T-498-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-498/04
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentación
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados/SISBEN-Deber de atender a los
participantes vinculados al sistema de salud/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Asignación está sometida a procedimientos administrativos
Como se anotó, la asignación de una A.R.S., esta sometida a
procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto,
pero según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, sí está
obligada la Corte desde su misión de garante de los derechos fundamentales a
poner de presente que la accionante, estando ya dentro del Sisben como
participante vinculada al Sistema de Salud, puede exigir aún sin la asignación
de una A.R.S., la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas
que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En
estos precisos casos, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia
del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y
proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención a través de las instituciones de servicios adscritas
La Corte requerirá a la Secretaria de Salud Local de Los Patios,
para que inicie las diligencias pertinentes para la asignación de una A.R.S. de
acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que la
sintomatología que aqueja a la peticionaria puede empeorar si no accede a un
servicio integral de salud. En tanto la atención en salud a la accionante no
puede ser suspendida debe garantizarse su continuidad a través de los
Hospitales mencionados, tal como lo vienen haciendo, mientras se produce la
asignación a la ARS.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-848524
Acción de tutela instaurada por Marinelsy Mora Corredor contra la
Alcaldía y la Secretaría de Salud de los Patios (Norte de Santander).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil
Municipal de los Patios en el proceso adelantado por Marinelsy Mora Corredor
contra la Alcaldía y la Secretaría de Salud de los Patios (Norte de Santander
).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Marinelsy Mora Corredor, interpuso acción de tutela contra
la Secretaría de Salud y la Alcaldía de los Patios (Norte de Santander) por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida a la
igualdad y a la seguridad social, en razón a que las entidades accionadas no
realizan las diligencias pertinentes para asignarle una A.R.S.
Afirma que pertenece al nivel 1 del Sisben y debido a un
padecimiento pulmonar que la afecta, requiere con urgencia la asignación de una
A.R.S., toda vez que no posee recursos económicos para costear de manera
particular el tratamiento que necesita. Considera que con la negativa de las
entidades demandadas, se vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual
solicita se ordene garantizar tal designación, para impedir que su salud
continúe empeorando.
2. Respuesta emitida por la Secretaria de Salud de Los Patios ( N.
de S.)
La Secretaria de Salud de Los Patios (N. de S.) en comunicación
dirigida al Juzgado Civil Municipal de Los Patios, manifestó que la afiliación
al régimen subsidiado corresponde a procedimientos administrativos señalados en
el acuerdo 244 del C.N.S.S.S. y la Secretaría actualmente no cuenta con cupos
disponibles para realizar nuevas afiliaciones. Señaló que “ El Municipio de
Los Patios y la Secretaría de Salud preocupados por brindar una mayor
cobertura de Régimen Subsidiado envió la disponibilidad presupuestal #06408 del
29 de agosto de 2003 por $250.000.000.00 al Servicio Seccional de Salud-
Secretaría de Salud Departamental de recursos propios para ampliación de
cobertura; con el fin de tener en cuenta el 50 % de los recursos necesarios
para cofinanciar la ampliación de cobertura; sin embargo, a la fecha no se ha
recibido respuesta alguna”.
Puso de presente la funcionaria, que “la Alcaldía Municipal va a
liberar unos cupos porque se detectaron que los afiliados poseían régimen
contributivo o por fallecimiento, los cuales deben ser cubierto con las
novedades de recién nacidos reportadas por las administradoras de regimenes
subsidiados; que corresponden a los hijos de los afiliados a las A.R.S.; que
desde el 1 de abril de 2003 a la fecha con de 15 cupos”.
3. Sentencia objeto de Revisión.
El Juzgado Civil Municipal de Los Patios (N. de S.) negó el amparo
solicitado tras señalar que no ha existido vulneración de derechos
fundamentales por parte de las entidades accionadas por cuanto no se han negado
a prestar el servicio, ya que la peticionaria está recibiendo atención médica
en los Hospitales Erasmo Meoz de Cúcuta y Local de los Patios. Anotó que “ de
exigirse a la Administración Municipal la afiliación al Régimen Subsidiado de
todas las personas que lo necesiten o lo pidan, se estaría actuando, en
criterio de este despacho, de manera irresponsable, pues no se trata de expedir
un papel o de darle una determinada categoría a una persona, sino de
garantizarle de verdad que durante un plazo mínimo de cinco años, tanto ella
como su núcleo familiar, van a tener los beneficios de dicho régimen. Si no
existen los recursos y se amplía la cobertura, simplemente el sistema va a
fracasar porque no va a ser sostenible económicamente hablando y todos los
afiliados van a resultar amenazados en sus derechos fundamentales a la vida y
demás”.
