T-497-00
Sentencia T-497/00
Sentencia T-497/00
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza
jurídica
RECURSOS
PARAFISCALES-Naturaleza/FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones públicas
SERVICIOS
ESTATALES-Atención/DESCENTRALIZACION
POR COLABORACION-Alcance
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Vínculo
contractual
INDEFENSION-Alcance
SUBORDINACION-Alcance
SUBORDINACION-Inexistencia de relación laboral con parte
demandada
En el caso que nos
ocupa, es claro que frente a la situación que expone el actor, no se configura
subordinación de su parte con respecto al Gerente General de la Federación,
precisamente porque no existe dependencia suya ni vínculo alguno entre uno y
otro. En consecuencia, no se conforman ninguno de los elementos para alegar
ese requisito.
DERECHO AL
TRABAJO-Vulneración en el
caso de actividades privadas
En lo
concerniente al derecho al trabajo, necesario es concluir, que para que se
predique su vulneración en el caso de actividades privadas, es imperiosa la
existencia de un vínculo jurídico definitivo que consolide los derechos y
obligaciones de las partes y haga efectivo el surgimiento de una
responsabilidad recíproca entre trabajador y patrono. En efecto, como bien lo
señaló el Tribunal en su oportunidad, - y lo ha reiterado esta Corporación -,
el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta no llega hasta
el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado,
pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las
demás libertades y garantías consagrada en el estatuto fundamental, más aún
cuando dentro del ejercicio de la actividad privada no se han verificado en su
totalidad los vínculos que le permiten al ente acusado y al actor, bajo
supuesto de libertad contractual, establecer las condiciones definitivas y
recíprocas para el ejercicio de las obligaciones laborales.
DERECHO AL
TRABAJO-Imprecisión del
acto de nominación/DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de vínculo laboral
El requisito fundamental para que se
dé la vinculación laboral de un Director Ejecutivo de Comité Departamental a la
Federación, como el mismo demandante lo analiza, es precisamente que el
"acto de nominación", o la decisión de selección exista, y que en
virtud de ella se proceda a la vinculación de la persona designada. El problema
en este caso es que la decisión de nominación del actor no es clara y precisa
como él lo pretende hacer ver. En efecto, la razón de ser de las actas y la
necesidad de conservarlas, es precisamente la de garantizar que exista un
documento, cuyo contenido responda a las decisiones que se toman por los
cuerpos colegiados o las juntas, de manera tal que el ejecutante o ejecutantes
de las decisiones puedan sin asomo de dudas, acatar con precisión las
obligaciones que de ellas se han generado. Sorprendentemente en este caso,
todos los miembros del Comité Departamental que en su momento aparentemente
tomaron posiciones en la discusión, coinciden en que el acta de nominación es
imprecisa, e incluso llegan a afirmar que esa imprecisión no puede llevar al
traste con la designación. Laboralmente ante la inexistencia de vínculo
expedito, o puede predicarse una violación al derecho al trabajo como lo alega
el actor, y pretender su protección y su incorporación laboral, por vía
constitucional.
GERENTES-Funciones estatutarias
Los gerentes, tienen, - entre sus
muchas otras funciones estatutarias -, el deber de ejecutar decisiones que
toman otros organismos, acorde con el organigrama de la institución que
representan. Así, la ejecución implica cumplimiento de tales mandatos, de
conformidad con lo consignado en las actas. Pero, puede un gerente ser
censurado por no cumplir un "presunto" mandato que ni siquiera el
ente generador tiene claro? Puede el gerente válidamente usurpar la competencia
de otro ente de la Federación y en medio de un conflicto al interior del
órgano generador, entrar a definir la situación jurídica? Para la Corte la
respuesta es negativa, tal y como lo entiende el actor, precisamente porque
ello sí implicaría la violación de sus funciones estatutarias.
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance
DEBIDO PROCESO-Ausencia de violación por no existir
proceso sancionatorio
No puede
predicarse de forma alguna una violación al debido proceso del actor como lo
estima el Tribunal, teniendo en cuenta que en este caso no existe un proceso
sancionatorio en su contra que lo prive del acceso a derecho alguno, ni un
claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al cargo
de Director Ejecutivo, diferente claro está a la elección que debe realizar el
Comité Departamental.
Referencia:
expediente T-248637
Accionante: Germán
Rocha Rozo
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 248637 promovida por el señor Germán Rocha Rozo, contra la
Federación Nacional de Cafeteros.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Germán
Rocha Rozo presentó acción de tutela en contra del ciudadano Jorge Cárdenas
Gutiérrez, Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, porque
considera que mediante actos perturbadores de sus derechos fundamentales, el
mencionado ciudadano ha impedido su legítimo ejercicio y acceso al cargo de
Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, para
el que fue debidamente nombrado. Estima en consecuencia, vulnerados con las
acciones u omisiones del accionado, sus derechos fundamentales al trabajo, a la
dignidad humana, a la igualdad real y efectiva y al desempeño en las funciones
públicas.
Para expresar los
motivos que dan lugar a las afirmaciones anteriores, el actor pone de presente
los siguientes hechos:
a) Mediante
comunicación del 3 de febrero de 1999, el Presidente de la Junta Directiva del
Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, Dr. Ulpiano Rojas García,
invitó al accionante a formar parte de un proceso de selección para proveer el
cargo de Director Ejecutivo de dicho Comité. En el proceso de selección,
participaron cinco candidatos; sin embargo, según indica el actor, él fue quien
resultó elegido de conformidad con la decisión tomada por la Junta Directiva
del Comité, el 30 de Marzo de 1999.
b) Así, el 13 de
abril de 1999 el Presidente del Comité Departamental de Cafeteros, notificó al
accionante de su elección, e informó igualmente de ello al Director Ejecutivo
(E),Dr. Carlos Alberto Saldías, y a los Gerentes General y Administrativo de la
Federación Nacional de Cafeteros, a fin de solicitarles la colaboración
necesaria para el empalme y la entrega del cargo, al funcionario seleccionado.
c) El 14 de abril de
1999, el actor dirigió un oficio al Presidente del Comité Departamental de
Cafeteros, mediante el cual aceptó su designación, en el entendido de haber
sido elegido democráticamente por la autoridad competente, haber sido
notificado en legal forma y no necesitar convalidación alguna en su
nombramiento por otras instancias de la Federación.
