T-498-10
Sentencia T- 498/10
Sentencia T-498/10
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Procedibilidad
para exigir el pago de incapacidades laborales cuando éstas constituyen una
garantía a la salud del trabajador/ALLANAMIENTO A LA MORA-La EPS no
podrá negarse al pago de incapacidades laborales bajo el argumento de la
cotización extemporánea
La teoría del allanamiento a la mora,
impide que la EPS niegue el reconocimiento económico de las incapacidades
generadas, bajo el entendido de que ésta ha aceptado los pagos de las
cotizaciones al sistema de salud implícitamente, cuando el empleador o el
cotizante independiente los ha realizado de forma tardía, sin que la EPS
rechace la cotización, o se haya abstenido de hacer requerimiento de cobro.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE-Vulneración por parte de la EPS al no
realizar el pago de las incapacidades laborales por operar la figura del
allanamiento en mora
ACCION DE TUTELA-Orden a la EPS de cancelar las
incapacidades laborales del peticionario por cuanto la ésta reconoció y acepto
pagos efectuados de manera tardía por parte de empleador
Referencia: expediente T- 2.541.701
Demandante: Pedro José Posada Cardona
Demandado: Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez
(2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro de la revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, al decidir la
acción constitucional de tutela promovida por el señor Pedro José Posada
Cardona contra Coomeva EPS.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del diecinueve (19) de febrero de 2010, proferido
por la Sala de Selección número Dos (2) y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Pedro José Posada Cardona impetró
acción de tutela contra Coomeva EPS, con el fin de proteger sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social, los cuales
considera vulnerados por dicha entidad al no haberle efectuado el reconocimiento
y pago de las incapacidades prescritas y generadas con ocasión de un accidente
de tránsito que sufrió.
2. Reseña Fáctica
2.1 El accionante, se encuentra afiliado a
Coomeva EPS, desde el 25 de septiembre de 2007, en calidad de trabajador
dependiente de la empresa Corporación Unión Solidaria (CUS).
2.2 El día 8 de Marzo de 2009, sufrió un
accidente de tránsito el cual le ocasionó “fractura de la diáfisis de la
tibia y múltiples fracturas en el fémur”.
2.3 Como consecuencia, le prescribieron
incapacidades de forma continua por un total de 119 días, comprendidas entre el
8 de Marzo de 2009 hasta el 05 de Julio de 2009.
2.4 Posteriormente, solicitó a la entidad
accionada el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, sin embargo, esta petición
no fue acogida por ésta, bajo el argumento de que el actor no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues los
pagos de las cotizaciones al sistema de salud, se habían efectuado de manera
extemporánea.
2.5 Señala el actor, que la empresa
Corporación Unión Solidaria, efectivamente ha pagado con unos días de retraso,
sin embargo, en esos eventos, ha incluido los intereses de mora
correspondientes.
2.6 Manifiesta, que el salario que percibe
constituye su única fuente de ingresos por medio del cual suple sus necesidades
básicas, las de su cónyuge y sus dos hijos, por lo que el no pago de los 119
días de incapacidad le generan una afectación a su mínimo vital.
2.7 Como consecuencia de lo anterior,
considera que con la actuación desplegada por la EPS, pone en peligro sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social,
por lo que procedió a interponer acción de tutela, para que le sean amparados
y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades
médicas prescritas.
3. Consideraciones de la parte actora
Manifiesta el accionante que la entidad
Coomeva EPS, al negarle el pago de las incapacidades médicas otorgadas, vulnera
su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto sólo devenga un salario
mínimo legal mensual vigente, que le permite satisfacer sus necesidades
básicas y las de su núcleo familiar compuesta por él, su esposa y dos hijos
menores.
Afirmó, que la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha expuesto la tesis del allanamiento a la mora, por
lo que sobre la base de esta línea, la entidad demandada no puede negarse al
pago de la prestación económica aludida, pues, dicho pago es considerado como
el mínimo vital para satisfacer sus necesidades básicas y, así, tener una vida
en condiciones dignas.
4. Pretensiones
El actor solicita que se ordene a Coomeva
EPS, reconocer y efectuar el pago de 119 días de incapacidad prescritos por el
médico adscrito a la entidad, desde el día 8 de marzo de 2009 hasta el 5 de
julio de 2009.
