T-497-23
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 497
DE 2023
Referencia: Expediente T- 9.451.000
Acción de tutela interpuesta por Héctor de Jesús Flórez y Aura
Elena Barrera Gutiérrez contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia)
y la Corregiduría de San Antonio de Prado del mismo municipio.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte
(20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel
Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), el 13 de marzo de 2023; y de la
sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Primera de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción de
tutela instaurada por Héctor de Jesús Flórez y Aura Elena Barrera
Gutiérrez contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples
del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia) y la
Corregiduría de San Antonio de Prado del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES
Hechos Relevantes
1.
Aura Elena Barrera Gutiérrez tiene 91 años[1]
y está afiliada al régimen contributivo del sistema de salud, en el que aparece
activa y en calidad de cotizante.[2]
Sufre una enfermedad obstructiva crónica, hipertensión arterial y diabetes.[3]
En diciembre de 2022, consultó al médico porque llevaba un mes con disnea
progresiva y tos seca.[4]
2.
Aura Elena convive con Héctor de Jesús Flórez en la Finca La Valvanera,
ubicada dentro del Corregimiento de San Antonio de Prado.[5]
Según el relato expuesto en el escrito de tutela: «son compañeros permanentes y
viven compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1992».[6]
3.
Héctor de Jesús tiene 70 años[7]
y aparece como beneficiario en el régimen subsidiado.[8]
4.
En el escrito de tutela, Aura Elena y Héctor de Jesús manifestaron que
«son víctimas incluidas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO,
desde 2011».[9]
Sobre este punto, anexaron una constancia expedida por la Personería de
Medellín, el 12 de diciembre de 2011, en la que se registró:
«El señor HECTOR DE JESÚS FLOREZ (…) rindió
declaración juramentada de desplazamiento forzado del municipio de Apartadó
(Antioquia), el día 27 de febrero de 1988 (…), por tanto, se encuentra en
trámite la respectiva valoración para su inclusión en el Registro Único de
Personas Desplazadas (…) En la declaración se encuentran incluidas las
siguientes personas: Aura Elena Barrera Gutiérrez (…) compañera».[10]
5.
También dijeron que «son personas de escasos recursos, sin pensión.
Subsisten de las ventas ambulantes que realiza a diario el señor Héctor. En
salud se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado. Los accionantes
son personas de bajo nivel académico y toda su vida se dedicaron a trabajos en
el campo e informales».[11]
Recomendaciones de evacuación definitiva del
Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía
de Medellín (DAGRD)
6.
En un informe de visita realizada por el DAGRD, el 9 de mayo de 2018, se
registró:
«La vivienda donde habita el señor Héctor Flórez, la
cual tiene recomendación de evacuación definitiva según informe técnico No.
42887[12] y reiterado en el informe técnico No. 60408,[13] evidencia deterioro acelerado de la cubierta y de la
parte posterior de la misma, al punto de que colapsó una zona donde al parecer
había una cocina. Por lo anterior, el riesgo en esta última vivienda no se ha
mitigado (…) se recomienda la evacuación definitiva de la vivienda y la
demolición de la estructura habitacional».[14]
Cartas suscritas por las hijas de Aura Elena
7.
En el expediente se encuentran seis (6) cartas,[15]
cada una de ellas suscrita por una hija de Aura Elena Barrera, en las que se
manifiesta:
v «Su compañero es un señor que se embriaga con
frecuencia y mi madre permanece mucho tiempo sola, añadiendo que ninguno de los
dos sabe administrar las medicinas como lo indica el doctor. Nosotras sus hijas
estamos dispuestas a ocuparnos de ella y brindarle los cuidados que necesita.
Mi madre nos ha manifestado que desea salir de dicha propiedad, pero el señor
Héctor desea apoderarse de ella y convence a nuestra madre de permanecer ahí a
pesar de los peligros».[16]
v «Ya es hora de que ella deje esa propiedad porque está
corriendo un grave peligro de que pueda tener un grave accidente o hasta llegar
a morir por el estado en que se encuentra dicha casa, aparte de eso su salud ha
desmejorado por tanto polvo (…) Dicha casa se encuentra en gran riesgo de
deslizamiento».[17]
v «Les pido su colaboración para que desalojen a mi
madre de dicha vivienda lo antes posible, ya que nosotras, sus hijas, estamos
dispuestas a ocuparnos de ella y brindarle los cuidados que ella necesita».[18]
El proceso de restitución de inmueble arrendado sobre la
Finca La Valvanera
8.
