T-497-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-497/06
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA
MUNICIPAL-Debe entenderse
que en realidad se demanda a todo el ente nacional
CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña no sirve de excusa para no
expedir prontamente el documento
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de todos los jueces
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la
acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos
fundamentales
REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad
La Corte Constitucional mediante decisión
de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto
son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no es dable la
declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y
repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento
de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de
celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que
como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva. Por
todo lo anterior, pese a que el Juez Tercero Laboral del circuito avocó el
conocimiento del proceso, inobservando las reglas de reparto previstas cuando
el demandado es un ente del orden nacional, no se declarará la nulidad del proceso
entrando la Sala a pronunciarse de fondo sobre este asunto.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE ORDEN POLITICO-Implementación de la acción de tutela no
exige demostración del daño causado/CEDULA DE CIUDADANIA-No expedición y
vencimiento de contraseña entregada
Resulta
claro para ésta Corporación que, la mera potencialidad del perjuicio en el
ejercicio de los derechos políticos e idónea identificación de los ciudadanos,
como consecuencia de la no ostentación de la cédula de ciudadanía, son
suficientes para justificar la protección de los derechos fundamentales por vía
de la acción de tutela. El entorno de derechos que podrían verse afectados por
la ausencia del documento de identidad, aunque solo se trate de una posibilidad
que no llegue a concretarse, son tan costosos para la democracia que la sola
merma en la plenitud de garantías políticas es, en tanto y cuanto afecta el
ejercicio de la ciudadanía, un perjuicio que no requiere demostración. Resulta
claro que si bien el estado no puede coaccionar a los ciudadanos a participar y
ejercer sus derechos políticos, por el contrario si recae en la
institucionalidad estatal la carga de hacer todo aquello que estimule y
facilite la participación. Por lo que no es justificable, en una democracia que
se presenta como participativa, el establecimiento de barreras que afecten o
distraigan la cabal disponibilidad de los derechos políticos de los ciudadanos;
y mucho menos cuando ellos son provocados por el retraso en la prestación de un
servicio a cargo del mismo estado.
CEDULA DE CIUDADANIA-No entrega oportuna pone en riesgo derechos
fundamentales
CEDULA DE CIUDADANIA-Plazo razonable de elaboración y entrega
es de un año
El límite temporal de un año se configura,
pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y
elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del
documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos
fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos. Incluso
éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se
corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el
asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el
ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para
identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una
constancia por un periodo igual.
CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseñas o constancias no pueden
sustituirla como documento oficial de identificación
En aras de
la seguridad que debe rodear a la identificación nacional tanto en la esfera
pública como privada de los ciudadanos, este Tribunal no puede admitir el porte
de documentos, con tácita vocación de permanencia, como contraseñas o
constancias que sustituyen a la cédula de ciudadanía como el documento oficial
y cierto de identificación de los ciudadanos.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Orden de la Corte Constitucional de
expedir inmediatamente la Cédula de Ciudadanía
Referencia: expediente T-1304224
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Galvis Murallas contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Lebrija
–Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil
seis (2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga que resolvió la presente tutela.
I. ANTECEDENTES
1.
La demanda
El Sr. Juan Carlos Galvis Murallas interpuso acción de
tutela contra la Registraduría del Estado Civil por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad (art.13); el derecho a la personalidad
jurídica (art.14); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16); al trabajo
(art. 25 C.P.); a la participación política de los ciudadanos en la
conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40). Al igual que el
artículo 99 que trata sobre la calidad de ciudadano como condición previa e
indispensable para ejercer el derecho al sufragio. Para fundamentar su demanda,
relató los siguientes hechos:
1) El veinticinco de julio de 2003, solicitó la
rectificación de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Municipal de
Lebrija.
2) Desde entonces han transcurrido dos
años sin obtener la cédula por parte del organismo responsable del proceso de
cedulación.
3) Argumenta el accionante que la no posesión del
documento de identidad nacional está ocasionándole grandes perjuicios porque ello
le ha impedido acceder a un empleo estable, afiliarse a una EPS y le ha
generado ciertos inconvenientes en la debida atención en salud en cuanto los
hospitales requieren fotocopia del documento de identidad.
