T-497-10
Sentencia T- 497/10
Sentencia T-497/10
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
POBLACION DESPLAZADA-Caso en que Acción Social no hecho entrega de la
prórroga de ayuda humanitaria de emergencia a desplazado que aun se encuentre
en situación de vulnerabilidad
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga
ATENCION INTEGRADA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de Acción Social en brindar asesoría
clara, concreta y continúa para acceder a programas de ayuda integral
DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración jurisprudencial del deber del Estado como
garante de primario
ACCION SOCIAL-Debe
entregar nuevamente la ayuda
humanitaria de emergencia al actor por encontrarse aun en estado de debilidad y
brindarle información para obtener los beneficios de los programas de ayuda
integral
Referencia: expediente T-2.542.932
Accionante:
Jesús Maria Loaiza Corrales.
Demandado:
Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio 2010.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos de tutela proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia,
Caquetá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Caquetá, dentro del expediente T-2.542.932, escogido por la Sala de
Selección Número Dos, mediante Auto del 19 de febrero de 2010, y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El señor Jesús María Loaiza Corrales, actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional Florencia Caquetá, al
considerar que la mencionada entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y a la igualdad, debido a que no le han sido
entregadas las ayudas humanitarias de emergencia a las cuales considera que
tiene derecho, toda vez que tanto él como su núcleo familiar, se encuentran
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social.
2. Reseña fáctica
El accionante, de 70 años de edad, manifiesta que,
desde el 28 de agosto de 2008, es desplazado de la Vereda Balcanes,
Corregimiento de Venecia – Departamento de Caquetá, debido a las constantes
amenazas de los grupos ilegales razón por la cual, tuvo que abandonar, junto
con su grupo familiar, su propiedad y su trabajo.
Indica que tiene a su cargo a su esposa, Rosalía Rojas
de Loaiza, de 54 años de edad, a su hija Liliana Loaiza Rojas, de 26 años, y a
su nieta Mariana Isabela Loaiza Rojas, de 4 años de edad.
Señala que en la actualidad se encuentra inscrito en la
Registro Único de Población Desplazada RUPD, “como persona desplazada por la
violencia en condición de padre cabeza de familia – adulto mayor, con otro
adulto mayor a su cargo”. Agrega que, debido a su avanzada edad, no le es
posible conseguir un trabajo que le permita sostener a su familia, por lo que,
solicitó a Acción Social, con base en su inscripción en el RUPD, el suministro
de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, a la cual considera que
tiene derecho debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se
encuentra.
Sostiene al respecto, que la entidad demandada le
indicó que después de un año de haber transcurrido el desplazamiento no era
posible reclamar las ayudas por parte del Estado.
Manifiesta que, al momento de la interposición de la
acción de tutela, la entidad demandada solo le había entregado por concepto de
ayuda humanitaria el mercado y el arriendo correspondiente a tres meses, así
como la suma de $470.000 pesos.
3. Fundamento de la demanda
Señaló el accionante que se violaron sus derechos, así
como los de su núcleo familiar, a la vida digna y a la igualdad toda vez que,
no obstante estar inscritos en el Registro único de Población Desplazada y de
haber solicitado, verbalmente y a través de derecho de petición, la prórroga de
las ayudas humanitarias de emergencia y los subsidios correspondientes a
vivienda, salud y educación, éstos no le han sido entregados.
4. Oposición a la demanda
La entidad demandada, notificada de la tutela
interpuesta, dio respuesta en el término establecido por la ley y sostuvo que
una vez verificado el Registro Único de Población Desplazada, se encuentra que
el señor Jesús Maria Loaiza Corrales está incluido en RUPD desde el 6 de
noviembre de 2008.
Indica que, conforme con la información que reposa en
la entidad, al accionante, así como a su núcleo familiar, el 19 de enero de
2009, se les entregaron algunos componentes de la ayuda humanitaria de
emergencia tales como auxilio de arriendo, asistencia alimentaria, el kit de
aseo y de higiene. Con base en lo anterior, la entidad demandada señala que ha
cumplido con su deber legal de brindar satisfactoriamente las ayudas
humanitarias.
