T-498-99
Sentencia T-498/99
Sentencia T-498/99
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones de
funcionarios judiciales
DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración por
notificación debida
Referencia: Expediente T-170314
Solicitante: María
Izquierdo de Rodríguez
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia
Tema: Tutela contra
providencia judicial
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., doce (12) julio mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
expediente T-170314, en la tutela instaurada por Maria Florangela Izquierdo de
Rodríguez contra las actuaciones judiciales adelantas en el Juzgado 11 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá en un proceso ordinario laboral que contra
aquella se presentó. Ha llegado el instante de proferirse fallo de tutela,
advirtiéndose que por decisión de la Sala Plena los términos fueron suspendidos
del 21 de julio al 2 de julio del presente año.
ANTECEDENTES
1. Se invoca por la solicitante de la tutela
protección al derecho fundamental al debido proceso porque, según ella, se
inició y tramitó en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, un
proceso ordinario laboral de Dario Posada Muñoz contra María Izquierdo de
Rodríguez, que fue fallado en contra de ella el primero de septiembre de 1995,
sin que la mencionada señora María Izquierdo de Rodríguez se hubiera enterado
de la existencia de dicho juicio.
2. La solicitante pone en entredicho el
trámite de la notificación hecho en el juicio ordinario laboral, porque la
dirección que se puso en la demanda (carrera 7ª Nº 8-68, oficina 335B) no era
el lugar donde la demandada se hallaría, máxime cuando en el directorio
telefónico de Bogotá figura la dirección de la casa de habitación de María
Izquierdo de Rodríguez.
3. Igualmente alega que en la dirección antes
dicha: carrera 7ª Nº 8-68, no se la podía hallar cuando se instauró la
demanda laboral y se tramitaron las notificaciones de la admisión de aquella.
Hay que aclarar que según el Juzgado la señora demandada no fue hallada en el
sitio señalado en la demanda y por eso se fijaron los dos avisos de ley, el
primero el 17 de mayo de 1994 y el segundo el 13 de septiembre de 1994.
4. También critica la señora Izquierdo de
Rodríguez las firmas que aparecen en las notificaciones dentro del expediente
laboral y que según el juzgado corresponde a las personas que recibieron las
copias del edicto emplazatorio previo a la designación de curador ad-litem
designación que se efectuó, por la circunstancia de no haberse podido notificar
personalmente a la demandada Izquierdo de Rodríguez. En el primer evento la
firma es ilegible y en el segundo se trata de Jorge Barrera con c. de c. Nº
9.516.762 de Sogamoso.
5. Para aclarar las objeciones de la
solicitante, se pidió al Senado de la República, por parte de la Corte
Constitucional, una información precisa sobre cual fue el despacho y dirección
ocupados por la ex senadora Izquierdo de Rodríguez. De parte del Senado de la
República llegó certificación de que la señora María Izquierdo de Rodríguez
perteneció al Senado desde 1991 hasta cuando renunció el 14 de febrero de 1996,
que durante el ejercicio de sus funciones no solicitó ni permisos ni licencias
no remuneradas, asistiendo ininterrumpidamente y que integró la Comisión
Tercera Constitucional de aquella Corporación. Expresamente se señaló en la
certificación que durante esas sesiones y concretamente en el período
comprendido entre el 16 de marzo de 1994 y el 20 de junio del mismo año, la
oficina de la Senadora fue la 335 B de la carrera 7ª Nº 8-68, o sea que cuando
ocurrió la primera diligencia de citación del juzgado laboral (17 de mayo de
1994), la diligencia judicial se hizo correctamente.
6. Se lee en la diligencia aludida, practicada
por el Juzgado 11 Laboral, que como no se encontró a la demandada, se fijó un
aviso en la oficina 335B de la carrera 7ª Nº 8-68 (oficinas del Congreso). Como
la demandada Izquierdo de Rodríguez dice en la tutela que “Decir que el Senado
de la República quedaba en esa dirección en 1994 era una mentira de la
justicia” y califica como “truco” la notificación, fue por eso que se pidió
información a la Corporación Legislativa sobre el Despacho que la Senadora
ocupaba en el Congreso. El Secretario General del Senado de la República
informó textualmente: “La Secretaría General asignó a la Senadora IZQUIERDO DE
RODRIGUEZ, en el primer período constitucional, es decir, del 1° de diciembre
de 1991 a julio 19 de 1994, la oficina 335 B ubicada en el edificio nuevo del
Congreso, siéndole entregada el 7 de marzo de 1992 y fue devuelta por la
Senadora el 5 de septiembre de 1994. Posteriormente ante el cambio de período
constitucional en julio 20 de 1994, le fueron asignadas por la Secretaría las
oficinas 221-230 del Edificio Nuevo del Congreso”. Es decir, se confirma una
vez mas que para la primera fecha de la notificación, en el ordinario laboral,
la oficina a la cual acudió el personal del Juzgado a hacer la notificación sí
era la oficina de la citada Senadora. Y de la misma constancia se deduce que
para la segunda notificación, el 13 de septiembre de 1994, el funcionario del
Juzgado acudió a la oficina 230, según consta en el edicto fijado, y esa nueva
oficina era precisamente la que la Senadora había pasado a ocupar cuando
devolvió la anterior el 5 de septiembre de 1994. En conclusión, fue acusioso el
funcionario del Juzgado 11 Laboral porque acudió a las oficinas que realmente
habían correspondido a la citada Senadora.
