T-498-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-498/92
TERMINO
JUDICIAL/MORA JUDICIAL/DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE PETICION-Vulneración
Existe una
estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los
términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos
constituye agravio al debido proceso. Se vulnera no sólo el derecho fundamental
al debido proceso, sino el de petición en aquel aspecto que lo hace
verdaderamente efectivo: la pronta resolución de la petición.
Ref.: Expediente
T-2295
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA PENAL-
PETICIONARIO:
RAMIRO SANCHEZ ALVAREZ
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO ANGARITA
BARON
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
acción de tutela iniciado por Ramiro Sánchez Alvarez contra la Dirección
Seccional de Orden Público de Medellín y que fuera resuelta por la Sal Penal
del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos
86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el
día 13 de mayo del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
A. Hechos
El 19 de marzo de
1992, el abogado Miguel Antonio Barón Fernández interpuso acción de tutela en
representación de su defendido, Ramiro Sánchez Alvarez, en contra de la
dirección seccional de Orden Público de Medellín.
En la demanda relata
que su defendido se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Bellavista
de Medellín desde el mes de agosto de 1991. El Juzgado de Orden Público
correspondiente envió a la Unidad Investigativa de Orden Público (SIJIN) copia
del expediente para la práctica de unas pruebas señaladas expresamente, fijando
para ello un término de 60 días. Sin embargo, 120 días después, le fue
necesario insistir en que se practicaran esas pruebas. En marzo, se recibió el
cuaderno sin que se hubiera recogido siquiera el 10% de las pruebas decretadas,
lo que obligó al Juzgado a devolver el expediente por un término de 30 días
más. Paralelamente, dice el peticionario, ha habido omisiones del Juzgado de
Orden Público, que ha omitido resolver de fondo sendas peticiones de
excarcelación.
Con todas estas
omisiones, el peticionario considera violado el derecho fundamental de su
defendido al debido proceso y a la pronta y cumplida justicia. Por ello,
interpone la acción de tutela para que se
"... apremie a
la Jurisdicción de Orden Público para que actúe, para que investigue con
celeridad todos los aspectos de la causa, para que se establezcan los
verdaderos responsables..." (Cfr. Fl. 2)
pues ha habido un
"... monstruoso
abuso de los términos fijados, con abandono de los sindicados a su suerte en
clarísima denegación de justicia..." (Cfr. Fl. 2)
El 20 de marzo de
1992, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y
solicitó en el auto admisorio copia del proceso seguido contra el peticionario
e informes sobre el actual estado del proceso. El director seccional de Orden
Público hizo saber que el proceso se encontraba en la Fiscalía para concepto
sobre una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y remitió las
copias solicitadas por el Tribunal.
B. La sentencia
de instancia
El treinta de marzo
de 1992, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió
la sentencia de tutela respectiva, cuyo contenido se puede resumir así:
Para el Tribunal
resultaron plenamente probados los siguientes hechos:
- Que al
peticionario se le capturó, junto con otro ciudadano, el 17 de septiembre de
1991 y luego de los trámites de rigor (auto cabeza de proceso, indagatoria) se
les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el
delito de "concierto para delinquir" contemplado en el artículo 7 del
Decreto 180 de 1988. El 2 de octubre se remitió el expediente a la seccional de
Orden Público de Medellín.
- Que la comisión
que el respectivo Juzgado de Orden Público ordenó a la Unidad Investigativa de
Orden Público para la práctica de unos testimonios y unas inspecciones
judiciales "relativamente sencillas" (Cfr. Fl. 20) se dilató de
manera considerable e injustificada.
- Que, además, las
diversas peticiones que el defensor y el sindicado elevaron para solicitar la
revocatoria de la medida de aseguramiento, no fueron resueltas de manera
oportuna. Por el contrario, transcurrió más de un mes antes de que se
resolvieran negativamente.