Además,
manifiesta que el actor tiene a su disposición la prórroga de la mencionada
ayuda en el Banco Agrario e indicó que para reclamarla deberá acudir a la unidad
de atención y orientación para que le indiquen el lugar de entrega de la misma.
Sostiene
que de conformidad con el programa, se tiene que la estabilización
socioeconomía de la población en situación de desplazamiento no es de
competencia exclusiva de Acción Social, pues existen otras entidades que
conforman el Sistema Nacional de Ayuda Integral a la población Desplazada –
SNAIPD por lo que se han creado Unidades de Atención y Orientación –UAO
encargadas de brindar la información relacionada con el acceso a la oferta
institucional de las entidades creadas para tal fin.
Manifiesta
que, de conformidad con la normatividad que establece las competencias de la
entidad demandada, se deduce que Acción Social es la encargada de suministrar
la información necesaria para orientar a la población desplazada sobre las
entidades autorizadas de entregar los recursos del subsidio de vivienda,
adjudicación de tierra, educación o salud y de darle trámite directo a las
solicitudes presentadas.
En
lo referente al subsidio de vivienda indicó que, de conformidad con lo
estipulado en le Decreto 951 de 2001”por el cual se reglamenta parcialmente
las leyes 3° de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y con le
subsidio de vivienda para la población desplazada”, para acceder a este
subsidio se requiere de la postulación de los potenciales beneficiarios. Sin
embargo, indicó que, en el caso concreto, no se evidencia algún registro por
parte del accionante por lo que manifiesta la necesidad de que el actor se incluya
en las convocatorias dirigidas a la población desplazada.
Por
lo anteriormente señalado, la entidad demandada consideró que no ha vulnerado
ningún derecho fundamental del accionante ni de su núcleo familiar y solicitó
la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia,
Caquetá, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, decidió conceder el
amparo deprecado por el señor Jesús María Loaiza Corrales.
En principio, indicó el Juzgado que Acción Social
cumplió con la obligación de entregarle al accionante la primera ayuda
humanitaria toda vez que recibió la totalidad de los componentes consistentes
en “el auxilio mensual de arriendo; el Kit de higiene y aseo, el habitad de
cocina y vajilla y el mercado”.
Sin embargo, considera que la entidad demandada no ha
sido diligente al otorgarle la prórroga de las ayudas ni al ejercer sus
funciones de coordinación toda vez que no le ha brindado la información
necesaria para que el accionante acceda a los programas sociales de subsidios
de vivienda, salud y educación.
Señala que, teniendo en cuenta que la entidad
demandada, en el transcurso del proceso, indicó que al accionante le fue
reconocida la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, el A-quo
precisó que es deber de Acción Social comunicarle al actor que se encuentra a
su disposición la mencionada prórroga.
Respecto de los subsidios solicitados sostuvo que el
actor puede acudir ante las diferentes entidades que integran SNAIPD para
requerir las ayudas una vez cumpla con los requisitos establecidos en cada uno
de los programas.
De conformidad con lo expuesto, el A-quo ordenó
a la entidad demandada la entrega de las prórrogas de las ayudas humanitarias,
así como todas aquellas que el accionante requiera para obtener el
restablecimiento de su calidad de vida y gozar de sus derechos dignamente.
2.
Impugnación
El
señor Jesús María Loaiza Corrales impugnó dicho fallo manifestando que la
entidad accionada actuó con negligencia pues, de conformidad con la Sentencia
C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, se determinó que las ayudas
humanitarias de emergencias deben extenderse hasta tanto la persona que se
encuentre en estado de vulnerabilidad, en razón al desplazamiento, pueda asumir
su autosostenimiento.
Además,
recalcó que por su condición de desplazado, de padre cabeza de familia y de
adulto mayor, con otro adulto mayor a su cargo, requiere de una protección
especial por parte del Estado teniendo en cuenta que no ostenta los recursos
económicos para sostener a su familia y se encuentra desprotegido en su salud y
sin un subsidio de vivienda que le permita recuperar sus condiciones de vida.
3. Decisión
de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decidió confirmar la
sentencia de primera instancia.