En 2018, Guillermo León García promovió un proceso de restitución de
inmueble arrendado en contra del señor Héctor Flórez, con base en un contrato
de arrendamiento. Según la copia de un contrato de arrendamiento que se
encuentra en el expediente, este habría sido firmado entre el señor García y
Héctor Flórez, el 2 de junio de 2009, respecto del predio ubicado en la vereda
La Montañita, del sector el Prado, por un canon de cincuenta mil pesos
($50.000).[19]
9.
Respecto este contrato, en el escrito de tutela se manifestó que el
señor Héctor Flórez nunca firmó dicho contrato de arrendamiento y «habita el
inmueble en calidad de poseedor desde el año 1992».[20]
10.
De otro lado, en el escrito de tutela también se expuso: «la demanda
anteriormente mencionada transcurrió sin que el señor Héctor de Jesús Flórez y
la señora Aurora Elena Barrera Gutiérrez comparecieran dentro del proceso o
ejercieran su derecho de defensa y contradicción».[21]
11.
En el expediente se encuentra un oficio del 27 de noviembre de 2018, dirigido
al juzgado accionado y sin constancia de recibido, en el que los actores
manifestaron que Guillermo León García les dejó la propiedad «para que la
cuidáramos sin pagar ningún tipo de arriendo y ahora que la propiedad se
encuentra bien cultivada y con sembrados y produciendo nos quiere tirar a la
calle».[22]
12.
El juzgado accionado, mediante auto del 11 de enero de 2019, resolvió
una solicitud de amparo de pobreza solicitada por Héctor Flórez dentro de este
proceso:
«teniendo en cuenta la manifestación hecha por el
demandado, quien aduce que no cuenta con recursos necesarios para pagar los
honorarios de un abogado contractual que lo represente, se concederá el amparo
de pobreza, en razón de lo cual se le designará un abogado de la lista que
remite el Consejo Seccional de la Judicatura para que ejerza su defensa».[23]
13.
El 2 de agosto de 2019, el despacho accionado emitió sentencia[24]
y ordenó la restitución del inmueble. Luego, comisionó al Corregidor de San
Antonio de Prado para que realizara la diligencia de restitución de inmueble
arrendado.
El proceso de pertenencia sobre la Finca La Valvanera
14.
El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de
Oralidad de Medellín admitió la demanda presentada por Héctor de Jesús Flórez
contra Guillermo León Valencia, «con pretensión declarativa de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».[25]
Diligencias de restitución de inmueble arrendado y
denuncia en la fiscalía
15.
El 6 de septiembre de 2021, el Corregidor de San Antonio de Prado inició
la diligencia para desalojar a los actores, pero la misma terminó sin cumplir
su propósito porque la dirección del inmueble indicada por el juzgado que lo
comisionó para adelantar esa diligencia no coincidía con la que aparecía en la
nomenclatura de la vivienda.[26]
16.
Luego de esta diligencia, según lo dicho en el escrito de tutela,
«Héctor de Jesús tuvo acceso al expediente (…) conociendo que el contrato de
arrendamiento que fue utilizado para este tipo de proceso contenía una supuesta
firma suya».[27]
Después, «en virtud de la tacha de su firma en el contrato de arrendamiento
mencionado, el señor Héctor denunció al señor Guillermo».[28]
En efecto, según la copia del Formato de Noticia Única Criminal, el 14 de julio
de 2022, Héctor Flórez presentó denuncia por falsedad en documento privado.[29]
17.
En febrero de 2023, los actores fueron notificados de la realización de otra
diligencia de desalojo, programada para el 6 de marzo de 2023. Por ello, el 28
de febrero de este año, presentaron una acción de tutela, en la que solicitaron
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido
proceso y dignidad humana. En consecuencia, solicitaron: (i) ordenar al juzgado accionado cancelar, devolver o suspender el
despacho comisorio que ordenó el lanzamiento, desalojo o restitución del bien; (ii)
ordenar a la fiscalía que allegue al expediente información actualizada de la
denuncia por fraude procesal; (iii) ordenar a la procuraduría proteger y
defender sus derechos; y subsidiariamente, (iv) que en caso de que se
realice la diligencia, se ordene el retorno inmediato de los accionante al
predio.
