T-498-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-498/94
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos/ACCION
DE TUTELA INTERPUESTA EN NOMBRE DE UN MENOR
El artículo 44 de
la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de
los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de
exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo
y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar
derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que
imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle
el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí
mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al
interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los
representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos
fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de
tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos.
DERECHO A LA
PRACTICA DEL DEPORTE
La práctica del
deporte corresponde a un derecho constitucional de doble faz: sus titulares son
la comunidad que busca la recreación, pero también todas las personas que lo
practican. El deporte constituye elemento esencial del proceso educativo y de
la promoción de la comunidad y, como tal, es de interés público y social. Su
ejercicio es libre, aunque dentro de los límites del orden legal. El Estado -a
través de COLDEPORTES-, ejerce inspección, control y vigilancia sobre los
organismos deportivos con miras a asegurar sus objetivos.
JUGADOR DE FUTBOL-Traspaso de derechos deportivos
Los derechos
patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los
derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad económica
que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos
de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización
personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la
resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de
futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben
interpretarse de conformidad con la Constitución. Las controversias surgidas en
desarrollo de la relación entre el jugador y los clubes deportivos podrían ser
constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias
concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de
sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador.
Los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad
de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la
prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse
afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.
LIBERTAD DE
TRABAJO
La libertad de
trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución
deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le
ofrece mayores oportunidades. Las diferencias económicas entre los propietarios
de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de
permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o
de retirarse definitivamente del fútbol profesional.
JUGADOR DE FUTBOL-Transferencias/DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad
en una actividad determinada
Se podría aducir
que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho
al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta
argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25
de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un
trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No
obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que
reconocen y garantizan el trabajo, permite concluir que la Carta Política
también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional
determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la
autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es
importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho
que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas".
No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador
condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o
su permanencia en la organización del fútbol asociado.
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Deportistas
La libertad de
escoger profesión u oficio es un derecho fundamental reconocido a toda persona.
Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de
practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en
la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la forma
de contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste en
colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una
posición de dominio sobre su futuro profesional.
ESCLAVITUD-Prohibición
Las regulaciones
dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se
les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden
desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los
organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante,
en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o
legal. Esto puede suceder precisamente a raíz de la negativa del club
propietario de los derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a
otro club. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que
involucran aspectos de la personalidad del jugador - sus capacidades y
calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la
prohibición del artículo 17 de la Constitución.
ACCION DE TUTELA
CONTRA CLUB DEPORTIV-Indefensión
Los clubes de
fútbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se
haya en relación de indefensión, entendida ésta como la ausencia de medios
jurídicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta
afirmación tiene sustento en las propias normas del fútbol asociado que
prohiben al jugador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se
encuentren en litigio (Régimen del Jugador de Fútbol, art. 22). El ejercicio de
las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un medio de
defensa judicial idóneo para proteger inmediatamente los derechos
constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente
deportivo.
NOVIEMBRE 04 DE 1994
Ref: Expediente
T-40898
Actor: JUAN
CARLOS GUTIERREZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Contratación de
jugadores de fútbol por parte de los clubes deportivos
-Falta de
legitimidad para actuar a nombre de un menor
-Interpretación
de los reglamentos privados de conformidad con la Constitución
-Libertad
económica y derechos fundamentales
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-40898 adelantado por CARLOS ALBERTO ALFONSO BLANDON en representación
del menor JUAN CARLOS GUTIERREZ, contra el Club Deportivo Armero.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO
ALFONSO BLANDON, mayor de edad, interpone acción de tutela en nombre del menor
JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien a la fecha de la presentación de la acción contaba
con diecisiete (17) años de edad, contra el CLUB DEPORTIVO ARMERO, representado
por el señor GILBERTO LOZANO. Aduce la vulneración del "derecho al trabajo
en condiciones justas y dignas" del mencionado menor, con base en los
siguientes hechos:
1.1. El menor Juan
Carlos Gutiérrez nació el 4 de junio de 1976, en un hogar de madre humilde con
la que ya no convive, y está residenciado en Santa Fe de Bogotá.