En
principio, señaló que, a través de la Ley 387 de 1997, se responsabilizó a la
Red de Solidaridad Social - Acción Social como la entidad encargada de
establecer el procedimiento para otorgar las ayudas humanitarias de emergencia.
Al
respectó consideró que la entidad demandada ha cumplido con lo establecido en
la mencionada ley pues, el accionante, en razón a su condición de desplazado,
ha sido admitido junto con su grupo familiar por Acción Social, entidad que
procedió a inscribirlo en el Registro único de Población Desplazada y le otorgó
la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho.
Ahora
bien, en cuanto a la prórroga de las ayudas, indicó que no hay certeza de que
la misma haya sido reconocida a favor del accionante, toda vez que la entidad
demandada no es coherente con la información que aportó, por cuanto aparece
otra persona como beneficiaria de esta ayuda.
Por
lo anterior decidió conceder la protección al accionante y ordenó a Acción
Social otorgar la prórroga en la ayuda humanitaria de emergencia. De otra
parte, tras considerar que al actor no se le vulneraron los demás derechos
fundamentales, en ese aspecto, confirmó el fallo impugnado.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2 Problema jurídico
Corresponde
a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor
Jesús María Loaiza Corrales debido a que no se le ha otorgado la prórroga de la
ayuda humanitaria de emergencia y ni se le ha suministrado los demás
componentes de los programas de atención integral para la población desplazada,
relativo al subsidio de vivienda.
De
manera preliminar, esta Sala indicará si la acción de tutela es procedente para
garantizar los derechos del accionante y de su núcleo familiar y sí,
adicionalmente, es el mecanismo idóneo para solicitar las ayudas humanitarias
de emergencia y los subsidios en vivienda, salud y educación que está
requiriendo.
En
ese contexto, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de
(1) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para solicitar las
ayudas humanitarias de emergencia, (2) el suministro de las ayudas humanitarias
de emergencia, (3) atención integral para la población desplazada y (4) lo
referente al derecho fundamental a la vivienda de la población desplazada.
4. Requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido a
la acción de tutela como el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de la población desplazada[1],
en atención a la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que
esta se encuentra, en virtud de la cual son reconocidos como sujetos de
especial protección, que requieren del amparo reforzado de sus derechos.
Al
respecto, la Corte en Sentencia T-821, del 5 de octubre 2007[2],
señaló:
“La acción de tutela procede como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede
simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a
las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente
protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado
cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes.”
Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
a través de la acción de tutela se puede solicitar el amparo de los derechos
fundamentales de la población desplazada, debido a la protección de carácter
urgente que se requiere, la cual solo puede obtenerse de manera eficaz a través
del amparo constitucional.
4.2.
En el caso subexámine, la Sala encuentra que, en efecto, la acción de
tutela instaurada por el señor Jesús María Loaiza Corrales resulta procedente
pues, a través de ella pretende obtener el amparo de manera precisa y oportuna
de sus derechos, los cuales considera amenazados por la entidad accionada al no
otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia, ni los subsidios de vivienda y
educación solicitados.
5.
Suministro de la Ayuda Humanitaria de Emergencia. Reiteración de
jurisprudencia.
5.1.
Debido a la condición de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la
población desplazada, el Estado, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, ha brindado protección a quienes se encuentran en
estas circunstancias, a través de acciones encaminadas a mitigar los efectos
que genera en ellos el desplazamiento. Por tal razón, se profirió la Ley 387 de
1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, la protección, consolidación y la estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia”. A través de la mencionada norma se reconoció la responsabilidad
estatal y se adoptaron las medidas necesarias para atender la problemática[3].
En efecto, la mencionada norma definió la ayuda
humanitaria de emergencia como el conjunto de acciones de “socorro,
asistencia y apoyo”, que tienen la finalidad de auxiliar a las personas
desplazadas en sus necesidades básicas[4].
La Corte Constitucional ha indicado, en Sentencia
T-728 de 7 de octubre de 2009[5] que “las ayudas
humanitarias de emergencia contemplan “tanto a la ayuda, que se presta al
producirse el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante
las etapas de restablecimiento económico y de retorno”[6].