Con base en esos
hechos probados, el Tribunal abordó el estudio jurídico para lo cual consideró
lo siguiente:
- Que de conformidad
con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, era competente para conocer de la
acción de tutela;
- Que el poder
conferido en el proceso penal habilitaba al abogado para interponer la tutela;
- Que el daño no ha
sido aún consumado pues las acciones dilatorias.
"... continúan
manifestándose con violación de los derechos constitucionales" (Cfr. Fl.
23)
- Que, si bien en el
proceso penal el sindicado cuenta con distintos recursos o medios de defensa,
"...lo que aquí
se alega es la violación de esos derechos dentro del proceso y por las mismas
autoridades que están conociendo de él, por lo que mal se haría en pensar que
la protección pueda provenir de los mismos funcionarios que han incurrido en
los actos que se censuran, particularmente cuando lo que se critica es la
omisión para actuar..." (Cfr. Fl. 24)
Ante lo cual no
queda alternativa distinta a la acción de tutela.
- A todo lo anterior
se agrega, según el Tribunal, que la dilación de la investigación procede en
buena medida de los autos de cúmplase que aún continúan extendiendo o
prorrogando los términos y ese tipo de providencias carecen en absoluto de
recursos, lo cual lo lleva a concluir que los otros medios de defensa,
atendidas las circunstancias, son en este caso ineficaces.
- Que el derecho a
la libertad, a que la prisión y arresto se sujeten a las formalidades legales,
y al debido proceso público sin dilaciones injustificadas son derechos
constitucionales fundamentales garantizados además en diversos instrumentos
internacionales ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
- Que los decretos
que disciplinan la jurisdicción de orden público
"... no están
exentos de esa obligación ni podrían estarlo ..." (Cfr. Fl. 27)
Para el Tribunal, lo
que protege la Constitución no es, ciertamente, el estricto cumplimiento de
esos términos, sino el que la investigación y el proceso, regidos por ellos, no
sean objeto de dilación injustificada. En el caso que se estudia, el Tribunal,
atendidas las circunstancias concretas, no encontró ningún factor que
justificara la dilación en la práctica de las pruebas. En efecto, el delito que
se investiga es uno solo, las pruebas son relativamente sencillas y debían
practicarse todas en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, es
Medellín.
Las anteriores
consideraciones llevaron al Tribunal a conceder la tutela, para lo cual ordenó
el envío del expediente al juzgado y el cumplimiento perentorio de los
términos. Igualmente, previno a los funcionarios para que no volvieran a
incurrir en las conductas que ameritaron a acción de tutela.
El fallo no fue
impugnado.
C. Actuaciones
Posteriores
En el expediente
obra prueba de que los funcionarios dieron cumplimiento a lo ordenado en el
término indicado en la providencia y de que el fallo de tutela se remitió a la
Procuraduría Departamental, para las investigaciones a que hubiere lugar.
También obra en el
expediente copia del oficio que el Capitán Carlos Enrique Largo Hernández (Jefe
de la Unidad Investigativa Policía Judicial de Orden Público), envió al doctor
Pedro Thelmo Echeverri Gómez, Director Seccional de Orden Público de Medellín,
en la cual explica que en cumplimiento del fallo de tutela remite el proceso
respectivo, pero que quiere dejar claro que hace apenas un mes se encuentra a
cargo de esa unidad y que al llegar se topó con una enorme acumulación de
procesos que le impiden cumplir los perentorios términos de las comisiones
judiciales. Describe en ese oficio el número de diligencias realizadas y
resalta el empeño y la voluntad de todo el personal a su cargo para evacuar las
pruebas solicitadas en los más de 400 procesos acumulados. A su juicio, esa
congestión justifica las demoras que se hayan presentado en el cumplimiento de
los términos. Por ello, anuncia que próximamente solicitará prórroga en los
términos de todas las comisiones que actualmente se encuentran pendientes de
evacuar en la unidad.
