T-497-01
Sentencia T-497/01
Sentencia
T-497/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-411906
Acción de tutela
instaurada por José Domingo Vergara Betín y otros contra el Municipio de
Caimito - Sucre.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., mayo
catorce (14) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Caimito - Sucre y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Domingo Vergara Betín y
otros contra el Municipio de Caimito - Sucre.
I.
ANTECEDENTES
Los señores José
Domingo Vergara Betín (Personero Municipal de Caimito - Sucre), Ruth Isabel
Gómez Martínez, (empleada de la Personería Municipal) Eva Margoth Dávila
Miranda y Danilo José Meza Contreras (empleados del Concejo Municipal),
actuando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el
Municipio de Caimito - Sucre por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad, en razón a que el accionado no ha
realizado las transferencias necesarias para permitir el pago de salarios en la
Personería y en el Concejo del municipio.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos:
Los demandantes
laboran en la Personería y en el Concejo Municipal de Caimito - Sucre. Señalan
que el Concejo de ese Municipio mediante el Acuerdo No. 012 de diciembre 10 de
1999, aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal del año 2000, dentro del
cual se encuentra una apropiación presupuestal para la Personería Municipal de
Caimito - Sucre por $59.636.414, y otra para el Concejo Municipal por
$107.467.500, estando obligado el citado municipio a transferirle la suma de
$9.939.402 bimensualmente a la Personería y $17.411.250 al Concejo, para que
estas entidades puedan cumplir con sus obligaciones laborales y las demás
inherentes a su función.
Indican que el
municipio accionado al momento de la interposición de la tutela (11 de
septiembre de 2000), le adeuda a la Personería Municipal las transferencias
correspondientes a los bimestres de marzo a abril, mayo a junio y julio a
agosto, y al Concejo las correspondientes a enero a febrero, marzo a abril,
mayo a junio y julio a agosto. Por lo anterior, la Personería y el Concejo
iniciaron en abril de 2000, dos procesos ejecutivos singulares contra el
municipio sin que hasta la fecha se haya proferido fallo.
Solicitan en
consecuencia se ordene al Municipio de Caimito - Sucre, que efectúe las
transferencias a que está obligado a la Personería y al Concejo Municipal, para
lograr el pago de sus salarios, pues de ellos derivan su sustento y el de sus
familias.
II.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito - Sucre,
que mediante sentencia de septiembre 27 de 2000, concedió el amparo solicitado
por los accionantes, para lo cual ordenó al Alcalde Municipal de Caimito, que
en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, efectuara las transferencias de los dineros a las cuentas de la
Personería y Concejo Municipal de Caimito, siempre que existieran recursos
suficientes y disponibles para ello, y si no los hubiere, que hiciera las
ejecuciones pertinentes para garantizar a los accionantes el goce efectivo de
los derechos protegidos.
Impugnada la
anterior decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, revocó
la sentencia del a quo, pues consideró que en el presente caso los
accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como en efecto lo
indicaron e hicieron uso de el.
II.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
El Magistrado
Ponente para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, decidió solicitar algunas pruebas, para lo cual,
mediante auto de 30 de marzo de 2000 ordenó oficiar a la Personería y al
Concejo Municipal de Caimito - Sucre, para que informaran si ya le habían sido
cancelados los salarios y los aportes a salud, pensiones y cesantías adeudados
a los accionantes.
Igualmente ordenó
oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, para que
informara el estado actual de los procesos ejecutivos singulares de mayor
cuantía, iniciados por la Personería y el Concejo Municipal de Caimito - Sucre,
contra el Municipio.
Posteriormente, con
oficio de 7 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos -
Sucre, respondió lo solicitado por la Corte Constitucional, en el sentido que
el proceso ejecutivo se encuentra terminado, por cuanto se dió el pago de la
obligación.
