T-497-20
Sentencia T-497/20
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
En un caso
puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante,
pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como
reproche, es subjetivo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una
sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la
interposición de una segunda acción
Solo las sentencias de las Altas Cortes que reúnen dos
características, pueden ser consideradas como justificantes para excepcionar la
cosa juzgada de una providencia atacada: (i) primero, que sean
“pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una
vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso
concreto o están atados a él” (subrayas fuera del texto original); y, segundo
(ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere modificado
drásticamente la jurisprudencia y presente una nueva posición sobre el asunto
objeto de debate que, en últimas, cambie las circunstancias fácticas del caso.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se vulneró debido proceso e igualdad en proceso de reparación
directa
La sentencia que utiliza la accionante para
fundamentar la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la
igualdad no encuadra en aquellos casos extraordinarios en los que la Corte
Constitucional ha reconocido que una sentencia posterior permita la
intervención de la acción de tutela para la modificación de una providencia
judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada. A
pesar de que la providencia que contenía el precedente que la accionante quería
hacer valer había sido dictado por una alta corte, el Consejo de Estado,
carecía de efectos erga omnes o inter pares, no resultaba novedosa, ni
explícita ni implícitamente cambiaba drásticamente la jurisprudencia.
Referencia: Expediente T-7.211.667
Acción de tutela interpuesta por Nancy
Omaira Rivera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las
Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la
acción de tutela instaurada por Nancy Omaira Rivera en contra del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Nancy Omaira Rivera presentó acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander. Según indicó, dicho estrado judicial le
vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad al proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa que la
accionante adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. En consecuencia, le pidió al juez constitucional que revoque “la
Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, reconsiderando la valoración en conjunto de las pruebas y demás
elementos que reposan dentro del expediente, con lo cual se podrá reconocer y
reparar el daño antijurídico que constituye la base de la responsabilidad
administrativa y patrimonial por la falla en el servicio correspondiente al
régimen objetivo de responsabilidad del Estado”[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), Marco
Antonio Ibarra Ibarra murió en un atentado en el Centro Comercial Alejandría de
la ciudad de San José de Cúcuta[2].
3.
El ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), Nancy Omaira Rivera y otros
familiares de la víctima interpusieron demanda de reparación directa en contra
de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Fundamentaron su acción
en “la falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial (…) al
presentarse una verdadera ausencia de los mecanismos de inteligencia y protección
de las entidades Estatales (Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional),
las cuales son encargadas de la protección de los ciudadanos”[3].
4.
El treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda[4].
Por una parte, reconoció que el cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) murió
el señor Ibarra Ibarra en una explosión en el Centro Comercial Alejandría, como
consecuencia de “un acto terrorista, (…) cometido por personas
desconocidas”[5].
Sin embargo, concluyó que “se hace imposible atribuir[le] el daño [al
Estado]”. Esto, por cuanto (i) “los hechos fueron a causa de la acción
directa de un tercero, ocurrieron por el actuar indiscriminado de un grupo
terrorista”[6];
(ii) no encontró indicios de que hubiera existido un conocimiento previo de
amenazas; y (iii) los demandantes no aportaron evidencias de que el atentado
hubiera resultado previsible para las autoridades. En esos términos, desestimó
la responsabilidad del Estado. De la decisión judicial atacada se destaca:
a. Los
demandantes fundamentaron la responsabilidad del Estado en “que hubo falla
en el servicio[7]”.
b. La
demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que “se
hace imposible atribuir[le] el daño […] ya que los hechos fueron
a causa de la acción directa de un tercero, ocurrieron por el actuar
indiscriminado de un grupo terrorista”[8],
destacando que las obligaciones a cargo del Estado no pueden ser ilimitadas.
c. En
las consideraciones del despacho se reconoció la ocurrencia de la explosión en
el Centro Comercial Alejandría, que tuvo lugar el cinco (5) de marzo de dos mil
tres (2003), y que tuvo como consecuencia la muerte del señor Ibarra Ibarra.
Ahora bien, este evento fue calificado como “un acto terrorista, […] cometido
por personas desconocidas, de manera indiscriminada, con población inerme,
usando un medio capaz de causar un gran impacto”[9].
d. Se aclaró
que el Consejo de Estado, respecto de los daños por actos terroristas,
determinó que “solo en aquellos casos en los cuales el acto se dirija contra
establecimiento público o contra un alto funcionario del Estado o de otro
Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la
fuerza pública, en fin, una institución, una persona o un elemento que
represente de cualquier manera al Estado Colombiano, podrá imputarse
responsabilidad y deber de responder por el detrimento de terceros”[10],
exponiendo elementos asociados al régimen objetivo de responsabilidad por
riesgo excepcional. Se señaló también, que el Estado se encontraría obligado a
reparar de acreditarse una falla del servicio.
e. Destacó
que el atentado se había ejecutado de manera velada, utilizando medios
difícilmente perceptibles por la autoridad. El hecho, además, se dirigió, no
contra un generador de riesgo asociado al Estado, sino que el objetivo del
atentado fue el centro comercial, demostrando su carácter indiscriminado y
general.
f. Además,
que no se encontraron indicios de un conocimiento previo de amenazas, o actuar
negligente de las autoridades, en especial porque no existieron evidencias de
que el atentado hubiese resultado predecible. Al respecto, destacó la falta de
prueba de la responsabilidad estatal por falla en el servicio.
g. Se hizo
alusión a la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil once (2011) del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander[11],
en la que se descartó la responsabilidad el Estado, por vía de la demostración
de la falla en el servicio, o por la acreditación de una responsabilidad
objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Los demandantes apelaron la decisión.
