T-497-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-497/02
LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Fundamental por conexidad
A pesar de que el
artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la
mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad
social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del bebé. De ahí
que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección
durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius fundamental.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección a empleada
del servicio doméstico
Para la prueba del mínimo vital
no se exigen formalidades. Si se trata de una persona que devenga el salario
mínimo y además trabaja como empleada del servicio doméstico, éstos son
indicios suficientes para presumir que la licencia de maternidad es
indiscutiblemente necesaria para su sustento diario. Es claro que "la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la
mujer después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a
requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último."
EXCEPCION DE CONTRATO NO
CUMPLIDO-No pago
oportuno de aportes/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en
salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención por recibo de aportes debidos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no
puede negar la prestación económica al trabajador
Si una empresa promotora de salud no
alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la
seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al
trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la
propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador."
ALLANAMIENTO A LA MORA
POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL/SEGURO SOCIAL-Pago de licencia de maternidad
Referencia: expediente T- 575347
Peticionario: María Eugenia Gómez Cuartas
Accionado: Seguro Social, E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de
dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín el 13 de febrero de
2002.
I.
HECHOS
1.
La accionante dio a
luz a una niña el 25 de septiembre de 2001.
2.
Trabaja como
empleada doméstica en la casa de la señora MARTHA CECILIA GARCÍA CAÑOLA y, a
pesar de que lleva más de tres años cotizando y de que durante todo su
embarazo estuvo afiliada al SEGURO SOCIAL, la entidad accionada se niega a
pagarle lo correspondiente a su licencia de maternidad aduciendo que su patrona
incurrió en mora en los aportes.
3.
La peticionaria
SOLICITA se ordene a la accionada el pago de su licencia de maternidad ya que
considera que le está vulnerando su DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL puesto
que su salario es su único medio de subsistencia.
II. PRUEBAS
1.
Certificado de
incapacidad (licencia de maternidad) expedido el 26 de septiembre de 2001 por
el Seguro Social.
2.
Relación de
incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por la E.P.S. de
Martha Cecilia García Cañola.
3.
Carta del Seguro
Social dirigida a Martha Cecilia García Cañola con fecha de recibido del 4 de
diciembre de 200, en la cual le informa que no es posible ordenar el
reconocimiento del subsidio económico a favor de María Eugenia Gómez, por
encontrar que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud los está
realizando por fuera de la normatividad vigente, colocándola así en mora.
4.
Respuesta del
Seguro Social con fecha del 5 de febrero de 2002 al oficio enviado por el Juez
17 Penal Municipal de Medellín.
5.
Relación de
novedades de autoliquidación de aportes mensuales de María Eugenia Gómez al
Seguro Social desde 1996 hasta 2001.
6.
Formulario único de
afiliación e inscripción a la E.P.S. para trabajadores dependientes y empleados
públicos completado por María Eugenia Gómez, con fecha del 26 de septiembre.
7.
Declaración de
Martha Cecilia García Cañola, empleadora de la accionante, rendida ante el
Juzgado 17 Penal Municipal el 7 de febrero de 2002.
III.
DECISIONES
JUDICIALES
Única instancia
En sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal
Municipal de Medellín, el 13 de febrero de 2002, el juez decidió no tutelar el
derecho fundamental al mínimo vital invocado por la actora. Fundamenta su fallo
en las siguientes razones: considera que efectivamente existió mora en el pago
de los aportes de la accionante, razón por la cual es al patrono a quien
corresponde el reconocimiento de las prestaciones económico-asistenciales.
Considera falsa la afirmación según la cual el salario básico garantiza el
mínimo vital, además de que, en su parecer, en el expediente no obra ninguna
prueba sobre perjuicios irremediables por precaver. Encuentra que le asiste
razón al Seguro Social en no acceder al reconocimiento económico de la licencia
de maternidad. Señala que si la accionante lo considera, ésta deberá acudir
ante la justicia ordinaria para reclamarle a su empleadora el reconocimiento
económico de su licencia de maternidad.
Contestación de la accionada
El Seguro Social, seccional Antioquia, por medio de su
representante legal, dio contestación al oficio enviado por el Juez 17 Penal
Municipal de Medellín mediante el cual se le notificó de la acción de tutela
instaurada en su contra por la señora María Eugenia Gómez Cuartas.
