T-497-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-497/24
DERECHOS A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en
rito fúnebre de exhumación de cadáveres o restos óseos
[La] infracción de
la regulación que rige los procesos de exhumación... implica la violación del
debido proceso administrativo y la libertad religiosa de la accionante en
atención al significado e importancia que, a la luz de su sistema de creencias,
tenía la adecuada disposición de los restos de su padre.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Ámbitos
de protección
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Protección
en el ámbito interno e internacional
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Diferencias
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Manifestación a
través del ejercicio del rito funerario
DERECHO DE LOS
FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protección
constitucional
(i) Los familiares
cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de
un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo
inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la
posesión. (ii) Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto
religioso vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de
conciencia. (iii) La incapacidad económica de los familiares para asumir los
costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un
obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros deben ser
cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el
cual se expide el Código de Régimen Municipal.
TRASLADO,
EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte
de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos
CEMENTERIO-Régimen jurídico
CEMENTERIO-Clasificación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA
T-497 de 2024
Referencia:
expediente T-10.137.113
Acción de tutela instaurada por María
Pascuala Barrera Jiménez contra la Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia Nuestra
Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
1. A la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la
acción de tutela promovida por la señora María Pascuala Barrera Jiménez contra la
Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia
Católica de Colombia, al considerar vulnerados su derecho a la libertad
religiosa y el derecho a la dignidad humana de su padre fallecido. Tal
violación habría ocurrido debido a la exhumación de los restos óseos de su
padre del lugar en que ellos se encontraban desde su muerte y que, según
afirmó, había adquirido durante su vida.
2.
La
Corte determinó que la solicitud de amparo superaba los requisitos generales de
procedencia. Para analizar el fondo de la controversia se refirió al alcance
de las libertades de religión y de culto, identificando su relación con el
desarrollo de los rituales fúnebres, así como el régimen
jurídico de los cementerios y la exhumación de
cadáveres o restos óseos estableciendo los derechos
de los familiares en este tipo de procedimientos.
3. La
Sala concluyó que la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios vulneró los
derechos fundamentales a la libertad religiosa y al debido proceso
administrativo de la accionante, toda vez que incumplió sus deberes como
administradora del cementerio dado que (i) omitió la debida notificación a la
accionante sobre el cumplimiento del término mínimo de permanencia de los
restos del señor Isaías Barrera Rodríguez en el cementerio y (ii) el proceso de
exhumación no se adelantó con sujeción a las reglas especialmente previstas
para ello.
4. Con
el fin de proteger el derecho trasgredido, adoptó las siguientes decisiones:
(i)
Revocó
las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el
Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca,
Santander y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en
las que, respectivamente, se declaró improcedente y se negó el amparo
solicitado. Y, en su lugar, amparó los derechos a la libertad religiosa y al
debido proceso administrativo de la señora Barrera Jiménez.
(ii)
Ordenó
a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
convoque a una reunión a la señora María Pascuala Barrera Jiménez y los demás
familiares del señor Isaías Barrera Rodríguez, con el propósito de identificar
un procedimiento mediante el cual, teniendo en cuenta el sistema de creencias
de la accionante y del señor Isaías Barrera Rodríguez, se repare la
afectación sufrida como consecuencia de la forma en que tuvo lugar el proceso
de exhumación. Para el efecto, la parroquia deberá indagar con sus familiares
sobre las creencias que en vida profesaba el señor Barrera Rodríguez, en
atención a lo estipulado en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994
y la Sentencia C-088 de 1994.
Dispuso
la Sala que, de no ser posible llegar a un acuerdo en el término
máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia,
la parroquia accionada deberá presentar disculpas públicas a la accionante.
Para ello, fijará por un mínimo de treinta (30) días calendario en un lugar
visible de la parroquia y de la alcaldía de San José de Miranda, Santander un
documento en el que explique lo ocurrido y transcriba la parte resolutiva de
esta sentencia.
(iii)
Ordenó a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, mientras se
resuelven las cuestiones atinentes a la naturaleza jurídica y propiedad del
terreno donde se ubica el cementerio y en el que se
encontraba el nicho funerario, deberá: (a) permitir que los restos que reposan
en la actualidad en el osario No.12 permanezcan allí, sin que esto represente
una carga económica para sus familiares; y (b) abstenerse de realizar cualquier
procedimiento de exhumación frente a los restos del señor Baldomero Barrera
adecuando la zona en la que se encuentran, de conformidad con los lineamientos
de sanidad dispuestos en la Resolución 5194 de 2010.
5.
Finalmente,
la Sala también ordenó a la Alcaldía de San José de Miranda, Santander –
Secretaría de Salud que, en ejercicio de sus competencias, realice un
seguimiento al cementerio de San José de Miranda. Con ese propósito deberá, sin
perjuicio de las demás actividades que considere procedentes, (a) establecer la
naturaleza jurídica del cementerio; (b) acompañar los procesos tendientes a
establecer la naturaleza del predio donde se ubica el cementerio; (c) verificar
qué otras tumbas, bóvedas o panteones están en cabeza de particulares y su
condición actual; (d) certificar que los procedimientos de inhumación,
exhumación y cremación se adelanten conforme a los protocolos establecidos en
las normas aplicables; y (e) asegurar que el cementerio cuente con el personal
necesario para acometer todos los servicios que ofrece y que aquel esté plenamente
capacitado para ello. Al juez de primera instancia le corresponderá verificar
el cumplimiento de esta orden.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
6. El 8
de septiembre de 2023, la señora María Pascuala Barrera Jiménez, mediante
apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Diócesis Málaga-Soatá,
la Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia
por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad religiosa.
En igual sentido, indicó que aquellas trasgredieron el derecho a la dignidad
humana de su padre fallecido, el señor Isaías Barrera Rodríguez.
7.
La parte accionante narró que, mientras vivía, el
señor Barrera Rodríguez adquirió una porción de terreno en el cementerio de San
José de Miranda, Santander. En dicha parcela se ubicó una edificación de
nichos funerarios de altura con cinco bóvedas, en las cuales reposaban los
restos de sus familiares, incluido su padre[1].
Adicionalmente, informó que el terreno y las bóvedas pertenecían a una herencia
ilíquida, que es administrada por 12 herederos.
8.