5. Pruebas
- Copia de las incapacidades médicas por 119 días
expedidas por los médicos tratantes adscritos a Coomeva EPS (Folios 6 a 11).
- Copia de la historia clínica del señor Pedro José
Posada Cardona (Folios 12 a 18 y 24 a 25).
- Copia del Registro de Nacimiento de la menor Manuela
Posada Soto y copia de la Tarjeta de Identidad del menor José Mateo Posada,
hijos del actor (Folios 19 a 20).
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Pedro
José Posada Cardona (Folio 21).
- Copia de carta enviada al señor Posada, por parte de
Coomeva EPS, mediante la cual se niega el pago de las incapacidades, por haber
incurrido en pagos extemporáneos (Folio 22 a 23).
- Copia del derecho de petición presentado por la
Corporación para la cual trabaja el señor Posada Cardona, solicitando el
reconocimiento y pago de las incapacidades. (Folio 23).
6. Respuesta de la entidad demandada
Coomeva EPS dio respuesta a la acción de tutela
mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2009, en el que solicitó
que se le eximiera de toda responsabilidad, por cuanto ha actuado en
cumplimiento de las normas vigentes que rigen el Sistema de Seguridad Social.
Manifestó, que en la actualidad el señor Posada Cardona
se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
calidad de cotizante dependiente, y cuenta con 351 semanas cotizadas.
Para que un afiliado pueda hacerse acreedor del
reconocimiento de prestaciones económicas, en este caso, del pago de
incapacidades, debe reunir las condiciones que establece el Decreto 1804 de
1999, como es el pago oportuno de, por lo menos, 4 cotizaciones al sistema,
dentro de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de los eventos que
generaron la incapacidad.
Al respecto la entidad demandada señaló que “el
cotizante C-15959575 tiene incapacidades por EG que suman prorrogas hasta la
fecha con un acumulado de 119 días, las cuales se niegan por el decreto 1804/99
pagos extemporáneos por que el empleador Corporación Unión Solidaria paga con
extemporaneidad de 4 y 5 días, le corresponde cancelar el 9 día hábil del mes.
Existe gestión de cobro del call-center, por lo anterior, NO nos allanamos a
mora, toda vez que se ha establecido contacto con el empleador realizando
gestión de cobro.”
Adicionalmente, señala que la presente acción es
improcedente por cuanto pretende el amparo de un derecho patrimonial, el cual
debe ser planteado ante la jurisdicción laboral y no a través del mecanismo
excepcional de tutela.
Solicita, que en caso de no ser declarada improcedente
la presente acción y, por tanto, se ordene realizar el reconocimiento y pago de
las incapacidades, se conceda en el fallo la posibilidad de efectuar el
respectivo recobro ante el FOSYGA, por los valores que tenga que cubrir y que
no se encuentra en la obligación de hacerlo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante
Sentencia del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín,
negó el amparo solicitado por el señor Pedro José Posada Cardona, al considerar
que la acción se tornaba improcedente por su carácter subsidiario, dada la
existencia de otros mecanismos de protección judicial de los derechos
reclamados.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
esta oportunidad, el señor Pedro José Posada Cardona actúa en defensa de sus
derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
Coomeva EPS, es una entidad de carácter particular que
se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como
parte pasiva en el presente proceso, al sindicársele como responsable de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
existió, por parte de Coomeva EPS, la violación de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor Pedro José Posada
Cardona, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades, entre el 8 de
marzo y el 5 de julio de 2009, otorgadas por médicos adscritos a la entidad
demandada.
Para abordar el caso concreto, esta Sala hará un
repaso de la jurisprudencia frente a temas como, (i) procedibilidad de la
acción de tutela para exigir el pago de prestaciones sociales, más
concretamente, incapacidades laborales (ii) repaso jurisprudencial de la figura
del allanamiento a la mora y su aplicación para el pago de incapacidades
laborales; para luego abordar el (iii) caso concreto.