La entidad accionada expone las razones por las cuales
considera que no es su obligación pagarle a la accionante el valor de su
licencia de maternidad, siendo éstas:
-
la accionante no tiene
ninguna petición o reclamación pendiente de prestación económica por licencia
de maternidad a la EPS-ISS.
-
La EPS-ISS resolvió
desfavorablemente la solicitud de la empleadora en la cual solicitaba el
reconocimiento económico de la licencia de maternidad de la accionante, ya que
aquella se encontraba realizando pagos de aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud en fechas extemporáneas y sin intereses de mora, situación que
coloca en mora al aportante al sistema.
-
La accionante se
desempeña como empleada del servicio doméstico, a lo cual el Decreto 1406 de
1999 establece que la afiliación de las trabajadoras del servicio doméstico es
de carácter dependiente y para efectos de recaudo de aportes cumple los mismos
procedimientos que se establecen para los trabajadores independientes, quienes
deben pagar las respectivas cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones
por periodos mensuales y en forma anticipada. En este caso, los pagos de los
aportes fueron realizados después de los 4 primeros días de los meses de abril,
mayo, junio, y agosto de 2001, fechas posteriores a las señaladas en el
artículo 24 del mencionado Decreto, hecho que generó intereses de mora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
El problema jurídico del caso en estudio consiste en
determinar si el Seguro Social está en la obligación de pagarle a la accionante
lo correspondiente a su licencia de maternidad aunque su negativa en el pago se
ampara en el hecho que su empleadora cotizó algunas cuotas de manera
extemporánea.
a.
La licencia de
maternidad
A pesar de que el
artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la
mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad
social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del bebé. De ahí
que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección
durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius fundamental[1].
La licencia de maternidad tiene
como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante
sus primeros meses, para así brindarle los cuidados necesarios, también para
que pueda recuperarse de la etapa de gestación, y para que se fortalezca la
familia, pilar fundamental de la sociedad.
b. El derecho fundamental
al Mínimo Vital
La Corte Constitucional ha
entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente indispensable para
cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y
seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos
económicos que permitan una vida digan y justa.
Dentro del salario mínimo está
comprendido el mínimo vital. A su vez, la licencia de maternidad hace parte
del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad
equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que
interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia
laboral y del pago de la prestación económica.
Para la prueba del mínimo vital
no se exigen formalidades. Si se trata de una persona que devenga el salario
mínimo y además trabaja como empleada del servicio doméstico, éstos son
indicios suficientes para presumir que la licencia de maternidad es
indiscutiblemente necesaria para su sustento diario. Es claro que, como ya lo
dijo la Corte, "la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un
recurso necesario que debe recibir la mujer después del parto, razón por la que
no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su
naturaleza y fin último." [2]
c. Consecuencias jurídicas de la
mora
Cuando el beneficiario es un
trabajador y el incumplimiento proviene de la mora patronal, aquél no puede
verse perjudicado en la atención a su salud, pues según lo dispuesto en
los artículos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde
al patrono la obligación de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde,
aun en el evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento correspondiente,
puesto que el empleador será responsable tanto del pago de su aporte como del
aporte de los trabajadores a su servicio. Establece el artículo 161:
“Como integrantes del sistema general de Seguridad Social en
salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre
de la cual vinculen los trabajadores, deberán:
2° En consonancia con el artículo 22 de esta ley contribuir al
financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante
acciones como las siguientes:
a. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo
con el artículo 204
b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que
corresponden a los trabajadores a su servicio.
c. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad
Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el
gobierno."