Respuesta de las entidades accionadas
Juzgado Tercero de Pequeñas Causas
y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia).
18.
Informó que Héctor Flórez fue «el único demandado en el proceso en
mención».[30]
Además, indicó que «se tiene a folio 10 del expediente de restitución de
inmueble arrendado, notificación personal realizada por el despacho judicial de
manera directa al señor Héctor de Jesús Flórez».[31]
19.
La jueza también relató que el 3 de diciembre de 2018,
«el señor Héctor de Jesús Flórez presentó memorial
mediante el cual solicita se le conceda amparo de pobreza (…) petición que se
resolvió de manera positiva (…) el 28 de junio de 2019, el abogado OSCAR MEJÍA
RUIZ (…) se posesionó como apoderado en amparo de pobreza del señor Flórez (…)
a folios 34 a 38 del expediente de restitución de inmueble arrendado, reposa
contestación que hiciera el profesional del derecho (…) en la que el aquí
accionante aceptó que firmó un contrato de arrendamiento, aduce que lo hizo por
desconocimiento, informó de una presunta denuncia penal por abuso de
condiciones de inferioridad – no por falsedad en documento privado- (…) el 2 de
agosto de 2019 se emitió sentencia».[32]
20.
Agregó que sólo tres (3) años después de haber emitido la sentencia que
ordenó la restitución, el señor Flórez informó de la presunta falsedad del
contrato de arrendamiento.[33]
Corregidor de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia).
21.
En su respuesta, el corregidor precisó que el único demandado en el
proceso de restitución de inmueble arrendado es el señor Héctor Flórez y, en
consecuencia, no existe legitimación en la causa por activa por parte de la
señora Aura Elena.
22.
Además, informó que el 14 de diciembre de 2022, las hijas de la señora
Aura Elena le manifestaron lo siguiente: [34]
«Nuestra madre vive en la vereda La Montañita, en
propiedad del señor Guillermo García, es de anotar que ella con su compañero
están viviendo en unas condiciones infrahumanas, esto tiene afectada su salud,
cada rato hay que salir con ella para donde el médico, el señor Guillermo les
ha solicitado le desocupen el inmueble, nada que lo han hecho, en alguna
ocasión tuvieron orden de desalojo, pero no entendemos por qué no se llevó a
cabo, es importante mencionar que tanto nuestra madre como su compañero saben
que el inmueble donde viven no es propiedad de ellos, hace mucho tiempo
rogándoles que desocupen, es más, van varias veces que le hemos conseguido casa
en arriendo y nos ha tocado devolverlas porque dicen que eso allá es de ellos,
nosotras, entre todas, hemos estado pendientes hasta donde hemos podido,
pagando servicios, se les lleva la alimentación y lo relacionado con médicos,
pues ella es una mujer de edad, que tiene varias enfermedades y necesita que
esté cerca de cualquiera de nosotras o si es posible en cualquiera de nuestras
casas con su compañero, pero ellos no aceptan. Es de anotar que ella es viuda,
su difunto esposo trabajaba con el Municipio de Medellín y a ella le quedó una
pensión, con la cual puede vivir una vida más o menos digna y fuera de ello
nosotros aportamos para su manutención».[35]
23.
Finalmente, el corregidor expresó que sólo ha cumplido órdenes del
Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de San Antonio del Prado y, por tanto, no ha
vulnerado derechos fundamentales.[36]
Por lo anterior, solicitó que el amparo se declare improcedente.[37]
Respuestas de las entidades vinculadas[38]
24.
Fiscalía General de la Nación. Indicó que adelanta la
investigación por la presunta falsedad del contrato de arrendamiento, «el cual
no fue tachado como tal en el proceso civil».[39]
25.
Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá. Señaló
que «no tiene conocimiento de los hechos a que hace alusión el tutelante, ni
tiene legitimación para intervenir o efectuar un pronunciamiento frente a la
tutela interpuesta».[40]
26.
Personería de Medellín. Informó que «en lo único que ha tenido incidencia
es la toma de declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,
rendida en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos, el 12 de diciembre
de 2011».[41]
Agregó que el conflicto de que trata esta tutela no es su competencia y solicitó
ser desvinculada de este trámite.
Decisión de primera instancia[42]
27.
El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad
de Medellín negó el amparo. Luego de referir los requisitos que habilitan la
procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, indicó que
en este caso «se constató que el señor FLOREZ fue notificado personalmente el
21 de noviembre de 2018, concediéndosele amparo de pobreza, nombrándosele
curador y logrando ejercer su derecho de defensa y contradicción».[43]
28.
