre ellos a los
niños transgénero, quienes, de acuerdo con las mencionadas obligaciones
internacionales, no tienen que probar su capacidad para incidir en un asunto
que los afecta tanto como en su propia identidad.
4.1.5. El
interviniente recuerda la sentencia T-622 de 2014 en la que la Corte determinó
que “no es lo mismo la capacidad legal que la autonomía para autorizar un
tratamiento médico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser
plenamente competente para tomar una decisión sanitaria”. De esta forma,
recuerda cómo la capacidad jurídica que la ley restringe a los menores de edad
no debe confundirse con el derecho a la autonomía y a la identidad de género
que la Corte ha reconocido a los menores de edad en las ocasiones ya
mencionadas.
4.1.6. Colombia
Diversa recuerda qué ha dicho la jurisprudencia en relación con el principio
del interés superior del menor. Resalta que dicho reconocimiento implica permitirles
a los menores de edad manifestar su identidad en sus documentos de acuerdo a su
voluntad de forma que se garanticen sus derechos en la mayor medida posible, se
proteja su derecho a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y el
reconocimiento a la personalidad jurídica.
4.1.7. Sobre el
caso bajo estudio, Colombia Diversa considera que la Corte debe tomar en cuenta
el desarrollo de la jurisprudencia de la protección constitucional de la
identidad de género y la autonomía de la voluntad. De esta forma, recuerdan la
sentencia SU-337 de 1994 en la que se estableció como regla general que en los
casos de ambigüedad sexual es el menor de edad quien decide sobre la asignación
de sexo en razón de la protección de sus derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, identidad sexual y autonomía de la voluntad.
Siguiendo esta línea, se menciona la sentencia T-552 de 2013 en la que la Corte
avaló la existencia del consentimiento, en tanto confirmó la existencia de
capacidades evolutivas del accionante de 17 años para tomar una decisión
respecto a una cirugía de reafirmación sexual dentro de los criterios del
consentimiento informado.
4.2. Declaración de Manuel
4.2.1. En virtud del requerimiento realizado por la
Magistrada Sustanciadora, el joven Manuel allegó a la Corte una
declaración que consta de 3 folios en los que relata su origen y su proceso de
identificación sexual. Afirma que nació el 23 de octubre de 1999 con sexo femenino,
pero que desde muy temprana edad se identificó con el género masculino. En
palabras del joven, “siendo muy pequeño siempre me ví, me sentí y creí que
era un niño. Luego al ir creciendo no entendía por qué siendo niño se me
trataba como niña por lo que siempre me negué a usar vestidos, aretes, o
adornos en mi cabeza. Mi identidad de género no concuerda con el sexo con el
que fue asignado al nacer y por ende con el nombre con el que fui registrado”.[18]
4.2.2. Manifiesta que el hecho de no coincidir su
apariencia con su nombre y sexo de los documentos de identificación, le ha
causado un sinfín de problemas, entre ellos, le ha impedido el derecho a
desarrollarse como una persona en un entorno de respeto, igualdad y seguridad.
Aduce que es necesario crecer en un contexto en el que sea reconocido y
aceptado con su identidad de género. Expresa que para él es “una necesidad
urgente y vital” cambiar el sexo asignado al nacer y el nombre en su registro
civil, puesto que está próximo a graduarse de bachiller, a entrar a la
universidad, y para ello, quiere aplicar a la nacionalidad del lugar donde
reside:
“Tengo 17 años, muy pronto estaré terminando mi
bachillerato, necesito graduarme como la persona que soy, con el nombre y
género correcto, con el cual me identifico. Necesito aplicar a la Universidad
con el nombre y género con el me identifico y no con el que me identifican. No
puedo ir a la universidad como “mujer” siendo hombre. Allí se me forzaría a
usar los baños asignados para mujeres y vivir en dormitorio de mujeres, además
de todos los problemas que se derivan de tener una identidad masculina, pero
apareciendo oficialmente en todo documento con nombre femenino y sexo femenino.