4) Por último
sostiene el demandante que por la privación de su identificación le es negado
realizar transacciones comerciales o “simplemente cobrar algún cheque en una
entidad bancaria”.
Con fundamento en los hechos anotados el accionante
solicita al Juez de instancia tutelar los derechos fundamentales vulnerados y
por tanto ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de
Lebrija (Santander) a que le haga entrega inmediata de su cédula de
ciudadanía.
Del
fallo de instancia
El Juez Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga mediante sentencia de tutela determinó que atendiendo el relato
fáctico que en soporte de sus pretensiones hizo el demandante y a la prueba
aportada con la acción de tutela, efectivamente se logró demostrar:
i)
La veracidad de las
afirmaciones relacionadas a la solicitud de la rectificación de la cédula de
ciudadanía hace ya dos años y seis meses;
ii)
La entrega de la
contraseña con una validez de seis meses sin que hasta el momento se le haya
facilitado la cédula de ciudadanía.
Respecto a los perjuicios señalados en la
demanda, el a-quo considera que “no fueron probados por el accionante, pues
si la entidad le negó acceder a un empleo por poseer contraseña ante este debió
iniciarse la presente acción, y en lo que concierne a los Centros médicos que
aduce, no se demuestra que se le haya negado el servicio”[1].
Por otra parte, el juez de primera
instancia argumenta que en los casos de pérdida de documento o rectificación
del mismo la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que
es válida como documento de identificación transitorio, por el término de seis
meses y cuando este término ha expirado se hace necesario que el interesado
acuda nuevamente a la entidad para solicitar una constancia en la que se
informa que el documento está en trámite. Constancia que -arguye el a-quo-
tiene la misma validez y efectos legales de la cédula de ciudadanía y que “no
descuida o causa alguna perturbación a la identificación de las personas.”[2]
En la parte motiva de su decisión, el Juez
Tercero relaciona jurisprudencia de este tribunal que trata sobre la
procedencia de la tutela en asuntos cuya elaboración implica actividad del
Estado a través de las entidades correspondientes, sobre el carácter
subsidiario del mecanismo, sobre el concepto de perjuicio irremediable[3].
Para culminar, el a-quo señala que la
Registraduría Nacional del Estado Civil “no cuenta con un término legal
preestablecido para la entrega del documento en cuestión, y de otro lado es
hecho notorio la cantidad de trabajo por el elevado número de documentos de
identificación que deben ser diligenciados para su expedición por primera vez,
por duplicado dada su pérdida o extravío y, como si fuera poco, por la
importancia de este documentos (sic) para la identificación de las personas,
debe gozar de las seguridades necesarias y de ahí su demora en la elaboración”[4].
Y en la medida que no se encuentra probado en el expediente la existencia de
una vulneración o amenaza de vulneración que pueda causar un perjuicio
irremediable de un derecho fundamental no prospera la tutela. Razones por las
que se decide negar la acción.
Argumentos del demandado
Por fuera del tiempo previsto para ello, el
Sr. Luís Hernando Macias Silva, actuando en calidad de Registrador Municipal
del Estado Civil de Lebrija –Santander- presentó un escrito ante el despacho
del juez de conocimiento después de haber sido notificado sobre la sentencia de
tutela. En su documento el demandado argumenta que sus competencias como
Registrador Municipal de Lebrija respecto a los trámites de Primera Vez,
Duplicados y Rectificaciones, están limitados a las siguientes actividades:
Recepcionar los documentos que aporta el
ciudadano para iniciar el trámite, diligenciar y hacer firmar la tarjeta
decadactilar, así como tomar las impresiones dactilares. Requisitos que fueron
satisfechos a cabalidad por su despacho-según explica, pues la reelaboración de
la cédula de ciudadanía no es parte de sus competencias, correspondiendo a la
Dirección Nacional de Identificación –Registraduría Nacional del Estado Civil
Validación Primera Vez, Duplicados y Rectificaciones, ubicada en Bogotá, D.C.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
a. Problema
jurídico
Según la narración de los hechos aceptados como
probados dentro del proceso, el demandante no ha recibido su cédula de
ciudadanía a cargo de la Registraduría Nacional, desde hace aproximadamente
tres años, periodo en el que ha contado con una contraseña que también caducó,
pues su validez era de seis meses. Por su parte no resultan probados los
perjuicios que alega el demandante, en prestación de servicios de salud,
bancarios y acceso al trabajo, por el no porte de su documento nacional de
identidad.