d) El día 16 de
abril del mismo año, el actor compareció en compañía del Presidente del Comité
Departamental de Cafeteros, en las oficinas del Gerente Administrativo de la
Federación, Dr. Emilio Echeverri, para iniciar las labores objeto de su
nombramiento. Sin embargo, no pudo adelantar su gestión, porque el señor
Echeverri le manifestó que para el ejercicio del cargo requería del
otorgamiento de poderes, y que la Federación no estaba en disposición de
otorgárselos, hasta tanto no se sometiera su designación a la aprobación de
otras instancias de la Federación.
e) Teniendo en
cuenta que durante la semana siguiente no recibió información alguna sobre su
situación, el 27 de abril el demandante se presentó en las oficinas de la
Federación Nacional de Cafeteros y se puso a las ordenes de los miembros del
Comité seleccionador. También, visitó al Director Ejecutivo (E), Dr. Carlos
Alberto Saldías, quien le manifestó que él seguiría al frente de la Dirección
Ejecutiva hasta tanto no recibiera otras instrucciones por parte de las
autoridades de la Federación.
f) El día 28 de
Abril de 1999, en vista de estas circunstancias, el demandante presentó una
carta al Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez, informándole de su situación y
solicitándole que le fueran expedidos los poderes correspondientes para ejercer
el cargo, acorde con la designación realizada por el Comité Departamental de
Cafeteros. A esta carta, el Dr. Cárdenas Gutiérrez respondió, que para su
designación no se había configurado la mayoría necesaria establecida en los
estatutos y que por consiguiente no se le podían dar los poderes
correspondientes. En esa misma fecha, el Dr. Cárdenas Gutiérrez también envió
una comunicación al Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca
expresando que el señor Germán Rocha no contaba con el respaldo necesario para
el desempeño del cargo y que apelaba "al espíritu gremial y a la
responsabilidad que como dirigentes cafeteros les corresponde", para
buscar un director que cuente con un adecuado respaldo. Que aunque reconocía
que al Comité era a quien le competía tomar la decisión, el Director Ejecutivo
Encargado, Dr. Carlos Alberto Saldías, seguiría desempeñándose en su cargo,
como lo venía haciendo hasta el momento, hasta que el Comité tomara una
decisión.
g) Para el
demandante, resultan contrarias a sus derechos fundamentales las anteriores
determinaciones tomadas por el Gerente General de la Federación, pues el señor
Cárdenas Gutiérrez a su juicio, se abrogó facultades de juez que no le
competen, - al cuestionar la validez del acto administrativo producido por el
Comité Departamental por mayoría de votos, en el que se realizó su
nombramiento-, y desvirtuó sus funciones estatutarias como Gerente, al señalar
la permanencia del Director Ejecutivo (E) y desconocer unilateralmente las
decisiones producidas en el seno del Comité Departamental.
Además, considera
que los estatutos de la Federación, en ninguna parte señalan que las decisiones
del Comité Departamental respecto de la designación del Director Ejecutivo,
requieran algún tipo de revisión, aprobación o convalidación como lo ha
pretendido hacer la Federación, intentando por ejemplo, que el Comité Ejecutivo
o el Tribunal de Garantías realicen dicha convalidación. Más aún, en su
opinión, la cláusula décimo novena del Contrato de Administración del Fondo
Nacional del Café prohibe a los empleados de la Federación en los niveles
Directivo, Asesor o Ejecutivo, coartar con cualquier clase de influencia o
presión, la libertad de opinión o de sufragio de los empleados a su cargo.
Por consiguiente, si esto se predica de los subalternos, con mayor razón de
los miembros de los Comités Departamentales, elegidos popularmente por los
cafeteros federados, quienes no están subordinados al Gerente General ni al
Gerente Administrativo. Por lo tanto, tales autoridades administrativas, no
pueden sustraerse al cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del seno
de la estructura democrática, porque limitarían indebidamente la autonomía
celular de los Comités locales otorgada por la Carta (art. 39), la Ley 188 de
1995 y los Estatutos Gremiales. Considera que la interpretación del acta no le
corresponde ni al juez de tutela ni al Gerente General, sino al Comité
Departamental, que la realizó según indica en la sesión del 12 de abril de
1999.
Así las cosas,
solicita el actor que en su caso, como la Federación se asimila a una entidad
estatal y tiene sus características, se ordene que se cumpla la voluntad
mayoritaria de los miembros del Comité, se le otorguen los poderes necesarios
para ejercer su cargo en debida forma y, cesen las actitudes hostiles en su
contra, ya que con ellas se ha lesionado su derecho al buen nombre entre los
cafeteros de su departamento y su región, quienes se preguntan porqué después
de dos meses de haber sido nombrado no se le ha permitido ocupar su cargo.
Señala además que ha declinado ofertas laborales y dejado de desarrollar
actividades, a fin de no generar inhabilidades ni incompatibilidades. Indica
que esta situación le ha generado un perjuicio irremediable, porque se le ha
negado su derecho al trabajo y se he atentado contra su prestigio profesional y
su dignidad humana, razón por la cual, solicita protección constitucional.
2. Pruebas
Dentro de las
pruebas que acompañan la acción de tutela y aquellas que se encuentran en el
expediente, reposan las siguientes:
a) Carta de invitación al proceso de
selección, de febrero 3 de 1999, suscrita por el señor Ulpiano Rojas García,
Presidente del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca y dirigida al
señor Germán Rocha Rozo.
b) Copia del Acta No
11, de marzo 30 de 1999, con base en la que el actor alega su nombramiento al
cargo de Director Ejecutivo. En lo concerniente a ese aspecto, el Acta reza lo
siguiente:
" (...) 9.
Nombramiento Director Ejecutivo Comité Departamental de Cafeteros de
Cundinamarca.
El señor
Presidente invita a retomar el análisis y estudio de este tema que ha venido
ocupando la atención de la Junta Directiva, bajo el postulado de que lo que
debe animar la toma de decisión ha de ser el bien común y lo mejor para el
departamento.
Haciendo uso de
la palabra el señor Luis Jorge Caldas Triana, manifiesta que lo mejor es
llegara una decisión por consenso y no por votación y acto seguido propone el
nombre del doctor Germán Rocha Rozo, como candidato para el cargo de Director
Ejecutivo del Comité departamental de Cafeteros de Cundinamarca.
El doctor Javier
Bohórquez Bohórquez, invita a los presentes a que den a conocer su pensamiento
y si hay algún cambio de criterio con respecto a las posiciones asumidas en las
anteriores votaciones. Como ninguno de los miembros anuncia una nueva posición,
deduce el doctor Javier Bohórquez Bohórquez, que persiste la paridad en la
votación, o sea, tres (3) votos por el doctor Carlos A. Saldías Barreneche y
tres (3) votos por el doctor Germán Rocha Rozo.