7. Ya se dijo que también se puso en tela de
juicio la actuación de quien firmó como testigo. Se pidió información respecto
a la firma legible, la de Jorge Barrera, y la Registraduría Nacional del Estado
Civil certificó y mandó la fotocopia de la cédula de ciudadanía que demuestran
la existencia del ciudadano Jorge Eliécer Barrera Méndez, con cédula de
ciudadanía Nº 9.516.762 de Sogamoso, es decir la misma persona que firmó la
notificación el 13 de septiembre de 1994.
8. Adicionalmente, dentro de las copias del
expediente tramitado en el Juzgado 11 laboral del circuito, aparece que con
posterioridad al juicio ordinario, dentro del mismo expediente se tramitó la
correspondiente ejecución laboral y dentro de ella la señora Izquierdo de
Rodríguez designó en tres oportunidades sendos apoderados.
9. La solicitante de tutela considera que se
violó el debido proceso y por eso pide la nulidad de todo lo actuado en el
juicio ordinario Laboral.
10.En primera instancia la tutela no prosperó
en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá. Sentencia de 29 de abril de 1998.
11.Impugnada la decisión, la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de junio de
1998, confirmó lo decidido por el a-quo porque en sentir de la Corte Suprema el
juez constitucional no puede penetrar en el ámbito de otras jurisdicciones so
pretexto de proteger derechos constitucionales presuntamente vulnerados o en
amenaza de vulneración.
12.La
Corporación, una vez seleccionado el expediente para revisión, mediante auto de
26 de octubre de 1998 puso en conocimiento de los interesados la existencia de
una nulidad para que fuera allanada. Cumplido lo anterior ha regresado el
expediente para proferirse sentencia. Adicionalmente se decretaron pruebas en
diversas oportunidades para aclarar las situaciones fácticas puestas en
entredicho por la peticionaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
La Corte Constitucional señaló en la sentencia
C-543/92 que, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles de
tutela. Excepcionalmente puede caber la acción si se ha incurrido en una vía de
hecho, caso en el cual la tutela prosperaría. Por supuesto que el juez
constitucional debe ser muy exigente en el estudio de las circunstancias,
acciones u omisiones y en el análisis de argumentos y pruebas que permitan
colegir la existencia de una presunta vía de hecho .
En la sentencia T-350/98 expresamente se dijo:
“En reciente
jurisprudencia proferida por esta misma Sala respecto de las características y
procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en el
evento de que las mismas presenten el vicio de la vía de hecho, se señaló lo
siguiente:
“Del contenido
del artículo 86 de la Carta Política de 1.991 y de los abundantes desarrollos
jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acción de tutela
constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa,
inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite
compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre
las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción
muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su
utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y
legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las
respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas
se surten, lo que supone un uso en forma supletiva[1] con
carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a
la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los
mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un
perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma
temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz[2],
mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la
autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Ahora bien,
dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto
de alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro
del ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de
los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de
independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la
función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la
protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la
legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede
extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a
la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las
competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento
constitucional regente.
La ya consolidada
doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden
presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad
con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de
1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los
funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento
objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales,
sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la
imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima
facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico
vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la
potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos
resultan descartados.[3]
Las providencias
judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios
judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa;
sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los
derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control
constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva
acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces
para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente
a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos,
restaurando la legalidad desconocida.