1.2. Debido a sus
condiciones físicas sobresalientes y a su habilidad para el fútbol, el Club
Deportivo Independiente Santa Fe, le ha brindado la oportunidad de figurar en
su nómina de jugadores.
1.3. Dicha
vinculación no ha sido posible formalizarla - sostiene el actor -, porque el
Club Deportivo Armero omite expedirle una "carta de libertad de sus
derechos deportivos". Explica que en 1989, el Club inscribió, sin
autorización de su madre, a Juan Carlos Gutiérrez ante la Liga del Tolima como
jugador de ese Club y que, su representante legal, señor Gilberto Lozano, exige
el reconocimiento de derechos económicos para entregar la referida carta.
1.4. Afirma que el
menor Gutiérrez participó en algunos partidos en el Tolima, pero luego se
trasladó a la capital del país. El Club Deportivo Armero "nunca invirtió
un sólo peso" en el jugador, quien no actúa hace más de tres (3) años en
ninguna competición aficionada o en el balompié del Tolima. Alega que por este
motivo la institución está obligada a entregar la carta de libertad, según lo
dispone el artículo 25 del "estatuto del jugador" que rige en el
fútbol colombiano. La omisión en hacerlo, agrega, causa un perjuicio
irremediable a Juan Carlos Gutiérrez, lo que explica la solicitud de ordenar al
representante legal la expedición de la carta de libertad de los derechos
deportivos dirigida al Club Independiente Santa Fe.
2. Pese a manifestar
que el menor no dispone de otro medio de defensa judicial, el peticionario
ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
3. El Juzgado Civil
del Circuito de Lérida, Tolima, mediante auto de fecha junio 9 de 1994, asumió
el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al señor Gilberto Lozano en
calidad de representante del Club Deportivo Armero, con el fin de que en 24
horas informara si había recibido alguna solicitud relacionada con la carta de
libertad de los derechos deportivos del menor.
4. El señor Gilberto
Lozano respondió al requerimiento hecho por el juzgado de tutela, mediante
comunicación del 10 de junio de 1994. En ella expone lo siguiente:
"1.)
Inicialmente el Club Santa Fe de Bogotá, por medio de carta del 14 de Marzo
último solicitó a este Club "expedir la carta de libertad del jugador Juan
Carlos Gutiérrez", argumentando que "éste desea pertenecer al Club
Santa Fe C.D.".
"2.) En
respuesta a la solicitud anterior y según lo acordado por la Junta Directiva de
nuestro Club, por medio de carta de fecha Abril 8/94 se le comunicó al Club
Santa Fe que se había determinado "concederle permiso al jugador
mencionado hasta el 31 de Diciembre del año en curso", para actuar con ese
Club, con opción de compra, advirtiéndose que el permiso podría renovarse
anualmente.
"3.) El Club
Santa Fe en carta del 13 de Abril del cursante año respondió que, "no está
interesado en adquirir jugadores en calidad de préstamo".
"4.) Por
medio de escritos de Abril 14 y Mayo 13/94, el señor Juan Carlos Gutiérrez
solicitó a este Club la carta de libertad. A estas dos últimas cartas no se ha
dado respuesta, por cuanto hasta el martes 7 del presente mes en horas de la
noche la Junta Directiva se reunió ordinariamente, sesión en la cual se
consideró y aprobó concederle la carta de libertad al peticionario, aún cuando
el Art. 25 del Estatuto del Jugador, que es el único que hace referencia a
libertad de jugadores aficionados, establece que es la Liga respectiva la que
podrá declarar la libertad de jugadores de su registro, pues la facultad que tiene
este Club, que es el Club de origen, es la de transferir mediante cesión a sus
jugadores a otros Clubes (art. 9º), como dueño de los derechos deportivos,
mediante convenio con otros clubes, para lo cual se debe expedir una carta de
transferencia (art. 16), lógicamente si se llega a acuerdo."
Adjunto a lo
anterior, el representante legal remitió copias de las cartas mencionadas en su
respuesta.
