T-497-18
Sentencia T-497/18
COMITE DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del
derecho a la educación
ACCESIBILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
EDUCACION BASICA
REGULAR Y CICLOS LECTIVOS ESPECIALES INTEGRADOS-Equiparación y
marco normativo
MANUAL DE
CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU
APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de
convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso
DERECHO A LA
EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por institución educativa al
negar a estudiante el acceso al grado noveno por no cumplir con el número total
de horas previstas por la institución para el grado octavo
DERECHO A LA EDUCACION-Orden a
institución educativa disponer la matrícula de la estudiante sin oponer el
argumento de incompatibilidad en la intensidad horaria con el programa de
Ciclos Lectivos Especiales Integrados
Referencia:
Expediente N° T-6.848.310
Acción
de tutela formulada por María Waldina Jaimes Barba en representación de su hija
Dayana Sandrith Duarte Jaimes contra la Secretaria de Educación del
Departamento de Santander, la Gobernación del Departamento de Santander y la
Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches - Santander.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,
el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Función de
Control de Garantías, en la única instancia surtida en el trámite de
la acción de tutela instaurada por María Waldina Jaimes Barba, actuando
como representante legal de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, contra la Secretaria
de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial
20 de Julio de Puerto Wilches.
Mediante auto de 27 de julio de 2018, la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente de la
referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar
la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de
proteger un derecho fundamental[1].
I.
ANTECEDENTES
María
Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes,
formuló acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Santander, la
Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches,
para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación,
dignidad humana e igualdad de la menor. A continuación, se reseñan los aspectos
centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del
trámite constitucional.
1.
Hechos
1.1. La señora María
Waldina Jaimes Barba y su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes son víctimas del
conflicto armado[2].
Fueron desplazadas del municipio de Pueblo Bello -Cesar-, por consiguiente, se
trasladaron al municipio de Puerto Wilches -Santander-, donde viven actualmente[3].
1.2. La menor -16
años de edad- Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encontraba vinculada a la
Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, donde cursó séptimo grado de
bachillerato en el año 2016, en la jornada diurna de este establecimiento
educativo[4].
1.3. Por motivos
económicos, la menor tuvo que suspender sus estudios en la Escuela Industrial
20 de Julio, toda vez que necesitaba trabajar para ayudar a su familia con los
gastos del hogar y, por tal motivo, debía continuar su bachillerato en el
calendario nocturno[5].
1.4. La menor ingresó
al Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde cursó y aprobó en el programa
CLEI (ciclos lectivos integrados especiales para adultos), durante el año 2017,
los estudios correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo (8º) de
educación básica secundaria[6].
1.5. Al terminar el
grado octavo (8º) de bachillerato en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, la
menor manifestó querer ingresar nuevamente a la Escuela Industrial 20 de Julio
en la jornada diurna para alcanzar el grado noveno (9º).
1.6. La institución
educativa Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches -Santander-, se negó
a recibir a la menor para continuar con sus estudios secundarios en el grado
noveno (9º), bajo el argumento de que la intensidad horaria y el pensum
académico del colegio de donde proviene es diferente al de esta institución[7].
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos la
ciudadana María
Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes,
invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la
dignidad humana y a la igualdad. Además, solicitó que se ordenara a la Escuela
Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches que reintegrara a la menor en la
jornada diurna para cursar 9º de bachillerato teniendo como válido el año
correspondiente al 8º el cual curso y aprobó en el Colegio
Integrado de Puerto Wilches, modalidad CLEI[8].
3. Traslado
y contestación de la acción
El día 12 de febrero de
2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches admitió la acción de
tutela[9] y vinculó de oficio al
Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Municipal de
Puerto Wilches, y al Colegio Integrado de Puerto Wilches[10].
Surtidas las
notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1. Escuela
Industrial 20 de Julio
Argumentó que “la niña DAYANA SANDRITH
DUARTE JAIMES viene de un colegio nocturno con el grado octavo aprobado, por lo
que debería continuar en esa jornada. En consulta realizada en la Secretaría de
Educación Departamental, me manifiestan que si la niña quiere estudiar en la
jornada diurna, ella debería repetir el grado octavo, ya que la intensidad
horaria es totalmente diferente. A la niña DAYANA SANDRITH DUARTE JAIMES no se
le está vulnerando el derecho a la educación, solo que debe repetir el año
octavo debido a las diferencias en las intensidades horarias[11]”.
3.2. Alcaldía Municipal de Puerto
Wilches - Santander
Por medio del jefe de la oficina
jurídica del mencionado municipio respondió la presente acción de tutela donde señaló
que este recurso es improcedente toda vez que “el municipio de Puerto
Wilches, dentro de sus competencias en el sector de la educación, no tiene la
de tomar decisiones en materia de ingreso de estudiantes a instituciones
educativas que manejan programas de conformidad con el Decreto 3011 de 1997[12]”
3.3. Gobernación de Santander
Indicó que se entiende que el Estado, en
relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su
prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental
que está obligado a garantizar sino también porque su obligación se encamina a
crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar
y permitir el acceso a los mismos En este sentido, se entiende que ni la
onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos,
resoluciones, leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión,
asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les
prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9)
años de educación básica[13].