Interviene el
señor Presidente para indicar que en los estatutos y las leyes otorgan al
Comité Departamental el derecho a decidir en relación con el nombramiento del
Director Ejecutivo y que se debe actuar en consecuencia, por lo que se somete a
votación de una manera formal los dos (2) nombres propuestos, con los
siguientes resultados:
-
Los señores Luis
Jorge Caladas Triana, Ismael E. Peña Galvis y Ulpiano Rojas García, votan a
favor del doctor Germán Rocha Rozo.
-
Los señores Javier
Bohórquez Bohórquez, Juan Antonio Castilla Hernández y Ariosto Aguillón Guzmán
(quien no se encontraba presente en el momento), votan a favor del doctor
Carlos Alberto Saldías Barreneche.
Seguidamente el
señor Presidente, lee y entrega por escrito a la Secretaría la siguiente
constancia: (...)" (Constancia
que corresponde a las hojas 9, 10, 11 y 12 del acta y que tiene relación con
el proceso de selección, los empates entre candidatos y el último empate
registrado entre los candidatos Rocha y Saldías, en la sesión previa del 23 de
marzo de 1999). Continúa el acta, con el siguiente análisis:
" (...)
Con base en esta constancia , el señor Presidente considera que puede hacer uso
del recurso que le otorga el Parágrafo 1. Del Artículo 8º de los Estatutos de
la Federación Nacional de Cafeteros, en el sentido de derimir (sic) el empate, mediante un voto
adicional, para lo cual se apoya en la "Opinión Legal" solicitada por
él en la fecha, 24 de marzo de 1999, al ExConsejero de Estado doctor Miguel
González Rodríguez, quien emitió el concepto el día 29 de marzo del presente
año, solicitud y concepto que forman parte integral de la presente acta.
Una vez leído el
texto del concepto, el doctor Juan Antonio Castilla Hernández, deja constancia
expresa en la presente acta, que respeta la opinión del ilustre jurista, pero
no la comparte y considera además que este concepto debe ser remitido al Comité
Ejecutivo y a la Oficina Jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros, pues
en su opinión, esa es la instancia a la que le compete decidir si es aplicable
o no, la analogía al caso de definir el empate dentro del Seno del Comité
Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, como se plantea para el Congreso
Nacional de Cafeteros en el Capítulo IV, Artículo 8º, Parágrafo I, de los Estatutos
de la Federación Nacional de Cafeteros.
Agrega el doctor
Javier Bohórquez Bohórquez, que este concepto del distinguido ExMagistrado, no
proviene de una autoridad competente y que por lo tanto igualmente, lo respeta
pero no lo comparte.
Retoma la palabra
el doctor Juan Antonio Castilla Hernández, para comentar que el doctor Javier
Bohórquez Bohórquez, ha sido partidario de la preferencia por un candidato
Cundinamarqués, sin ejercer discriminación ni objetar candidatos oriundos de
otros departamentos.
El señor
Presidente finaliza la sesión, concluyendo que según su opinión, ya manifestada
y respaldada por los escritos que quedan constando, el cargo de Director
Ejecutivo en propiedad sería el doctor Germán Rocha Rozo. Siendo las 5:30 de
la tarde, el Presidente levantó la sesión." Firma Presidente y Secretario.
c) Comunicación
suscrita por el señor Ulpiano Rojas García, del 13 de abril de 1999, mediante
la cual informa al actor lo siguiente:
"(...) la
Junta Directiva del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca lo
designó Director Ejecutivo de dicho comité, en la sesión llevada a cabo el 30
de marzo de 1999, según consta en el acta No 11, aprobada por la Junta
Directiva en sesión llevada acabo el 12 de abril de 1999.
Usted fue
designado por mayoría de votos de los asistentes a la sesión del 30 de marzo de
1999, según la siguiente votación:
- Los señores
Luis Jorge Caldas Triana, Ismael E Peña Galvis y Ulpiano Rojas García, votaron
a favor del Doctor Germán Rocha Rozo.
- Los señores Javier
Bohóruqez Bohórquez y Juan Antonio Castilla Hernández, votaron a favor del
Doctor Carlos Alberto Saldías Barreneche.
- El señor
Ariosto Aguillón Guzmán se retiró de la sesión antes de que la Junta tratara el
punto noveno sobre nombramiento del Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros
de Cundinamarca y por tanto no votó, por no encontrarse presente al momento de
la votación.
Su designación se
hizo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 188 de 1995, respecto de la
elección democrática de los Directivos y con el literal d) del artículo 30 de
los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Ruego a usted
manifestar por escrito si acepta su designación (...)."
d) Copia del Acta No 13 de la Junta Directiva
del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca del 12 de abril de 1999,
mediante la cual se aprueban las actas 10, 11 y 12 del mismo comité, en la que
se expresan entre otros aspectos, los siguientes:
"(...)
Tomó la palabra el señor Jorge Caldas y dijo que al recibir la comisión de
hablar con el doctor Germán Rocha Rozo, lo hizo y recibió las siguientes
impresiones, primero, no aceptó el planteamiento de ocupar una posición
secundaria al lado del doctor Carlos Alberto Saldías Barreneche, pues en su
manera de pensar no estaba buscando un cargo por ganarse un salario, además
comentó que no quería atropellar a nadie. En segundo lugar resaltó la
independencia que lo ha caracterizado y a su vez la cercanía con algunos de los
miembros de la Junta, pero considera que la decisión para seleccionar Director
Ejecutivo en propiedad, debe ser de unión y compartida por todos. (....)
Intervino en este punto el doctor Javier Bohórquez Bohórquez para manifestar
que la única persona que ha mantenido unido el Comité Departamental y lo seguirá
manteniendo es el doctor Carlos Alberto Saldías Barreneche , por eso es
partidario de que se le ratifique como Director Ejecutivo en propiedad. En esta
decisión lo acompañan otros dos (2) Miembros de la Junta y por lo tanto deja
constancia que no aceptan el procedimiento para el nombramiento del doctor
Germán Rocha Rozo, apoyados en conceptos jurídicos foráneos, ya que las
instancias jurídicas del Comité están en la oficina central de la Federación
(...). Tomó la palabra el señor Presidente de la Junta y dijo que según lo
hasta ahora expuesto, se ha regresado al punto o, pues al doctor Saldías no se
le puede proponer como la salvación de un proyecto frustrado. Agregó que al
proponer al doctor Germán Rocha Rozo, como Director Ejecutivo en propiedad, no
está en contra de ninguna persona. Dijo igualmente que se acoge a lo acordado
el pasado 30 de marzo, que respalda la decisión ya tomada, ya que no hay
posibilidad de dar marcha atrás y que no se debe seguir dando un espectáculo.