Explicó que el 10 de diciembre de 2022, la Parroquia
de Nuestra Señora de los Remedios le comunicó a Luz Esperanza Barrera Jiménez
-hermana de la accionante- que “la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER había dado
la orden de demoler el panteón donde reposaban los restos del señor Isaías
Barrera Rodríguez”[2].
9.
Así las cosas, a través de correo electrónico la
accionante presentó una petición ante la parroquia el 4 de abril de 2023[3].
En su escrito, pidió que (i) se informara sobre la situación jurídica del bien
inmueble -terreno y bóvedas- y la forma de registro en la administración del
cementerio; (ii) se explicaran los procedimientos y mejoras programadas en las
inmediaciones del cementerio y cómo estas afectarían su terreno y la
edificación allí dispuesta solicitando, además, que se suministrara la licencia
de construcción respectiva; (iii) se remitiera copia del Plan de Desarrollo de
San José de Miranda, Santander, donde se detallaran las mejoras a efectuar; y
(iv) se entregara la autorización proferida por la autoridad sanitaria para
adelantar el proceso de exhumación informado. Finalmente (v) solicitó que se
suspendiera cualquier tratamiento sobre los restos que reposaban en las bóvedas
hasta tanto no fueran notificados en debida forma todos los interesados.
10.
El 27 de abril de 2023, el señor Abraham Rojas Blanco,
obrando en calidad de párroco y representante legal de la parroquia accionada,
dio respuesta a la petición presentada[4].
En su escrito explicó que (i) no encontró ningún documento que dispusiera que
la propiedad del terreno estuviera en cabeza del señor Barrera Rodríguez[5];
(ii) señaló que la obra obedecía a una medida preventiva ante el riesgo
inminente de caída que tenía el panteón referido; y (iii) los restos del
señor Barrera Rodríguez estuvieron por más de 10 años en el nicho funerario y,
en consecuencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010[6]
del Ministerio de Salud y Protección Social, ya había cumplido el tiempo mínimo
de permanencia. En adición a ello señaló (iv) que en notificación física del 10
de diciembre de 2022[7],
se informó sobre la necesidad de adelantar la exhumación a Luz Esperanza
Barrera Jiménez y Fideligno Barrera Jiménez -también hijos del señor Barrera
Rodríguez-. Advirtió que dicho procedimiento fue programado para el 12 de abril
de 2023, pero fue postergado por la petición presentada por la actora[8].
11.
Luego de esa respuesta, la accionante y su hijo -el
señor Manuel Alexander Duarte Barrera- acudieron al despacho del párroco Rojas
Blanco. Señaló que en esa oportunidad se llegó a un acuerdo verbal, por el cual
se permitiría a la accionante y su familia mantener los restos de sus
familiares en el panteón siempre que aquel fuera readecuado.
12.
Sin embargo, la actora indicó que, antes de plasmar el
acuerdo por escrito, el párroco detuvo las obras hasta que no se contara con la
autorización del obispo de la Diócesis de Málaga-Soatá, el señor Félix Ramírez
Barajas. Por lo anterior, el señor Manuel Alexander Duarte Barrera presentó un
escrito ante la Diócesis de Málaga-Soatá[9],
donde narró los pormenores de la situación vivida en relación con el panteón y
la presunta actuación desleal y arbitraria del párroco Rojas Blanco.
13.
El obispo de Málaga-Soatá, Félix Ramírez Barajas, dio
respuesta el 29 de mayo de 2023[10].
En esa oportunidad, expuso (i) que la diócesis que representa ha acompañado
todos los procesos normativos y de mejoramiento en las parroquias de su
jurisdicción. En lo referente a los cementerios, adujo (ii) que cada parroquia
adelanta las intervenciones con la orientación de la Secretaría de Salud
Departamental. Señaló (iii) que anteriormente existían acuerdos verbales sobre
los derechos de cementerios de uso particular[11],
los cuales han sido respetados siempre que no causen problemas de salud pública
por riesgos sanitarios o deterioro. Finalmente (iv) instó al peticionario a que
estableciera diálogos con la parroquia de su comunidad para llegar a un acuerdo
sobre su controversia.
14.
Posteriormente, en comunicación del 30 de mayo de 2023[12]
dirigida al señor Manuel Alexander Duarte Barrera, el párroco Rojas Blanco
señaló que solo la administración del cementerio o el municipio podían
construir allí. En consecuencia, ofreció dos osarios o una bóveda ya
construidos con el fin de disponer los restos de sus familiares.
15.
Finalmente, la parte accionante alegó que, como
consecuencia de las restricciones, abusos y arbitrariedades ejercidas
por la parroquia, los restos de sus familiares -incluido su padre- “quedaron
desperdigados en diferentes lugares del cementerio”. Asimismo, que los restos
de este último “fueron guardados en una bolsa y ubicados sin sellamiento alguno
en unas bóvedas comunes, es decir, a la intemperie”.
16.
La
accionante pretendió que se amparara su derecho fundamental a la libertad
religiosa. En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas permitir a la
actora (i) depositar los restos del señor Barrera Rodríguez en la porción de
terreno que aquel adquirió en vida; y (ii) construir un panteón familiar en la
parcela referida. Subsidiariamente, requirió que la parte accionada le otorgue
un nicho funerario que guarde las mismas proporciones al que tenía su padre.
Trámite
procesal
17.
Mediante
auto del 13 de septiembre de 2023[13]
el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca,
Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las
accionadas. Adicionalmente, vinculó al trámite al Ministerio del Interior.
18.
Posteriormente,
a través de proveído del 14 de septiembre de 2023[14],
la autoridad judicial vinculó a la Arquidiócesis de Bucaramanga. Ello con el
fin de que, además de pronunciarse sobre la acción de tutela, informara sobre
los datos del representante legal de la Iglesia Católica en Colombia.
19.
La
Conferencia Episcopal de Colombia[15]
manifestó que es una persona jurídica diferente a la Diócesis de Málaga-Soatá y
demás instituciones eclesiásticas del país, con las cuales no tiene vínculo
jurídico. En esa medida, luego de verificar el escrito de tutela, pidió ser
desvinculada del trámite, toda vez que no fue mencionada por la accionante y no
le corresponde dar respuesta a los hechos narrados por aquella.
20.
La
Arquidiócesis de Bucaramanga[16]
aclaró al juzgado que no es el superior jerárquico de la Diócesis de
Málaga-Soatá. En consecuencia, explicó que no tenía la competencia para
intervenir o pronunciarse sobre lo dispuesto en el mecanismo de amparo.
