T-497-08
Juez Civil
SENTENCIA T-497/08
(Mayo 16 de 2008)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE
MESADAS PENSIONALES-Requisitos
para acreditar vulneración
CONTRATO DE CONCURRENCIA-Obligatoriedad en el pago de mesadas
pensionales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de acreencias laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS
PENSIONALES-Caso de
pensionados de la Universidad del Magdalena
Referencia:
expediente T-1.678.976
Accionante: Domingo Morron Bornacelli
Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación
del Magdalena y Universidad del Magdalena.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Laboral H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 23 de Marzo de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El actor instaura acción de tutela contra
la Universidad del Magdalena,[1]
por considerar que con la suspensión del pago de sus mesadas pensionales a
partir de enero de 2007, le están vulnerando su derecho a la vida, pues depende
de esa acreencia laboral, para poder subsistir.[2]
2. Respuesta de los
accionados
2.1. Universidad del Magdalena
El Vicerrector de
Extensión y Rector (e) de la Universidad del Magdalena dio respuesta a la
acción de tutela, donde informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
expresó la imposibilidad de la Nación de seguir concurriendo con el pago del
pasivo pensional de ese centro educativo, debido a que el obligado directo es
el Departamento del Magdalena, por cuanto los trabajadores pensionados estaban
afiliados a la Caja de Previsión Social del Departamento y por tanto es quien debe
cubrir las pensiones de jubilación y no la Nación.
A ese respecto, el
interviniente manifiesta que si bien dicha institución cancela las pensiones de
jubilación de sus ex trabajadores, los recursos para el pago de éstas son
aportadas en más del 80% por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del artículo
67 de la C.P. y lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 30 de 1992 y 131 de
la Ley 100 de 1993.
Aclara, que la Universidad del
Magdalena creó el Fondo Territorial de Pasivos con el fin de recibir los
recursos contenidos en Bonos tipo A y posteriormente los tipo B. La Nación venía
realizando los aportes para el financiamiento del pasivo pensional, con la
expedición de Bonos de Valor Constante serie A, por cuatrimestre vencido. La universidad
cancelaba a sus pensionados sus mesadas e iniciaba el trámite correspondiente, para
que la Nación a través del Ministerio de Hacienda expidiera los respectivo
Bonos. El Ministerio de Hacienda o la Nación deben por este concepto $ 4.164.349.170.
En esa medida, el centro docente no puede asumir el 100% de esa carga
prestacional, dado que ésta corresponde en gran medida a la Nación o en
subsidio de esta al Departamento del Magdalena. El Fondo Territorial de Pasivos
actúa como un pagador, pero la fuente de recursos primaria corresponde a la
Nación.
Sostiene, que con la decisión adoptada
por el Ministerio de Hacienda se ha vulnerado el debido proceso administrativo
y se coloca en peligro la viabilidad financiera de la universidad y la
prestación de los servicios educativos de más de 9.000 estudiantes y constituye
una vulneración de los derechos de los pensionados. Tal posición, tienen origen
en una interpretación errónea de la normatividad constitucional y legal, que
atenta contra el principio del acto propio emitido por el Ministerio, el cual, abusando
de su posición y en contravía del principio de la buena fe ha dejado de emitir los
recursos en bonos y de manera súbita argumenta su imposibilidad para la
concurrencia, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y a los
artículos 67 y 69 de la C.P. y que el Departamento del Magdalena se encuentra
actualmente en Ley 550 de 1999, de
reestructuración de pasivos.
Por último asevera, que se deben
desestimar las peticiones de la demanda al no
probarse la violación del
derecho a la vida del actor. De manera subsidiaria, se solicita se ordene al
Ministerio de Hacienda que emita los Bonos Pensionales correspondientes, para
cubrir el pasivo pensional.
2.2.
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y Gobernación del Magdalena
Recibido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la acción de
tutela de la referencia, se ordenó incluir como accionados al Departamento del
Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que se hubiera
recibido respuesta por parte de dichas entidades.[3]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La Rectora (e) de la Universidad del
Magdalena comunicó a la Asociación de Pensionados de dicho claustro[4]: “(...) lamentablemente
esto (el pago de mesadas pensionales) no podrá efectuarse a partir del mes de enero
de 2007, debido a la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, por intermedio de la Dirección de Seguridad Social”.