4. Pruebas relevantes en el expediente.
- A folio 1 del expediente, fotocopia de la ficha de SISBEN No.8992
con 36 puntos, nivel I de pobreza.
- A folios 2 a 22 copia de órdenes, valoraciones y diagnósticos médicos,
expedidas por el Hospital Departamental Erasmo Meoz y el Hospital Local de
los Patios.
- A folio 23, informe médico rendido por el especialista Jorge
Mendoza, en donde concluye “NEUMONIA DEL LÓBULO SUPERIOR DERECHO”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala Novena de Revisión es competente para decidir sobre el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Deber de atención a las personas que ostentan la calidad de
vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades
territoriales.
Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, se desarrolló
un régimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la
salud y sus diferentes modalidades de prestación, con lo cual se asegura que
los grupos más marginados de la sociedad, incluidas las personas en condición
de indigencia que no están en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos
por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los
servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que
orienta al Estado social de derecho.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participación de
todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien
sea a través de la afiliación en el régimen contributivo para las
personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para
las personas pobres del país o bajo la categoría de los participantes vinculados
definidos como: “aquellas personas que por motivos de incapacidad de
pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho
a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”
Por su parte el artículo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta
la afiliación al régimen de seguridad social en salud estipula que “Serán
vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no
tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.” Y el
artículo 33 de la mencionada disposición determina los beneficios de las
personas vinculadas al sistema, así: “Mientras se garantiza la afiliación a
toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas
vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a
los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con
la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre
cuotas de recuperación vigentes.”
Al régimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen
las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población más
pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis:
las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
Esta clase de participantes en donde se ubican las personas económicamente
menos favorecidas y aún no incorporadas al sistema de seguridad social en
salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer régimen[1].
Mientras logran su afiliación al régimen subsidiado tienen la
posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos
públicos bajo la figura de la participación vinculada, esto es, que
tendrán el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren
afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos regímenes establecidos.
Por su parte, el proceso de afiliación al régimen subsidiado,
regulado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, se inicia con la identificación de la población pobre y vulnerable, sin
capacidad de pago, en todos los municipios del país, mediante la aplicación de
la encuesta del Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales -
Sisben - o mediante instrumentos de identificación de potenciales beneficiarios
diferentes de la encuesta, dirigidos a los grupos de población de menores
abandonados, indigentes, desplazados, comunidades indígenas, desmovilizados,
madres comunitarias, personas de la tercera edad, entre otros.
La aplicación de la encuesta Sisben y de los listados censales es
responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deberán
elaborar las listas de potenciales afiliados al régimen subsidiado,
clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad según se trate de
recién nacidos, población del área rural, indígenas o población del área
urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5
años, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados,
madres comunitarias y desmovilizados.
Para la afiliación, las entidades territoriales a través de las
direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocarán a
los potenciales beneficiarios - según el orden de prioridad y de cupos - para
que escojan libremente la administradora del régimen subsidiado ARS, que ha
sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso.
Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible
excluir a la población de menores ingresos del servicio de salud, puesto que
una omisión en tal sentido sería contraria a la garantía del derecho
irrenunciable a la seguridad social, contenida en el artículo 48 C.P. Por ende,
es deber del Estado la implementación de medidas legales y administrativas
adecuadas para lograr la cobertura de las dos categorías: las personas
afiliadas y los participantes vinculados.
En lo que respecta a los afiliados, la atención en salud se
suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de
los regímenes – contributivo y subsidiado – ofrecidos por las empresas
promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado,
respectivamente. Con relación a los participantes vinculados, éstos tienen el
derecho de acceso al servicio médico en las instituciones de salud que
administran recursos públicos.
La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las
entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los
participantes vinculados. El artículo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el
territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de gestionar
la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
También debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestación
de servicios de salud de esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas en el departamento.