(...) Intervención del doctor Ismael Enrique Peña Galvis. (...) El voto que ha
dado ha sido de acuerdo con este proceso, no porque esté a favor o en contra de
una persona. Agrega que sería el primero en proponer un cambio de Director
Ejecutivo, de darse el caso de que el nombrado fallara. Es importante reunirse
con el doctor Rocha escucharlo. (...) El doctor Jairo Eduardo López Isaza,
Miembro Suplente, propone que se busque un nuevo mecanismo de selección. (...)
Escuchadas las intervenciones de todos los presentes el señor Presidente al
finalizar la sesión, concluye diciendo que en su concepto este tema está
definido. Agregó que el día 13 de abril, oficiará al doctor Germán Rocha Rozo,
la conclusión a la cual se llegó en la sesión No 11 del pasado 30 de marzo, en
donde de acuerdo a la votación realizada , el doctor Rocha sería el director
Ejecutivo en propiedad. "
d) Copia de las cartas dirigidas por el Dr.
Ulpiano Rojas, Presidente del Comité de Cundinamarca, al Director Ejecutivo
(E), Dr. Carlos Alberto Saldías, al Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez y al Dr.
Emilio Echeverri Mejía, Gerentes de la Federación, mediante las cuales les
informa del nombramiento realizado en favor del señor Germán Rocha Rozo.
f) Copia de carta
del 14 de abril de 1999, suscrita por el demandante aceptando su nombramiento
como Director Ejecutivo.
g) Constancia del
señor Ulpiano Rojas García, Presidente del Comité de Cundinamarca, de fecha 3
de mayo de 1999, mediante la cual levanta la sesión de ese día, y señala que
habiendo sido aprobada el acta No 11, en la que se nombra al demandante como
Director Ejecutivo, el señor Saldías no es ya el competente para participar en
sesión; por lo que opina que el Comité no podrá reunirse hasta que se le
otorguen los poderes al demandante para ejercer el cargo.
h) Copia de una
carta dirigida al Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez, suscrita el día 3 de mayo de
1999 por tres miembros del Comité de Cundinamarca, Juan Antonio Castilla,
Jacinto Ariosto Aguillón y Javier Bohorquez, en la que indican que :
"Convinimos
en esa reunión que el Comité Ejecutivo, máxima autoridad de la Federación,
investido de las facultades estatutarias de interpretar el alcance de los
estatutos, definiera si tal interpretación era procedente. (...) Hoy nos
sorprendemos al recibir noticia de que el doctor Germán Rocha Rozo, según
comunicación enviada a usted, pretende estar designado como Director Ejecutivo
desde el 30 de marzo/99, atendiendo un procedimiento inaceptable, adelantado
por el señor Presidente del Comité y al parecer respaldado por otros dos
Miembros principales (...). Estamos convencidos de que dicho nombramiento es
improcedente e inaceptable, como lo es el procedimiento que ha adelantado el
Presidente de entonces, señor Ulpiano Rojas, a quien desde el 30 de abril
pasado se le venció su periodo, de apelar a una interpretación de terceros, que
no compartimos, para proceder a notificar el supuesto nombramiento. (...)
Igualmente rechazamos el argumento de que el nombramiento se hizo mediante
mayoría. En el acta de la sesión del 30 de marzo/99, claramente se expresa la
situación de empate reinante (...) Por lo anterior, le rogamos a usted
presentar la situación planteada al Comité Ejecutivo, para que haga la interpretación
estatutaria correspondiente."
i) Memorando
Dir.J.-911 de la Federación, del 3 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. Gonzalo
Suarez Castañeda, Abogado Asesor, dirigido al Dr. Emilio Echeverry Mejía,
Gerente Administrativo, mediante el cual manifiesta que en la sesión del Comité
del día 30 de marzo y de la lectura del acta de la fecha, lo único que se
desprende es que en el seno del Comité se había presentado un empate entre dos
candidatos, - circunstancia que ya había tenido lugar en una reunión anterior
del Comité el 23 de marzo -; que el Presidente había manifestado su opinión de
que podía emitir un voto adicional para dirimir dicho empate, aplicando por
analogía el parágrafo 1º del artículo 8º de los Estatutos, basándose en un
concepto jurídico de un eminente jurista particular; que dos de los miembros
del Comité habían expresado su parecer contrario a ese procedimiento y habían
sugerido que el asunto se llevara al Comité Ejecutivo, por competencia
estatutaria, y finalmente, que el Presidente había persistido en su opinión,
aunque no se había tomado una decisión definitiva. Agrega en el memorando, que
fue sorpresivo entonces, que el Presidente del Comité, señor Ulpiano Rojas
García, se dirigiera por escrito tanto al señor Gerente Administrativo como al
accionante, precisando que éste último había sido designado Director Ejecutivo,
ya que del acta del 30 de marzo no se hizo elección alguna del Director
Ejecutivo por mayoría, sino que tal y como consta en el ella, persistió el
empate. Esa posición la corroboran también, tres miembros del Comité reunido.
Adicionalmente, opina que el concepto del distinguido jurista en el que se
apoya el Presidente, es la opinión de un tercero ajeno a la Federación y que
por consiguiente no es vinculante. Por último, indica que el único órgano que
puede interpretar los estatutos cuando no esté reunido el Congreso Nacional de
Cafeteros, es el Comité Ejecutivo y que si bien uno de los miembros del Comité
se ausentó, lo hizo con posterioridad a la votación y al empate, al punto que,
fue el mismo Presidente del Comité quien buscó los mecanismos jurídicos para
intentar resolver el empate.
j) Memorando
Dir.J.-1175, del 3 de marzo de 1999, suscrito por la Dra. Sandra Morelli,
Directora Jurídica de la Federación, mediante el cual indica que tal como
consta en el acta No 11, se produjo un empate entre los dos candidatos
postulados. Agrega que el Comité asumió ese empate, y que de pretenderse la
nulidad de ese voto que efectivamente fue aceptado y convalidado por el Comité,
el camino a seguir es solicitar su invalidación del mismo en las instancias
jurisdiccionales por parte de quienes discrepan de esa posición.