5.
El veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia[12].
Sostuvo que “la parte apelante no logró acreditar la presunta falla del
servicio en que incurrió la demandada y por ende, resulta improcedente endilgar
la responsabilidad del Estado por la muerte del Señor Ibarra Ibarra, con
ocasión del atentado terrorista”[13].
En concreto, indicó que “ningún medio de convicción demuestra que la Policía
Nacional conocía con anterioridad de la comisión de dicho acto terrorista y
menos, que hubiese omitido tomar medidas para evitar su realización”[14].
A su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que (i) el
supervisor de vigilancia del centro comercial señaló que las presuntas amenazas
eran “rumores de pasillo”[15]
y nunca informó sobre sus eventuales autores, o que tal circunstancia hubiese
sido comunicada a las autoridades; (ii) los otros elementos de convicción
analizados “son posteriores al día del lamentable hecho terrorista, por lo
que de ningún modo puede inferirse de ellas, que la demandada tuviera
conocimiento previo de la realización del atentado y por ende, de la falla del
servicio endilgada por la parte actora”[16];
y (iii) a pesar de estar acreditado el daño sufrido, no hubo falla del
servicio, en tanto no se demostró la previsibilidad del hecho dañino. Por lo
anterior, concluyó que “no se configura la actuación u omisión del Estado
por alguno de sus agentes, siendo este un elemento indispensable para declarar
este tipo de responsabilidad subjetiva”[17].
Así mismo, descartó la ocurrencia de escenarios de daño especial o riesgo
excepcional.
6.
El veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la señora Rivera
interpuso una primera acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Norte de Santander[18].
La accionante solicitó el amparo de, entre otros, su derecho fundamental al
debido proceso. En concreto, sostuvo que la sentencia que profirió dicho Tribunal
el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) adolece de un defecto
fáctico, porque el Tribunal valoró de manera indebida las pruebas aportadas al
proceso.
7.
El diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado[19]. Consideró
que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por la señora Rivera,
porque analizó todas las pruebas de manera adecuada y razonable. En concreto,
sostuvo que “el Tribunal desató cada uno de los argumentos planteados en el
libelo, para lo cual efectuó el análisis correspondiente de los medios
probatorios allegados, por lo que fluye con nitidez para la Sala que lo
pretendido por la actora en esta sede de tutela es plantear una tercera
instancia en la que se evalúe nuevamente la totalidad del caudal probatorio
allegado al expediente, con el fin de obtener una decisión favorable a sus
pretensiones”. La accionante no impugnó la decisión.
8.
El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Consejo de Estado –
Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia frente
al proceso radicado Nº. 54-001-23-31-000-2004-01127-01, en la que se declaró
responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la
muerte de la señora Mónica Yajaira Leal Moreno, que tuvo lugar el seis (6) de
marzo de dos mil tres (2003). En esta sentencia se condenó a la Nación al pago
de los perjuicios morales y materiales causados al señor Freddy Eduardo Leal
Moreno. Respecto de esta circunstancia, la señora Rivera manifestó que la
condena se dio por una muerte “consecuencia del atentado terrorista
realizado contra el Centro Comercial Alejandría de la ciudad de Cúcuta, el día
05 de marzo de 2003, por miembros del ELN, como represalia de las fumigaciones
con Glifosato en el Catatumbo”[20],
lo que “evidencia una flagrante violación de los derechos fundamentales por
parte de la entidad Accionada, toda vez que ante la presencia de hechos iguales
o idénticos que originaron el proceso de reparación directa anteriormente
mencionado, se tomen decisiones judiciales disímiles”[21].
9.
El diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), la señora Rivera presentó la
acción de tutela bajo revisión en contra del Tribunal Administrativo de Norte
de Santander. Indicó que dicho Tribunal le vulneró, entre otros, sus derechos
al debido proceso y a la igualdad al proferir sentencia de segunda instancia en
el marco del proceso de reparación directa que la accionante adelantó en contra
de la Nación (ver supra, num. 3). Primero, alegó que las sentencias
judiciales que definieron su proceso de reparación directa debían tener el
mismo sentido que la sentencia proferida en 2018 por el Consejo de Estado (ver
supra, num. 8). Afirmó que, a pesar de encontrarse en una idéntica
situación, en esta última decisión sí se reconoció la responsabilidad del
Estado. Segundo, sostuvo que las sentencias incurrieron en defectos
sustanciales y procesales “puesto que las pruebas recaudadas ha sido en
debida forma allegadas al proceso (sic), con la mayor diligencia posible
y se evidencia la falta de aplicación en el criterio de valoración de la prueba
conocido como la Sana Crítica y de unidad probatoria para motivar de forma
justa y garantista la sentencia”[22].
En consecuencia, la accionante le solicitó al juez constitucional revocar “la
Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander”[23].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE[24]
Tribunal
Administrativo de Norte de Santander[25]
10.