A su vez, el artículo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro
de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al
aseguramiento de la población al sistema general de seguridad social en salud,
la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y
seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar
contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre
y vulnerable y realizar el seguimiento y control.
Ahora bien, en materia de distribución de recursos para prestación
del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, el artículo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59%
de los montos estipulados, los cuales deberán destinarse para garantizar la
atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de
complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución
para este componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la
atención en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y
corregimientos de los respectivos departamentos.
Así las cosas, la asignación de competencias de las entidades
territoriales está acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura
en salud de la población pobre del país a las que se hizo referencia
anteriormente. En tal sentido, los municipios están encargados de identificar a
los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en
el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su
afiliación a una administradora del régimen subsidiado. Respecto a los
departamentos, su competencia radica en la atención en salud “en lo no
cubierto por los subsidios a la demanda”, esto es, el suministro del
servicio público de salud a los participantes vinculados que aún no han sido
afiliados a una ARS.
En conclusión, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la
seguridad social en salud a la población de menores ingresos permite el
suministro de la atención, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los
participantes vinculados.[2]
3. Caso Concreto.
La señora Marinelsy Mora Corredor beneficiaria del Sisben,
clasificada en el nivel I de pobreza, con diagnóstico de neumonía, ha
solicitado la asignación de una administradora del régimen subsidiado A.R.S.,
para lograr la atención integral en salud que requiere. Las entidades accionadas
manifiestan que no existe en la actualidad “una ampliación de la contratación
de régimen subsidiado”.
De las pruebas que obran en el expediente es claro para la Sala que
a pesar de que la señora Marinelsy Mora Corredor no tiene asignada una A.R.S.,
esta circunstancia no le ha impedido hacer valer sus derechos fundamentales,
pues se estableció, mediante las diferentes ordenes médicas que aparecen en el
expediente, que ha sido atendida en el Hospital Departamental Erasmo Meoz de
Cúcuta y el Hospital Local del Municipio Los Patios (N. de S.)
Como se anotó, la asignación de una A.R.S., esta sometida a
procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto,
pero según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, sí está
obligada la Corte desde su misión de garante de los derechos fundamentales a
poner de presente que la accionante, estando ya dentro del Sisben como
participante vinculada al Sistema de Salud, puede exigir aún sin la asignación
de una A.R.S., la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas
que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite.[3] En
estos precisos casos, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia
del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y
proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados.
En el presente caso, no se evidencia el desconocimiento de ningún
derecho fundamental por parte de los entes accionados, máxime cuando se
comprobó que la demandante ha recibido atención médica por parte de los centros
hospitalarios mencionados. Por lo tanto, entiende la Corte que la accionante
puede continuar exigiendo la prestación del servicio de salud y el suministro
de cualquier tratamiento al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta o al
Hospital Local de Los Patios (quienes actualmente la atienden, según fórmulas
médicas allegadas por la propia accionante al expediente) con cargo a los
convenios para atención de vinculados entre ese Hospital y el Departamento, o a
cualquier institución de salud pública que tenga contrato con el Estado para
ese efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. (artículo 49 del
Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).
Pese a todo lo anterior, la Corte
requerirá a la Secretaria de Salud Local de Los Patios[4], para que inicie
las diligencias pertinentes para la asignación de una A.R.S. de acuerdo a los
cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que la sintomatología que
aqueja a la peticionaria puede empeorar si no accede a un servicio integral de
salud. En tanto la atención en salud a la accionante no puede ser suspendida[5] debe garantizarse
su continuidad a través de los Hospitales mencionados, tal como lo vienen
haciendo, mientras se produce la asignación a la ARS.
III.
DECISIÓN.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios (N. de S.).
Segundo. REQUERIR a la Secretaria Local
de Salud de Los Patios para que inicie las diligencias necesarias a efectos de
asignar a la señora Marinelsy Mora Corredor una A.R.S., de acuerdo a los cupos
disponibles para ello.
Tercero : Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[2] Ver entre otras las Sentencias T-472 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-884 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] En el mismo sentido las Sentencias T-1208
de 2001 y T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] En igual sentido ver las Sentencias T-1208
de 2001 y T- 274 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-841 de 2002, T-813 de
2003 y T-1226 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Similar decisión se tomó en la sentencia
1208 de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.