Por lo anterior solicitó amparar el derecho fundamental a la educación.”
3.4. Ministerio de Educación
Aclaró que “no representa ni es
superior jerárquico de las Secretarias de Educación, cuyo superior jerárquico
es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental” y solicitó
desvincular al Ministerio de Educación Nacional como parte demandada dentro de
la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo ni vulnerando
derecho fundamental alguno, por no encontrarse dentro de sus competencias la
administración del servicio educativo[14].
3.5. Colegio
Integrado de Puerto Wilches
Manifestó que la estudiante Dayana
Sandrith Duarte Jaimes puede reintegrarse al ciclo IV de la modalidad CLEI en
el grado noveno, toda vez que aprobó con esta institución el grado octavo o,
por el contrario, ingresar en la jornada diurna a noveno grado de básica
secundaria[15].
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Decisión Judicial de única
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Wilches con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 22 de
febrero de 2018, negó la acción de tutela y desvinculó al Ministerio de
Educación, a la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Wilches y al
Colegio Integrado Puerto Wilches[16].
Estimó que no hubo vulneración a los
derechos fundamentales de la menor, pues, si bien cursó y aprobó el grado
octavo, la diferencia tanto horaria como académica de los programas difiere en
el normal desarrollo académico de la menor. Así, de acuerdo con el Juez, no
estaría en las mismas condiciones académicas de sus compañeros de estudio, ni
contaría con los conocimientos exigidos para continuar en el grado noveno en la
jornada diurna al que desea ingresar[17].
5. Pruebas que obran como
elementos de juicio probatorio
5.1. Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora María Waldina Jaimes Barba[18].
5.2. Copia de la tarjeta
de identidad de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes.[19]
5.3. Copia del
Registro Único de Víctimas (RUV), en el cual consta que la señora María Waldina
Jaimes Barba y su familia se encuentran registrados como víctimas de
desplazamiento forzado[20].
5.4. Copia del
certificado expedido por el Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde consta
que la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó y aprobó en este
establecimiento en el programa CLEI durante el año lectivo 2017, los estudios
correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo, de educación básica
secundaria[21].
6. Actuaciones realizadas en sede de
revisión
6.1. Mediante Auto
del 4 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaria
de Educación Departamental de Santander, al Colegio Integrado de Puerto Wilches
y a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para que rindieran
informe acerca de la situación académica de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues
en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer si en la actualidad
la menor adelanta estudios. Para el efecto se ordenó:
“Primero.
OFICIAR a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para
que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción de
la comunicación del presente auto, informe cuál es la situación académica
actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes identificada con tarjeta de
identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto wilches.
Segundo.
OFICIAR al Colegio Integrado de Puerto Wilches - Santander
y a la Escuela Industrial 20 de Julio de la misma localidad para que dentro de
los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente
auto, informe la situación académica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte
Jaimes identificada con tarjeta de identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto
Wilches.
Tercero.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se ponga a disposición de las partes o terceros con interés, por
el término de tres (3) días, los elementos probatorios allegados a esta
Corporación, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional.”[22].
6.2. La Secretaría de
Educación Departamental de Santander, mediante oficio fechado del 11 de
septiembre de 2018, respondió que Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra
matriculada en el Colegio Puerto Wilches en la metodología de ciclos lectivos
especiales integrados para adultos[23].
6.3. El Colegio Integrado
Puerto Wilches, mediante radicado con fecha del 21 de septiembre de 2018,
informó que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes no aprobó el ciclo IV de la
modalidad CLEI, pues, de acuerdo con el oficio, “cursó una parte
correspondiente al primer boletín de notas, las materias del segundo boletín no
las completó, ni presentó exámenes finales del año académico con 4 áreas
perdidas.”[24]
6.4. La Institución
Educativa Escuela Industrial 20 de Julio, mediante oficio de 20 de septiembre
de 2018, informó que no existe motivo para aceptar la solicitud de matrícula al
grado noveno en la institución.
Asimismo, señaló que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes
cursó y aprobó el sexto grado en el Colegio Agropecuario Puente Sogamoso en el
año 2014; cursó y aprobó el grado séptimo en la Escuela Industrial 20 de Julio
en el año 2016; y en el año 2017 se matriculó y se retiró en el primer semestre
del grado octavo, el cual no terminó.
Además de lo anterior, anotó que la alumna no presentó ningún
documento en el que constara haber aprobado el grado octavo, por tanto, la
institución le sugirió matricular dicho grado, pero la menor se negó[25].
6.5. Mediante oficio de 28
de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de
Puerto Wilches informó que “(…) por información del Especialista ENRIQUE
MALAGÓN VILLAFAÑE, Rector de la Institución Educativa ‘Escuela Industrial 20 de
Julio’”, la menor, en el año 2018, no se encuentra estudiando en dicha
institución, ya que no aceptó la sugerencia de cursar el grado octavo.[26]
6.6. El Colegio Integrado
Puerto Wilches, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, informó que
Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra matriculada actualmente en el ciclo IV
del programa nocturno CLEI de este colegio. Sin embargo, la menor no ha
asistido a clases desde julio del presente año. Además, no le han podido
retirar la matricula porque “no se han cumplido los 52 días hábiles de
inasistencia continua sin motivo”. Y manifestó, que tan pronto se cumpla
ese periodo, la menor será retirada del Sistema de Matricula Estudiantil –SIMAT–
y ya no estará matriculada en el colegio.
