T-498-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-498/02
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
de tutela
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de fallos
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión
en nómina
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados
Referencia: expediente: T-591991
Actora: Ruth Calle
Muñetón
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-591991 promovido por Ruth Calle Muñetón contra el Instituto de
Seguros Sociales. Las sentencias que se revisan fueron proferidas en primera
instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, con fecha
primero (01) de marzo de 2002 y en segunda instancia por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Decisión Penal, con fecha 22 de marzo de 2002.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1. A la accionante señora Ruth Calle Muñetón,
por medio de sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se
le concedió la pensión de sobreviviente por la muerte del esposo.
1.2. El pago de las mesadas no se ha efectuado
por parte del Instituto de Seguros Sociales.
1.3. Afirma la actora que su condición económica
es precaria y que el cumplimiento de la sentencia por parte del Seguro Social
mejoraría ostensiblemente su calidad de vida.
1.4. La accionante solicita que se le ordene al
Instituto de Seguros Social que se la incluya en nómina.
2. PRUEBAS
-Fotocopia de la
sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, con fecha 28 de
marzo de 2001, en la cual se condena al Instituto de Seguros Sociales a
reconocer y pagar a favor de la señora RUHT FABIOLA CALLE MUÑETON, la pensión
de sobreviviente.
La parte resolutiva
de esta sentencia dice:
"1.
CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el doctor
Germán Alcides Blanco A., por lo expresado en la parte considerativa de este
fallo, a reconocer y pagar a favor de la señora RUHT FABIOLA CALLE MUÑETON, los
siguientes conceptos:
a) Pensión de sobrevivientes en cuantía
equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente, a partir del 25 de mayo de
1997. Dicha pensión se incrementará anualmente conforme a la ley, e incluye
también el reconocimiento del 50% de las mesadas adicionales de junio y
diciembre de cada año.
b) Sanción por el no pago oportuno de la
pensión, a razón de $2.866.75 diarios, a partir del 25 de mayo de 1997 y hasta
que se solucione lo debido. "
-Fotocopia de la
carta que se dirigió al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le
dé cumplimiento a la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Medellín.
3. Contestación de la entidad accionada
El Instituto de
Seguros Sociales dió respuesta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Medellín el 26 de febrero de 2002, así:
"En relación
con el asunto de la referencia, de la manera más respetuosa nos permitimos
informarle lo siguiente:
La Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Antioquia, se
encuentra atenta a dar trámite al fallo judicial donde se condena a la Entidad
a reconocer y pagar a la accionante de la referencia la pensión de
sobrevivientes por el fallecimiento del señor VICTOR HUGO BALDRICH VELASQUEZ.
Así mismo, nos
permitimos informarles que la cuenta de cobro del fallo a favor de la señora
CALLE MUÑETON fue allegada a la oficina de cumplimento de sentencias en
diciembre 06 de 2001, dependencia que actualmente cuenta con un total de 172
fallos para su trámite, encontrándose la de la accionante en turno para su
cumplimiento.
No obstante lo
anteriormente señalado, nos permitimos informarles que el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo establece: "Efectividad de condenas
contra entidad públicas. … Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados
de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para
cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además
serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su
ejecutoria". (Rayado fuera de texto)
Ahora bien, de
conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
Acción de Tutela no procede en relación con actos respecto de los cuales se
disponen otros medios de defensa judicial, salvo que aquellas se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …"
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
Primera instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la tutela, ya que la
accionante en ningún momento elevó petición al Instituto del Seguro Social.
Impugnación
La accionante
impugnó la decisión, argumentando que no se le ha dado respuesta a la petición
que presentó el apoderado de ella, en el sentido de darle cumplimiento a la
sentencia judicial, expidiendo el acto administrativo correspondiente y por esa
razón se le está vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil y a tener una
vida digna.
Segunda instancia
El Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo del a-quo. Dice que el
juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario laboral para expedir la
orden pertinente al Seguro Social, mediante el trámite y decisión en un juicio
ejecutivo de una prestación social reconocida y menos ordenar que se le incluya
en nómina de pensionados, ya que de esta manera estaría invadiendo la
competencia propia de la autoridad judicial encargada de esta actividad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMA JURIDICO
En
el presente caso, se analizará la procedencia de tutela para el pago de la
pensión de sobrevivientes y la inclusión en nómina a quien se le ha reconocido
tal derecho mediante sentencia judicial. Para entrar a analizar si han ocurrido
o no las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala
de Revisión reiterará la jurisprudencia que sobre tales temas existen:
1. Procedencia de la tutela para obtener
el cumplimiento de providencias judiciales cuando están de por medio derechos
fundamentales.
El Estado de Derecho
no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son
según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte,
no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del
juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que
puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la
renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el
sistema jurídico consagra.[1]
La Corte ha
manifestado al respecto:
"Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se
desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos
ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto
de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado.
Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente
poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el
caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
Por tanto, cuando
el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con
la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a
la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno
de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de
llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser
sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el
interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos,
motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del
18 de julio de 1994).
Los sujetos
procesales a los cuales se dirigen las órdenes de un juez, sometidos como están
al imperio de la Constitución y de las leyes y dada su obligación de respetar y
obedecer a las autoridades (art. 4 C.P.), deben atenderlas de inmediato. Si
piensan que el juez no podía impartirlas, según normas jurídicas en vigor, tal
consideración no tiene por qué obstruir su acatamiento, sino que está llamada a
ser debatida judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del
recurrente con miras a su revocación.
2.