Además, indicó que si el actor considera que hubo un error dentro del
trámite judicial, «puede presentar solicitud de nulidad ante el juez de
conocimiento, tal y como lo establece el artículo 133, numeral 8º del Código
General del Proceso; incluso con posterioridad a la sentencia proferida».[44]
Por tanto, «este despacho judicial no desconoce la edad de los accionantes, no
obstante, el demandado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado
tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, por lo que esta
acción constitucional no es el mecanismo de protección para el caso expuesto».[45]
Impugnación
29.
Los accionantes, mediante escrito del 16 de marzo de 2023, expusieron
que el juez «no ahondó en la situación de vulnerabilidad ni avizoró las
consecuencias que su negativa de amparo arrojaría para los accionantes (…) no
puso en consideración varios hechos de delicada atención: la edad de los
tutelantes, las patologías diagnosticadas a Aura Elena Barrera, carencia de
ingresos formales y bienes y reconocimiento de los accionantes como víctimas
del conflicto armado».[46]
Así mismo, indicaron que tampoco se consideró la existencia del proceso penal.
Decisión de segunda instancia
30.
El 5 de mayo de 2023, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado. Consideró que no se cumple el
requisito de inmediatez porque la sentencia que ordenó la restitución del
inmueble es del 2 de agosto de 2019 y el amparo se presentó el 28 de febrero de
2023.[47]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
31.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con
el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia.
Procedibilidad de la acción de tutela[48]
Respecto al derecho a la vivienda digna
32.
Legitimidad en la causa por activa. La Sala constató que este requisito está satisfecho porque
los accionantes, al momento de la presentación del amparo, habitaban el
inmueble que fue objeto de la orden de desalojo en el marco de un proceso de
restitución de inmueble arrendado. Es decir, ellos son los titulares del
derecho a la vivienda, pues producto de la orden de desalojo derivada del
proceso de restitución de inmueble arrendado, en principio, presuntamente se
vulnera su derecho a la vivienda digna.
33.
Legitimidad en la causa por pasiva. Este requisito está
satisfecho porque la acción de tutela fue presentada en contra de
la Corregiduría de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia), porque es la
autoridad administrativa comisionada para realizar el desalojo del inmueble
habitado por los actores. Así mismo, el amparo
fue interpuesto contra el juzgado que adelantó el proceso de restitución de
inmueble arrendado y comisionó al corregidor para realizar la diligencia de
desalojo.
34.
Inmediatez. Respecto al desalojo inminente, este requisito está
satisfecho, porque dicha diligencia estaba programada para marzo de 2023 y la
tutela fue presentada en febrero; es decir, un mes antes.
35.
Subsidiariedad. La Sala encuentra que en este caso no se
configura un perjuicio irremediable que desplace las acciones judiciales
disponibles en el ordenamiento jurídico para disputar el derecho a la vivienda.
En efecto, según las pruebas que se encuentran en el expediente, la situación
económica y social de los actores es distinta a la que fue descrita en el
escrito de tutela.
36.
Una revisión detallada del expediente permitió establecer:
37.
Primero, En el escrito de tutela se mencionó que los dos actores
son «víctimas incluidas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO,
desde 2011»,[49]
y como prueba de ello se allegó una certificación que sólo da cuenta de
la declaración hecha por Héctor Flórez en la Personería de Medellín, según la
cual él sería el único que habría sido victima de ese hecho en 1988. Por
tanto, a la Corte no le consta que en efecto los dos accionantes hayan sido
reconocidas como victimas del conflicto por el hecho victimizarte de
desplazamiento forzado.
38.
Segundo, la pareja no depende económicamente de las ventas
ambulantes, porque las hijas de Aura Elena Barrera Gutiérrez manifestaron que
su madre recibe una pensión, de ahí que esté inscrita en el Registro Único de
Afiliados (RUAF), como cotizante en el régimen contributivo del sistema de
salud.[50]
Además, allí consta que la entidad que reconoce la pensión es el Municipio de
Medellín. Adicionalmente, las hijas de la señora Aura Elena manifestaron
que aportan a su manutención: «nosotras todas aportamos para su manutención y
lo seguiremos haciendo».[51]
39.