5. El Juzgado Civil
del Circuito de Lérida, Tolima, en sentencia de junio 10 de 1994, negó por
improcedente la acción de tutela.
Considera el
juzgador que el solicitante no presentó poder ni manifestó actuar como agente
oficioso, por no estar el titular del derecho en condiciones de promover su
propia defensa. Advierte, sin embargo, que la carta de libertad implorada fue
expedida al jugador por la Junta Directiva del Club Deportivo Armero, en sesión
ordinaria del 7 de junio de 1994, según se desprende de la contestación de su
representante legal dirigida al juzgado. Además, estima que debe denegarse el
amparo, ya que el mencionado club es una entidad particular que no se encuentra
en ninguna de las hipótesis del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que
proceda en su contra la acción incoada.
6. La anterior
sentencia no fue objeto de impugnación. Recibida en la Corte, previo su trámite
de selección, correspondió a esta Sala de Revisión su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Legitimación para
interponer acciones de tutela en nombre de menores de edad
1. El actor
interpone acción de tutela en representación del menor Juan Carlos Gutiérrez,
con fundamento en el artículo 44 de la Constitución.
Por su parte, el
juez de tutela considera que el peticionario no tiene legitimación para actuar,
ya que no presentó poder para representar a Juan Carlos Gutiérrez ni manifestó
obrar como agente oficioso ante una presunta imposibilidad para promover su
propia defensa, requisitos legales exigidos para interponer la acción de tutela
a nombre de otra persona (D. 2591 de 1991, art. 10).
El actor pretende
fundar una excepción a los requisitos legales para ejercer la acción de tutela
a nombre de otra persona, en el artículo 44 de la Carta que confiere a
cualquier persona la facultad de exigir de la autoridad competente el
cumplimiento de la obligación de asistir y proteger al niño y sancionar a los
infractores. El actor deduce de esta cláusula constitucional una legitimación
constitucional para agenciar los derechos de un menor, sin que sea necesario su
consentimiento o la manifestación explícita de las circunstancias que le impiden
promover su propia defensa (D. 2591 de 1991, art. 10).
A juicio de la
Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende
darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los
demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la
obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la
ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la
petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus
derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas
en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o
desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción
de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia
del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya
mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus
derechos.
Cesación de la
actuación impugnada y confirmación del fallo de instancia
2. Por otra parte,
el fallador niega el amparo solicitado ante la evidencia de la cesación de la
actuación impugnada. En efecto, de la comunicación dirigida por el
representante legal del Club Deportivo Armero al Juez de tutela el 10 de junio
de 1994, se desprende que el menor Juan Carlos Gutiérrez finalmente obtuvo la
carta de libertad de sus derechos deportivos, circunstancia que despeja sus perspectivas
deportivas y profesionales y le permite aceptar la oferta hecha por el Club
Deportivo Independiente Santa Fe. En este sentido, la amenaza que presuntamente
pesaba sobre el derecho al trabajo cesó, sin que haya lugar a conceder la
tutela impetrada.
Las anteriores
razones son suficientes para confirmar la sentencia que denegó la tutela
solicitada. Adicionalmente, la Corte estima necesario hacer algunas
consideraciones sobre la transferencia de futbolistas - aficionados o
profesionales - de un club deportivo a otro, ya que el abuso de este mecanismo
puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la persona.
El fútbol:
espectáculo, empresa y deporte
3. La práctica del
deporte corresponde a un derecho constitucional de doble faz: sus titulares son
la comunidad que busca la recreación, pero también todas las personas que lo
practican (CP art. 52). El deporte constituye elemento esencial del proceso
educativo y de la promoción de la comunidad (Decreto extraordinario 2845 de
1984, art. 2) y, como tal, es de interés público y social. Su ejercicio es
libre, aunque dentro de los límites del orden legal. El Estado - a través
del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES[1]
-, ejerce inspección, control y vigilancia sobre los organismos deportivos con
miras a asegurar sus objetivos (ibid, art. 28).
