T-496-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-496/24
VALORACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permite determinar si la persona tiene
derecho a la sustitución pensional para garantizar derechos fundamentales a la
vida digna, seguridad social y mínimo vital
(El accionante)
tiene derecho a recibir la sustitución pensional de su padre... Al exigirle que
aportara un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por un organismo
determinado, esa administradora hizo exigencias que la Ley no prevé
expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional al hijo con
discapacidad. En consecuencia, la Sala se ve precisada a reiterar que una
entidad encargada de reconocer una sustitución pensional vulnera los derechos a
la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por
una junta u organismo de calificación de invalidez como único medio de prueba
para demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a [esa]
prestación; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto
[...] tiene la virtud de demostrar [la condición de discapacidad] necesaria
para acceder a [ella].
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación
cuando violación de derechos persiste en el tiempo
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Colpensiones pagar sustitución pensional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas
Sentencia T-496 de 2024
Referencia: Expediente T-10.303.981
Acción de tutela
interpuesta por Beatriz (agente
oficiosa de Javier-hijo) en contra de la
Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.
Magistrada
sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Resumen de la providencia:
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
estudió el caso de una persona con discapacidad que le solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su
padre. Sin embargo, Colpensiones no accedió a ese reconocimiento,
argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) que había
aportado el solicitante para demostrar su condición de hijo con discapacidad
no era suficiente para reconocerle la prestación. Si bien ese dictamen
arrojaba una PCL cercana al 85.00%, Colpensiones alegó que nunca le fue
notificado, porque el demandante acudió por su propia cuenta a calificar su
PCL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En
opinión de Colpensiones, el demandante debía de haber acudido, primero, a la
calificación que le ofrecía esa administradora y luego, si estaba en
desacuerdo con esa calificación, acudir a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
Sin embargo, la Sala sostuvo que Colpensiones no podía hacer
esta exigencia al demandante, porque el régimen de pensiones vigente no
impone a los solicitantes de la sustitución pensional esta carga en
particular. Por el contrario, esa se trata de una carga que deben soportar
los solicitantes de la pensión de invalidez por riesgo común, de conformidad
con la Ley 100 de 1993. En esa medida, la Sala reiteró que las
administradoras de pensiones obran al margen de la Constitución Política de
Colombia cuando le exigen a los solicitantes de la sustitución pensional que
demuestren su condición de discapacidad mediante un solo documento. La Sala
explicó que los solicitantes de esta prestación gozan de libertad probatoria
para acreditar la condición de discapacidad que los hizo dependientes del
causante; y que justifica reconocerles esa prestación. En el caso concreto,
la Sala encontró que había múltiples documentos, expedidos a lo largo de
varios años, que daban cuenta de la condición de discapacidad del demandante
y de su dependencia económica del causante.
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la
Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna
No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en
la página web de la Corte, porque la revelación de sus datos puede poner en
riesgo su integridad personal. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones
relacionadas con la integridad sexual de una menor de edad; cuestiones de las
que los jueces deben guardar la mayor reserva posible.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín y
el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, en primera instancia, el 02
de junio de 2020; y el 23 de junio de 2020, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
La demanda de tutela
1.
El
12 de abril de 2024 la señora Beatriz presentó una demanda de tutela
obrando como agente oficiosa de su hijo de 38 años, el señor Javier-hijo
La pérdida de capacidad laboral de este último fue calificada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de septiembre de 2009[1]: la
evaluación arrojó una pérdida de capacidad laboral del 84.95%, estructurada el
15 de abril de 1986[2],
día de su nacimiento[3].
Con el escrito de demanda la señora Beatriz aportó una copia simple del
registro civil de nacimiento de Javier-hijo en la que consta que este
último es hijo suyo y del señor Javier-padre[4] (q.e.p.d.),
fallecido el 07 de noviembre de 2021[5].
Javier-padre (q.e.p.d.) habría causado una pensión de vejez en cuantía
de un salario mínimo legal mensual vigente[6].
2.
Beatriz expone que, a raíz del
fallecimiento de Javier-padre (q.e.p.d.), le solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de una “pensión de sobrevivientes”. Habría presentado esa
solicitud en nombre propio y de su “hijo en condición de invalidez [sic] y
dependiente económicamente de su padre fallecido”[7]. La agente
oficiosa dice que mediante la resolución SUB15509 del 21 de enero de 2022
Colpensiones les reconoció a ella y a su agenciado la sustitución pensional de Javier-padre
(q.e.p.d.) en una porción del 50.00% a cada uno, pero que dejó “en suspenso la
prestación para él”[8]
(para su hijo). La señora Beatriz no enunció los motivos por los que
Colpensiones habría dejado en suspenso la prestación para su hijo. Eso
sí: señaló que, de conformidad con la sentencia T-524 de 2019, “no puede
exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado”[9] para
reconocer una pensión de sobrevivientes en estos casos.
3.
La
agente oficiosa “tramitó el proceso de designación de apoyos ante el Juzgado
Segundo de Familia de Rionegro quien emitió sentencia anticipada el 28 de marzo
de 2023”[10].
Tal sentencia le habría otorgado la facultad para representar a su hijo ante
Colpensiones[11].
La agente oficiosa explicó que, luego, en febrero de 2024 “radicó ante
Colpensiones solicitud de revocatoria directa parcial frente a la resolución
SUB15509 del 21 de enero de 2022”[12],
trámite al que aportó “todos y cada uno de los documentos necesarios”[13]: “sentencia
de apoyos, documentos de identificación, declaraciones de dependencia
económica, poder, [y] especialmente el dictamen”[14] de pérdida
de capacidad laboral que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia extendió en septiembre de 2009. Sin embargo, en respuesta,
Colpensiones dictó la resolución SUB110607 del 10 de abril de 2024, en la que
rechazó la solicitud de revocatoria parcial “bajo el argumento de que [su
agenciado] no había sido calificado”[15]
por Colpensiones.
4.