3.2. El 27 de enero de 2007, los docentes y
trabajadores activos de la universidad cobraron sus salarios normalmente, pero
a los pensionados no les consignaron sus mesadas, materializando la decisión
anunciada de suspenderles su pago.
3.3. El actor solicita, se ordene a la
Universidad del Magdalena, cancelar el mes de enero de 2007, que le adeudan y
las mesadas que en lo sucesivo se causen.
3.4. En el expediente obran como
pruebas entre otras, las siguientes: Aportadas por el actor: Oficio del 22 de enero
del 2007, por medio del cual la Universidad del Magdalena informó la cesación
de pago de mesadas.[5]
Aportadas por la Universidad del Magdalena: Certificación de la Universidad sobre
deuda del Pasivo Pensional[6].
Oficio Minhacienda dirigido a la Universidad de Diciembre 12 de 2006[7]. Oficio Universidad dirigido
al Ministro de Hacienda[8].
Oficio Minhacienda al Gobernador febrero 21 del 2006[9]. Convenio
Interadministrativo.[10]
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta).
Decisión: Concede el amparo a los derechos
a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, al pago oportuno de sus pensiones
y al debido proceso.
Razón de la decisión: Sostiene
que las mesadas adeudadas deben seguir siendo canceladas por la Universidad del
Magdalena, pero con fondos de triple origen, puesto que corresponden a partidas
que han venido siendo asumidas hasta ahora por la Nación en un 88.7%, la Universidad
del Magdalena en un 10.6% y el Departamento del Magdalena en un 0.7%, tal como
se desprende de las alegaciones presentadas por las partes involucradas en el
asunto.
Asevera que
la Nación había venido aportando partidas para el pago de pensiones de los
educadores de la Universidad, y las transferencias para esos efectos eran
giradas directamente a la Universidad, por lo que, no puede admitirse que
intempestivamente el Ministerio de Hacienda cese en el giro de las sumas
correspondientes a más del 80% destinado al pago de las pensiones, so pretexto
de que tiene dudas sobre la validez de los actos de reconocimiento, o que el convenio
suscrito entre Universidad y Departamento no le es oponible, dejando sin
seguridad social al promotor de este trámite constitucional.
En ese orden de ideas tutela
los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, al pago
oportuno de sus pensiones y al debido proceso del señor Morron Bornacelli ordenando
al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que en término de 15 días reanude
los giros a la Universidad del Magdalena de los bonos pensionales de valor
constante (BVC) en la forma y cuantía en que lo venía haciendo hasta el mes de
enero de 2007. De la misma manera ordena a la Universidad del Magdalena, que
con sus propios recursos y las transferencias que debe hacerle el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público cancele al tutelante, dentro de los 15 días
siguientes a la notificación del fallo, la mesada correspondiente al mes de
enero de 2007 y las que en lo sucesivo se causen.
Por último, exhorta al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Magdalena y a la
Universidad del Magdalena para que realicen los estudios que permitan clarificar
de una vez por todas las situaciones jurídicas de los pensionados a cargo de la
citada Universidad.
4.2. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Universidad del Magdalena,[11] impugnaron el fallo
dictado el 23 de abril de 2007, pero dado que los recursos fueron presentados
extemporáneamente el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 7 de
mayo de 2007, no los concedió ordenando remitir el expediente a esta
Corporación para su eventual revisión.
4.3. Actuación en Sala de Revisión
4.3.1. Con el fin de poder establecer con
certeza la procedencia de la acción de tutela, se ordenó mediante auto del
22 de noviembre de 2007, oficiar al Rector de la Universidad del
Magdalena, para que informara a la Sala de Revisión: i) si a la fecha se han
efectuado los pagos correspondientes a las mesadas del señor Domingo Morron
Bornacelli para el período comprendido entre los meses de enero a noviembre del
año 2007; ii) si se han adelantado gestiones, acuerdos o decisiones para
definir su competencia, la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
del Departamento del Magdalena, respecto del pago de las mesadas causadas del
personal pensionado de ese centro educativo.
Así mismo, se ordenó oficiar al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Magdalena, para que
informaran sobre las gestiones, que hayan sido adoptadas por dichas entidades
en relación con el pago de las mesadas causadas del personal pensionado de la Universidad
del Magdalena.