El fútbol es un
deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores,
genera una actividad económica y hace posible la realización personal del
jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de
multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las
comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los
diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que
sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido
como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten
grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan
los jugadores. Esta realidad económica crea una tensión entre los intereses
patrimoniales de los empresarios del fútbol y los jugadores, para quienes la
práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o
vocacional.
4. El deporte del
fútbol se organiza y funciona entorno a organismos deportivos - clubes, ligas,
federaciones -.
Los clubes
deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés
público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de
fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o
profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza
jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización
técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art.
11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y
de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas
aficionados o profesionales, la práctica del deporte (ibid., art. 14).
El Comité Ejecutivo
de la Federación Colombiana de Fútbol, adoptó el día 21 de julio de 1992, un
"régimen del jugador de fútbol" que convencionalmente se acepta en
esta actividad deportiva, particularmente en lo que se refiere a la inscripción
del jugador de fútbol a clubes aficionados o profesionales, a la regulación de
sus derechos deportivos, y a la transferencia de los mismos.
Relación entre el
club deportivo y el jugador de fútbol
5. La relación o
vínculo entre los jugadores y los clubes deportivos es de naturaleza
contractual y estatutaria. La inscripción como jugador de fútbol, aficionado o
profesional, en un club afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol -
Colfútbol -, es una decisión autónoma del jugador y del respectivo club, que
supone el acuerdo libre de voluntades entre las partes. Ello explica porqué
para que sea válida la inscripción de un jugador menor de dieciséis (16) años a
un club, se requiere del consentimiento escrito de su representante legal
(Régimen del Jugador de Fútbol, art. 11).
El acto de
inscripción en un club es el medio a través del cual el practicante de este
deporte entra a formar parte del fútbol asociado de Colombia, que dirige la
Federación Colombiana de Fútbol, de conformidad con sus estatutos y
reglamentos. Al acto de inscripción subyace, por otra parte, una relación
contractual entre el jugador y el respectivo club. En el caso de los jugadores
profesionales, su vinculación se realiza mediante un contrato de trabajo. En
todo caso, tanto el jugador aficionado como el profesional, al momento de su
inscripción se obligan a aceptar, entre otras condiciones, las estipuladas en
los estatutos o reglamentos del organismo deportivo del que entran a hacer
parte.
La relación
contractual y estatutaria entre jugador y club deportivo involucra intereses
patrimoniales y extrapatrimoniales contrapuestos. Por un lado, los derechos
deportivos sobre los jugadores inscritos en un club deportivo constituyen
activos del patrimonio de la entidad. El jugador, por su parte, en virtud del
contrato suscrito con el club y de los reglamentos, entra a hacer parte del
mismo y recibe su respaldo, apoyo y promoción, con miras no sólo a beneficiarse
económicamente sino a realizarse vocacional o profesionalmente. La relación sinalagmática
entre jugador y club supone el reconocimiento de potestades o prerrogativas
para el club y la autorestricción de los derechos y libertades de aquél, como
contraprestación de su vínculo con el organismo deportivo, gracias al cual
ingresa al fútbol asociado y puede practicar esta actividad en forma
institucional.
6. Los conflictos
que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a la
transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en
principio, según las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante,
en ciertas circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de
los clubes deportivos no sólo puede lesionar los derechos económicos de los
jugadores, sino igualmente afectar sus derechos constitucionales.
Los derechos
patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los
derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad económica
que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos
deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su
autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma,
en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso
de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben
interpretarse de conformidad con la Constitución.
El ejercicio de las
facultades contractuales y reglamentarias por parte del club dueño de los
derechos deportivos del jugador debe hacerse dentro del marco constitucional y
legal, sin olvidar que el jugador de fútbol como persona humana no es objeto
sino sujeto del contrato. En materia de traspaso de los derechos deportivos del
jugador de un club a otro, si bien la ley exige el consentimiento del jugador
para efectuar el traspaso, en la práctica, la negativa de autorizar el traslado
hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia
forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o
desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si
desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente
el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus
reglamentos.