Así las cosas esta Sala deberá entrar a determinar el
siguiente asunto 1) ¿La implementación de la acción de tutela como mecanismo para
la defensa de los derechos fundamentales de orden político exige la
demostración del daño causado? Luego de resuelto este primer aspecto, la Sala
deberá aclarar 2) ¿La mora de tres años en la entrega del documento de
identidad nacional, aunque existan sucedáneos de la misma, es razonable y no
pone en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos?
b. Solución al problema jurídico planteado
A diferencia de otras oportunidades en que ha sido
demandada la Registraduría Nacional por razones de mora en la entrega de la
cédula de ciudadanía, en esta ocasión el ente seccional no alega que el retraso
se deba a problemas relacionados con el proceso de modernización de la entidad[5],
ni que las altas condiciones de seguridad que se deben dispensar sobre el
documento exijan un mayor tiempo en su elaboración, ni que debido a las
elecciones haya una sobre demanda de cedulación. En esta ocasión, el argumento
del demandado es que no es su competencia la elaboración de la cédula como tal
sino las fases previas y posteriores a la misma. Las previas vinculadas al
levantamiento y verificación de los datos del solicitante, la entrega de la
contraseña y la toma de los datos dactilares. En lo posterior, es de su
consorte la entrega del documento previamente fabricado en Bogotá.
Aunque el demandante presentó su escrito contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil-Lebrija, en razón a la naturaleza
jurídica de ésta entidad de carácter público y del orden nacional,
desconcentrada y no descentralizada por servicios, cuando se demanda algunas de
las seccionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en realidad se
interpela a todo el ente nacional. Por lo que, cuando es demandada la entidad,
no es dable la distinción entre las competencias del ente local respecto al
nacional.
Ahora bien, justamente por su naturaleza jurídica
como entidad pública del orden nacional, cuando estas entidades son demandadas
mediante el mecanismo de tutela, pesan sobre el reparto de las acciones unas
normas específicas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 (numeral 1, inciso
primero), en donde se fija que “(…) las demandas
dirigidas en contra de este tipo de entidades deberán ser repartidas “para su
conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura a los
Tribunales”[6].
Sobre este punto es entonces pertinente mencionar
que, mediante el Auto 118-04, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional bajo ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, consideró que
tratándose de la demanda de entes nacionales, como la Registraduría Nacional,
cuando se desatendía las reglas de reparto preceptuadas en el Decreto 1382 de
2000 -y que como consecuencia de ello entrara a conocer otro juez por fuera de
los mencionados- procedía la declaración de nulidad de la actuación judicial
adelantada. Pues, en consideración de la Sala, el proceso acarreaba un vicio de
competencia.[7]
En el caso sometido a estudio por esta Sala, el
demandado es un ente nacional, pero, el despacho que asumió el conocimiento del
proceso fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con lo que no se dio
cumplimiento a las normas sobre reparto arriba trascritas. Así las cosas esta
Sala podría declarar la nulidad de todo lo actuado ordenando al Juez competente
que asuma el conocimiento del proceso.
No obstante, esta Sala se separará de tal decisión
para darle continuidad a la interpretación acogida por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en lo relacionado a las normas de reparto para las
acciones de tutela. Es así que mediante el Auto 262/05 la Sala Plena afirmó:
“En efecto, la Sala debe reiterar[8]
que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son
competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a
prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382
de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de
competencia.[9]
En esa misma decisión la Corte entendió que
una vez el juez avoca el conocimiento de una acción interpuesta radicándose de
esa manera la competencia (a prevención) “conforme al principio perpetuatio
jurisdictionis (tal competencia) no puede ser alterada, dado que si ello
ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el juez individual
o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la
acción de tutela no puede, so pretexto de observar una regla de reparto[10],
suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En
este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86
Superior al establecer que “En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[11]
En resumen, la Corte Constitucional
mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las
reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no
es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son
inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el
conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el
principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección
inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales
ella conlleva.