Con
fundamento en estos hechos, la agente oficiosa presentó la acción de tutela solicitando
que se tutelen los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida en
condiciones dignas, igualdad y debido proceso de su representado[16]. Para ello,
solicita que se ordene a Colpensiones levantar la suspensión del pago de la
pensión de la que es beneficiario Javier-hijo e incluirlo en la nómina
de pensionados según la resolución SUB15509 del 21 de enero de 2022, por
cumplir los requisitos para ello[17].
También solicitó que “la accionada al emitir respuesta de fondo y
congruente [le] notifique el acto administrativo”[18]
correspondiente; y que “se haga saber a la parte accionada las consecuencias
que [s]e derivan de contravenir lo dispuesto si el fallo fuere favorable”[19].
5.
El
12 de abril de 2024 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín (o “el Juzgado
de primera instancia”) admitió la acción de tutela y dispuso notificar de esa
decisión a Colpensiones[20].
La
contestación de Colpensiones
6.
En
síntesis, Colpensiones solicitó al juez que denegara la acción de tutela
“por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”[21]. Explicó que
Javier-hijo le solicitó a esa entidad la sustitución pensional de su
señor padre aportando varios documentos. Entre ellos, la copia del dictamen de
pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia el 22 de septiembre de 2009[22]. Explicó que
Colpensiones no había sido notificada de ese dictamen de pérdida de capacidad
laboral, porque el señor Javier-hijo lo había solicitado por cuenta
propia[23].
Sostuvo que “el artículo 29 del decreto 1352 de 2013 indica los casos en los
cuales se puede recurrir directamente a las juntas regionales de calificación
de invalidez”[24];
y que en la situación del señor Javier-hijo eso “no es procedente por lo
que debe iniciar el trámite de calificación ante Colpensiones”[25].
7.
Adicionalmente,
Colpensiones aseguró que desde el 28 de abril de 2022 le había notificado por
aviso al señor Javier-hijo la resolución SUB15509 del 21 de enero de
2022 (mediante la cual dejó en suspenso la prestación en favor suyo); pero que
él no solicitó la revocatoria directa de esa resolución sino sólo hasta el 16
de febrero de 2024[26].
Por otra parte, Colpensiones advirtió que de acceder a las solicitudes del
señor Javier-hijo se estaría desnaturalizando la acción de tutela, pues
él tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa: los enunciados
en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
para resolver controversias entre afiliados, beneficiarios, usuarios
empleadores y entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social
Integral[27].
De modo que la acción de tutela era improcedente en este caso.
8.
Adicionalmente,
Colpensiones señaló que había expedido la Resolución SUB No. 302486 del 31 de
octubre de 2023, mediante la cual “negó el reconocimiento de la sustitución
pensional con ocasión del fallecimiento del señor JAVIER-PADRE
[q.e.p.d.] solicitada por el señor JAVIER-HIJO identificado, en calidad
de hijo invalido”[28]
[sic]. Colpensiones no mencionó en qué fecha notificó esa Resolución al
demandante, ni la adjuntó a su escrito de contestación.
El
fallo de primera instancia
9.
El
Juzgado de primera instancia profirió el fallo el 24 de abril de 2024. Resolvió
declarar improcedente la solicitud de tutela[29].
Lo primero que señaló fue que ni la agente oficiosa ni su representado
recurrieron la resolución SUB15509 del 21 de enero de 2022. Es decir, que no
agotaron la vía gubernativa oportunamente[30].
Explicó que, además, Colpensiones no le había negado el pago de la prestación
económica al señor Javier-hijo, sino que solamente la había mantenido en
suspenso hasta tanto el interesado no se sometiera a un proceso de calificación
de pérdida de capacidad laboral que le proporcionaba la misma entidad[31]. Es decir,
que Colpensiones ni siquiera le estaba exigiendo que adelantara un trámite
judicial, sino administrativo, para ver satisfecha su pretensión.
10.
El
Juzgado de primera instancia señaló que, en todo caso, el dictamen que había
aportado el demandante con su solicitud tenía más de una década de antigüedad,
por lo que la exigencia de Colpensiones no era irrazonable[32]. Por último,
señaló que no se avizoraba que el mínimo vital del demandante hubiese sido
transgredido, ni que estuviera expuesto a un perjuicio irremediable inminente.
Por el contrario: la secretaría del despacho de primera instancia pudo saber
que el demandante recibía asistencia alimentaria de su familia. Por lo que su
mínimo vital no estaba en riesgo debido al proceder de Colpensiones. De modo
que no era posible conceder la tutela ni siquiera transitoriamente.
La impugnación
11.
La
señora Beatriz impugnó esta decisión. Reiteró que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia ya había calificado la pérdida de
capacidad laboral de su hijo y que esta ascendía al 84.95% en septiembre de 2009.
Reiteró que su hijo “no ve, no atienda a estímulos luminosos, no camina solo,
no habla, no pide alimentos, usa pañales, presenta retardo mental severo [sic]
sin posibilidad de mejoría”[33].
La agente oficiosa manifestó que su hijo sólo tenía una fuente de ingresos: el
50.00% del “salario mínimo a que tiene derecho por la sustitución pensional”[34]. La señora Beatriz
añadió que la sentencia T-390 de 2022 prevé que “si bien el artículo 41 de
la Ley 100 de 1993 establece cuáles son las entidades habilitadas para
determinar [la condición de invalidez, en los términos de la Ley 100 de 1993],
el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba ineludible para
demostrar la pérdida de capacidad laboral”, sino que excepcionalmente “el mismo
puede ser acreditado a través de otros medios de convicción”[35].
El fallo de segunda instancia
12.
La
Sala Primera de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín (o “el Juez de
segunda instancia”) confirmó la decisión mediante un fallo del 15 de mayo de
2024[36].
Consideró que la demanda era improcedente. Sobre el requisito de inmediatez,
dijo que “la Resolución SUB15509 del 21 de enero de 2022 -la que suspende la
mesada pensional de Javier-hijo- fue notificada a la tutelante el 28 de
abril de ese año, y esta demanda de tutela fue radicada el 12 de abril de 2024.
