T-498-01
Sentencia T-498/01
Sentencia
T-498/01
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes Acumulados: T-323673 y
T-324725.
Acciones de tutela
instauradas por Alfredo Márquez y Ana Lucia Mancera Lara, contra la Nación,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C. a los
catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil uno, (2001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quince de Familia y el
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre las acciones de
tutela, interpuestas por Alfredo Márquez y Ana Lucia Mancera Lara, contra la
Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes son
servidores públicos del Distrito Capital adscritos a la Secretaría de Gobierno.
Manifiestan, que el
gobierno expidió el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, mediante el cual
autoriza el incremento salarial para empleados públicos que devenguen hasta dos
(2) salarios mínimos mensuales, medida con la cual se les discrimina, pues se
desconoce el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta.
Así mismo, se les vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la igualdad, a la remuneración móvil y vital, y al trabajo.
Consideran los
accionantes que en relación con el tema del incremento salarial, el Presidente
del Sindicato Nacional de los Servidores Públicos mediante oficio del 30 de
diciembre de 1999, recibió respuesta en la cual, se el informó que el señor
Alcalde Mayor se encuentra sujeto a lo que determine el Gobierno Nacional.
Ante tal situación,
solicitan la protección de sus derechos fundamentales reclamados como
vulnerados, y en consecuencia piden se ordene el incremento salarial
retroactivo que les corresponde, de acuerdo con el índice de precios al
consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-
323673. Alfredo Márquez.
El Juzgado Quince de
Familia de Bogotá, en sentencia del 24 de abril de 2000, niega el amparo
solicitado por improcedente. Consideró el juez de instancia que el accionante
no acreditó el perjuicio irremediable. De igual forma considera que el
peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción
administrativa o laboral, a las que puede acudir, pues la acción de tutela no
puede entrar a reemplazar dichas vías judiciales.
Expediente
T-324725. Ana Lucia Mancera Lara.
El sentencia del 9
de mayo de 2000, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, niega
el amparo tutelar solicitado, al no encontrar que el accionante esté ante un
inminente perjuicio irremediable que haga viable el amparo solicitado. La
decisión de no aumentar los salarios, está basada en políticas económicas de
la Nación señaladas para garantizar las finanzas públicas. Además, el actor puede
acudir a la vía ordinaria para obtener la protección de los derechos
reclamados, o controvertir constitucionalmente la norma, pues de esta manera el
beneficio pretendido, tendrá un alcance general, dado que el juez de tutela no
tiene competencia para autorizar incrementos salariales particulares.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Improcedencia
de la tutela para solicitar incrementos salariales. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación en
reiterados pronunciamientos,[1]
denegó el amparo tutelar reclamado por los servidores públicos, quienes con
similares motivos a los expuestos en las presentes tutelas, exponen los efectos
negativos sobre sus salarios con ocasión de la expedición del Decreto
Reglamentario 182 del 2000, relativo a las medidas gubernamentales de
incremento salarial. En las sentencias señaladas, la Corte sustentó que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones tomadas
por el Gobierno Nacional en materia de gasto público y política salarial y que,
en consecuencia, las tutelas interpuestas por esa causa no están llamadas a
prosperar.
Al respecto, la
sentencia SU-1052 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, expresó lo
siguiente:
“... la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de
gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en
la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
“Igualmente,
tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
“Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).”
“(...).
“... la Corte estima que en el presente asunto
la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben
ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que
se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los
servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes
adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.
“No obstante no
puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores
públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por
tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su
escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los
Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año
2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone
la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es
elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y
mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino
que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y
esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su
poder adquisitivo.”
Con base en las
consideraciones expuestas y de conformidad con la jurisprudencia que se
reitera, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por los
Juzgados Quince de Familia y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante
las cuales se negó el amparo tutelar a las peticiones propuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: .CONFIRMAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Quince de Familia y el Veintinueve Civil del
Circuito de Bogotá en las acciones de tutela interpuestas por Alfredo Márquez y
Ana Lucia Mancera Lara contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y el Distrito Capital de Bogotá, con base con base en las
consideraciones aquí expuestas
Segundo. Por Secretaria, líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. las sentencias SU-1052 de 2000,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-1113 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y
recientemente la sentencia T-211 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.