21.
La
Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios[17],
mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la
solicitud y, por consiguiente, se negaran las pretensiones. Expuso que no se
acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la
controversia planteada en el escrito de tutela corresponde a un asunto relativo
a la propiedad sobre un terreno ubicado al interior del cementerio que
administra la parroquia. Adicionalmente, refirió que la suspensión de las obras
de readecuación de la bóveda tuvo origen en que la parte accionante, sin contar
con autorización para ello, adelantó la exhumación, la demolición de la
estructura y la disposición de los restos en otro nicho funerario de propiedad
de la parroquia.
22.
Revisadas
las respuestas allegadas, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, mediante auto del 21 de
septiembre de 2023[18],
resolvió requerir a la Arquidiócesis de Bucaramanga y a la Conferencia
Episcopal de Colombia para que informaran sobre los datos del representante
legal de la Iglesia Católica en Colombia.
23.
La
Conferencia Episcopal de Colombia[19]
señaló que “no existe un representante legal de toda la Iglesia Católica en
Colombia”, pues cada jurisdicción eclesiástica (arquidiócesis, diócesis y
vicariatos apostólicos) tiene autonomía administrativa, financiera y pastoral.
Finalmente, reiteró que no tiene competencia ni autoridad para pronunciarse
sobre los hechos dispuestos en el mecanismo de amparo.
24.
La
Arquidiócesis de Bucaramanga[20]
manifestó nuevamente que no es el superior jerárquico de ninguna de las
accionadas. En igual sentido, indicó que no puede responder sobre la
representación legal de entidades de carácter religioso que no son sus
subordinadas.
25.
El
Juzgado Tercero
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, profirió
decisión de primera instancia el 26 de septiembre de 2023[21],
en la que declaró improcedente el amparo. No obstante, durante el trámite de la
impugnación presentada por la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bucaramanga, Santander, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la
vinculación de la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander. Ello,
mediante auto del 2 de noviembre de 2023[22].
26.
Como
consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, en
providencia del 22 de enero de 2024[23],
vinculó a la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander, y le corrió
traslado de la acción de tutela.
27.
La
Alcaldía Municipal de San José de Miranda, Santander[24],
pidió al despacho judicial declarar improcedente el amparo. Ello, toda vez que
no era la llamada a dar solución de fondo a las solicitudes promovidas por la
accionante y la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.
Sentencia
objeto de revisión
28.
Primera
instancia[25]. En sentencia del
26 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, declaró
improcedente
el amparo. Por un lado, sostuvo que no se acreditó el requisito de inmediatez,
pues la última respuesta que recibió la accionante tuvo lugar el 29 de mayo de
2023 -Diócesis de Málaga-Soatá-, por lo que “han transcurrido varios meses
desde la fecha en que se elevó el último reclamo con relación a la fecha en la
que se interpone esta acción tuitiva”.
29.
Además,
consideró que el mecanismo de amparo tampoco cumplió con el requisito de
subsidiariedad. A su juicio, la controversia no giraba en torno a derechos fundamentales
sino en lo referente a la propiedad de una fracción del terreno del cementerio,
donde fue ubicada una bóveda funeraria. Adicionalmente, señaló que no estaba
plenamente acreditado que aquello perteneciera al señor Isaías Barrera
Rodríguez, toda vez que no se advirtió algún documento que así lo dispusiera,
como una escritura pública o una sentencia judicial.
30.
Impugnación[26]. La
accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la anterior decisión.
Adujo (i) que el juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional en
materia de inmediatez. Señaló que la última actuación que motivó la
presentación de tutela ocurrió en junio de 2023[27]
y aquella se promovió el 8 de septiembre de ese mismo año. Indicó (ii) que el
despacho renunció a pronunciarse sobre la ocurrencia de la vulneración alegada.
En concreto, censuró que la autoridad judicial reorientara la controversia a lo
referente a la propiedad privada sin valorar que, como se expuso en el escrito
de tutela, la parte accionada tomó la decisión de retirar los restos del señor
Barrera Rodríguez y sus otros familiares sin contar con la autorización para
ello.
31.
Segunda
instancia[28]. Mediante sentencia
del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,
Santander, modificó la decisión censurada en el sentido de disponer que
se negaban las pretensiones de la accionante. Contrario a lo dispuesto
por el juez de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela. A su turno, afirmó
que la controversia radica en que, según la actora, la parroquia accionada
habría incumplido con el acuerdo alcanzado entre ellos, pues suspendió los
trabajos de readecuación de la bóveda funeraria y trasladó los restos de su
padre.
32.
No
obstante, explicó que el actuar de la parroquia accionada no era arbitrario o
caprichoso. Lo anterior, con sustento en que (i) las intervenciones realizadas
en el cementerio tuvieron origen en las actas de inspección, vigilancia y
control sanitario proferidas por la Secretaría de Salud del municipio[29];
y (ii) en diferentes oportunidades, la accionada informó a la actora y su
familia sobre la necesidad de exhumar los restos dispuestos en la bóveda
funeraria y demoler aquella, por lo que les brindó la oportunidad de adelantar
los trámites pertinentes y le ofreció un nuevo lugar para disponer los restos
de sus familiares[30].
33.
Finalmente,
señaló que no pudo comprobarse el alegato de la accionante frente a la
disposición inadecuada de los restos de su padre. En efecto, adujo que, en
atención a la respuesta brindada por la parroquia accionada, la parte actora
pretendía construir una nueva estructura en el terreno y, para ello, demolió la
anterior sin contar con autorización.
Trámite ante la Corte
34.
Mediante
autos del 6 y 18 de septiembre 2024[31],
el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información
relacionada, entre otras cosas, con (i) la totalidad de los presuntos herederos
del terreno donde estaba ubicada la bóveda funeraria; (ii) los trámites
adelantados por aquellos frente a las entidades accionadas; (iii) el estado
actual del terreno donde se ubicaba la bóveda funeraria y de los restos que
allí reposaban; (iv) la situación jurídica del terreno donde se encontraban
sepultados los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y sus familiares; (v)
las órdenes específicas dadas por la Secretaría de Salud de San José de
Miranda, Santander, sobre la bóveda funeraria; (vi) el proceso de exhumación de
los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y sus familiares; y (vii) la
demolición de la bóveda funeraria.
35.