Asimismo, sostiene que si la estudiante desea continuar el
ciclo IV aún puede retomar sus clases y aprobar el grado cumpliendo los
requisitos necesarios para ello[27].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los
fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la
decisión
La menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por
su señora madre María Waldina Jaimes Barba, presentó acción de tutela contra la
Secretaria de Educación Departamental de Santander, la Gobernación de Santander
y la Escuela Industrial 20 de julio, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad.
La accionante afirmó que la Institución Educativa Escuela
20 de Julio de Puerto Wilches se negó a matricularla en el grado 9º , pese a
que cursó y aprobó el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches
-Santander-, en el programa de Educación para Adultos CLEI. La Escuela Industrial
20 de Julio sostuvo que los programas académicos de las dos instituciones
tienen una intensidad horaria diferente, como consecuencia de que la modalidad
en que la menor curso el grado 8º era en jornada nocturna y porque el programa
CLEI, por su naturaleza, no es compatible con el de la institución Escuela 20
de Julio de Puerto Wilches.
Con base en los anteriores
antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente
problema jurídico:
¿La Escuela Industrial 20 de julio de Puerto Wilches
-Santander- vulneró los derechos a la educación, dignidad humana e igualdad de
la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, al no permitirle cursar el grado noveno
(9°) bajo el argumento de que la intensidad horaria y la naturaleza de la
modalidad CLEI, que cursó en el Colegio Integrado Puerto Wilches y en el que
aprobó el grado octavo (8°), es diferente al de aquella institución?
Para resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) derecho a la educación, con énfasis en la faceta de
acceso; (b) el debido proceso en las instituciones educativas; y finalmente, (c) se estudiará el caso concreto.
3.
Derecho a la educación y el debido
proceso ante las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia
3.1.
El contenido del derecho a la
educación
El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, mediante la Observación General Nº13, establece, a
partir de la interpretación del artículo 13 párrafo 1 del PIDESC, tres
obligaciones generales para la garantía del derecho a la educación: a saber: a)
obligación de respeto; b) obligación de protección; y c) obligación de
cumplimiento[28].
La primera -obligación de respeto-,
consiste en que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o
impidan el disfrute del derecho a la educación[29]. La
segunda -obligación de protección-, impone a los Estados Partes adoptar medidas
que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros[30]. La tercera -obligación de
cumplimiento-, exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que
permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les
presten asistencia[31].
Asimismo, la Observación General Nº13
estableció los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educación,
los cuales son: disponibilidad[32],
accesibilidad[33],
aceptabilidad[34] y adaptabilidad[35]. Estas facetas constituyen el núcleo
irreductible del derecho a la educación[36].
El componente de accesibilidad,
de acuerdo con la Observación General Nº13, se compone de tres mandatos para su
garantía: a) no discriminación[37]; b)
accesibilidad material[38]; y c)
accesibilidad económica[39].
- El mandato de no discriminación consiste, de acuerdo con
la Observación General Nº13, en que la educación debe ser accesible a todos,
especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho[40].
- La accesibilidad material consiste en que ésta debe ser
asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso
razonable o por medio de una tecnología moderna[41].
- La accesibilidad económica establece que la educación
debe estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del artículo
13 párrafo 2 del PIDESC, por tanto, la enseñanza primaria debe ser gratuita
para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita
pero de manera gradual[42].
A partir de dichos criterios, la Observación
General Nº13 modificó el estándar de protección del derecho a la educación
establecido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la jurisprudencia
constitucional inicialmente sostuvo que el núcleo esencial del derecho a la
educación se componía de acceso y permanencia en la institución educativa[43]. A partir de dicho estándar
internacional, la jurisprudencia adoptó los criterios contenidos en dicho
instrumento internacional como núcleo esencial del derecho fundamental a la
educación[44].
3.2.
Sobre los Ciclos Lectivos Especiales
Integrados para adultos -CLEI- y su equiparación con el Ciclo Lectivo Regular
La Ley 115 de 1994 define la
educación formal como aquella que se imparte en una secuencia regular de
ciclos lectivos[45]. Estos,
de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, podrán ser ofrecidos mediante la
educación básica regular o mediante ciclos especiales integrados.[46]
La primera –educación básica regular-
está definida como el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen
los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994
para el ciclo de primaria y en el artículo 22 de dicha ley para el ciclo de
secundaria[47]. La
segunda, y en concreto la educación para adultos, se encuentra regulada en la Ley
115 de 1994, artículos 50 y siguientes, en concordancia con los artículos 2.3.3.5.3.2.1
y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Esta consiste en un conjunto de procesos
y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del
conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los
ciclos regulares, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la
educación básica y media de acuerdo con las particulares condiciones de la
población adulta[48].