De otro lado, se ordenó oficiar al señor Morron
Bornacelli, para que informará a la Corte: i). ¿Mediante que acto
administrativo le fue reconocida la pensión de jubilación? De ser posible
anexar copia del mismo. ii). La relacionada con su situación económica y
familiar.
4.3.2. La Universidad del Magdalena informó,[12] que al actor le han
cancelado con recursos propios las mesadas de enero a octubre de 2007, así como
la mesada adicional al primer semestre de 2007.
4.3.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público manifestó[13] por su parte, lo siguiente:
-Al actor no se le está vulnerando su
mínimo vital, por cuanto labora en la Universidad Cooperativa de Colombia,
donde recibe ingresos por $ 2.043.999 mensuales, además la pensión que recibe
de la Universidad del Magdalena, se le viene pagando así sea con algunos
retrasos.
-Sostiene que la Universidad y el
Departamento del Magdalena celebraron convenios en los años de 1993 y 1994 de
dudosa legalidad, que no vinculan a ese Ministerio. Dicha institución asumió el
pago retroactivo de pensiones reconocidas por la Caja de Previsión Departamental,
que no le correspondían y sin fundamento legal comenzó a reconocer pensiones en
forma directa a partir del año 1999 y hasta el 2004, careciendo de competencia
para ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de lo cual deviene
la irregularidad de dichos reconocimientos.
-El Departamento en calidad de garante de
las Obligaciones del Fondo Territorial de Pensiones es el responsable del
pasivo pensional contraído por la Caja de Previsión Departamental a diciembre
de 1993.
- La Nación únicamente puede concurrir en
el pago de los pasivos pensionales que se encontraran legalmente a cargo de las
universidades a 23 de diciembre de 1993 y por tanto es un tercero ajeno a las
convenciones contractuales celebradas por esas dos entidades. El artículo 131
de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a la Universidad del Magdalena de manera
que nunca existió título jurídico.[14]
-En lo referente a los mecanismos
adoptados para la regularización del pasivo pensional informa que: “Mientras
se definía la situación se convocó a una serie de reuniones con el objetivo de
adoptar medidas provisionales para garantizar el flujo de caja de la
Universidad. En el marco de estas reuniones la Universidad se comprometió a
asumir el pago de las pensiones mientras acababa de analizarse el tema en
detalle y se lograba que el Departamento tomara acciones para colaborar en su
solución.”
-De otro
lado, señala que con el propósito de garantizar la protección de los
pensionados de la universidad, el Ministerio de Hacienda incluyó en la Ley 1151
de 2007 (Ley del Plan de Desarrollo) una facultad para posibilitar la
concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios
de aquellas universidades territoriales en las que el pasivo pensional esté en
cabeza del Departamento. A la fecha los Ministerios de Hacienda y Educación
están trabajando en el desarrollo del Decreto reglamentario de esta norma. El
texto proyectado del artículo es el siguiente: “Parágrafo Artículo 38: “La
concurrencia prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 respeto
de las universidades territoriales se aplicará también en aquellos
eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de
las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieran sustituido.”
- La puesta en marcha del
esquema de concurrencia requiere que el Departamento a través del Fondo retorne
el pago de las pensiones directamente o a través de la Universidad, previa
suscripción de un convenio interadministrativo que así lo establezca. La
responsabilidad de la entidad territorial comprende el tiempo servido por cada
funcionario hasta la fecha de afiliación al Sistema que para las entidades
territoriales era a más tardar el 30 de junio de 1995.
-De igual manera señala, que mientras
las soluciones de fondo se implementan, se está trabajando en la elaboración de
un esquema de concurrencia provisional mediante el cual la Nación, le
colaborará al Departamento en el pago de las pensiones a partir de las proyecciones
financieras del cálculo actuarial presentado por la Universidad previa la
suscripción de un convenio interadministrativo entre la Universidad y el
Departamento donde queden consignadas las responsabilidades de estos para
efectivizar el saneamiento mencionado.