En
virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones
de los sujetos procesales:
Interviniente
Contenido de la
intervención
María Pascuala
Barrera Jiménez [32]
El
señor Juan David Pimiento Osorio, apoderado judicial de la accionante, otorgó
las siguientes respuestas. (i) Explicó que la compra del terreno en el
cementerio por parte del padre de su prohijada no se registró en escritura
pública pues aquel se realizó hace “más de 60 años” y no existían “oficinas
públicas” en el municipio. Señaló que en aquella época los negocios se regían
por “la buena fe”. Finalmente, explicó que en algún momento existió un
documento que certificaba la compra, el cual se perdió por “el paso del
tiempo”. (ii) Frente a la relación cronológica de los trámites entre las
partes, se resaltan las siguientes: (a) es falso que la parroquia accionada
tenga la titularidad del terreno donde se ubica el cementerio, pues aquella
solo funge como administradora; (b) una vez los familiares intervinieron el
nicho funerario, el párroco impidió la entrada de materiales para su
reconstrucción; (c) la parte accionada dio autorización para intervenir el
nicho funerario, afirmando que incluso el “proceso de exhumación y
reestructuración” estaba siendo apoyado, vigilado y supervisado por el
[Sepulturero Leonardo Torres Joya]”; (d) las partes, con mediación del
personero municipal, se reunieron con el fin de llegar a un acuerdo sobre la
controversia, luego de lo cual la parroquia les remitió un acta de acuerdo el
22 de junio de 2023, la cual no fue suscrita puesto que obligaba a la parte
actora a renunciar a los derechos del terreno; y (e) posterior a la
presentación de la acción de tutela, la accionante se enteró que su hermano,
el señor Fideligno Barrera Jiménez, preocupado porque los restos de su padre
quedaron “a la deriva”, convocó a dos de sus hermanos y compró o aceptó
los osarios ofrecidos por la parroquia.
Por
su parte, indicó que (iii) la accionante y su hijo acudieron personalmente a
la alcaldía municipal, donde se les informó que “el cementerio era de
propiedad de la iglesia católica y ellos no podían intervenir”; (iv) los
restos del padre de la actora -y de una sobrina que fue también enterrada en
ese lugar- reposan en la actualidad en un osario ubicado en el cementerio, al
tiempo que el cadáver del señor Baldomero Barrera -abuelo de la accionante-
permanece en el terreno en disputa “con tan solo una cinta policial
alrededor” y bajo “una piedra caliza” que presenta fisuras; (v) desconoce si
el señor Fideligno Barrera Jiménez incurre en algún gasto para el uso del
osario; (vi) el proceso de exhumación de los restos se adelantó por el
sepulturero del municipio, el señor Leonardo Torres Joya, con la presencia de
Luis Francisco y Juan Andrés Barrera Jiménez -hermanos de la accionante-; y
(vii) el párroco Abraham Rojas Blanco autorizó que la exhumación la
adelantara el sepulturero con la compañía de los hermanos de la actora,
accediendo a que dos personas adelantaran la demolición y reconstrucción del
nicho funerario.
Frente
al decreto probatorio del 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial
indicó que (viii) los trámites y gastos del proceso de inhumación del señor
Barrera Rodríguez fueron asumidos en el 2011 por la señora Pascuala Jiménez
Hernandes (sic) -fallecida-, esposa de aquel; y (ix) se desconocen los datos
de identificación y contacto de los presbíteros Alirio Arenales Ortiz y
Hernán Solano Rincón, mencionados en su escrito de tutela.
Finalmente,
entre otros documentos, aportó una declaración extra proceso del 24 de
septiembre de 2024, suscrita por la señora Alejandrina Barrera de Uribe. En
esa oportunidad, la ciudadana dejó constancia de la adquisición del predio
por parte del señor Barrera Rodríguez.
Parroquia
de Nuestra Señora de los Remedios [33]
A
través de apoderada judicial, presentó las siguientes respuestas. (i) en la
actualidad, el representante legal de la parroquia es el presbítero Leonardo
Fajardo Mejía -nombrado a través del Decreto No.045 del 27 de diciembre de
2023-; (ii) la representación legal de las parroquias está en cabeza de los
“presbíteros nombrados como párrocos o administradores parroquiales”, de
acuerdo con el Código de Derecho Canónico; (iii) entre los años 1950 y 1970
la representación legal de la parroquia fue ostentada por los señores
Crecenciano Jaimes, Constantino Páez y Manuel Echeverría -se desconoce la
fecha exacta en la que presuntamente el señor Barrera Rodríguez adquirió el
terreno-; (iv) dentro del inmueble denominado “CEMENTERIO CATÓLICO”, con
cédula catastral No.6868400000007007100,
“no se realizan ventas de fracciones del terreno” al tiempo que para el
servicio de inhumación se hace uso de la figura de “contrato de
arrendamiento”, la cual se practica desde el año 1950 -se cuentan con
registros de la aplicación de esta figura desde esa fecha-; (v) la facultad
para construir nuevos bloques de bóvedas en el cementerio está en cabeza de
la parroquia y “en coadyuvancia con la Entidad Territorial [municipio de San
José de Miranda]”; (vi) en la actualidad, la parroquia no vende porciones de
terreno o bóvedas dentro del inmueble “CEMENTERIO CATÓLICO” y para que una
persona sea inhumada es necesario que los familiares suscriban un contrato de
arrendamiento de bóveda por un periodo máximo de seis años; y
(vii) no existe otro ciudadano que alegue tener propiedad sobre porciones de
terreno dentro del “CEMENTERIO CATÓLICO” .
Adicionalmente,
comunicó que (viii) en el año 2022 se reunió con los herederos del señor
Barrera Rodríguez, a quienes les comunicó la necesidad de realizar
“adecuaciones” al nicho funerario para prevenir un colapso, indicando que
entre las opciones, se evaluó la posibilidad de “demoler parcialmente la
construcción”; (ix) propuso entregar a la familia dos osarios para disponer
los restos óseos, pero nunca “se permitió [la] realización de [una] obra nueva”;
(x) el 15 de septiembre de 2023 se suscribió un acta de acuerdo con nueve de
los herederos y se les entregaron dos osarios; (xi) en octubre de 2023, se
realizó el traslado de los restos “de la bóveda temporal al osario No.12”; y
(xii) en la actualidad, bajo contrato de uso, la familia del señor Barrera
Jiménez cuenta con los osarios No.12 y 14, en el primero de ellos reposan los
restos de aquel y de “una menor de la familia”.
