T-497-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-497/92
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PENSION DE JUBILACION-Reajuste/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES
Existiendo
instrumentos judiciales que el ordenamiento jurídico contempla no sólo para
obtener las pretensiones de índole laboral de que da cuenta el actor, sino
también para lograr su pago compulsivamente, a ellos habrá que acudir para
obtener los reajustes pensionales que ahora reclama a través de acción de
tutela. No se entiende entonces que se ocurra ante el juez de tutela, para que
éste reemplace al juzgador administrativo o laboral y haga lo que por
competencia legal corresponde hacer a uno u otro según el caso. Ni siquiera
puede pensarse que pudiera ejercerse dicha acción para evitar un perjuicio
irremediable, puesto que los reajustes pensionales objeto de ella tienen
satisfacción completa a través de las acciones contencioso administrativas y ejecutivas
laborales de que se ha dado cuenta, esto es, que los mismos son recuperables en
el mismo estado en que pudieran reclamarse si prosperaren los procesos
judiciales respectivos y por ello, no tendría cabida indemnización alguna
supletoria. La seguridad social es derecho fundamental amparado por la acción
de tutela y ello en virtud de la función de primer orden que cumple en
beneficio del ser humano y en este caso, de un servidor del Estado
TRAMITOMANIA
El peticionario
ha tenido que recurrir en repetidas ocasiones a la jurisdicción administrativa
primero y luego a la justicia laboral, a través de procesos ejecutivos, para
obtener los reajustes pensionales que una administración respetuosa del Estado
Social de Derecho, ha debido hacerle y satisfacerle voluntaria y oportunamente.
Situación anómala como ésta no se compadece con la protección que a la
seguridad social le otorga el Estatuto Máximo de 1991
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 2160
Acción de
tutela contra actuación del Departamento de Bolivar.
Tema: Reajustes pensionales. Su reconocimiento y
pago cuenta con medios judiciales de defensa para reclamarse y hacerse
efectivos.
Actor: HERMOGENES
MARTINEZ MESA.
Magistrado
Ponente:
DR.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la
acción de tutela decidida en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolivar, el día 27 de marzo de 1992.
I. ANTECEDENTES.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
a) El H.
Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de junio de 1980 al desatar la
demanda ejercida por el señor Hermógenes Martínez Meza, para que se le
reajustara su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 1221 de 20 de junio de 1975, ordenó lo siguiente:
"3o. Como
consecuencia de lo anterior, la Caja de Previsión Social de Bolivar reajustará
a partir del 1o. de julio de 1975, la pensión de jubilación de que es titular
el demandante, en una cuestión mensual equivalente al 33% de su pensión
actual".
b) Dicha Caja
dictó al efecto anterior la Resolución No. 80-123 de 7 de febrero de 1980, mas
desconociendo lo ordenado en la antecitada sentencia, pues reajustó la pensión
con el 33% del valor que tenía la pensión en 1o. de julio de 1975 y no con el
valor en 27 de junio de 1980, fecha de la aludida sentencia, esto es, "la
pensión actual".
c) Posteriormente
el Gobernador del Departamento de Bolivar y el Director del Departamento de
Servicios Administrativos, Gerente de la referida Caja, dictaron la Resolución
No. 467 de 15 de febrero de 1984, modificatoria de la Resolución No. 80-123
arriba citada, con el objeto de efectuar un nuevo reajuste. Mas tampoco se le
dió cumplimiento a la sentencia del H. Consejo de Estado, pues las cantidades
de $ 35.634.84 y $ 11.759.49 fijadas como valor de la pensión en 1980 y su
correspondiente 33% no corresponden a "la respectiva liquidación",
dado que el H. Consejo de Estado en sentencias de 7 de junio de 1979 y 13 de
marzo de 1984 definió que los reajustes de las pensiones de jubilación
ordenados por la Ley 4a. de 1976 para los años de 1976 y 1977 eran del
25% más la suma de $390.oo y no del 15% más la suma fija de $180.oo, como
fueron aplicados por la susodicha Resolución 467. Entonces el valor de la
pensión en 27 de junio de 1980 "pensión actual", era de $53.420.14,
según cifras que se presentan. El 33% de esta suma es $17.628.64 y con ella
debió incrementarse el valor de la pensión en 1o. de julio de 1975.