Por todo lo anterior, pese a que el Juez
Tercero Laboral del circuito avocó el conocimiento del proceso, inobservando las
reglas de reparto previstas cuando el demandado es un ente del orden nacional,
no se declarará la nulidad del proceso entrando la Sala a pronunciarse de fondo
sobre este asunto.
Una vez resuelto este asunto entraremos a ocuparnos
del primer problema jurídico:
1)
¿La
implementación de la acción de tutela como mecanismo para la defensa de los
derechos fundamentales de orden político exige la demostración del daño
causado?
En forma reiterada en la jurisprudencia de éste
tribunal se ha enfatizado que
“La Constitución y la ley han asignado a la
cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por
una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia.”[12]
Por las especiales connotaciones de
carácter jurídico y político que encierra la cédula de ciudadanía, con su
principal atribución jurídica de identificar e individualizar a los
ciudadanos, así como determinar y probar en forma idónea la mayoría de edad, “La
ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal,
de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular
en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.”[13]
Además, de
la cédula de ciudadanía, su porte y exhibición, se desprende el ejercicio de
múltiples derechos políticos que se conjugan en el pleno ejercicio de la
ciudadanía, con su triple dimensión de sufragar y tomar parte en los
mecanismos de participación política, ser elegido y desempeñar cargos públicos
que llevan anexa autoridad o jurisdicción.
Por todo ello, “(…)la cédula de
ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de
vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea
para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y
viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.”[14]
La cédula de ciudadanía es entonces el
documento base para el ejercicio de los derechos políticos y “la
tardanza de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la expedición de las
cédulas de ciudadanía que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales
de los ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la
actividad política que propicia la democracia y al ejercicio de los derechos
civiles, de tal suerte que no puedan desarrollar actividades como participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, resultando nugatorio
uno de los fines esenciales del Estado cual es la de facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles
para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo
cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta
de manera directa al ciudadano y a la sociedad[15].
Por ello no
cabe desconocer que muchas de las ritualidades burocráticas se encuentran
mediadas por la identificación personal y en exclusiva con la cédula de
ciudadanía.
Es así que
existen innumerables trámites privados en el que, a discreción del funcionario,
se hace exigible e irremplazable el porte y ostentación de la cédula de
ciudadanía. Con tal suerte que su ausencia, aunque sea justificada, puede
desembocar en la realización de trámites adicionales, dilaciones o
sencillamente entorpecer el desarrollo normal de cualquier diligencia. La mera
exposición a estos riesgos significa descargar en el ciudadano un peso que en
principio no debe soportar. Así, la mera potencialidad del perjuicio en el
ejercicio de los derechos políticos, siendo un aspecto de suma importancia para
medir la calidad de una democracia, no puede ser tolerada sin restricción
alguna.
Resulta pues
claro para ésta Corporación que, la mera potencialidad del perjuicio en el
ejercicio de los derechos políticos e idónea identificación de los ciudadanos,
como consecuencia de la no ostentación de la cédula de ciudadanía, son
suficientes para justificar la protección de los derechos fundamentales por vía
de la acción de tutela.
El entorno de
derechos que podrían verse afectados por la ausencia del documento de
identidad, aunque solo se trate de una posibilidad que no llegue a concretarse,
son tan costosos para la democracia que la sola merma en la plenitud de
garantías políticas es, en tanto y cuanto afecta el ejercicio de la ciudadanía,
un perjuicio que no requiere demostración.
En este
sentido resulta claro que si bien el estado no puede coaccionar a los
ciudadanos a participar y ejercer sus derechos políticos, por el contrario si
recae en la institucionalidad estatal la carga de hacer todo aquello que
estimule y facilite la participación. Por lo que no es justificable, en una
democracia que se presenta como participativa, el establecimiento de barreras
que afecten o distraigan la cabal disponibilidad de los derechos políticos de
los ciudadanos; y mucho menos cuando ellos son provocados por el retraso en la
prestación de un servicio a cargo del mismo estado.
2. ¿La mora de tres años en la entrega del
documento de identidad nacional, aunque existan sucedáneos de la misma, es
razonable y no pone en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos?