Es importante como físicamente aparezco para otros, pero es aún más importante
que yo pueda saber y sentir que tengo el derecho a ser quien soy y que mis
papeles legales como el registro civil de nacimiento, mi tarjeta de identidad,
mi pasaporte, mis registros escolares y en fin todos los documentos que tienen
mi nombre y mi género (sexo) no están diciendo lo contrario, ya que esto hace
que mi diario vivir y mis experiencias de vida sean peor para mí y confusas
para aquellos con los que me relaciono en el día a día”.[19]
4.2.3. Resalta que desde el principio de su proceso de
identificación sexual ha recibido el apoyo constante de sus padres: “Después
de vivir una infancia, una pre adolescencia y parte de mi adolescencia
confundido, frustrado, angustiado, temeroso, sin amigos de ningún género,
perdiendo años maravillosos de mi vida, en donde siendo niño se me identificaba
y trataba como niña, decidí hablar con mis padres, quienes desde el primer
momento me brindaron apoyo incondicional. Apoyo que me ha brindado asesoría
profesional psicológica y terapéutica. Mis padres me han apoyado, han sufrido
paso a paso conmigo el dolor profundo y los inconvenientes causado por ser un
muchacho trans género. Ellos, mi tía y en general toda mi familia solo quieren
ayudarme y verme feliz”.[20]
4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de
Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano
4.3.1. La entidad describe cada uno de los trámites que se
han adelantado en relación al caso concreto. Aclara cada uno de los derechos de
petición que ha presentado la señora Clara, se han contestado de forma
oportuna. Al respecto precisa que el 16 de junio de 2016 se informó a la
ciudadana el trámite que debe realizarse para modificar el componente sexo del
registro civil, conforme al Decreto 1227 de 2015. Informa que en dos ocasiones
se presentaron solicitudes a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
que emitirá el concepto respectivo. Expresa que una vez allegado el concepto
fue remitido a la peticionaria. En éste, se establecía que en atención a la
consulta elevada, conforme al Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 1227 de 2015,
se debe presentar la cédula de ciudadanía para corregir el componente sexo, y
por tanto, este procedimiento solo procedía para las personas mayores de edad.[21] Finalmente
resalta que siempre estuvo al tanto del caso de la hija de la señora Clara, informándole
lo necesario para que adelantara el trámite legal respectivo ante la
Registraduría, como autoridad competente. En consecuencia, considera que no
existe ninguna actuación de esta entidad que haya generado una vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes, y en esa medida, debe ser
desvinculada de la acción de tutela.
4.4. Intervención
del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social-PAIIS- de la
Universidad de los Andes
4.4.1. La clínica jurídica PAIIS del Consultorio Jurídico de la Universidad de
Los Andes, busca aportar elementos para que se protejan los derechos a la
dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad,
identidad y libertad sexual y de género, para así amparar los derechos del
menor de edad Manuel. Bajo la visión de la entidad, el Decreto 1227 de
2015 vulnera los derechos mencionados, y por tanto, debe concederse la acción
de tutela interpuesta a favor del accionante.
4.4.2. Afirma
que en la reglamentación del proceso de cambio de componente de sexo dispuesta
en el Decreto se configura la omisión legislativa relativa. Esto, pues
restringe arbitrariamente la posibilidad de corrección del componente sexo a
las mayores de edad, excluyendo a niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se
explica la procedencia de la acción de tutela en este caso en razón de la
población discriminada de la que hace parte el menor de edad y la clara violación
a sus derechos fundamentales que se evidencia en el caso concreto.
4.4.3. Como
segunda parte, el escrito busca recalcar la capacidad y autonomía de los niños,
niñas y adolescentes en la toma de decisiones sobre la construcción de su
proyecto de vida. El primer punto que tratan en el examen de este tópico es la
línea jurisprudencial de menores intersexuales, que establece la posibilidad de
que el menor de edad tome la decisión informada de construir su identidad de
género y sexual. Para esto, se hace alusión a las sentencias T-622 de 2014,
T-401 de 1991, T-447 de 1995, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000,
T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2013, T-622 de 2014 y SU-337 de 1995.
Con esto, concluye la entidad que la decisión de Manuel surge de la
construcción progresiva de su identidad, pues tanto él como sus padres afirman
que para el adecuado desarrollo de la misma su registro debe coincidir con su
identidad de género. Siguiendo esta línea, se presenta una serie de subreglas
jurisprudenciales dispuestas en la sentencia T-622 de 2014 de las que se puede
afirmar que los menores son titulares de los derechos fundamentales a la
autonomía, identidad sexual y libre desarrollo de la personalidad y que además
existe una diferencia racional entre capacidad legal y capacidad de formación
de identidad. Es decir, que según la entidad, Manuel es titular de
dichos derechos y la corrección de sexo en sus documentos de identidad es la
materialización de dicha titularidad protegida constitucionalmente.
4.4.4. Hace
alusión al precedente en los casos de interrupción del embarazo en menores de
edad, en aras de recordar que el hecho de excluir a los menores de edad en el
Decreto es una muestra de que el libre desarrollo de la personalidad se puede
construir solo después de la mayoría de edad, lo cual va en clara contravía con
la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, pues aunque es un límite
legalmente establecido, es evidentemente contrario a los principios esenciales
de la Constitución y el Estado Social de Derecho. Así, PAIIS resalta que los
derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad,
igualdad, identidad y libertad sexual y de género son de la titularidad de
todos en igualdad de condiciones, sin tener el criterio de la edad como un
discernimiento determinante.