"Desde la
expedición de la Resolución No. 467 de 15 de febrero de 1984 he estado
solicitando la corrección de los errores cometidos y el reajuste de la pensión
en forma debida y como nunca he obtenido respuesta alguna a mis solicitudes, me
he visto obligado a acudir a la Justicia Laboral para obtener la cancelación de
las sumas de dinero que por concepto de diferencias entre las sumas que se me
debían pagar y las que se me pagaban como mesadas, se establecían, así hasta
lo correspondiente a 1989, y en el último de esos juicios ejecutivos de
carácter laboral que he promovido, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Justicia de Cartagena, en auto de fecha 22 de noviembre de 1990, dejó
constancia de que en el año de 1989 yo debí percibir por concepto de mesadas de
jubilación la suma de $ 416.233.oo mensuales".
B. DOCUMENTOS
ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA Y ALLEGADOS AL TRIBUNAL DE TUTELA.
Reposan los
siguientes:
a) Copia de la
sentencia del H. Consejo de Estado de 27 de junio de 1980.
b) Copia de la
Resolución No. 80-123 de la Caja Departamental de Previsión Social de Bolivar
de 7 de octubre de 1980.
c) Copia de la
Resolución No. 467 de 15 de febrero de 1984 expedida por el Gobernador del
Departamento de Bolivar y el Director del Departamento de Servicios
Administrativos-Gerente de la referida Caja.
d) Copia de la
sentencia del H. Consejo de Estado de 7 de junio de 1979.
e) Copia del
auto de mandamiento de pago de 16 de marzo de 1990 del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cartagena contra el Departamento de Bolivar, por la suma de $
3.255.092.90 más los intereses a que haya lugar, por las sumas adeudadas a
Hermógenes Martínez Mesa a partir del 1o. de julio de 1988 hasta diciembre de
1989.
f) Copia del
auto de 22 de noviembre de 1990 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bolivar, por el cual se confirmó la providencia mencionada en el literal
anterior, mas modificando su cuantía en la de $ 3.203.984.88.
g) Constancias
de Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena sobre demandas ejecutivas, así:
1. Del
Juzgado Cuarto, sobre que cursó ante él demanda ejecutiva laboral instaurada
por Hermógenes Martínez Mesa contra el Departamento de Bolívar y que se le
pagó a aquél la suma de $ 776.126.34 por concepto de reajustes del 33%
desde el 1o. de julio de 1975 hasta agosto de 1980. Y otra demanda ejecutiva
que culminó con el reconocimiento a favor de Martínez de la suma de $
1.335.005.70 por concepto de diferencia de reajuste de la Ley 4a. de 1976
mediante Resolución No. 407 de 15 de febrero de 1984 por los meses de enero de
1976 hasta diciembre de 1983 ( fl.43).
2. Del Juzgado Segundo, sobre el
reconocimiento a Martínez Mesa de la cantidad de $ 875.295.50 a título de las
sumas dejadas de pagar por reajustes pensionales de julio de 1975 a diciembre
de 1984 (fl.44).
3. Del
Juzgado Sexto, acerca de que a Martínez Mesa "le fueron canceladas por
concepto de diferencias en el pago de reajustes pensionales, en el tiempo
comprendido entre el 1o. de julio de 1975 al 30 de junio de 1985, con
fundamento en la sentencia del H. Consejo de Estado calendada el 27 de junio
de 1980, la Ley 4a. de 1976 y otra sentencia igualmente emanada del Consejo de
Estado fechada el 21 de octubre de 1980, las sumas de $ 3.730.305.88 por
capital y $ 2.350.092.60 por intereses. En este juicio ejecutivo, la pensión
de jubilación quedó fijada en la suma de $ 235.903 para el año de 1985"
(fl.45).
4. Del
Juzgado Sexto, sobre que se liquidó un crédito a favor de Hermógenes Martínez
Mesa por la suma de $ 936.273.02 relacionada con el reajuste de mesadas
pensionales en el tiempo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre
de 1986, discriminada así: $895.955.09 por capital y $40.317.03 por intereses
(fl.46).
5. Del
Juzgado Sexto, acerca de que el cobro por Martínez Mesa fue por la suma de
$937.521.84, de la cual $905.818.84 corresponden a capital y $31.703 a
intereses, por concepto de reajuste de su pensión de jubilación entre los
meses de 1o. de enero a julio de 1987 (fl.47).
