T-497-03
II
Sentencia T-497/03
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Valoración de razones objetivas que
justifican el trato diferente
DERECHO A LA IGUALDAD-Una misma situación de hecho recibe el
mismo tratamiento de derecho
SITUACION INICIAL DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance
TEST DE IGUALDAD-Inexistencia de parámetros para aplicación
EDUCACION-Derecho deber Referencia: expediente T- 716598
Actor: Acción de tutela instaurada por el
señor Juan Domingo Torres Ojeda contra la Corporación Universitaria de la Costa
C.U.C.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D.C., doce (12) de
junio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Juan Domingo Torres Ojeda, en contra de la
Corporación Universitaria de la Costa CUC.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Juan Domingo Torres
Ojeda, instauró acción de tutela el día 4 de octubre de 2002 ante el Juzgado
Civil Municipal, reparto, considerando que su derecho fundamental a la igualdad
ha sido vulnerado.
En su escrito afirma que es
estudiante de administración de empresas de la Universidad demandada. Por
tanto, formalizó su matricula el día 22 de febrero del año en curso, siguiendo
la orden dada por el Consejo Directivo de la Universidad para aquellos
estudiantes que no pudieron matricularse en las fechas estipuladas para el
periodo académico que iniciaba en enero de 2002.
Posteriormente, realizó las diligencias necesarias
para hacer sus prácticas empresariales ante la Gobernación del Atlántico,
conforme a lo solicitado por el profesor de prácticas al grupo de estudiantes
que tenía problemas de ubicación. Sin embargo, por motivos de ley, la
Gobernación congeló la posibilidad de efectuar estas prácticas, razón por la
que a finales del mes de marzo inscribió un proyecto en el “concurso de
uniempresas”.
Señala que el día 8 de abril de 2002, otros
estudiantes inscribieron su práctica consiguiéndola en otra entidad. En su
caso, sólo tuvo noticias de su aceptación hasta mediados del mes de abril, pues
el profesor Rubén Cubillos no se pronunció al respecto, dilatando la decisión
de admitir el proyecto, hasta el día en que le entregaron un acta del Comité de
Prácticas integrado por el Decano, Profesor de Prácticas y la Jefe de la Unidad
de Desarrollo Empresarial, notificándole que había perdido la materia.
Igualmente, la Universidad reprochó su inasistencia
sin tener en cuenta que el Centro Docente no le había permitido acceder a
clases, hasta cuando el Consejo Directivo le autorizó matricula extemporánea.
Considera que la Universidad, desconoce que la
Gobernación del Atlántico se sometió a la ley 617 de 2001. Por tanto, al
estudiante le era imposible efectuar su práctica por un impedimento de fuerza
mayor.
Finalmente, afirma que otra estudiante Claudia
Atencia, tuvo un tratamiento especial por parte de la Universidad en lo
relacionado con las prácticas, pues a pesar de que estás tampoco fueron
definidas, se le retiro la nota de cero, sin afectar su promedio.
En consecuencia, considera que ha recibido un trato
discriminatorio por parte de la Universidad demandada. Por tanto, solicita se
retire la nota de cero correspondiente al proyecto de creación de empresas, a
fin de que no se vean truncadas sus aspiraciones académicas.
2. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de octubre veintidós
(22) de 2002, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, denegó el
amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración del derecho a la
igualdad, pues la situación presentada por el actor difiere de la situación
presentada por los demás estudiantes.
Con fundamento en el material probatorio
anexo al expediente, señala que los susodichos estudiantes habían cumplido con
los reglamentos de la Universidad, debido a que ellos habían presentado sus
informes a tiempo, pues ello se demuestra con las cartas anexas al expediente
donde la Institución autoriza a Jairzhino Sánchez a realizar sus prácticas
empresariales.
Igualmente, la señorita Claudia Atencia
presentó carta de Colfondos en donde la empresa manifiesta el inconveniente
para la presentación y divulgación del proyecto. Sin embargo, no existe prueba
alguna de que el actor hubiere presentado con anterioridad informe alguno;
cuando presentó su solicitud a la Universidad ya había pasado el término para
ello.