El
no pago de mesadas pensionales
Sobre este tema, en la Sentencia
T-463/02[2],
se dijo que cuando se coloca al pensionado en situación de indefensión y
subordinación respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, a esta persona
se le está afectando la subsistencia digna y su mínimo vital. Además, señaló
los siguientes puntos respecto al tema de la mora en el pago de las mesadas
pensionales:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[3] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[4] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[5].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[6]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999." [7]
En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente se
admite la acción de tutela en los procesos que regularmente se deberían
tramitar por la vía ejecutiva. Es pertinente el amparo en situaciones como la
aquí estudiada porque se ve comprometido el mínimo vital. La orden, en casos
como el presente implica que las personas sean incluidas en nómina, con el fin
de recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales.
El artículo 53 de la
Constitución Política dice al respecto:
"ARTICULO
53. El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.
El estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales. (Subrayas fuera de texto)
(…)."
La Corte ha sido
reiterativa en decir que si está de por medio el mínimo vital de una persona al
no cancelarle oportunamente la pensión a la que tiene derecho, y más grave aún
si no ha sido incluida en nómina, se le estaría amenazando la subsistencia a la
accionante.
Esta Corporación ha
manifestado que cuando se comprueba una afectación grave como la aquí expuesta
contra la dignidad humana de la accionante y a quien se le esta afectando su
mínimo vital cuando el Estado no les presta una protección mínima a la cual
tiene derecho, la acción de tutela procede, por cuanto al someter a una persona
a un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias
desfavorables lo que la llevaría a no tener una existencia digna.
3. Por tutela se
puede ordenar la inclusión en nómina
En la sentencia
antes indicada, T-463/02[8],
se dijo que se le debe pagar la totalidad de la mesada que le corresponde a la
accionante, para lo cual se incluirá su nombre en la nómina y a su vez, se le
cubrirán las mesadas futuras. Igualmente se expresó que las mesadas anteriores
las podrá reclamar conforme a los procedimientos administrativos o judiciales
pertinentes.
La inclusión en
nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su
derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo
vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la
Seguridad Social.
La efectividad
material de los derechos constitucionales ha sido protegido por la
jurisprudencia. En la sentencia T-446/93 se dijo:
"La Corte
Constitucional ha precisado que "una de las grandes preocupaciones del
Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y
derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la consagración de un
catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue
suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para
proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o
vulnerados por el aparato estatal o por los particulares.
Clara muestra de
lo anterior es lo estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro
Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos
fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la
vigencia de un orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables
de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).
Pero además, se
diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos
derechos y que están consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el
más importante en relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela
por sus características de preferente y sumaria frente a las demás acciones
establecidas en el ordenamiento jurídico.
Entonces, es un
deber que tienen tanto los particulares como las autoridades públicas,
especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención del Constituyente
colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada,
ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas"1.
Concretamente sobre
inclusión en nómina, la Corte Constitucional en la sentencia T-135/93, ordenó a
la Caja Nacional de Previsión que sean incluidos en la nómina a pensionados a
quienes se les ha reconocido la pensión, a fin de que entren a disfrutar
efectivamente de sus respectivas mesadas. La orden dada en la parte resolutiva
de la sentencia en mención, fue la siguiente:
"… ORDENAR a
la Caja Nacional de Previsión -Subdirección de Prestaciones Económicas-, que
sean incluidos en la nómina de pensionados a fin de que entren a disfrutar
efectivamente de sus respectivas pensiones."
La Corte se
fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos:
"El derecho
sólo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la
realidad social. En esta tarea las normas jurídicas no siempre tienen éxito;
múltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin
embargo, esta falta de eficacia jurídica, conocida como la brecha o la
disociación entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho
como una disfunción contra la cual hay que luchar de manera permanente, es
decir, como una falla que debe ser corregida...
Así, se busca
que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello
que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por
sus especiales condiciones constituyen un sector de la población que merece y
necesita una especial protección por parte del Estado- como obligación
constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de
solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48)."
CASO CONCRETO
Mediante la
sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se condenó al
Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de
sobreviviente a la señora Ruth Fabiola Calle Muñeton, en cuantía equivalente al
50% del salario mínimo legal vigente. El monto de la mesada es demostración
suficiente de la afectación al mínimo vital.
El Instituto de
Seguros Sociales no ha cumplido con la orden dada por el Juez, razón por la
cual se le está afectando su mínimo vital para su subsistencia.
La respuesta que el
Instituto de Seguros Sociales le da al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Medellín, "que la cuenta de cobro del fallo a favor de la señora CALLE
MUÑETON fue allegada a la oficina de cumplimiento de sentencias en diciembre 06
de 2001, dependencia que actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su
trámite, encontrándose la de la accionante en turno para su cumplimiento" demuestra
que hay mora para tramitar las órdenes judiciales dadas para el pago de las
pensiones. La Corte ha sostenido que incumplir una orden judicial, implica
cuando hay la vulneración de los derechos fundamentales, que la acción de
tutela cabe para la defensa y bienestar de la accionante.
Por lo anterior, esta
Sala concede la tutela para que el Instituto de Seguros Sociales de efectivo
cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Medellín.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal
Superior de Medellín de fecha 22 de marzo de 2002 y en su lugar CONCEDER la
tutela impetrada por las razones expuestas en las consideraciones de este
fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, la
inclusión en nómina, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), y
el pago de las mesadas a la señora Ruth Fabiola Calle Muñetón so pena de
incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-262/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Sentencia T-140/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135/93. M.P.: Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.