Asimismo, de acuerdo con la Ley 115
de 1994, artículo 51, tiene como objetivo específico a) adquirir y actualizar
su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos[49]; b) erradicar el analfabetismo[50]; c) actualizar los conocimientos,
según el nivel de educación[51] y; d)
desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política,
social, cultural y comunitaria[52].
Aun cuando existan diferencias jurídicas
en torno a la edad de ingreso[53] y la
intensidad horaria, la normatividad no hace referencia a un ejercicio de
semestralización de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, sino a la
correspondencia que tienen estos con la educación básica regular. En
efecto, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.3.5.3.4.7 y
2.3.3.5.3.4.8, el primer ciclo del ciclo lectivo especial debe corresponder con
los grados primero, segundo y tercero de la educación regular; el segundo ciclo
con los grados cuarto y quinto; el tercer ciclo con los grados sexto y
séptimo; y el cuarto ciclo con los grados octavo y noveno de educación regular[54]. Asimismo, la norma establece que
quien cumpla y finalice todos los ciclos lectivos especiales recibirá el
certificado de estudios del bachillerato básico sin distinción alguna[55].
Por tanto, los Ciclos Lectivos
Especiales Integrados como unidades curriculares estructuradas y
equivalentes a los niveles de educación formal no pueden ser tratados de
manera diferenciada en virtud de su naturaleza, pues, aun cuando tienen
fundamentos normativos distintos, sus contenidos corresponden con los mandatos
de la Ley 115 de 1994, artículos 20, 21 y 22.
3.3.
El debido proceso en las
instituciones educativas
A partir del artículo 29 inciso 2, y
los artículos 4 y 67 de la Constitución Política, la jurisprudencia
constitucional ha establecido reglas concretas en materia de debido proceso en
las instituciones educativas[56]. De
acuerdo con la Corte, las directrices, pautas, medidas o sanciones contempladas
en el manual de convivencia estudiantil, instituido por los establecimientos
educativos, debe responder a un debido proceso. De ahí que se derive que la
reglamentación sea proporcional y ajustadas a las normas de rango superior y
legal[57].
El
artículo 29, inciso 1°, de la Constitución Política establece el debido proceso
como límite a las actuaciones administrativas en general. El derecho al debido
proceso no se limita a la protección de las personas en su derecho de defensa o
al cumplimiento de etapas concretas en actuaciones sancionatorias, sino que las
decisiones, comunicaciones y, en general, todas las actuaciones que definan
posiciones jurídicas estén amparadas en reglamentos claros, precisos y acordes
con la Constitución y la ley. Ello con la finalidad de garantizar derechos fundamentales
tales como el debido proceso, la no discriminación, y otros que se deriven de
aplicación de decisiones sin un parámetro normativo claro aplicable[58] y,
por tanto, conllevan a la arbitrariedad.
En
ese sentido, la Constitución -artículo 29 inciso 1 y artículo 68 inciso 1-
garantiza un margen de autonomía escolar, el cual debe estar conforme con la
Constitución y la ley. De igual manera, sus actuaciones deben estar claramente
descritas en los estatutos internos que, en virtud de la autonomía escolar,
pueden expedir las instituciones educativas. De esta manera, dicha autonomía
está limitada por los contenidos concretos de (i) la Constitución Política de
Colombia -particularmente, los derechos fundamentales-; (ii) la ley y sus
reglamentaciones; y (iii) los estatutos propios expedidos por la institución
educativa.
III.
CASO
CONCRETO
4.
Análisis
de procedibilidad formal de la presente acción de tutela
El artículo 86 -inciso 1°- de la
Constitución Política establece la legitimación por activa y por pasiva de la
acción de tutela. Esta relación implica un estudio sobre la persona a la que se
le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha
vulneración.
Así, la legitimación por activa,
en el caso concreto, se cumple, pues, quien interpone la acción de tutela es María
Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana
Sandrith Duarte Jaimes, quien es la directamente afectada por la presunta
vulneración de su derecho a la educación.
Igualmente, la legitimación por
pasiva se satisface pues, se interpone contra el Escuela Industrial 20 de
Julio de Puerto Wilches, Santander, quien negó el acceso a la educación de la
menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes. Por su parte, la Secretaria de Educación
Departamental de Santander, también es pasible de la solicitud de amparo, pues
de acuerdo con la accionada, se negó el acceso a la educación de la menor
Dayana Sandrith Duarte Jaimes por un concepto emitido por la Secretaría
Departamental de Educación de Santander.
En cuanto a la inmediatez, la
Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser promovida
dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los
hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el
fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza
de los derechos[59].
En el caso concreto, de acuerdo con el
material probatorio recaudado en el proceso, se entiende cumplido el requisito
de inmediatez por cuanto entre la vulneración del derecho -mes de enero de 2018-
y la interposición de la acción de tutela -8 de febrero del 2018- transcurrió
un plazo razonable –aproximadamente 1 mes- para la interposición de la acción constitucional.
Con respecto a la subsidiariedad,
el artículo 86 de la Constitución reconoce la eficacia de los medios ordinarios
de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los
derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente,
siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional
a los derechos fundamentales de los individuos[60].
En el presente caso, dicho requisito se
cumple por dos razones. La primera, cualquier acción judicial que demore la
garantía del derecho fundamental, implica una vulneración al goce efectivo del
derecho a la educación de un sujeto de especial protección constitucional.