Al respecto, sentenció la Corte
que "Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente
lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte
del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía
prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley
señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo lugar, porque el
recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento. Pero si no
hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede
invocar la excepción de contrato no cumplido." [3]
En un caso similar al presente,
la Corte consideró[4]
que a pesar de que se realizaron pagos
extemporáneos, aquellos fueron efectuados y recibidos por el Seguro Social, lo
cual produjo el denominado allanamiento en la mora. En efecto, la actora
interpuso acción de tutela para exigir el pago de su licencia de maternidad. La
EPS negó la prestación económica, por cuanto existió mora patronal en la
cancelación de las cotizaciones. Los jueces de instancia negaron la acción de
tutela, puesto que, en términos generales, consideraron que la pretensión
objeto de análisis debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en tanto y
cuanto el asuntos no tiene relevancia constitucional. Finalmente, la Corte
Constitucional consideró que la ausencia de pago de la prestación solicitada
por la actora vulnera el mínimo vital, lo cual autorizó a la jurisdicción
constitucional a conocer el mencionado caso. Decidió esta Corporación que la
entidad accionada no podía negar el pago de la licencia de maternidad de la
accionante, en razón a que allanó la mora del empleador, pero advirtió que el
Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo
tanto, la Sala concedió la tutela y ordenó el pago de la licencia de
maternidad.
En efecto, señala la mencionada sentencia,
que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los
aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede
negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo
contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil
de esta relación triangular, esto es, al trabajador."[5]
V. Análisis del caso en concreto
El presente caso trata sobre una mujer afiliada al
Seguro Social, cuya empleadora incurrió en mora en el pago de sus aportes, y
por este motivo no goza del pago de la licencia de maternidad, razón por la
cual su mínimo vital, del cual depende también su hijo, está siendo violado.
Debe entonces estudiarse el hecho de si se trata de la violación a un derecho
fundamental que deba entonces ser protegido.
Si bien es cierto que la empleadora realizó los pagos
extemporáneos, aquellos fueron recibidos por el Seguro Social, allanando de
esta manera la mora. En efecto, es la posición de la Corte Constitucional el
favorecer los derechos constitucionales de la madre y su hijo cuando el
empleador ha incurrido en mora en las cotizaciones al Seguro Social, viéndose
así desprotegidos.
Respecto al segundo argumento
que el Seguro Social empleó para no acceder al pago de la licencia de
maternidad, una novedad de retiro de la accionante en el periodo de cotización
2001-2002, la Corte encuentra en la relación de novedades aportada al proceso,
que la accionante cotizó durante la gestación el tiempo que exige la ley para
tener derecho al cobro de la licencia. La relación de novedades que el
accionado presentó es mucho más extensa, pero sólo se hará mención al periodo
de cotización pertinente para efectos del presente fallo.
La actora figura como cotizante
del Sistema de Seguridad Social de los meses enero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001.
En todo caso, por el sólo hecho de
tratarse de una persona que es gestadora de vida, nos encontramos ante un ser
que merece especial protección no sólo por parte del Estado pero también de
toda la sociedad. No puede ser posible que una mujer, por el hecho de ser
madre, sea desprotegida al verse privada de su mínimo vital.
En el caso en concreto, nos encontramos
ante una mujer de la cual puede presumirse que es de escasos recursos en virtud
a que su único sustento proviene del salario mínimo que devenga por su
ocupación como empleada doméstica. Al no recibir el pago de la licencia de
maternidad, se está privando del mínimo vital no solamente a la madre sino
también al hijo que acaba de nacer. Nos encontramos entonces ante dos personas
que están en condiciones de debilidad manifiesta en razón a su condición
económica, las cuales deben ser protegidas.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, el
13 de febrero de 2002. En su lugar CONCEDER
la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Gómez Cuartas contra el
Seguro Social.
SEGUNDO : ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la señora María Eugenia
Gómez Cuartas.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
[1]
Confrontar con Sentencia T-1600 de 2000, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz
[2]
Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente,
Alfredo Beltrán Sierra
[3]
Sentencia T-059 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[4]
La Sentencia T-765 de 2000, con
ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estudió el caso
siguiente: El 13 de febrero de 1999, el Seguro Social expidió licencia de
maternidad a la actora. No obstante, no reconoció la prestación económica, como
quiera que “se encontró que específicamente el pago de la cotización del mes de
febrero de 1999, fecha de causación de la respectiva licencia de maternidad,
fue cancelada por el empleador en forma extemporánea (12-03-99), ocasionando
mora y por lo tanto la imposibilidad legal de cancelación por parte de la
EPS-ISS”
[5]
Sentencia T-177 de 1998,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.