A su vez, ha señalado en múltiples pronunciamientos que la asistencia
humanitaria debe proveer a la población desplazada lo siguiente:
“a. alimento indispensable y agua potable;
b. cobijo y alojamientos básicos;
c. vestido adecuado; y
d. servicios médicos y de saneamiento indispensable”[7].
5.2. Ahora bien, en lo relacionado con el carácter
inmediato y urgente de las ayudas suministradas a la población desplazada, la
Corte ha sostenido que, teniendo en cuenta que la misma tiene por objeto
solventar las necesidades básicas actuales de las personas que se encuentran en
esas condiciones, no es posible, pues contraría su naturaleza, solicitar el
pago de ayudas percibidas mas no cobradas en el pasado ni reclamar, con
antelación, aquella que se podrían generar a futuro. Al respecto, la Corte en
Sentencia T- 690A del 1 de octubre de 2009[8] señaló:
“la ayuda humanitaria de emergencia y asistencia
mínima requerida durante el proceso de estabilización socioeconómico y retorno
no constituye una prestación acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera
retroactiva desde el momento de inscripción en el RUPD. Cuando la entidad encargada
de brindar la asistencia tarda en entregarla, permanece la obligación de
prestar la asistencia humanitaria, pero el valor equivalente a los componentes
de dicha ayuda no se acumula ni se incrementa con el tiempo”.
Sin embargo, lo anteriormente señalado no es óbice
para que, si la situación de desplazamiento persiste, la persona afectada pueda
solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria por un periodo semejante hasta
tanto se logren superar las condiciones de vulnerabilidad a las que se encuentra
sometida. Al respecto se indicó:
“En lo que respecta a que el término de la ayuda
humanitaria sea de 3 meses, la Corte lo encuentra corto más no necesariamente
contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad
frente a las características propias del hecho concreto.
(…)
Lo definitivamente inconstitucional, y así lo
declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por tres
(3) meses más” del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le
imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado
parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria
de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”[9]
Así las cosas, esta Corporación ha manifestado que la
ayuda humanitaria de emergencia ostenta un carácter temporal toda vez que la
misma deberá ser otorgada a las personas que continúen en condición de
desplazamiento siempre y cuando no pueda sufragar por sí sola sus necesidades
básicas y las de su familia y hasta tanto no obtenga la estabilización económica.
En efecto, en Sentencia C-278 de 2007, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 15 de la Ley
387 de 1997, bajo el entendido de que la asistencia humanitaria sería
prorrogada hasta que el afectado se encuentre en condiciones de asumir su
autosostenimiento[10].
Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia
orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para
ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que
subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial. A partir
de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las
correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de
duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias,
para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación
que debe cumplir la entidad.
En conclusión, la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello
compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e
indefensión de las personas desplazadas[11].
6. Atención integral para la población desplazada
6.1 De conformidad con la implementación de la
política pública, orientada hacia la población desplazada se le debe otorgar
una ayuda integral con la finalidad de que la personas víctimas de la violencia
“logren su restablecimiento social, económico, (…) una vez se ha producido
su reubicación o han retornado a su territorios de origen”[12]
Para ello, la atención a la población desplazada debe
propender por “(i) el acceso a la tierra, (ii) el empleo en condiciones
dignas, (iii) el acceso a soluciones de vivienda, (iv) la integración social, (v)
la atención médico asistencial integral, (vi) la nutrición adecuada, (vii) la
restauración de los activos comunitarios, (viii) la reconstitución de las
comunidades, (ix) el acceso a la educación, (x) la participación política
efectiva, y (xi) la protección de los desplazados frente a las actividades que
desgarran el tejido social, principalmente las asociadas al conflicto armado
interno”[13].
Estos componentes de ayuda integral son implementados
tanto por Acción Social, como por las diferentes entidades que componen el
SNAIPD. Respecto al acceso a los programas de ayuda la Corte ha indicado que es
razonable que sean las personas en condición de desplazamiento las que acudan
ante las entidades encargadas de los programas de ayuda y que, a su vez,
cumplan con los trámites requeridos para ello pues, la atención integral cuenta
con componentes muy específicos que son adelantados por distintas entidades del
Estado.