4. Procedibilidad de la acción de tutela para exigir
el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991 previó a la acción de
tutela como un mecanismo subsidiario, es decir, sólo podrá ejercerse en los
eventos en que la persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales
no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un
instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a la subsidariedad de este mecanismo de
protección, la Corte ha sido enfática en señalar que dicha acción no puede ser
interpuesta para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues éstas son
controversias que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Así mismo,
la seguridad social ha sido considerada “como un derecho social que no tiene
aplicación inmediata”[1],
por lo que las controversias que se generen sobre este tema se deben resolver
por el juez ordinario.
Sin embargo, esta Corporación ha manifestado
que la tutela puede proceder para reclamar prestaciones sociales, si se
presentan ciertos supuestos como, (i) que sea presentada para evitar un
perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación
social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el
mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en
actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la
administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un
particular quien preste este servicio público[2].
Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el
reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es
reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y,
en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.
La incapacidad puede ser generada por enfermedad común,
o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde
asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos
últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha
establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la
ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos
fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la
única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas,
personales y familiares[3].
Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que
la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades
otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de
trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta
procedente.
Se ha reiterado por esta Corporación que el
pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario durante el tiempo en
que el trabajador se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que,
además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud.
Así se ha dicho en reiterada jurisprudencia al establecer que el pago de las
incapacidades “no solamente se constituye en una forma de
remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien
podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin
tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia.”[4]
5. La
figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades
laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Como se mencionó en el capítulo anterior,
las incapacidades son prestaciones económicas que ayudan al trabajador
dependiente o independiente a sobrellevar una pérdida de capacidad temporal que
le impide ejercer sus labores en condiciones de normalidad. En consecuencia,
esta Corporación ha establecido que mientras dure la afectación en la salud del
trabajador, el pago de las incapacidades impide que su capacidad económica se
vea menguada, y por lo tanto pueda sufragar sus necesidades básicas y la de su
núcleo familiar.[5]
Entonces, para acceder al pago de las incapacidades
generadas con ocasión de una enfermedad común o profesional o de un accidente
de trabajo, se deben acreditar los requisitos establecidos en la Ley 100 de
1993[6] y en los decretos que
reglamentan la materia, como son, el Decreto 047 de 2000[7], el Decreto 806 de 1998[8] y el Decreto 1804 de 1999[9].
En el Decreto 1804 de 1999 se establece que uno de los
requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder a dicho pago, es que el
empleador haya “cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año
anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla
se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe
pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse
efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis
(6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.” [10]
Así mismo, la ley establece que en caso de
que el empleador no cumpla con este requisito le corresponde asumir el pago de
las incapacidades respectivas. Sin embargo, el no cumplimiento oportuno de los
requisitos para acceder al pago de las incapacidades, no puede ser obstáculo
insalvable, pues su aplicación estricta y literal podría vulnerar derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.
Por consiguiente, esta Corporación, por vía
jurisprudencial, ha establecido la teoría del allanamiento a la mora, la cual
opera en “el evento en el que el empleador o el cotizante independiente,
haya efectuado las cotizaciones al sistema de salud de manera tardía o
incompleta, ello no acarreará de forma automática el traslado de la responsabilidad
en el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general, de la EPS al
empleador o al cotizante independiente, siempre y cuando la correspondiente
Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a recibir las cotizaciones de
manera extemporánea, es decir, cuando ella no rechazó los pagos efectuados de
manera tardía, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna
inconformidad al respecto, y en estas circunstancias, no se podrá rehusar con
base en el anterior argumento a reconocer y pagar la incapacidad laboral
solicitada, pues habrá operado el fenómeno del allanamiento a la mora.”[11]
En consecuencia, la teoría del allanamiento
a la mora, impide que la EPS niegue el reconocimiento económico de las
incapacidades generadas, bajo el entendido de que ésta ha aceptado los pagos de
las cotizaciones al sistema de salud implícitamente, cuando el empleador o el
cotizante independiente los ha realizado de forma tardía, sin que la EPS
rechace la cotización, o se haya abstenido de hacer requerimiento de cobro.
6. Caso Concreto
El señor Pedro José Posada Cardona interpuso acción de
tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera
vulnerados por Coomeva EPS, al negarle el pago de 119 días de incapacidad por
no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Del expediente se desprende que el actor se encuentra
afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante dependiente y cuenta con 351
semanas cotizadas.