6. Del
Juzgado Sexto, sobre que el valor del cobro por concepto de reajuste de la
pensión de jubilación de Hermógenes Martínez Mesa por los meses de agosto a
diciembre de 1987 fue de $ 756.915.78 compuestos así: $724.321.38 por capital y
$32.594.40 intereses (fl.48).
h) Memorial dirigido
por Hermógenes Martínez Mesa de 13 de enero de 1992 al Gobernador de Bolivar en
el que, previa la presentación de cuadro numérico le solicita el reajuste de
su pensión de jubilación "de conformidad con lo ordenado por el H.
Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 1980 y lo establecido por la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia en auto de 22 de noviembre de
1990" (fls. 34 y 35).
C.
DERECHOS VULNERADOS.
No señala el
demandante ninguno, como tal.
D. PETICIONES.
Expresa el actor que
en virtud de los hechos anteriormente expuestos pide al H. Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolivar "se sirva ordenar que el Departamento
de Bolivar, representado por el señor Gobernador del Departamento, con oficinas
en el 2o. piso del Palacio de la Gobernación, cumpla cabalmente en la forma
como lo dejo demostrado, o, simplemente, como lo hace constar la Sala Laboral
del H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena en auto de 22 de noviembre de
1990, o sea, que el valor de la pensión de 1989 era de $416.233.oo, si el H.
Tribunal lo encuentra ajustado (sic)a derecho, la sentencia del H. Consejo de
Estado de fecha 27 de junio de 1980".
Agrega esta Sala al
respecto que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar antes de dar curso
a la acción de tutela, le pidió a Martínez Mesa a través de la Magistrada
Ponente que expresara con claridad sus peticiones ya que de este defecto
adolecía la demanda. A ello contestó él explicando lo que se ha referido en
los hechos de la demanda hasta el punto de que su pensión de jubilación en 27
de junio de 1980, fecha de la sentencia del H. Consejo de Estado, era de $
53.420.14 y que el 33% de esta cifra es $17.628.64 en que se debió aumentar el
valor de la misma en 1o. de julio de 1975. Y termina diciendo el actor:
"Como el
Departamento de Bolivar no dió cumplimiento exacto a la sentencia del H.
Consejo de Estado me ví obligado en defensa de mi derecho a recurrir a los
juzgados laborales para hacerlos valer, de ahí que le acompaño los certificados
que sobre estas acciones me han sido expedidos. En el último de estos juicios
la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en auto confirmatorio
del mandamiento de pago, que acompañé a mi petición, señaló que la cuantía
para el año de 1989 era la suma de $416.233.oo mensuales; esta providencia
tiene fecha 22 de noviembre de 1990. Como quiera que este mandamiento de
pago está en firme, debe tomarse como base, la cuantía de $416.233.oo
señalada, la cual hizo el H. Tribunal Superior previa liquidación de los
reajustes pensionales correspondientes a dicho año.
Mi petición,
pues, se contrae a que el Departamento de Bolivar, profiera el Acto
Administrativo-Resolución, en el cual se me reajuste la pensión de jubilación,
a partir de 1989 tomando como base la cuantía señalada de $416.233.oo y en
cumplimiento de los decretos Departamentales respectivos, en un 26% para 1990,
en un 26.6% para 1991 y en un 26.4% para 1992".
E. FALLO
QUE SE REVISA.
Sentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar de 27 de marzo de 1992.
Decisión: No acceder a la petición de tutela.
Consideraciones:
1. De todas las
pruebas aportadas a la solicitud de la acción de tutela se desprende que el
actor ha acudido tanto a la jurisdicción Contencioso Administrativa como a la
jurisdicción ordinaria en procura de que se le resuelva su inconformidad en
relación con la cuestión de su pensión vitalicia de jubilación. Igualmente se
ha dirigido en varias oportunidades a la Administración Departamental, la
última de las cuales fue el 13 de enero de 1992.
2. No cita el
actor en su demanda el derecho constitucional fundamental violado o amenazado,
como lo exige el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Los derechos
constitucionales fundamentales acreedores de la acción de tutela son los
consagrados en el Título II, Capítulo I de la Carta Política y entre ellos no
está la revisión de liquidaciones de pensiones de jubilaciones, cual es lo que
plantea el caso sublite.