Nótese que han transcurrido aproximadamente 2 años desde que el porcentaje
pensional aquí rogado fue suspendido”[37].
Resaltó que la demandante “desperdició la oportunidad de utilizar los recursos
a los que tenía derecho para controvertir lo que aquí desea, con mayor razón
cuando en la referida resolución se le informó sobre la existencia de estos, y
bien se sabe que este excepcionalísimo escenario no fue edificado para revivir
etapas que ya fueron zanjadas”[38].
13.
Explicó
que “la sola limitación funcional y cognitiva del hijo de la tutelante no es
suficiente para acreditar un perjuicio irremediable. Se echan de menos las
correspondientes pruebas que, de manera fehaciente, acrediten la imposibilidad
de acudir a los jueces laborales en condiciones de igualdad; tanto más cuando
aquel cuenta con los apoyos previstos en la Ley 1996 de 2019 para precisamente
solventar dicha situación”[39].
El Juez de segunda instancia encontró que el mínimo vital de la demandante y de
su agenciado nunca había sufrido menoscabo ni había sido puesto en riesgo,
porque habían atendido sus necesidades materiales desde abril de 2022 hasta el
momento de presentar la demanda[40].
Añadió que “el disenso radica en aspirar a un monto mayor al que ambos
normalmente recibían”[41].
Para el Juez de segunda instancia, “la tutelante y su hijo ya cuentan con una
prestación económica, por lo que será otro escenario donde se defina la
viabilidad del valor adicional pretendido”[42].
14.
Concluyó
diciendo que “se dificulta también la flexibilización de la subsidiariedad
respecto al trámite a la que se ha invitado a la actora a realizar, y el cual
no implica un desgaste que vaya más allá de sus capacidades, pues la demandada
solo requiere que ante ella se inicie el respectivo trámite de calificación;
actuación que solo depende de la formulación de un derecho de petición”[43].
Trámite en la Corte
Constitucional de Colombia
15.
La
Sala de Selección de Tutelas Número 007 de 2024 seleccionó el expediente de la
referencia para someterlo al trámite de revisión de la Corte. Se fundamentó en
dos criterios: uno objetivo y otro subjetivo. A saber: la posible violación
o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y la urgencia
de proteger un derecho fundamental. El reparto aleatorio de este asunto le
correspondió a la suscrita magistrada sustanciadora, que recibió el expediente
el 15 de agosto de 2024.
16.
Mediante
un auto del 04 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora solicitó
algunos informes. A la agente oficiosa y a Colpensiones les solicitó que le
informaran sobre el estado actual de la reclamación de la sustitución pensional
que había elevado la agente oficiosa a Colpensiones; en particular, si hubo alguna
novedad desde el fallo de segunda instancia; y si el señor Javier-hijo se
había sometido nuevamente a la calificación de la pérdida de su capacidad
laboral, como se le exigía Colpensiones. Asimismo, le solicitó a la agente
oficiosa que detallara el modo en el que estaba conformado el núcleo familiar
de su representado. También le solicitó que explicara los motivos por los
cuales exigía que se dispensara a su representado de someterse a esa
calificación. A Colpensiones le solicitó que le remitiera copia de todas las
resoluciones que se mencionaban en el expediente, de los documentos que les
habían dado origen y de las constancias de notificación al interesado.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
17.
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591
de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si los requisitos de procedencia
de la acción están acreditados dentro de este expediente.
Evaluación de la
procedencia de la acción de tutela
18.
Legitimación en la causa por activa.
Está acreditada. Preliminarmente, puede afirmarse que la esfera iusfundamental
de Javier-hijo habría sido lesionada o puesta en riesgo debido a la
actuación de la Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones durante
el trámite que el demandante adelantó ante esa administradora (de modo que él
está legitimado en la causa por activa). Por su lado, la señora Beatriz también
está legitimada para obrar como su agente oficiosa, pues (i) expuso las
razones de hecho por las cuales Javier-hijo no podía acudir por sus
propios medios a la acción de tutela, y (ii) dijo expresamente que
obraba como su apoyo judicial o agente oficiosa.
19.
Legitimación en la causa por pasiva.
Está acreditada. La agente oficiosa del demandante manifiesta que la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue quien, con su
conducta, restringió la esfera iusfundamental de su agenciado. Por lo
que la Sala Octava de Revisión de Tutelas concluye que esa entidad está llamada
a defenderse de las acusaciones que se formulan en su contra. Por eso, está
legitimada en la causa por pasiva. La demandante no le atribuyó responsabilidad
a ninguna otra entidad pública o privada, y la Sala tampoco avizora que sea
necesario vincular a alguien más a efectos de resolver esta controversia.
20.
Subsidiariedad. Está acreditada.
Para la Sala, la controversia puesta a su consideración implica definir si la administración
nacional le hizo exigencias irrazonables, caprichosas e inconstitucionales a un
particular que le solicitó el reconocimiento de una prestación social. Lo
primero que debe destacar la Sala es que la demandante desplegó una labor
diligente a la hora de reclamar la sustitución pensional a favor de su hijo con
discapacidad, pues, antes de acudir a la acción de tutela, puso en
funcionamiento el aparato estatal para obtener el reconocimiento y pago de esa
prestación social. De modo que no se le puede atribuir negligencia o desdén, ni
asumir que está utilizando la acción de tutela como una herramienta para eludir
el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. La explicación es la
siguiente.
21.
El
29 de junio de 2023 la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución
pensional para su hijo[44].
Colpensiones lo negó mediante la Resolución SUB_302486 del 31 de octubre de
2023[45].