Por último, obra en
el expediente un informe del Jefe de la Sección Jurisdiccional de la Dirección
Seccional de Orden Público, enviado al magistrado ponente del Tribunal
Superior, en el que informa que el 6 de abril de 1992 se negó la revocatoria de
la medida de aseguramiento y se cerró simultáneamente la investigación en el
proceso penal que se sigue contra el peticionario de la tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte confirmará
la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por las razones que se exponen
a continuación.
En los hechos del
caso se revela la vulneración de diversos derechos constitucionales
fundamentales, algunos de los cuales se encuentran mencionados en la sentencia
de instancia y otros que serán brevemente reseñados en esta providencia de
revisión.
En primer lugar,
debe señalarse en el caso una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso. La Constitución de 1991 sistematizó los principios fundamentales del
debido proceso que ya se encontraban consagrados en la Constitución anterior y
con una redacción más técnica, consagró su contenido esencial en el artículo 291. Allí se
estipula que el debido proceso debe ser público y sin dilaciones
injustificadas.
En lo que toca con
la práctica de las pruebas, el Jefe de la respectiva Unidad Investigativa
afirma que la excesiva congestión explica las demoras que se han presentado en
este y otros casos. Esa afirmación explica mas no justifica la dilación, por
cuanto el sindicado no tiene por qué soportar las consecuencias de una inadecuada
organización logística y administrativa en la administración de justicia, más
aún cuando se trata de la práctica de pruebas de ostensible sencillez, como en
el presente caso.
En relación con el
tema de las dilaciones injustificadas en los procesos, esta Corte ha tenido ya
oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
"Considera la
Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos
por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los
fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de
su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados,
muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de
pronta y cumplida justicia"2
De otra parte, en
diversas ocasiones, la Corte Europea de Derechos del Hombre se ha ocupado del
tema específico de la duración de algunos procedimientos penales vigentes en
países miembros de la convención. Al analizar cuidadosamente si las dilaciones
procesales son razonables o no, ha considerado que ello depende en buena medida
de la complejidad del negocio y de los numerosos recursos interpuestos por el
presunto acusado, asunto que debe analizarse en cada caso concreto.3
En esa línea de
pensamiento, para esta Corte Constitucional es claro que existe una estrecha
relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos
procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye
agravio al debido proceso.
Al respecto, es
importante establecer el papel que la ley y la Constitución le han fijado a la
Fiscalía General de la Nación. En efecto, el Decreto 2699 de 1991, por el cual
se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, establece
en su artículo 3 que:
"Corresponde a
la Fiscalía General de la Nación:
6. Dirigir y
coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumplen la
Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley"
El artículo 6 del
mismo decreto preceptúa:
"Los Fiscales
velarán porque las actividades asociadas con el cumplimiento de las funciones
de investigación y acusación se adelanten de conformidad con el respeto del
derecho de defensa, los derechos humanos, y haciendo prevalecer el derecho
sustancial".
Y el artículo 21
dispone:
"Corresponde al
Fiscal General de la Nación, a los Directores Fiscales, Jefes de Unidad y Fiscales
dirigir, coordinar, asignar y controlar las investigaciones penales adelantadas
directamente por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, por
otros cuerpos de Policía Judicial establecidos por la Constitución o las leyes,
o por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones.
"El Fiscal
General, los Directores Fiscales, Jefes de Unidad y Fiscales podrán separar
temporal o definitivamente de una investigación a un agente o unidad del Cuerpo
Técnico o de Policía Judicial cuando en el curso de la misma se quebranten las
normas legales. Para cada caso iniciarán las investigaciones legales y
disciplinarias a que haya lugar. La solicitud de un Fiscal para que se inicie
una investigación disciplinaria a cualquier miembro del Cuerpo Técnico o de
Policía Judicial será obligatoria para la entidad nominadora".