Una de las magistradas del Tribunal solicitó que se declarara improcedente la
acción de tutela porque “no cumple con el requisito de inmediatez”. De
manera subsidiaria, solicitó que “se niegue el amparo de los derechos
invocados”. A su juicio, la providencia cuestionada “fue proferida
conforme a las normas constitucionales, legales y a los lineamientos
jurisprudenciales, siguiendo los parámetros de las reglas de la sana crítica,
realizándose una valoración fundada en lo debidamente acreditado dentro del
plenario”.
Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del
Circuito de Cúcuta[26]
11.
La Secretaria del despacho judicial se limitó a confirmar la remisión del
expediente correspondiente al radicado 54001-23-31-002-2004-01256-01,
solicitado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, como tribunal de tutela
de primera instancia.
Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional[27]
12.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó “denegar las súplicas
de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela”, por las
siguientes razones:
13.
Primero, argumentó que la tutela sub examine es temeraria. Al respecto,
sostuvo que “existe identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos
invocados, sin que medie justificación válida para concluir que la pluralidad
de acciones de tutela que se encuentre razonablemente sustentada, máxime cuando
la autora nunca da (sic) conocer en el escrito tutelar la interposición de una
acción constitucional (…) la cual fue denegada mediante fallo de primera
instancia de fecha diez (10) de noviembre de 2015, por lo tanto se demuestra la
mala fe de la libelista con respecto al presente mecanismo constitucional”.
14.
Segundo, afirmó que la sentencia cuestionada se ajustó a derecho, porque (i) la
obligación de velar por la seguridad de las personas a cargo de la Policía no
puede entenderse en términos absolutos; (ii) la muerte del señor Ibarra Ibarra,
ocurrió por hecho de un tercero; (iii) el atentado contra el Centro Comercial
era imprevisible; (iv) ningún medio de convicción obrante en el
proceso demostró que la Policía Nacional conociera con anterioridad el plan
terrorista, o hubiera omitido tomar medidas para evitar su realización; y (v)
nunca se demostró la falla en el servicio.
15.
Tercero, en relación con la violación del derecho a la igualdad, la entidad
señaló que la accionante “hace una interpretación errónea del principio de
igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, ya que
pretende que se cobije su situación particular con las resultas de un fallo
contencioso administrativo adelantado (…) por el señor Freddy Eduardo
Leal Moreno y otros, frente a las situaciones de hecho y de derecho concretas y
diferentes; medio de control en el que se reitera, la señora Nancy Omaira
Rivera no tuvo participación directa, ni de ninguna otra índole, por lo que no
es viable jurídicamente que se le apliquen los efectos inter-partes de una
sentencia derivada de una litis en la que se careció de vinculación procesal”.
16.
Por último, alegó que el presente caso no cumple el requisito de inmediatez,
porque transcurrieron aproximadamente treinta y seis (36) meses entre la
notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
–realizada mediante publicación de edicto del diecisiete (17) de julio de dos
mil quince (2015) y la presentación de la acción de tutela objeto de esta decisión.
A su juicio, ese término es irrazonable.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta[28]
17.
El diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Sección Cuarta del Consejo
de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque, a su juicio, se
configuró una actuación temeraria. En concreto, sostuvo que en presente caso
hay identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii)
objeto con la tutela adelantada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en el marco del proceso identificado con el radicado número
11001-03-15-000-2015-02605-00[29].
Al respecto precisó que “no existe razón alguna que justifique la
interposición de una nueva acción de tutela y se evidencia una actuación
desleal por parte de la demandante en la presentación de acciones de tutela
idénticas, en tanto que en el escrito de la solicitud objeto de estudio se
observa que juramentó no haber presentado una solicitud de amparo
constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad”[30].
Impugnación[31]
18.
El veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la accionante impugnó
dicha sentencia con base en las siguientes razones. Por una parte, descartó que
hubiese actuado de mala fe. Manifestó que “por la falta de conocimiento en
la materia al momento de formular la presente acción de tutela (…) olvid[ó]
precisar que con anterioridad había formulado acción de tutela por hechos
similares”[32].
Adicionalmente, argumentó que la presunción de buena fe, consagrada en el
artículo 83 de la Constitución, cobija la interposición de esta acción. Así
mismo, sostuvo que el fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho
(2018), en el que el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia
frente al radicado Nº. 54-001-23-31-000-2004-01127-01, justifica la
presentación de una segunda tutela. A su juicio, “en esta ocasión se invoca
la necesidad de dar aplicación al derecho de igualdad, en virtud de la
providencia [antes mencionada], por tratarse de un caso de idénticas
características en relación con la acción de reparación directa formulada por
la suscrita”[33].
Sentencia de segunda instancia: Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta[34]
19.
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez de
segunda instancia modificó la decisión impugnada y declaró la improcedencia de
la tutela por la existencia de cosa juzgada constitucional. Fundamentó su fallo
en las siguientes dos razones: Primero, no consideró que hubiere habido una
acción temeraria por parte de la señora Rivera. En efecto, no encontró
acreditada la mala fe de la accionante porque ella (i) aceptó en la impugnación
la presentación previa de una acción de tutela similar; y (ii) justificó
su conducta en la existencia de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, que debería ser tenida en cuenta para proferir una decisión nueva a
su favor. Segundo, sostuvo que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada
porque hay identidad de causa, objeto y partes entre las dos acciones de tutela
presentadas por la ciudadana. Para el alto tribunal, “el solo hecho de
expedirse un nuevo fallo con una postura jurisprudencial distinta, no habilita
la presentación de nuevas tutelas por los mismos hechos, pues ello atentaría
contra los principios (sic) de la seguridad jurídica que debe regir el correcto
funcionamiento de la administración de justicia”[35].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres[36].