-Asevera que como medidas provisionales
para obtener flujo de caja a la Universidad el Ministerio gestionó con el
Departamento el pago del aporte causado a junio de 2007, previsto en el
artículo 86 de la Ley 30 de 1992, aporte que se desembolsó en agosto de 2007 y
fue utilizado por la Universidad para el pago de mesadas pensionales. Además,
mediante Resolución No. 724 del 18 de Septiembre de 2007, la Gobernación del
Magdalena determinó transferir por concepto de Ley 30 de 1992 a la Universidad
del Magdalena la suma de $ 772.500.000, como diferencia entre los valores
correspondientes a la vigencia 2007 de $ 1.858.500.000 y el valor cancelado de
$1.086.000.000.
-No obstante lo anterior,
aclara que mientras se soluciona el problema es la Universidad del Magdalena la
responsable de las pensiones que venía pagando, dada su autonomía administrativa
y financiera, debiendo priorizar el pago de las mismas, así como efectuar las
gestiones de cobro para recuperar los dineros que se le adeudan y que requiere
para financiar sus gastos.
4.3.4. El actor por su parte informó, que
su mesada actual es de $ 2.371.000, que tiene gastos mensuales de
aproximadamente $ 1.700.000 de servicios públicos y alimentación, que paga
matrícula en la universidad por su hijo de $ 1.400.000 semestral y que tiene a
su cargo seis (6) personas. De igual manera anexó la Resolución No. 0360 de
2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación y extractos de
tarjetas de crédito de Colpatria, BBVA, Banco de Colombia, Credencial y estado de
cuenta de Serfinansa S.A.
4.3.5. El Departamento del Magdalena,
guardó silencio sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 24 de agosto de
2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
5. Problema
jurídico
En el presente caso corresponde determinar,
si al actor le vulneraron el derecho fundamental que invoca en la demanda, al
no cancelarle la Universidad del Magdalena la mesada correspondiente al mes de
enero de 2007 y anunciarle que se suspende el pago de las mismas hasta cuanto
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumpla con el contrato de
concurrencia, pues el centro educativo accionado, no posee los recursos
económicos para atender dicho rublo.
En ese orden de ideas, esta Sala se
referirá a: (i) La procedencia excepcional de la tutela para el pago de mesadas
pensionales cuando se afecta el derecho al mínimo vital, (ii) pasará
luego a analizar, si el incumplimiento de un contrato de concurrencia
libera o no a la entidad pública o privada del pago de las mesadas pensionales.
(iii) De igual manera analizará, sí la crisis económica de una entidad
es razón suficiente para suspender el pago de las mesadas pensionales. (iv) Por
último reitera su jurisprudencia en torno a las órdenes de protección emitidas
por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensionales atrasadas, para pasar
luego a decidir el caso concreto.
5.1. Procedencia excepcional de la tutela
para el pago de mesadas pensionales cuando se afecta el derecho al mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se estableció como un
mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública y por los particulares que
presten un servicio público o respecto de los cuales el afectado se encuentre
en circunstancias de subordinación o indefensión.[15]
En armonía con lo anterior, la Corte ha
señalado que la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante
el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales. La omisión
continua y extendida en el tiempo de falta de pago, hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia y que en
tales eventos, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado
desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.[16] De igual manera, estima que es deber
constitucional cancelar cumplidamente las mesadas pensionales pues cuando una
persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean
canceladas, en forma puntual y completa sus mesadas pensionales.[17]
Ahora bien, para poder establecer con
certeza en un caso concreto que el no pago de las mesadas, afecta el mínimo
vital del pensionado, la jurisprudencia constitucional[18] ha señalado unos
elementos a tener en cuenta en esos casos, ellos son: (i) que existiendo un
salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que
habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las
necesidades básicas y que; (ii) la falta de pago de la prestación reclamada
cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un
hecho injustificado, inminente y grave.[19]
Y de lo expresado, se puede concluir, que cualquier acción u omisión de un
particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona y
de su núcleo familiar, por afectar directamente aspectos relacionados con su
congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta,
susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción de
tutela.
5.2. Cumplimiento del Contrato de
Concurrencia -obligatoriedad del pago de mesadas pensionales-.
Este Tribunal ha expresado en diferentes
oportunidades,[20]que
el incumplimiento en el “contrato de concurrencia” no libera a la
entidad pública o privada del pago de las mesadas pensionales, pues es
claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o
financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser
asumidos por el pensionado.[21]
En ese orden de ideas, las entidades
públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben
destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar
el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por
ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados,
no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas
establecidas por el empleador.”[22]
5.3. La crisis económica no es una razón
para suspender el pago de las mesadas pensionales.