Tercero, de acuerdo con lo que acaba de señalarse, tampoco
corresponde a la realidad que los dos «se encuentran afiliados a través del
régimen subsidiado».[52]
El único que aparece en el régimen subsidiado es Héctor Flórez.
40.
Cuarto, según la Observación General No. 7 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, el desalojo forzoso es «el
hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o
las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles
medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso
a ellos». Por ello, los desalojos forzosos constituyen una violación al
derecho a la vivienda digna si no existe alternativa habitacional: «si no se
proporciona una vivienda adecuada alternativa, las victimas de los desalojos
forzosos se encuentran en situaciones de riesgo para su vida».[53]
41.
Sin embargo, este no es el caso de los accionantes, pues ellos sí
tienen alternativa de vivienda, no sólo porque uno de ellos recibe una
mesada pensional, sino porque las hijas de Aura Elena les han ofrecido, a los
dos, vivienda para poder cuidar de su madre, pero son ellos quienes se niegan a
abandonar el lugar, pese a los riesgos que ya fueron advertidos por el DAGRD.
En efecto, las hijas manifestaron que su madre puede vivir, «si es posible en
cualquiera de nuestras casas con su compañero, pero ellos no aceptan. Es de
anotar que ella es viuda, su difunto esposo trabajaba con el Municipio de
Medellín y a ella le quedó una pensión, con la cual puede vivir una vida más o
menos digna y fuera de ello nosotros aportamos para su manutención».[54]
42.
Teniendo en cuenta que los actores son mayores de edad y, además,
considerando el principio de solidaridad, la alternativa de vivienda ofrecida
por las hijas de Aura Elena constituye una opción constitucionalmente válida
para que los actores puedan gozar del derecho a la vivienda y, adicionalmente,
de otros derechos, como la salud, pues estarán bajo el cuidado de familiares.
43.
De modo que si las circunstancias fácticas de este caso hubiesen sido
tal como fueron expuestas el escrito de tutela, la configuración del perjuicio
irremediable seria innegable; pero, dado que la realidad de los actores no es la
que fue allí descrita y, por tanto, no es apremiante porque cuentan con
ingresos económicos de una mesada pensional y la solidaridad familiar expresada
por las seis (6) hijas de la actora, quienes han ofrecido sus propias viviendas,
tal perjuicio se descarta.
44.
Bajo estas circunstancias, para la Sala es claro que no hay un
perjuicio al derecho a la vivienda de los actores, pues esto sólo sería así
si no contaran con alternativa de vivienda; pero, como ya se mencionó, si
cuentan con alternativa habitacional. De modo que, al no haber un perjuicio, no
es procedente analizar si el mismo es inminente, urgente, grave y si la acción
de tutela es impostergable.
45.
En consecuencia, los actores pueden continuar con la disputa legal por
la propiedad del inmueble sin que se cause un perjuicio irremediable mientras
se desarrolla ese trámite judicial. Por tanto, este amparo constitucional no
supera el análisis de subsidiariedad y es improcedente.
Procedencia
de la acción de tutela respecto del derecho al debido proceso
46.
Legitimación activa. Héctor Flórez, uno de los accionantes dentro
del amparo, está legitimado para promover esta acción constitucional porque es
el demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado y fue quién
alegó que no fue vinculado y que no pudo ejercer su derecho a la defensa dentro
de ese trámite judicial.
47.
Legitimación Pasiva. Este requisito está satisfecho porque el
amparo se dirige contra el juzgado que adelantó el proceso de restitución de
inmueble arrendado por la presunta vulneración del
derecho al debido proceso, pues se le endilga a ese despacho que dictó la
sentencia sin permitir que el actor fuese notificado y ejerciera su derecho de
defensa.
48.
Relevancia constitucional. Si bien con el amparo se persigue la
protección del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que
este requisito no se cumple porque si Héctor Flórez manifestó que el proceso
se adelantó sin que «comparecieran dentro del proceso o ejercieran su derecho
de defensa y contradicción»;[55]
el despacho accionado reiteró que el señor Flórez fue el único demandado y fue
notificado personalmente del proceso y que, además, el señor Flórez solicitó
que se le concediera amparo de pobreza dentro de ese proceso de restitución de
inmueble arrendado, petición que fue resuelta por el juzgado en auto del 11 de
enero de 2019, en donde se aceptó su solicitud y se indicó el nombre de los
abogados que podrían representarlo. Por tanto, el actor sí fue
notificado y sí tuvo defensa dentro del proceso.