Así mismo, obra
oficio recibido vía fax el 14 de mayo de 2001, suscrito por la señora Nelly del
Carmen Caly Fortich, quien obrando como Personera del Municipio de Caimito
(Sucre) afirma en relación con las acreencias laborales de José Domingo Vergara
Betín y Ruth Isabel Gómez Martínez, lo siguiente:
" Al señor
JOSE DOMINGO VERGARA BETÍN, ex personero de este Municipio, no se le han
cancelado los aportes de Salud, pensiones correspondientes a los meses de Marzo
a Agosto del 2000 por las siguientes razones: Mediante apoderado presentó
demanda ejecutiva contra el Municipio de Caimito (Sucre) ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos, el cual libró mandamiento de pago el día
18 de mayo del 2000 (ver folio 86), dentro de su oportunidad el Municipio por
intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra dicho auto, el cual le fue resuelto favorablemente mediante
auto de junio 8 del 2000 obrante a folio 100 y 101, toda vez que ordenó revocar
en todas sus partes el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y
le concedió cinco (5) días al demandante para que corrigiera los errores
anotados, posteriormente la parte demandante subsanó la demanda y mediante auto
de junio 13 el Juzgado volvió a librar mandamiento de pago en contra del
municipio de Caimito (folios 111 a 112). Y dentro de su oportunidad el
municipio recurrió en reposición y subsidio en apelación dicho auto el cual le
fue resuelta la reposición adversa a los intereses del municipio (ver folio 120
y 121) y en subsidio se le concedió la apelación, la cual según informaciones
suministradas por el Alcalde el Tribunal Superior de Sucre no ha resuelto. El objeto
del anterior proceso era el cobro de la supuesta transferencia que el Municipio
no había girado a la Personería detallada en el libelo demandantorio y a su vez
el Municipio sostenía que la documentación aportada como título complejo por el
demandante no reunía entre otras cosas los requisitos de tal título ( ver folio
89 y 90).
Por otra parte el
Ex personero interpuso una acción de cumplimiento contra el Municipio de
Caimito con el fin que el Ex Alcalde le girara las transferencias que le
adeudaba a la personería, la cual fue rechazada por improcedente por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre (Ver folios 66 a 69).
De lo anterior he
podido concluir que lo que existió entre el ex personero y el Ex alcalde del
municipio fue una diferencia en relación con el monto de las transferencias,
que sin embargo el actual alcalde el día 18 de enero del año en curso,
suscribió un memorial con el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por
el ex personero en el cual daban por terminado el proceso por pago total de
la obligación por la suma de $32.999.100 correspondiente a las transferencias
que el Municipio debía realizar proporcional a sus ingresos para la vigencia
fiscal del 2000 (Ver folio 134). Dineros éstos que a mi juicio debieron
ser utilizados principalmente para el pago de sueldo del ex personero y
secretaria, lo cual no ocurrió así para el ex personero, ya que se limitó a
pagarse solamente la prima de navidad de 1999, el mes de febrero del 2000,
gastos de representación de marzo a diciembre del 2000, gastos de
representación del 2001, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de
1999, prima de vacaciones del 2000, indemnización por vacaciones de 1998,
indemnización por vacaciones de 1999, indemnización por vacaciones del 2000, y
a cancelar a la secretaria RUTH GÓMEZ, las nóminas de sueldo de marzo a
diciembre de 2000, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de 1999 y
prima de vacaciones del 2000, y con el resto del dinero lo destinó a cancelar
acreedores varios o deudas civiles. Es bueno anotar que con el dinero obtenido
a través del proceso ejecutivo que instauró el ex personero alcanzaba para
cancelarse sus prestaciones, sueldos, servicios de salud y pensión de él y de
su ex secretaria, sin embargo, solamente se canceló lo descrito anteriormente
pero si le pagó a la ex secretaria su sueldo y prestaciones, se le olvidó al Ex
personero la prelación de créditos.
