T-498-09
Sentencia T-498/09
Sentencia
T-498/09
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO QUE NIEGA
RECURSO DE APELACION/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN AL
PROCESO-Procedencia/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y
procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia
La
Sala considera que aquí no puede alegarse una falta de inmediatez en la
interposición de la acción de tutela, puesto que el actor inicialmente acudió
de manera diligente al amparo el 7 de noviembre de 2007, pero esta no tuvo el
debido tramite constitucional ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se
negó a estudiar la demanda y la rechazó. En conclusión, para la Sala, las
actuaciones del Consejo de Estado explican el paso del tiempo para presentar
por segunda vez la acción de tutela, puesto que la denegación de justicia no
puede convertirse en un obstáculo cronológico para defender los derechos
fundamentales alegados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que el demandante no pudo acceder a la segunda
instancia por razón de la cuantía del proceso/ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Entrada en vigencia de la Ley 954/05/DERECHO
A LA DOBLE INSTANCIA-No puede ser considerado como un derecho absoluto
En el caso del peticionario no se presenta un
desconocimiento del derecho a la doble instancia, puesto que el legislador, al
tener cierto margen de configuración normativa, dispuso que ciertos temas
contenciosos deben tramitarse en única instancia. Con base en los anteriores argumentos, la Sala no
encuentra un defecto sustantivo en las providencias atacadas, puesto que al
actor se le negó el recurso de apelación en vigencia de la Ley 954 de 2005, la
cual exigía una cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y la demanda contenciosa no cumplió con ese requisito. En síntesis,
las providencias proferidas por los despachos demandados se fundamentaron en
una norma vigente y legalmente aplicable.
Referencia: expediente T-2.222.052
Acción de Tutela instaurada por William Rodríguez
Méndez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve
(2009).
La Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia adoptada el
dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en
cuanto negó la tutela incoada por William
Rodríguez Méndez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1. SOLICITUD
El ciudadano William Rodríguez Méndez
demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido
proceso y el acceso a la doble instancia. En consecuencia, deje sin efectos la
decisión judicial del 19 de agosto de 2005 emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Subsección -C- de la Sección Segunda y la
providencia del 15 de marzo de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de
Estado. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de
derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. El accionante se vinculó el 20 de noviembre de 1990 en el cargo de
Detective, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. No obstante, pese a
estar inscrito en régimen de carrera, el 20 de septiembre de 2002, la entidad
lo declaró insubsistente sin ninguna motivación y bajo el argumento de ser
necesario mejorar el servicio.
1.1.1.2. Aduce que frente a esa situación, el 17 de enero de 2003 interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
de desvinculación.
1.1.1.3. Indica que mediante providencia del 22 de julio de 2005, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Subsección C- de la Sección Segunda, negó las
pretensiones de la demanda. Por lo tanto, interpuso el recurso de apelación
contra la providencia, el cual se le negó el 19 de agosto de 2005. Lo anterior
por cuanto el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 reformó las competencias y el
proceso pasó de ser de primera instancia a uno de única instancia, pues al
momento de interponerse la acción contenciosa la cuantía del asunto no era
superior a los cien salarios mínimos legal mensuales vigentes, necesaria para
acudir a la segunda instancia ante el Consejo de Estado.
1.1.1.4. Afirma que contra la negación del recurso de apelación, el 10 de
octubre de 2005 interpuso el recurso de queja ante la Sección Segunda del
Consejo de Estado, quien el 15 de marzo de 2007 resolvió confirmar la negación.
1.1.1.5. Aduce que los falladores incurrieron en una vía hecho porque no
aplicaron la Ley 446 de 1998 que garantiza el principio de la doble instancia
en los procesos, contenciosos independientemente de la cuantía.
1.1.1.6. Alega que dos meses después de proferir el auto que resolvió la queja,
el 12 de julio de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado varió la
interpretación de la Ley 954 de 2005, pues indicó que las cuantías allí
descritas como factores de competencia, dejaron de aplicarse el 31 de julio de
2006 al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos. Así, a partir de
ese momento, los efectos procesales de la Ley 446 de 1998 cobraron vigencia
respecto de los recursos y cuantías, es decir los asuntos que antes eran de
única instancia, como la acción contenciosa interpuesta, son ahora de primera
instancia ante los tribunales administrativos.