Por su parte,
explicó que (xiii) la demolición del nicho funerario y la exhumación de los
restos fueron adelantadas por los señores Luis, Fideligno y Martín Barrera
Jiménez -hermanos de la accionante-, sin autorización de la accionada y con
la ayuda del sepulturero, quien desconocía que los herederos no tenían visto
bueno para ello; (xiv) hizo un análisis del procedimiento de exhumación,
contenido en la Resolución 5149 de 2010; (xv) la mayoría de los herederos, a
excepción de la actora, tuvieron una posición conciliatoria y amigable; (xvi)
en la actualidad, la porción de terreno donde estuvo enterrado el señor
Barrera Rodríguez “está completamente despejada sin estructura elevada”; y
(xvii) en las visitas realizadas en los años 2022 y 2023, la Secretaría de
Salud del municipio dio un concepto sanitario desfavorable, toda vez que en el
área de inhumación observó bóvedas con “avanzado estado de deterioro, signos
de humedad y agrietamiento”. En consecuencia, acató de urgencia las
recomendaciones realizadas por la autoridad. Con ese fin, estudió la
posibilidad de reparar la estructura del nicho funerario, lo cual no fue
posible dado que “no tenía capacidad de soporte, estabilidad, ni seguridad”.
El 12 de septiembre de 2023, la Secretaría de Salud municipal les emitió
concepto favorable, luego de subsanar los hallazgos.
36.
Adicionalmente,
se remitieron las siguientes respuestas a los autos de pruebas:
Interviniente
Contenido de la
intervención
Diócesis de Málaga-Soatá[34]
El obispo Félix
Ramírez Barajas, mediante escrito del 12 de septiembre de 2024, brindó las
siguientes respuestas: (i) la representación legal de la diócesis se acredita
a través de certificación expedida por la Nunciatura Apostólica en Colombia;
(ii) siempre ha estado prohibido que las parroquias de su diócesis enajenen
terrenos a personas particulares y, en consecuencia, si el negocio jurídico
alegado por la accionante ocurrió, fue “algo muy personal de quien era
párroco de la época”; (iii) en concordancia con lo anterior, “no se daban, ni
se dan permisos [de construcción]” al interior de los cementerios; (iv) en la
actualidad “no se venden terrenos para construir bóvedas en este cementerio”;
y (v) los desacuerdos entre la comunidad y la parroquia son resueltos por el
obispo diocesano.
Alcaldía de San José de Miranda,
Santander[35]
En escrito del
25 de septiembre de 2024, el señor Germán Abilio Moreno Estupiñán, quien
funge en la actualidad como alcalde, explicó que: (i) la Resolución 1447 de
2009 regula la disposición de restos humanos en los cementerios; (ii) la
administración municipal “no ha impartido órdenes especificas frente a la
bóveda funeraria donde reposaban los restos del señor Barrera Rodríguez y sus
familiares”; (iii) para adelantar la exhumación de un cadáver se sigue lo
dispuesto en el artículo 38 de la resolución mencionada; y (iv) no recibió
ninguna petición por parte de la actora en lo referente a la presente
controversia.
Adjuntó las
actas de inspección, vigilancia y control sanitario suscritas en las visitas
realizadas al cementerio[36].
Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Málaga, Santander[37]
En documento del
20 de septiembre de 2024, manifestó que “se realizó la consulta a nombre de
PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, DIOCESIS DE MALAGA SOATA, MUNICIPIO
DE SAN JOSE DE MIRANDA y con ninguno de los anteriores se encontró resultados
del predio donde se encuentra el cementerio central”. Por consiguiente, no le
fue posible remitir el folio de matrícula inmobiliaria del terreno aludido.
Notaría Primera del Círculo de
Málaga, Santander[38]
Inicialmente, en
escrito del 20 de septiembre de 2024, indicó que no encontró en su archivo
ninguna “sucesión del señor ISAIAS BARRERA RODRIGUEZ”.
Posteriormente,
el 24 de septiembre siguiente, remitió copia simple de la Escritura Pública
992 del 27 de diciembre de 2015, la cual refiere el proceso de sucesión del
señor Barrera Rodríguez.
Personería de San José de
Miranda, Santander[39]
En Oficio No.084
del 25 de septiembre de 2024, informó que no intervino en ningún trámite
adelantado por la accionante o su familia en lo referente a la
readecuación/remodelación de la bóveda funeraria donde reposaban los restos
del señor Barrera Rodríguez.
37.
Traslado
de pruebas. El 3 de octubre de 2024, la parte accionante se pronunció sobre
las pruebas allegadas[40].
Posteriormente, el 4 de octubre siguiente, la parroquia accionada también
brindó respuesta a las pruebas trasladadas[41].
Las manifestaciones allí realizadas se sintetizan en la siguiente tabla:
Interviniente
Contenido de la intervención
María Pascuala Barrera Jiménez
A través de su
apoderado judicial, se quejó de que la parroquia “no ha presentado material
probatorio” que sustente su posición frente a la propiedad del cementerio. En
concreto, fundó su postura en que la parte accionada es quien tiene la
“condición más favorable para remitir pruebas de orden documental”, los
cuales, a su parecer, esclarecerían la naturaleza jurídica de los “bienes y
negocios jurídicos sobre los cuales discurre el asunto”. En igual sentido,
adujo que la parroquia no aportó elementos probatorios que evidenciaran las
actuaciones que adoptó para aminorar el riesgo a la salud pública que
presuntamente representaba el nicho funerario. Asimismo, tampoco sustentó la
necesidad y la proporcionalidad de estas medidas, en atención al derecho “de
libertad religiosa” de la accionante.
En esa medida,
presentó los siguientes argumentos:
(i)
La
parte accionada fundó su actuar en el hecho de ser “propietaria del bien
inmueble correspondiente al CEMENTERIO CENTRAL del municipio de San José de
Miranda”. Por consiguiente, solo la entidad podía disponer de dicho espacio.
Sin embargo, la parroquia “no demostró jamás dicha propiedad”, que además fue
desestimada con el escrito remitido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Málaga, Santander. Sobre esto último, recordó que la
entidad mencionada acreditó que no constaba registro de propiedad del predio
de parte de la parroquia, la diócesis o el municipio. En esa medida, a su
juicio, la accionada no puede “enajenar o disponer” dicho bien, sino que debe
“respetar en mayor razón el uso histórico que la comunidad del municipio le
ha dado a dicho terreno”.
