T-497-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-497/93
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amparo/DERECHOS
ASISTENCIALES
Se ha sostenido
la posibilidad de amparar derechos humanos no expresamente señalados como
fundamentales en la Constitución Política, cuando medie entre unos y otros, de
la misma manera, un nexo de causalidad que permita el amparo de un derecho
fundamental por el camino de amparar, para un caso concreto, un derecho
asistencial.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/REINTEGRO AL
CARGO/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA/JURISDICCION LABORAL
Resulta
improcedente la tutela en los casos en que existan otros medios o recursos
judiciales para hacer valer el derecho. En cabeza de la accionante, existen
otros medios judiciales de defensa de su derecho, ante la jurisdicción
contenciosa o ante la jurisdicción laboral ordinaria, según sea el tipo de
vinculación laboral que tuvo con la Corporación Legislativa. No existe
perjuicio irremediable, al consistir la pretensión en una orden de reintegro de
la actora al cargo que venía desempeñando en la H. Cámara de Representantes.
REF.: Expediente
No. T-14966
Peticionario:
KATTY LILIANA SERPA
BOLAÑOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutela número 8, integrada por los señores
Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ,
previo estudio del Magistrado Ponente, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
La señora Katty Liliana
Serpa Bolaños, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591
de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra "la mesa directiva de la
Cámara de Representantes" para que previo el trámite correspondiente se
ordene el restablecimiento inmediato de sus derechos disponiendo que "Se
revoque la resolución No. M.D. 065 del 18 de febrero, y que como consecuencia
de ello se me restituya a mi empleo", con fundamento en los hechos y
razones siguientes:
- Que fue vinculada
a la Cámara de Representantes, mediante resolución M.D. 819 del 13 de octubre
de 1992 emanada de la mesa directiva de la misma, en el cargo de Asistente I,
perteneciente a la unidad de trabajo legislativa del Representante Luis
Fernando Rincón López.
- Que "El día
15 de octubre de 1992, el laboratorio clínico y de patología infecciosa,
atendiendo una solicitud de examen hecha por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, certificó mi ESTADO DE GRAVIDEZ, con un tiempo de 3
meses". Dicho resultado se lo dió a conocer a un médico al servicio del
Fondo de Previsión el día 11 de noviembre, quien lo remitió a una ginecóloga a
fin de que siguiera el control de su embarazo.
- Que en el mes de
noviembre, informó a su Jefe, Representante Luis Fernando Rincón López, su
estado, quien a partir de ese momento "cambio sustancialmente su actitud
hacia mi persona, mostró disgusto y a través de su asesor, José Hamilton
Duarte, me hizo saber que por encontrarme embarazada iba a prescindir de mis
servicios". Sostiene que el 22 de diciembre de 1992, el Doctor Rincón
López, le comunicó que por su estado, continuaría trabajando sólo hasta febrero
de 1993.
- Que el día 19 de
febrero de 1993 presentó escrito ante su jefe y a la Oficina de Personal de la
Cámara, anexando constancia médica de su estado de embarazo, proveniente del
Fondo de Previsión del Congreso. El día 23 del mismo mes solicitó al Dr. Rincón
López que le hiciera saber por escrito su decisión de prescindir de sus
servicios, "manifestándole que como no había sido notificada por los
conductos regulares", continuaría cumpliendo con sus deberes laborales.
- Que el día 18 de
marzo de 1993 encontrándome en la Oficina de Personal, para allegar un segundo
certificado sobre mi estado de embarazo, sorpresivamente me enteré de que en mi
cargo se estaba posesionando la señorita Mildred Pérez, sin que a mí nada se me
hubiere notificado"; motivo que hizo que el día 19 de marzo solicitara por
escrito que le suministraren la resolución que había ordenado su
desvinculación, a lo cual respondió el Asesor Jurídico de la Oficina de
Personal, que "quedaba notificada" a partir del día 18 de marzo,
fecha en la que se posesionó su remplazo.