Por lo dicho no es
procedente la presente acción de tutela, ni tampoco lo es para hacer respetar
derecho de rango legal, cual lo dispone el artículo 2o. del Decreto 306 de 19
de febrero de 1992.
II. COMPETENCIA.
De conformidad con
los artículos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los
artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 "por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
es competente la Corte para conocer en revisión la acción de tutela incoada por
el señor Hermógenes Martínez Mesa.
III. CONSIDERACIONES.
1. Los
derechos constitucionales fundamentales no están contemplados restrictivamente
en la Carta.
Ha de refutar esta
Corporación la consideración y conclusión del Tribunal Contencioso Administrativo
de Bolívar acerca de que los derechos constitucionales fundamentales están
circunscritos a los relacionados en el Capítulo I (arts. 11 a 41) del Título
II de la Constitución que trata "De los Derechos, las Garantías y los
Deberes", pues existen varios otros que no estando incluidos allí
ostentan tal carácter de fundamentales1,
cuales son, entre otros, que han sido objeto de análisis por esta Corte, el
derecho a la educación (art.67), el derecho a la seguridad social (art. 48).
De todos modos el
carácter de fundamental del derecho lo dará su íntima relación con la
existencia y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una
dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque
asi se salvaguarda también dicho ser.
En el evento
sublite, si bien no se señala concretamente el derecho constitucional fundamental
estimado como vulnerado, se advierte claramente que el mismo está relacionado
con la seguridad social (art. 48 de la Carta), pues el actor de tutela clama
porque se le reajuste su pensión de jubilación, prestación ésta comprendida
dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de
la contribución económica forzosa y periódica de trabajadores y empleadores a
un fondo común (Cajas de Previsión, etc.), dispone de los recursos necesarios
para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades,
incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral.
Con todo y como se
examinará a continuación, no es procedente la tutela desde el punto de vista
que en este acápite se examina, por existir medios de defensa judicial que
hacen posible obtener los reajustes pensionales invocados por el actor.
2. Improcedencia
de la acción de tutela en cuanto hace a la petición de reajuste pensional.
Según el artículo 86
del Estatuto Máximo, la acción de tutela se le entrega a toda persona para
reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales frente a su
vulneración o amenaza, a causa de la acción u omisión de la autoridad pública
o de particulares en los casos señalados en la ley.
No procede la tutela
si existe otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice para evitar un
perjuicio irremediable. Este perjuicio está definido en el Decreto 2591 de 1991
como el que sólo puede ser restablecido en su integridad mediante el
reconocimiento de una indemnización (art. 6o.-1).
Pues bien, del
acervo probatorio obrante en el proceso se advierte que cabalmente el
demandante Hermógenes Martínez Mesa, ha utilizado y exitosamente, tanto
la vía contencioso administrativa, como la judicial ordinaria laboral, para
obtener no sólo que se le reconocieran sus reajustes pensionales (sentencia de
27 de junio de 1980 del H. Consejo de Estado), sino también el pago de las normas
(véanse los muchos procesos ejecutivos laborales de los juzgados primero,
segundo, cuarto, sexto y Tribunal Superior de Bolívar, Sala Laboral).
Luego existiendo
estos instrumentos judiciales que el ordenamiento jurídico contempla no sólo
para obtener las pretensiones de índole laboral de que da cuenta el actor, sino
también para lograr su pago compulsivamente, a ellos habrá que acudir para
obtener los reajustes pensionales que ahora reclama a través de acción de
tutela. No se entiende entonces que se ocurra ante el juez de tutela, para que
éste reemplace al juzgador administrativo o laboral y haga lo que por
competencia legal corresponde hacer a uno u otro según el caso.
Surge por tanto y
evidentemente la improcedencia de la acción de tutela y por ello ha de
confirmarse la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar que
en igual forma lo consideró.
De otro lado, ni
siquiera puede pensarse que pudiera ejercerse dicha acción para evitar un
perjuicio irremediable, puesto que los reajustes pensionales objeto de ella
tienen satisfacción completa a través de las acciones contencioso
administrativas y ejecutivas laborales de que se ha dado cuenta, esto es, que
los mismos son recuperables en el mismo estado en que pudieran reclamarse si
prosperaren los procesos judiciales respectivos y por ello, no tendría cabida
indemnización alguna supletoria.