(ii)
Denunció
como “incongruente” la respuesta de la parroquia al auto de pruebas, en lo
referente a la consulta de su archivo interno. En concreto, señaló que, de
acuerdo con la accionada, desde el año 1950 se emplean contratos de uso o de
arrendamiento para que los particulares dispongan de los espacios del
cementerio. No obstante, no aportó ningún documento de esta índole en lo
relativo a la situación del señor Barrera Rodríguez. En esa línea, concluyó
que “eso quiere decir que durante aproximadamente sesenta años, permaneció un
nicho funerario, sin que mediara derecho de uso, arrendamiento o compraventa
alguna” entre el señor Barrera Rodríguez y la iglesia.
(iii) Alegó
que la parte accionada pretende redirigir el debate a una cuestión de
propiedad. En ese sentido, manifestó que la controversia radica en la
vulneración del derecho a la libertad religiosa de la actora, en su modalidad
de “recibir sepultura digna y observar preceptos y ritos de la religión del
difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los
deseos que hubiere expresado el difunto en vida o en su defecto expresare la
familia”.
(iv) Sostuvo
que la parroquia accionada no aportó ningún medio de prueba que permitiera
establecer que sus actos estaban sujetos a órdenes proferidas por el
municipio de San José de Miranda, Santander. Sobre este punto, refirió que al
trámite se aportaron las actas de inspección suscritas por la Secretaría de
Salud. Sin embargo, se encontró que la primera auditoría se realizó en
mayo de 2023 y los requerimientos a la actora iniciaron antes de esa fecha.
(v)
Por
otro lado, manifestó que dentro del trámite la parroquia “faltó a la verdad”,
toda vez que (a) estaba enterada del proceso de intervención del nicho
funerario y en aquella estuvo presente el sepulturero; (b) el señor Martín
Barrera no estuvo presente en la oportunidad atrás referida; (c) la accionada
“obligó” a adelantar la exhumación, ya que antes de que se originara el
presente conflicto y se adelantara el proceso de exhumación, el sepulturero
realizó un orificio en la parte superior de la estructura “a efectos de que
salgan olores”; (d) los familiares de la accionante “no estuvieron de acuerdo
con las actuaciones de la administración del cementerio y se vieron
coaccionados a aceptar un acuerdo ante las condiciones en que se encontraban
los restos de sus familiares”; y (e) la Secretaría de Salud nunca autorizó la
demolición del nicho funerario.
Parroquia de Nuestra Señora de
los Remedios
Mediante su
apoderada judicial, se pronunció sobre los diferentes documentos aportados al
presente trámite, así:
Sobre
la Oficina de Registro Públicos de Málaga, Santander. Indicó
que desde el año 2022, ha venido adelantando actuaciones tendientes a
“identificar y conocer la situación jurídica de los inmuebles de su
propiedad”. Por esta razón, acudió ante el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi – Dirección Territorial Santander con el fin de obtener la ficha
catastral del predio. Analizado aquel, advirtió que en la sección
“propietarios (o) poseedores sucesivos” figura la parroquia, como vinculada
“de manera catastral a través de una mutación de primera clase en el año
1969”. Ahora bien, no se encontró un título inscrito ante la autoridad de
registro que diera fe de dicha calidad.
En consecuencia,
con la idea de “establecer la naturaleza privada o pública del inmueble”, el
6 de diciembre de 2022, presentó una solicitud a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, en la que pretendía que se
estudiaran las cédulas catastrales y se informaran los folios de matrícula
inmobiliaria de unos predios que, en principio, eran de su propiedad[42].
No obstante, informó que la entidad “no reportó antecedente registral”. Por
su parte, el 23 de junio de 2023, se realizaron levantamientos topográficos.
En atención a lo
expuesto, concluyó que “ante la aparente naturaleza baldía” del predio
“CEMENTERIO”, actualmente la parroquia se encuentra en trámites ante la
Agencia Nacional de Tierras para que, en atención a la Ley 902 de 2017, se le
adjudique la propiedad en virtud de la “ocupación continuada en el tiempo, que
al día de hoy supera 55 años”.
Frente
a la accionante. Señaló que, de acuerdo con los
elementos obrantes en las respuestas, los hermanos de la actora están
involucrados en el asunto. Sobre este punto, recalcó que en su mayoría
aquellos ya “realizaron acuerdos escritos” con la parroquia.
Sobre
la alcaldía de San José de Miranda. Inicialmente,
corrigió lo referente a la Resolución 1447 de 2009, pues señaló que esta fue
derogada a través del artículo 59 de la Resolución 5194 de 2010. Por su
parte, recalcó que, en el acta de mayo de 2023, la Secretaría de Salud indicó
que encontró “la presencia de bóveda en estado avanzado de deterioro” en el
área de inhumación. Esto, en referencia “al lugar donde reposaban los restos
de ISAIAS BARRERA RODRIGUEZ”. Finalmente, adujo que las actas de septiembre y
diciembre de 2023, aportadas por la autoridad, carecían de relevancia en el
presente asunto, toda vez que para esas fechas los restos habían sido
trasladados.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
38. Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
39.
María
Pascuala Barrera Jiménez presentó acción de tutela en contra de la
Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios y la
Iglesia Católica de Colombia, alegando la violación de su derecho fundamental a
la libertad religiosa y el desconocimiento del derecho a la dignidad humana de
su padre fallecido, el señor Isaías Barrera Rodríguez.
40.
La
violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a la decisión de la parroquia
accionada de ordenar la exhumación de los restos del señor Isaías Barrera
Rodríguez y de sus familiares del nicho funerario ubicado en una porción de
terreno presuntamente adquirida por aquel en el cementerio de San José de
Miranda, Santander.
41.
En
su solicitud de amparo la accionante pretende que se ordene permitir a la
actora (i) depositar los restos del señor Barrera Rodríguez en la porción de
terreno que aquel adquirió en vida; y (ii) construir un panteón familiar en la
parcela referida. Subsidiariamente, solicita que la parte accionada (iii) le
otorgue un nicho funerario que guarde las mismas proporciones al que tenía su
padre.
42.
