T-497-13
Sentencia T-497/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de
subsidiariedad para su procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos
ordinarios en proceso ordinario laboral
La Corte observa
que el demandante no instauró los recursos de apelación y de casación,
circunstancia que impide al juez constitucional examinar de fondo el asunto
planteado, pues no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, ya que se correría el riesgo de vaciar las competencias
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En
ese sentido, esta Corporación ha resaltado el valor de utilizar las
herramientas procesales diseñados por el legislador para controvertir las
decisiones adversas a las partes intervinientes en un litigio, pues la
instauración tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios permite que
“el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en
la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o
la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la
racionalidad de las decisiones (…).”
Referencia: expediente T-3.836.875
Acción de tutela instaurada por Jesús María Patiño
Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dados por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2012, y por la Sala de
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la misma Corporación, el 27
de febrero de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Jesús María Patiño Pérez instauró demanda laboral en contra de Indupalma S.A.,
pretendiendo que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término
indefinido entre las partes desde el 10 de abril de 1967 hasta el 29 de junio
de 1988, y que como consecuencia de ello se le reconociera y pagara indexada la
pensión de vejez consagrada en el Artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del
proceso.
Para
sustentar sus pretensiones, el demandante adujo que existía una convención
colectiva del año 1977, según la cual, para efectos pensionales se tendrían en
cuenta los periodos laborados indirectamente a la empresa a través de
contratistas independientes; por tanto, si bien se vinculó con la demandada
mediante contrato a término indefinido desde el 20 de agosto de 1973, debía
contarse la existencia de la relación de trabajo a partir del 10 de abril de
1967, pues en dicha fecha se vinculó a Indupalma S.A. por medio de
intermediarios a través de contratos verbales.
2.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Bucaramanga, quien adelantó el trámite procesal y dictó sentencia de primera
instancia el 19 de agosto de 2011, en la que absolvió a la demandada del pago
de la pensión de jubilación legal, pero la condenó al pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
Dicha
determinación, tuvo como sustento que sólo se probó que existió una relación
laboral entre las partes desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 29 de junio de
1988, es decir que el trabajador estuvo vinculado con Indupalma S.A. 14 años,
10 meses y 9 días, periodo que, aún sumado con los dos años de servicio militar
que prestó, no le permitía al actor acceder a la pensión de vejez, pero si a la
indemnización sustitutiva, pues de no reconocerse existiría un enriquecimiento
sin justa causa de la empresa accionada.
Frente
a la aplicación de la convención colectiva, el juez señaló que no era posible
tenerla en cuenta, ya que no se encontraba en el expediente copia de ella, a
pesar de haberse requerido a los intervinientes, en especial al demandante,
para que la allegaran al proceso.
3.
Inconforme con la decisión, Indupalma S.A. la apeló en lo relacionado con la
indemnización sustitutiva, argumentando que dicha figura jurídica fue creada
hasta el año 1993, razón por la que no podía aplicarse a una situación
finalizada en 1988.
4.
Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia para en su
lugar absolver a la demandada y condenar en costas al accionante, al considerar
que la indemnización sustitutiva es un derecho que tienen las personas que
cotizaron a los regímenes de prima media o de ahorro individual, circunstancia
que no se enmarca en la situación del actor, pues no realizó aportes a un fondo
o a una administradora de pensiones, ya que en el tiempo que laboró con
Indupalma S.A., era ésta la obligada a cubrir el pago de las pensiones de sus
trabajadores.
5.
Ninguna de las partes interpuso el recurso de casación.
2.
Demanda y pretensiones
Jesús
María Patiño Pérez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de la misma ciudad[1],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, con las providencias que profirieron dentro del proceso que
inició en contra de Indupalma S.A.
El
accionante afirmó que las decisiones dadas por las autoridades judiciales
demandadas son erradas, ya que la negativa de acceder a la pensión solicitada
desconoció que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por
la normatividad aplicable a su caso.
En
cuanto la procedencia de la acción, indicó que es una persona de 69 años con
problemas económicos, por lo que no pudo agotar el recurso de casación debido a
los altos costos que instaurarlo implicaba. Además, señaló que a raíz de un
accidente laboral cuando trabajaba para Indupalma S.A. no puede movilizarse
fácilmente y que posee una pérdida de capacidad laboral del 40% producto de una
enfermedad auditiva irreversible.
3.
Contestación de las accionadas
3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga
Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitaron denegar el amparo[2], explicando que el
peticionario no agotó los recursos ordinarios en contra de la decisión de
primera instancia, pues el asunto subió para estudio de dicha colegiatura por
virtud de la alzada presentada por la empresa demandada. Asimismo, resaltó que
la acción de tutela busca reabrir el debate probatorio, utilizándose como una
tercera instancia, lo cual desconoce su naturaleza.