Tomando en consideración que una de los
pretextos invocados para eludir una obligación más frecuentes que invocan las
entidades públicas y privadas que tienen a su cargo el pago de mesadas
pensionales, es que se encuentran atravesando una “situación económica
difícil”, la Corte ha manifestado que en ningún caso tal circunstancia es
óbice para liberarse de la obligación del pago oportuno y completo de las
mesadas pensionales. [23]
Así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes
oportunidades[24]
cuando a indicado: “(…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir
una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como
empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado.”[25]
En este mismo sentido en la Sentencia T-020
de 2003, indicó: “(…) el pago de la pensión, que por lo general se
constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo
vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la
subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente
vulnerados.”
En consecuencia, se ha establecido que cuando
exista vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados por el no
pago oportuno y completo de las mesadas, se debe conceder el amparo no sólo
hacia el futuro, sino hacia el pasado,”[26]
pues las crisis económicas así no sean ocasionadas por la negligencia o desidia
de las entidades llamadas a responder[27],
no pueden servir de excusa para evadir el pago pues lo que se busca es la
defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades[28].
5.4. Órdenes de protección emitidas por los
jueces de tutela y el pago de mesadas pensiónales atrasadas. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación[29] se ha referido a la amplia potestad que
tienen los jueces de tutela para lograr el efectivo goce del derecho amenazado
o vulnerado y en ese sentido recordó, que el inciso 2° del artículo 86 de la
Constitución dispone que: “[l]a protección consistirá en una orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991
concreta ese mandato constitucional al establecer que: “cuando la solicitud
se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela
tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y
volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible.”
Conforme a lo expresado, se puede concluir que
el fin primordial de la acción de tutela es lograr una orden judicial que
permita al “agraviado el pleno goce de su derecho”, y volver al estado
anterior a la violación, en cuanto fuere posible. Por tanto, el juez
constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr
la protección efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente
respetando lo dispuesto en la Constitución y en la ley.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el
asunto sometido a consideración de la Sala es oportuno hacer referencia a lo dicho
por esta Corporación en la Sentencia T-912 de 2007,[30] cuando al analizar un
caso similar al planteado en esta ocasión, en el que un pensionado de la
Universidad del Magdalena reclamaba el pago de varias mesadas adeudadas a
partir del mes de enero de 2007, las cuales no habían sido canceladas aduciéndose
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había cumplido el contrato
de concurrencia y que la institución educativa accionada, no tener los recursos
económicos para el pago de tales acreencias, la Corte concedió el amparo
solicitado, ordenando a la Universidad del Magdalena, que dentro de un término
perentorio[31], efectuara los desembolsos de las mesadas adeudadas
al actor, mientras se vuelven realidad los acuerdos que se están efectuando entre
las entidades accionadas involucradas en el pago de las mesadas (Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Gobernación y Universidad del Magdalena).
En la sentencia en cita, se afirmó lo
siguiente:
“Para comenzar, en
primer lugar, se deduce de las distintas contestaciones a la presente acción de
tutela y de las posteriores pruebas que se han solicitado por parte de esta
Sala, que existe una controversia abierta entre la Nación, el Departamento del
Magdalena y la Universidad del Magdalena, en cuanto a la determinación de cuál
es el ente responsable del pago del pasivo pensional de los pensionados de la
Universidad del Magdalena. Como consecuencia de esta discusión y mientras se da
cumplimiento a los acuerdos que el Ministerio de Hacienda manifiesta que se han
venido llevando a cabo, los derechos de los pensionados de ese ente educativo a
recibir un pago oportuno de sus mesadas pensionales se ha visto afectado.
Las distintas
comunicaciones que se han intercambiado entre los distintos entes y que obran
como prueba en el expediente, demuestran discusiones administrativas que no
tienen porqué afectar el pago de las mesadas pensionales del accionante, y en
consecuencia, no pueden convertirse en una razón para justificar la
imposibilidad de pagar oportunamente las mesadas pensionales del mismo.