En el mismo sentido
se otorgan atribuciones a la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 120
del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Las anteriores normas están en
concordancia con el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Nacional, que
establece:
Artículo 250:
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o
querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
...
3. Dirigir y coordinar
las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley.
Todo lo cual lleva a
la inequívoca conclusión de que la Fiscalía General de la Nación es, de ahora
en adelante, la encargada de coordinar las funciones de Policía Judicial y de
investigar y sancionar las violaciones de la ley que ocurran en el transcurso
de las investigaciones. Por esa razón, casos como el presente serán, en el
futuro, de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de
las funciones del Ministerio Público, en particular, las de las Procuradurías
delegadas para la Vigilancia Judicial y para la Policía Judicial.
Las otras dilaciones
presentes en este caso, relativas a la demora en la resolución de peticiones
concernientes a la medida de aseguramiento que pesa en contra del peticionario,
no encuentran explicación ni justificación alguna. Si en el caso de la práctica
de pruebas parece haber un problema estructural organizativo que debe solucionarse
a la mayor brevedad, en lo referente a la resolución de las peticiones es
evidente que hubo negligencia y desidia que ya ha sido puesta en conocimiento
del Ministerio Público.
Esa actuación
vulnera no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino el de petición
en aquel aspecto que lo hace verdaderamente efectivo: la pronta resolución de
la petición. Esta Corte ya ha reiterado4
que lo que hace verdaderamente eficaz el derecho de petición ante las
autoridades pública es que éstas resuelvan prontamente, en algún sentido o en
otro, la petición. Solo de esta manera el derecho de petición adquiere toda su
dimensión como instrumento eficaz de participación y de defensa de los derechos
fundamentales, como en la eventualidad en la que se ejerce al interior de un
proceso judicial.
La circunstancia de
que la Sala Plena de la Corte Constitucional actualmente estudia, mediante el
procedimiento de control automático de constitucionalidad, la procedencia de
aplicar el nuevo Código de Procedimiento Penal a los procesos que se adelantan
a través de la jurisdicción de orden público, hace que esta Sala se abstenga,
en esta oportunidad, de examinar dicha procedencia, en tanto que no es, de otra
parte, necesario.
En efecto, el
examen, independientemente de la norma procesal que gobierne el proceso, debe
detenerse a determinar si se ha respetado el debido proceso. Este se vulnera si
se presentan de hecho dilaciones injustificadas y esto sí aparece
plenamente demostrado. Por este único motivo, la Corte Constitucional
confirmará la sentencia de tutela del Tribunal.
III. CONCLUSION
Los derechos
constitucionales fundamentales se aplican a todas las personas que moren o se
encuentren de paso en Colombia, cualquiera que sea su condición, antecedentes o
situación jurídica. Su ejercicio sólo puede limitarse en la forma establecida
en la Constitución.
En este caso se
vulneró, por negligencia, el debido proceso y el derecho la pronta resolución
de las peticiones del sindicado Ramiro Sánchez Alvarez, razón por la cual esta
Corte confirmará el fallo de instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, del
30 de marzo de 1992, por medio del cual se concedió la tutela interpuesta por
Ramiro Sánchez Alvarez en contra de la Dirección Seccional de Orden Público de
Medellín, con el alcance y por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíen copias de
esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Regional de
Medellín, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y a la
Procuraduría Delegada para la Policía Judicial.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Tribunal Superior de Medellín, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aprobada según acta
de la Sala Primera de Revisión, a los 21 días del mes de agosto de 1992.
1 Para mayor información, Cfr. sentencia T-436, Sala Primera de
Revisión
2 Cfr, Sentencia T-431, Sala Tercera de Revisión. Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo.
3 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de junio
de 1972 en el caso Rigensein. En: Berger Vincent, Jurisprudence de la Cour
Européene des droits de l'homme. 3 édition Sirey, París 1991 pp. 149, 150.
4 Cfr. Sentencia T-495, Sala Primera de Revisión. Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.