3.- Impugnación.
El actor, impugnó la decisión
del a-quo. Señaló que el juez ignoró las pruebas aportadas referentes al trato
excepcional que la Universidad le otorgó a la señorita Claudia Atencia y que
ésta de manera solidaria aportó al proceso.
Tampoco tiene en cuenta que
por problemas económicos tuvo que ingresar con posterioridad a la Institución
demandada, y a pesar de tener la autorización del Consejo Directivo, esto
afectó el curso normal del proceso educativo, pues se retrazaron los términos
y procedimientos, afectando el desarrollo de la materia “práctica empresarial”.
De manera infame y dolosa se
afirma que perdió la asignatura por faltar a clases, cuando en efecto gozaba de
la oportunidad que el Consejo Directivo le había otorgado para suscribir con
posterioridad su matricula académica.
Igualmente, señala que la
conducta de la Institución demandada, obedece a intenciones “oscuras y
revanchistas”, debido a que en una anterior oportunidad instauró acción de
tutela solicitando el reintegro a la Institución, la que fue fallada a su
favor.
Finalmente, expresa que el
caso de la estudiante Atencia es similar al suyo, si se parte del hecho que
laborar en Colfondos no significa que exista aceptación de prácticas tal cual
como lo afirma la Institución, pues según el material probatorio esa práctica
no era aceptada. Sin embargo, después se le retiro la nota de cero y se
resolvió su situación favorablemente.
4.- Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 16 de diciembre de 2002,
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión del a
quo. La razón para su decisión es que para el juzgado, el procedimiento
utilizado por la Institución, no es otro que el necesario para mantener el
orden y la disciplina de la misma.
Igualmente, señala que no puede un juez de
tutela ordenar al establecimiento educativo que retire la nota de cero del
estudiante, pues según su reglamento el actor no alcanzó el logro del semestre
lectivo.
5. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En oficio de mayo 2 de 2003, el Director Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para
el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para
que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, por cuanto, según su concepto, “está acreditado que el actor se
encontraba en la misma situación que sus compañeros Alex Guerra y Jairzhino
Sánchez, a quienes se les aceptó el cambio de empresa para el día 8 de abril.
Al actor, en cambio no se le aceptó su proyecto como opción dada por la
Universidad.
Igualmente, con respecto a la estudiante Claudia
Atencia, recibió un trato discriminatorio pues la calificación de pérdida de la
materia inicialmente dada a ella fue posteriormente retirada siendo resuelta de
manera favorable su situación. Por tanto, concluye que la autonomía
universitaria no es una razón valedera para justificar el comportamiento del
centro educativo”.
La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de
Selección Número 5, por auto del nueve (9) de mayo de 2003, razón por la que
el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado
sustanciador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
2. El asunto objeto de discusión.
2.1. El peticionario, estudiante de administración de
empresas de la Institución demandada, afirma que de manera “arbitraria y
revanchista”, el plantel educativo, estableció una odiosa discriminación en
relación con otros compañeros de curso, pues a pesar de que su situación es
igual a la de ellos, la calificación por él obtenida para su proyecto de
creación de empresas fue “cero”.
2.2. Contrario a lo afirmado por el actor, la
Institución demandada, señaló que la situación presentada por el demandante
difiere de la de sus compañeros de clase, por cuanto los estudiantes con
quienes él se compara propusieron su proyecto en los términos contemplados en
el documento instructivo entregado a cada alumno al inicio del periodo
académico.
Así, manifiesta que mientras
los estudiantes Jairzhino Sánchez y Claudia Atencia desde el comienzo del
semestre definieron su opción en cuanto a la práctica empresarial, el actor
dejó transcurrir los plazos previstos en el documento instructivo sin hacer las
prácticas ni presentar proyecto de ninguna naturaleza.
Igualmente, por fuera del
término fijado, el demandante se limitó a mencionar informalmente su plan
empresarial sin que lo exhibiera al profesor de la materia (fl 50).