1.1.1.7. Por lo anterior, considera que el cambio de normatividad y de posición
del Consejo de Estado, configura una vía de hecho al negar el acceso a la
segunda instancia para que el superior jerárquico estudie las pretensiones de
su asunto, en aplicación del principio de la doble instancia constitucional.
1.1.1.8. Ante la situación descrita, el señor William Rodríguez Méndez presentó
una primera acción de tutela la cual, mediante providencia del 23 de noviembre
de 2007 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la rechazó de plano por
improcedente. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación.
1.1.1.9. El 7 de febrero de 2008, la misma Sección, con distinto magistrado
ponente, resolvió la impugnación y confirmó la decisión inicial, al considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Cabe advertir
que por rechazarse de plano, el Consejo de Estado, no envió dichos
pronunciamientos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1.1.1.10. En aplicación del Auto 4 de 2004 de la Corte
Constitucional que permite interponer nuevamente la acción de tutela contra
providencias judiciales ante cualquier juez colegiado o unipersonal cuando el
competente se niegue a estudiar del caso por considerar improcedente la acción,
el 2 de febrero de 2009, el accionante la interpuso ante el Consejo Superior de
la Judicatura.
1.1.1.11. En esas condiciones, esta es la acción de tutela que
se estudia, cuyas razones serán explicadas posteriormente.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 5 de febrero de
2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
admitió y ordenó correr traslado de la misma a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección
C.
1.2.1
Argumentos
expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
Subsección C.
Asegura que dentro del proceso
contencioso de William Rodríguez Méndez contra el DAS, el 22 de julio de 2005
se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones. Posteriormente, se interpuso
el recurso de apelación, el cual se negó mediante auto del 19 de agosto de
2005, al determinarse que al momento de interponerlo se encontraba vigente el
artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el cual fijaba la cuantía de los procesos de
primera instancia y exigía que los asuntos a tramitarse bajo ese procedimiento
deberían superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agrega que para la época en que se
instauró la acción contenciosa, esa exigencia representaba la suma de
$33.200.000 de pesos y la pretensión mayor de la demandada era de $5.101.858 de
pesos. Así las cosas, el asunto no superaba la cuantía exigida por la ley para
que el negocio sea de doble instancia, razón suficiente para negar el recurso.
Aclara que la providencia del 12 de
julio de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde
se acepta el cambio de cuantías, es posterior al fallo de la Subsección B,
quien en el análisis del recurso de queja resolvió negarle la apelación en
virtud de la normatividad aplicable en el proceso.
1.2.2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Respecto a las pretensiones de la
demanda, el Consejo de Estado consideró que el recurso de apelación no
procedía, pues cuando el actor interpuso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (17 de enero de 2003), la normatividad vigente era
el Decreto 597 de 1988 que establecía el trámite de única instancia ante los
tribunales para los asuntos cuya cuantía sea superior a los $5.340.000, pero
esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 954 del 27 de
abril de 2005 que a su vez modificó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 de
manera inmediata e imperativa, por ser una norma de obligatorio cumplimiento y
de orden público.
Explica que como el recurso de apelación
se interpuso el 29 de julio de 2005, para ese momento ya no estaba vigente el
Decreto 597 de 1988 y de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998
los recursos se deciden según la ley vigente en la época de la apelación,
motivo por el cual el Consejo de Estado únicamente conoce en segunda instancia
de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía
exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expone que de conformidad con el auto de
28 de marzo de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cuantía para
determinar la procedencia del recurso de apelación es la que figura en las
pretensiones de la demanda. Entonces en el proceso del señor Rodríguez Méndez
la cuantía para el momento de presentación de la acción contenciosa, es decir
el 17 de enero de 2003, era de $5.115.230, lo cual hace que sea de
conocimiento, en única instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
al no superar los 100 salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con la Ley
954 de 2005.
Agrega, que contrario a lo expuesto por
el demandante respecto al cambio de posición del Consejo de Estado sobre la
procedencia del recurso de apelación al entrar en vigencia los juzgados administrativos
y quedar sin validez las competencias fijadas por el artículo 1 de la Ley 954
de 2005, no significa que el proceso de acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra el DAS sea de doble instancia, puesto que nunca lo fue, ni
en aplicación de la Ley 954 de 2005 ni del Decreto 597 de 1988 porque la
cuantía de la demanda tampoco supera la cuantía fijada para la época en
$5.340.000 millones de pesos. Concluye que “este proceso siempre ha sido de
conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia.”