3. El
derecho de petición como derecho fundamental y su atinencia con el caso
subjudice.
Este derecho que
está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art. 23)2 y así
considerado en fallos de esta Corte, ha de estimarse desconocido en el presente
caso, pues obra en el proceso de tutela una solicitud de 13 de enero de 1992
dirigida por Martínez Mesa al señor Gobernador del Departamento de Bolivar para
que se le haga un reajuste pensional.
Aunque anteriormente
se manifestó por esta Sala que existía la justicia apropiada ante quien
reclaman por el actor sus pretensiones laborales o exigir coactivamente su
cumplimiento, no empece ello para que aceptando, como ahora se hace, la
vulneración por la administración de su derecho de petición -pues no aparece
que la solicitud antes mencionada haya sido respondida- , se le ordene al
mencionado funcionario para que en breve plazo conteste la solicitud en
cuestión, en el sentido de decirle a Martínez Mesa si hay lugar a efectuar el
reajuste pensional impetrado, para lo cual se basará en el ordenamiento
jurídico nacional y departamental pertinente. En caso de reconocerse el
reajuste (o reajustes) pensional se procederá a efectuarse su pago que incluirá
los pendientes hasta la fecha de esta sentencia y los que se causaren de aquí
en adelante.
4. La
seguridad social como derecho fundamental.
Ha de destacarse
asimismo que la seguridad social ha sido ya considerada por esta Corte como
derecho fundamental (art. 48 C.N.)3
amparado por la acción de tutela y ello en virtud de la función de primer orden
que cumple en beneficio del ser humano y en este caso, de un servidor del
Estado, cuandoquiera que es acosado por contingencias en el decurso de su
desempeño laboral, como son las enfermedades, las incapacidades laborales, etc.
En el presente caso
se trata de un pensionado de jubilación a quien la administración departamental
en vista de haberle prestado su fuerza laboral por un período de veinte (20)
años y por ello en virtud de lo mandado por la normatividad, ha de contribuir el
ente estatal con una suma de dinero mensual a su sostenimiento. Luego es
inexplicable y reprochable, según aparece demostrado en el proceso de tutela
que, como todo un Cid Campeador haya tenido Martínez Mesa que recurrir en
repetidas ocasiones a la jurisdicción administrativa primero y luego a la
justicia laboral, a través de procesos ejecutivos, para obtener los reajustes
pensionales que una administración respetuosa del Estado Social de Derecho, ha
debido hacerle y satisfacerle voluntaria y oportunamente.
Situación anómala
como ésta no se compadece con la protección que a la seguridad social le otorga
el Estatuto Máximo de 1991, que específicamente previene en el artículo 53
inciso 3o. que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
reajuste periódico de las pensiones legales". Este estado aberrante
de cosas, multiplicado por los tantos casos similares existentes en la
administración pública en sus distintos niveles: Nacional, Departamental y
Municipal, es además causa de la congestión judicial que tiene atascada a
nuestra organización jurisdiccional y sobre la cual el Estado desesperadamente
ha dictado medidas en los últimos años para hacerle frente.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
F A L L A :
Primero: Revocar la sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo de Bolívar proferida el 27 de marzo de 1992. En su
lugar se ordena al señor Gobernador del Departamento de Bolivar que en un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación a él de esta
sentencia, proceda a contestar la solicitud que le formuló el señor Hermógenes
Martínez Mesa el 13 de enero de 1992 (fls. 34 y 35 del proceso de tutela) sobre
un posible reajuste a su pensión de jubilación. Y en caso de ser procedente
tal reajuste, proveer al reconocimiento y pago del mismo hasta la fecha de
este fallo y de aquí en adelante.
Segundo: Del cumplimiento de esta sentencia dará
cuenta dicho Gobernador oportunamente al Presidente del Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolivar.
Tercero: Comuníquese al mencionado Tribunal la
presente decisión para que sea notificada a las partes, conforme a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega a todos ellos de copia
de esta sentencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Al
respecto véanse las sentencias T-02 de 8 de mayo de 1992 (Sala de Revisión No.
4) y T-406 de 5 de junio de 1992 (Sala de Revisión
No. 1).
2 Sentencias
Nos. T-12, T-426 Y T-464.
3 Sentencia No. t-426. Sala Segunda de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.