3.2. Instituto de Seguros Sociales (vinculado al
proceso)
El Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección
Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales pidió no acceder a las
pretensiones del actor[3],
ya que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter
excepcional, por lo que sólo procede cuando existe una vía de hecho, lo cual no
ocurrió en el presente caso, pues las decisiones reprochadas son legales y
conforme a derecho.
3.3. Indupalma (vinculada al proceso)
Indupalma Ltda., a través de apoderado, pretendió que
se negara la acción[4],
porque se busca debatir de nuevo un problema jurídico ya resuelto por los
jueces ordinarios, argumentándose irregularidades inexistentes, toda vez que
las decisiones de instancia se basaron en la normatividad aplicable,
reconociendo la buena fe del empleador a la hora de cumplir las obligaciones
vigentes para la época de la relación laboral.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
providencia del 2 de octubre de 2012[5],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica denegó el amparo
solicitado, considerando que el juez constitucional no puede convertirse en una
tercera instancia, en la que se examine una vez más el conflicto jurídico cuando
una de las partes no está de acuerdo con la decisión adoptada en sede
ordinaria, máxime cuando la autoridad judicial demandada no actuó de manera
arbitraria y no se apartó de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Además,
resaltó que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad característico
del recurso de amparo, toda vez que el actor no agotó los mecanismos judiciales
a su alcance, como lo era recurrir la sentencia de segundo grado en casación.
2.
Impugnación
El
accionante impugnó el fallo[6],
reiterando los fundamentos del escrito de tutela, y señalando que las
autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos en tanto no
analizaron las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el proceso.
Adicionalmente,
explicó que “seguramente interpuse el recurso de apelación adhesiva que
enseña el Código de Procedimiento Civil (…)” y que no instauró el recurso
de casación por no contar con los recursos económicos para contratar un abogado
que lo representara.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
Mediante
sentencia del 27 de febrero de 2013[7],
la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la providencia insistiendo en los argumentos
expuestos en el fallo de primera instancia, en especial el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, frente al cual explicó que la ausencia de medios
económicos no era óbice para instaurar el recurso de casación, puesto que el
actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en aras de obtener
asesoría e invocar el amparo de pobreza.
4.
Actuaciones en sede de revisión
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013[8].
III. PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Copia de la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, dentro del
proceso laboral iniciado por Jesús María Patiño Rueda contra Indupalma S.A[9].
2.
Copia de la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda
instancia, dentro del proceso laboral iniciado por Jesús María Patiño Rueda
contra Indupalma S.A[10].
3.
Oficio 6011 suscrito por Yolanda Martínez García secretaría del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual informa que contra la
Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se interpuso el
recurso de casación[11].
IV. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[12].
2.
Metodología de análisis
Al dirigirse el
amparo contra una providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en
primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela y luego, de ser necesario, deberá establecerse si se
configura alguna causal específica de procedencia que haga imperioso el amparo
de los derechos fundamentales.
3.
Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3.1.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general el amparo
no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) estas
son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático;
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[13].
3.2.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de
la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que eventualmente pueden
desbordar el marco de la juridicidad, y por esta vía afectar derechos
fundamentales.
3.3.
En consecuencia, se ha señalado que procede la acción de tutela contra
providencias judiciales en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en
peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de
requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales de carácter
específico.
3.4.
Respecto de los requisitos generales, ha señalado la Corte que el juez debe
constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.5.
Frente a las causales específicas, esta Corporación ha señalado los siguientes
vicios: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o por
consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa a la Constitución[14].
4.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
4.1. La Sala
considera que, en esta oportunidad, la acción de tutela no satisface los
requisitos generales de procedibilidad, pues si bien el asunto en estudio tiene
relevancia constitucional, ya que decide sobre la posible vulneración del
núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social del accionante, no se entiende cumplida la exigencia de agotamiento de
los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez
de tutela, en la medida en que el actor no instauró los que tuvo a su alcance
durante el trámite procesal.
4.2.
Así, este Tribunal evidencia que Jesús María Patiño Pérez presentó demanda
laboral en contra de Indupalma S.A., pretendiendo que se declarará la
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes
desde el 10 de abril de 1967 hasta el 29 de junio de 1988, y que como
consecuencia de ello se le reconociera y pagara indexada la pensión de vejez
consagrada en el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la
convención colectiva celebrada entre los empleados y la compañía en el año 1977,
según la cual se tendrían en cuenta los periodos laborados indirectamente a la
empresa a través de contratistas independientes.
4.3.