6.2. Ahora bien, no obstante que se ha delegado en
diferentes entidades la obligación de suministrarle a esta población la
atención integral prescrita en la ley, correspondiéndole, según con la Ley 387
de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a Acción Social la función de ejercer la
labor de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada SNAIPD por lo que es obligación de la mencionada entidad brindar la
asesoría clara, concreta y continua a las personas desplazadas que deseen
integrar los programas de restablecimiento económico.
Al respecto, esta Corporación, en Sentencia T- 690 A
del 1 de octubre 2009[14], estableció que le
corresponde a esta entidad brindar las garantías suficientes para que la
persona en condición de desplazamiento obtenga, además de la ayuda humanitaria,
unas soluciones duraderas que permitan mejorar sus condiciones de vida. Lo anterior constituye una exigencia mínima derivada
de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población
desplazada, quien tienen derecho a que se le suministre la información
necesaria para poder acceder a todos los componentes de las ayudas humanitarias
de emergencia. En efecto en dicha providencia dispuso:
“(…) La Corte ha reiterado que es esta entidad la
primera llamada a coordinar el cumplimiento de las obligación emanadas de los
derechos mínimos de la población desplazada respecto del restablecimiento
socioeconómico, pero constituye una exigencia mínima derivada de la condición
especial de vulnerabilidad de la población desplazada, quien no puede ser
sometida a lo que se ha denominado peregrinaje institucional, sin que exista
una autoridad que posea la información completa y actualizada, y que sirva de
cierre frente a las diferentes posibilidades que ofrece el sistema”[15]
De tal manera que esta Corporación ha establecido que
constituye una obligación ineludible de Acción Social la de brindar una
asesoría clara, concreta y continua a las personas desplazadas que presentan
peticiones relacionada con los distintos programas de ayuda integral.
7. Derecho a la vivienda digna de la población
desplazada
7.1. De conformidad con el artículo 51 de la
Constitución Política, es deber del Estado fijar las condiciones necesarias
para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, razón por la cual, se
promueven políticas estatales encaminadas a garantizar la protección del
mencionado derecho.
7.2. En lo que respecta a la población desplazada, la
Corte ha reconocido el amparo especial de este derecho, en consideración a las
circunstancias en que estas personas se encuentran pues, con ocasión de la
violencia tuvieron que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de
origen, sin que puedan tener acceso a viviendas adecuadas en los sitios donde
arriben, por carecer de recursos económicos[16].
Esta razón, ha llevado a la Corporación a conceder la
protección del derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la
violencia, el cual es susceptible de ser garantizado a través de la acción de
tutela. En efecto, el Tribunal ha indicado que es obligación de las autoridades
“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se
han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a
estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente
facilitarles el acceso a otras de carácter permanente; (iii) proporcionar
asesorías a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir
para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de
vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población
desplazada y de los subgrupos que existen en el interior de éstas – personas de
la tercera edad, madres cabezas de familia, niños, personas discapacitadas,
etc-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas
desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. Ello,
en concordancia con la normatividad existente en torno a la protección del
mencionado derecho.
7.3. Con la finalidad de garantizar el derecho
constitucional de la vivienda digna de la población desplazada el Estado, a
través del Decreto 951 de 2001, estableció un procedimiento para asignar por
una sola vez el subsidio de adquisición de vivienda de interés social nueva o
usada, con cargo al presupuesto general de la Nación, correspondiéndole al
Fondo Nacional de Vivienda el proceso de la asignación, el cual debe realizarse
de conformidad con la información referente al estado de vulnerabilidad en que
se encuentren las familias registradas en las entidades SNAIPD.
7.4. Así pues, de conformidad con la normatividad
existente y con la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que por la
vía de la Acción de Tutela puede solicitarse la protección al derecho de la
vivienda digna, siempre y cuando, la persona que requiera el amparo se
encuentre en un estado de debilidad manifiesta, como es el caso de los
desplazados, pues su condición genera una permanente situación de
vulnerabilidad.
La precaria situación de la población desplazada ha
generado la necesidad de la implementación de políticas que permiten la
materialización del acceso a la vivienda toda vez que puede existir una conexidad
con el derecho fundamental a la vida digna, más aún, cuando se encuentren
menores de por medio, cuyos intereses, por mandato constitucional, son
prevalecientes, circunstancia que hace exigible la protección[17].