k) Cartas dirigidas
por el Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la Federación, del 7 de
mayo de 1999, al actor y al Comité Departamental de Cundinamarca, en las que
les expresa las razones por las cuales no le ha sido posible otorgarle los
poderes que solicita el demandante, pues,
" (...) de
la lectura del Acta resulta que no se ha configurado la mayoría necesaria
establecida en los Estatutos para la designación del Director Ejecutivo, lo que
demuestra que tampoco cuenta usted con el respaldo indispensable para el
efecto. (...) pues hasta el momento dicha designación no ha tenido lugar, por
lo que me es imposible proceder a adjucarle los poderes que usted
solicita.(..)"
l) Carta del 10 de
mayo de 1999 de los otros tres miembros del Comité Departamental de
Cundinamarca, Ulpiano Rojas García, Jorge Caldas Triana e Ismael Enrique Peña
Galvis, mediante la cual le indican al Gerente General de la Federación, que la
votación se hizo conforme lo señaló el Presidente del Comité en la Carta
enviada al demandante, y que:
" (...) La
mala redacción del Acta no puede cambiar la realidad de los hechos ni lo
acontecido el 30 de marzo de 1999, en la reunión de la Junta Directiva del
Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (...) saben que seríamos
incapaces de tergiversar los hechos o de haber notificado una decisión del
Comité que estuviera en desacuerdo con la realidad de lo sucedido, porque esto
construiría un delito de falsedad que en ningún momento hemos cometido y que no
podemos permitir que se nos endilgue, como consecuencia de una torpe redacción
del Acta, que pedimos se corrigiera, y que de buena fe el Presidente aprobó y
firmó, confiando en la capacidad y seriedad del Secretario."
m) Copia de carta
del 10 de mayo de 1999, suscrita por el demandante y dirigida al Dr. Jorge
Cárdenas Gutiérrez, en la que el actor pone de presente, porqué tiene pleno
convencimiento de haber sido nombrado.
n) Carta del 18 mayo
de 1999 del señor Ismael Peña Galvis, miembro del Comité Departamental de
Cafeteros de Cundinamarca, en la que señala que el acto de designación del
demandante se presume válido, y que si existe controversia, ésta debe ser
dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 30 y 132 de la Ley 446 de 1998, y los
artículos 1º, 62 y 83 del Código Contencioso Administrativo.
ñ) Carta del
Secretario General de la Federación, dirigida al nuevo Presidente del Comité
Departamental de Cafeteros, Juan Antonio Castilla, en la que señala los
resultados negativos de los mecanismos de concertación intentados al interior
del Comité, y en la que indica que lo procedente es tratar de designar un
nuevo Director Ejecutivo Encargado, mientras la controversia se somete a
decisión arbitral.
o) Copia del
artículo 43 de la ley 188 de 1995, en el que se indica que las entidades,
asociaciones o agremiaciones que de acuerdo con la ley administren recursos
parafiscales, deberán elegir a sus representantes y directivos por medios
democráticos, incluyendo los mismos adoptados para la rama del poder
legislativo.
p) Los estatutos de
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y copia simple del artículo 30
de los mismos, que indica que son funciones de los Comités Departamentales,
entre otras, nombrar y remover al Director Ejecutivo.
q) Copia de la
Cláusula Décima Novena del Contrato de Administración del Fondo Nacional del
Café, en la que se indica que los empleados de la Federación en los niveles
directivo, asesor o ejecutivo, que desempeñen funciones relacionadas con la
administración y manejo de recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café,
así como los Miembros de los Comités de Cafeteros, no podrán desarrollar
actividades políticas, ni al dejar su cargo, gestionar por un año negocios en
los que hubiesen intervenido.
r) Comunicación del
Dr. Eduardo López Villegas, apoderado de la Federación y dirigida al juez de
instancia, en la que indica entre otras cosas que: i) No se dan en este caso
los supuestos para que proceda la tutela; ii) No existe violación alguna de
un derecho constitucional fundamental. iii) La tutela no es el medio pertinente
para desvirtuar la situación presentada. iv) No existe perjuicio irremediable,
porque se trata en este caso de meras expectativas del actor y no de un hecho
cierto.
s) Comunicación del
doctor Germán Rocha Rozo, dirigido al juez de primera instancia en el que se
controvierten punto por punto los aspectos señalados en el literal anterior.
t) Memorial enviado
a la Corte Constitucional por el Dr. Jorge Arango Mejía, quien actúa como
apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en la revisión de la tutela,
mediante el cual comenta la improcedencia de la acción de tutela en este caso,
la imposibilidad de que se predique existencia de violación al debido proceso
en el caso de particulares, y la existencia de una certificación del Secretario
General de la Federación Nacional de Cafeteros, Dr. Hernando Galindo Mayne, que
indica que en el acta No 19 del Comité Ejecutivo del 22 de junio de 1999, se
concluyó "que no ha habido elección del Director Ejecutivo para el Comité
Departamental de Cafeteros de Cundinamarca" y que en consecuencia, el
Comité debe realizar el mencionado nombramiento.
u)Memorial enviado a
la Corte Constitucional por la Dra. Sylvia Forero de Guerrero, aporderada del
demandante en la revisión de tutela, mediante el cual se ratifican las
consideraciones del demandante, se resumen los antecedentes de la tutela y se
señala que ha sido evidente el desacato a la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que concedió la tutela en segunda
instancia.
3. Sentencias objeto
de Revisión.
Conoció en primera
instancia de la acción de tutela de la referencia, el Juez 35 Civil del
Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 16 de julio de 1999, denegó
las pretensiones del demandante. En efecto, aunque se trata de una acción de
tutela contra particulares, para el fallador de instancia el actor no se
encuentra ni en estado de subordinación ni de indefensión. Además, a su juicio,
el actuar de la Federación en modo alguno puede ser considerado arbitrario o
caprichoso, teniendo en cuenta que obedece precisamente al conflicto suscitado
en el seno mismo del Comité, motivo por el cual una actitud cauta y prudente de
la Federación, en modo alguno puede interpretarse como causal de violación de
los hipotéticos derechos que el actor estima vulnerados.
El demandante, en
consecuencia, impugnó la decisión del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, y
correspondió su conocimiento en segunda instancia al Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil.