Aunque allí dice que el solicitante podía recurrir ese acto administrativo
dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en el expediente no hay
constancia de que Colpensiones le haya notificado esta Resolución al interesado
o a su representante, para que ejercieran ese derecho. No hay copia del acta de
notificación personal, ni del aviso, ni copia del correo electrónico mediante
el cual Colpensiones les habría comunicado ese acto administrativo. De hecho,
la agente oficiosa ni siquiera lo mencionó en la demanda de tutela. Es más: a
la Sala le llama poderosamente la atención que Colpensiones haya aportado al
trámite de revisión una “constancia de ejecutoria” que da cuenta de que el acto
administrativo quedó ejecutoriado el 17 de julio de 2024 (es decir, más de ocho
meses después de haber sido proferido, y dos meses después de proferirse el
fallo de segunda instancia dentro de este trámite de tutela)[46].
22.
De
modo que no hay certeza sobre el hecho de que la señora Beatriz o su
hijo lo conocieran al presentar la demanda. Además, Colpensiones tampoco aportó
ese acto administrativo (ni la constancia de su notificación) a ninguna de las
instancias. Esto le permite a la Sala inferir que el demandante no tenía modo
de controvertir la Resolución SUB_302486, porque no la conocía.
23.
Después,
16 de febrero de 2024, el demandante presentó una solicitud de revocatoria
directa de la Resolución SUB_15509[47]
(la que en el 2021 había reconocido una porción de la sustitución pensional a
favor de la señora Beatriz, pero dejado en suspenso el
reconocimiento de la sustitución pensional para Javier-hijo). Esa
solicitud de revocatoria directa fue resuelta mediante la Resolución SUB_110607
del 10 de abril de 2024. Mediante esta, Colpensiones resolvió no revocar la
Resolución SUB_15509. Ahora; el resolutivo segundo de la Resolución SUB_110607
del 10 de abril de 2024 dice expresamente que contra ella “no procede [r]ecurso
alguno”[48].
De modo que no se le puede atribuir negligencia a los demandantes, por haber
dejado de recurrir la Resolución SUB_110607 del 10 de abril de 2024. A lo sumo,
se les podría reprochar que no cuestionaran la legalidad de esa Resolución ante
el aparato jurisdiccional del Estado. No obstante, la Sala considera que ese
reproche está infundado, como pasa a explicarse.
24.
No
tiene sentido exigirle al demandante que controvierta judicialmente la
Resolución SUB_110607 del 10 de abril de 2024. Esta resolvió una solicitud de
revocatoria directa de otro acto administrativo que no consistía en un
pronunciamiento definitivo de la administración sobre su derecho en
particular: la Resolución SUB_15509 del 21 de enero de 2022[49]. De modo que
solicitar que se anule Resolución SUB_110607 luce ineficaz de cara a
salvaguardar los intereses particulares del señor Javier-hijo.
25.
Inmediatez. Está acreditada. La
jurisprudencia constitucional enseña que cuando la conducta aparentemente
lesiva de los derechos fundamentales de una persona se extiende en el tiempo ha
de entenderse que está satisfecho el requisito de inmediatez[50]. Esto se
debe a que las personas pueden verse enfrentadas actualmente a una situación
que pone en riesgo o lesiona su esfera iusfundamental. Así, la Corte ha
sostenido que la negativa injustificada de una administradora a reconocer un
derecho pensional consiste en una conducta potencialmente lesiva del derecho
fundamental al mínimo vital, que extiende sus efectos en el tiempo[51]. La Sala
Octava de Revisión de Tutelas comparte este criterio. El hecho de que Javier-hijo
no esté recibiendo la mesada pensional a la que cree tener derecho puede
estar desconociendo su derecho fundamental al mínimo vital actualmente.
26.
Ya
que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala
estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.
Planteamiento del problema jurídico
27.
La
Sala debe definir si es constitucionalmente admisible que la administradora
colombiana de pensiones – Colpensiones no haya reconocido la sustitución
pensional del señor Javier-padre (q.e.p.d.) a Javier-hijo (que
alega ser su hijo, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 84.00% y
haber dependido económicamente de aquel al momento de su muerte), so pretexto
de que esa administradora no fue notificada del dictamen de pérdida de
capacidad laboral que aportó el señor Javier-hijo al trámite
correspondiente, dado que él acudió a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez por cuenta propia por fuera de los supuestos normativos que lo
habilitan para acudir allí directamente.
Contenido y alcance del derecho
fundamental al debido proceso administrativo: el caso del reconocimiento de
sustituciones pensionales a favor de personas discapacitadas.
28.
La
jurisprudencia constitucional enseña que la sustitución pensional consiste en
la transmisión a determinadas personas del derecho a percibir la pensión de un
pensionado que fallece[52].
En resumen, puede decirse que es la “prestación económica que se reconoce al
grupo [familiar] de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensión de
vejez o de invalidez (…) siempre y cuando se satisfagan los requisitos
legalmente establecidos para ello”[53].
La finalidad de esta prestación es la de “proteger a los familiares que
dependen económicamente del pensionado (…) cuando sobrevenga la muerte de éste”[54]. Además,
“busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico,
físico o mental”[55].
Su reconocimiento supone que estas circunstancias de debilidad manifiesta estén
“presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que
tales condiciones persistan a lo largo del tiempo”[56], pues, de lo
contrario, ese derecho está llamado a extinguirse[57].
29.
No
todos los familiares del pensionado que fallece tienen derecho a recibir la
sustitución pensional, pues los recursos con cargo a los cuales se financia el
pago de esa prestación son limitados (de allí que el derecho deba extinguirse
si las circunstancias que motivan su reconocimiento desaparecen). Por eso, la
ley señala quiénes tienen derecho a gozar de esa prestación en función de si
están o no necesitados de ella. Así, por ejemplo, tienen derecho a recibir la
sustitución pensional, entre otros, “los hijos inválidos [sic] si
dependían económicamente del causante (…) mientras subsistan las condiciones
de invalidez [sic]”[58]
[énfasis de la Sala]. Con fundamento en la norma acabada de transcribir, la
jurisprudencia ha identificado tres requisitos indispensables para gozar de ese
derecho[59]:
(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el
solicitante, (ii) que al momento de la muerte del causante el
solicitante dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna
discapacidad y (iii) que esa discapacidad se extienda, sin solución de
continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la
prestación.