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión entrará a resolver
el caso sometido a su consideración.
8. Caso concreto
Corresponde
a la Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional vulneró los derechos fundamentales del accionante, al
no suministrarle la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia y al no
otorgarle la asesoría adecuada en lo concerniente a su solicitud de obtener los
subsidios de vivienda, salud y educación que el Estado ofrece para estas
personas.
El
demandante inicialmente afirma presentar la acción de tutela contra Acción
Social y contra Fonvivienda. Sin embargo, en el texto de su escrito manifiesta
que la acción se dirige además contra el Ministerio de Protección Social,
Ministerio de Educación Nacional, Gobernación de Caquetá y la Alcaldía de
Florencia. El juez de primera instancia únicamente notificó de la tutela a
Acción Social.
Observa
la Corte que la anterior decisión no afecta el debido proceso, por cuanto, no
obstante que el accionante manifiesta dirigir la tutela contra un conjunto de
entidades, únicamente presenta consideraciones orientadas a mostrar una
eventual afectación de sus derechos por parte de Acción Social, sin que ni
siquiera marginalmente exprese haber adelantado alguna diligencia ante cualquiera
de las demás entidades que figuran como demandadas.
Así pues, procede la Sala a pronunciarse de fondo
sobre las pretensiones del actor. Al respecto, señala que tal y como se expuso,
la población desplazada tendrá derecho a que el Estado le otorgue ayuda
humanitaria de emergencia, la que deberá ser entregada de manera inmediata,
urgente y continua a estas personas, con la finalidad de mitigar el estado de
vulnerabilidad en el que se encuentren. Dicha ayuda, en principio, es otorgada
por un lapso de 3 meses, la cual puede ser prorrogable si se acredita que
continúa la condición de desplazamiento.
Respecto del suministro de dicha ayuda encuentra la
Sala que, de conformidad con lo indicado por la entidad demandada, el 19 de
enero de 2009 se le entregó al accionante, por concepto de ayuda humanitaria,
el auxilio de arrendamiento, el kit de aseo, de higiene y la asistencia
alimentaria.
No obra en el expediente actuación alguna del actor,
orientada a establecer la persistencia de su condición y la consiguiente
necesidad de prorrogar la ayuda, salvo la solicitud presentada de manera casi
simultánea con la interposición de la acción de tutela. No obstante lo
anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, la entidad accionada, por
inconsistencias en la identificación del accionante, manifestó tener a su
disposición una prórroga de la ayuda y, por otro, que el actor manifiesta que
subsisten las condiciones de extrema vulnerabilidad que justifican la prórroga de
la ayuda, se confirmará la decisión de segunda instancia, en el sentido de
ordenar la entrega de la ayuda que la entidad accionada afirma tener a
disposición del accionante y de adelantar las visitas necesarias para
establecer, hacia futuro, la continuidad o no de tal ayuda.
Ahora
bien, en lo referente a los subsidios de vivienda, salud y educación
solicitados la Sala advierte que existen otras entidades distintas a Acción
Social que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población
Desplazada SNAIPD, las cuales son las encargadas de otorgar estos beneficios de
manera directa. Sin embargo, para que puedan acceder a los programas propuestos
por este organismo, se ha impuesto una carga mínima a las personas desplazadas
quienes deberán acudir ante estas entidades para solicitar la ayuda y, además,
cumplir con los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos
que integran cada uno de los programas otorgados por las distintas entidades
del Estado. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante no acreditó el
haber tramitado la solicitud de la ayuda integral requerida ante las entidades
encargadas de otorgarlas.
No
obstante lo anterior, se advierte que la Agencia Presidencial para la Acción
Social es la entidad coordinadora del SNAIPD y, como tal, le corresponde
brindar la asesoría necesaria para que las personas desplazadas puedan acceder
a los diferentes programas de tal manera que, en el caso concreto, es
obligación de Acción Social suministrarle al accionante la información adecuada
y el acompañamiento necesario para que pueda acudir a las entidades encargadas
de suministrar los apoyos y subsidios por él requeridos.
