T-498-96
Sentencia T-498/96
Sentencia
T-498/96
FUNCIONARIO DE LA
PERSONERIA DISTRITAL-Régimen
especial de remuneración
La pretensión
dirigida a obtener la inaplicación del decreto, resulta improcedente mediante
acción de tutela. Porque el Consejo de Estado, definió que los funcionarios de
la Personería Distrital que se desempeñen como agentes del Ministerio Público
por delegación del Personero, están sometidos al régimen especial y, en
consecuencia, no se aplica para estos, lo dispuesto en la Constitución
Nacional. Y porque no puede pretenderse por vía de acción de tutela, obtener un
nuevo pronunciamiento sobre una norma de carácter general e impersonal, cuya
legalidad ya fue definida por la autoridad competente.
Referencia:
Expediente T-96.087
Demandante: Gabriel
Jaime Giraldo Pineda
Demandado: Personero
de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en Santafé de Bogotá, el
primer día (1) del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, Sala Penal, el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y
seis (1996), que confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa
y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por Gabriel Jaime
Giraldo Pineda contra el Personero de Santafé de Bogotá.
I ANTECEDENTES
A. La demanda
El señor Jaime
Giraldo Pineda es funcionario de la Personería de Santafé de Bogotá, donde se
desempeña como agente del Ministerio Público, por delegación del señor
Personero, ante las Fiscalías Seccionales Delegadas, desde enero de 1989.
Dirige el demandante
acción de tutela contra la Personería Municipal de Santafé de Bogotá, por
considerar que está vulnerando su derecho al trabajo, en el sentido de no ser
remunerado de acuerdo con los parámetros del artículo 280 de la Constitución
Política, que establece: "Los Agentes del Ministerio Público tendrán las
mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los
Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo."
El peticionario
considera que la inaplicación por parte de la demandada del artículo 280 de la
Constitución, ha impedido que pueda retirarse y solicitar el reconocimiento de
la pensión de jubilación, ya que ésta le sería liquidada con base en el último
salario.
B. Pretensiones
El señor Jaime
Giraldo Pineda, solicita, mediante acción de tutela, se ordene la
"inaplicación por inconstitucionalidad" del decreto - ley 1421 de
1993. Que, como consecuencia de esa declaración, "se ordene la liquidación
y pago del salario al cual tiene derecho de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 280 de la Constitución ", desde la fecha en que entró a regir la
nueva Carta Política.
C. Actuación
Judicial
El señor Personero
de Santafé de Bogotá, doctor Hernando Gutiérrez Puentes, al ser notificado de
la acción de tutela de la referencia, allega al expediente, el oficio No.
D.P.B. 5720 de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante el cual dio respuesta a
la solicitud de "homologación de salarios como agente del Ministerio ante
las Fiscalías Seccionales" que elevó el señor Jaime Giraldo Pineda, en el
que le manifestó, en términos generales, los siguientes argumentos para no
acceder a su solicitud:
1) El artículo 118
de la Constitución estableció, taxativamente, los funcionarios que conforman el
Ministerio Público, incluyendo a los Personeros Municipales, pero no a sus
delegados. Así, quien tiene funciones del Ministerio Público es el Personero
Distrital, quien, a su vez delega en los funcionarios adscritos a su
dependencia dichas atribuciones, sin que ello implique una total autonomía del
delegado.
2) Considera que el
artículo 99 del decreto - ley 1421 de 1993, determina que las funciones de
agente del ministerio público en el orden distrital, se encuentran radicadas en
cabeza del Personero, de suerte que al tenor del artículo 280 de la
Constitución Nacional, cualquier pretensión salarial, eventualmente, le sería
aplicable a éste y no a otro funcionario.
3) Finalmente,
señala el señor Personero que el inciso final del artículo 99 del decreto - ley
1421 de 1993, establece que "los funcionarios de la Personería Distrital
que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán
acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales
ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y
prestaciones de estos", norma que se encuentra vigente, pues no ha sido
anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa administrativa, y, por
tanto, debe ser aplicada.
C. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de dieciséis (16)
de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió denegar la acción
de tutela, por considerar que el derecho al trabajo "no puede concebirse
lesionado por situaciones de carácter hipotético e inciertas como el
reconocimiento del derecho de origen legal a la pensión de jubilación y menos
porque el eventual monto de la mesada no se ajuste a las aspiraciones de la
persona."
Además, advierte el
juzgador, que la remuneración de los funcionarios de la personería de Santafé
de Bogotá, está determinada por los parámetros que fija el decreto ley 1421 de
1993, cuyo artículo 11 establece que es el Consejo de Santafé de Bogotá D.C.,
el que debe adoptar las escalas de remuneración. Si la Personería de Santafé de
Bogotá, se viene ajustando a los parámetros de estas disposiciones legales,
para el pago de la remuneración salarial del peticionario, no se observa
violación de derecho fundamental alguno.
De otra parte,
considera el Juzgado, que lo pretendido por el demandante, es obtener la
inaplicación de una ley de contenido general, abstracto e impersonal, lo que
resulta improcedente mediante el ejercicio de acción de tutela. En relación con
el principio de "excepción de inconstitucionalidad", consagrado en el
artículo 4 de la Constitución Nacional, éste no puede operar como regla general
y discrecional de los funcionarios públicos, requiere siempre que la voluntad
del legislador sea real y ostensiblemente contraria a la Carta Política.
D. Sentencia de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia de diecinueve (19)
de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que la acción de
tutela presentada por el señor Gabriel Jaime Giraldo Pineda no está llamada a
prosperar, y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, con base
en los siguientes argumentos:
Para el Tribunal, en
el caso objeto de análisis, no existe violación de los derechos a la igualdad y
trabajo, porque no se demostró que el demandante se encuentre trabajando en
condiciones "inapropiadas, indignas o injustas, o que se le haya coartado
su libertad para ejercer su profesión".