El Tribunal,
mediante providencia del 25 de agosto de 1999, consideró que el accionante sí
se encontraba en estado de indefensión y subordinación frente al Gerente de la
Federación, en tanto que no contaba con ningún instrumento judicial ante la
jurisdicción para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados. Por
consiguiente, precisó que no obstante la carencia de competencia del Gerente
General para interferir en los nombramientos que realice el Comité
Departamental, su decisión al parecer adquirió un carácter obligatorio, pues
le ha impedido al actor desempeñar el cargo de Director Ejecutivo. Ahora bien,
concluye el Tribunal, que no existe vulneración del derecho al trabajo del
actor, y que además resulta imposible a través de la acción de tutela
concretar una relación laboral, cuyo fundamento es la libertad contractual.
También señala que no hay violación a los derechos a la dignidad humana ni al
derecho a la igualdad invocados por el actor. Sin embargo, finalmente advierte
que lo que se produjo en este caso fue una violación al debido proceso del
actor, teniendo en cuenta que cada uno de los órganos de la Federación tiene
sus respectivas funciones acorde con los estatutos, y por ende el Gerente no
puede ir mas allá de sus competencias. Por consiguiente, el fallo revoca la
sentencia de primera instancia y concede protección al debido proceso del
demandante, ordenando a la Federación Nacional de Cafeteros, a través de su
Gerente General, "continuar el proceso pertinente para definir la
situación de quien fuera nombrado por el Comité Departamental de Cafeteros de
Cundinamarca, como Director Ejecutivo".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
De la situación
jurídica presentada.
1- El demandante
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
trabajo, a la igualdad real y efectiva y al desempeño de funciones públicas,
por estimar que se han adelantado procedimientos por parte del Gerente General
de la Federación Nacional de Cafeteros en su contra, tendientes a impedir que
asuma el cargo de Director Ejecutivo para el que fue nombrado. Fundamenta tal
nombramiento, con varias actas del Comité Departamental de Cafeteros de
Cundinamarca y con las comunicaciones que le dirigió el Presidente del Comité,
informándole de su nombramiento. Considera en consecuencia, que la tutela es
procedente en este caso, ya que se encuentra en estado de subordinación e
indefensión, ante la negativa del Gerente General de otorgarle los poderes que
requiere para ejercer su función, y que se le ha generado un perjuicio grave en
la medida en que su buen nombre se encuentra comprometido ante la comunidad de
cafeteros de su departamento. Por consiguiente solicita que se le otorguen los
poderes que le corresponden, que se le vincule a la Federación y que en
consecuencia, se le permita asumir el cargo para el cual fue nombrado.
2- La Federación por
su parte, considera que el nombramiento del demandante al cargo de Director
Ejecutivo del Comité de Cundinamarca no ha tenido lugar, en la medida en que
las actas no son claras y que algunos miembros del dicho órgano le han
manifestado abiertamente al Gerente, que lo que allí se dio fue un empate y no
una elección. Por este motivo, considera la Federación, que la actuación de su
Gerente está acorde a derecho, en la medida en que su compromiso es cumplir
estrictamente con lo que dicen las actas y la ausencia de claridad en el
nombramiento ha imposibilitado que se le otorguen los poderes al demandante,
hasta que el nombramiento sea efectivo por parte del Comité competente. Para la
Federación, adicionalmente, la tutela no es el mecanismo jurídico pertinente
en estos casos, teniendo en cuenta que existen otros medios para controvertir
las actas de la Junta del Comité Departamental. Además, el actor no se
encuentra en una situación de subordinación o indefensión, ni existe un
perjuicio irremediable en su contra.
La Corte, por
consiguiente, deberá resolver si es procedente o no en este caso, la acción de
tutela, y si las actitudes del Gerente General de la Federación frente al
actor, han violado sus derechos fundamentales como él lo indica, en los
términos anteriormente señalados.
Fundamentos
Jurídicos.
De la naturaleza
jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros.
3- La Federación
Nacional de Cafeteros, constituida en Medellín en 1927 mediante Acuerdo No.
2 del II Congreso Nacional de Cafeteros, es una persona jurídica de derecho
privado, sin ánimo de lucro, de carácter asociativo, de orden gremial, que
tiene como objetivo principal la defensa de la industria cafetera colombiana[1].
Así las cosas, la
Federación es claramente una organización no gubernamental y, en consecuencia,
una entidad eminentemente privada, - tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia [2]-,
que se rige conforme lo determinan sus Estatutos, aprobados de manera
inicial por el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 33 del día 2 de
septiembre de 1927, publicada en el Diario Oficial No. 20.894 del 14 de
septiembre de 1928, tal y como lo ha admitido el legislador mediante la Ley 11
de 1972[3].
En la actualidad rigen como Estatutos de la Federación, aquellos acogidos
mediante el Acuerdo No 1 del LV Congreso Nacional de Cafeteros del 5 de
diciembre de 1996, que en lo concerniente a la naturaleza de la Federación,
señalan en sus primeros artículos lo siguiente:
"Artículo 1º
: La Federación Nacional de Cafeteros es una institución de carácter gremial,
integrada por los productores de café del país que acrediten dicha condición
con la cédula cafetera y cumplan las formalidades que determinen el Congreso
Nacional de Cafeteros, el Comité Ejecutivo y los presentes estatutos.
Artículo 2º : La
Federación es una persona jurídica de derecho privado, apolítica, sin ánimo de
lucro (...). Su objeto es defender el interés de los caficultores y su ingreso
remunerativo, mediante la organización del Gremio, el fomento de una industria
cafetera eficiente, y la promoción o realización de los demás servicios que se
consideren necesarios para estos fines.(...) ".
4- De otro modo, no
es extraño que esta entidad resulte ser, en virtud del objeto social que debe
ejecutar, su capacidad de aglutinar al gremio cafetero y el conocimiento e
importancia que la operación cafetera adquiere para la economía de nuestro
país, la entidad encargada de administrar los recursos de carácter parafiscal
dirigidos precisamente a la promoción del sector sobre el cual recae su
gestión, a pesar de su naturaleza privada.
En efecto, es
importante recordar que desde la aparición del Fondo Nacional del Café en 1940[4], - creado precisamente
con los recursos provenientes del impuesto a la exportación de café, a fin de
que fueran invertidos en el propio sector cafetero -, fue necesaria la
celebración de un contrato entre la Nación y una entidad que estuviere
estrechamente vinculada con ese sector, para asegurar la adecuada
administración de esos recursos. Al respecto, debe recordarse que el Fondo
Nacional del Café, resultó ser desde sus orígenes, un sistema de manejo de
recursos públicos a través de una "cuenta especial", de conformidad
con el artículo 8 del decreto 2067 de 1940 que lo creó, que no ostentaba
personalidad jurídica y cuya naturaleza es hoy reconocida como de índole
parafiscal[5].