B.
CUESTIÓN PREVIA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD
En atención
a los hechos del caso, la Sala debe estudiar en primera instancia si, como lo
señalaron los jueces de instancia, se presentan los fenómenos de cosa juzgada
constitucional o de temeridad[37].
Cosa
juzgada constitucional
21. De conformidad con el artículo
243 de la Constitución, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta
Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros
de la cosa juzgada. Por eso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos
y derechos”[38].
La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y
definitivo. En consecuencia, “le está vedado tanto a los funcionarios
judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
entablar el mismo pleito”[39].
22. Una sentencia proferida en un
proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es
seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la
respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el
término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido
escogida por esta corte[40].
23. En una acción de tutela se
vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe
identidad de partes[41];
(iii) de objeto[42];
y (iv) de causa respecto del anterior[43].
Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que
caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada
constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial
que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”[44].
24. Sobre esto, el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”, razón por la cual, cuando se verifique
la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción
constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en
denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin
importar que estos no coincidan en el tiempo[45].
Temeridad
25. Por otra parte, la temeridad se configura
cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos
tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda,
vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o
su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una
actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el
actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii)
deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través
de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de
justicia”[46].
26. Así las cosas, en un caso puede
existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la
cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche,
es subjetivo.
Caso concreto
27. De acuerdo con los antecedentes
expuestos (ver supra, num.6), con anterioridad a la tutela que aquí se
estudia, la accionante interpuso una primera demanda de amparo, también en
contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la vulneración de
sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, a la Justicia y a la
protección por parte del Estado, a la reparación integral, la valoración de la
prueba”. Al igual que en este caso, en aquella oportunidad la accionante
alegó que la vulneración de sus derechos se produjo como consecuencia del fallo
de segunda instancia proferido por el Tribunal, en el proceso de reparación
directa que aquella había adelantado en contra de la Nación. En ambos escritos,
le solicitó al juez constitucional que revocara “la sentencia de segunda
instancia del Tribunal” y que accediera “a las pretensiones de la
demanda”.
28. A partir de lo anterior, podría
considerarse que estas dos tutelas resultan idénticas, pero esto no resulta ser
cierto. En efecto, en la tutela que se encuentra bajo revisión, la accionante:
(i) solicitó el amparo de su derecho a la igualdad y (ii) planteó
como hecho que “[l]a Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado,
en un caso similar (…) adelantado por el Sr. Freddy Eduardo Leal Moreno
y Otros (…) profirió la sentencia de Segunda instancia de fecha 23 de
mayo de 2018, por medio de la cual resuelve: Primero: Revocar la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del catorce
(14) de abril de 2011. Segundo: Declarar responsable a la Nación”,
destacando que tal condena en contra del Estado se dio por virtud de los mismos
hechos terroristas por los que falleció su familiar.
29. Lo anteriormente señalado se
puede sintetizar de la siguiente manera:
Tutela del 23 de septiembre de 2015
Tutela del 10 de julio de 2018
Partes
Accionante:
Nancy Omaira Rivera
Accionado:
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Accionante:
Nancy Omaira Rivera
Accionado:
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Hechos
1. El 5 de
marzo de 2003 perdió la vida el señor Marco Antonio Ibarra con ocasión a un
atentado terrorista ocurrido en el Centro Comercial Alejandría.
2. En
consecuencia se solicitó a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. El Juzgado
Segundo Administrativo de Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 30 de
septiembre de 2011 (…) denegó las pretensiones de la demanda.
4. En segunda
instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante
providencia del 27 de febrero de 2015, confirmó lo resuelto por el Juzgado
Segundo.
5. Dichas
providencias se caracterizaron por no valora las pruebas en su conjunto, de
forma concentrada y acorde al principio de comunidad de la prueba.
1. El 5 de
marzo de 2003 perdió la vida el señor Marco Antonio Ibarra con ocasión a un
atentado terrorista ocurrido en el Centro Comercial Alejandría.
2. En
consecuencia se solicitó a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. El Juzgado
Segundo Administrativo de Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 30 de
septiembre de 2011 (…) denegó las pretensiones de la demanda.
4. En segunda
instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante
providencia del 27 de febrero de 2015, confirmó lo resuelto por el Juzgado
Segundo.
5. Dichas
providencias se caracterizaron por no valora las pruebas en su conjunto, de
forma concentrada y acorde al principio de comunidad de la prueba.
6. La
Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, en un caso similar (…)
adelantado por el Sr. Freddy Eduardo Leal Moreno y Otros (…)
profirió la sentencia de Segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2018, por
medio de la cual resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del catorce (14) de abril de
2011. Segundo: Declarar responsable a la Nación (subrayado y
negrilla fuera del texto original).
Pretensiones
“Primero: Que
se tutelen los Derechos Fundamentales como lo son el Debido Proceso, a la
Justicia y a la protección por parte del Estado, a la reparación integral, la
valoración de la prueba, para que no se menoscabe y desmejora de los derechos
ya enunciados, los cuales están amparados por la Constitución Política de
1991.