Asimismo, conforme con la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad se flexibiliza cuando se pretende la protección de un derecho
fundamental de un sujeto de especial protección constitucional[61].
De acuerdo con lo anterior, aun cuando
la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección no
implica per se la procedencia de la acción de tutela, dicha condición sí
constituye un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación
sobre la idoneidad y eficacia del medio ordinario[62].
En efecto, en el presente caso, la
acción de tutela es procedente por cuanto a) se estudia la violación de un
derecho fundamental de una menor de edad víctima del conflicto armado; b) la
solicitud de tutela no se detiene en el estudio de la legalidad formal de un
acto administrativo –que no fue expresado de manera escrita y, por tanto,
obliga a la accionante a constituir prueba-, sino directamente el acceso al
derecho a la educación, por tanto, no es eficaz la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Lo anterior, debido a que la controversia
relacionada con el acceso al derecho a la educación de la menor Dayana Sandrith
Duarte Jaimes no configura una causal de nulidad.
La segunda, la negativa de acceso al
derecho a la educación por parte del colegio nace de una comunicación verbal
que le realiza la Escuela Industrial 20 de Julio a la menor Dayana Sandrith
Duarte Jaimes. Ello implica que, en el escenario de la jurisdicción contencioso-administrativa,
le correspondería a la menor constituir la prueba de la negación al acceso al
colegio, lo cual implica una carga desproporcionada para la defensa del derecho
a la educación por parte de la menor[63].
Por tal motivo, la Sala encuentra que el
requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto.
5.
Análisis
de la procedibilidad material: la vulneración a los derechos fundamentales a la
educación en su faceta de acceso y el derecho al debido proceso en
instituciones educativas
5.1.
La vulneración del acceso a la educación y al debido proceso en el
caso concreto
María Waldina Jaimes Barba, como representante
legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovió acción de tutela contra la
Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela
Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para obtener la protección de los
derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de la menor.
Luego de cursar el grado 7° en la
Escuela Industrial 20 de Julio, por problemas económicos en su familia, la
menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes se vio obligada a abandonar sus estudios en
esta institución en la jornada diurna. Para continuar con su formación
académica decidió cursar el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches,
bajo la modalidad CLEI (educación básica para adultos) en la cual podría
estudiar en la jornada nocturna para poder laborar en el día y ayudar a su
familia económicamente.
Como consta en el expediente[64], Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó
y aprobó el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches y, por tanto,
una vez mejoró la situación económica de su hogar, la menor quiso regresar a la
Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y terminar su bachillerato en
la jornada diurna.
La Escuela Industrial 20 de Julio de
Puerto Wilches negó la solicitud de matrícula por considerar que la intensidad
horaria de la institución educativa de donde proviene (Colegio Integrado de
Puerto Wilches), es incompatible con la que se maneja en dicha institución. En
ese sentido, de acuerdo con la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto
Wilches, la menor podría ingresar a la institución, pero debía repetir el grado
8º y terminar con los años restantes de bachillerato.
Con base en los anteriores elementos
de juicio, la Sala evidencia que la negativa de la Escuela Industrial 20 de
Julio de Puerto Wilches para no aceptar en el grado 9° a la menor Dayana
Sandrith Duarte Jaimes vulneró sus derechos fundamentales a la educación, en la
faceta de acceso y al debido proceso, como se explica a continuación.
Según afirma la Escuela Industrial 20
de Julio, la negativa de aceptar la matrícula de la menor Dayana Sandrith
Duarte Jaimes en el grado 9º de la institución se basó en una consulta
realizada ante la Secretaría de Educación Departamental[65]. Igualmente, señaló que la consulta
realizada por el Colegio a la Secretaría de Educación Departamental de
Santander, esta última le indicó que no debía admitir la matricula al grado 9º
porque la intensidad horaria de las instituciones era diferente.[66]
Vulneración al derecho a la educación
en su faceta de acceso
La Escuela Industrial 20 de Julio
negó el acceso al grado 9º, fundamentado en que la estudiante no cumplía con el
número total de horas previstas en la institución educativa para grado 8º. Sin
embargo, la accionada no tuvo en cuenta que, a pesar de la diferencia de número
de horas, la estudiante cumplió con los contenidos esenciales del año escolar.
En efecto, de acuerdo con el artículo
2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015[67], los
ciclos lectivos especiales -CLEI-, aun cuando establecen una menor intensidad
horaria, permite alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media,
de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta[68]. Por tal razón, la intensidad
horaria, aun cuando sea el criterio de diferencia entre el ciclo lectivo
regular y el ciclo lectivo especial -CLEI- cuenta con finalidades similares,
pues ambos modelos de educación garantizan el cumplimiento de los objetivos de
la educación básica de acuerdo con el punto 3.2. de la parte motiva de la
presente decisión.
Debido a que la menor aprobó el grado
8º en la modalidad de ciclo lectivo especial, la denegación de la matricula al
grado 9º bajo el argumento del incumplimiento de un criterio de horas es
inconstitucional, pues, al cumplir con el estándar normativo -artículo
2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015- la negativa de acceso vulnera el
derecho a la educación en su faceta esencial de acceso.