4.4.5. En esta
sección, se menciona cómo la Corte Constitucional ha considerado como titular
de los derechos mencionados a los menores intersexuales en el sentido de que
pueden tomar decisiones sobre la construcción de su propio proyecto de vida,
pero no se ha mencionado lo mismo de los transexuales. Entonces, prosigue el
argumento, si la Corte se separara de dicho precedente estaría afirmando que
los menores transexuales no tienen las mismas competencias o capacidades que
los intersexuales.
4.4.6. De esta
forma, afirma que los criterios de diferenciación son a todas luces sospechosos
y un test de igualdad y proporcionalidad en el sentido estricto, demuestra cómo
el reconocimiento a los menores de la facultad de tomar decisiones referentes a
su identidad no contraría ningún principio o valor constitucional en lo
absoluto. De igual forma, PAIIS hace alusión a que la diferenciación entre
personas transexuales mayores de edad y menores de edad sería pretender que la
construcción de identidad solo es posible a partir de los 18 años y que los
menores no sufren de las mismas dificultades socio culturales que menciona la
sentencia T-063 de 2015. Así las cosas, se considera en la intervención que es
imperativo crear un mecanismo que permita tales correcciones para todas las
personas, pues “todos” tienen el derecho a que su personalidad jurídica
corresponda con la identidad con la cual se identifican. Es decir, que
siguiendo un juicio integrado de igualdad, los conflictos de discriminación
afectan tanto a los mayores como a los menores de edad, y por tanto, no hay un
criterio racional para restringir dicho derecho mientras que el beneficio es la
plena garantía y protección de los derechos de los cuales Manuel es
titular.
4.4.7. De esta
forma, la clínica jurídica PAIIS solicita que se amparen los derechos
fundamentales del menor de edad Manuel y, que en concordancia, se ordene
a la entidad accionada efectuar la corrección del componente sexo y nombre en
su Registro Civil de nacimiento. De igual forma, solicitan que se modifique el
artículo objeto de la controversia del Decreto 1227 de 2015 para que la cédula
no sea un requisito de corrección del componente sexo para los ciudadanos.
5. Otras intervenciones allegadas al
proceso en sede de Revisión
5.1. Liberarte
5.1.1. Los
codirectores de Liberarte son dos psicólogos con Maestría en psicología clínica
de la Pontificia Universidad Javeriana y presentaron intervención en el caso de
la referencia en virtud de la invitación extendida por PAIIS. Afirman que la
organización tiene más de nueve años de trayectoria en atención psicológica a
personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en la
ciudad de Bogotá. En su escrito hacen una referencia a “los hallazgos
clínicos e investigativos desde la perspectiva psicológica sobre las
características y necesidades particulares de los/as adolescentes con
identidades de género diversas”.[22]
Anexan a su escrito de intervención varios artículos científicos que sustentan
sus conclusiones.
5.1.2. Al
respecto resaltan los siguientes hallazgos: (a) afirman que los adolescentes
transgénero son sujetos expuestos a maltratos y discriminación constante y esta
situación tiene unos impactos importantes en el desarrollo psicológico
personal. Señalan que les genera ansiedad, depresión, autolesión, y en los
casos más graves, el suicidio. De esa forma, son personas que requieren el
mayor acompañamiento y apoyo de su familia y de profesionales. (b) Expresan que
estos adolescentes día a día deben legitimar su identidad en espacios sociales,
dentro de los cuales son sujetos de discriminación y burlas constantes.
Expresan que el rechazo y los ataques constantes a los que se someten “se
acumulan y generan un desgaste emocional fuerte que se suma a otras fuentes de
estrés propias de la vida y pone en riesgo la estabilidad emocional y
psicológica de muchas personas transgénero, quienes al no recibir
acompañamiento y apoyo entran en crisis o desisten de perseguir sus sueños y
proyectos como personas porque resulta demasiado desgastante tener que librar
tantas batallas personales, sociales y muchas veces legales para ser
reconocid@s por lo que son en la sociedad en la que viven”.[23]
5.1.3.
Finalmente, establecen como otro hallazgo relevante (c) “los/as adolescentes
que se identifican como personas transgénero generalmente persisten en su
construcción identitaría transgénero en la adultez”. Explican que los
adolescentes transgénero mayores de 16 años están en la capacidad de tomar
decisiones más permanentes sobre su identidad sexual y de género. Esto,
señalan, se ve reforzado si “han pasado ya por evaluación médica y psicológica
que les acompañe y valore los criterios de eligibilidad y preparación
cognitiva, emocional y relacional para tomar decisiones (World Professional
Association for Transgender Health, 2012)”.[24]
5.2. Centro
de Justicia y Litigios Estratégicos – Parces ONG
5.2.1. La ONG PARCES estructura su intervención ciudadana sobre dos temas
centrales y solicita a la Corte Constitucional que ampare los derechos de Manuel
y se le permita realizar la corrección del componente sexo en sus documentos de
identidad. El primer punto a tratar es el del principio de autonomía como parte
esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el que
concluyen que los menores de edad trans tienen derecho a decidir libremente
sobre su identidad de género. El segundo tema central de la intervención se
sustenta en la patologización de las identidades transexuales en el acceso a la
salud. Señalan que esta situación vulneradora de derechos fundamentales se ve
agravada por los trámites notariales y registrales como es el caso objeto de
estudio.