A la Corte no le
corresponde entrar a analizar la constitucionalidad de las disposiciones
reglamentarias que rigen la práctica del fútbol en el país. No obstante,
considera que las controversias surgidas en desarrollo de la relación entre el
jugador y los clubes deportivos podrían ser constitucionalmente relevantes y
dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposición
de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los dueños de
los derechos deportivos del jugador.
Transferencia de
jugadores de fútbol y derechos constitucionales
7. El sistema de
transferencias de jugadores implica la negociación de derechos patrimoniales
que los clubes poseen sobre la prestación exclusiva de la actividad deportiva
de los futbolistas. El trabajo o desempeño del deportista se cotiza
económicamente y tiene expresión en los derechos económicos de propiedad del
club. Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y sus efectos
consentidos por el jugador que ingresa al fútbol asociado, su ejercicio no es
constitucionalmente indiferente. En particular, los derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u
oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud
y la libertad de asociación, pueden verse afectados por el abuso de los
derechos constitucionales y legales del club.
Derecho al
trabajo
7.1. La afectación
de los derechos laborales sólo se predica de la relación entre el jugador de
fútbol profesional, que recibe una remuneración a cambio de la práctica del
deporte, y el club, y no incluye a los jugadores aficionados, cuya vinculación,
en principio, no es de naturaleza laboral. La ley establece que los convenios
entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no hacen parte del
contrato de trabajo y que la libertad de trabajo del jugador no podrá ser
coartada por este concepto (D.L.2845 de 1984, art. 21).
La prohibición de
afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su
transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil. No basta
que los reglamentos del fútbol asociado exijan el consentimiento del jugador
para llevar a cabo la transferencia. La libertad de trabajo también puede verse
afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso
del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades. Las
diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no
pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo
deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del
fútbol profesional.
Ahora bien, se
podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no
vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar".
Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el
artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in
genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica
profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las
normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25,
26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad
en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su
ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización
individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo
25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo
"en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el
futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones
exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la
organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido
el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del
reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos
legales alternativos.
Libertad de
escoger profesión u oficio
7.2 El fútbol como
actividad económica es libre. La ley permite que los clubes propietarios de los
derechos deportivos de los jugadores celebren convenios sobre el traspaso de
futbolistas, entreguen en préstamo sus servicios a otro equipo o retengan
contractualmente a un jugador en sus filas. Estas facultades se derivan de la
libertad de empresa y de contratación garantizadas constitucionalmente. Su
ejercicio, no obstante, debe hacerse dentro de los límites del bien común (CP
art. 333) y de conformidad con el deber que la Constitución impone de
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art.
95-1).
La libertad de
escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a
toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como
de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y
en la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la
forma de contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste
en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una
posición de dominio sobre su futuro profesional.
Este
condicionamiento o dependencia económica del futbolista respecto del club dueño
de sus derechos deportivos es proclive a la vulneración del derecho a escoger y
practicar libremente una profesión u oficio. Las decisiones de los organismos
deportivos - clubes, ligas, federaciones - que colocan al jugador ante la
opción de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de
otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio
del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes
afiliados a la organización del fútbol asociado de contratar a jugadores
respecto de los cuales no exista un acuerdo económico previo. Este caso no se
asimila a la restricción en el desempeño de una profesión u oficio por falta de
los requisitos que la ley impone para ejercerla. El fútbol es un oficio que por
no exigir formación académica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio
(CP art. 26).
Ante desacuerdos
irreconciliables sobre el valor de los derechos deportivos, representa un abuso
de los derechos patrimoniales del club, el hecho de anular o impedir
definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto
no se obtenga la suma de dinero demandada. El ejercicio libre de un oficio no
puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar
el cobro de acreencias.
Prohibición de la
esclavitud
7.3 El artículo 17
de la Constitución garantiza la libertad física de la persona humana mediante
la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en
todas sus formas. La dignidad de la persona humana no permite que ésta sea
reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo que sucede
cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser
humano.