Con
base en lo anteriormente expresado, esta Sala estima que la entidad demandada deberá
proceder a suministrarle al actor la información y el acompañamiento necesario
para que, solicite al Fondo Nacional -Fonvivienda-el subsidio de vivienda,
establecido por la Ley, previsto para la consolidación y resarcimiento de la
población vulnerable.
Adicionalmente, deberá prestarle, al accionante y a su
familia, el asesoramiento necesario para que puedan acceder, de forma oportuna,
a los diferentes programas de atención y estabilización socioeconómica en
materia de desplazamiento, específicamente, en lo relacionado con los servicios
de salud y subsidios de educación, ante las entidades del SNAIPD.
Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de
segunda instancia en cuanto concedió concedió el amparo solicitado por el accionante
y, en consecuencia, ordenará a la entidad demandada que, en el término de tres
(3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, le suministre
a él y a su núcleo familiar, si no lo hubiere hecho antes, los componentes que
conforman la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y, además, le
brinde todo el acompañamiento e información que requiere para obtener, todos
los beneficios de los programas de ayuda integral, específicamente, lo
relacionado con el subsidio de vivienda otorgado por Fonvivenda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto CONCEDIÓ el
amparo deprecado por el señor Jesús María Loaiza Corrales y ORDENAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que,
dentro de los tres (3) días siguiente a la notificación de la presente
providencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a entregar, de manera
completa e integral, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que el
accionante requiere, así como las ayudas que se causen con posterioridad a la
presentación de la tutela, prorrogables, previa verificación de las
circunstancias que así lo justifiquen, durante el tiempo estimado como
necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.
SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
única de Decisión de Florencia – Caquetá en el sentido de ORDENAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a suministrarle al actor la información y el
acompañamiento necesarios para que pueda acceder a los subsidios de vivienda,
previstos en los eventos de consolidación y reasentamiento de la población
vulnerable ante el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entidad encargada
de definir los subsidios y sus distintas modalidades.
Dicho asesoramiento también deberá prestársele en lo
referente a los subsidios de educación, salud y, en general, respecto de los
diferentes programas de atención y estabilización socioeconómica en materia de
desplazamiento ante las entidades del SNAIPD.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, Sentencia T-042 de 29 de enero de 2009 M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-1144 de 10 de noviembre de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis;
T-605 de 19 de junio de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] M.P. Catalina Botero Marino.
[3] Art. 3° Ley 387 de 1997 “La responsabilidad del Estado: Es
responsabilidad del Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección
y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos de
la violencia”.
[4] Ver el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y artículo 20 del
Decreto 2569 de 2000.
[5] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] T- 690 del 1 de octubre 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
[8] M.P Luís Ernesto Vargas Silva.
[9] Idídem
[10] En efecto, en dicho fallo judicial se resolvió declarar
inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros
tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de
1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, bajo el entendido que el término de
la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Sobre
el particular se destaca igualmente que mediante la Sentencia T-496 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, se analizó el efecto que tiene la declaración de
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 sobre
el decreto 2569 del 2000 que reglamentó, entre otros aspectos, lo concerniente
a la ayuda humanitaria de emergencia
[11] Ver entre otras Sentencia T-038 de 29 de enero de 2009 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[12] Ver Sentencia T-563 de 26 de mayo de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[13] Sentencia T-602 de 23 julio de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[14] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[15] Ver T- 690 A del 1 de octubre 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
[16] Ver Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[17] Ver Sentencia T-268 de11 de marzo de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería.
“Pronunciamientos de esta Corte han enmarcado la
procedencia del amparo del derecho a la vivienda digna. Los condicionantes que
ha impuesto con base al calificativo de derecho prestacional y programático que
implica la intermediación de una disposición normativa adicional para su
realización, hacen referencia a i) “la presencia de una conexidad o estrecha
relación de este derecho con uno de carácter fundamental, que por tal
circunstancia se encuentra en peligro o está siendo vulnerado”, ii) a que
pueda evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas
que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que adquiere
importancia en la realización de la dignidad del ser humano o iii) a que se
encuentre efectivamente materializado, pues ello hace que el derecho adquiera
fuerza normativa directa y a su contenido esencial deba extenderse la necesaria
protección constitucional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.