El
juez de primera instancia declaró improcedente el mecanismo de amparo. A su
juicio, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. Frente a este último, indicó que la controversia giraba en
torno a la propiedad del terreno donde se ubicó el nicho funerario. En segunda
instancia, el juez constitucional modificó la decisión impugnada, negando las
pretensiones planteadas. En concreto, consideró que se cumplían los
presupuestos de la acción de tutela, pero que la actuación de la entidad
accionada no había sido arbitraria o caprichosa.
43. A partir de los antecedentes
descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los
requisitos para ello establecerá si la Parroquia
de Nuestra Señora de los Remedios vulneró el derecho a la libertad religiosa de
la señora María Pascuala Barrera Jiménez en el marco del proceso de exhumación
de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez[43].
44. Con ese
propósito la Corte (i) precisará el alcance de la libertad de religión y de culto,
identificando su relación con el desarrollo de los rituales fúnebres; (ii)
identificará las reglas que rigen la exhumación de cadáveres y restos óseos así
como los derechos que respecto de estos procedimientos surgen para sus
familiares. Finalmente, (iii) abordará el caso concreto.
La
acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia
45.
La
acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se
expone a continuación:
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se
cumple.
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación
en la causa por activa para presentar la tutela se acredita con su ejercicio
(i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados; (ii)
por medio de los representantes legales; (iii) a través de
apoderado judicial.
Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente
la agencia oficiosa.
En el presente
asunto, el mecanismo de amparo fue promovido a través de apoderado judicial
por la señora Barrera Jiménez, quien es la titular del derecho fundamental
invocado y quien acredita un interés para formular el reclamo ante la entidad
accionada[44].
Su apoderado ha venido actuando ante esta corporación en el marco del
presente asunto.
Legitimación por pasiva
Se cumple. El artículo 86 de
la Constitución prevé que la acción de tutela procede contra los particulares
encargados de la prestación de un servicio público. En el caso concreto, la
accionada es una parroquia quien, en principio, tiene a su cargo la
administración de un cementerio. Sobre este punto, la Sentencia T-517 de 1995
determinó que: “(…) la función relativa a la administración de cementerios,
que comprende una variedad de actividades, como son, entre otras, su
conservación y mantenimiento, la inhumación y exhumación de cadáveres, la
permisión de la exteriorización o manifestación de diferentes conductas
atinentes a prácticas o costumbres personales y cultos religiosos, constituye
un verdadero servicio público, pues está encaminado a satisfacer una
necesidad colectiva”.
Así las cosas,
en el presente asunto se acredita la legitimación por pasiva, bajo el
entendido de que la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios presta un
servicio público a la comunidad, esto es, la administración de cementerios.
Frente a la
Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander -vinculada en el
trámite de tutela- también se acredita el cumplimiento del requisito de
legitimación. En efecto, el artículo 47 de la Resolución 5194 de 2010 señala:
“Inspección, vigilancia y control. Las
Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud, ejercerán en
el marco de las competencias definidas en las Leyes 09 de 1979, 715 de 2001 y
1122 de 2007 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las
acciones de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones
higiénico-sanitarias de los cementerios y el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente resolución”.
En ese sentido,
la autoridad aludida tiene a su cargo la competencia de velar por el correcto
funcionamiento del cementerio y el cumplimiento de los protocolos y
procedimientos fijados por la ley.
Finalmente, se
desvinculará del presente trámite a la Diócesis de Málaga-Soatá. Ello, toda
vez que una vez analizados los elementos obrantes en el expediente se
advirtió que aquella no tuvo relación directa con la presunta vulneración
alegada por la accionante. En efecto, la diócesis solo participó dentro de la
controversia en la medida que brindó respuesta a una petición incoada por la
parte actora.
Inmediatez
Se
cumple. La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe
interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[45].
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término
preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86
de la Constitución debe existir necesariamente una correspondencia entre la
naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna[46].
En el presente
asunto, la señora Barrera Jiménez promovió su mecanismo de amparo el 8 de
septiembre de 2023. Por su parte, la última actuación o comunicación relativa
al proceso de exhumación proferida por la parroquia accionada frente a la
actora tuvo lugar el 30 de mayo de 2023. En ella, la referida parroquia
informó a la parte accionante sobre la imposibilidad de construir al interior
del cementerio y le ofreció dos osarios para la destinación de los restos de
sus familiares.
Subsidiariedad
Se cumple. Esta corporación
ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de
tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al
existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En el presente
asunto, la Sala considera que no existe un medio judicial ordinario que sea
idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales en
las condiciones en que ello es pretendido por la accionante. Lo anterior,
toda vez que no es posible identificar un procedimiento del cual pueda
proveerse una respuesta en el sentido pretendido por la actora.
La
libertad de religión y de culto y su materialización en los rituales fúnebres[47]
46. La libertad religiosa es
un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de 1991. En
efecto, el artículo 19[48]
reconoce dos ámbitos protegidos por este derecho: (i) el individual, relativo
a la libertad de escoger y profesar una religión; y (ii) el colectivo,
que implica la posibilidad de difundir el sistema de creencias que la definen.
Dicha disposición, a su vez, (iii) establece un mandato específico de igualdad
en virtud del cual todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley.
47. La Corte ha señalado que el punto
de partida del mencionado derecho se encuentra en la libertad de
conciencia. El artículo 18[49]
constitucional reconoce a las personas una amplia autonomía para adoptar
“opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas,
la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no
adoptar determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta
(libertad religiosa y de culto)”[50].
Esa libertad excluye, en consecuencia, cualquier interferencia en la libertad
de las personas para asumir o rechazar convicciones o creencias.
48. La libertad religiosa ha sido
considerada en numerosas oportunidades por este tribunal. Recientemente, en la
Sentencia T-204 de 2024, esta Corte se ocupó de analizar el marco normativo,
nacional e internacional, que le confiere su fundamento y alcance[51]. En
concreto, la Corte recordó que ella se encuentra reconocida en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948)[52],
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[53], en la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1978)[54], en la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones, en la Convención
Americana (1981)[55]
y en la Ley Estatutaria 133 de 1994[56].
49. Según ha dicho este tribunal[57] la
distinción constitucional entre la libertad de religión y la libertad de culto
radica en “las diversas formas de practicar las creencias”. La libertad
religiosa protege “la adopción, o no, de un sistema de creencias, de dogmas, de
convicciones o la afiliación a una fe”, denominada foro interno. A su
vez, la libertad de culto “ampara la expresión de estas creencias en la
realidad, a través de actos, acciones o abstenciones”, es decir, el foro
externo. Advirtió que solo la segunda dimensión admite restricciones debido
a que cuando se manifiesta, aquellos actos en que se expresa “tienen la
potencialidad de generar un conflicto con los derechos de los demás”[58].