1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1
Documentos obrantes dentro
del expediente
Obran en el expediente,
entre otros, los siguientes documentos:
1.
Copia de la sentencia del 22
de junio de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la que se negaron las
pretensiones del demandante, por considerar que el artículo 66 del Decreto 2147
de 1989 atribuye al Director del DAS el ejercicio de la facultad discrecional
para retirar del servicio inclusive a quienes están inscritos en la carrera
especial de detectives, por motivos que se presumen inspirados en el buen
servicio público.
2.
Copia del auto del 19 de
agosto de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el que consideró que el proceso
era de única instancia.
3.
Copia del fallo del 15 de
marzo de 2007 proferido por la Sección Segunda, Subsección b, del Consejo de
Estado, donde se estima bien negado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia del 22 de julio de 2005.
4.
Copia del fallo de tutela del
23 de noviembre de 2007 resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
en el cual se rechaza por improcedente.
2.
DECISIONES JUDICIALES
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA –CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA.
Mediante sentencia proferida el dieciséis
de (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Disciplinaria no concedió la protección de los derechos
fundamentales del debido proceso, al acceso material a la administración de
justicia y a la doble instancia por negarle el recurso de apelación en contra
de una sentencia judicial.
Consideraciones
Explica que antes de adentrarse en
cualquier estudio de fondo, es obligación del juez analizar si en el asunto
resulta procedente o no el amparo constitucional de acuerdo con los
presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por esto debe observarse
si el ejercicio de la acción de tutela se efectúo dentro de un término oportuno,
justo y razonable de acuerdo con los elementos de cada caso, tal y como lo
exige el principio de inmediatez.
Indica que el accionante pretende se
deje sin efectos el auto del 19 de agosto de 2005, mediante el cual la
Subsección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
denegó el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 2005 y de
igual forma el auto del 15 de marzo de 2007 de la sección Segunda subsección B
del Consejo de Estado.
Aduce que no es posible acceder a la
pretensión, por cuanto la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término
oportuno, justo y razonable, lo cual no ocurrió, pues la ultima actuación
acaeció el 7 de febrero de 2008 (rechazo de la acción de tutela presentada ante
el Consejo de Estado) y la nueva solicitud de amparo constitucional se formuló
el 30 de enero de 2009, de donde resulta indiscutible que el actor no cumple
con el principio de inmediatez, motivo por el cual es improcedente hacer
cualquier estudio de fondo sobre el tema.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA DE LA SALA Y DE LOS JUECES DE TUTELA EN
CASO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR LAS ALTAS CORTES. Reiteración de
jurisprudencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos
de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
En razón a que en el asunto sub
iúdice, el accionante inicialmente presentó acción de tutela contra el
Consejo de Estado ante esa misma Corporación y ésta fue archivada con el
argumento de que no procede la tutela contra providencias judiciales de las
Altas Cortes, en primer lugar, la Sala se referirá a este tema.
Al respecto, es pertinente recordar que,
mediante Auto 04 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó el
planteamiento esgrimido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el
Consejo de Estado cuando se trataba de estudiar la validez constitucional de
una providencia ejecutoriada proferida por esas Corporaciones, según el cual
debían rechazarse de plano todas las acciones de tutela dirigidas contra esas
Corporaciones y, en consecuencia, no procedía su envío a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, como quiera que no existía
pronunciamiento de fondo. Esta Corporación concluyó que esa práctica constituía
una denegación de acceso a la justicia que debía ser corregida para efectos de
garantizar la eficacia normativa de la Constitución y la efectividad de los
derechos fundamentales. Así lo explicó:
“Si
la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el
Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier
autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y
así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el
Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo
resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas
contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les
vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de
justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus
derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales
(Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones
Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
Le
corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado
que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no
pueden quedar sin solución alguna”
Por esta razón, la Sala Plena de la
Corte Constitucional dejó en claro que los accionantes cuentan con la
posibilidad de interponer nuevamente la acción de tutela ante “cualquier
juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía,
solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.” [1]
Sin que la anterior actuación pueda considerarse como una temeridad, pues
al no haber una decisión de fondo hay omisión de justicia y, por consiguiente,
procede una nueva solicitud de tutela por los mismos hechos y derechos
invocados.