Segundo: En
consecuencia, se revoque la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander reconsiderando la valoración en conjunto
de las pruebas y demás elementos que reposan dentro del expediente, con lo
cual se podrá reconocer y reparar el daño antijurídico que constituye la base
de la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falla en el
servicio correspondiente el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.
Tercero: En
consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda (medio de
acción) constituyendo esto la prevalencia de la justicia material sobre la
formal así tutelar los derechos ampliamente vulnerados por el paso del
tiempo cumpliendo con los Principios, Valores y Normas jurídicas enunciadas
en la Constitución Política de 1991 y desarrolladas por otras Disposiciones
Jurídicas, como es el caso del Decreto 2591 de 1991[47]”.
“Primero: Que
se tutelen los Derechos Fundamentales como lo son el Debido Proceso, el
Derecho a la Igualdad, a la Justicia y a la protección por parte del
Estado, a la reparación integral, la valoración de la prueba, para que no se
menoscabe y desmejoren los derechos ya enunciados, los cuales están amparados
por la Constitución Política de 1991.
Segundo: En
consecuencia, se revoque la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, reconsiderando la valoración en
conjunto de las pruebas y demás elementos que reposan dentro del expediente,
con lo cual se podrá reconocer y reparar el daño antijurídico que constituye
la base de la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falla en el
servicio correspondiente el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.
Tercero: En
consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la Demanda (dentro del
medio de control de Reparación Directa), constituyendo esto la prevalencia de
la justicia material sobre la formal y así tutelar los derechos ampliamente
vulnerados por el paso del tiempo cumpliendo con los Principios, Valores y
Normas jurídicas enunciadas en la Constitución Política de 1991 y
desarrolladas por otras Disposiciones Jurídicas, como es el caso del Decreto
2591 de 1991[48]”.
(subrayado y negrilla fuera del texto original).
30.
En virtud de lo anterior, emerge para esta Sala que la presente tutela no coincide
ni en su causa ni en su objeto, con la acción presentada por la señora Rivera
en 2015[49].
Se verifica que la causa es distinta, pues los hechos que sustentan la presente
solicitud de amparo se centran especialmente en la expedición de la sentencia
del 23 de mayo de 2018 por parte del Consejo de Estado, en la que se declaró
responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la
muerte de la señora Mónica Yajaira Leal Moreno, a causa del atentado terrorista
que tuvo lugar en Cúcuta en 2003. Dicha circunstancia no sirvió como sustento a
la acción de tutela anterior y, por el contrario, generó en la accionante un
interés especial de proteger su derecho fundamental a la igualdad,
supuestamente afectado por la actuación judicial; este derecho no había sido
objeto de solicitud de amparo en aquella oportunidad. Como puede observarse, la
acción constitucional que se revisa no coincide con la solicitud anterior, de
modo que se concluye que en este asunto no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
31.
Tampoco considera esta Sala que en
el presente caso se configure el fenómeno de la temeridad. Lo anterior,
por cuanto no existen en el
expediente elementos de juicio que demuestren una actuación dolosa o desleal
por parte de la actora, conclusión coincidente con el análisis efectuado por el
juez de tutela de segunda instancia (ver supra, num. 19).
C.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
32. En vista de
la no configuración de los fenómenos de cosa juzgada o temeridad, se procede a
analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, atendiendo a la naturaleza de las
pretensiones de la accionante.
33. Los artículos
86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda
persona puede acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos
fundamentales resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia de la
acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves
falencias que las hagan incompatibles con la Carta y afecten los derechos fundamentales de las partes[50]. Dicha procedencia es
excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de
cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[51].
Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. En el estudio de la tutela en contra de
providencias judiciales, la Corte ha destacado que primero se debe constatar el
cumplimiento de todos los requisitos generales para que el juez constitucional
pueda proceder al estudio de los defectos con relevancia en materia de derechos
fundamentales, ocurridos en la providencia analizada. De acuerdo con la
sentencia SU-585 de 2017, que retoma los lineamientos trazados por la Corte en
la sentencia C-590 de 2005, los requisitos para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales: “i) Se
cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del
agotamiento de todos los medios de defensa judicial. (…) ii) La tutela se interponga en un término razonable,
de acuerdo con el principio de inmediatez. (…) iii) Exista legitimación
en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (…) iv) La
providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela[52]
ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[53],
ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de
Estado[54];
v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas
mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los
hechos que generan la vulneración. (…) Cuando se trate de un defecto
procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio
es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o
afectación de los derechos fundamentales invocados. (…) vi) Finalmente,
se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. (…)
A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los
cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del
problema jurídico, que las respectivas acciones de tutela consagran que se
puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y
vigencia de la Constitución Política[55].
La
procedencia de la tutela en este caso concreto
35. Esta Sala de Revisión analizará el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto.
i) Subsidiariedad
36. Tal como lo ha
señalado esta Corte, para que proceda la tutela contra providencias judiciales
es necesario que el accionante haya sido diligente en la defensa de sus derechos
y, por lo tanto, haya ejercido los recursos y solicitudes que prevé el
ordenamiento jurídico cuando resulten idóneos para resolver la cuestión que
plantea mediante la acción constitucional. En el caso bajo análisis, constata
la Sala que Nancy Omaira Rivera apeló el fallo de primera instancia y que
contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso alguno.