Se ha afirmado en el
pasado que admitir normas como las que condicionan el cambio de un club
deportivo a otro a la autorización del club de origen, "equivaldría a
establecer una verdadera "Carta de Esclavitud", contraria a la
dignidad y a la libertad humanas"[2]. En efecto, según
la jurisprudencia del Consejo de Estado, carece de respaldo constitucional la
norma que exige a un trabajador - deportista profesional - el consentimiento
del anterior empleador para vincularse laboralmente luego de terminado el
contrato de trabajo.
En principio, los
reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho
alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condición de persona
humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre
transferencia de los derechos deportivos. En ellos se estiman las capacidades
físicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor
económico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad
deportiva.
La prohibición que
recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse
perfeccionado un convenio económico entre los entes involucrados, adopta la
forma aparente de una autolimitación de la libertad contractual en virtud de
las normas particulares que regulan la práctica institucional del fútbol. Bajo
esta óptica, se trataría simplemente de la exclusividad a la que se obliga el
jugador por el hecho de ingresar al fútbol asociado y hacer parte de un
organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento.
Esta tesis tiene
fundamento en las disposiciones que rigen la práctica del fútbol asociado. El
Estado reconoce a los organismos deportivos, en consonancia con las normas
internacionales del deporte - Carta Olímpica, reglamentos de la Federación
Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) -, la capacidad de dictar normas que
regulen la organización y la práctica institucional del deporte (D.L. 2245 de
1984, arts. 7, 11 y 14). La promoción del deporte como objetivo que trasciende
las diferencias por motivos políticos, raciales o religiosos, ha llevado a la
aceptación de organismos privados internacionales, de los cuales hacen parte
las asociaciones de los diferentes países.
Las regulaciones
dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se
les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden
desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los
organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante,
en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o
legal.
Esto puede suceder
precisamente a raíz de la negativa del club propietario de los derechos
deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El abuso en el
ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la
personalidad del jugador - sus capacidades y calidades -, limita
inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición del
artículo 17 de la Constitución. La permanencia forzada en un club por aspectos
exclusivamente económicos sacrifica el valor de la libertad en general - así
como sus manifestaciones concretas a través de las libertades de contratación,
de asociación, de escogencia de profesión u oficio -, y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de quién tiene por vocación la práctica de un
deporte de la que depende su realización como persona.
Procedencia de la
acción de tutela: relación de indefensión con organizaciones privadas
8. La acción de
tutela procede contra acciones u omisiones de organizaciones privadas respecto
de las cuales el solicitante se encuentra en una relación de subordinación o
de indefensión (D. 2591 de 1991, art. 42-4).
Los clubes de fútbol
son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se haya en
relación de indefensión, entendida ésta como la ausencia de medios jurídicos o
materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta afirmación tiene
sustento en las propias normas del fútbol asociado que prohiben al jugador actuar
en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentren en litigio
(Régimen del Jugador de Fútbol, art. 22). El ejercicio de las acciones legales,
en contra de las decisiones del club, no es un medio de defensa judicial idóneo
para proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales
afectados por la acción u omisión del ente deportivo.
En síntesis, el
régimen de transferencias adoptado por la organización del fútbol colombiano,
en principio, tiene validez contractual en la esfera de las relaciones
particulares, salvo que con su aplicación se vulneren normas constitucionales.
Las decisiones de los clubes de fútbol, que supeditan a razones exclusivamente
económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre
escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de
asociación y, en general, su libertad personal, pueden ser impugnadas mediante
el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación
injustificada de una posición privada de supremacía.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia de junio 10 de 1994, proferida por el Juzgado
Civil del Circuito de Lérida, Tolima.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cuatro (4) días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)).
[1]Las expresiones en negrilla
fueron declaradas inexequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia número 45 de julio 4 de 1985, Magistrado ponente: Dr.
Carlos Medellín. En el citado fallo se señala que ni el Legislador ni el
Ejecutivo, en ejercicio de facultades extraordinarias, podían atribuir a una
autoridad distinta al Presidente de la República facultades que la Constitución
le asignaba directamente como propias, según el artículo 120-19 de la anterior
Constitución.
[2]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Primera. Sentencia de enero 14 de 1976. Consejero
ponente: Dr. Alvaro Pérez Vives
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.