Vulneración al debido proceso en
instituciones educativas
Además de lo anterior, el hecho de
que la Escuela Industrial 20 de Julio fundamente su decisión en un concepto de
la Secretaría Departamental de Educación , la cual no tiene clara la posición
normativa sobre el derecho a la educación en su faceta de acceso ,y no a partir
de los criterios definidos en la ley o la normatividad en materia de educación,
implica un ejercicio de arbitrariedad del colegio para determinar quién puede
acceder o no a la institución, esto genera, además, una situación de discriminación
por parte de la Escuela. En ese sentido, la actuación del colegio afecta el
derecho al debido proceso.
De acuerdo con las reglas expresadas
en el acápite 3.2 de la presente decisión, todas las decisiones que adopte las
instituciones educativas deben estar fundamentadas en la Constitución, la ley,
el manual de convivencia o los reglamentos internos educativos adoptados por la
institución, pues, como se expresó, cualquier decisión que se adopte por fuera
del marco normativo acarreará la vulneración de los derechos fundamentales de
los estudiantes, especialmente el debido proceso y la educación.
Igualmente, se vulneró el derecho al
debido proceso al definir la situación del acceso de la menor Dayana Sandrith
Duarte Jaimes a través de una comunicación verbal y no a través de un acto
administrativo de carácter escrito. En efecto, de acuerdo con el artículo 43 de
la Ley 1437 de 2011[69], la
negativa de acceso al Colegio Industrial 20 de Julio es un acto de carácter
definitivo, pues, resuelve de fondo sobre el acceso a la educación.
Ello exigía un ejercicio de
diligencia por parte del Colegio Industrial 20 de Julio, pues, con la
expedición del acto administrativo escrito a) se notifica de manera clara a la
menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes sobre su posición jurídica con respecto al
acceso a la educación; b) facilita el control en sede administrativa o judicial
de dicho acto administrativo; y c) establece una facilidad probatoria al
momento de controlar dicha actuación de carácter definitiva[70]. Asimismo, de acuerdo con el Modelo
de Gestión de Cobertura, el Ministerio de Educación Nacional ha establecido la
obligación de comunicar a los padres de familia el resultado de asignación de
cupos en las instituciones educativas de manera clara y oportuna, razón por la
cual se debió responder de manera escrita dicha situación jurídica con el fin
de garantizar el debido proceso a la menor[71].
Consideraciones finales: amparo
integral de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes
Para la Sala, del material probatorio
recabado en el proceso, se evidencian algunos problemas en la garantía del
derecho a la educación de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, aun
cuando se encuentra matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, no acude
con regularidad a clases.
Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocará la
sentencia de única instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Wilches, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela
promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre
María Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales
a la educación y al debido proceso de la menor.
En virtud de lo anterior, ordenará
a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y a la Escuela
Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que se abstengan de negar el acceso a la
educación con base la incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular y el
Ciclo Lectivo Especial Integrado.
Igualmente, ordenará a la Escuela
Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches - Santander que, previa consulta del
consentimiento con la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, disponga su
matrícula para el año lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad
en la intensidad horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados
–CLEI-, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Asimismo, y para garantizar una
protección integral a los derechos fundamentales de la menor Dayana Sandrith
Duarte Jaimes, se ordenará a la Personería Municipal de Puerto Wilches que, con
base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el
cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto
deberá, de manera particular: i) acompañar a la menor en el proceso de
matrícula en la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches; ii) rendir
informes sobre el procedimiento de admisión de la menor Dayana Sandrith Duarte
Jaimes al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser
necesario, deberá adoptar e iniciar las medidas de protección para la garantía
de los derechos fundamentales de la menor.
IV.
SÍNTESIS
María Waldina Jaimes Barba, en
representación de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovió acción de
tutela contra la Secretaría de Educación de Puerto Wilches, la Gobernación de
Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio -Puerto Wilches-, por violación de
los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad
humana, como consecuencia de que la institución educativa negó el acceso al
grado noveno, bajo el argumento de que no cumplía las horas mínimas
establecidas para el cumplimiento de la jornada regular por dicha institución
para cursar y aprobar el grado octavo.
En la contestación de la tutela, la
Escuela Industrial 20 de Julio argumentó que le garantizaba el acceso a la
educación en el grado octavo, y no el noveno como lo pretende la menor Dayana
Sandrith Duarte Jaimes y, por tanto, se debía negar las pretensiones de la
acción de tutela. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches sostuvo
que no existe dentro de sus competencias tomar decisiones con respecto al
ingreso de estudiantes a las instituciones educativas, razón por la cual
sostuvo la improcedencia de la acción de tutela.
Por el contrario, tanto el Colegio
Integrado Puerto Wilches como la Secretaría Departamental de Educación de
Santander consideraron procedente de la acción de tutela y, por tanto, la
protección del derecho a la educación. De acuerdo con los argumentos expuestos
por ellos, la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes sí podía acceder al grado 9º
de la Escuela Industrial 20 de Julio pues, restringir el acceso a la
institución pública afecta el núcleo irreductible del derecho fundamental a la
educación.