El día 8 de marzo de 2009 sufrió un accidente de
tránsito el cual le ocasionó “politraumatismo” y “fracturas múltiples”.[12]
Como resultado de tal hecho, médicos adscritos a
Coomeva EPS le prescribieron varias incapacidades continuas por 119 días, a
partir del día 8 de marzo de 2009 hasta el 5 de julio de 2009 (folio 6 al 11).
De los certificados de incapacidad, se observa que la base de cotización del
actor al sistema de salud, es de $497.000.
Al reclamar el pago de éstas, la entidad accionada negó
dicho reconocimiento argumentando que el actor no cumplía con uno de los
requisitos del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues su empleador no había
realizado las cotizaciones al sistema de manera oportuna.
De lo anterior, esta Sala determina que la acción de
tutela, para este caso, es procedente, toda vez que, si bien lo que se pretende
es una prestación económica, la negación por parte de la entidad demandada,
está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del actor, pues la única
fuente de ingreso de éste es lo que recibe como producto de su trabajo, por lo
que tal negación le está ocasionando un grave perjuicio, ya que la ausencia de
recursos está impidiendo satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar compuesto por dos menores de edad, los cuales son sujetos de especial
protección constitucional.
Ahora bien, en el escrito de tutela, el actor afirma
que los pagos de las cotizaciones se efectuaron de forma extemporánea y, así lo
ratifica la EPS demandada cuando afirma que “el empleador Unión Solidaria
paga con extemporaneidad de 4 y 5 días y le corresponde pagar el 9 día hábil
del mes”.
En consecuencia, esta Sala evidencia que el empleador
ha pagado los aportes al sistema de salud, sin embargo los ha cancelado de
manera tardía, pero por otro lado, la EPS ha reconocido los pagos realizados
por éste y los ha aceptado sin hacer ninguna objeción, de lo que se desprende
que, en este caso, opera el allanamiento a la mora, razón por la cuál la
entidad demandada, no puede negarse a reconocer las incapacidades prescritas al
señor Pedro José Posada Cardona.
En razón de lo expuesto, esta Sala de
Revisión, revocará la Sentencia del 18 de diciembre de 2009, proferida por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín en la que se negó el amparo
constitucional solicitado, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor Pedro José Posada
Cardona.
En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente Sentencia, proceda a liquidar y pagar a favor del
actor, las incapacidades por 119 días, generadas con ocasión al accidente de
tránsito sufrido y que le causó múltiples fracturas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 18 de diciembre
de 2009, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Pedro José Posada contra Coomeva EPS y, en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.
ORDENAR a Coomeva EPS que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda
a reconocer y a pagar al señor Pedro José Posada
Cardona las incapacidades que le adeuda, por un total
de ciento diecinueve (119) días, las cuales fueron prescritas por médicos
adscritos a dicha entidad.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime
Córdoba Treviño.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008,
MP. Rodrigo Escobar Gil
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-311 del
15 de julio de 1996, MP. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en varias
Sentencias como la T-956 del 7 de octubre de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño,
T-680 del 4 de julio de 2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-530 del 22 de mayo
de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008,
MP. Rodrigo Escobar Gil.
[6]Artículo 206. Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
[7]Artículo 3.
Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se
estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a
las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general,
los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un
mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en
forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la
evasión.
[8]Artículo
80. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en
mora y se genere una incapacidad por Enfermedad general o licencia de
maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no
habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de
Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.
[9]Articulo
21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores
independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber
cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año
anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se
aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar
al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado
en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la
novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por
primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará
a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o
ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposición
comenzará a regir a partir del 1o. de abril del año 2000.
2. No tener
deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar
a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción
de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la
disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del
Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que
tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso
de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador
incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las
cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al
sistema. En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho
al pago
de licencias
por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar
el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que
esté disfrutando de dichas licencias.
3. Haber
suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de
autoliquidación de aportes al Sistema.
4. No haber
omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer
el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del
derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos,
empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y
demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o
se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deberán
realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo
año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que
deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.
[10]
Decreto 1804 de 1999, artículo 21, numeral 1.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T- 365 del 17 de abril de
2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[12]
En el expediente obra la historia clínica (folios 12 a 16 y 24 a 25) en donde
consta que el actor padeció un accidente de tránsito.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.