En el presente asunto, se tiene que
inicialmente el señor Rodríguez Méndez presentó acción de tutela ante la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien la rechazó de plano por
considerarla improcedente. Con base en lo dispuesto en el Auto 04 de 2004 de la
Corte Constitucional, el accionante acudió al Consejo Superior de la
Judicatura, para que se estudie sus pretensiones y falle de fondo el asunto
planteado. Este último, conoció del caso, se pronunció respecto de la
vulneración de los derechos fundamentales del señor William Rodríguez Méndez y
remitió el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
Por lo anterior, esta Sala procede a la
revisión de este último pronunciamiento, en virtud de la selección realizada
por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El Señor William Rodríguez Méndez alega
que los demandados incurrieron en una vía de hecho al vulnerarle sus derechos
fundamentales del debido proceso y acceso a la doble instancia, por negarle el
recurso de apelación contra la sentencia que rechazó las pretensiones del actor
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS.
Los demandados explicaron que el recurso
de apelación se negó, porque el proceso contencioso del actor se tramitaba en
única instancia ante el Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo
1 de la Ley 954 de 2005 según el cual los “Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas
cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y
en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.”
Tanto el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca como el Consejo de Estado adujeron que la disposición legal regía
hasta que entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, al suceder
ello, la cuantía volvería a calcularse por lo dispuesto en el Decreto 597 de
1988. Sin embargo, por las fechas en que el actor inició el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho (17 enero de 2003) y se negó el recurso
de apelación (Auto del 19 de agosto de 2005), debía tramitarse en única
instancia ante el tribunal, pues para ese momento los juzgados administrativos
todavía no operaban.
La sala analizará, si en el asunto del
señor William Rodríguez Méndez, las providencias del 19 de agosto de 2005
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C y la del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 15
de marzo de 2007, incurren en una presunta vía de hecho, en cuanto
negaron el recurso de apelación por considerar que no superó la cuantía
exigida en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, la cual se fijaba hasta en 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes para conocer los Tribunales
Administrativos en única instancia.
En ese contexto, se estudiará i) si
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales se le aplica de igual forma
contra las decisiones judiciales que ponen fin al proceso, como a un auto
interlocutorio que niega el recurso de apelación, ii) la reglas
de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias
judiciales de conformidad a la Sentencia C-590 de 2005 y, iii)
se analizará el caso concreto.
3.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO.
La
acción de tutela como un mecanismo subsidiario y transitorio, en principio, no
puede incoarse para atacar decisiones judiciales, salvo en circunstancias
especiales en las cuales se busca proteger derechos fundamentales afectados por
errores del operador judicial al momento de administrar justicia.
Es por ello que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha
manifestado que la acción de tutela no sólo procede contra sentencias
ejecutoriadas sino también contra toda decisión judicial que pone fin al
proceso, tal es el caso de las providencias que rechazan demandas o niegan
recursos, pues se ha encontrado que la acción de tutela resulta ser el último
medio procesal de defensa de los derechos fundamentales afectados.
Al
respecto, la Sentencia T-066[2] del tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), analizó un caso similar al que ahora ocupa la
atención de la Sala, en el que se alegaba una vía de hecho porque primero se
inadmitió la demanda y, una vez corregida, se rechazó. En aquella ocasión la
Corte entró a estudiar si el auto de admisión de la demanda ejecutiva incurría
en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esa misma orientación
jurídica se plasmó en la Sentencia T-018 del veintitrés (23) de enero de dos
mil nueve (2009)[3], al afirmar que, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, es posible demandar a
cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión vulnere derechos
fundamentales.
En consecuencia, cuando los
accionantes en un proceso judicial agotan todos los mecanismos a su alcance, se
entiende que la decisión que los resuelve pone fin a la actuación procesal y,
si esta vulnera derechos fundamentales, puede acudir a la acción de tutela para
protegerlos.
Así las cosas, la acción de
tutela opera contra las actuaciones judiciales siempre y cuando se hayan
agotado todos los mecanismos ordinarios, pero su prosperidad siempre dependerá
del cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales.