37. Ahora bien, debido a
que el punto de referencia de la presente tutela se encuentra en la expedición
de la sentencia de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, del
23 de mayo de 2018, conviene preguntarse si la accionante debía agotar algún
mecanismo judicial, antes de acudir a la jurisdicción constitucional en sede de
tutela. Esto conduce a analizar si el recurso extraordinario de revisión, que
eventualmente procede contra fallos ejecutoriados, podría resultar idóneo para
resolver respecto de las presuntas afectaciones a la igualdad y al debido
proceso, derivados de una posición distinta de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, expresada mediante una sentencia judicial posterior
a la providencia atacada, y proferida respecto de un caso distinto al suyo.
38. Sobre esta posibilidad
y luego de analizar las causales de procedencia del recurso extraordinario de
revisión[56],
no se encuentra alguna que lo califique como idóneo, dadas las pretensiones de
la señora Rivera. La Sala resalta que la causal que más podría acercarse a lo pretendido
por la accionante exige “[h]aberse encontrado o recobrado después de
dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido
proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito […]”[57],
circunstancia que ha sido interpretada por el Consejo de Estado en el sentido
de que los documentos a los que se refiere la causal deben existir antes del
pronunciamiento judicial objeto del recurso. Esto significa que una sentencia
judicial posterior, a pesar de poder considerarse una prueba documental, al no
preexistir a la providencia controvertida, no puede considerarse apta a la luz
de la causal de revisión[58].
Adicionalmente, considera la Sala que sería cuestionable atribuir a un evento
de fuerza mayor o caso fortuito la expedición de una sentencia judicial
posterior, en el marco de un proceso distinto al atacado.
39. En virtud de lo
anterior, la Sala encuentra que la presente demanda de tutela satisface el
requisito de subsidiariedad.
ii) Requisito de inmediatez
40. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción
de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir
del hecho que generó la vulneración[59].
41. En el asunto que se estudia se cumple el requisito de
inmediatez, pues transcurrió un término razonable entre el momento en que
ocurrió el hecho generador de la presunta vulneración y cuando se presentó la
tutela. En efecto, la acción se interpuso el diez (10) de julio de dos mil
dieciocho (2018), esto es, alrededor de dos meses luego de proferida la
sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que el
Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B ordenó la reparación en favor
de Freddy Eduardo Leal Moreno, y que es el
fundamento de la accionante para alegar el desconocimiento del derecho a la
igualdad y el debido proceso. Sobre esto, hay que recordar que la
accionante manifestó que el hecho de que en su caso se hubiera negado la
reparación, y en un caso posterior, adelantado con base en idénticos hechos, se
hubiese condenado al Estado “evidencia una flagrante violación de los
derechos fundamentales por parte de la entidad Accionada, toda vez que ante la
presencia de hechos iguales o idénticos que originaron el proceso de reparación
directa anteriormente mencionado, se tomen decisiones judiciales disímiles”[60].
iii) Legitimación en la causa
42. La presente acción de
tutela fue presentada en nombre propio por parte de la señora Nancy Omaira
Rivera, quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa en el
que se profirió la sentencia que cuestiona. Por lo tanto, existe legitimación
en la causa por activa. Igualmente se cumple la legitimación en la causa
respecto de la entidad accionada, ya que el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander es una autoridad pública de la Rama Judicial, frente a la cual
procede el ejercicio de este tipo de acciones[61].
iv)
Naturaleza de la providencia atacada
43. La providencia que se
analiza en este caso concreto no es de tutela y tampoco corresponde a una
sentencia control abstracto de constitucionalidad, dictada por la Corte
Constitucional o el Consejo de Estado. Así, el presente caso reúne este
requisito, en tanto las decisiones judiciales que se alega resultarían
desconocedoras del derecho a la igualdad y el debido proceso, las proferidas el
treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) y del veintisiete (27) de
febrero de dos mil quince (2015): (i) corresponden a fallos dictados en el
marco de procesos de reparación directa, tramitados ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo; y, (ii) fueron dictadas por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, respectivamente.
v)
Relevancia constitucional del asunto y carga argumental
44. La Corte
Constitucional ha sostenido reiteradamente su respeto por la autonomía de los
jueces y por la fuerza de la cosa juzgada de sus sentencias, lo que debe
entenderse sin perjuicio de que la tutela se ocupe de presuntas vulneraciones
de derechos fundamentales ocurridas por virtud de las providencias judiciales.
En el presente caso se alega la afectación del derecho a la igualdad y del
debido proceso, pues la accionante considera que todos los procesos judiciales
derivados de una misma situación de hecho deben decidirse en idéntica forma,
sin que puedan oponerse a dicha pretensión, ni el fenómeno de la cosa juzgada,
ni la autonomía judicial.
45. La complejidad del
asunto, la importancia del papel de la tutela en su relación con las
providencias judiciales ejecutoriadas de otras jurisdicciones, la importancia
de la cosa juzgada en la seguridad jurídica y el impacto en el derecho a la
igualdad de decisiones judiciales posteriores, constituyen un indicio fuerte
acerca de la relevancia constitucional del caso. En este sentido, se entiende
cumplido el requisito, pues se comprende el argumento de la accionante con
relación a la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido
proceso, y se identifica una relevancia, prima facie, respecto de un
eventual pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.
