T-497-99
Sentencia T-497/99
Sentencia T-497/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-215824
Acción de tutela en
contra la Fundación “Hospital San José” de la ciudad de Buga, por presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al
trabajo.
Actoras: Doralice
Bejarano Otálora y María Offir Patarroyo Villada.
Tema: Mora en el
pago de mesadas pensionales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, José Gregorio Hernández
Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos Gaviria Díaz, este
último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
Procede a revisar los fallos de instancia
proferidos por la -Sala Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga y la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el trámite del
proceso radicado bajo el número T-215824.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Las actoras en su calidad de pensionadas
del Hospital demandado, informan que la mencionada entidad les suspendió el
pago de sus mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998, vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al trabajo, por ser la
pensión el único medio de subsistencia con que cuentan para llevar una vida en
condiciones dignas y justas.
2. Fallo de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,
en sentencia del 1° de marzo de 1999 denegó el amparo solicitado por la señora
Doralice Bejarano Otálora al determinar que según comunicación enviada por el
Gerente del Hospital, no se demostró su status de pensionada. En cuanto a la
señora María Offir Patarroyo Villada, concedió la tutela, al concluir que
aunque existe otro medio de defensa judicial, este no es suficientemente idóneo
ante la situación económica que la actora esta afrontando, por lo que ordenó al
representante de la Fundación, que en un término improrrogable de 90 días
hábiles siguientes a la notificación de la providencia, cancele las mesadas
adeudadas; de igual forma ordenó tomar las previsiones necesarias para aquellas
que en el futuro se causen.
3. La impugnación.
El Gerente del Hospital, impugnó la
decisión argumentando que la falta de pago de las mesadas obedece a la grave
crisis económica que están atravesando; además, consideró que la demandante no
se encuentra en estado de indefensión, ni en presencia de un perjuicio irremediable,
por lo que cuenta con otro medio de defensa judicial para acceder al cobro de
lo adeudado.
De igual forma, la señora Doralice
Bejarano, reitera su solicitud de amparo, al demostrar que es pensionada, para
lo cual allega sendas constancias expedidas por el Jefe de Relaciones
Industriales y la Jefe de Personal del Hospital; por su parte, la señora
Patarroyo, impugna el fallo al no estar conforme con el término concedido para
realizar el pago.
4. Fallo de segunda instancia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 8 de abril de 1999, consideró que de acuerdo a las
constancias allegadas por la señora Doralice Bejarano puede asegurarse que sí
ostenta la calidad de pensionada a cargo del demandado; sin embargo determinó
que la tutela en su favor así como la de la señora Patarroyo no pueden
prosperar, en la medida que para obtener el mencionado pago cuentan con otro
medio de defensa judicial, por lo tanto revocó la decisión en relación con el
amparo concedido a la señora María Offir Patarroyo y confirmó la denegada a
Doralice Bejarano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los artículos 86 y 241
de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la
sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala
de Selección Número Cinco del 20 de mayo de 1999.
2. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la tutela,
ésta en sentido general no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de
acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios
eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable[1],
según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa
judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en
presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la
tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites
propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo
vital del accionante o de su familia, entendido
En el caso bajo estudio, se observa que el
pago oportuno de las mesadas pensionales es la única fuente de ingresos que
poseen las peticionarias para llevar una vida en condiciones dignas y justas,
constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental[2] de
aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital, en aras de evitar un
perjuicio irremediable.
De otra parte, la situación financiera en
la que se escuda el accionado para justificar la falta de pago, no es de
recibo de esta Sala, pues, en situaciones similares[3] la
Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para
cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia, y más aún tratándose de pensionados que gozan de
especial protección por parte del Estado.
En conclusión, las peticionarias requieren
de protección especial, ante la afectación de sus condiciones de vida digna
presencia; en consecuencia, esta Sala ordenará al demandado reanudar el pago de
las mesadas pensionales de las accionantes; en cuanto a las mesadas causadas y
no pagadas las demandantes deberán iniciar los trámites pertinentes ante la
jurisdicción ordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia el 8 de
abril de 1999, por medio de la cual se denegó la tutela de los derechos de las
señoras Doralice Bejarano Otálora y María Offir Patarroyo Villada.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad
social de la señoras Doralice Bejarano Otálora y María Offir Patarroyo Villada.
En consecuencia ordenar al Hospital San José de la ciudad de Buga, a través de
su Gerente y Representante Legal, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas
necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales de las accionantes,
lo cual deberá cumplirse en un término máximo de quince (15) días.
Tercero: PREVENIR
al Hospital San José de la ciudad de Buga, para que en el futuro evite
incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron esta tutela.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE
LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279,
T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999 entre otras.
[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997,
T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.
[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.