3.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE JURISPRUDENCIA.
La
consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien
debe haber una seguridad jurídica fundada en decisiones razonables y sujetas
al marco legal, excepcionalmente es posible acudir a la acción de tutela
contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una
vulneración flagrante de los derechos fundamentales, la ley y el precedente
judicial.
No
obstante, esta posición se sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos, que
este Tribunal Constitucional identifica como requisitos generales y específicos
de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como pasa a verse:
3.4.1
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Inicialmente la Corte Constitucional, en sentencia
C-543 del primero (1) de octubre de mil
novecientos noventa y dos (1992), abordó
el análisis de la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, en cuyo fallo declaró la inexequibilidad de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, pero dejó abierta la posibilidad de recurrir al
amparo constitucional cuando por un descuido del juez la actuación judicial
genera lo que se conoce como una “vía de hecho”, entendida como “violación
flagrante y grosera de la Constitución”
Posteriormente,
la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005)[4], decidió
sustituir la expresión “vía hecho” por la de “causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, pues
consideró que esta expresión protege en mayor medida la eficacia de los
derechos fundamentales. Textualmente, dicha providencia sostuvo:
“Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
En
el citado fallo, este Tribunal Constitucional indicó los requisitos generales
para garantizar la excepcionalidad y la subsidiariedad de la acción de tutela
como elementos característicos de ella. De la misma manera, estableció unos
requisitos especiales de procedibilidad.
En
relación con los primeros se encuentran: “a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable, c. que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora, e. que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de
sentencias de tutela.”
Los
anteriores requisitos son circunstancias todas que deben concurrir para que el
juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar
la procedibilidad del amparo constitucional.
Por
otro lado, en relación con las causales específicas, debe probarse la
ocurrencia de alguna de ellas para que el amparo prospere. Estos defectos son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
“c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i.
Violación directa de la Constitución”.
Así,
en cada caso el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma
tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad
jurídica. Pero de presentarse uno solo de los defectos o vicios de
procedibilidad en la providencia se constituye en motivo o razón suficiente
para que la acción de tutela proceda contras decisiones judiciales.
En
conclusión, de acuerdo con los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, la Sala encuentra que, por los
elementos fácticos del caso y en razón a que el juez de tutela negó el amparo
con ese argumento, es oportuno referirse al principio de inmediatez que
rige la acción de tutela, por cuanto el accionante solicita se deje sin efectos
las providencias del 19 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la del 15 de marzo de de 2007.
3.5. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La
Corte Constitucional desarrolló el principio de inmediatez para limitar el
ejercicio de la acción de tutela en el tiempo, al no haber un término en el
cual caduque.
En
efecto, al poderse interponer la acción “en todo momento y lugar” de
conformidad al artículo 86 de la Constitución Política, se determinó que como
el fin del amparo es proteger de manera eficaz y eficiente los derechos
fundamentales, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término
prudencial a la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración.
Por
lo anterior la Sentencia SU- 961 del diciembre
primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999)[5] estableció la
inmediatez como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
con los argumentos que a continuación se describen:
“Hay
otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
De igual
forma, la jurisprudencia de la Corte ha definido que en los casos de acción de
tutela contra providencias judiciales la verificación del requisito de inmediatez
debe hacerse de manera más estricta. Así lo reiteró la sentencia T-1140 del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)[6]:
“De
lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición
de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo,
tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio
sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los
otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este
caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial,
la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros
que se han generado por el paso del tiempo.”
Esa
misma línea argumentativa la compartió la Sentencia T-322 del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)[7]
en
la cual por transcurrir aproximadamente un año y dos meses se negó la acción de
tutela por faltar inmediatez, porque se interpuso el amparo el 4 de julio de
2007 y el actor pretendía dejar sin efectos una providencia del 27 de abril de
2006.
No obstante, existen posiciones contrarias en donde la
Corte ha determinado que un año y dos meses o más puede llegar a considerarse
un tiempo prudencial para interponer la acción de tutela, por encontrar
elementos que permiten justificar la tardanza. Así fue el caso que se presentó
en la Sentencia T- 243 del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)[8],
pues en aquella ocasión trascurrió un año y dos meses desde el hecho generador
de la vulneración y la presentación de la acción, pero al establecer que la
prórroga en acudir al amparo se debió ha distintos elementos, como no decidirse
la situación de la actora en la providencia atacada, se concluyó no haber falta
de inmediatez.