49.
Subsidiariedad. La Sala no encuentra satisfecho este requisito, teniendo
en cuenta que no se agotaron los medios judiciales disponibles dentro del
proceso judicial de restitución de inmueble arrendado. En efecto, no se interpuso ningún recurso contra la Sentencia de 2019, proferida
por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del
Corregimiento de San Antonio de Prado, con la que se ordenó la restitución del
inmueble, pese a que el abogado Oscar Mejía Ruiz se posesionó como apoderado
del señor Flórez, bajo la figura del amparo de pobreza.
50.
Adicionalmente, tampoco se alegó la
nulidad ante el juez de conocimiento, con fundamento en la
causal prevista en el numeral 8º del Artículo 133 del Código General del
Proceso.[56]
En efecto, allí se prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte «cuando no
se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
personas determinadas». Del mismo modo, también está disponible para el actor
la solicitud de nulidad de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 134 del Código General del Proceso.[57] Finalmente, el actor
también podría acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el
Artículo 355 del Código General del Proceso.
51.
Inmediatez. La sentencia que ordenó la restitución del inmueble fue
proferida el 2 de agosto de 2019 y la primera diligencia de desalojo fue en
septiembre de 2021; por tanto, los actores pudieron haber presentado el alegato
sobre la falta de notificación y defensa mucho antes de febrero de 2023, fecha
en la que se interpuso el amparo.
52.
Que la irregularidad procesal tenga la
potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Para la Sala, es claro que este requisito tampoco se cumple porque la
irregularidad procesal alegada, esto es, la falta de notificación y defensa,
quedó desvirtuada. En efecto, como se mencionó previamente, el despacho
accionado indicó que el actor fue notificado personalmente y, por ello, el
actor solicitó que le fuese concedido el amparo de pobreza, solicitud que se
resolvió a su favor y, en consecuencia, el 28 de junio del 2019, el abogado
Oscar Mejía Ruiz se posesionó como apoderado del señor Flórez.
53.
Que los accionantes hayan identificado de manera
razonable los hechos que generaron la presunta violación, así como los derechos
amenazados o vulnerados. Dado que Héctor Flórez señaló
hechos concretos que, según su relato, habrían ocurrido dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado: falta de notificación y defensa, puede
entenderse que este requisito está satisfecho.
Síntesis de la Decisión
29.
La Sala Octava de Revisión estableció
que en este caso no se configuró un perjuicio irremediable respecto al derecho
a la vivienda. En efecto, los actores cuentan con alternativa de vivienda, pues
uno de ellos recibe una mesada pensional y, además, las hijas de Aura Elena han
ofrecido sus propias casas para que sea la vivienda de la pareja. De
modo que los actores pueden continuar con la disputa legal por la propiedad del
inmueble sin que se cause un perjuicio irremediable mientras se desarrolla ese
trámite judicial.
30.
Adicionalmente, respecto al derecho al debido proceso, la Sala
encontró que en este caso no se cumplen los requisitos que habilitan la
procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que ordenó la
restitución del inmueble.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la
providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), el 13 de marzo de 2023; y la
sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Primera de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción de
tutela instaurada por Héctor de Jesús Flórez y Aura Elena Barrera
Gutiérrez contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples
del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia) y la
Corregiduría de San Antonio de Prado del mismo municipio.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría
General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía,
nació el 5 de julio de 1932. Documento disponible en: Archivo digital, 04Anexo2.pdf.,
pág. 2.
[2] De acuerdo con Base de Datos Única de Afiliados
(BDUA). Fecha de consulta: 2 de octubre de 2023.
[3] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 3.
[4] Ibid.
[5] De acuerdo con
la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios»: «ARTÍCULO
117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin de mejorar la prestación de
los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios
en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de
las zonas rurales. En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio
en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones,
y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y
Funcionamiento». Por tanto, un corregimiento es un área rural compuesta por
veredas, que hace parte de un municipio; en este caso, el corregimiento de San
Antonio de Prado hace parte de Medellín (Antioquia).
[6] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2,
num. 3.
[7] De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía,
nació el 15 de septiembre de 1953. Documento disponible en: Archivo digital, 04Anexo2.pdf.,
pág. 1.
[8] De acuerdo con base de datos BDUA. Fecha de consulta:
18 de septiembre de 2023.