En el numeral 4 del
Literal B. del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia se
aclaró, tal y como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte,
que las consecuencias negativas de la ineficiencia de la administración no
pueden trasladarse a sus trabajadores ni puede servir de excusa para desconocer
derechos constitucionales. En el presente caso, se ha creado una discusión
administrativa que con el transcurrir del tiempo ha vuelto más gravosa la
situación de personas que, como el accionante, reclaman el derecho
constitucional al pago oportuno de su mesada pensional.
Dentro del trámite de la
presente revisión, la Sala tuvo conocimiento del ánimo que existe entre el
Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la Universidad del
Magdalena en el sentido de dar solución definitiva al pago de las pensiones de
la Universidad del Magdalena, dentro del marco del acuerdo del 6 de septiembre
de 2007 en el que se pactó lo siguiente:
1.
“Frente
a las Pensiones reconocidas por la Caja de Previsión Departamental, debe
aplicarse lo que establece la Ley del Plan que prevé la concurrencia de la
Nación en el pago del pasivo de los exfuncionarios de la Universidad a cargo
del Fondo Territorial del Departamento, en calidad de garante de las
obligaciones de la extinta Caja de Previsión.
Por esta vía, frente a
las pensiones causadas después de la entrada en vigencia del sistema, la Nación
colaborará en la financiación de las cuotas partes de bono pensional o del bono
pensional correspondiente a los tiempos cotizados a la Caja Departamental,
previo a la afiliación de los Trabajadores al Sistema General de Pensiones en
junio de 1995 ”.
2.
“Frente
a las pensiones reconocidas por la Universidad sin competencia para ello a
partir de 1999, la Institución educativa debe, como se señaló, buscar los
mecanismos para que el ISS en su condición de administradora de pensiones, a la
cual estaban afiliados sus extrabajadores, se subrogue en el pago de las mismas
previo el pago de las cotizaciones adeudadas y el cruce de cuentas pertinente
por razón de las mesadas pagadas por las Universidad. El pago de los bonos
pensionales a favor del ISS por el tiempo cotizado hasta el 30 de junio de
1995 corresponde al Fondo Territorial de Pensiones, con la concurrencia de la
Nación.”
Sin embargo, mientras se
vuelven una realidad estos acuerdos y en aras de buscar una solución jurídica
que garantice el pago inmediato de las mesadas pensionales del accionante para
que cese la afectación de sus derechos fundamentales, la Sala ordenará que la Universidad del
Magdalena, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, efectúe los desembolso de las mesadas pensionales atrasadas a las
que tiene derecho el accionante, en virtud de la Resolución No. 647 del 30 de
diciembre de 2003 que le concedió el derecho a su pensión de vejez..” (negrilla y subrayado fuera de texto)
El precedente anterior, habrá
de ser tenido en cuenta por esta Sala, para resolver el caso sometido a su
consideración en esta oportunidad.
6. Caso Concreto
6.1. Teniendo en cuenta que esta Corporación
ha aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando
se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que
no cuentan con ingresos que les permitan tener una vida digna. La falta de disponibilidad
presupuestal, no justifica el no pago de las obligaciones, en especial cuando
su omisión compromete la vida en condiciones dignas y justas de los pensionados
e igualmente tampoco es constitucionalmente válido que la administración se
abstenga de realizar los pagos de las mesadas alegando el incumplimiento de
cláusulas del contrato de concurrencia o crisis económicas, la Sala de revisión
encuentra, que para el caso no resulta admisible que los pensionados soporten
las consecuencias de los problemas surgidos entre las entidades demandadas a
raíz de las discrepancias surgidas entre éstas, sobre a cuál, le corresponde el
pago de sus mesadas.
6.2. En el asunto sometido a consideración,
está acreditado que al señor Domingo Morron Bornacelli la Universidad del
Magdalena le reconoció su pensión de jubilación[32] e igualmente aparece probado
que se le adeudan varias mesadas.[33]
6.3. El no pago de la pensión de jubilación
al actor, le está afectando su mínimo vital, pues si bien cuenta con otros
ingresos, según lo afirma y no fue desvirtuado por las demandadas, tiene a su
cargo a seis (6) personas, además uno de sus hijos esta cursando carrera
universitaria, por lo que tiene que responder por el pago de la matrícula, así
como también tiene varios créditos con entidades financieras, aparte de los
gastos de alimentación, vestuario y servicios públicos etc.