Al respecto, la Sala considera que dichas pretensiones son de índole litigioso,
pues se discuten tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la relación
laboral que sostuvo el accionante con la demandada, por lo que el escenario
indicado para resolverlas era el proceso ordinario laboral conforme a los artículos
2° y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En
ese orden, el peticionario acertadamente acudió a dicha vía judicial; no
obstante, no agotó los instrumentos diseñados por el legislador para
controvertir las decisiones adoptadas en su desarrollo.
4.4. En efecto, la
Corte observa que el demandante no instauró los recursos de apelación y de
casación, circunstancia que impide al juez constitucional examinar de fondo el
asunto planteado, pues no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo
de protección alternativo, ya que se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última[15].
4.5. En ese
sentido, esta Corporación ha resaltado el valor de utilizar las herramientas
procesales diseñados por el legislador para controvertir las decisiones
adversas a las partes intervinientes en un litigio, pues la instauración tanto
de los recursos ordinarios como extraordinarios permite que “el ejercicio
dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera
instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la
casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la
racionalidad de las decisiones (…).”[16]
4.6. Concretamente,
la Sala observa que el actor no agotó el recurso de apelación, puesto que la
alzada fue propuesta por la parte pasiva, como se desprende de la lectura del
fallo de segunda instancia, el cual decidió “el recurso de apelación
interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida, el 19 de agosto de
2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (…).”[17]
4.7. Ahora bien,
el peticionario afirma que instauró el recurso de apelación de forma adhesiva
conforme al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no hay constancia de
que haya allegado algún escrito que acredite tal circunstancia, como lo exige
la norma. En efecto, el Artículo 353 del mencionado estatuto establece que “(…)
el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras
el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el
vencimiento del término para alegar.”
4.8. De igual
forma, podría pensarse que el accionante no recurrió la providencia de primer
grado por estar de acuerdo con lo allí plasmado; no obstante, para este
Tribunal no es de recibo tal argumento, ya que el actor pretende en sede
constitucional acceder a la pensión de vejez y la sentencia proferida dentro
del proceso ordinario no accedió a dicha pretensión, pues en ella se dispuso “PRIMERO:
ABSOLVER a Indupalma S.A. de las pretensiones sobre pensión de jubilación legal
de acuerdo a lo fundamentado (…).”[18]
4.9.
Por otra parte, la Sala observa que el accionante no instauró el recurso
extraordinario de casación, como consta en el oficio 6011 suscrito por Yolanda Martínez García secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual informa que contra
la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se interpuso el
mencionado instrumento procesal[19].
4.10. Al respecto, el accionante argumentó
que no contaba con el dinero necesario para contratar un abogado que
interpusiera el recurso de casación, frente a lo cual la Sala considera que dicha
afirmación no es suficiente para exonerar al accionante de agotarlo, puesto que,
tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en su momento, nada le impedía
acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en aras de obtener asesoría jurídica
en relación con el proceso judicial de su interés, e invocar el amparo de
pobreza, de acuerdo con los artículos 160 a 164 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por remisión según el Artículo 142 del Código de Procesal del
Trabajo.
4.11. No
obstante lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de
agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las
particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales
condiciones, la Corte encuentra que la carga de instaurar el recurso de
apelación no era desproporcionada o irracional, ya que el actor estaba
representado en el proceso por un abogado. Así, no resulta relevante que el accionante
tuviera problemas de salud o que su edad fuera avanzada, pues dicha
circunstancia no influía en la interposición de los instrumentos de impugnación
que tenía a su alcance, máxime cuando como lo reconoce el propio peticionario, tales
padecimientos se remontan a la relación laboral que sostuvo con la empresa
demandada en sede ordinaria.
4.12. Por lo anterior, al verificarse la
improcedencia del presente amparo, esta Corporación confirmará los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2012, y por la Sala de
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la misma Corporación, el 27
de febrero de 2013.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de
2012, y por la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la
misma Corporación, el 27 de febrero de 2013.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1.
[2] Folios 15 a 16 del cuaderno de primera instancia.
[3] Folios 89 a 93 del cuaderno de primera instancia.
[4] Folios 105 a 111 del cuaderno de primera instancia.
[5] Folios 38 a 45 del cuaderno de primera instancia.
[6] Folios 97 a 98 del cuaderno de primera instancia.
[7] Folios 3 a 14 del cuaderno de segunda instancia.
[8] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.
[9] Folios 68 a 77 del cuaderno de primera instancia.
[10] Folios 78 a 87 del cuaderno de primera instancia.
[11] Folio 67 del cuaderno de primera instancia.
[12] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[13] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Montería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[14] En
la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó
las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”
[15] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[16] Sentencia T-453 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[17] Folio 78 del cuaderno de primera instancia.
[18] Folio 76 del cuaderno de primera instancia.
[19] Folio 67 del cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.