46. En suma, el presente
caso reúne los requisitos necesarios para que esta Corte se pronuncie sobre la
presunta vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, derivada de
las sentencias del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, y del veintisiete (27) de
febrero de dos mil quince (2015), del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, en su relación con la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos
mil dieciocho (2018), en la que el Consejo de Estado declaró responsable a la
Nación dentro del proceso de reparación directa adelantado por Freddy Eduardo
Leal Moreno.
Requisitos específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
47. Igualmente, en la Sentencia C-590 de 2005 se señalaron las
causales especiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las
decisiones judiciales. En aquella sentencia se establecieron de la siguiente
manera:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
48. Como
lo ha señalado la jurisprudencia, el análisis de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales requiere tener en cuenta su carácter
excepcional, que obliga a la configuración estricta de las causales generales y
al menos de una de las específicas, descritas anteriormente, para que solo
entonces se pueda desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia atacada.
Las decisiones judiciales posteriores, el debido
proceso y el derecho a la igualdad en la acción de tutela contra providencias
judiciales
49.
La demandante en el presente asunto busca que se aplique como solución del caso
que ella planteó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en 2015,
una regla de decisión posterior, creada por el Consejo de Estado para un caso
que fue resuelto en 2018. En consecuencia, busca modificar lo decidido en su
caso y alega que no acceder a su pretensión la expondría a la vulneración de los
derechos al debido proceso y a la igualdad. Por esto, argumenta que frente a
trámites judiciales derivados de los mismos hechos, la decisión judicial debe
ser idéntica, lo que en su caso se traduce en el reconocimiento de la
responsabilidad del Estado y en conceder la correspondiente indemnización.
50.
Es importante destacar que respecto de este tipo de pretensiones, la Corte ha
optado por realizar un análisis conjunto de la causal de vulneración del debido
proceso y de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, por encontrar
que se correlacionan y resultan inescindibles[62].
En este caso, la pretensión de la accionante tiene relación con la aplicación
de las reglas de decisión de una sentencia de un estrado judicial superior a su
caso, como expresión de la seguridad jurídica (debido proceso) e igualdad que
se predica de la actuación judicial. Sin embargo, es importante aclarar que dichas
reglas se encuentran contenidas en un fallo posterior al que ahora se cuestiona,
por lo que no puede endilgarse a la providencia acusada un defecto por el desconocimiento
de un “precedente” que, a ese momento, no se encontraba vigente[63]. Así, lo que
se busca con la presente tutela encuadraría en la causal específica denominada violación
directa de la Constitución, en la medida en que la solución impartida al
litigio de la accionante fue distinta a la que el Consejo de Estado dio a otro
caso que, presuntamente, tendría hechos y pretensiones similares, configurándose
un trato desigual entre dos ciudadanos que a primera vista se encontrarían en un
mismo plano fáctico y jurídico. A esta causal específica
ha acudido la jurisprudencia cuando la decisión judicial cuya aplicación se
solicita no se encontraba vigente al momento de proferir el fallo cuestionado, pero
el presunto trato desigual que se generaría entre los ciudadanos puede resultar
injustificado[64].
51. Ahora, es fundamental determinar
si, con base en la existencia de este nuevo pronunciamiento, resulta procedente
reabrir un debate zanjado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
de tal forma que pueda entrar a analizarse el presunto trato desigual que alega
la accionante. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional que un pronunciamiento judicial o cambio de
posición por parte de las Altas Cortes no implica automáticamente la viabilidad
de excepcionar la cosa juzgada de la providencia atacada en sede de tutela[65]. Esto es
así, principalmente, por dos razones: (i) primero, porque las sentencias están
amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada[66],
de modo que la regla general debe ser la de su inmutabilidad. Lo contrario
implicaría que las
controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían
una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, y con ello
se desvanecerían por completo tales principios[67]; (ii) segundo,
porque los efectos de una decisión judicial son, en principio, inter
partes y por lo tanto no son vinculantes frente a otros casos decididos con
anterioridad[68].
Lo contrario generaría un
riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces[69].
En efecto, otra sentencia posterior sobre un mismo asunto no necesariamente es
obligatoria (ver infra, num. 26) para el juez ni este deberá, sin
ninguna otra consideración, reabrir los casos decididos para resolverlos de la
misma manera[70].
Entonces, por regla general una decisión judicial posterior con efectos inter
partes no constituye razón que acredite la existencia de un defecto en la
providencia atacada o que justifique la tutela de los derechos a la igualdad o
el debido proceso.
52. Ahora bien, esta
Corte ha considerado que, de manera excepcional, la emisión de una sentencia
judicial posterior puede constituir una razón suficiente para hacer procedente
una tutela contra providencia judicial. Sin embargo, esos casos han sido
definidos por esta Corte de manera restrictiva y por razones particulares en
atención a la naturaleza del litigio[71].
De acuerdo con la jurisprudencia, solo las sentencias de las Altas Cortes que
reúnen dos características, pueden ser consideradas como justificantes para
excepcionar la cosa juzgada de una providencia atacada: (i) primero, que sean “pronunciamientos
con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen
una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso
concreto o están atados a él”[72]
(subrayas fuera del texto original); y, segundo (ii) que se trate de un
pronunciamiento novedoso que hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia y presente una
nueva posición sobre el asunto objeto de debate[73]
que, en últimas, cambie las circunstancias fácticas del caso[74].