- Que mediante
"resolución No. M.D. 065 del 19 de febrero de 1993, la mesa directiva de
la H. Cámara de Representantes resolvió REVOCAR mi nombramiento como Asistente
I, de la unidad de trabajo legislativo, por solicitud del H. R. Luis Fernando Rincón López; Resolución
que manifiesta "sólo pudo conocer el día 26 de marzo de 1993, es decir, 35
días después de haber sido expedida".
- Que todo lo
anterior, le causó "serios daños psicológicos y neurológicos", que
colocaron en peligro su embarazo, razón que condujo a su ginecóloga a otorgarle
incapacidades médicas por "delicado estado de ansiedad y alto riesgo de
parto prematuro".
- Que con la
revocatoria de su nombramiento ha quedado "desamparada, sin salario y sin
atención del Fondo de Previsión, entidad que respondiendo a mis derechos venía
prestando un gran servicio".
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno
(21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), decide la acción de la
referencia, disponiendo:
"No tutelar los
derechos fundamentales a que se refiere la presente acción de tutela impetrada
por la accionante Katty Liliana Serpa
Bolaños", previas las siguientes consideraciones:
- Que "el caso
planteado por la demandante no puede ser objeto de acción de tutela, pues
cuenta con otros medios diferentes de carácter judicial para hacer valer sus
derechos, aunque lo que se pretende hacer valer es el artículo 25 de la
Constitución Nacional que trata sobre el derecho al trabajo, pero que las
normas que tratan sobre la acción de tutela, concretamente el art. 6 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquello se utilicen como mecanismo transitorio,
para evitar un perjuicio irremediable, no es procedente la acción de
tutela".
- Que "es
verdad que la maternidad está especialmente protegida por el Estado y que
existe la legislación tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, como en las
normas aplicables a los empleados públicos que protegen este estado, pero ello
no quiere decir que tal protección pueda ser invocada mediante el ejercicio de
la acción de tutela, ya que la maternidad no se encuentra dentro de las normas
que regulan la acción de tutela, esto es como derecho fundamental".
la impugnacion
La peticionaria,
dentro del término legal, impugnó el fallo anterior con base en lo siguiente:
- Que pese a que
cuenta con otros medios de defensa judiciales para proteger el derecho al
trabajo estos "no tienen la eficacia de que trata el No. 6 del artículo
2591 de 1991. La vía gubernativa, afirma, no estaría a su favor porque la
autoridad que produjo el despido, "lo hizo a sabiendas de su
ilegalidad". Por otra parte, sostiene que las consecuencias que derivan de
su despido como el desamparo en materia de seguridad social, la carencia de
recursos económicos y el daño moral que se me inflige, dada la maternidad, no
va a ser remediada por un Tribunal de lo Contencioso, sino dentro de varios
años, cuando ya los efectos no pueden reversarse".
- Que en su caso se
presenta un perjuicio irremediable, porque a "lo único que podría aspirar
para compensar el perjuicio causado sería la indemnización, lo cual resulta
injusto y absurdo, pues con ella no podría solventar las necesidades propias de
una madre y un hijo que dependen exclusivamente del trabajo".
- Que la tutela
impetrada no sólo se refiere a la vulneración del derecho al trabajo,
"sino que de modo explícito y meridiano incluye otros derechos conculcados
con el despido arbitrario, como lo son el de la vida, la igualdad, la no
discriminación, la maternidad y los derechos de los niños entre otros".
- Que no es acertada
la afirmación del juzgador de primera instancia al sostener que la maternidad
no puede ser protegida a través de la acción de tutela, por no encontrarse
dentro de los derechos fundamentales, ya que olvida que la Corte Constitucional
a través de la jurisprudencia ha sostenido que son tutelables otros derechos
constitucionales, aunque no se encuentren en el Capítulo 1, Título II de la
Constitución Política. Añade que pretende la protección del derecho a la
maternidad "en el contexto inherente al derecho a la vida como primero y
fundamental, según lo dispone el mandato constitucional".
- Que en el fallo,
el juzgador no valoró las pruebas aportadas al proceso y tampoco ordenó la
práctica de otras "pertinente y conducentes".