Se resalta
entonces que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias
judiciales dependerá de la configuración de las características propias de la
vía de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a
la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de
las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico
nacional y de su carácter inalienable.[4]
De esta manera,
el examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho
no sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su
contenido sustantivo, permitiendo así determinar los defectos que puedan
presentarse en la decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, fáctica,
orgánica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución sobre la
cuestión materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la
verificación de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal
vicio, en la forma que se destaca a continuación:
“(...) la Corte
ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[5]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente,
cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una
sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”.
(Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
Así pues, el
control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el
cual se pretende que éstas guarden la debida consonancia con el ordenamiento
constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el
ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia, tiene por
sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 29 y
229), dentro de la configuración del derecho público a la jurisdicción o tutela
judicial, del cual son titulares todas las personas.[6]
Puede hablarse,
entonces, de una verdadera vía de hecho cuando la tacha que se le adjudica a
una actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del
ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y
contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de
defensa apropiados, que hace procedente las órdenes definitivas de protección
mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para
contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra
los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su
salvaguarda y preservación(...).”.
Debe reiterarse
que los estrictos límites consagrados a la procedibilidad de la acción de
tutela frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad
interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten
del respeto al principio de autonomía e independencia de la actividad de los
jueces, de su jurisdicción y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o
especiales, de tal forma que sólo si se presenta una violación a un derecho
fundamental de carácter constitucional es posible un estudio de la misma, en
sede de tutela, a fin de ordenar la protección correspondiente.”
Por estas razones la Sala de Revisión considera que
no se incurrió en vía de hecho y por eso también se tuvo especial cuidado en la
recolección de pruebas para determinar si eran válidas las argumentaciones de
la peticionaria sobre la violación del debido proceso en cuanto a la no
adecuada ni legal notificación de la demanda dentro del juicio ordinario que
contra María Izquierdo de Rodríguez se instauró en el Juzgado 11 Laboral de
Santafé de Bogotá.
Ya se indicó que la prueba demostró que el
funcionario del Juzgado Laboral sí acudió a la dirección correcta; y de ahí se
deduce que se dio cabal cumplimiento al artículo 29 del Código de Procedimiento
Laboral, norma que señala los requisitos previos al nombramiento de curador
ad-litem, que por remisión son los establecidos en el antiguo artículo 317 del
Código Judicial, hoy artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
No sobra agregar que el juez constitucional, en los
casos de tutela, debe partir de la base de la buena fe en las actuaciones de
los funcionarios judiciales. Luego, el presupuesto inicial es el de que si el
Juzgado 11 Laboral dejó consignado en el expediente que ante la imposibilidad
de notificar personalmente a la señora Izquierdo de Rodríguez debió dejar los
avisos que la ley exige en el lugar indicado por la demanda a fin de citar a la
parte demandada para que se hiciera presente en el Juzgado para notificarla
pues de lo contrario se le designaría un curador ad litem, tal expresión
oficial debía tenerse como cierta.
Solo una prueba contundente podría desvirtuar lo
afirmado por los funcionarios judiciales y consignado en el expediente del juicio
laboral. Y esta prueba no aparece en la tutela. Por el contrario, está probado
que el funcionario judicial acudió en una primera oportunidad a notificar a la
Senadora en el despacho que el Parlamento le asignó a aquella y en la segunda
oportunidad el notificador acudió a la nueva oficina asignada a la Senadora.
Luego la diligencia fue correcta y no puede inferirse violación alguna al
debido proceso.
No vale el argumento de que ha debido irse a la casa
de habitación de la ex-Senadora porque el sitio de trabajo es también lugar
adecuado para hacer una notificación. Es mas, tratándose de un funcionario
público de tan alta categoría como es un congresista, no existe explicación
alguna para que habiéndose recibido y dejado el aviso en la oficina donde la Senadora
debía cumplir sus funciones, ella no hubiere acudido luego al Juzgado a cumplir
con el deber de notificarse.
Por otro aspecto, se vuelve a repetir que al haberse
cuestionado por la Senadora la firma de un testigo, la averiguación arrojó como
resultado que el testigo si existe y que su cédula fue expedida precisamente en
Sogamoso.
Por último, como corolario del juicio ordinario
laboral se adelantó luego y dentro del mismo expediente la correspondiente
ejecución y en ella fueron tres los abogados que la Senadora designó. Si ellos,
en el juicio laboral ejecutivo no actuaron con la acuciosidad que la Senadora
deseaba, es algo que no alcanza a constituir una vía de hecho de providencias
judiciales.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR las sentencias objeto de la presente revisión dentro de la
acción de tutela promovida por la señora MARIA FLORANGELA IZQUIERDO DE
RODRIGUEZ por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo. Por
la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase. Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[4] Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[5] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.