30.
Con
respecto a la acreditación del segundo y tercer requisitos, la Sala debe
aclarar lo siguiente. En sede de control concreto de constitucionalidad[60], la Corte ha
advertido que hay casos en los que las administradoras de pensiones se niegan a
reconocer sustituciones pensionales con fundamento
en que los documentos aportados por los solicitantes no reúnen unos requisitos[61], o con
fundamento en que no aportan un dictamen de pérdida de capacidad laboral
actualizado[62].
Para la Sala, estas exigencias son indispensables en tratándose del
reconocimiento de pensiones de invalidez, pues el artículo 41 de
la Ley 100 de 1993 (aplicable al trámite del reconocimiento de la pensión
de invalidez por riesgo común) señala que “el estado
de [discapacidad en ese evento particular] será determinado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes” (es decir, mediante
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del solicitante de la pensión
de invalidez por riesgo común). No obstante, la Corte ha advertido
que este no se trata de un trámite al que deba someterse, necesariamente, al
solicitante de una sustitución pensional.
31.
De
hecho, la jurisprudencia constitucional enseña que las entidades
encargadas de reconocer sustituciones pensionales no pueden exigir
requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a esas
prestaciones, pues de hacerlo estarían desconociendo el debido proceso y
usurpando la función legislativa[63].
Así, es necesario identificar cuáles son los requisitos establecidos por la
ley para acceder a la sustitución pensional. En criterio de la Sala,
esos requisitos están enunciados en la parte final del artículo 47, lit.
c, de la Ley 100 de 1993. Este dice que “para determinar cu[á]ndo
hay [discapacidad a efectos de reconocer una sustitución
pensional] se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993” [añadidos, énfasis y resaltados de la
Sala]. Este artículo (que por cuestiones de técnica legislativa se ubica dentro
del capítulo dedicado a la pensión de invalidez por riesgo común)
solamente dice que “se considera [con una discapacidad física o mental que
le impide trabajar, a] la persona que por cualquier causa de origen
no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más
de su capacidad laboral”; no dice más, ni impone estándar probatorio
alguno.
32.
O
sea, que el juez que deba resolver sobre el reconocimiento de una sustitución
pensional en favor de una persona con discapacidad debe aplicar el “criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”, mas no
necesariamente ordenar que se siga el trámite previsto por los
artículos 41 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo (pues el artículo
47, lit. c., de la Ley 100 de 1993 sólo remite expresamente al artículo 38 de
esa Ley; no a todo el capítulo dedicado a la pensión de invalidez por
riesgo común). Es decir, que en estos casos en los que se discute el
derecho de una persona con discapacidad a recibir una sustitución
pensional, el juez de la causa debe aplicar el criterio
del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que en estos
casos exista un único modo de demostrar que el solicitante tiene alguna
discapacidad. La jurisprudencia ha reconocido que en estos eventos puede ser
necesario acoger un estándar probatorio más flexible y evaluar si, de modo
excepcional, otro tipo de documentación es suficiente para ordenar el
reconocimiento de la sustitución pensional reclamada[64].
III.
CASO CONCRETO
La Administradora
colombiana de pensiones – Colpensiones desconoció el derecho fundamental al
debido proceso de Javier-hijo durante el trámite del reconocimiento de
una sustitución pensional
33.
Dentro
del expediente está acreditado que el 29 de junio de 2023 (después de que
Colpensiones dejara en suspenso el pago de la pensión en favor suyo) Javier-hijo
–por conducto de Beatriz– le solicitó a Colpensiones que hiciera un
nuevo estudio pensional y que reliquidara la sustitución pensional de su padre,
el señor Javier-padre (q.e.p.d.). La causal que alegó para ser
reconocido como beneficiario de esa prestación fue la de ser su “hijo inválido”[65] [sic] o con
alguna discapacidad que le impide trabajar y asegurarse su mínimo vital. De
modo que, ahora, la Sala debe verificar si los tres requisitos legales para ser
beneficiario de esa prestación social están o no acreditados en este caso a la
luz de la jurisprudencia constitucional:
34.
Relación filial: está acreditado. Dentro
de las pruebas figura el registro civil de nacimiento de Javier-hijo[66], en el que
consta que nació el 15 de abril de 1986; que su madre es Beatriz; y que
su padre es Javier-padre (q.e.p.d.). De modo que está acreditado que el
solicitante (Javier-hijo) fue hijo del causante.
35.
Ahora;
para evaluar la acreditación del segundo y tercer requisito, la Sala valorará
los siguientes documentos y adoptará un estándar probatorio más flexible para
evaluar si son suficientes para ordenar el reconocimiento de la sustitución
pensional reclamada[67]:
Documento
Suscribe
Fechado
Contenido
A
Dictamen de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Javier-hijo (30166)[68]
Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia
22-09-09
PCL = 84.95%
[estructurada al nacer el 15 de abril de 1986]
Diagnósticos:
(i) ceguera bilateral y (ii) “retardo mental severo”[69] [sic]
B
Sentencia de
primera instancia condenando al ISS al pago de una pensión especial de vejez[70]
Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Medellín
06-10-09
Debido al
diagnóstico y dependencia económica de Javier-hijo, su padre accedió a
la pensión de manera anticipada.
C
Sentencia de
segunda instancia condenando al ISS al pago de una pensión especial de vejez[71]
Tribunal
Superior de Medellín
19-08-10
D
Registro Civil
de Defunción de Javier-padre[72]
Registraduría
Nacional del Estado Civil
07-11-21
El pensionado
falleció en esta fecha.
E
Informe de
valoración de apoyos con destino al Juzgado de Familia de Rionegro[73]
Beatriz Elena
Sarmiento Osorio (Profesional Universitaria de la Defensoría del Pueblo de
Colombia)
20-04-22
Los dos
diagnósticos que fundamentaron el dictamen “A” estaban vigentes en esta fecha[74].