"Comencé mi
período como Personera el día 1 de marzo de 2001, respetuosa como soy de los
derechos laborales, procedí a expedir la Resolución Nº 014 del 4 de abril
del 2001, en donde reconocía y ordenaba el pago de las cesantías definitivas
del ex personero JOSE DOMINGO VERGARA, por haber laborado en el período
comprendido el 1º de marzo de 1998 al 28 de febrero del 2001, resolución ésta
que fue recurrida después de haber recibido un pago parcial por la suma de
$3.500.000 el día 4 de abril del año en curso y por medio de resolución Nº 018
de abril 18 del 2001, dispuse no modificar dicho acto por las razones
anotadas en la misma. Posteriormente por intermedio de apoderado me elevó
derecho de petición para que le reconociera el pago de los salarios adeudados,
solicitud que le fue resuelta favorablemente mediante resolución Nº 027 de mayo
7 del 2001, de la cual notifiqué personalmente a su apoderado el mismo día
siete (7) de mayo y hasta el momento ha guardado silencio. Así mismo, mediante
resolución Nº 028 de mayo 7 del 2001, le reconocí el pago de unos gastos de
representación, al igual que por resolución Nº 029 de mayo 7 del 2000, reconocí
el pago de unos viáticos.
"Referente
a la señora RUTH ISABEL GÓMEZ MARTÍNEZ, se le canceló (sic) los sueldos de
Marzo a Diciembre de 2000, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de
1999 y prima de vacaciones del 2000, así mismo como enero y febrero del 2001,
pendiente para su pago el mes de marzo y abril, una vez llegue el IVA del mes
de mayo. En relación a las cesantías no se le han cancelado porque continúa
vinculada a la Personería y revisados los archivos no le aparece solicitud de
pago de cesantías parciales.
"... por lo
anteriormente expuesto podrán ustedes concluir que el municipio sí le hacía
transferencias a la Personería, lo que existía era una diferencia en el monto
de las mismas y que sin embargo, el actual Alcalde dio por terminado el litigio
existente entre la Personería y el Municipio suscribiendo el día 18 de enero un
escrito dando por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la
obligación por la suma de $32.999.100, correspondiente a las transferencias que
el municipio debía realizar proporcional a sus ingresos para la vigencia fiscal
del 2000, lo que a mi juicio quiere decir, que supuestamente el Municipio para
la vigencia fiscal del 2000 no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de
transferencia a la Personería, lo cual fue avalado por el Ex personero, tal
como consta en el folio 134, sin embargo con dicho dinero el Ex personero
dispuso de lo arriba anotado y actualmente sus acreencias laborales se
encuentran reconocidas y unas de ellas canceladas parcialmente, lo que
quiere decir que en el evento que se le incumpla, puede acudir al proceso
ejecutivo laboral para exigir su pago, ahora bien, de todas maneras recibió
ingresos por concepto de derechos laborales de la vigencia del 2000, por lo que
considero que esta tutela debe de (sic) declararse improcedente porque ya no
constituye medio expedito para la protección de sus derechos que entre otras
cosas se encontraban en controversia por el proceso ejecutivo que instauró
contra el municipio, o sea que el no giro de las transferencias obedeció al
litigio que existió entre el Ex Personero y Ex Alcalde del municipio de
Caimito." (Negrillas
de la Sala).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241 - 9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Improcedencia de la acción de tutela cuando
existe otro medio de defensa judicial
Se reitera la
doctrina constitucional[1]
según la cual la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, no es,
en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales y
menos para hacer efectivo el giro de transferencias de un Municipio a la
Personería, pues el sistema jurídico ha establecido las pertinentes vías
ordinarias para tal efecto.
En la sentencia T-01
de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo se consideró:
"La
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente."
De igual manera se
ha señalado que la acción de tutela[2]
no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos,
pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección
efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o
judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos
judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza
constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente.
En la sentencia
T-335 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirmó lo
siguiente:
"... para
que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es
necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que
la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez
de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado
integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.
En el caso de autos
no se da ninguna de las condiciones señaladas ya que está probado lo
siguiente:
El señor José
Domingo Vergara Betín[3],
mediante apoderado, presentó demanda en proceso ejecutivo singular en su
condición de Personero Municipal de Caimito - Sucre ante el Juzgado Promiscuo
de San Marcos - Sucre, contra el Municipio de Caimito - Sucre para que se libre
mandamiento ejecutivo a favor de la personería municipal por la suma de
veintitrés millones setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y cinco
pesos ($23.736.555.oo) para conseguir el pago de las transferencias que se le
adeudaban a la personería.