2.3. Por otra parte, la Defensoría del
Pueblo, al solicitar la revisión del expediente de la referencia, consideró que
el actor se encuentra en la misma situación que sus compañeros a quienes se les
aceptó “su cambio de empresa para el día 8 de abril de 2002”.
Igualmente, consideró que se dio una
solución diferente al demandante con respecto a la estudiante Atencia, a quien
en principio, se le había calificado con la nota de perdida de materia y
posteriormente se resolvió su situación de manera favorable.
2.4. Planteadas así las cosas corresponderá
a esta Sala determinar si en realidad existe la vulneración del derecho a la
igualdad alegada por el señor Torres Ojeda, siendo necesario reiterar que ha
sido abundante la jurisprudencia que sobre el derecho a la igualdad y las
decisiones que al respecto debe tomar el juez de tutela, ha proferido esta
Corporación.
2.5. En este sentido se ha afirmado que el juez
constitucional, al fallar un caso en donde se alegue la violación al principio
de igualdad, debe indagar no sólo por la existencia de razones objetivas que
justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para
ello.
El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
de la Constitución, exige que una misma situación de hecho reciba el mismo
tratamiento de derecho, no sólo por parte de las autoridades públicas, sino
también por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden
no sólo lesionar este principio, sino derechos de raigambre constitucional
fundamental, como lo son el trabajo, la educación, y principios como el de la
dignidad humana (v.gr sentencia T-375 de 1998).
2.6. También se ha afirmado
que en algunas ocasiones, situaciones análogas pueden recibir un tratamiento
diferente, siempre y cuando se justifiquen por razones de orden subjetivo.
Sobre este aspecto, la
sentencia T-499 de junio 27 de 2002 señaló que:
“La situación inicial de igualdad o
desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de manera absoluta. La
igualdad, en tanto que relacional, supone comparación entre dos situaciones
fácticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se realiza la
comparación.
(...)
“Lo primero que ha de tenerse en cuenta a
efectos de establecer el punto inicial, es qué elementos resultan pertinentes
para analizar la situación de igualdad; lo que supone una respuesta a la
pregunta: ¿iguales/desiguales respecto de qué? Dichos elementos (o la respuesta
a la anterior pregunta) se definen a partir del ámbito dentro del cual se da el
problema de igualdad, lo que puede ser un asunto fáctico o normativo. Así,
tratándose de distribución de bienes sociales escasos, prima facie no resulta
pertinente considerar el color del cabello de las personas destinatarias de la
distribución, como sí su ingreso u oportunidades de acceso a los bienes.
“De ahí que pueda sostenerse que existe
situación de igualdad inicial, si todos los sujetos están en condición personal
igual y tienen misma necesidad de bienes, en función al ámbito de la situación
de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir necesidades de bienes o
condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la
situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo
realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y
realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia.
2.7. Con fundamento en lo
anteriormente expuesto, es claro que no toda diferenciación implica
necesariamente una discriminación, por ello en el caso objeto de estudio, será
necesario analizar la situación del demandante y la situación presentada por
las personas con quien en su concepto se encuentra discriminado, para poder
así, establecer si existe o no la vulneración del derecho a la igualdad que se
alega.
Como primera medida, a folio 15 del expediente
se encuentra un documento suscrito por la directora de desarrollo empresarial,
dirigido al actor en donde se afirma que a pesar de que solicitó hacer las
prácticas en una empresa escogida por él, no la definió ni aprobó en las fechas
estipuladas en el calendario académico. Por tanto, no presentó los informes
requeridos.
De igual manera, se señala que
sobre el mencionado proyecto de creación de empresas, el actor no realizó
trámite o registro alguno, únicamente se acercó a la oficina a hablar de ello en
la primera semana del mes de mayo (última semana de clases) siendo su petición
extemporánea.
2.8. Con respecto a la estudiante Claudia Atencia con
quien el actor se compara, la Universidad (fl 64) señala que presentó en mayo
21 de 2002, carta explicando el impedimento de la empresa por ella escogida
para la presentación del proyecto de prácticas, iniciado meses atrás.