5.2.2. Sobre el
primer punto, la ONG afirma que a la luz del derecho internacional el principio
de autonomía no puede desligarse del libre desarrollo de la personalidad. El
interviniente concluye esto tras una revisión de los principios de Yogyakarta.
A continuación, procede a centrarse en el desarrollo del principio de autonomía
en la jurisprudencia colombiana. Acerca de este, resalta que es un presupuesto
fundamental para la protección de la dignidad humana que no puede desligarse el
libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, pues (i) el principio de
autonomía surge de la visión de una sociedad pluralista que tiene como pilar la
dignidad humana; y (ii) el principio del libre desarrollo de la personalidad
tiene como componente esencial la autonomía, la cual refiere a la posibilidad
de fijar el modelo de vida que cada quien elige, de acuerdo con sus propios
intereses y convicciones dentro del marco constitucional. De igual forma, cita la
sentencia SU-337 de 1999 en la que la Corte consideró que cuando la autonomía
se colisiona con otro principio, la primera tiene una preferencia prima
facie pues parte de la idea que es la persona quien dota de sentido su
propia existencia.
5.2.3. Así las
cosas, la ONG relaciona dicho análisis conceptual, y en relación al caso
concreto, establece la importancia del nombre de una persona en relación con su
propia identidad, la cual implica el derecho a ser reconocido como individuo
frente a la sociedad y al Estado. Advierte igualmente, que debe ser tenido un
enfoque diferencial, toda vez que: (i) se trata de un niño que hace parte de la
comunidad LGTBI; y (ii) que el reconocimiento registral concebido en nuestra
legislación presenta por sí solo muchas barreras para las personas trans –como
es el caso de Manuel–.
5.2.4. Con
relación a la patologización de las personas miembros de la comunidad LGBTI,
[25]
el interviniente hace mención al derecho internacional y destaca el derecho de
todas las personas a acceder a la ley en condiciones de igualdad. Esto es, sin
discriminación por razones de sexo y género. Así, relaciona el principio de la
no discriminación para recordar la importancia de no requerir clasificación
psiquiátrica para cobertura sanitaria en el proceso de reasignación de género.
De esta forma, la ONG se concentra en establecer que la argumentación de las
instancias judiciales refleja una visión basada en la patologización de las
identidades de género diverso y concluye que dicha caracterización de la gente
trans es un claro ejemplo de violencia estructural que impide que esa población
tenga acceso y goce efectivo de sus derechos.
5.2.5. Para
terminar este aparte, relacionando la importancia de la despatologización de
las personas transexuales con el caso concreto, la organización afirma que a la
luz de los derechos humanos que han sido reconocidos por la Corte
Constitucional, no es posible aceptar como requisito probatorio un diagnóstico
para un proceso que puede hacerse mediante un trámite notarial. Igualmente,
consideran que Manuel presentó suficientes elementos de prueba que
permiten comprobar que su identidad de género es masculina. En adición a lo
anterior, recuerda la importancia de sentar precedente constitucional sobre la
garantía de los derechos de las personas transexuales en cuanto a la necesidad
de su despatologización.
5.2.6. Finalmente,
PARCES concluye que siguiendo lo establecido en el Decreto 1227 de 2015, no
existen criterios suficientes para señalar que el cambio de sexo es un
procedimiento exclusivo para personas mayores de edad. Sostiene que una
aplicación restrictiva de la norma incurre en una clara violación a los
derechos de Manuel. Con todo esto, se solicita que se amparen los
derechos fundamentales de Manuel y que se ordene a la entidad realizar
las correcciones necesarias requeridas en los documentos del menor de edad.
5.3.
Ciudadanos María Juliana Gamarra y Javier Francisco Galvis
5.3.1. En
virtud de la invitación extendida por PAIIS, los ciudadanos presentaron
intervención en el asunto de la referencia. Manifiestan que son pareja y tienen
una familia compuesta por dos hijos hombres. Afirman que adoptaron un modelo de
educación convencional y tradicional para ambos niños. Sin embargo, relatan que
su hijo menor a muy temprana edad comenzó a mostrar gustos por juguetes y
vestimentas del género femenino. Manifiestan que al darse cuenta de esta
situación, tomaron medidas para “encaminarlo” por el “sendero de lo normal”.[26]
No obstante, se dieron cuenta que forzarlo a ser quien no era le representó
depresión, tristeza e inhibición en las actividades de los demás niños de su
edad. Aducen que ninguna de las actividades que hacía su hermano mayor le
generaba alegría y prefería jugar y representar personajes del género femenino.