Al respecto debe entenderse como parafiscalidad a aquella "forma
de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto - aunque en ocasiones se
registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico,
gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la
administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo,
oficial o privado.”[6]
La escogida entonces, para asegurar un manejo eficiente de tales recursos,
fue precisamente la Federación Nacional de Cafeteros, no sólo por su
trayectoria, sino por los antecedentes que se registraron a partir de su
creación, ya que "desde 1928 hasta el presente los recursos provenientes
del impuesto al café fueron manejados por la Federación, pero con la diferencia
que, entre 1928 y 1940 la propia Federación los recaudaba y gastaba
directamente, mientras que desde 1940 hasta la fecha, y en virtud de la
creación del Fondo, dichos recursos los arbitra la Nación y esta contrata su
administración con la Federación." [7]
En términos prácticos, en el caso de la Federación, esos recursos se
"desparafiscalizan[8]
e ingresan al patrimonio privado de ésta entidad, con libre disposición".[9] Así, es importante
recordar, que mediante la ley 11 de 1972, el Congreso autorizó al Gobierno
Nacional para celebrar contratos con la Federación Nacional de Cafeteros,
tendientes precisamente a impulsar y defender la industria del café. Desde
entonces, esos contratos y los de administración del Fondo tienen una duración
de 10 años y su prorroga se da por periodos de igual duración. Además, en la
actualidad, la Federación, al ser una entidad sin ánimo de lucro, se encuentra
habilitada por la Constitución del 91 para poder contratar con el Estado al
tenor del inciso 2o. del artículo 355 de la Carta.[10]
5- Ahora bien, con
todo y que "las atribuciones asignadas por la ley a la Federación Nacional
de Cafeteros son funciones públicas y, del mismo modo, los recursos del Fondo
Nacional del Café son ingresos públicos", [11] ello no desvirtúa la
naturaleza privada que ostenta dicha institución en los aspectos
correspondientes a su gestión.
Para entender un
poco la naturaleza sui generis de esta situación, es importante resaltar
que si bien los servicios y obligaciones que tiene el Estado pueden cumplirse
directamente por las autoridades del nivel central, o a través de mecanismos de
gestión por descentralización territorial o por servicios, también pueden
lograrse mediante la participación del sector privado con ocasión de un
traslado de facultades, según la naturaleza del servicio.[12] En efecto, es entonces
posible la intervención de los particulares en la gestión de servicios
estatales, especialmente cuando poseen los medios técnicos o conocimientos
especiales en la gestión empresarial, no sólo porque hacen posible uno de los
fines esenciales del Estado que consiste en facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica de la Nación (C.P.
art. 2), sino porque además permite involucrar en la acción pública, a los propios
sectores comprometidos e interesados en la prestación del servicio. Esta forma
de descentralización administrativa, es conocida doctrinariamente como
"descentralización por colaboración" [13], que puede tener como
fundamento una relación contractual de participación voluntaria de un
particular, en un servicio estatal[14].
Así las cosas,
"al trasladarse a la Federación Nacional de Cafeteros el manejo de los
servicios que supone el fomento, comercialización y promoción de la actividad
cafetera, tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder
contar con la colaboración del sector cafetero interesado, por supuesto, en la
gestión de los referidos servicios y ofrecerle, con la administración del
Fondo, el instrumento de financiación necesario para alcanzar los cometidos
sectoriales."[15]
6- En ese orden de
ideas, de la naturaleza privada y sin ánimo de lucro de la Federación Nacional
de Cafeteros, esta Corporación había concluido en otras oportunidades, - con
fundamento en lo dicho hasta el momento -, que frente al personal que allí
labora, aun cuando se refiera a servicios
relacionados con la administración del Fondo Nacional del Café, se configura un
vínculo contractual laboral de orden particular con la misma entidad, derivado
de la naturaleza propia de la Federación, no obstante su participación en la
realización de funciones públicas[16]. Así las cosas, aquellas desavenencias
surgidas entre la Federación como empleador y sus trabajadores, dentro del
ámbito de las relaciones laborales, deben considerarse en consecuencia,
cobijadas por los parámetros que guían las relaciones entre particulares. [17]
7- Así mismo, la
naturaleza privada de esta entidad, permite que la Federación Nacional de
Cafeteros involucre, sin detrimento de su autonomía, mecanismos de
participación de la sociedad civil dentro de su gestión, de conformidad con el
inciso 2º del artículo 103 de la actual Constitución.[18] Claro está, que en
atención al especial objeto social de la Federación, tendiente indudablemente a
la promoción de la industria cafetera, el Legislador desde hace varios lustros
determinó que su organización y funcionamiento debía regularse por principios democráticos,
tal y como se desprende de la Ley 66 de 1942 y de su aplicación. Esa
organización democrática, así mismo, se encuentra respaldada hoy en día, por
el constituyente en 1991, al establecer en los artículos 38, 39 y 103 de la
Carta Política el derecho de asociación en el marco de principios democráticos.
Al respecto, la
Corte ha considerado en otras oportunidades[19]
que, dado el carácter público y coactivo de los recursos parafiscales que
manejan algunas entidades como la Federación, es legítimo que la ley ordene la
elección democrática de sus representantes en este tipo de entidades. No se
trata entonces de una injerencia de las autoridades en una entidad asociativa
que pudiera desconocer su autonomía interna y, por ende, violar el derecho de
asociación (CP art. 38), sino que es una expresión del carácter democrático
que, por mandato de la propia Constitución, deben tener ciertas entidades, por
las funciones particulares que ejercen en la sociedad (CP arts 26, 39 y 103).
De ahí, que resulte claro del artículo 39 de la Carta, el precepto según el
cual, las organizaciones sociales y gremiales se deben sujetar a los principios
democráticos. Por ende, una entidad que maneja recursos parafiscales, es un
típica organización gremial de las reguladas por el artículo 39 superior, -
como ocurre con la Federación Nacional de Cafeteros -, teniendo en cuenta que
estas contribuciones gravan a un sector de la sociedad a fin de que la entidad
que las administre, efectúe inversiones y brinde servicios a ese mismo sector.[20] Por consiguiente, los
Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adoptados
mediante el Acuerdo Nº 1 de 1996, contemplan esta estructura democrática.
De la tutela
contra particulares.
8- Una vez evaluada
la naturaleza de la Federación Nacional de Cafeteros, tal y como se describió
en el título anterior, la Corte deberá determinar si es procedente o no en este
caso, la tutela contra particulares, tal y como lo exige el Decreto 2591 de
1991 en su artículo 42.