6.4. En ese orden de ideas, ante la situación
planteada y teniendo en cuenta que el señor Morron Bornacelli es una persona
con más de 60 años de edad,[34]
que según las pruebas allegadas al proceso tiene una serie de obligaciones
económicas a su cargo, no cabe sino aceptar la afectación de sus derechos
fundamentales y en especial de su mínimo vital, de donde se desprende la
obligación del juez constitucional de emitir órdenes de inmediato cumplimiento,
con el propósito de restablecerlos.
6.5. Ahora bien, en el presente
asunto se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta amparó los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida, al pago oportuno de sus pensiones y al debido proceso del
señor Domingo Morron Bornacelli.
En ese orden de ideas, se
dispuso que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el término de 15 días,
reanudara los giros a la Universidad del Magdalena de los bonos pensionales de
valor constante (BVC), en la forma y cuantía en que lo venía haciendo hasta el
mes de enero de 2007. De la misma manera se determinó que la Universidad del
Magdalena, con sus propios recursos y las transferencias que debía hacerle el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico cancelara al tutelante, dentro de los
15 días siguientes a la notificación del fallo, la mesada correspondiente al
mes de enero de 2007 y las que en lo sucesivo se causen.[35]
6.6. En relación con el amparo
a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, al pago
oportuno de sus pensiones y al debido proceso del señor Domingo Morron
Bornacelli, la Sala no encuentra reparo alguno, pues se estima que
efectivamente los mismos debieron ser protegidos.
Sin embargo en lo relativo a las órdenes
dadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Universidad del
Magdalena en la providencia en mención y habida consideración de que:
i) El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, informó que dicha entidad incluyó en la Ley 1151 de 2007 (Ley
del Plan de Desarrollo) una facultad para posibilitar la concurrencia de la
Nación en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de aquellas
Universidades territoriales en las que el pasivo esté en cabeza del
Departamento. ii) Se ha puesto en marcha un esquema de concurrencia donde el
Departamento del Magdalena a través del Fondo Territorial de Pasivos retoma el
pago de las pensiones directamente o a través de la Universidad, previa
suscripción de un convenio interadministrativo que así lo establezca. iii) Mientras
se adoptan las soluciones de fondo, se está trabajando en la elaboración de un
esquema de concurrencia provisional mediante el cual la Nación le colaborará al
Departamento en el pago de las pensiones a partir de las proyecciones
financieras del cálculo actuarial presentado por la Universidad, previa la
suscripción de un convenio interadministrativo entre la Universidad y el
Departamento donde queden consignadas las responsabilidades de éstos para
efectivizar el saneamiento mencionado. iv) Además, en el marco de las reuniones
celebradas por las entidades accionadas involucradas en la solución del
conflicto, la Universidad del Magdalena se “comprometió a asumir el pago de
las mismas”, esta Sala de Revisión, en aras de garantizar las gestiones que
se vienen adelantando por las diferentes entidades accionadas, así como de
respeto a las decisiones que en ese propósito se han adoptado a la fecha por
las mismas y siguiendo igualmente, los lineamientos trazados por esta
Corporación al resolver casos similares al planteado en esta oportunidad, considera
pertinente revocar parcialmente la decisión adoptada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar,
ordenar a la Universidad del Magdalena que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, efectúe el pago de todas las mesadas que al momento de
notificación de esta providencia se adeuden al señor Morron Bornacelli con el
fin de garantizar sus derechos fundamentales y lo continúe haciendo hasta el
momento en que se empiece a dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la Gobernación del Magdalena y la
Universidad del Magdalena.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada
mediante auto del 22 de noviembre de 2007, para fallar en el presente asunto.
Segundo. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, REVOCAR PARCIALMENTE, el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de
Marzo de 2007.
Tercero. ORDENAR a la Universidad del Magdalena que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, efectúe el pago de todas las mesadas que al momento de
notificación de esta providencia se adeuden al señor Domingo Morron Bornacelli
con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida, al pago oportuno de sus pensiones y al debido proceso
y lo continúe haciendo hasta el momento en que se empiece a dar cumplimiento al
acuerdo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la
Gobernación del Magdalena y la Universidad del Magdalena.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrense la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El día 6 de marzo de 2007.