Por tanto, manifiestan que como padres decidieron asumir el apoyo y la decisión
que estaba tomando su hijo a lo largo de su crecimiento.
5.3.2. Así,
afirman que con amor apoyaron sus cambios de comportamiento y son un modelo de
familia ejemplar que deben respetarse por el Estado y la sociedad en general.
Finalmente, solicitan a la Corte que se pronuncie sobre la posibilidad que
tienen los niños, niñas y jóvenes de cambiar su componente sexo del registro
civil, con el fin de “contribuir a evitar las humillaciones y un sinfín de
microviolencias diarias. Soñamos que nuestra hija continúe su vida de una
manera segura, pero para esto es importante que el Estado a través de sus
instituciones abarque todos los ámbitos (educativo, familiar, administrativo,
social) proporcionando un marco estable para que crezca y se desarrolle sin
obstáculos (…)”.[27]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
La Sala de
Revisión observa que el asunto presenta dos cuestiones jurídicas relevantes. En
primer lugar, si en las circunstancias específicas de Manuel se le puede
negar el cambio de componente de sexo de su registro civil por no contar con
los requisitos documentales que exige el Decreto 1227 de 2015 y, en razón de
esta negativa, si él debe acudir a un juez ordinario para solicitar esta
modificación a pesar de que está próximo a cumplir la mayoría de edad y
necesita aplicar a la nacionalidad estadounidense antes de ese momento. Con
base en ello, se pueden plantear los siguientes problemas jurídicos:
¿Las
autoridades públicas vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de
la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la
identidad sexual y de género y a la dignidad humana de una persona
transgenerista de diecisiete años de edad, quien cuenta con el apoyo de sus
padres y se ha realizado los tratamientos necesarios para transitar del género
femenino al masculino, al negarse a cambiar el componente sexo de su registro
civil de nacimiento por no contar con la cédula de ciudadanía para adelantar el
trámite exigido por el Decreto 1227 de 2015? En virtud de esta negativa, ¿se
vulneran los derechos fundamentales de Manuel al exigirle acudir a un
proceso de jurisdicción voluntaria a efectos de proceder a la modificación de
su sexo inscrito en el registro civil de nacimiento, cuando él requiere
realizar la modificación antes de cumplir la mayoría de edad por exigencia de
las autoridades de otro país al que está solicitando la nacionalidad?
Para dar
respuesta a las cuestiones planteadas, la Sala se referirá primero, a la
procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por los padres de Manuel;
segundo, a la posibilidad de modificar el componente sexo en el registro civil;
tercero, al derecho de la persona menor de edad de modificar el registro civil
y finalmente, se resolverá el caso concreto teniendo en cuenta sus
particularidades y sin fijar efectos para otros casos concretos similares.
3. Procedibilidad
de la acción de tutela
3.1. Legitimación
por activa y por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta por los padres
de Manuel como representantes y acudientes de él por ser una persona
menor de edad. Igualmente, la tutela procede contra las acciones y omisiones de
las autoridades públicas.[28]
En este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consulado de
Colombia en Orlando, Florida, respondieron el derecho de petición presentado
por la madre de Manuel negando la posibilidad de realizar el trámite de
corrección del sexo consignado en el registro civil, por no cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto respectivo.
3.2. Subsidiariedad.
Se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a las garantías
constitucionales que están siendo vulneradas al negársele a Manuel cambiar
el componente sexo de su registro civil. Para controvertir esta decisión
procede la acción de tutela, pues la cuestión que se debate implica establecer
el recurso apropiado para realizar la corrección o modificación del sexo. La
jurisprudencia ha señalado que la tutela es procedente cuando no es claro cuál
es el mecanismo ordinario de defensa judicial que podría utilizarse, razón por
la cual la tutela procede en este caso.[29]
Ahora bien, si
se invoca como recurso adecuado y afectivo acudir a la jurisdicción voluntaria,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que “ante la
inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe
con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la
garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en
consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad
humana y la autonomía”.[30]
La Sala aplicará esta regla al caso de Manuel, dado que mantener en su registro civil un sexo que no
corresponde a su apariencia física, le genera daños a su proyecto de vida y al
ejercicio de sus derechos fundamentales.[31]
Adicionalmente, a pesar de que existe el procedimiento expedito regulado en el
Decreto 1227 de 2015, para el caso de Manuel no les es viable por no
contar con los requisitos, por tanto, no tiene otro medio de defensa para lograr
su pretensión.
3.3. Inmediatez.
Finalmente, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez,
por cuanto transcurrió un tiempo razonable entre la última actuación y la
interposición de la acción de tutela, teniéndose en cuenta que los actores
residen en Estados Unidos. Se observa que la negativa a adelantar la corrección
del componente sexo en el registro civil fue manifestada por la autoridad
competente mediante respuesta de 24 de agosto de 2016[32] y la acción
de tutela fue interpuesta el 16 de diciembre del mismo año.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala concluye que en el caso concreto la acción de tutela
es procedente.