En la única instancia tramitada en el
proceso de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con
función de control de garantías negó las pretensiones de la acción de tutela
pues, de acuerdo con la sentencia, la diferencia horaria y académica interfiere
en el desarrollo normal académico de la menor.
De acuerdo con los hechos y las pruebas
que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisión considera que la Escuela
Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y la Secretaría Departamental de
Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales alegados por María
Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana
Sandrith Duarte Jaimes por dos razones.
La primera, la Escuela Industrial 20 de Julio negó el acceso al grado noveno,
fundamentado en que la estudiante no cumplía con el número total de horas
previstas por la institución educativa para grado octavo. Dicha negativa, a
juicio de la Corte, resulta constitucionalmente inadmisible, pues aun cuando
establecen una menor intensidad horaria, permite alcanzar los fines y objetivos
de la educación básica y media.
La segunda, existe una violación al debido proceso, pues la negación del
acceso a la educación no se basó en criterios previamente establecidos en la
Constitución, en la Ley o en otro estatuto, sino en un concepto expedido por la
Secretaría Departamental de Educación de Santander, la cual no tuvo en cuenta
las normas sobre educación lectiva regular y especial. En ese sentido, cualquier
decisión que se adopte por fuera del marco normativo acarreará la vulneración
de los derechos fundamentales de los estudiantes, especialmente el debido
proceso y la educación.
Además de lo anterior, la Sala consideró necesario verificar la situación
actual de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, se extrae del expediente que la
menor, aun cuando está matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, bajo
la modalidad CLEI, no asiste regularmente a las clases, razón por la cual, la
Sala considera pertinente ordenar a la Personería Municipal que verifique su
situación y, en caso de ser necesario, adopte e inicie las medidas de
acompañamiento y protección para la garantía del derecho a la educación de la
menor.
Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocará la
sentencia de única instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Wilches, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela
promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre
María Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales
a la educación y al debido proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerto Wilches con Función de Control de Garantías, por medio de la cual
negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Dayana
Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre María Waldina Jaimes Barba y,
en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes en los términos
expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches - Santander que, en el término
de quince (15) días a partir de la notificación de la presente providencia, previa
consulta y consentimiento de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes y de la
señora María
Waldina Jaimes Barba, DISPONGA su matrícula para
el año lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad en la
intensidad horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI-,
de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- ADVERTIR a la
Secretaría de Educación del Departamento de Santander y a la Escuela Industrial
20 de Julio de Puerto Wilches, Santander que, en lo sucesivo deberá abstenerse de negar el acceso a la
educación con base la supuesta incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular
y el Ciclo Lectivo Especial Integrado.
CUARTO.- ORDENAR a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que en
caso de ser necesario, en el término de dos (2) meses contados a partir de la
notificación de la presente providencia, ajuste su normatividad interna en
relación con el procedimiento de admisión estudiantil a la institución
educativa, de acuerdo con los estándares de protección de los derechos
fundamentales a la educación y el debido proceso establecidos en el acápite
tercero de la presente providencia.
QUINTO. - ORDENAR a la
Personería Municipal de Puerto Wilches que con base en sus funciones y
competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes
proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá, de manera particular: i)
acompañar a la menor en el proceso de matrícula en la Escuela Industrial 20 de
Julio de Puerto Wilches; ii) rendir informe, en el término de un (1) mes
siguiente a la notificación de la presente providencia, sobre el procedimiento
de admisión de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes al Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser necesario, deberá adoptar e
iniciar las medidas de protección para la garantía de los derechos
fundamentales de la menor.
SEXTO. - LÍBRESE por la Secretaría General de la
Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 2, cuaderno 1
Corte Constitucional.
[2] Folio 10 y 11.
[3] Folio 1.
[4] Folio 2.
[5] Folio 2.
[6] Folio 2.
[7] Folio 2.
[8] (ciclos lectivos
integrados especiales para adultos)
[9] Folio 13.
[10] Folios 13 a 20.
[11] Folios 33, 34, cuaderno primera
instancia.
[12] Folios 23 a 28, cuaderno primera
instancia.
[13] Folios 29 a 32, cuaderno primera
instancia.
[14] Folios 35 a 39, cuaderno primera
instancia.
[15] Folio 21,22, cuaderno primera
instancia.
[16] Folio 44.
[17] Folio 45.
[18] Folio 8, cuaderno primera
instancia.
[19] Folio 9, cuaderno primera
instancia.
[20] Folio 10,11, cuaderno primera
instancia.
[21] Folio 12, cuaderno primera
instancia.
[22] Folio 23.
[23] Folio 30 y 31.
[24] Folios 32 a 35.
[25] Folios 37 a 39.
[26] Folio 55.
[27] Folio 56.
[28] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[29] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[30] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[31] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[32] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo
con la Observación, la disponibilidad consiste en que el Estado debe garantizar
instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del
Estado Parte. Ello implica, de acuerdo con la Observación, planta física de
calidad, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,
materiales de enseñanza, bibliotecas, salas de informática y tecnología de la
información, entre otros.
[33] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo
con la Observación, las instituciones y los programas de enseñanza han de ser
accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.