El mismo tema de la inmediatez se estudió en la
Sentencia T-871 del ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008)[9],
en la cual decidieron negar el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, pues no encontraron razones que justificaran el retraso de un año y 6
meses para interponer la acción de tutela.
Por otra parte, en la Sentencia T-089 del seis (6) de
febrero de dos mil ocho (2008)[10] se presentó la falta de
inemediatez de manera evidente, al presentarse la acción de tutela una vez
trascurrieron 3 años, razón por la cual se declaró la improcedencia de la
acción de tutela.
De
lo anterior, se observa que el término en sí mismo no constituye una causal
para dar por configurada la falta de inmediatez, puesto que hay situaciones en
donde puede llegar a trascurrir más de un año sin presentarse la acción, por
haber un motivo el cual justifique la inactividad.
En
estas circunstancias, el juez constitucional debe analizar las circunstancias
de cada caso, para poder determinar si la dilatación en acudir al amparo
constitucional obdece a una razón justificada o a la negligencia del
solicitante, en cuyo caso la acción de tutela debe declarse como improcedente
por no solicitarse la protección de los derechos fundamentales de manera
oportuna.
3.6.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
CASO CONCRETO
En el presente asunto, el señor William Rodríguez
Méndez adelantó un proceso contencioso administrativo contra el Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS-, que se resolvió de manera desfavorable a sus
pretensiones. Contra esa providencia, interpuso recurso de apelación, sin
obtener éxito, pues el a quo consideró que el proceso era de única
instancia en razón de la cuantía. Esa decisión fue confirmada en segunda
instancia.
El actor interpuso acción de tutela contra las
decisiones que negaron el recurso de apelación porque las considera violatorias
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. En
consecuencia pide que se dejen sin efectos los autos del 19 de agosto de 2005
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y
del 15 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
La Sala procede a verificar el cumplimiento de los
presupuestos para que proceda la acción de tutela contra autos que ponen fin al
proceso.
En el caso en concreto se observa que se cumplen los
requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En
efecto:
(i) se discute una cuestión de relevancia
constitucional, puesto que se alega el ostensible desconocimiento del debido
proceso y del derecho de acceso a la justicia
(ii) el señor William Rodríguez Méndez no cuenta con
más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos
dentro del proceso, puesto que todos ellos fueron agotados;
(iii) El actor ha identificado en forma razonable los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
(iv) no se trata de sentencias de tutela.
v) En razón a que el juez de tutela en el presente
asunto negó el amparo porque no encontró probada la inmediatez de la acción de
tutela, la Sala realizará las siguientes precisiones:
Las decisiones que se atacan por intermedio de esta
acción constitucional fueron proferidas el 19 de agosto de 2005 y 15 de marzo
de 2007.
Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta el 7
de noviembre de 2007. Esa actuación fue archivada por el Consejo de Estado en
cumplimiento de la providencia del 7 de febrero de 2008, según la cual no
procede la tutela contra decisiones judiciales de las Altas Cortes.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en Auto 04 de 2004 y, ante la evidente denegación de justicia,
el señor Rodríguez Méndez interpuso nuevamente la acción de tutela ante el
Consejo Superior de la Judicatura el 2 de febrero de 2009.
Frente a esa práctica injustificada del Consejo de
Estado, que constituye una negación de acceso a la justicia, la Corte expuso lo
siguiente en la Sentencia T-018 del veintitrés
(23) de enero de dos mil nueve (2009)[11]:
3.2. Ahora bien, en el
desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha
planteado la imposibilidad sin excepción alguna, de que una decisión dictada
por esa Corporación, pueda ser objeto de reproche alguno por vía de acción de
amparo constitucional, postura que si bien es cierto hace nugatorio el acceso
efectivo a la administración de justicia, se constituye en una decisión de
fondo, por lo menos desde una perspectiva formal, que resuelve la instancia
correspondiente.
Al respecto, esta Corporación
ha considerado que dicha orientación jurisprudencial es atentatoria de la
garantía efectiva de los derechos fundamentales. Sobre la inconveniencia de la
postura jurisprudencial de la Corte Suprema, mediante sentencia T-701 de 2004[12],
esta Corporación sostuvo:
“[L]a Corte no comparte la
fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que
en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica
su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es
-entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el
potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar- y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal
constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.”