En el mismo escrito, se afirma que el
demandante presentó comunicado con fecha mayo 17 de 2002, solicitando atender
su situación y tener en cuenta su proyecto concurso uniempresas. Se encontró
que no inició la práctica oportunamente en la empresa seleccionada por
él mismo, de la misma manera incumplió con la presentación de los informes
respectivos.
2.9. Igualmente, a folio 31 otro
estudiante Jairzhino Sánchez afirma que su practica fue definida el 8 de abril
de 2002, aclarando que en la misma fecha el actor manifestó al profesor de la
materia, de manera verbal su proyecto de concurso de uniempresas.
Sobre este punto, al contestar la acción
de tutela (fl 54) el profesor de la materia, manifestó que no es problema de la
Universidad si el estudiante tiene problemas de ubicación con la empresa que él
mismo consigue, señalando que no conoce informe alguno presentado por el actor.
2.10. Así las cosas, la Sala concluye que no existe
ningún parámetro dentro del expediente que permita comparar la situación que
presenta el demandante con la de sus compañeros de clase, en relación con la
aprobación de la materia practica empresarial. No basta la simple similitud
entre las fechas en que presentaron la solicitud de aprobación de los proyectos
respectivos, o que como en el caso de la estudiante Atencia, su practica no
pudo ser concluida en la empresa inicialmente escogida, para que pueda
afirmarse que existen los mismos supuestos de hecho que alega el demandante.
Por el contrario, el actor no cumplió con los trámites señalados en la
Institución al no presentar ningún informe con respecto a la cuestionada
materia.
Por consiguiente, no es clara la violación al derecho
a la igualdad que plantea el demandante. De las pruebas que se anexan al
expediente se puede concluir que el único parámetro de comparación es que tanto
él como las otras personas son estudiantes de administración de empresas a
quienes la Institución en aras de su autonomía universitaria, les impuso como
carga académica el cumplir con una serie de requisitos para la presentación de
su práctica empresarial.
No puede desconocerse que “la condición dual de la
educación en la forma de un derecho - deber, no sólo supone para su titular la
posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al
conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y
permanecer en el sistema educativo, sino que también le exigen el cumplimiento
de unas determinadas obligaciones, como condiciones mínimas para el ejercicio
del derecho a la educación”. (Corte Constitucional. Sentencia T-974 de
1999).
Es decir, el actor se encontraba en la obligación de
cumplir con los plazos previstos en el documento instructivo que la Institución
demandada impuso para la valoración de la practica empresarial requerida y
aunque crea que la actitud del ente demandado es discriminatoria, su situación difiere
de los otros estudiantes quienes contrario a lo que el afirma desde el
principio del semestre definieron su opción (fl 76).
2.11. Ahora bien, con respecto a las afirmaciones
hechas por el peticionario en cuanto a que la Universidad no tuvo en cuenta que
debido a problemas económicos tuvo que ingresar con posterioridad a la
Institución, lo que afecto el curso normal del proceso educativo, no obra
prueba alguna en el expediente que permita llegar a esta conclusión, pues en el
acta del comité de practicas de administración se dice que “revisada su
asistencia a clases se encuentra que su fecha de matricula se realizó después
de iniciadas las clases, por lo tanto el estudiante no pierde la materia por
este concepto” (fl 53)
2.12. En conclusión, no existe prueba alguna que
sustente un ejercicio arbitrario por parte de la Institución demandada, en
desmedro de los derechos del actor, la discriminación que éste alega no es
evidente. La Institución justifica la diferenciación que existe entre unos
estudiantes y otros, en razón al cumplimiento de los plazos previstos en el
documento instructivo señalado para la realización de las mencionadas
prácticas académicas.
Las razones expuestas, se consideran suficientes para
confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla, que denegó el amparo solicitado por el actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2002, por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Juan Domingo Torres Ojeda en contra de la
Corporación Universitaria de la Costa C.U.C.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.