Así, debe reiterarse que “[n]o cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes
constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias
sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta
definitiva por parte de la administración de justicia[75], lo que desvanecería por completo la
institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se
ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los
jueces, quienes estarían sujetos a
decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de
modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para
otros casos en concreto[76]”[77].
D. LA AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y
AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO
53.
Como se puntualizó anteriormente, solo se puede hablar de la ocurrencia del
defecto por desconocimiento del precedente en una providencia judicial,
cuandoquiera que desconozca una sentencia obligatoria o vinculante que sea
previa a la decisión atacada. Extraordinariamente, decisiones posteriores
pueden habilitar la procedencia de otras causales específicas, siempre y cuando
haya lugar a exceptuar la cosa juzgada sobre el caso concreto (ver supra,
numeral 51); para ello es indispensable que: (i) sean decisiones de una alta
corte; (ii) que sean sentencias con efectos erga omnes o inter pares;
y (iii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que cambie drásticamente la
jurisprudencia, al punto de cambiar las circunstancias fácticas del caso. En el
presente caso, resulta evidente que no se cumplen estos dos últimos requisitos.
54.
Hay que recordar que mediante la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos
mil dieciocho (2018), la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado resolvió la segunda instancia de una demanda de reparación directa
interpuesta por Freddy Eduardo Leal Moreno y otros, en contra de la Nación. En
esa ocasión, el problema jurídico se circunscribió al análisis de la
responsabilidad del Estado “por la muerte de la señora Mónica Yajaira Leal
Moreno”. De la misma manera, la parte resolutiva se limitó a “revocar la
sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de
Santander, del catorce (14) de abril de 2011; declarar responsable a la
Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional por la muerte de la señora Mónica
Yajaira Leal Moreno, ocurrida el 6 de marzo de 2003, en la ciudad de Cúcuta,
Norte de Santander; y tercero. condenar a la Nación–Ministerio de
Defensa–Policía Nacional al pago de perjuicios morales y materiales”. Es
importante resaltar que, a pesar de que el caso guarda algunas similitudes con aquel
en que fue parte la accionante, lo cierto es que la Subsección B de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se
limitó a resolver el caso concreto, en atención a los hechos y al material
probatorio obrante en ese expediente determinado.
55. En efecto, a pesar de que la sentencia que
trae la accionante como razón de su tutela fue proferida por una alta corte -el
Consejo de Estado-, la providencia del 23 de mayo de 2018 resolvió sobre la
reparación a favor los padres, hermanos e hija de la señora Mónica Yajaira Leal
Moreno, dotando a la decisión de efectos inter partes, es decir,
circunscribiendo los alcances de la orden exclusivamente a la solución del caso
concreto. Por esta razón, la sentencia carece de los efectos erga omnes
o inter pares exigidos para reabrir el debate en este caso concreto. Adicionalmente,
la sentencia del Consejo de Estado que resolvió respecto de este caso no modifica
la jurisprudencia de aquella Corporación, pues tal como lo señala el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “todo
cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser
expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo
contenga”[78],
circunstancia que no se advierte en la providencia puesta de presente en sede
de tutela. Así mismo, es importante señalar que las sentencias de unificación
del Consejo de Estado se profieren por su importancia jurídica, su
trascendencia económica o social, o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia[79]. No obstante,
la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 no sentó una postura unificada
sobre un asunto no discutido previamente, ni unificó conceptos divergentes en
la jurisprudencia con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica en
las sucesivas decisiones judiciales[80].
De esta manera, observa la Sala que la sentencia que pone de presente la
accionante carece de la fuerza suficiente para cambiar la jurisprudencia al
punto de alterar las circunstancias fácticas del caso[81]. De esta manera, como la
sentencia del 23 de mayo de 2018 no fue ni una sentencia de unificación,
producto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni
tampoco el Consejo de Estado dispuso explícitamente la realización de un cambio
jurisprudencial y tampoco puede considerarse desde el punto de vista material
que se esto se hubiera hecho, la vulneración a los derechos a la igualdad y al
debido proceso alegada por la accionante carece por completo de sustento.
56.
En efecto, estima esta Sala de Revisión que la sentencia que utiliza la
accionante para fundamentar la presunta vulneración de sus derechos al debido
proceso y a la igualdad no encuadra en aquellos casos extraordinarios en los
que la Corte Constitucional ha reconocido que una sentencia posterior permita
la intervención de la acción de tutela para la modificación de una providencia
judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Sobre esto, resulta importante
destacar que atenerse de manera estricta a los lineamientos jurisprudenciales
sobre esta forma particular de tutela contra providencia judicial resulta
imperioso para asegurar la seguridad jurídica, asegurando la confianza del
público en el sistema judicial y la jurisprudencia que este construye. Como lo
mencionó la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018:
“[D]ebe aclararse que las
sentencias judiciales están amparadas por la protección que brindan los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no
sólo su intangibilidad sino también porqué los efectos de una decisión
judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a
otros casos. Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo
asunto, per se, no necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni
éste deberá, sin ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo
dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que
otro funcionario ya le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.