Por lo anterior, la Sala considera que aquí no puede
alegarse una falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela,
puesto que el actor inicialmente acudió de manera diligente al amparo el 7 de
noviembre de 2007, pero esta no tuvo el debido tramite constitucional ya que la
Sección Cuarta del Consejo de Estado se negó a estudiar la demanda y la
rechazó.
En conclusión, para la Sala, las actuaciones del
Consejo de Estado explican el paso del tiempo para presentar por segunda vez la
acción de tutela, puesto que la denegación de justicia no puede convertirse en
un obstáculo cronológico para defender los derechos fundamentales alegados.
En esas condiciones, al cumplirse con todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala estudiará si en el caso concreto se presentan las causales
específicas de procedibilidad.
3.6.1
Causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La inconformidad del demandante se enfoca en un
defecto sustantivo de las providencias, pues alega que los despachos judiciales
demandados desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
doble instancia al negarle el recurso de apelación.
Este Tribunal Constitucional ha definido que se
incurre en un defecto sustantivo, entre otras razones:
“(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la
norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[13],
o no se encuentra vigente por haber sido derogada[14],
o por haber sido declarada inconstitucional[15], (ii) cuando a pesar
del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance[16], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[17], (iv) cuando la
norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[18],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador”[19].
El actor alega que las providencias del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 19 de agosto
de 2005 que negó el recurso de apelación y la del 7 marzo de 2007 del Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirma la decisión al negar de
igual forma el recurso de queja, se fundamentaron en una norma que no le era
aplicable.
Afirmó el accionante que no le permitieron acceder a
la segunda instancia, porque los Tribunales Administrativos conocen en única
instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no
superan la cuantía señalada en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, que a su
vez modificó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. A su juicio, el incremento
de las cuantías que modificaron las competencias, perdía vigencia cuando
entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, y como eso ocurrió en
el 1° de agosto de 2006, el proceso dejaba de ser de única instancia y se
convertía en un proceso de doble instancia.
Ahora bien, para determinar si se presenta un defecto
sustantivo en las providencias atacadas por aplicar una norma que no correspondía,
esta Sala analizará los momentos en los cuales se interpuso la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, la entrada en vigencia de la Ley 954 de
2005 y la interposición del recurso de apelación.
De los hechos expuestos, se observa que el actor
interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de enero de
2003, época para la cual se determinaban los factores de competencia en razón
de la cuantía con el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que indica:
“EN UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos
conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
“6. De los de restablecimiento del derecho de carácter
laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos de cualquier autoridad, {cuando la cuantía no exceda de quinientos mil
pesos ($500.000)}”
Por disposición de la misma normativa, el valor que
figura en la norma, se reajusta automáticamente en un 40% cada dos años. Por
ello, para el año 2003, la cuantía quedó en $5.340.000 para procesos de única
instancia.
Cabe advertir que las cuantías en los procesos
contencioso administrativos se determinan, de acuerdo con la pretensión mayor,
por disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en
este caso por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Se observa, que la pretensión mayor en la demanda
formulada contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS era de
$5.115.230.
En esas condiciones, se deduce que al momento de
interponerse la acción, el proceso se tramitaba en única instancia ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la pretensión mayor no superaba
la cuantía para que el proceso se tramite en doble instancia. Eso muestra que
no se vislumbra vía de hecho en las providencias atacadas.
Con todo, el demandante sostiene que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos de apelación
se tramitan por la ley vigente al momento de interposición del mismo, por lo
que la cuantía debía determinarse al momento de presentación del recurso de
apelación y, en consecuencia, un proceso que era de única instancia se
convirtió en un proceso de doble instancia.
Sin embargo, ese argumento no es de recibo, como bien
lo dijeron las providencias atacadas en esta oportunidad, como pasa a
explicarse:
El actor interpuso el recurso de apelación el 25 de
julio de 2005, momento en el que se encontraba produciendo efectos jurídicos el
artículo 1° de la Ley 954 de 2005[20], que exige un monto de
cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el Consejo de Estado
conozca en segunda instancia. No obstante, las pretensiones alegadas por
demandante en el proceso no superaban la cifra requerida. Señala la citada
norma:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción
contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en
curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se
regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se
decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o
principió a surtirse la notificación. ( Negrillas y subrayas fuera del texto original)
“PARAGRAFO. <Parágrafo modificado
por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es
el siguiente:> Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán,
mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en única
instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500
y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo
42, según el caso, y en primera
instancia cuando la cuantía exceda de los montos.”