LA SEGUNDA INSTANCIA
El H. Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, mediante sentencia de mayo
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), resuelve:
"Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, de fecha 21 de abril de 1993, que denegó la acción de
tutela" por las razones siguientes:
- Que la acción de
tutela "no se estableció para desconocer el orden jurídico sino como un
medio extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, y en razón a que
los pedimentos a que se contrae la presente acción son derechos de rango legal
que tiene señalado un trámite en la vía ordinaria laboral, circunstancia que la
misma impugnante no desconoce y a la que puede acudir, se tiene que la tutela
no es el mecanismo"; lo cual tiene fundamento en el No. 1 del artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991.
- Que la acción de
tutela "tampoco es viable como mecanismo transitorio, pues se trata de
obtener la defensión de un derecho litigiosos y la acción no tendría la
finalidad de evitar un perjuicio irremediable". No se considera que el
perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el interesado pueda
solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el
restablecimiento del derecho mediante "orden de reintegro o promoción a un
empleo, cargo, rango o condición" (literal a No. 1 art. 1 Dec. 306/92).
DEFENSORIA DEL PUEBLO
El Defensor del
Pueblo, mediante oficio NO. 6232 de julio veintitrés (23) de mil novecientos
noventa y tres (1993), solicitó a esta Corporación, con fundamento en las dos
causales contenidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la revisión de
la acción de la referencia, basado en las siguientes razones:
- Que "aún
cuando por definición legal se afirme que la posibilidad de obtener una orden
de reintegro a un cargo o posición desvirtúa la posibilidad de declarar un
perjuicio irremediable, ciertamente con ello se desconoce el trasfondo del
perjuicio que puede ocasionar una desvinculación laboral injusta al ciudadano
afectado y a su familia".
- Que "asumir
una regla general como la contenida en el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992,
es cerrar los ojos frente a evidentes y arbitrarias violaciones del derecho
constitucional fundamental al trabajo".
- Que en el caso de
la peticionaria "su condición de mujer en estado de gravidez, separada de
su cargo sin que mediara reproche alguno a su trabajo, debió ser circunstancia
suficiente para que se tutelara su derecho fundamental", toda vez que la
Carta Política en sus artículos 43 y 53, el Código Sustantivo del Trabajo y la
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer adoptada por la Asamblea General de la ONU en su
Resolución 34/180 de diciembre 18 de 1979 y recogida en la Ley 51 de junio 2 de
1981, otorgan una especial atención a la mujer embarazada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Es competente la
Corte Constitucional -Sala de revisión de tutelas- para conocer de la acción de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33, 34, del Decreto
2591 de 1991.
B. La Materia
La demandante
interpone acción de tutela a fin de obtener la nulidad de la Resolución No.
M.D. 065 del 19 de febrero de 1993, de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara
de Representantes, que ordenó revocar su nombramiento como Asistente I, de la
Unidad de Trabajo Legislativo, con base en razones de orden constitucional y
legal.
Las normas
constitucionales que se consideran violadas son el artículo 11, sobre el
derecho a la vida, el artículo 13, "sobre la libertad e igualdad real ante
la ley y la vida, así como la protección de las autoridades y la no
discriminación"; el derecho al trabajo (art. 25); y el derecho a la no
discriminación de la mujer. "Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si estuviera desempleada o desamparada" (art. 43); y,
los derechos fundamentales de los niños y la protección contra toda forma de
abandono (artículo 44 de la C.N.)
Considera la actora
igualmente violadas las siguientes normas de rango legal: el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo, contentivo de la prohibición de despido a las
trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia y de la presunción por
producirse aquel dentro del período del embarazo o durante los tres meses
posteriores al parto, sin autorización de las autoridades; el artículo 240 del
C. S. del T., que impone al empleador la obligación de obtener permiso de las
autoridades para despedir a una trabajadora embarazada y el procedimiento a
seguir en esos casos; el artículo 39 del decreto 1848 de 1969, que establece la
prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia a las trabajadoras
oficiales y empleadas públicas; y, el artículo 40 del Decreto 1848 de 1969, que
establece la presunción de despido por embarazo o lactancia a las empleadas
públicas, producido en el período de aquel o durante los tres meses siguientes
al parto.