4. Modificación
del sexo consignado en el registro civil
4.1. El
registro civil de nacimiento es un instrumento de garantía de la personalidad
jurídica. Este permite identificar a las personas, expedir la tarjeta de
identidad y la cédula de ciudadanía y acreditar todos los datos que componen el
estado civil. Los datos que se consignan en el registro civil tienen una doble
función. Por un lado, permiten al Estado y a la sociedad identificar a las
personas con diversos fines legítimos, y por otro, constituyen la
identificación de las personas hacia la sociedad. De tal forma, el registro
civil y su regulación son aspectos relevantes del ejercicio de los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica,[33]
a la identidad personal y al estado civil, y en tal virtud determinan una
posición en la familia y en la sociedad, de la cual se derivan derechos y
obligaciones. En el caso concreto de Manuel, el registro civil además es
un instrumento necesario para la naturalización en los Estados Unidos.
4.2. La
legislación y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho de las
personas transgénero de modificar o corregir el componente sexo en el registro
civil. La legislación contempla dos trámites distintos. Por una parte,
establece una corrección realizada por medio de escritura pública ante notaría,[34]
y por otra, un trámite de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo
577, numeral 11, del Código General del Proceso.
4.2.1. Por su
parte la jurisprudencia constitucional se ha referido a la modificación del
registro civil por cambio del componente sexo en las sentencias T-504 de 1994,[35]
T-918 de 2012,[36]
T-231 de 2013[37]
y T-063 de 2015.[38]
La línea divisoria entre los mencionados procedimientos fue trazada
tradicionalmente por la jurisprudencia señalando que el trámite ante notaría
procedería en casos de error mecanográfico, mientras que en los demás casos,
como el cambio que se realiza después de un tratamiento médico para corregir
una disforia de género o para permitir a una persona asumir una identidad
sexual acorde con su propia construcción identitaria, requerirían un proceso
judicial para una “valoración de la situación planteada”.[39] Esta
posición fue reiterada en la sentencia T-231 de 2013,[40] en la que se
concedió la tutela para ordenar la corrección del sexo de dos personas que
desde su nacimiento se identificaron con el sexo que se les asignó al nacer
pero cuyos documentos fueron registrados erróneamente. En esta
sentencia, la Sala de Revisión indicó que la corrección por escritura pública
ante notario procedía para esta clase de casos, pero estableció que sería
necesario un proceso judicial si el estado civil se alteraba materialmente, “pues
se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de
valoración, es decir, de la apreciación de lo indeterminado”.[41]
4.2.2. Sin
embargo una línea jurisprudencial distinta tiene en cuenta, además del fin legítimo
de la estabilidad del registro civil, los derechos fundamentales a la identidad
sexual y a la identidad de género de las personas transgénero. La Corte ha
sostenido que la exigencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, para la
modificación del sexo en el registro civil, podría constituir una barrera para
el goce efectivo de los derechos.[42]
Adicionalmente, ha señalado que permitirle el cambio de nombre a una persona
transgénero pero no el cambio del componente sexo en el registro civil, podría
propiciar “eventuales actos discriminatorios en aspectos laborales o
sociales” al descubrirse su condición de transgénero.[43]
4.2.3. Posteriormente,
en la sentencia T-063 de 2015[44]
se reconoció el derecho de una persona transgénero, quien con anterioridad se
había realizado la cirugía de reasignación de sexo, a modificar el componente
sexo de su registro civil sin la necesidad de un proceso de jurisdicción
voluntaria. En este caso la Corte afirmó que toda persona tiene derecho a que
el sexo consignado en el registro civil corresponda a la identidad sexual “efectivamente
asumida y vivida”. Al respecto se refirió a la línea jurisprudencial
reiterada en las sentencias T-918 de 2012[45]
y T-231 de 2013,[46]
en la cual la Corte ha sostenido que “se vulneran los derechos fundamentales
de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para
lograr la corrección del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su
identidad vivida”.[47]
4.2.4. De
acuerdo con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia citada, la vía de
la jurisdicción voluntaria implica una valoración probatoria del cambio
psicológico o fisiológico de la persona, y en consecuencia, conlleva un
cuestionamiento de “carácter invasivo” respecto de la adscripción de
género realizada autónomamente por la persona.[48]
Esto constituye un trato humillante contrario a la dignidad humana. Por ese
motivo, y de acuerdo con esta línea jurisprudencial, no procede exigir la vía
de la jurisdicción voluntaria, sino la corrección del componente sexo ante
notaría, cuando la persona considera que el sexo consignado en el registro
civil no corresponde con la identidad de género efectivamente asumida y vivida.