Ahora bien, antes de
responder este interrogante, es importante precisar que en uno de los
memoriales presentados por el actor, éste señaló que su demanda no iba dirigida
contra la Federación Nacional de Cafeteros, sino contra la gestión del Gerente
General de la misma. Tal apreciación, sin embargo, se desvirtúa desde el mismo
escrito de tutela, en la medida que no sólo pone de presente como violatorios
de sus derechos fundamentales los actos del Gerente General de la Federación,
sino que adicionalmente señala que esa violación también se da, "porque
la Federación ha elevado consultas a estamentos no competentes para aplazar en
forma indefinida la iniciación del ejercicio de mis funciones al cargo
mencionado". Aún así, tomando lo anterior en gracia de discusión, es
evidente que las actuaciones que el actor estima discrepantes con sus derechos
fundamentales, no pueden ser deslindadas en dos identidades diversas como
pretende el actor, precisamente porque tales actuaciones se derivan
directamente del ejercicio de las funciones del señor Jorge Cárdenas Gutiérrez
como Gerente General y representante de la Federación. En ese orden de ideas,
la gestión que él realiza, la ejecuta en virtud de las funciones que le han
sido atribuidas por la Federación, circunstancia que liga automáticamente su
gestión con la entidad que representa. El mismo actor lo reconoce al pretender
a través de esta tutela, el otorgamiento de poderes y su vinculación laboral a
la entidad, en la medida en que la Federación Nacional de Cafeteros es en
realidad la persona jurídica que puede ostentar la calidad de empleador, y
quien se somete a los efectos de esta actuación tutelar, y no el señor Jorge
Cárdenas Gutiérrez, como persona natural.
9- Así las cosas, es
claro que la tutela se encuentra dirigida contra la Federación nacional de
Cafeteros que es una entidad particular, y que en consecuencia, acogiendo los
criterios de primera y segunda instancia, es necesario verificar si se cumplen
los requisitos de procedencia que se derivan del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991.
Como se ha expresado
en varias providencias anteriores, el mismo artículo 86 de la Carta abre la
posibilidad de que la acción de tutela, que se ejerce en principio contra las
autoridades públicas, excepcionalmente pueda ser procedente contra las acciones
u omisiones de personas o entidades particulares cuando de ellas provenga la
conducta mediante la cual se quebranta un derecho o se atenta contra él, si,
además, están encargadas de la prestación de un servicio público, si su
actividad afecta grave y directamente el interés general o si el solicitante se
encuentra en estado de subordinación o indefensión.
Para el caso que nos
ocupa, la única circunstancia de las anteriormente descritas que podría
aplicarse a la situación que invoca el demandante, es necesariamente un estado
de subordinación o indefensión, - tal y como él lo alega -, generado
aparentemente por el despliegue de actuaciones en su contra, procedentes del
Gerente General de la Federación. Por lo tanto entre esta Sala a averiguar si
efectivamente se presenta esta causal de procedencia de tutela contra particulares.
10- Para
analizar con detenimiento que se entiende por subordinación o indefensión, esta
Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado, que "el
estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida
por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su
representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos
o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[21]. Así, la indefensión
"no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza"[22] de los mismos.
Bajo estos
supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acción de tutela,
las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensión, deben
ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios
del caso sometido a estudio[23]
y el tipo de vínculo existente entre el accionante y el actor. [24]Sin embargo, como se
desprende precisamente de esta observación, no existe definición ni
circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de
indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas
circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999[25], que pone de presente
algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre
otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter
legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción,
contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales
fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la
acción[26];
ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o
vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular[27];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[28] o contractual, que
facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos
fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; [29]iv) El uso de medios o
recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su
acreedor en un diario de amplia circulación[30]
o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[31].
Con todo, la
anterior descripción sólo pone de presente algunas de las posibilidades que han
permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la
materia. Sin embargo, es el juez de tutela, entonces, el llamado a darle
contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias
que dieron origen a la solicitud de amparo[32].
11- Ahora bien, en
lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la
condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de
ella[33]
y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la
existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la
avenencia de un contrato de trabajo[34],
pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso
de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus
padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal.
[35]
En ese orden de
ideas, también se ha precisado que no se predica de quienes "ostentan la
calidad de socios - bien sea de clubes sociales u otras clases de personas
jurídicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o
sometidos a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los
socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las
disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que
es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no
supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una
disposición sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios." [36] En efecto, en tales
casos la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su
desafiliación es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las
decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna[37]. Es por esto que el
"concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema
jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda principalmente con
el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo".[38]
12. Así mismo, la
indefensión o la subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que
se ejercita la acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de
que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la
última, sin entrar a examinar su legitimidad.[39]
Dentro de ciertos ámbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados
para dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes
voluntariamente ingresan a él. Las obligaciones que, en los términos de la ley,
se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse
y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia -
atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de
subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un
condominio, por ejemplo, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus
miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o
indefensión[40].
13 - En el caso que
nos ocupa, es claro que frente a la situación que expone el actor, no se
configura subordinación de su parte con respecto al Gerente General de la
Federación, precisamente porque no existe dependencia suya ni vínculo alguno
entre uno y otro. En consecuencia, no se conforman ninguno de los elementos
anteriormente descritos para alegar ese requisito.
Sin embargo, se
pregunta la Sala si el accionante se encuentra en situación de indefensión.
Analizando detenidamente las circunstancias del caso, la Sala entiende que en
principio es sólo válido sostener como lo alega el demandante, que puede
encontrarse en una situación de indefensión, - y apela a la acción de tutela -,
teniendo en cuenta que no existe ciertamente un mecanismo jurídico que le
permita a un tercero desvinculado de la Federación de Cafeteros, hacer cumplir
en su favor, presuntas actas de nombramiento. Nótese que el interés del actor
en este caso no es el de controvertir la validez de las actas que él presume
ajustadas a derecho y a los estatutos, sino obligar al Gerente General a que
le de cumplimiento a las mismas. En consecuencia, para el demandante, el
mecanismo jurídico tipificado en la legislación procesal civil, destinado a
controvertir la validez jurídica de las actas, no le es aplicable a su
específica pretensión. Tampoco existe mecanismo alguno en los estatutos de la
Federación que facilite la resolución de este tipo de conflictos, cuando es un
tercero el que los invoca. De este modo, formalmente, puede entender ésta
Corporación el porqué, tanto el Tribunal como dem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.