F
Sentencia de
adjudicación judicial de apoyos en favor de Javier-hijo[75]
Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Rionegro
28-03-23
Debido a su diagnóstico,
en esta fecha el solicitante necesitaba apoyo especial para tomar decisiones
cotidianas y/o jurídicamente vinculantes.
G
Declaración
jurada ante la Notaría Primera del Círculo de Rionegro[76]
Beatriz
29-06-23
Debido a su
diagnóstico (que seguía vigente en estas fechas), el solicitante dependió
económicamente de su padre.
H
Declaración
jurada ante la Notaría Primera del Círculo de Rionegro[77]
Beatriz
16-02-24
I
Valoración
médica de Javier-hijo[78]
Catalina Ángel
López
15-12-23
Los dos
diagnósticos que fundamentaron el dictamen “A” estaban vigentes en esas
fechas.
J
Valoración
médica de Javier-hijo[79]
Rodrigo Andrés
Solarte Mila
08-01-24
K
Historia clínica
1038404166[80]
Gabriel Tafur
Carvajal
05-02-24
36.
Dependencia económica (derivada de la condición de
discapacidad) al fallecimiento del causante: está acreditado.
Según el documento “A”, Javier-hijo adquirió una ceguera bilateral y un
“retardo mental severo”[81]
[sic] el día de su nacimiento. Según los documentos “B”, “C” y “E” (que fueron
expedidos cuando Javier-hijo tenía, respectivamente, 23, 24 y 36 años),
esta condición de salud se extendió en el tiempo; inclusive, hasta bien entrada
su etapa adulta. Debido a la condición de discapacidad de Javier-hijo,
unida a su dependencia económica de Javier-padre (q.e.p.d.), este último
se pensionó anticipadamente (a los 47 años[82]),
sujeto a la condición legal de que Javier-hijo permaneciera en ese estado y
como dependiente suyo[83].
Ahora, no hay pruebas de que la administradora de la pensión de Javier-padre
(q.e.p.d.) (Colpensiones) haya suspendido la pensión especial de vejez en
ningún momento en atención a que Javier-hijo hubiese superado la
condición de discapacidad o la dependencia económica de su padre. Luego, es
dable concluir que esa condición de discapacidad y dependencia económica se
extendió, incluso, hasta la muerte del padre (cuando el causante tenía 63 años[84]).
37.
Condición de discapacidad al momento de reclamar la
sustitución pensional: está acreditado. Los documentos “E”,
“F”, “G” y “H” indican que los diagnósticos que provocaron la pérdida de
capacidad laboral del solicitante todavía estaban presentes en la fecha en la
que Javier-hijo le solicitó a Colpensiones que hiciera un nuevo estudio
pensional y que reliquidara la sustitución pensional de su padre, el señor Javier-padre
(q.e.p.d.). Además, los documentos “G”, “H”, “I”, “J” y “K” le permiten a la
Sala concluir que esa situación se ha extendido más allá de la muerte del
padre. Luego, es dable concluir que, al momento de reclamar la sustitución
pensional, el señor Javier-hijo seguía siendo una persona con
discapacidad; y que, por eso, no podía procurarse sus propios medios de
subsistencia mediante una actividad remunerada.
38.
En
suma, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir
que el señor Javier-hijo tiene derecho a recibir la sustitución
pensional de su padre, el señor Javier-padre (q.e.p.d.) desde la
misma fecha en la que Colpensiones se la reconoció a la señora Beatriz.
Al exigirle que aportara un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido
por un organismo determinado[85],
esa administradora hizo exigencias que la Ley no prevé expresamente para
efectos de reconocer la sustitución pensional al hijo con
discapacidad. En consecuencia, la Sala se ve precisada a reiterar que una
entidad encargada de reconocer una sustitución pensional “vulnera
los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un
dictamen expedido por una junta u organismo de calificación de invalidez como
único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida
para acceder a [esa] prestación; o (ii) cuando se abstiene
de estudiar si un documento distinto […] tiene la virtud de demostrar [la
condición de discapacidad] necesaria para acceder a [ella]”[86].
39.
En
ese sentido, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
debe hacerle un llamado de atención a Colpensiones, para que, en lo sucesivo,
se abstenga de exigir a los solicitantes de una sustitución pensional,
que cumplan los requisitos y cargas propias del trámite previsto para el
reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común. Estos
se tratan de trámites distintos, cuyos requisitos son, asimismo, distintos. Las
administradoras de pensiones deben tener en cuenta que, durante el trámite del
reconocimiento de una sustitución pensional, los solicitantes
tienen un amplio margen de libertad probatoria[87];
y, por eso, es inconstitucional exigirles requisitos no previstos expresamente
en la ley para ese trámite en particular.
40.
Por
último, la Sala se ve precisada a recordarle a los jueces de instancia que “en
ninguna norma se contempla que el dictamen de pédida de capacidad laboral para
acceder por primera vez a dicha prestación debe ser ‘reciente’ o expedido
dentro de los últimos 3 años. Esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más
inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que
provocó la invalidez [sic] existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida
del solicitante”[88].
De modo que no les asistió razón a los falladores cuando afirmaron que la
exigencia de Colpensiones estaba justificada, dada la vieja data del dictamen
que aportó el solicitante[89],
o que cumplir esa carga “no implica[ba] un desgaste que [fuera] más allá de sus
capacidades”[90].
Esa se trata de una exigencia arbitraria, caprichosa y usurpadora de la función
legislativa[91].
En estos casos, la función de la administración consiste en verificar si el
solicitante de una sustitución pensional aportó o no otros
documentos que permitieran acreditar que tiene alguna discapacidad que amerite
reconocer esa prestación[92].
41.