Igualmente[4] el señor Julio César
Pérez Arrieta, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Caimito -
Sucre, presentó demanda en proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo
de San Marcos - Sucre, para que se libre mandamiento de pago por la suma de
sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil quinientos pesos
($64.272.500.oo) para que se hagan las transferencias al Concejo Municipal.
En este caso es
claro que el proceso ejecutivo fue mas idóneo que la acción de tutela, tanto es
así que a la fecha de presentación de ésta, (15 de septiembre de 2000), ya
desde el 18 de julio de 2000 se había logrado en el proceso ejecutivo el
embargo de los dineros de las transferencias presupuestales correspondientes al
bimestre mayo - junio de 2000, y a 19 de enero de 2001 ya se había decretado la
terminación del proceso ejecutivo por pago de la deuda[5].
En efecto, a folio
167 se encuentra el acta de la inspección judicial realizada el 12 de septiembre
de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito - Sucre, en la que el
Tesorero Municipal afirmó lo siguiente:
"Con
relación al bimestre de mayo y junio de 2000, las transferencias municipales no
se han realizado para la Personería, debido a que el señor Personero por medio
de apoderado judicial demandó al municipio y embargó la cuenta No.6310000287-0
cuyo titular es la Tesorería General de la República de la cual se hace el
traslado a la cuenta del municipio de Caimito para poder efectuar los pagos; el
embargo se efectuó el día 18 de julio del presente año y no ha sido
desembargada hasta la fecha..."
Y a folios 36 a 40
se encuentra la comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el 7 de mayo de 2001, en la que se señala lo siguiente:
"... me
permito informar el estado actual del proceso Ejecutivo Singular de Mayor
Cuantía promovido uno por la Personería Municipal de Caimito - Sucre contra el
Municipio de Caimito - Sucre (Rad: 2000-0126-01) y el otro por el Concejo
Municipal contra el Municipio de Caimito - Sucre (Rad: 2000-0125-01), se
encuentran en la actualidad archivados por pago total de la obligación, por la
entidad demandada, para lo cual anexo copia del auto mediante el cual se da por
terminado el proceso".
Se reitera por tanto
lo ya afirmado por la Corte Constitucional:
"Cuando
exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar, en el curso
del proceso de tutela, la vulneración del derecho fundamental, el juez
constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y remitir la resolución
del pleito planteado al juez natural mediante los procesos y trámites que para
el efecto han sido diseñados por el legislador."[6]
No hay ninguna duda
que en este caso existía otro medio de defensa judicial[7], y del cual se hizo
uso, para conseguir que el municipio demandado hiciera las transferencias presupuestales
a que se encontraba obligado, el que en principio resultó efectivo, pues se
logró primero el embargo de los recursos y luego el pago de la deuda, por
tanto, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta.
Más aún, advierte
esta Sala de Revisión finalmente que con el oficio enviado por la Personera
Municipal de Caimito - Sucre, y recibido el día 14 de mayo de 2001, se confirma
lo que se ha venido exponiendo, por cuanto se ha presentado además, la figura
del hecho superado, ya que a los demandantes José Domingo Vergara Betín y Ruth
Isabel Gómez Martínez la mayoría de las acreencias laborales que les adeudaba
la Personería Municipal ya se les pagaron, como consta en las pruebas
aportadas, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, el 3 de
noviembre de 2000, mediante la cual negó la tutela interpuesta por José Domingo
Vergara Betín, Ruth Isabel Gómez Martínez, Eva Margoth Dávila Miranda y Danilo
José Meza Contreras, por las razones expuestas.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-376 de 2000, T-541 de 2000, T-605 de 2000
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T-119 de 1997 Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-577 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro
Tafur Galvis.
[2] Cfr. sentencia T-418 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur
Galvis.
[3] Ver folios 35 a 39 del expediente.
[4] Ver folios 115 a 119 del expediente.
[5] Ver también oficio que obra a folios 42 a 44 del expediente.
[6] Ver sentencia T-335 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. sentencia T-812 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.