En la Sentencia T-532/01 ésta Sala avaló un
cierto término de tolerancia, que rodea el año, como un periodo comprensible en
la elaboración y entrega de la cédula de ciudadanía. En aquella oportunidad la
Sala determinó que:
“De un lado, la adopción de un programa de
implementación tecnológica inicialmente puede resultar traumático, como todo
cambio, y conllevar inconvenientes en la prestación del servicio. No obstante,
superados esos impases, ese programa debe reportar una multiplicidad de
beneficios pues ello es lo que explica su implementación. De otro lado, no
cabe duda que la carencia de los insumos requeridos en el proceso de cedulación
puede originar retrasos como los aquí reportados y que esos retrasos se pueden
mantener hasta tanto exista disponibilidad de tales insumos. Finalmente, es
cierto que un debate electoral a nivel nacional implica un gran esfuerzo
estructural y funcional para una entidad como la Registraduría Nacional del
Estado Civil y que la prioridad institucional que impone puede conllevar la
suspensión del proceso de cedulación.”
Y concluyó “De este modo, si bien se
está ante un retardo en el servicio público de cedulación y ante una limitación
de los derechos políticos de los actores en razón de tal retardo, los
inconvenientes técnicos derivados del programa de modernización tecnológica y de
la carencia de insumos y el grado de exigencia implícito en una jornada
electoral de carácter nacional, despojan a ese retardo de la relevancia
requerida para que proceda el amparo invocado.”
Como antes se ha mencionado, en ese proceso
el retraso de la Registraduría nacional en la entrega de las cédulas de
ciudadanía bordeaba el año. Término que la Sala encontró justificado para el
desarrollo de servicio público encomendado a esa entidad. El límite temporal
de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad
nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades
relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el
ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación
política de los ciudadanos.
Incluso éste
plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se
corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el
asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el ciudadano
contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la
contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un
periodo igual.
En caso
contrario, si aceptásemos la tesis del a-quo sobre la ausencia de un término
para la elaboración del documento en cabeza de la Registraduría Nacional, es
decir, si no existiese un plazo razonable para la elaboración y entrega del
documento de identidad, una vez caducada la contraseña y obtenida la constancia
del trámite de la cédula, éste último documento se convertiría en una
identificación permanente, evento en el que, de facto, se reemplazaría para
todos los efectos a la cédula de ciudadanía. Supuesto que vulneraría
directamente la pretendida seguridad en la identificación nacional que, con el
retraso en la elaboración de la cédula, busca ser preservada por la
Institución.
Es así que en
aras de la seguridad que debe rodear a la identificación nacional tanto en la
esfera pública como privada de los ciudadanos, este Tribunal no puede admitir
el porte de documentos, con tácita vocación de permanencia, como contraseñas o
constancias que sustituyen a la cédula de ciudadanía como el documento oficial
y cierto de identificación de los ciudadanos.
Teniendo
clara esta orientación, esta Sala ordenará a la Registraduría Nacional la
expedición inmediata de la cédula de ciudadanía del demandante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bucaramanga en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis
(2006) y en su lugar, conceder la tutela en relación con los derechos
fundamentales mencionados en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. ORDENAR a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la
notificación de ésta sentencia, entregue al demandante la cédula de ciudadanía.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las
sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Folio 11
[2] Folio 13
[3] El a-quo cita la sentencia T-225-93.
[4] Folio 13
[5] En la Sentencia
T-532-01 correspondiente al expediente T-413288, “la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá no tuteló el derecho invocado pues estimó que la demora en la expedición
del documento de identidad de la actora se encontraba justificada y resultaba
razonable tanto por la reciente incorporación de nuevas tecnologías
orientadas a la modernización del funcionamiento de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, con los traumatismos consecuentes, como por la
concentración de esfuerzos que implicaba la organización de la jornada
electoral que se avecinaba.”
[6] Auto 152/04
[7] También en los Autos 013-05 M.P. Escobar Gil, 152-04 M.P. Manuel
José Cepeda, 135-02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] En el Auto 009A de
2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional
precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece
cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El
momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es
cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de
acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”
[10] Cfr Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[11] Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Sentencia C-511-99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Sentencia C-511-99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Sentencia C-511-99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[15] Sentencias. T-512-02 M.P. Clara Inés Vargas, T- 532-01, M. P.
Jaime Córdoba Triviño y T- 964-01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.