Para
remediar la situación puesta a consideración de la Corte, la Sala concederá el
amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de Javier-hijo Para
ello, dejará sin efectos las Resoluciones que le negaron la sustitución
pensional o que dejaron en firme la Resolución que dejó en suspenso su
derecho, y le ordenará a Colpensiones reconocerle esa prestación desde la misma
fecha en que se la reconoció a la señora Beatriz. La Sala
no concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad de trato ante la
Ley, porque no avizora que Colpensiones le haya dado al demandante un trato
distinto al que le dio a otras personas en situaciones idénticas o análogas a
la suya.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR las decisiones que el Juzgado 022 Civil del Circuito
de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín adoptaron, respectivamente, el
24 de abril de 2024 y el 15 de mayo de 2024 dentro del trámite de la tutela
formulada por Beatriz en nombre de Javier-hijo en contra de la
Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO.
– En su
lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de Javier-hijo En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB_302486 del 31 de
octubre de 2023 y la Resolución SUB_110607 del 10 de abril de 2024. NEGAR EL
AMPARO del derecho fundamental a la igualdad de trato ante la Ley, por las
razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO.
– ORDENARLE
a la Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones que le reconozca
a Javier-hijo la calidad de hijo de Javier-padre (q.e.p.d.) en
condición de discapacidad. En ese sentido, ORDENARLE a la Administradora
colombiana de pensiones – Colpensiones que le reconozca y pague a Javier-hijo,
o a su apoyo judicialmente asignado, el porcentaje de la sustitución pensional
que quedó en suspenso en virtud de la Resolución SUB_15509 del 21 de enero de
2022. La sustitución pensional deberá reconocérsele desde la misma fecha en que
le fue reconocida a Beatriz.
CUARTO.
– Por
Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, SOLICITARLE A LA
SECRETARÍA GENERAL DE LA CORPORACIÓN que, con ayuda de la unidad de sistemas,
haga los ajustes necesarios para garantizar la anonimización de las partes e
intervinientes dentro de este trámite en el portal web de la Corte.
QUINTO. – Por Secretaría General de la Corte, DEVOLVER el
expediente ** *** ** **
** ****-****-** al Juzgado 002 de Familia de Rionegro.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., p. 59 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[2] Cfr., p. 62 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[3] Cfr., p. 25 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[4] Cfr., p. 28 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[5] Cfr., p. 30 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[6] Cfr., p. 9 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[7] Cfr., p. 1 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[8] Cfr., p. 1 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[9] Cfr., p. 3 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[10] Cfr., p. 2 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[11] Cfr., p. 2 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[12] Cfr., p. 2 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[13] Cfr., p. 2 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[14] Cfr., p. 2 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[15] Cfr., p. 2 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[16] Cfr., pp. 3 y 5 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[17] Cfr., p. 3 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[18] Cfr., p. 3 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[19] Cfr., p. 3 de la acción de tutela
contenida en el documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”.
[20] Cfr., el documento
“003AutoAdmiteTutela 05 001 31 03 022 2024 00130 00 (YA).pdf”.
[21] Cfr., p. 10 del documento “005RespuestaColpensiones.pdf”.
[22] Cfr., p. 2 del documento “005RespuestaColpensiones.pdf”.
[23] Cfr., p. 2 del documento “005RespuestaColpensiones.pdf”.
[24] Cfr., p. 2 del documento “005RespuestaColpensiones.pdf”.
[25] Cfr., p. 2 del documento “005RespuestaColpensiones.pdf”.
[26] Cfr., p. 2 del documento “005RespuestaColpensiones.pdf”.
[27] Cfr., p. 6 del documento “005RespuestaColpensiones.pdf”.
[28] Cfr. p. 2 del documento
“005RespuestaColpensiones (2).pdf”
[29] Cfr., p. 10 del documento “008Fallo.pdf”.
[30] Cfr., p. 8 del documento “008Fallo.pdf”.
[31] Cfr., p. 8 del documento “008Fallo.pdf”.
[32] Cfr., p. 8 del documento “008Fallo.pdf”.
[33] Cfr., p. 3 del documento “010ImpugnacionFalloTutela.pdf”.
[34] Cfr., p. 4 del documento “010ImpugnacionFalloTutela.pdf”.
[35] Cfr., p. 5 del documento “010ImpugnacionFalloTutela.pdf”.
[36] Cfr., el documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[37] Cfr., p. 6 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[38] Cfr., p. 6 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[39] Cfr., p. 7 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[40] Cfr., p. 7 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[41] Cfr., p. 7 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[42] Cfr., p. 7 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[43] Cfr., p. 7 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[44] Cfr., p. 34 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023.pdf”, aportado por Colpensiones en sede
de revisión.
[45] Cfr., p. 52 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023.pdf”, aportado por Colpensiones en sede
de revisión.
[46]
Cfr. página 1 del documento “2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”,
aportado por Colpensiones en sede de revisión.
[47] Cfr. p. 67 del documento
“2024_3052697_SUB110607_10ABR2024.pdf”, aportado por Colpensiones en sede
de revisión.
[48] Cfr. página 41 del documento
“2024_3052697_SUB110607_10ABR2024.pdf” que allegó Colpensiones durante el
trámite de revisión.
[49] La Resolución SUB_15509 del 21 de
enero de 2022 no consiste en un pronunciamiento definitivo de la administración
en torno a la reclamación de Javier Jr. en particular, sino con respecto
a la reclamación que elevó Beatriz en nombre propio.
[50] Cfr., p. ej., la sentencia
SU-180/22 y la SU-508/20. También la T-043/24 o la T-430/23.
[51] Sentencia T-005/20.
[52] Sentencia T-1283 de 2001.
[53] Sentencia T-858 de 2014.
[54] Sentencia T-1283 de 2001.
[55] Sentencia T-941 de 2005.
[56] Sentencias T-1283 de 2001 y T-941 de
2005.
[57] Sentencias T-005 de 2020, T-1283 de
2001 y T-941 de 2005.
[58] Artículo 47.C de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
[59] Sentencias T-005 de 2020, T-281 de
2016, T-730 de 2012, T-941 de 2005, T-1283 de 2001.
[60] Sentencias T-390 de 2022, T-094 de
2022, T-005 de 2020, T-524 de 2019, T-334 de 2019, T-281 de 2016, T-777 de
2015, T-858 de 2014 y T-730 de 2012.