5. Derecho
de la persona menor de edad a modificar el registro civil
5.1. De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad sexual y de género
son aplicables a adultos y niños por igual.[49]
Sin embargo, la Constitución prevé la posibilidad de restringir el poder de
decisión de los niños en determinados casos, tomando en consideración la edad
del menor,[50]
el asunto objeto de decisión y las posibles repercusiones negativas de la
decisión.[51]
En algunos casos la jurisprudencia ha hecho prevalecer el criterio de los
padres sobre la voluntad aparente de los menores, por ejemplo, cuando un menor
se niega a recibir una transfusión de sangre necesaria para salvaguardar su
propia vida.[52]
En otros, la voluntad manifestada por el niño ha sido determinante, como el
caso de los procedimientos médicos de reasignación de sexo practicados por
solicitud de los padres pero sin el consentimiento informado del menor.[53]
5.2. La Corte
Constitucional no se ha pronunciado sobre eventos en que una persona menor de
edad transgénero solicita un procedimiento médico o un cambio en el registro
civil. La Sala considera que el procedimiento médico y la modificación del
registro civil plantean problemas jurídicos y éticos distintos, por lo cual
esta decisión se circunscribe a los aspectos relacionados con el cambio del
registro civil.
5.3. El
Decreto 1227 de 2015 reglamenta el trámite a seguir cuando una persona se
identifica con un género distinto al que aparece en su registro civil,
estableciendo un procedimiento expedito ante una notaría y sin la necesidad de
acudir a un juez para demostrar que físicamente o psicológicamente la persona
es hombre o mujer. Este Decreto requiere la presentación de la cédula de
ciudadanía (artículos 2.2.6.12.4.4 y 2.2.6.12.4.5), razón por la cual en este
caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del
Estado Civil y los jueces de instancia, consideraron que Manuel no tiene
derecho a realizar el trámite de corrección del sexo en el registro civil, pues
no cuenta con el cumplimiento de uno de los requisitos.
5.4. La Sala
considera, sin embargo, que el Decreto 1227 de 2015, al ser una norma
reglamentaria, no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho
fundamental.[54]
Por ese motivo, la posibilidad de realizar el trámite de corrección del
componente sexo en el registro civil no puede ser decidida por el juez de
tutela exclusivamente con base en el Decreto. Para establecer si una persona menor
de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el
ámbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensión en
el caso concreto.
5.5. La Sala
observa que la aplicación literal del Decreto 1227 de 2015 en el caso que se
estudia en esta ocasión plantea un trato desigual entre adultos y menores de
edad próximos a alcanzar la mayoría de edad que restringe a estos últimos la
posibilidad de identificarse plenamente según su sexualidad efectivamente
asumida y vivida. La Corte en esta oportunidad no puede definir una regla
general para la resolución de este tipo de casos. Pero teniendo en cuenta los
parámetros generales que ha establecido la jurisprudencia constitucional,[55]
puede identificar los criterios más relevantes para decidir si procede este
procedimiento cuando lo solicita una persona menor de edad.
5.5.1. Un
primer criterio es la voluntad de los padres y el hijo/a. Cuando los padres se
encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor
de edad, será más difícil para el juez constitucional dar cumplimiento a la
voluntad de este último. En cambio, cuando los padres y los hijos coinciden en
una sola manifestación de voluntad, la minoría de edad de la persona que desea
realizar el cambio en el registro civil no es determinante, pues la decisión se
encuentra acompañada por el criterio de las personas a quienes la Constitución
y la ley confían la protección de su interés superior.[56]
5.5.2. Un
segundo criterio importante es el criterio profesional de terceros. Cuando en
el expediente existen certificaciones de médicos, terapistas, trabajadores
sociales u otros profesionales en áreas relevantes, que dan cuenta de que la
transición de género ha sido medicamente implementada y se ha observado la
madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de género o
de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestación de
voluntad del menor.[57]
5.5.3. Un
tercer criterio importante es la cercanía a la mayoría de edad. La
manifestación de voluntad de una persona cercana a cumplir los dieciocho años
es más importante y debe ser atendida con mayor cuidado, que aquella de un
pre-púber o un infante. En efecto, según la jurisprudencia constitucional hay “una
relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación
del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones
que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la
legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con
base en aquéllas”.[58]
5.5.4. En
cuarto lugar, el juez constitucional debe ponderar la trascendencia de la
decisión a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla. La
decisión de modificar el componente sexo en el registro civil no es una
decisión sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la
misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quirúrgico de
reafirmación de sexo o de recibir tratamientos con hormonas.[59] La
corrección en el registro civil produce efectos ante todo jurídicos y
simbólicos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez años.[60]
5.6. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala considera que es posible aplicar la excepción de
inconstitucionalidad respecto del requisito de la cédula de ciudadanía para la
corrección del componente sexo en el registro civil, si existen razones
poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las
razones de protección del interés superior que subyacen al requisito de mayoría
de edad.