[2] El Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta a
quien correspondió conocer del asunto, admitió la acción de tutela de la
referencia el 9 de marzo de 2007 y ordenó dar traslado de la misma a la Universidad
del Magdalena. En la contestación dada por la institución educativa el 16 de
marzo de 2007, solicitó que se integre el litisconsorcio necesario y en tal
medida se ordene vincular al proceso a la Nación-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Departamento del Magdalena. Mediante Auto del 21 de marzo
de 2007, el juzgado en mención, ordena remitir por competencia el proceso al
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta (art. 1º Decreto 1382 de
2000).
[3] Folio 25, cuaderno 1º
del expediente.
[4] En oficio del 22 de
enero de 2007.
[5] Folio 4, cuaderno 1º
del expediente.
[6] Folio 22, cuaderno 1º
del expediente.
[7] Folios 20 y 21,
cuaderno 1º del expediente.
[8] Folios 28-30, cuaderno
1º del expediente.
[9] Folios 35-37, cuaderno
1º del expediente.
[10] Folios 33 y 34,
cuaderno 1º del expediente.
[11] Mediante
escritos del 2 y 3 de mayo del 2007.
[12] Mediante oficio del 18
de diciembre de 2007 y recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 24 de
enero de 2008.
[13] Oficio
recibido el 14 de enero de 2007.
[14]
De acuerdo con el artículo 131 de la Ley 100/93,
existe concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de las
universidades territoriales, siempre que éstas sean públicas, tenga a su cargo
pasivo pensional y que la Nación haya aportado recursos para el pago de las
mismas entre 1988 y 1992.
[15] Art. 86 C.P.
[16] Sobre
este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-814 de
2004, T-025 de 2005 ,T-133 de 2005, T-263 de 2006, T-1129 de 2005, y T-1284 de
2005.
[17]
Sobre el deber de cancelar oportunamente las
mesadas reconocidas, dijo la Corte en la Sentencia T-1284 de 2005, lo
siguiente: “Inicialmente ha de recordarse que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido insistente en puntualizar que el trabajador que ha
alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o
convencionales para acceder a su pensión de jubilación, tiene el derecho
constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de
manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y
la de su familia en condiciones dignas.
Por consiguiente, los pensionados son sujetos de una
especial protección del Estado, como quiera que su situación jurídica encuentra
sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una
parte, y el derecho al mínimo vital, por otra. De ahí, que esta Corporación
haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando
se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que
no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.”
[18] Sentencia T-027 de 2003, T-973 de 2005.
[19]
[20]
Sentencia T- 130 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[21] Sobre el particular la Corte en la Sentencia T-1129
de 2005, reiteró su jurisprudencia en el sentido que el incumplimiento en el
contrato de concurrencia no es una razón válida para que la administración se
abstenga de pagar las mesadas pensionales. En dicha oportunidad dijo:“En
relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio
para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del
incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben
idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir
cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y
disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la
infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario
propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las
partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las
mesadas de los pensionados.”
[22] Sobre
el particular ver T-180 de 1999.
[23] Ver Sentencia T-130
de 2006.
[24] Sentencia T-067 de 2004.
[25] Sentencias T-323 de 1996; T-124;
T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999.
[26] SU. 090 de 2000.
[27] Sentencia T-259 de 1999.
[28] Sentencias T-130 de 2006 y T-471
de 2002.
[29] En
diferentes fallos tales como las Sentencias T-973 de 2005 y T-1215 de 2005.
[30] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[31] Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa
providencia.
[32] Mediante la Resolución
No. 0360 de 2002.
[33]
A diciembre de 2007, le había cancelado la
universidad las mesadas correspondientes a los meses de enero a octubre de
2007, así como la mesada adicional al primer semestre de 2007, adeudándole las
demás.
[34] El 21 de mayo de
2001 cumplió los 55 años de edad.
[35]
El fallo en mención dispuso que la Universidad
del Magdalena, debía seguir pagando las mesadas con fondos de triple origen y
en igual forma como habian venido siendo asumidas hasta ahora así: Por la
Nación en un 88.7% la Universidad del Magdalena en un 10.6% y el Departamento
del Magdalena en un 0.7%.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.