[61] Sentencia T-777 de 2015. En este
caso, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: “¿un fondo administrador de
pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso de una persona de 90 años de edad al
negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
cónyuge, por no aportar un registro civil de defunción emitido por la autoridad
colombiana de registro, desconociendo el registro civil de defunción emitido
por la autoridad de registro competente del país de nacimiento y deceso del
causante?”.
[62] Sentencia T-334 de 2019. El
problema jurídico que resolvió la Corte en esta oportunidad versó sobre si “¿el FONCEP vulneró los derechos
fundamentales (…) de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, al
declarar desistida y archivada la solicitud de reconocimiento y pago de una
sustitución pensional (…) al no haber cumplido con la exigencia de allegar un
dictamen de calificación de PCL “actualizado” (…)?”. La Corte concluyó
que no se le puede exigir a una persona diagnosticada con “una enfermedad
crónica, progresiva e incurable, que para efectos de acceder a [la sustitución
pensional aporte] un dictamen ‘actualizado’ (…) pues aquella exigencia no
ha sido prevista en la ley”.
[63] Sentencia T-392 de 2020. En este
caso, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico “¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Gladis Guerra Cotes
al negar la sustitución pensional (…) bajo el argumento de no presentar el
dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una autoridad
correspondiente?”. En esa oportunidad concluyó que “las personas pueden
acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos
pensionales en un marco de libertad probatoria”.
[64] Sentencia T-390 de 2022. F.J. 55:
“la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como
aquel de aportar únicamente copia del dictamen médico de pérdida de capacidad
laboral para demostrar la condición de invalidez, supone la creación de
barreras u obstáculos que hacen más dificultoso el acceso a los derechos
pensionales. Por esa razón, en los casos en que la persona no cuenta con un
certificado de invalidez, pero aporta documentos como la sentencia de
interdicción judicial, le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al
juez ordinario, contencioso o de tutela, adoptar un criterio más flexible y
evaluar si excepcionalmente dicha información es suficiente para ordenar el
reconocimiento y el pago de la prestación social”. Un planteamiento similar fue
seguido en la T-858 de 2014.
[65] Cfr., la página 34 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023.pdf”, aportado por Colpensiones en sede
de revisión.
[66] Cfr., la página 16 del documento “007DocumentosRemitidosAccionante.pdf”, dentro del
expediente digital.
[67] Sentencia T-390 de 2022. En esa
oportunidad la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: “le corresponde a la Sala
estudiar si una entidad encargada de resolver una solicitud de sustitución
pensional (…) amenaza
o vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
de una persona solicitante de una sustitución pensional en calidad de hijo en
situación de invalidez, al exigir el dictamen de pérdida de capacidad laboral
como único documento relevante para decidir sobre el acceso a la prestación”. La Corte concluyó que “le corresponde,
tanto a la entidad pensional, como al juez ordinario, contencioso o de tutela,
adoptar un criterio más flexible y evaluar si excepcionalmente [otra
documentación] es suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la
prestación social”. Un planteamiento similar fue expuesto en la T-858 de 2014.
[68] Página 59 del documento
“002EscritoTutelaAnexos (4).pdf”, dentro del expediente digital. También, página 20 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[69] Página 63 del documento
“002EscritoTutelaAnexos (4).pdf”, dentro del expediente digital.
[70] Página 12 del documento
“2013_4018203_GRN107775_24MAY2013” aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[71] Página 25 del documento
“2013_4018203_GRN107775_24MAY2013” aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[72] Página 17 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[73] Página 40 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[74] Página 43 y 45 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[75] Página 61 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[76] Página 59 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[77] Página 14 del documento
“2024_3052697_SUB110607_10ABR2024”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[78] Página 2 del documento “006HistoriaClinica[…].pdf”, dentro del
expediente digital.
[79] Página 1 del documento “006HistoriaClinica[…].pdf”, dentro del
expediente digital.
[80] Página 4 del documento “006HistoriaClinica[…].pdf”, dentro del
expediente digital.
[81] Página 63 del documento “002EscritoTutelaAnexos
(4).pdf”, dentro del expediente digital.
[82] Cfr., pág. 38 del documento
“2013_4018203_GRN107775_24MAY2013” aportado por Colpensiones en sede de
revisión. Allí se dispuso que “el reconocimiento de la pensión deberá
efectuarse desde el mes de mayo de 2005”. El causante nació el 16 de marzo de
1958, según conta en su cédula de ciudadanía.
[83] Ley 100 de 1993, Artículo 33, Parágrafo
4, inc. 2: “La madre
[o padre] trabajadora cuyo hijo (…) padezca invalidez física o
mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y
continúe como dependiente de la madre [o padre],
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad” [énfasis de la
Sala].
[84] Página 17 del documento
“2023_10612368_SUB302486_31OCT2023”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión. El causante
nació el 16 de marzo de 1958, según conta en su cédula de ciudadanía.
[85] Página 74 del documento
“2024_3052697_SUB110607_10ABR2024”, aportado por Colpensiones en sede de
revisión.
[86] Sentencia T-390 de 2022.
[87] Sentencia T-392 de 2020. En este
caso, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico “¿la UGPP vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de
Gladis Guerra Cotes al negar la sustitución pensional (…) bajo el argumento de
no presentar el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una
autoridad correspondiente?”. En esa oportunidad concluyó que “las personas
pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos
pensionales en un marco de libertad probatoria”.
[88] Cfr. sentencia T-501 de 2019.
[89] Cfr., p. 8 del documento “008Fallo.pdf”.
[90] Cfr., p. 7 del documento “04SentenciaTutela.pdf”.
[91] Sentencia T-392 de 2020. En este
caso, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico “¿la UGPP vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de
Gladis Guerra Cotes al negar la sustitución pensional (…) bajo el argumento de
no presentar el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una
autoridad correspondiente?”. En esa oportunidad concluyó que “las personas
pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos
pensionales en un marco de libertad probatoria”.
[92] Sentencia T-392 de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.