Advierte la
providencia, en relación con la aplicación del artículo 280 de la Constitución
Política, que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 1995 ya se pronunció
sobre el tema y consideró "que a los funcionarios de la Personería
Distrital no le son aplicables los mandatos del artículo 280 de la Constitución
Nacional, pues su régimen administrativo - laboral necesariamente ha de ser el
que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá (art. 322 ib) que en el presente caso es el decreto 1421 de
1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito
Capital en cuestión, por mandato expreso del artículo 41 de la
Constitución."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. - La
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241
numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate
El señor Gabriel
Jaime Giraldo Pineda es funcionario de la Personería Distrital de Santafé de
Bogotá, quien, por delegación del Personero Municipal, se desempeña como agente
de Ministerio Público ante las Fiscalías Seccionales Delegadas. Pretende,
mediante el ejercicio de acción de tutela, se inaplique por "excepción de
inconstitucionalidad", el decreto 1421 de julio de 1993, con el fin de
que su remuneración salarial, se ajuste al artículo 280 de la Constitución Política
que señala:
"Los agentes
del Ministerio Público tendrán la mismas calidades, categorías, remuneración,
derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante
quienes ejerzan el cargo".
Tercera.- Decreto
- ley 1421 de 1993.
El Decreto- ley 1421
de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, fue expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución. Esta
normatividad se aplica a las autoridades del Distrito Capital y, concretamente,
a los funcionarios de la Personería que cumplen funciones de agentes del
Ministerio Público, por delegación del Personero Distrital. El inciso final
del artículo 99 establece:
....
"Artículo
99: Agentes del Ministerio Público
.....
"Los
funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes
del Ministerio Público, no deberán acreditar las calidades de los magistrados,
jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco
tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos."
Como se observa, la
norma autoriza una remuneración diferente a la señalada en el artículo 280 de
la Constitución, para los funcionarios de la Personería Distrital que actúan
como agentes del Ministerio Público. Sin embargo, esta disposición no crea
una situación de discriminación para éstos, teniendo en cuenta, que está provista
de una justificación razonable, que se advierte en la misma norma, al no exigir
a estos funcionarios las mismas calidades de los magistrados, jueces y
fiscales ante quienes actúan.
Además, la Corte
considera que el tema planteado por el peticionario, ya fue definido por la
jurisdicción contencioso administrativa, al resolver precisamente sobre la
demanda de nulidad contra el inciso final del artículo 99 del decreto 1421 de
1996. En esa oportunidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
- Sección Tercera, en sentencia de 6 de julio de 1995, negó las súplicas de la
demanda, con base en las siguientes consideraciones:
.....
" Ahora
bien, luego del análisis de los textos constitucionales transcritos, la Sala
considera que si el referido artículo 322 expresamente determina que el
régimen, político, fiscal, y administrativo del Distrito Capital de Santafé de
Bogotá, ' ...será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que
para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios', ello
permite concluir, sin duda alguna, que al determinarse en el Título XI,
capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente
territorial, no es jurídicamente posible predicar, como lo hacen los actores,
que a los funcionarios al servicio de la Personería Distrital que cumplen
funciones de agentes del Ministerio Público por delegación del Personero
Distrital les sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como
violada, por la sencilla y potísima razón de que ella forma parte integrante
del capítulo 2 del Título X de la Carta Fundamental, que regula de manera
exclusiva lo atinente a las funciones del procurador General de la Nación como
Supremo Director del Ministerio Público, y del Defensor del Pueblo como
funcionario que forma parte del mismo.
"En
concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no ser aplicable a los
aludidos funcionarios de la Personería Distrital los mandatos del artículo 280
de la Carta Política, su régimen administrativo - laboral necesariamente ha de
ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, (art. 322 ib) que en el presente caso lo es el
Decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial
para el Distrito Capital en cuestión, por mandato expreso del artículo
transitorio 41 de la Constitución.
....
.... la Sala
insiste en que los funcionarios de la Personería Distrital lo son de dicho
orden y de ningún otro y, por tanto, se rigen por las disposiciones contenidas
en las leyes especiales que regulan el Distrito Capital, que para el caso lo
son aquellas que integran el decreto parcialmente acusado, y no las
concernientes a la Procuraduría General de la Nación."
De lo anterior, se concluye
que la pretensión del demandante dirigida a obtener la inaplicación del decreto
1421 de 1996, resulta improcedente mediante acción de tutela. En primer lugar,
porque como se dijo, el Consejo de Estado, definió que los funcionarios de la
Personería Distrital que se desempeñen como agentes del Ministerio Público por
delegación del Personero, están sometidos al régimen especial que consagra el
decreto 1421 de 1993, y, en consecuencia, no se aplica para estos, lo
dispuesto en el articulo 280 de la Constitución Nacional.
En segundo lugar,
porque no puede pretenderse por vía de acción de tutela, obtener un nuevo
pronunciamiento sobre una norma de carácter general e impersonal, cuya
legalidad ya fue definida por la autoridad competente.
Resulta, igualmente,
improcedente la acción de tutela, para obtener la protección de los derechos al
trabajo e igualdad, en razón de que el demandante no ha sido sometido a ninguna
clase de discriminación y, además, se encuentra laborando en condiciones dignas
y justas.
B. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal, de fecha diecinueve (19) de marzo de mil
novecientos noventa y seis (1996), que confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciséis (16) de
febrero del mismo año. En consecuencia, denegar la tutela solicitada por el
señor Gabriel Jaime Giraldo Pineda.
Segundo:
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.