Desde el punto de
vista sustantivo, considera la actora, que han sido violados o amenazados sus
derechos a la vida, a la igualdad, a la asistencia a su estado de embarazo y
los derechos del que está por nacer. Lo que no se puede colegir de la expedición
de la resolución, que hiciera la Mesa Directiva de la H. Cámara de
Representantes. Sus efectos de terminación de la relación laboral no implican,
por sí misma, violación del derecho al trabajo ni de ningún otro derecho
constitucional. Los derechos asistenciales, que de manera aislada no son objeto
de la protección de la tutela, institución llamada por los propios designios de
la Carta a amparar los derechos fundamentales. Sin embargo, ha sostenido la
Corte la posibilidad de amparar derechos humanos no expresamente señalados como
fundamentales en la Constitución Política, cuando medie entre unos y otros, de
la misma manera, un nexo de causalidad que permita el amparo de un derecho
fundamental por el camino de amparar, para un caso concreto, un derecho
asistencial. No aparece probada en el expediente esa causalidad, y no basta el
afirmar que se ha roto de manera ilegal una relación laboral, para inferir, de
ese solo hecho, amenazas o violaciones de un derecho fundamental.
De otra parte, las
disposiciones de rango legal, invocadas como violadas por la actora, tampoco
pueden ser objeto de aplicación e interpretación por el juez de tutela, por
cuanto, ésta se repite, está llamada a proteger los "derechos
constitucionales fundamentales" (artículo 86 de la C.N.).
En el folio 81 del
expediente, el Jefe de Asistenciales, de la División Prestaciones Médicas, del
Fondo de previsión Social del Congreso, explica que a pesar de que la
demandante haya sido declarada insubsistente, el dicho Fondo se hace
responsable por la atención obstétrica hasta la terminación del embarazo y su
puerperio (40 días más después del parto), incluyendo sus complicaciones
médicas si las llegare a tener. Además, esa institución, "por
reglamento", dá tres (3) meses más de todos los servicios médicos, después
de la fecha. Luego, este servicio asistencial, tan directamente vinculado al
derecho fundamental a la vida, se encuentra amparado para la accionante y para
el nasciturus, sin perjuicio de que otras personas, por ejemplo, el
padre de la criatura por nacer, deban atender las obligaciones que les son
propias.
De manera reiterada,
esta Corporación ha sentado su criterio sobre el carácter residual o
subsidiario de la acción de tutela, según el cual resulta improcedente en los
casos en que existan otros medios o recursos judiciales para hacer valer el
derecho. La propia Carta Política lo dispone en el tenor literal del inciso 3o.
de su artículo 86 al expresar: "Esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Las normas legales encargadas de dar desarrollo a la Tutela, se ocupan del tema
en varias oportunidades, así: el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991,
estatuye que "La acción de tutela no procederá: 1o. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Además, el
mismo precepto indica que se "entiende por irremediable el perjuicio que
sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
Precisa aún más este concepto, el Decreto 306/92, al señalar un conjunto de
circunstancias en las cuales no se considera que el perjuicio tenga el carácter
de irremediable, "cuando el interesado puede solicitar a la autoridad
judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a) orden de
reintegro, o promoción a un empleo, cargo, rango o condición"
(artículo 1o. Decreto 306/92).
En el presente caso,
en cabeza de la accionante, existen otros medios judiciales de defensa de su
derecho, ante la jurisdicción contenciosa o ante la jurisdicción laboral
ordinaria, según sea el tipo de vinculación laboral que tuvo con la Corporación
Legislativa.
Sin perjuicio de que
la acción de tutela no se invocó como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, la Sala señala, con base en lo antes expuesto, que en
la oportunidad, por mandato expreso legal, no existe perjuicio irremediable, al
consistir la pretensión en una orden de reintegro de la actora al cargo que
venía desempeñando en la H. Cámara de Representantes.
Previas las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el H.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- del
diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto
de la referencia.
Segundo. Comunicar la presente decisión al señor
Juez Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN A. OLANO GARCIA
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.