[9] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 1.
[10] Archivo
digital, 04Anexo2.pdf., pág. 49.
[11] Archivo
digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.
[12] De enero de 2012.
[13] De abril de
2016.
[14] Archivo digital, 13AnexosFiscalia.pdf., págs.
49 a 51.
[15] Archivo digital, 13AnexosFiscalía.pdf.,
págs. 52 a 58.
[16] Ibid., pág. 53
[17] Ibid., pág. 54
[18] Ibid., pág. 55
[19] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., págs. 14 y 15.
[20] Archivo
digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 3
[21] Archivo
digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.
[22] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 8.
[23] Archivo
digital, 13AnexosFiscalía.pdf., pág. 7.
[24] Ibid., págs. 1 y 2.
[25] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 39.
[26] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 11.
[27] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2,
num. 12.
[28] Ibid., num. 14.
[29] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 16.
[30] Archivo
digital, 11RespuestaJuzgadoTercero_2023_00082.pdf., pág. 1.
[31] Ibid.
[32] Ibid., págs. 1 y 2.
[33] Ibid., pág. 3.
[34] Archivo
digital, 17RespuestaCorregidor_2023_00082.pdf., pág. 2.
[35] Archivo
digital, 18AnexosCorregidor.pdf., págs. 5 y 6.
[36] Archivo
digital, 17RespuestaCorregidor_2023_00082.pdf., pág. 3.
[37] Ibid., pág. 7.
[38] En el auto
admisorio de la acción de tutela, el Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad
de Medellín vinculó al propietario del inmueble, Guillermo León García Gallo;
así mismo, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la
Nación – Regional Antioquia y Personería de Medellín. Documento disponible en:
Archivo digital, 06AdmiteTutela2023_00082.pdf, pág. 1.
[39] Archivo digital, 12RespuestaFiscalía_2023_00082.pdf.,
pág. 1.
[40] Archivo digital, 15RespuestaProcuraduria_2023_00082.pdf.,
pág. 2.
[41] Archivo digital,
20RespuestaPersonería_2023_00082.pdf., pág. 1.
[42] Archivo
digital, 21SentenciaTutela2023_00082.pdf.
[43] Ibid., pág. 16.
[44] Ibid., pág. 17.
[45] Ibid.
[46] Archivo digital, 23IMpugnacionFallo_2023_00082.pdf.,
pág. 2.
[47] Archivo digital, 02SentenciaSegundaInstancia
(81).pdf., pág. 6.
[48] En este punto,
la Sala de Revisión advierte que, de los hechos del caso - tanto los narrados
en el escrito de tutela, como los probados con la evidencia disponible en el
expediente- no se observa la vulneración del derecho al mínimo vital,
sino que la discusión constitucional gira en torno al proceso de restitución de
inmueble arrendado y al desalojo de los actores de la Finca La Valvanera. En
efecto, los actores presentaron el amparo con el fin de que se cancelara,
devolviera o suspendiera el despacho comisorio que ordenó el lanzamiento o
desalojo del inmueble que habitaban al momento de la presentación del amparo,
más no se presentaron hechos o peticiones dirigidas a obtener la protección del
derecho al mínimo vital. Sobre este punto, la Sala recuerda que el contenido
del derecho al mínimo vital, según la SU-062 de 1999, reiterada en la C-227 de
2023: incluye «las condiciones básicas económicas de subsistencia que le
permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos
elementales de alimentación, salud, vivienda, vestuario, etc…». En este
sentido, la protección de este derecho ha estado asociada a escenarios
constitucionales relacionados con el ingreso: garantía del pago y/o reajuste de
salarios y mesadas pensionales, sustitución pensional, pago de incapacidades,
el voto de pobreza, licencias de maternidad, pago de subsidios como ingreso
solidario, ayudas humanitarias para personas en condición de desplazamiento,
reconocimiento de indemnización sustitutiva, entre otros.
[49] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 1.
[50] Fecha de consulta: 18 de octubre de 2023.
[51] Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., pág. 7.
[52] Archivo
digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.
[53] ONU Habitat,
2014, Desalojos Forzosos, pág. 8. Documento disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/FS25.Rev.1_sp.pdf
[54] Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., págs. 5 y
6.
[55] Archivo
digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.
[56] «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE
NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación
del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de
las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como
partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las
partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio
Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió
ser citado».
[57] ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y
TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias
antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.