6. Manuel
tiene derecho a obtener la corrección de su registro civil antes de cumplir
los dieciocho años
6.1. Los padres de Manuel interpusieron
acción de tutela cuando las autoridades nacionales informaron que, tratándose
de la corrección del componente sexo en el registro civil, se requería la
mayoría de edad. Para el Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de
tutela de primera instancia, el requisito de presentación de la cédula establecido
en el Decreto 1227 de 2015 indicó “el querer del
legislador que tal modificación fuera realizada por un mayor de edad”.[61]
6.2. No existe ninguna voluntad
legislativa en estos casos, pues ninguna ley ha definido los límites del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de
los menores de edad en relación con la corrección del registro civil en lo
relativo al sexo. Dichos límites debe entonces establecerlos la Corte
Constitucional para el caso concreto, teniendo en cuenta los factores
jurisprudenciales antes reseñados.
6.2.1. En primer lugar, en este
caso coinciden las voluntades de Manuel y de sus padres. Los padres son
quienes, como representantes legales, presentaron la acción de tutela. Además,
en el expediente se encuentra un relato de la madre de Manuel, quien
narra la transición realizada por su hijo.[62]
Por último, en respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada
Sustanciadora, Manuel afirmó que para él es “una necesidad urgente y
vital” cambiar el sexo asignado al nacer, pues ha sido objeto de
innumerables tratos discriminatorios porque no puede expresar libremente la
identidad que escogió. En palabras de Manuel:
“(…) No puedo
ir a la universidad como “mujer” siendo hombre. Allí se me forzaría a usar los
baños asignados para mujeres y vivir en dormitorio de mujeres, además de todos
los problemas que se derivan de tener una identidad masculina, pero apareciendo
oficialmente en todo documento con nombre femenino y sexo femenino. Es
importante como físicamente aparezco para otros, pero es aún más importante que
yo pueda saber y sentir que tengo el derecho a ser quien soy y que mis papeles
legales como el registro civil de nacimiento, mi tarjeta de identidad, mi
pasaporte, mis registros escolares y en fin todos los documentos que tienen mi
nombre y mi género (sexo) no están diciendo lo contrario, ya que esto hace que
mi diario vivir y mis experiencias de vida sean peor para mí y confusas para
aquellos con los que me relaciono en el día a día”.[63]
Resalta que desde el principio de
su proceso de identificación sexual ha recibido el apoyo constante de sus
padres: “Después de vivir una infancia, una pre adolescencia y parte de mi
adolescencia confundido, frustrado, angustiado, temeroso, sin amigos de ningún
género, perdiendo años maravillosos de mi vida, en donde siendo niño se me
identificaba y trataba como niña, decidí hablar con mis padres, quienes desde
el primer momento me brindaron apoyo incondicional. Apoyo que me ha brindado
asesoría profesional psicológica y terapéutica. Mis padres me han apoyado, han sufrido
paso a paso conmigo el dolor profundo y los inconvenientes causados por ser un
muchacho trans género. Ellos, mi tía y en general toda mi familia solo quieren
ayudarme y verme feliz”.[64]
6.2.2. En segundo lugar, se encuentran
en el expediente las certificaciones del médico tratante, la terapista y la
coordinadora del programa de bienestar social al que asiste Manuel en
Estados Unidos. El Tribunal Superior de Bogotá opinó que de esas
certificaciones “no se logra desprender que
realmente esa sea la identidad vivida”,[65] pero no señaló las razones que lo llevaron a esa conclusión, ni
las razones por las cuales considera que una certificación médica es
determinante para establecer si una persona vive y asume una identidad sexual. La
Sala considera, contrario a lo establecido por el Tribunal, que las
certificaciones aportadas corroboran las manifestaciones de los padres y de Manuel respecto de la identidad sexual que ahora es asumida y vivida por
él.
6.2.3. En tercer lugar, Manuel
tiene actualmente diecisiete años, con lo cual se encuentra muy cerca de
cumplir la mayoría de edad, estadio de desarrollo suficiente para demostrar que
tiene la capacidad y autonomía para reconocer su identidad de género conforme a
su proyecto de vida.
6.2.4. En cuarto lugar, Manuel
ya recibió tratamiento médico y continúa desarrollándose social y
psicológicamente como hombre. En ese sentido, la corrección del componente sexo
en el registro civil constituye la refrendación de un hecho cumplido. Si bien
esta corrección es importante para la consolidación completa de la identidad de
género que ahora se asume, la trascendencia de esta decisión no es la misma que
aquella que se presentaría si una persona menor de edad solicitara un
tratamiento médico.
6.2.5. Por último, existe una
razón importante por la cual Manuel requiere la corrección ahora y no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.