Así las cosas, al interponerse el recurso de apelación
el 25 de julio de 2005, ya no le aplicaba lo dispuesto en el Decreto 597 de
1988, sino las cuantías señaladas en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que
entraron en vigencia el 28 de abril de 2005. Por tanto, los montos allí
señalados son válidos hasta entrar en funcionamiento los juzgados
administrativos, lo cual ocurre a partir del 1° de agosto de 2006, en virtud
del Acuerdo 3409 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente y, contrario a lo dicho por el accionante, la
Sala estima que, en el presente asunto, no puede hablarse de violación al
derecho fundamental a la doble instancia, pues esta Corporación en varias
ocasiones ha expuesto la imposibilidad de considerarlo como un derecho
absoluto. Al respecto indicó la Sentencia C-213 del veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2007)[21]:
“A partir de lo mencionado en párrafos anteriores, es
factible extraer las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con el
sentido y alcance de la doble instancia en el ordenamiento constitucional
colombiano. (i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no
tiene carácter absoluto. (ii) Cierto es que la Constitución no prevé la doble
instancia de modo general y abstracto como principio del debido proceso. No
obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de
la garantía básica del debido proceso. (iii) Las sentencias emitidas en sede de
tutela siempre pueden ser apeladas. (iv) La Constitución le confiere a la ley
un marco de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas
excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico
de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente
el derecho de defensa y la garantía del debido proceso). Las excepciones han de
observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser
injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y razón de ser
de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en el plano
institucional y funcional de una jerarquía vertical de revisión ni tampoco se
relaciona en exclusiva con la simple gradación jerarquizada de instancias que
permitan recurrir, impugnar, controvertir. La doble instancia no es un fin en
sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está
vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la existencia de una
justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. (vi) En el
terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más
flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del
derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales
fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, sólo se
admite excepcionar la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para
el efecto un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o
arbitrario. Por lo general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las
cuales se han previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras
metas propias de la administración de justicia como lo son el principio de
economía procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad. (vii) Los
procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la
doble instancia pero su existencia debe estar justificada desde el punto de
vista constitucional. De otra manera, se convertiría la regla (doble instancia)
en excepción (única instancia).”
Por lo anterior, en el caso del Señor William
Rodríguez Méndez no se presenta un desconocimiento del derecho a la doble
instancia, puesto que el legislador, al tener cierto margen de configuración
normativa, dispuso que ciertos temas contenciosos deben tramitarse en única
instancia.
Con base en los anteriores argumentos, la Sala no
encuentra un defecto sustantivo en las providencias atacadas, puesto que al
actor se le negó el recurso de apelación en vigencia de la Ley 954 de 2005, la
cual exigía una cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y la demanda contenciosa no cumplió con ese requisito. En síntesis,
las providencias proferidas por los despachos demandados se fundamentaron en
una norma vigente y legalmente aplicable.
En consecuencia, se confirmará la decisión del
dieciséis (16) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura por las razones expuestas en esta sentencia.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el
dieciséis (16) de febrero de 2009 por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-498 DE 2009
Referencia: expediente T-2.222.052
Acción de tutela de William Rodríguez Méndez contra el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran
invalidar la actuación de los despachos accionados, debo aclarar mi voto pues
siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de
hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para
arribar a la decisión proferida.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[22], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 11 y 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha
sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica
en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales
especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto
25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la
impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que
esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y
trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene
simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien
se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo
que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s)
en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos,
del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó
al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86
superior.
Además, no sobra acotar
que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[23],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que
en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada
constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela
contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra
otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del
Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la
preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un
amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización
de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión
judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado
gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la
seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que
la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas
consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no
comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi
acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional, indica: “(…)así lo han
reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado
en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las
diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a
trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia
judicial proferida por una Sala de dic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.