50. Esa segunda manifestación comprende,
según la regulación estatutaria contenida en el literal c) del artículo 6 de la
Ley 133 de 1994, el derecho de recibir sepultura
digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo
relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere
expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Ese
derecho, según se desprende de la referida regulación, se concreta en tres
normas básicas: (i) una permisión para celebrar los ritos de cada una de las
iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la
autoridad civil o de propiedad de los particulares; (ii) un mandato que impone
respetar los preceptos y los ritos de cada una de las iglesias o confesiones
religiosas en los cementerios que sean de su propiedad; y (iii) un mandato de
conservar la destinación específica de los lugares de culto existentes en los
cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin
perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos.
51. La Corte, en la Sentencia C-088 de
1994, al juzgar la validez del referido literal, precisó que “debe interpretarse teniendo en cuenta el derecho que
también asiste a toda persona, de disponer de su cuerpo conforme a sus deseos
para después de muerta, como ocurre con la opción de la cremación, o la entrega
del mismo o de algún órgano para fines médicos o de trasplante, de investigación
y experimentación científica, o pedagógicos y de enseñanza”. Advirtió entonces
“que las reglas establecidas en este numeral, se deben aplicar en plena
concordancia con las mencionadas formas de disposición del cadáver, pero en
todo caso con respeto pleno a la voluntad de la persona”.
52. Los diferentes ritos religiosos
asociados a la muerte, así como a la conservación y disposición del cuerpo
humano pueden tener un vínculo estrecho con el lugar y las condiciones en que
ello ocurre. En esa dirección, la Corte ha señalado que “[l]a
muerte es objeto de toda una elaboración religiosa derivada del misterio que
rodea la terminación de la vida”[59].
De este modo, para algunas personas “[e]l cadáver sirve entonces de soporte
para la recreación mítica del difunto y de su nueva relación con los
familiares”[60].
Destacó la Corte que “[e]n algunas religiones, como la católica, esta relación
puede ser de intermediación ante el Ser Supremo, cuando el alma ha tenido el
privilegio de la salvación”[61]
y en esa medida “los deudos acuden periódicamente al cementerio para solicitar
la intercesión ante Dios del alma bendita, o para pedir por la purificación y
pronta salvación, en el evento de que el alma del ser querido se encuentre en
el purgatorio”[62].
Bajo esa perspectiva “la idea de construir tumbas responde a la necesidad
personal de trascendencia y perpetuación”[63].
53. La Sentencia T-204 de 2024 antes
referida, destacó la existencia de tres reglas relativas al alcance de los
derechos de la familia respecto de la disposición del cadáver[64]. Aquellas se
sintetizaron así:
(i) Los familiares
cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de
un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo
inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la
posesión.
(ii) Todo acto que
impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera los
derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.
(iii)
La
incapacidad económica de los familiares para asumir los costos del traslado,
exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el
ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes
municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el
Código de Régimen Municipal.
54. El reconocimiento constitucional de
la libertad de cultos ha permitido identificar y delimitar un derecho
general a la práctica de ritos para la disposición y conservación del cuerpo
después de que se ha producido la muerte. A ese derecho general se adscribe
un haz de derechos de significativa importancia que amparan y vinculan, entre
otros, a los familiares de la persona que ha muerto, a las autoridades
estatales y a las organizaciones religiosas.
55. Para la Corte de la regulación
estatutaria antes referida y la jurisprudencia constitucional, es posible
derivar el siguiente grupo de posiciones y relaciones respecto del derecho
indicado:
55.1El derecho de toda
persona para decidir la forma en que se deberá disponer de su cuerpo después de
la muerte, lo cual incluye la facultad de exigir o rechazar la realización de
ritos religiosos. Ello implica una prohibición general de desconocer la
voluntad manifestada y un mandato que impone al Estado asegurar el respeto de
esa decisión.
55.2Un derecho de las
personas que integran la familia de quien ha muerto para adoptar las decisiones
que aseguren el respeto de su voluntad y, en caso de no existir una
manifestación antes de la muerte, para adelantar el procedimiento de
disposición del cuerpo en la forma en que lo consideren adecuado y con sujeción
a los límites legales establecidos.
55.3Un deber de las
autoridades y de los particulares encargados de la administración de los
cementerios de respetar la decisión adoptada por la persona fallecida o de su
familia respecto de la destinación final del cuerpo, a menos que existan
razones especialmente importantes que exijan una modificación. En todo caso,
dicha modificación impone el agotamiento de un procedimiento que garantice la
participación de la familia y que se sujete a las reglas sobre disposición de
los restos.
56. A continuación, la
Corte describirá la regulación que se ocupa de la disposición de cadáveres en
Colombia y de los procesos de exhumación a fin de identificar los límites y
procedimientos aplicables.
El
régimen jurídico de los cementerios y
la exhumación de cadáveres o restos óseos
57. La
Ley 9 de 1979 “[p]or la cual se dictan Medidas Sanitarias” estableció en su
artículo 537 que todos los cementerios[65]
requerirán licencia para su funcionamiento. En esa misma
dirección, el artículo 538 estableció un conjunto de factores que deben
considerarse a efectos de obtener la referida licencia indicando, entre otros,
(i) la ubicación -frente al casco urbano, condiciones del terreno o dirección
dominante de los vientos-; (ii) el uso de aguas subterráneas; (iii) la
capacidad, en relación con los índices demográficos; (iv) la estructura del
cementerio y las características de las bóvedas. Conforme a ello el artículo
539 prevé como obligación del Ministerio de Salud establecer las circunstancias
en las que se declarará saturado o se ordenará su erradicación por
incumplimiento de los requisitos.
58.
En
cumplimiento de lo previsto en el artículo 516 de la aludida ley, el Ministerio
de Salud y de Protección Social expidió la Resolución 5194 de 2010[66]
“[p]or
la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios,
inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.
59.
De
conformidad con el artículo 5° de la resolución mencionada, los cementerios se
clasifican por (i) su destinación y (ii) por su naturaleza jurídica:
Clasificación de los cementerios
en Colombia
Por su destinación
Por su naturaleza jurídica y régimen
aplicable
En lo referen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.