[34] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. Según la
Observación, la forma y el fondo de la educación, comprendidos por los
programas de estudio y métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo,
pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes
y, cuando proceda, los padres. De acuerdo con la Observación, este punto está
supeditado al artículo 13, párrafo 1 del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
[35] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo
con la Observación, la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y
responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados.
[36] Corte Constitucional. Sentencia
T-122 de 2018.
[37] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[38] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[39] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[40] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[41] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[42] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[43] Corte Constitucional. Sentencias
T-612 de 1992, T-751 de 1999 y T-202 de 2000.
[44] Corte Constitucional. Sentencia
T-122 de 2018.
[45] Ley 115 de 1994.
Art.10.
[46] Decreto 1075 de 2015.
Art. 2.3.3.5.3.2.6. inc.1.
[47] Decreto 1075 de 2015.
Art. 2.3.3.1.3.1 en concordancia con el art.2.3.3.5.3.2.6 parágrafo.
[48] Decreto 1075 de 2015.
Art. 2.3.3.5.3.2.7.
[49] Ley 115 de 1994.
Art.51 lit.a.
[50] Ley 115 de 1994.
Art.51 lit.b.
[51] Ley 115 de 1994.
Art.51 lit.c.
[52] Ley 115 de 1994.
Art.51 lit.d.
[53] Al respecto, es
necesario aclarar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-685 de
2001 sostuvo que “cuando una persona menor de edad no puede continuar
estudiando en el sistema de educación regular por razones de índole económico o
material, no se le puede negar el ingreso al programa de educación media de
adultos en razón a su edad, cunado cumple todos los requisitos para ingresar a
dicho programa, pues ello constituye una violación al derecho a la igualdad y
al derecho a la educación.”
[54] Decreto 1075 de 2015.
Art. 2.3.3.5.3.2.7.
[55] Decreto 1075 de 2015.
Art. 2.3.3.5.3.2.8.
[56] Corte Constitucional. Sentencia
T-625 de 2013.
[57] Corte Constitucional.
Sentencia T-625 de 2013. Así por ejemplo, en materia disciplinaria, la
jurisprudencia ha especificado que el debido proceso administrativo debe tener
como mínimo los siguientes aspectos: (i) La comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las
conductas objeto de sanción; (ii) la formulación de los cargos
imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de
manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas
conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas
disciplinarias[57]. (iii) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados[57]; (iv) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y
allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos[57];
(v) el pronunciamiento de las autoridades competentes mediante un acto
motiva y congruente[57];
(vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron[57]; (vii) la
posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-917 de 2006 y T-390 de 2011.
[58] Un ejemplo de esta
faceta del debido proceso se encuentra en el art.121 de la Constitución, el
cual establece: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
[59] Corte Constitucional.
Sentencia T-546 de 2013.
[60] Corte Constitucional.
Sentencia T-564 de 2013.
[61] Corte Constitucional. Sentencias
T-129 de 2011, T-701 de 2017, T-375 de 2018.
[62] Corte Constitucional.
Sentencia T-729 de 2011.
[63] Consejo de Estado. Sección
Tercera. Rad. 14519. Sentencia de 20 de abril de 2005. CP. Ramiro Saavedra
Becerra. De acuerdo con la sentencia, respecto a la forma que esa decisión debe
adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general
exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que así
sea, no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se
garantiza el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de
defensa y contradicción por parte del administrado, quien al saber con
exactitud las razones de la decisión, podrá intentar desvirtuarlas en sede
administrativa o judicialmente.
[64] Folio 8, cuaderno
primera instancia.
[65] Folio 33 del
expediente de primera instancia.
[66] Ibídem.
[67] Decreto 1075 de 2015. “Por
medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Educación”.
[68] Corte Constitucional. Sentencia
T-685 de 2001. De acuerdo con la Corte, negarle a una persona sin posibilidades
económicas la opción de continuar su formación en el programa de educación
media de adultos, debido a su edad, constituye un trato discriminatorio que
viola el derecho a la igualdad y a la educación. Esta regla implica que, aun
cuando la educación por ciclos lectivos especiales esté configurada, en
principio, para la educación de los adultos, el acceso a esta modalidad de
educación no puede establecerse a partir de criterios de edad. En ese caso se
amparó el derecho fundamental a la educación de una menor que, por su edad -17
años- le negaron el acceso a una institución que ofrecía educación con base en
el modelo CLEI.
[69] Congreso
de la República. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 43.
Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
[70] BERROCAL, Luis.
Manual del Acto Administrativo. Sexta Edición. Ediciones del profesional.
Bogotá D.C. 2014. P.189. De acuerdo con el autor el acto administrativo de
carácter escrito “es la forma más usual, segura y conveniente de proferir los
actos administrativos, debido a la facilidad que ofrece para su conocimiento
por los interesados en cualquier tiempo, dada la durabilidad y permanencia del
documento, así como por la fuerza y eficacia probatoria que tiene, y la
consecuente certeza que genera sobre su contenido.”
[71] Ministerio
de Educación Nacional. La Matrícula. Fácil, eficiente y necesaria. Disponible
en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-99324_archivo_pdf.pdf
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.